RIESGOS DEL TRABAJO -
LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
Decreto (PEN) 49/14. Del
14/1/2014. B.O.: 20/1/2014. Listado de Enfermedades
Profesionales. Decretos 658/96, 659/96 y 590/97.
Modificaciones.
Bs. As., 14/1/2014
VISTO el Expediente Nº 116.108/12
del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nros.
658 y 659 ambos del 24 de junio de 1996 y 590 del 30 de
junio de 1997, y las Actas del Comité Consultivo Permanente
del 13 y 21 de noviembre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6°, apartado 2 a)
de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, considera entre
las contingencias cubiertas por el Sistema sobre Riesgos del
Trabajo a aquellas enfermedades profesionales incluidas en
el listado elaborado y revisado por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, conforme al artículo 40 de dicha norma,
identificando agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición
y actividades en capacidad de determinar dichas
enfermedades.
Que el Decreto Nº 658 de fecha 24
de junio de 1996 aprobó el precitado Listado de Enfermedades
Profesionales.
Que el inciso 2, apartado b) del
artículo 40 de la Ley Nº 24.557, establece que las funciones
con carácter vinculante del COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, en
materia de listado de enfermedades profesionales, deberán
contar con previo dictamen de la COMISION MEDICA CENTRAL.
Que mediante el Decreto Nº 659 de
fecha 24 de junio de 1996, fue aprobada la Tabla de
Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por la Ley Nº
24.557.
Que tal como surge del Acta
suscripta por los asistentes el 13 de noviembre de 2012, el
COMITE CONSULTIVO PERMANENTE, integrado por representantes
de las organizaciones de trabajadores y empleadores, se
pronunció de forma unánime respecto de la inclusión de los
siguientes agentes al Listado de Enfermedades Profesionales:
aumento de la presión intraabdominal; aumento de la presión
venosa en miembros inferiores; carga, posiciones forzadas y
gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra.
Que con fecha 19 de noviembre de
2012, la COMISION MEDICA CENTRAL emitió dictamen favorable.
Que asimismo el COMITE CONSULTIVO
PERMANENTE acordó por unanimidad una modificación de la
Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, tal como
surge del Acta suscripta por los asistentes el día 21 de
noviembre de 2012, habiendo recibido el valioso aporte de
los técnicos de las partes representadas en dicho Comité.
Que la inclusión de las nuevas
enfermedades que se propugna implicará adecuar por un
período de tiempo determinado la aplicación del FONDO
FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES, creado por el
Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997, con las
modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1.278 del 28
de diciembre de 2000.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta
en uso de las facultades conferidas por los artículos 6°,
inciso 2, apartado a) y 8° inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y
sus modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Incorpóranse al
Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el
artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley Nº 24.557 y
sus modificatorias, aprobado por el ANEXO I del Decreto Nº
658/96, las enfermedades —y sus respectivos agentes de
riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en
capacidad de determinar la enfermedad profesional—, que se
consignan en el ANEXO I que forma parte integrante del
presente decreto.
Art. 2° — Sustitúyese el ANEXO I
del Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, por el
ANEXO II que forma parte integrante del presente decreto,
que modifica la Tabla de Evaluación de Incapacidades
Laborales.
Art. 3° — Incorpórase como inciso
c) del artículo 2° del Decreto Nº 590 de fecha 30 de junio
de 1997, el siguiente texto: “c) el costo de las
prestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a
partir de la fecha de vigencia de la presente incorporación
en el listado previsto en el artículo 6°, apartado 2 a) de
la Ley Nº 24.557; en un CIENTO POR CIENTO (100%) el primer
año y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el segundo año, a contar
desde su inclusión en el Listado de Enfermedades
Profesionales. A partir del tercer año, las prestaciones
estarán íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo”.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ANEXO I
AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION
INTRAABDOMINAL
ENFERMEDADES |
ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION |
- Hernias inguinales
directas y mixtas (excluyendo las indirectas) |
- Tareas en cuyo
desarrollo habitual se requiera carga física,
dinámica o estática, con aumento de la presión
intraabdominal al levantar, trasladar, mover o
empujar objetos pesados. |
- Hernias crurales |
Los valores límites de las tareas habituales en relación al
peso y tiempo de ejecución durante la jornada laboral son
los referidos en las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL Nº 295/03. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
dictará las normas complementarias tendientes a definir los
valores límites de las tareas habituales en relación al peso
y tiempo de ejecución para aquellos movimientos (traslado,
empuje o arrastre de objetos pesados) no contemplados en la
resolución citada.
