El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de Ley:
REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE
LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
Capítulo I
Ordenamiento de la
Cobertura
ARTICULO 1º — Las
disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura
de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia,
accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie
establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la presente,
se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la
Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09,
sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las
modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 2º — La reparación
dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la
aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o
económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso
de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su
fallecimiento.
Las prestaciones médico
asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de
la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no
podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado
del paciente.
El derecho a la reparación
dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia
y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal
adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general
indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.
ARTICULO 3º — Cuando el
daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se
encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus
derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en
este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por
cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al
veinte por ciento (20%) de esa suma.
En caso de muerte o
incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos
setenta mil ($ 70.000).
ARTICULO 4º — Los obligados
por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria
deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del
trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la
víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar
fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les
corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en
forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán
optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de
reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas
de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán
acumulables.
El principio de cobro de
sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema
implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento
dañoso.
(párrafo modificado por
Ley 27348) Las acciones
judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán
iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo
y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión
médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente
establecido para su dictado.
La prescripción se
computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa
notificación.
En los supuestos de
acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la
legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho
civil.
ARTICULO 5º — La percepción
de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en
etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la
recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el
ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.
ARTICULO 6º — Cuando por
sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con
fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o
administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más
los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia,
del capital condenado o transado.
Asimismo, la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las
costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera
correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en
la transacción.
Si la sentencia judicial
resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por
aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la
orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 7º — El empleador
podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que
puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de
los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte
la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO 8º — (art.
derogado por Ley 27348)
ARTICULO 9º — Para
garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen,
los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus
informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales
previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de
Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o
los que los sustituyan en el futuro.
Capítulo II
Ordenamiento de la Gestión
del Régimen
ARTICULO 10. — La
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para
establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de
riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por
cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales.
Entre los citados
indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de riesgo se
ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de
la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la
reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas
fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas
establecidos para los restantes niveles.
c) La prohibición de
esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo
establecido.
d) La prohibición de
discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.
La determinación de la base
imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no
remunerativos que declare mensualmente el empleador.
ARTICULO 11. — El sistema
de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley
20.091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por
la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30)
días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo
alguno, el régimen se considerará aprobado.
Una vez transcurrido un (1)
año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de
alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y
previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al
empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el
contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse
a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se
extenderá a seis (6) meses.
ARTICULO 12. — A los fines
de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del
empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición
de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre
siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores
incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.
ARTICULO 13. — Transcurrido
dos (2) años de la vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la
Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT),
podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas
por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a
reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y
presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y
seguridad.
Podrán considerar a tales
efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad
económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado,
suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de
incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y
seguridad, como con los índices de siniestralidad.
La Superintendencia de
Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo
cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable
y efectivo.
ARTICULO 14. — Para el
supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de
responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen,
deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma,
conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia
de Seguros de la Nación (SSN).
ARTICULO 15. — Los
empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del sistema de
alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de
aquélla.
ARTICULO 16. — Las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en
gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que
establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la
Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el
veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro.
Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o
intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.
Capítulo III
Disposiciones Generales
ARTICULO 17. —
1. Deróganse los artículos
19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus
modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica,
previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones
indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en
ejecución.
2. A los efectos de las
acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente
ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias
para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio
establecido precedentemente.
3. En las acciones
judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley,
resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744.
Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de
regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el
capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero
como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta
ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.
4. A los fines del depósito
contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede
judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la
exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un
fondo especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de
créditos laborales.
5. Las disposiciones
atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las
contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. (apartado derogado
por Ley 27348)
La actualización general
prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la
dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo
32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.
7. Las disposiciones
atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran
Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial
de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.
ARTÍCULO 17
bis - (art. incorporado por Ley 27348)
Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago
único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los
importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán incrementar
conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de
los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la
primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última
variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la
ley 26.417.
ARTICULO 18. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
Poder Ejecutivo Nacional
RIESGOS DEL TRABAJO –