Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO -
TRAMITE DE RECHAZO DE ENFERMEDAD
-NO LISTADA- COVID-19
Resolución (SRT) 21/22. Del 3/5/2022. B.O.: 5/5/2022.
Riesgos del Trabajo. Aprueba, en el marco de las normas vigentes, las pautas
de procedimiento específicas para el trámite de rechazo de enfermedad -no
listada- COVID-19.
Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2022
VISTO el Expediente EX-2022-21842742-APN-SAT#SRT, las Leyes
N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, Nº 26.773, N° 27.348, Nº 27.541, los
Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de fecha 28 de diciembre
de 2000, Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su prórroga, N° 367 de fecha
13 de abril de 2020, Nº 875 de fecha 07 de noviembre de 2020, Nº 39 de fecha
22 de enero de 2021 y sus prórrogas, N° 867 de fecha 23 de diciembre de
2021, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 590 de fecha 30
de junio de 1997, N° 410 de fecha 06 de abril de 2001, N° 2.104 y N° 2.105,
ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de
2015, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN Nº 1.070 de fecha
26 de junio de 2009, N° 28 de fecha 10 de enero de 2022, las Resoluciones de
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de
enero de 2015, Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, N° 10 de fecha 12 de
marzo de 2021, N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6°, apartado 2, inciso a) de la Ley
Nº 24.557 y sus modificatorias, consideran entre las contingencias cubiertas
por el Sistema sobre Riesgos del Trabajo a aquellas enfermedades
profesionales incluidas en el listado elaborado y revisado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, conforme al artículo 40 de dicha norma, identificando
agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de
determinar dichas enfermedades.
Que asimismo, el sistema contempla que las enfermedades no
incluidas en aquel listado, podrán ser igualmente amparadas en tanto cumplan
con el procedimiento específico previsto en el inciso b) del apartado 2 del
artículo 6° de la Ley N° 24.557 —sustituido por el artículo 2° del Decreto
de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000—
para obtener tal reconocimiento.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL amplió la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo
de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación al brote del Coronavirus COVID- 19,
posteriormente prorrogada por los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.)
N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021 y N° 867 de fecha 23 de diciembre de
2021, hasta el día 31 de diciembre de 2022 inclusive.
Que en el contexto de emergencia señalado, el artículo 1°
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 de fecha 13 de abril de 2020
estableció que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2
se considerara presuntivamente una enfermedad de carácter profesional no
listada, en los términos del artículo 6º, apartado 2, inciso b) de la Ley
Nº 24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes
excluidos mediante dispensa legal con el fin de realizar actividades
declaradas esenciales.
Que por su parte el artículo 4° del mencionado decreto,
sustituido por artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875 de
fecha 07 de noviembre de 2020, dispuso que, hasta SESENTA (60) días después
de finalizar la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/20 -en el caso de las trabajadoras y los trabajadores de la
salud y miembros de fuerzas policiales federales y provinciales que cumplían
servicio efectivo-, la enfermedad COVID-19 se considerara presuntivamente
una enfermedad de carácter profesional, no listada, en los términos del
artículo 6, apartado 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557, y quedara alcanzada
por las disposiciones de los artículos 2º y 3º del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 367/20.
Que posteriormente, con el dictado del Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 39 de fecha 22 de enero de 2021, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
extendió la protección especial establecida por el DNU N° 367/20 por el
término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la entrada en
vigencia del mismo, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los
trabajadores dependientes que hubiesen prestado efectivamente tareas en sus
lugares habituales, fuera de su domicilio particular. Dicha medida fue
prorrogada mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 266 de fecha 21
de abril de 2021, N° 345 de fecha 27 de mayo de 2021 y N° 413 de fecha 25 de
junio de 2021, hasta el día 31 de diciembre de 2021.
Que, en tal sentido, y por imperio de los Decretos de
Necesidad y Urgencia N° 367/20 y N° 39/21, la extensión de la protección
especial de los trabajadores y las trabajadoras de la salud y de miembros de
las fuerzas de seguridad federales o provinciales que cumplan servicio
efectivo se encuentra condicionada a la finalización de emergencia sanitaria
oportunamente dispuesta.
Que por otra parte, la referida protección especial brindada
por el D.N.U. N° 39/21 para las restantes trabajadoras y trabajadores
dependientes incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley
N° 24.557 que hubiesen prestado efectivamente tareas en sus lugares
habituales, fuera de su domicilio particular, se encontraba condicionada por
un límite temporal que feneció el día 31 de diciembre de 2021.
Que empero, tal distinción no altera el amparo otorgado a la
totalidad de los trabajadores que se desempeñan en las condiciones previstas
a partir del D.N.U. N° 39/21, toda vez que dado el caso de que una
trabajadora o un trabajador contraiga la enfermedad COVID-19 con
posterioridad al 31 de diciembre de 2021 -sin pertenecer al colectivo de
trabajadores de la salud y miembros de la fuerza de seguridad federales o
provinciales- que cumplan servicio efectivo y considere que la misma reviste
carácter laboral, podrá efectuar la denuncia ante la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (A.R.T.) o Empleador Autoasegurado (E.A.) y, eventualmente,
instar ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el trámite
de rechazo de enfermedad -no listada- en los términos del apartado 2, inciso
b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557.
Que de lo expuesto, se desprende que se encuentran
plenamente habilitados y operativos los procedimientos administrativos
diferenciales para obtener el reconocimiento de la enfermedad COVID-19 como
profesional de acuerdo a las características específicas de cada caso en
particular.
