Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO – AUDITORIAS MEDICAS - EMERGENCIA
SANITARIA COVID-19 - RESOLUCION 283/02 – INCORPORA ITEM COVID-19
Resolución (SRT) 59/20. Del 14/7/2020. B.O.: 16/7/2020.
Riesgos del Trabajo. A los efectos de llevar a cabo la Auditoría Médica por
parte de la SRT, se incorpora al ANEXO I - LISTADO DE LESIONES A DENUNCIAR -
de la Resolución 283/02 SRT, lo siguiente: “20. Diagnóstico COVID-19
positivo (con internación hospitalaria).”.
Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2020
VISTO el Expediente EX-2020-43323347-APN-GCP#SRT, las Leyes
N° 24.557, Nº 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260
de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 367 de
fecha 13 de abril de 2020, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIEGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 283 de fecha 29 de agosto de 2002 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el artículo 36, apartado 1,
incisos b), d) y g) de la Ley Nº 24.557, son funciones de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) supervisar y fiscalizar el
funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los
Empleadores Autoasegurados (E.A.), así como requerirles toda información que
resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.
Que en cumplimiento de dichas funciones le corresponde a
esta S.R.T. la realización de auditorías médicas dirigidas a controlar el
otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie que deben
brindar las A.R.T. y los E.A., a los trabajadores damnificados.
Que, para ello, esta S.R.T. debe contar con la información
adecuada y oportuna.
Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de
agosto de 2002, se procedió a establecer un sistema de denuncia de
accidentes vía extranet, así como también, determinar los alcances y
significados de las lesiones identificadas como prioritarias y a fijar los
plazos dentro de los cuales las A.R.T. y los E.A. deben remitir la
información a esta S.R.T..
Que como consecuencia de la pandemia del coronavirus
COVID-19 declarada en fecha 30 de enero de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (O.M.S.), mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.)
Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso la
ampliación, por el plazo de UN (1) año, de la emergencia pública en materia
sanitaria establecida, oportunamente, por la Ley N° 27.541.
Que en ese marco, el Decreto D.N.U. N° 367 de fecha 13 de
abril de 2020 dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el
coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de
carácter profesional -no listada- en los términos del artículo 6º, apartado
2, inciso b) de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores
dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar
actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social,
preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto D.N.U. N° 297/20 y sus
normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de
aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo
el supuesto previsto en el artículo 4° del Decreto D.N.U. N° 367/20.
Que en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud
se considerará que la enfermedad COVID-19, producida por el coronavirus SARS-CoV-2,
guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada,
salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último
supuesto fáctico. Esta presunción y la prevista en el artículo 1° del
Decreto D.N.U. N° 367/20 rigen, para este sector de trabajadores y
trabajadoras, hasta los SESENTA (60) días posteriores a la finalización de
la vigencia de la declaración de la ampliación de emergencia pública en
materia sanitaria realizada en el Decreto D.N.U. N° 260/20, y sus eventuales
prórrogas.
Que en el marco de la emergencia sanitaria y de la situación
epidemiológica actual, resulta necesario implementar acciones y políticas
excepcionales para dotar de mayor celeridad a este Organismo de control para
el seguimiento de las prestaciones en especie otorgadas por las A.R.T. y los
E.A..
Que dichos cambios contribuyen a optimizar las acciones de
control y fiscalización, como así también tienden a mejorar el control de
las prestaciones en especie ante la enfermedad profesional -no listada-
COVID-19, respecto de trabajadores que cursen internación hospitalaria.
Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido en el
ámbito de su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta
S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b), d) y g) de la Ley
Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- A los efectos de llevar a cabo la Auditoría
Médica por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.),
incorpórase al ANEXO I - LISTADO DE LESIONES A DENUNCIAR - de la Resolución
S.R.T. Nº 283 de fecha 29 de agosto de 2002, lo siguiente: “20. Diagnóstico
COVID-19 positivo (con internación hospitalaria).”.
ARTÍCULO 2°- La incorporación dispuesta en el artículo 1° de
esta resolución se aplicará a aquellas contingencias cuya primera
manifestación invalidante se haya producido a partir de la entrada en
vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020, y mientras se encuentre vigente la presunción dispuesta en
los artículos 1° y 4° del Decreto D.N.U. N° 367 de fecha 13 de abril de 2020
y sus eventuales prórrogas.
En función de lo previsto en el párrafo precedente, todos
los diagnósticos COVID-19 positivo (con internación hospitalaria) que
hubieran recibido las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los
Empleadores Autoasegurados (E.A.), con anterioridad a la entrada en vigencia
de la presente resolución, deberán ser informados a la S.R.T. mediante el
procedimiento previsto en la Resolución S.R.T. Nº 283/02 y sus
modificatorias, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos.
ARTÍCULO 3°- La presente medida entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |