Consultas: índice temático/búsquedas

Argentina, Salud Pública / Emergencia Sanitaria COVID-19

- modifica y/o complementa a: ley 27541, decreto DNU 260/20 PEN, decreto DNU 297/20 PEN, decreto DNU 875/20 PEN.

- modificada y/o complementada por:

Jefatura de Gabinete de Ministros

AISLAMIENTO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa (JGM) 2057/20. Del 16/11/2020. B.O.: 17/11/2020. Emergencia Sanitaria COVID-19. Las personas autorizadas y actividades alcanzadas por las decisiones administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros quedan exceptuadas de la prohibición dispuesta por el artículo 12 del Decreto N° 875/20, respecto del uso del servicio público de transporte de pasajeros de larga distancia –interurbano e interjurisdiccional-, sea este por vía terrestre, ferroviaria o aérea.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Las personas autorizadas y actividades alcanzadas por las decisiones administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros quedan exceptuadas de la prohibición dispuesta por el artículo 12 del Decreto N° 875/20, respecto del uso del servicio público de transporte de pasajeros de larga distancia –interurbano e interjurisdiccional-, sea este por vía terrestre, ferroviaria o aérea.

El uso de los medios de transporte terrestre, ferroviario o aéreo se realizará de conformidad con los protocolos oportunamente aprobados por la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 2°.- La excepción dispuesta en el artículo 1° es otorgada al solo efecto de realizar las actividades autorizadas, debiendo limitarse la utilización del transporte de larga distancia estrictamente a dichos fines. Se recomienda evitar su uso cuando existieran medios alternativos para el desplazamiento.

ARTÍCULO 3°.- Las personas alcanzadas por la presente medida, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en el link: argentina.gob.ar/circular.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

-o-

arriba