Ente Nacional de Comunicaciones
ACTIVIDADES DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y
COMUNICACIONES – AREAS
CRITICAS
Resolución (ENACOM) 292/21. Del 10/4/2021. B.O.:
13/4/2021. Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Téngase por
áreas críticas en los términos del Artículo 8°, segundo párrafo del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 235/21 a las actividades de
fiscalización, comprobación y control de los servicios de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones (TIC) y de los servicios
audiovisuales; y la atención de usuarias y usuarios a las mesas de
entrada del Organismo y en las delegaciones de todo el país de este
ENACOM.
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2021
VISTO el EX-2021-31039404-APN-SD#ENACOM la Ley 26.522
“Servicios de Comunicación Audiovisual”, la Ley Nº 27.078 “Argentina
Digital”, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20, sus
modificatorios y complementarios, el Decreto Nº 297/20 sus
modificatorios y complementarios, el Decreto 690/20, la Decisión
Administrativa Nº 280/21, sus modificatorios y complementarios y el
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 235/21 y,
CONSIDERANDO:
Que por intermedio del Decreto de Necesidad y Urgencia
Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en
materia sanitaria establecida mediante la Ley N° 27.541 por el plazo de
UN (1) año a partir de su publicación, en virtud de la Pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con
el coronavirus COVID-19.
Que atendiendo la evolución epidemiológica y teniendo en
cuenta la amenaza y el riesgo sanitario que enfrenta nuestro país, dicha
emergencia fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por el
Decreto Nº 167/2021 de fecha 11 de marzo de 2021.
Que a través del Decreto N° 297/20 y sus modificatorios,
se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en todo el país desde el día 20 de marzo de 2020 que fue
prorrogada sucesivamente hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que asimismo, por el Decreto Nº 520/20 del 7 de junio de
2020, sus complementarios y modificatorios, se estableció la medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” que ha sido
implementada progresivamente en las distintas zonas geográficas de
nuestro país de acuerdo al avance de la enfermedad, y prorrogada de
acuerdo a la evolución de la situación sanitaria, hasta el 9 de abril de
2021, inclusive, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
N° 168/21.
Que por la Decisión Administrativa N° 390/20, modificada
por la Decisión Administrativa N° 1/21, se establecieron las condiciones
para el ejercicio del trabajo remoto en el ámbito de las jurisdicciones,
organismos y entidades de la Administración Pública Nacional, de
conformidad con los términos del artículo 8° de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional
N° 24.156, siempre que no revistan en áreas esenciales o críticas o de
prestación de servicios indispensables.
Que el artículo 11° inciso 2 del Decreto N° 125/21 de
fecha 27 de febrero de 2021, prorrogado por su similar N° 168/21,
estableció respecto a las actividades y servicios esenciales, que serán
exceptuadas las “Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional,
Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial,
Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y
convocadas por las respectivas autoridades”.
Que por intermedio de la Decisión Administrativa
Nº 280/21 del 28 de marzo de 2021 y teniendo en consideración el
incremento sostenido de casos de COVID-19, se estableció la estricta y
prioritaria prestación de servicios mediante la modalidad de trabajo
remoto para las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y
entidades del Sector Público Nacional a los que refieren los incisos a)
y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, medida que fue prorrogada por
la Decisión Administrativa Nº 303/21 hasta el día 9 de abril de 2021,
inclusive.
Que teniendo en cuenta la situación epidemiológica en
América del Sur y ante un significativo aumento de casos en nuestro
país, el día 8 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial de la
República Argentina el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 235/21, por el
que se dejó sin efecto el Decreto Nº 168/21 que prorrogaba la medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día 9 de
abril del mismo año, y se estableció una serie de “…medidas generales de
prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas
en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deberán
cumplir todas las personas, a fin de mitigar la propagación del virus
SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021,
inclusive”.
Que asimismo, el primer párrafo del artículo Nº 8 del
Decreto mencionado, en consonancia con lo dispuesto en las Decisiones
Administrativas Nº 280/21 y Nº 303/21, estableció que “Las y los agentes
de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público
Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del artículo 8° de la
Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación de servicios mediante la
modalidad de teletrabajo”.
Que en el segundo párrafo del artículo Nº 8 indicado, se
contempló que “La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad
comprendido en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156
determinará los equipos de trabajadores y trabajadoras esenciales que
deberán prestar funciones en forma presencial, en tanto se trate de
áreas críticas de prestación de servicios indispensables para la
comunidad y para el adecuado funcionamiento del Sector Público
Nacional”.
