Poder Legislativo Nacional
REGIMEN DE CONTRATO DE
TRABAJO
Ley N° 20.744. Sanción:
5/9/1974. B.O.: 27/9/1974. Trabajo. Ley de
Contrato de Trabajo. Texto Ordenado por
Decreto 390/1976.
Bs. As., 13/5/1976
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° — Fuentes de regulación.
El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y estatutos profesionales.
c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de
tales.
d) Por la voluntad de las partes.
e) Por los usos y costumbres.
Art. 2° -
(art. sustituido por ley 27742)
Ámbito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación
de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y
modalidades de la actividad de que se trate y con el específico
régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de
esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal,
excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el
régimen de las convenciones colectivas de trabajo;
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo
que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y
modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo
disponga expresamente;
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria
en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza
y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario;
d) A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las
reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Art. 3° — Ley aplicable.
Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y
obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya
celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su
territorio.
Art. 4° — Concepto de trabajo.
Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda
actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de
dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la
actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de
entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un
fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.
Art. 5° — Empresa-Empresario.
A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la
organización instrumental de medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines
económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige
la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se
relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la
participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de
la "empresa".
Art. 6° — Establecimiento.
Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de
ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una
o más explotaciones.
Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad.
Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones
menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas
legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales,
o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la
sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.
Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de
convenciones colectivas de trabajo.
Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con
fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores,
serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales
exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no
estarán sujetas a prueba en juicio.
Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el
trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o
convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador,
considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las
instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la
ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o
encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al
trabajador.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley
Nº 26.428 B.O.
26/12/2008)
Artículo 10. — Conservación del contrato.
En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor
de la continuidad o subsistencia del contrato.
Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación
de la ley.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de
las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se
decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los
generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 12. — Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención de partes que
suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos
profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales
de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del
ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley
N° 26.574 B.O.
29/12/2009)
Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas.
Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en
perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o
convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán
substituidas de pleno derecho por éstas.
Art. 14. — Nulidad por fraude laboral.
Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan
procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando
normas contractuales no laborales, interposición de personas o de
cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta
ley.
Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o
liberatorios. Su validez.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o
liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de
la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de
cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado
una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren
que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la
obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos
de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren
indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente
registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de
una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han
ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la
autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las
actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el
objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y
proceda en su consecuencia. (Párrafo
incorporado por art. 44 de la Ley
N° 25.345 B.O.
17/11/2000)
La autoridad judicial o administrativa que omitiere
actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave
incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia,
pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo
incorporado por art. 44 de la Ley
N° 25.345 B.O.
17/11/2000)
En todos los casos, la homologación administrativa o
judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios
les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los
hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos
encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás
cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto
se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos
entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos
vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo
incorporado por art. 44 de la Ley
N° 25.345 B.O.
17/11/2000)
Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones
colectivas de trabajo. — Su exclusión.
Las convenciones colectivas de trabajo no son
susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser
tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la
profesionalidad del trabajador.
Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones.
Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación
entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad,
religiosos, políticos, gremiales o de edad.
Art. 17
bis.— Las
desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se
entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la
relación.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley
N° 26.592 B.O.
21/5/2010)
Art. 18. — Tiempo de servicio.
Cuando se concedan derechos al trabajador en función de
su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente
trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los
sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el
tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo
por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art. 19. — Plazo de preaviso.
Se considerará igualmente tiempo de servicio el que
corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los
estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.
Art. 20. —Gratuidad.
El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del
beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o
administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en
caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase
pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas
solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
TITULO II
Del Contrato de Trabajo en General
CAPITULO I
Del contrato y la relación de trabajo
Art. 21. — Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o
denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar
actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la
dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de
tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a
la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las
disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones
colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Art. 22. — Relación de trabajo.
Habrá relación de trabajo cuando una persona realice
actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la
dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una
remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Art. 23. —
(art. sustituido por ley 27742)
Ámbito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación
de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y
modalidades de la actividad de que se trate y con el específico
régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de
esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal,
excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el
régimen de las convenciones colectivas de trabajo;
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo
que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y
modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo
disponga expresamente;
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de las
disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria
en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza
y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario;
d) A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las
reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo.
Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo,
antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán
por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se
dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que
no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se
hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención
colectiva de trabajo correspondiente.
CAPITULO II
De los sujetos del contrato de trabajo
Art. 25. — Trabajador.
Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la
persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones
previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean
las modalidades de la prestación.
Art. 26. — Empleador.
Se considera "empleador" a la persona física o conjunto
de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que
requiera los servicios de un trabajador.
Art.
27. — Socio-empleado. —Las personas que,
integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte
principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las
instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles
para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como
trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación
de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y
protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e
hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun
cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las
modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con
respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o
convencionales aplicables.
Art. 28. — Auxiliares del trabajador.
Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de
auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el
empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los
regímenes legales o convencionales aplicables.