Que por otra parte, este Organismo tiene como compromiso
institucional dotar al Sistema de Riesgos del Trabajo con herramientas que
permitan la interacción ágil y sencilla entre los distintos actores sociales
que lo integran y gestionar los recursos disponibles de manera eficaz,
acorde al escenario sanitario actual.
Que la experiencia adquirida hasta el momento permite prever
que el SARS-CoV-2 pueda seguir generando contagios, sobre todo considerando
la virulencia de la cepa actualmente predominante. No obstante, puede
también afirmarse que los cuadros resultan más leves y de menor duración que
cuando eran otras las cepas circulantes.
Que asimismo, la exitosa campaña de vacunación a nivel
nacional ha permitido contar con más de un OCHENTA POR CIENTO (80 %) de
población vacunada que ha llevado a las autoridades sanitarias a reducir los
plazos de convalecencia, días de aislamiento y resguardos en general.
Que en este nuevo contexto de potencialidad de casos,
resulta necesario evaluar e implementar eficaz y eficientemente la
optimización de una modalidad de estudio que permita a las Comisiones
Médicas abordar e intervenir apropiadamente en cada caso, de modo de
minimizar la afectación de recursos de la operatoria regular propia que
desarrollan.
Que en tal sentido, tratándose el COVID-19 de una enfermedad
profesional -no listada-, frente a la coyuntura sanitaria imperante, resulta
oportuno avanzar en la implementación de un procedimiento administrativo
que, respetando la génesis de un trámite de Enfermedad No Listada (ENL) en
los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557,
tenga en cuenta las notas distintivas que presenta el SARS-CoV-2 respecto de
otras enfermedades no incluidas en el referido listado.
Que así las cosas, en cuanto a la acreditación del COVID-19
no podemos soslayar que existe un diagnóstico y una fecha de Primera
Manifestación Invalidante (P.M.I.) cierta e indubitada, en la medida de que
el solicitante aporte exclusivamente un estudio de diagnóstico de entidad
sanitaria incluida en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
(R.E.F.E.S.) o, de tratarse de un diagnóstico por criterio
clínico-epidemiológico, aporte las certificaciones del sistema de salud, que
permitan colegir que bajo tales parámetros la existencia de la enfermedad no
ha de controvertirse.
Que respecto al nexo causal, dado que el agente de riesgo es
común al resto de la población –ello en virtud de la actual transmisión
comunitaria del virus- corresponderá al solicitante acreditar que contrajo
la enfermedad como consecuencia directa de su labor.
Que estas específicas y particulares características
permiten dotar al trámite de rechazo de Enfermedad No Listada (ENL)
SARS-CoV-2 -en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la
Ley Nº 24.557-, de herramientas que, respondiendo a la adecuada atención del
universo de trabajadores involucrados en tiempo y forma, eviten un dispendio
innecesario de recursos de la Administración con pautas de celeridad,
economía, sencillez y eficacia, en armonía con la garantía constitucional
del debido proceso.
Que las particularidades señaladas fueron puesta a
consideración del COMITÉ CONSULTIVO PERMANTENTE, quien mediante Acta N° 73
de fecha 27 de enero de 2022, certificada mediante IF-2022-12241419-APN-GG#SRT,
entendió necesario, con acuerdo de todos los sectores que forman parte de
este (representantes del Gobierno, la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA (CGT) y la CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (CTA)
y organizaciones de empleadores del sector de la pequeña y mediana empresa),
avanzar con la agilización de los procedimientos para tramitar el Rechazo de
Enfermedad -no listada- COVID-19.
Que, en tal sentido la Gerencia de Administración de
Comisiones Médicas junto a la Subgerencia de Comisión Médica Central han
emitido la pertinente Acta IF-2022-22328105-APN-GACM#SRT en el cual se
expiden favorablemente respecto del procedimiento propiciado en el Anexo IF-2022-32761373-APN-GACM#SRT
que forma parte de la presente resolución.
Que la operatoria detallada en la presente se da en el marco
del procedimiento regulado en el Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 1.278/00.
Que finalmente, corresponder facultar a la Gerencia de
Administración de Comisiones Médicas para dictar todas las medidas
reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el
marco de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado
la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de
la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, por el artículo 15 de
la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 4 de
diciembre de 2008, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 4 de
diciembre de 2008, los artículos 5º y 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 367/20, en función del artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia
Nº 39/21.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese, en el marco de las normas vigentes,
las pautas de procedimiento específicas para el trámite de rechazo de
enfermedad -no listada- COVID-19 las que se agregan como Anexo identificado
como IF-2022-32761373-APN-GACM#SRT, el cual forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las pautas procedimentales contenidas en el
Anexo IF-2022-32761373-APN-GACM#SRT serán de aplicación exclusiva para la
enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 así como
excluyente de cualquier otra que se encontrare vigente para el trámite de
rechazo de enfermedad no listada de otras patologías.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de
Comisiones Médicas para dictar todas las medidas reglamentarias,
complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de sus
competencias.
ARTÍCULO 4°.- Dispónese que la presente resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a
todos aquellos trámites de rechazo de enfermedad -no listada- COVID-19 que
se encuentren en curso.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
(formato PDF) - Pautas de procedimiento específicas para el trámite de
rechazo de enfermedad -no listada- COVID-19 |