Que por su parte, la Ley N° 27.078 de Telecomunicaciones
y TIC “Argentina Digital”, declaró de interés público el desarrollo de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), las
Telecomunicaciones y sus recursos asociados, estableciendo y
garantizando la completa neutralidad de las redes; con el objeto de
posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la REPÚBLICA
ARGENTINA a los servicios de la información y las comunicaciones en
condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos
parámetros de calidad; estableciendo, asimismo, el carácter de orden
público para dicha norma.
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 267 de fecha 29 de
diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM)
organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de
las Leyes N° 26.522 y Nº 27.078, sus normas modificatorias y
reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex
AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que mediante el Decreto Nº 311 de fecha 24 de marzo de
2020 se estableció que las empresas prestadoras de los servicios de
telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo
radioeléctrico o satelital “no podrán disponer la suspensión o el corte
de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias indicadas en
el artículo 3º”, teniendo en cuenta que tales servicios constituyen un
medio para acceder al ejercicio de derechos fundamentales para los
ciudadanos y ciudadanas.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 690/2020
de fecha 21 de agosto de 2020 se estableció que los Servicios de TIC y
el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre sus
licenciatarios son servicios públicos esenciales y estratégicos en
competencia, y que el ENACOM en carácter de Autoridad de Aplicación
garantizará su efectiva disponibilidad, en atención a la relevancia que
en este contexto posee el acceso a las TIC y a las redes de
telecomunicaciones tanto para las empresas como para los y las
habitantes de nuestro país.
Que del escenario antes detallado y de acuerdo al marco
normativo mencionado, se evidencia la relevancia de los Servicios de
TIC, particularmente, aquellos orientados a brindar conectividad, toda
vez que permiten la continuidad del desarrollo de las actividades de las
y los habitantes en todo el territorio de nuestro país, posibilitando de
ese modo cumplir con el principal objetivo perseguido en relación a la
reducción de la brecha digital a través del impulso de programas y
proyectos de conectividad que garanticen el acceso equitativo, asequible
y de calidad a las TIC a las y los habitantes de nuestro país, con
especial énfasis en las zonas desatendidas.
Que en este marco, resulta necesaria la adopción de
medidas de excepción que tiendan a preservar las prestaciones básicas,
cuyo carácter indispensable impone la indefectible necesidad de
garantizar su efectiva prestación en orden a salvaguardar los derechos
fundamentales en juego.
Que por su parte, la Ley N° 26.522 considera a la
actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual, como
una actividad de interés público, de carácter fundamental para el
desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el
derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar
informaciones, ideas y opiniones.
Que, la condición de actividad de interés público
importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en
la referida norma como parte de las obligaciones del Estado nacional
establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional.
Que a tal efecto, la comunicación audiovisual en
cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés
público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la
información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de
Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.
Que, en consecuencia, considerando el derecho a la
comunicación como un Derecho Humano básico, el acceso universal a los
Servicios de TIC como un elemento imprescindible en la construcción de
ciudadanía y al Estado Nacional como garante de dichos derechos, se ha
tornado prioritario, imperioso, y aún más urgente en esta época de
pandemia, disponer la continuidad del sistema de atención a usuarias y
usuarios en forma presencial y personalizado, que permita canalizar
consultas, denuncias y/o reclamos vinculados con el ejercicio de tales
derechos esenciales de forma inmediata y precisa.
Que la mentada atención, en los términos expuestos, es
uno de los ejes más importantes para lograr la eficiencia en las
respuestas, dando soluciones para el efectivo goce del derecho a la
comunicación, el que posibilita a su vez, el acceso a otros derechos
fundamentales como el derecho a la salud y la educación, entre otros.
Que en ese marco y en absoluta vinculación con la
necesidad de una respuesta eficaz y un ejercicio completo de los
derechos de las usuarias y los usuarios de los servicios TIC y los
servicios audiovisuales, se torna indispensable que las tareas de
fiscalización que se realizan de forma presencial puedan ser efectuadas
de manera oportuna y adecuadamente, con el objeto de garantizar la
efectiva prestación de los servicios involucrados.
Que la atención personal en las distintas sedes del
organismo de todo el país, sin la correspondiente posibilidad de
fiscalización presencial, frustraría el objetivo principal de esta
medida.
Que a tal fin y teniendo en cuenta lo antedicho, en el
estricto ámbito de su competencia y de conformidad con lo manifestado en
el último párrafo del Acta de Directorio Nº 59 de este ENACOM de fecha
30 de abril de 2020 en relación a la calidad de los servicios TIC en el
marco la crisis epidemiológica, resulta indispensable garantizar el
cumplimiento de todas aquellas acciones y tareas tendientes a la
fiscalización de los servicios y de las empresas prestatarias de los
mismos, entre ellas y a modo ejemplificativo, la verificación técnica
realizada a las licenciatarias prestadoras de servicios de
Telecomunicaciones y TIC, a fin de constatar el cumplimiento de los
requisitos fijados por el Estado Nacional en el marco de las respectivas
licencias y regulaciones específicas; controlar y verificar los
parámetros de calidad de los servicios y constatar que sus niveles se
brinden en condiciones de generalidad, uniformidad, regularidad,
continuidad, de acuerdo con los estándares fijados por la normativa
vigente; y todos aquellos controles que garanticen la correcta
aplicación y facturación de las tarifas y/o precios y/o promociones de
los servicios.