Art. 29. —
(art. sustituido por ley 27742)
Mediación. Intermediación. Solidaridad.
Subsidiariedad. Los trabajadores serán considerados empleados
directos de aquellos que registren la relación laboral, sin
perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su
prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa
usuaria será responsable solidaria por las obligaciones
laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores
proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas
durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.
Art. 29
BIS. —
El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios
eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente
responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá
retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales
los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la
Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a
través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la
Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado
por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente
preste servicios en la empresa usuaria.
(Artículo incorporado por art. 76 de la Ley
N° 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el
establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o
servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del
establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus
contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas
relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán
exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código
Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que
presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia
firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad
social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una
cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de
ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen
los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los
trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y
deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido
del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de
alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal
por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas
respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o
servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su
extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las
disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen
de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo
incorporado por art. 17 de la Ley
N° 25.013 B.O.
24/09/1998)
Art. 31. —Empresas subordinadas o relacionadas.
Solidaridad.
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una
de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección,
control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que
constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los
fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus
trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente
responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción
temeraria.
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y formales del contrato de
trabajo.
Art.
32. —Capacidad. Las
personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de
trabajo.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de
dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con
autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal
autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley
N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
Art. 33. —Facultad para estar en juicio.
Las personas desde los dieciséis (16) años están
facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al
contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por
mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las
leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las
garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y
administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que
crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y
adolescentes.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley
N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
Art. 34. —Facultad de libre administración y disposición
de bienes.
Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen
la libre administración y disposición del producido del trabajo que
ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que
adquirieran con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento
de todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o
transmisión de derechos sobre los mismos.
Art. 35. —Menores emancipados por matrimonio.
Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena
capacidad laboral.
Art. 36. —Actos de las personas jurídicas.
A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se
reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes
legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo
Art. 37. —Principio general.
El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de
una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En
este último caso, será conforme a la categoría profesional del
trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de
celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que
prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de
trabajo.
Art. 38. —Servicios excluidos.
No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación
de servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. —Trabajo ilícito.
Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese
contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará
tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de
policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
Art. 40. —Trabajo prohibido.
Se considerará prohibido el objeto cuando las normas
legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas
personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre
dirigida al empleador.
Art. 41. —Nulidad del contrato de objeto ilícito.
El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias
entre las partes que se deriven de esta ley.
Art. 42. —Nulidad del contrato de objeto prohibido.
Inoponibilidad al trabajador.
El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho
del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se
deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley
y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones
colectivas de trabajo.
Art. 43. —Prohibición parcial.
Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente
prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido,
siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En
ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos
por el trabajador en el curso de la relación.
Art. 44. —Nulidad por ilicitud o prohibición. Su
declaración.
La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su
objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de
esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición
de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia,
mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO V
De la formación del contrato de trabajo
Art. 45. —Consentimiento.
El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas
por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y
aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes.
Art. 46. —Enunciación del contenido esencial.
Suficiencia.
Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento,
el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando
regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se
conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al
valor e importancia de los servicios comprometidos.
Art. 47. — Contrato por equipo. Integración.
Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista
en el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o
representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de
designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos
y contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por
la índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación
anticipada de los mismos.
CAPITULO VI
De la forma y prueba del contrato de trabajo
Art. 48. — Forma.
Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a
observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que
dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
Art. 49. —Nulidad por omisión de la forma.
Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los
estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo
exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos
cuando esa forma no se observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al
trabajador.
Art. 50. —Prueba.
El contrato de trabajo se prueba por los modos
autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de
esta ley.
Art. 51. —Aplicación de estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
Cuando por las leyes, estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia
o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no
excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se
tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad
competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de
las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos
regímenes aplicables.
Art. 52. — Libro especial. Formalidades. Prohibiciones.
Los empleadores deberán llevar un libro especial,
registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los
libros principales de comercio, en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen derecho a la
percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las
obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la reglamentación.
Se prohibe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona
empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las
que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma
del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad
administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su
foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su
habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar
precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha
autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.
Art. 53. —Omisión de formalidades.
Los jueces merituarán en función de las particulares
circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las
formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunos de los
defectos allí consignados.
Art. 54. — Aplicación
de los registros, planillas u otros elementos de contralor.
Idéntico requisito de
validez deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de
contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán
apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo anterior.
(Artículo sustituido
por art. 1º de la Ley
Nº 27.321 B.O.
15/12/2016)
Art. 55. —Omisión de su exhibición.
La falta de exhibición o requerimiento judicial o
administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de
contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como
presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus
causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales
asientos.
Art. 56. — Remuneraciones. Facultad de los jueces.
En los casos en que se controvierta el monto de las
remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo
pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el
importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Art. 57. —Intimaciones. Presunción.
Constituirá presunción en contra del empleador su
silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente,
relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas
del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución,
suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que
haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A
tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el
que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.
Art. 58. —Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a
su respecto.