El período durante el cual las tareas descriptas deben ser
ejecutadas no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en
forma continua o discontinua en actividades sujetas a las
condiciones de exposición arriba expuestas. Cuando se
demuestre que el daño se produjo durante un período en el
que el empleador haya estado afiliado a más de una
Aseguradora de Riesgos del Trabajo o mediante el servicio
prestado a favor de sucesivos empleadores de la misma
actividad, las prestaciones serán abonadas, otorgadas o
contratadas con arreglo a lo definido en el artículo 47 de
la Ley de Riesgos del Trabajo.
La invocación de incapacidades preexistentes al inicio del
vínculo laboral deberá acreditarse mediante el examen
preocupacional confeccionado con arreglo a los requisitos
exigidos por la Ley de Riesgos del Trabajo y demás normas
aplicables. Cuando el examen no se hubiera realizado, y se
demuestre la realización de actividades habituales con
sujeción a las condiciones de exposición y valores límites
arriba expuestos, se presumirá la vinculación causal con el
trabajo, salvo que se acredite por medio fehaciente el
carácter congénito o extralaboral de la dolencia o la
concurrencia de factores concausales extralaborales, que en
tal caso se desagregarán.
AGENTE: AUMENTO DE LA PRESION VENOSA EN MIEMBROS INFERIORES
ENFERMEDADES |
ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION |
-
Várices primitivas bilaterales. |
-
Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la
permanencia prolongada en posición de pie, estática
y/o con movilidad reducida. |
Las tareas descriptas deben haber sido ejecutadas durante un
período mínimo de TRES (3) años, cumplidos en forma continua
o discontinua mediante el desempeño en la jornada habitual
de la actividad definida legal o convencionalmente. El
período en cuestión será proporcionalmente ajustado a las
circunstancias del caso cuando el trabajador preste
servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a
tiempo parcial, o con jornadas extraordinarias.
Las definiciones expuestas a continuación se entenderán
referidas a situaciones impuestas por el desempeño de tareas
en cuyo desarrollo habitual se requiera la prestación
laboral en las siguientes condiciones:
Bipedestación estática: Bipedestación con deambulación nula
por lo menos durante DOS (2) horas seguidas durante la
jornada laboral habitual.
Bipedestación con deambulación restringida: El trabajador
deambula menos de CIEN (100) metros por hora durante por lo
menos TRES (3) horas seguidas durante la jornada laboral
habitual.
Bipedestación con portación de cargas: Tareas en cuyo
desarrollo habitual se requiera bipedestación prolongada con
carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión
intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar
objetos pesados.
Bipedestación con exposición a carga térmica: Todos los
trabajos efectuados con bipedestación prolongada en
ambientes donde la temperatura y la humedad del aire
sobrepasan los límites legalmente admisibles y que demandan
actividad física. En tales casos se revisará la exigencia de
tiempo mínimo de exposición tomando en cuenta la influencia
derivada de las circunstancias concretas de carga térmica.
A los fines precedentemente indicados (bipedestación con
portación de cargas y con exposición a carga térmica) se
considerará pauta referencial para definir una situación de
bipedestación prolongada aquella en que el trabajador deba
permanecer de pie más de DOS (2) horas seguidas en su
jornada laboral habitual de la actividad definida legal o
convencionalmente. No obstante el límite precedentemente
indicado, se considerarán por las Comisiones Médicas
aquellos casos especiales en los que, aun mediando un
período inferior de bipedestación, concurran condiciones de
trabajo susceptibles de originar causalmente la dolencia.