Que, asimismo, es necesario mantener la fiscalización de
todo el Sistema Nacional de Comprobación Técnica de Emisiones y las
áreas de control radioeléctrico, en sus más amplias funciones.
Que en ese mismo entendimiento, se ha tornado imperioso
que las mesas de entrada del Organismo y las delegaciones para atención
a usuarios de todo el país permanezcan abiertas, mediante grupos de
trabajo que permitan efectuar la correcta atención al público a fin de
recibir consultas, denuncias y/o reclamos y darles su adecuado
tratamiento y sustanciación, respetando los protocolos sanitarios
correspondientes.
Que por todo lo expuesto, resulta fundamental que este
ENACOM declare como áreas críticas aquellas mencionadas precedentemente
y para ello, se requiere la actividad presencial, de carácter esencial,
y rotatoria de todas las trabajadoras y trabajadores de las áreas
involucradas, a fin de permitir el adecuado desempeño de las funciones
que le son propias.
Que en tal inteligencia, las áreas comprometidas para
dicho fin requieren ser exceptuadas de las disposiciones del Decreto
Nº 235/21 y su concordancia con lo establecido en las Decisiones
Administrativas Nº 280/21 y Nº 303/21, en lo atinente la priorización de
la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo para las
y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del
Sector Público Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del
artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que de acuerdo a la obligación estipulada en el artículo
3º de la Decisión Administrativa Nº 280/21, la modalidad de trabajo
presencial cuenta con un protocolo para el personal elaborado por la
COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) sobre
“Medidas Preventivas Generales y Específicas en el marco de la
Emergencia Sanitaria por el Coronavirus SARS-CoV-2”, contemplando las
medidas sanitarias vigentes y en constante revisión de acuerdo a la
evolución de la situación epidemiológica.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y
REGULATORIOS ha tomado la debida intervención, en su carácter de
servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Organismo.
Que el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el
Coordinador General de Asuntos Técnicos han tomado la intervención
correspondiente, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio
del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las
facultades otorgadas por el segundo párrafo del artículo 8º del Decreto
de Necesidad y Urgencia Nº 235/21, las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 267/15 y las facultades delegadas por el Acta N° 56 del
Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Téngase por áreas críticas en los términos
del Artículo 8°, segundo párrafo del Decreto de Necesidad y Urgencia
Nº 235/21 a las actividades de fiscalización, comprobación y control de
los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(TIC) y de los servicios audiovisuales; y la atención de usuarias y
usuarios a las mesas de entrada del Organismo y en las delegaciones de
todo el país de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 2º.- Dispóngase la conformación de equipos
esenciales convocándose, en la medida que resulte estrictamente
necesario, concurrir de manera presencial y de forma rotatoria a sus
lugares de trabajo, al personal afectado a las tareas comprendidas en el
artículo 1°.
ARTÍCULO 3°.- A los fines del cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 2° deberá acatarse de manera estricta el
protocolo elaborado por la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE
TRABAJO sobre “MEDIDAS PREVENTIVAS GENERALES Y ESPECIFICAS EN EL MARCO
DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV-2” o el que en el
futuro lo modifique y/o reemplace.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyase a las Direcciones Nacionales y
Generales de las áreas involucradas a elevar a la DIRECCIÓN GENERAL DE
RECURSOS HUMANOS la nómina de las y los agentes que prestarán dicho
servicio esencial rotativo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
1° y 2º de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DE
RECURSOS HUMANOS a determinar los equipos de trabajo y los horarios y
días de prestación de servicio de cada agente de acuerdo a las
necesidades que manifiesten las Direcciones Generales y Nacionales con
competencia especifica en la materia.
ARTÍCULO 6°.- El personal esencial convocado y
autorizado precedentemente que resulte estrictamente necesario para
cumplir con las actividades y servicios indispensables en el marco de la
emergencia, deberá tramitar en forma personal, a los fines de su
desplazamiento, el “Certificado Único Habilitante para Circulación -
Emergencia COVID 19”, de acuerdo con las previsiones normativas
contenidas en la Decisión Administrativa N° 897 del 24 de mayo de 2020,
o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, notifíquese y publíquese.
Cumplido, archívese. |