No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni
derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que
conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho,
sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que
no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.
Art. 59. —Firma. Impresión digital.
La firma es condición esencial en todos los actos
extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se
exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe
o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización
mediante impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los
restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del
mismo.
Art. 60. —Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición.
La firma no puede ser otorgada en blanco por el
trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que
las declaraciones insertas en el documento no son reales.
Art. 61. —Formularios.
Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos
o utilizados por el empleador, que no correspondan al impreso, la
incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias
o liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes
períodos acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso, en
favor del trabajador.
CAPITULO VII
De los derechos y deberes de las partes
Art. 62. —Obligación genérica de las partes.
Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo
a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos
aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de
esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
Art. 63. —Principio de la buena fe.
Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando
su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen
trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la
relación de trabajo.
Art. 64. —Facultad de organización.
El empleador tiene facultades suficientes para organizar
económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.
Artículo 65. —Facultad de dirección.
Las facultades de dirección que asisten al empleador
deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la
empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la
preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del
trabajador.
Art. 66. —Facultad de modificar las formas y modalidades
del trabajo.
El empleador está facultado para introducir todos
aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del
trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de
esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen
perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este
artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por
considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el
restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto
la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose
innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas
sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga
sentencia definitiva.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley
Nº 26.088, B.O. 24/04/2006.)
Art. 67. — Facultades disciplinarias. Limitación.
El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias
proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el
trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la
medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o
extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o
limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida
la sanción disciplinaria.
Art. 68. —Modalidades de su ejercicio.
El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las
facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como
la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con
arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos
profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de
empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren.
Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del
trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y
sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.
Art. 69. —Modificación del contrato de trabajo - Su
exclusión como sanción disciplinaria.
No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que
constituyan una modificación del contrato de trabajo.
Art. 70. —Controles personales.
Los sistemas de controles personales del trabajador
destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre
salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con
discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la
totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar
reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.
Art. 71. —Conocimiento.
Los controles referidos en el artículo anterior, así como
los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por
éste.
(Artículo sustituido
por art. 1º de la Ley
Nº 27.322 B.O.
15/12/2016)
Art. 72. —Verificación.
La autoridad de aplicación está facultada para verificar
que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma
manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.
Art. 73. —Prohibición. Libertad de expresión.
El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su
contratación, durante la vigencia del contrato o con vista a su
disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las
opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia
sexual del trabajador. Este podrá expresar libremente sus opiniones
sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no
interfiera en el normal desarrollo de las tareas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley
N° 26.911 B.O.
5/12/2013)
Art.
74. —Pago de la remuneración.
El empleador está obligado a satisfacer el pago de la
remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos
en esta ley.
Art. 75. —Deber de seguridad.
El empleador debe hacer observar las pautas y
limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás
normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de
trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la
integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo
evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o
determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los
derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El
trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le
ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera
exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro
inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la
obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo
competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no
realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad
establezca.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley
Nº 27.323 B.O.
15/12/2016)
Art. 76. —Reintegro de gastos y resarcimiento de daños.
El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos
suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y
resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión
del mismo.
Art. 77. —Deber de protección - Alimentación y vivienda.
El empleador debe prestar protección a la vida y bienes
del trabajador cuando este habite en el establecimiento. Si se le
proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y
suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su
familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones
indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.
Art. 78. —Deber de ocupación.
El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación
efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo
que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la
satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas
superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá
derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su
desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como
definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la
suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran
los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las
convenciones colectivas de trabajo.
Art. 79. —Deber de diligencia e iniciativa del empleador.
El empleador deberá cumplir con las obligaciones que
resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones
colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de
posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios
que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el
incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están
asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos
beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la
iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de
su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención,
contribuyente u otra condición similar.
Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los
organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social
por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como
obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una
obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador,
cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación,
constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá
otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por
cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador
un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo
de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los
sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con
destino a los organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del
certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero
de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir
del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto
le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una
indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces
la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el
trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin
perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa
conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo
incorporado por art. 45 de la Ley
N° 25.345 B.O.
17/11/2000)
Art. 81. —Igualdad de trato.
El empleador debe dispensar a todos los trabajadores
igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato
desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en
razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente
tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente
en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte
del trabajador.
Art. 82. —Invenciones del trabajador.
Las invenciones o descubrimientos personales del
trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de
instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los
procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento
o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de
los ya empleados, son propiedad del empleador.
Son igualmente de su propiedad las invenciones o
descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se
obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.
Art.
83. —Preferencia del Empleador - Prohibición - Secreto. —ARTICULO
83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los
terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la
invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo
82 de esta ley.
Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las
invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.
Art. 84. —Deberes de diligencia y colaboración.
El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad,
asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su
empleo y a los medios instrumentales que se le provean.
Art. 85. —Deber de fidelidad.
El trabajador debe observar todos aquellos deberes de
fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas,
guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y
que exijan tal comportamiento de su parte.
Art. 86. —Cumplimiento de órdenes e instrucciones.
El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones
que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el
empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles
que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma
responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del
uso.
Art. 87. Responsabilidad por daños.
El trabajador es responsable ante el empleador de los
daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el
ejercicio de sus funciones.
Art. 88. —Deber de no concurrencia.
El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones
por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del
empleador, salvo autorización de éste.
Art. 89. —Auxilios o ayudas extraordinarias.
El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que
se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o
para las cosas incorporadas a la empresa.
CAPITULO VIII
(Capítulo incorporado por art. 1° de la Ley
N° 24.576 B.O.
13/11/1995)
De la formación profesional
Art. s/n.-
La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones
igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para todos
los trabajadores y trabajadoras.
Art. s/n.-
El empleador implementará acciones de formación profesional profesional
y/o capacitación con la participación de los trabajadores y con la
asistencia de los organismos competentes al Estado.
Art. s/n.-
La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los
requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las
exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea
el empleador para dicha capacitación.
Art. s/n.-
La organización sindical que represente a los trabajadores de
conformidad a la legislación vigente tendrá derecho a recibir
información sobre la evolución de la empresa, sobre innovaciones
tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la
planificación de acciones de formación y capacitación profesional.
Art. s/n.-
La organización sindical que represente a los trabajadores de
conformidad a la legislación vigente ante innovaciones de base
tecnológica y organizativa de la empresa, podrá solicitar al empleador
la implementación de acciones de formación profesional para la mejor
adecuación del personal al nuevo sistema.
Art. s/n.-
En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a
la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo
prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el
o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el
trabajador acciones regulares de capacitación.
Art. s/n.-
El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total
anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio
colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo actividades de
formación y/o capacitación que él juzgue de su propio interés.
TITULO III
De las Modalidades del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Principios Generales
Art. 90. — Indeterminación del plazo.
El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo
indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes
circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el
tiempo de su duración.
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad,
razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en
forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b)
de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Art. 91. —Alcance.
El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el
trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le
asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de
servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción
previstas en la presente ley.
Art. 92. — Prueba.
La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo
determinado estará a cargo del empleador.
Art. 92
bis. —
(art. sustituido por
ley 27742)
Artículo 92 bis: Período de prueba. El contrato de
trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba
durante los primeros seis (6) meses de vigencia. Las
convenciones colectivas de trabajo podrán ampliar dicho período
de prueba:
a) hasta ocho (8) meses, en las empresas de seis (6) y hasta
cien (100) trabajadores; y
b) hasta un (1) año en las empresas de hasta cinco (5)
trabajadores.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese
lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con
motivo a la extinción.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
(i) Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más
de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se
considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al
período de prueba.
(ii) El uso abusivo del período de prueba con el objeto de
evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las
sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las
leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la
conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos
trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza
permanente.
(iii) Las partes tienen los derechos y las obligaciones propias
de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en
este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador
incluye los derechos sindicales.
(iv) Las partes están obligadas al pago de los aportes y
contribuciones a la seguridad social, con los beneficios
establecidos en cada caso.
(v) El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a
las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También
por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará
exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el
empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso.
Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto
párrafo del artículo 212.
(vi) El período de prueba se computará como tiempo de servicio a
todos los efectos laborales y de la seguridad social.
El empleador deberá registrar al trabajador desde la fecha de
inicio de la relación; caso contrario, se considerará que ha
renunciado al período de prueba.
Art. 92 TER. —Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en
virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un
determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos
terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este
caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le
corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o
convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la
jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la
remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no
podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso
del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada
establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación
del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa
para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio
de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que
se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del
trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último
supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que
aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se
determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado,
los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y
contribuciones para la obra social será la que corresponda a un
trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el
trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el
porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada
establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual.
Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las
vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley
Nº 26.474 B.O.
23/01/2009)
CAPITULO II
Del contrato de trabajo a plazo fijo
Art. 93. —Duración.
El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el
vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco
(5) años.
Art.
94. —Deber de preavisar - Conversión del contrato. —Las
partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no
menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del
plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por
tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que
lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de
plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual
o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 90, segunda parte, de esta ley.
Art. 95. —Despido antes del vencimiento del plazo -
Indemnización.
En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado
dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador,
además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del
contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes
del derecho común, la que se fijará en función directa de los que
justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de
demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola
ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante
preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador
recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en
el artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el
tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o
superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la
indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste,
si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del
mismo.
CAPITULO III
Del contrato de trabajo de temporada
Art. 96. —Caracterización.
Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación
entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de
la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año
solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la
naturaleza de la actividad.
(Artículo sustituido por art. 66 de la Ley
N° 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 97. —Equiparación a los contratos a plazo fijo.
Permanencia.
El despido sin causa del trabajador, pendientes los
plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que
estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos
establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a
los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su
contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades
también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la
modalidad prevista en este capítulo.