Los lapsos temporales definidos precedentemente serán
adecuados a las circunstancias del caso cuando el trabajador
preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida
o a tiempo parcial.
AGENTE: CARGA, POSICIONES FORZADAS y GESTOS REPETITIVOS DE
LA COLUMNA VERTEBRAL LUMBOSACRA.
ENFERMEDADES |
ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICION |
-
Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso
radicular que afecte a un solo segmento columnario. |
-
Tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o
posiciones forzadas de la columna vertebral
lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar,
trasladar, mover o empujar objetos pesados. |
Los valores límites de las tareas habituales en relación al
peso y tiempo de ejecución durante la jornada laboral son
los referidos en las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo I de la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL Nº 295/03. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
dictará las normas complementarias tendientes a definir los
valores límites de las tareas habituales en relación al peso
y tiempo de ejecución para aquellos movimientos (traslado,
empuje o arrastre de objetos pesados) no contemplados en la
resolución citada.
El período durante el cual las tareas descriptas deben ser
ejecutadas no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en
forma continua o discontinua mediante el desempeño en
jornada habitual completa definida legal o
convencionalmente. El período en cuestión será
proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso
cuando el trabajador preste servicios con arreglo a
regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial.
Se considerarán Gestos Repetitivos aquellos movimientos
continuos y repetidos efectuados durante la jornada laboral
en los que se utilizan un mismo conjunto osteo-mio-neuro-articular
de la columna lumbosacra.
Las Posiciones Forzadas son aquellas en las que la columna
lumbosacra deja de estar en una posición funcional para
pasar a otra inadecuada que genera máximas extensiones,
máximas flexiones y/o máximas rotaciones osteo-mio-neuro-articulares
durante la jornada laboral.
Disposiciones comunes:
Con relación a todas las enfermedades contempladas en este
Anexo, en cada caso concreto el órgano encargado de la
determinación de la incapacidad deberá establecer
científicamente si las lesiones fueron provocadas por causa
directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo
la influencia de los factores atribuibles al trabajador o
ajenos al trabajo. Sólo se indemnizarán los factores
causales atribuibles al trabajo, determinados conforme lo
anteriormente indicado. Lo expuesto precedentemente es sin
perjuicio del cumplimiento pleno de las prestaciones
médico-asistenciales y sustitutivas de la remuneración en el
período de Incapacidad Laboral Temporaria, cuando se
demuestre la influencia causal de factores atribuibles al
trabajo.
Asimismo, en todos los casos que contempla el presente Anexo
será necesario tomar en cuenta, además de los antecedentes
médico-clínicos, los estudios técnicos correspondientes al
puesto y las condiciones y medio ambiente de trabajo
concretos a los que estuvo expuesto el trabajador.
Las enfermedades contempladas en el presente Anexo se
considerarán incorporadas al Listado a partir de la fecha de
vigencia de la norma que así lo declare, y dicha nueva
normativa sólo se aplicará a las contingencias cuyo hecho
generador se produzca con posterioridad a la incorporación
de las mismas al Listado.
ANEXO II
TABLA DE EVALUACION DE LAS
INCAPACIDADES LABORALES
LEY Nº 24.557
Aprobada por el Comité Consultivo
Permanente el día 20 de febrero de 1996
Laudo Nº 179/96 |
Decreto Nº 659/96 |
INDICE GENERAL
Piel
Osteoarticular
Cabeza y Rostro
Ojos
Garganta, Nariz y Oído
Sistema Respiratorio
Sistema Cardiovascular
Digestivo y Pared Abdominal
Sistema Nefrourológico
Sistema Hematopoyético
Neurología
Psiquiatría
Factores de Ponderación
Criterios de Utilización