Art. 98. —Comportamiento de las partes a la época de la
reiniciación del trabajo - Responsabilidad.
Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto
del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma
personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad
de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior.
El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la
relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por
escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no
cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior,
se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto,
responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.
(Artículo sustituido por art. 67 de la Ley
N° 24.013 B.O.
17/12/1991)
CAPITULO IV
Del contrato de trabajo eventual
Art. 99. —Caracterización.
Cualquiera sea su denominación, se considerará que media
contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se
ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de
resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios
extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y
transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que
no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se
entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo
comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto
o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta
modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
(Artículo sustituido por art. 68 de la Ley
N° 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 100. — Aplicación de la ley. Condiciones.
Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a
los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole
de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la
adquisición del derecho a los mismos.
CAPITULO V
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
Art. 101. —Caracterización. Relación directa con el
empleador. Substitución de integrantes. Salario colectivo. Distribución.
Colaboradores.
Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando
el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que,
actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la
prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El empleador
tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo,
individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta
ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a
efectuarse y la conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los
componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les
corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un
trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá
sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación
del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad
de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la
integración del grupo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a
la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya
realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para
colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y
correrán por cuenta de aquél.
Art. 102. —Trabajo prestado por integrantes de una
sociedad. Equiparación. Condiciones.
El contrato por el cual una sociedad, asociación,
comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se
obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una
relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero,
en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo
por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del
tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
TITULO IV
Del
Contrato de Teletrabajo
Artículo
102 bis:
(art. incorp. por
ley 27555)
Concepto. Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización
de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos
de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente
en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al
establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la
utilización de tecnologías de la información y comunicación.
Los
presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán
por ley especial. Las regulaciones específicas para cada actividad se
establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios
de orden público establecidos en esta ley.
De la Remuneración del Trabajador
CAPITULO I
Del sueldo o salario en general
Artículo 103. —Concepto.
A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la
contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del
contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario
mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque
éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su
fuerza de trabajo a disposición de aquél.
Art. 103 BIS. — Beneficios sociales.
Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de
naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no
dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el
empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por
objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a
cargo.
Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la empresa,
b) (Inciso
derogado por art. 1º de la Ley
Nº 26.341 B.O.
24/12/2007)
c) (Inciso
derogado por art. 1º de la Ley
Nº 26.341 B.O.
24/12/2007)
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos
médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el
empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia,
médico u odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro
elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador
para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos
de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos
de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas
instalaciones;
g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para
los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de
cursos o seminarios de capacitación o especialización;
i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del
trabajador debidamente documentados con comprobantes.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley
N° 24.700 B.O.
14/10/1996)
Art. 104. —Formas de determinar la remuneración.
El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del
trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o
colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades
e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
Art. 105. —Formas de pago. Prestaciones complementarias.
Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario
debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante
la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en
especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:
a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de
responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio
debidamente contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin comprobantes
correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del
empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los
parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la
DGI;
c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con
comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los
reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas
en el inciso anterior;
d) El comodato de casa-habitación del propiedad del
empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de
trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el
acceso a la vivienda.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley
N° 24.700 B.O.
14/10/1996)
Art.
105 BIS. — Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales
alimentarios.
(Artículo derogado por art. 1º del Decreto
Nacional N° 773/1996 B.O.
16/7/1996).
Art. 106. —Viáticos.
Los viáticos serán considerados como remuneración,
excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de
comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos
profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 107. —Remuneración en dinero.
Las remuneraciones que se fijen por las convenciones
colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más
del veinte (20) por ciento del total de la remuneración.
Art. 108. — Comisiones.
Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión,
ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.
Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes sobre
ventas - Distribución.
Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes
colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del
personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas
beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para
medir su contribución al resultado económico obtenido.
Art. 110. — Participación en las utilidades -
Habilitación o formas similares.
Si se hubiese pactado una participación en las
utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre
utilidades netas.
Art. 111. —Verificación.
En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el
trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la
documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades
en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por
los órganos judiciales competentes.
Art. 112. —Salarios por unidad de obra.
En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en
cuenta que el importe que perciba el trabajador en una jornada de
trabajo no sea inferior al salario básico establecido en la convención
colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital
mínimo, para igual jornada.
El empleador estará obligado a garantizar la dación de
trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de
salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción
injustificada de trabajo.
Art. 113. —Propinas.
Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste,
tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en
concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de
la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no
estuviesen prohibidas.
Art. 114. —Determinación de la remuneración por los
jueces.
Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones
colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las
partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de
los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el
esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.
Art. 115. —Onerosidad - Presunción.
El trabajo no se presume gratuito.
CAPITULO II
Del salario mínimo vital y móvil
Art. 116. —Concepto.
Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe
percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada
legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda
digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y
esparcimiento, vacaciones y previsión.
Art. 117. —Alcance.
Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá
derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital
que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos.
Art. 118. —Modalidades de su determinación.
El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales,
diarios u horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son
independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vital que
prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al
trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que
los ordene y reglamente.
Art. 119. —Prohibición de abonar salarios inferiores.
Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a
los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que
resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplan
jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley
N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
Art. 120. —Inembargabilidad.
El salario mínimo vital es inembargable en la proporción
que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.
CAPITULO III
Del sueldo anual complementario
(Nota
Ecofield: ver Ley
Nº 23.041 B.O.
4/1/1984 y su decreto reglamentario Nº
1.078/1984 B.O.
12/4/1984)
Art. 121. —Concepto.
Se entiende por sueldo anual complementario la doceava
parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de
esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.
Art. 122. —Epocas de pago.
El sueldo anual complementario será abonado en dos (2)
cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda
con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.
El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del
cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada
por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los
meses de junio y diciembre de cada año.
A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el
empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre.
Si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente
devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual
complementario.
La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada
el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley
N° 27.073 B.O.
20/1/2015).
Art. 123. —Extinción del contrato de trabajo - Pago
proporcional.
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por
cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que determina
esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual
complementario que se establecerá como la doceava parte de las
remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta
el momento de dejar el servicio.
CAPITULO IV
De la tutela y pago de la remuneración
Art. 124. —Medios de pago. Control. Ineficacia de los
pagos.
Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador
deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden
del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él
indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en
entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo
y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo
alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o
extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la
modalidad extractiva empleada.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en
determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o
en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero
debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas
de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o
agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin
dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su
remuneración le sea abonada en efectivo.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley
Nº 26.590 B.O.
5/5/2010)
Art. 125. —Constancias bancarias. Prueba de pago.
La documentación obrante en el banco o la constancia que
éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de
pago.
Art. 126. —Períodos de pago.
El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de
los siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes
calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana
o quincena.
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana
o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos
períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo
realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la
tercera parte de dicha suma.
Art. 127. —Remuneraciones accesorias.
Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias,
deberán abonarse juntamente con la retribución principal.
En caso que la retribución accesoria comprenda como forma
habitual la participación en las utilidades o la habilitación, la época
del pago deberá determinarse de antemano.
Art. 128. —Plazo.
El pago se efectuará una vez vencido el período que
corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días
hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles
para la semanal.
Art. 129. —Días, horas y lugar de pago.
El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días
hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de
servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan
mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o
accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a
personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador
imposibilitado acreditado por una autorización suscripta por aquél,
pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha
certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa
laboral, judicial o policial del lugar o escribano público.
El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente
señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis
(6) días de pago.
La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de
excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a las
características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una
mayor cantidad de días que la indicada.
Si el día de pago coincidiera con un día en que no
desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado,
domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil
inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá
comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente,
o con número de orden al personal que percibirá sus remuneraciones en
cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de aplicación
podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y
horas previstos en la forma y efectos consignados en el artículo 124 de
esta ley, de modo que el mismo se efectué en presencia de los
funcionarios o agentes de la administración laboral.
Art. 130. —Adelantos.
El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en
los días y horas señalados.
El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones
al trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas,
correspondientes a no más de un período de pago.
La instrumentación del adelanto se sujetará a los
requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren los intereses
y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la
remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.
En caso de especial gravedad y urgencia el empleador
podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en este
artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta
facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones
que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que
hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios,
hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que
se prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de
la presente ley.
Art. 131. —Retenciones. Deducciones y compensaciones.
No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna
que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos
especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o
compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos,
vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra
prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al
trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el
monto de las remuneraciones.
Art. 132. —Excepciones.
La prohibición que resulta del artículo 131 de esta ley
no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación
responda a alguno de los siguientes conceptos:
a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades
del Art. 130 de esta ley.
b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones
fiscales a cargo del trabajador.
c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a
que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de
su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores
con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que
otorguen dichas entidades.
d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o
arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que sean
acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas
e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos
del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados
por la autoridad de aplicación.
f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del
Estado Nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de
propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de
cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador.
g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital,
o de goce adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda
a la empresa en que presta servicios.
h) Reintegro del precio de compra de mercaderías
adquiridas en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando
fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las
propias del género que constituye el giro de su comercio y que se
expenden en el mismo.
i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea
acreedor el empleador, según planes aprobados por la autoridad
competente.
Art. 132 BIS.
Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador
con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes
periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores
en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones
colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a
asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de
miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás
prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse
la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere
ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos,
entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a
partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción
conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba
mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción
del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad
a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente
haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición
de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la
aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere
quedado configurado un delito del derecho penal.
(Artículo incorporado por art. 43 de la Ley
N° 25.345 B.O.
17/11/2000)
Art. 133. —Porcentaje máximo de retención. Conformidad
del trabajador. Autorización administrativa.
Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el
caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o
compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte (20) por ciento
del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el
trabajador en el momento en que se practique.
Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de
dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún
caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a
las que se hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el
consentimiento expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del
cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos
los restantes casos, requerirán además la previa autorización del
organismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso
particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter
general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su
utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le
fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.
La autoridad de aplicación podrá establecer, por
resolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones,
retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera.
(Nota
Ecofield: por art. 1° de la Resolución
N° 436/2004 Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 25/11/2004 se establece que
el límite porcentual máximo establecido por el primer párrafo del
presente artículo podrá ser excedido al sólo efecto de hacer posible la
retención dispuesta por el Régimen de Retención del Impuesto a las
Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en relación de
dependencia aprobado por Resolución
General A.F.I.P. Nº 1261/2002 o
la que en el futuro la reemplace, sin otro límite que el que la
legislación en vigencia al momento de practicarse la retención
establezca como tasa máxima aplicable para las personas de existencia
visible y sucesiones indivisas).
Art. 134. —Otros recaudos. Control.
Además de los recaudos previstos en el artículo 133 de
esta ley, para que proceda la deducción, retención o compensación en los
casos de los incisos d), g) h) e i) del artículo 132 se requerirá el
cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al
corriente en plaza.
b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya
acordado sobre los precios una bonificación razonable al trabajador
adquiriente.
c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra
una maniobra dirigida a disminuir el monto de la remuneración del
trabajador.
d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador
para la adquisición de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está facultada para implantar
los instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el
empleador.
Art. 135. —Daños graves e intencionales. Caducidad.
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley
el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves e
intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo.
Producido el daño, el empleador deberá consignar
judicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en el artículo
133 de esta ley, a las resultas de las acciones que sean pertinentes. La
acción de responsabilidad caducará a los noventa (90) días.
Art. 136. —
(art. sustituido por ley 27742)
Contratistas e intermediarios. Los trabajadores contratados por
contratistas o intermediarios tendrán derecho a solicitar a la
empresa principal para los cuales dichos contratistas o
intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan,
de lo que deben percibir estos, y den en pago por cuenta y orden
de su empleador, los importes adeudados en concepto de
remuneraciones, indemnizaciones u otros derechos apreciables en
dinero provenientes de la relación laboral.
Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el principal estará facultado a
retener sin preaviso, de lo que deben percibir los contratistas
o intermediarios, los importes que estos adeuden a los
organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral
mantenida con los trabajadores contratados por dichos
contratistas o intermediarios. Dichas sumas deberán depositarse
a la orden de los correspondientes organismos en las formas y
condiciones que determine la reglamentación.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los
noventa (90) días de sancionada la Ley de Bases y Puntos de
Partida para la Libertad de los Argentinos establecerá un
mecanismo simplificado a fin de poder efectivizar la retención
correspondiente a la seguridad social establecida en el presente
artículo.
Art. 137. —Mora.
La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por
el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128 de esta
ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del
salario, contra las prescripciones de los artículos 131, 132 y 133.
Art. 138. —Recibos y otros comprobantes de pago.
Todo pago en concepto de salario u otra forma de
remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el
trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese
el caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido en las
disposiciones siguientes:
Art. 139. —Doble ejemplar.
El recibo será confeccionado por el empleador en doble
ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.
Art. 140. —Contenido necesario.
El recibo de pago deberá necesariamente contener, como
mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su
domicilio y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T); (Inciso
sustituido por art. 1º de la Ley
N° 24.692 B.O.
27/9/1996)
b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación
profesional y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.); (Inciso
sustituido por art. 1º de la Ley
N° 24.692 B.O.
27/9/1996)
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación
substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o
comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas
últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.
d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley
17.250/67.
e) Total bruto de la remuneración básica o fija y
porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos
remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas
trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número
de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al
lapso liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes
jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás
descuentos que legalmente correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Constancia de la recepción del duplicado por el
trabajador.
i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y
efectivo de la remuneración al trabajador.
j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley,
firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad
y supervisión de los pagos.
k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que
efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
Art. 141. —Recibos separados.
El importe de remuneraciones por vacaciones, licencias
pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a indemnizaciones
debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su
extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separado de los que
correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los
mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos
para éstos en cuanto sean pertinentes.
En caso de optar el empleador por un recibo único o por
la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser
debidamente discriminados en conceptos y cantidades.
Art. 142. —Validez probatoria.
Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los
recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los
artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos de los requisitos
consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación con la
documentación laboral, previsional, comercial y tributaria.
Art. 143. —Conservación - Plazo.
El empleador deberá conservar los recibos y otras
constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la
prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.
El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace
presumir el pago de los anteriores.
Art. 144. —Libros y registros - Exigencia del recibo de
pago.
La firma que se exigiera al trabajador en libros,
planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de los
recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta ley.
Art. 145. —Renuncia. Nulidad.
El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie,
ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación
laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del
trabajador. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
Art. 146. —Recibos y otros comprobantes de pago
especiales.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada,
podrá establecer, en actividades determinadas, requisitos o modalidades
que aseguren la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus
enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz
contralor de su pago.
Art. 147. —Cuota de embargabilidad.
Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán
inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo
120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a
embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis
expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita
la subsistencia del alimentante.
A los fines de hacer operativas las previsiones
contenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargo
preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se
deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las
retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos
de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento
del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la
resolución judicial que lo ordena. (Párrafo
incorporado por art. 1º de la Ley
Nº 27.320 B.O.
15/12/2016)
Art. 148. —Cesión.
Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las
asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos
emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que
le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su
extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o
título alguno.
Art. 149. —Aplicación al pago de indemnizaciones u otros
beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte
aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador
o sus derecho-habientes, con motivo del contrato de trabajo o de su
extinción.
TITULO V
De las Vacaciones y otras Licencias
CAPITULO I
Régimen General
Art. 150. —Licencia ordinaria.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de
descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en
el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la
antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad
siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la
antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo
a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría
el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
Art. 151. —Requisitos para su goce. Comienzo de la
licencia.
El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio
establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado
servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles
comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles los días
feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil
si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios
en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a
aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente
hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad
mínima en el empleo.
Art. 152. —Tiempo trabajado. Su cómputo.
Se computarán como trabajados, los días en que el
trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o
convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por
infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Art. 153. —Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo
mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un
período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por
cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al
artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales
del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de
licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por
su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de
hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento.
Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los
requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser
previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que
se invoque.
Art. 154. —Epoca de otorgamiento. Comunicación.
El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de
cada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30
de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones
deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de
cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las
convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con
las modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada,
podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los
fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la
actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea
a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el
establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe,
y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador
deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda
el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres
períodos.
Art. 155. —Retribución.
El trabajador percibirá retribución durante el período de
vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual,
dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el
momento de su otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por
hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere
correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha
en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la
remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o
convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual
fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real,
en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en
consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual
del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera
con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere
percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas
complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:
c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales
o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al
promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al
otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los
últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador
todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios,
bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones
deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
Art. 156. —Indemnización.
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del
contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente al salario correspondiente al período de
descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por
muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a
percibir la indemnización prevista en el presente artículo.
Art. 157. —Omisión del otorgamiento.
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al
trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la
hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación
fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.
CAPITULO II
Régimen de las licencias especiales
Art. 158. —Clases.
El trabajador gozará de las siguientes licencias
especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la
cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones
establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días
corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o
universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez
(10) días por año calendario.
Art. 159. —Salario. Cálculo.
Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán
pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 155 de esta ley.
Art. 160. —Día hábil.
En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del
artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las
mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Art. 161. —Licencia por exámenes. Requisitos.
A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude
el inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estar referidos a
los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial
o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber
rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por
el instituto en el cual curse los estudios.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Art. 162. —Compensación en dinero. Prohibición.
Las vacaciones previstas en este título no son
compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta
ley.
Art. 163. —Trabajadores de temporada.
Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de
temporada, tendrán derecho a un período anual d e vacaciones al concluir
cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 153 de esta ley.
Art. 164. —Acumulación.
Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera
parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en
la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente
reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser
convenida por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder
el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las
que resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase
alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el
artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las
órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma
conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal
desenvolvimiento del establecimiento.
TITULO VI
De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables
Art. 165.
Serán feriados nacionales y días no laborables los
establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166. —Aplicación de las normas sobre descanso
semanal. Salario. Suplementación.
En los días feriados nacionales rigen las normas legales
sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no
gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario
correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la
remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.
Art. 167. —Días no laborables. Opción.
En los días no laborables, el trabajo será optativo para
el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo
determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que
presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el
jornal será igualmente abonado al trabajador.
Art. 168. —Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la
remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que
hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho
(48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días
hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la
víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de
los cinco (5) días hábiles subsiguientes.
Art. 169. —Salario. Su determinación.
Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de
su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a
destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los
seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado,
o el que corresponde al menor número de días trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma
variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio
percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.
Art. 170. —Caso de accidente o enfermedad.
En caso de accidente o enfermedad, los salarios
correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los
artículos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171. —Trabajo a domicilio.
Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas
de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la
forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.
TITULO VII
Trabajo de Mujeres
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 172. —Capacidad. Prohibición de trato
discriminatorio.
La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de
trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de
trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación
en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este
último se altere en el curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que
se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de
igualdad de retribución por trabajo de igual valor.
Art. 173. —Trabajo nocturno. Espectáculos públicos.
(Artículo derogado por art. 26 de la Ley
N° 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 174. —Descanso al mediodía.
Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la
tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que
por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora,
las características de las tareas que realice, los perjuicios que la
interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o
al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con
supresión o reducción de dicho período de descanso.
Art. 175. —Trabajo a domicilio. Prohibición.
Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a
domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en la
empresa.
Art. 176. —Tareas penosas, peligrosas o insalubres.
Prohibición.
Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan
carácter penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las industrias comprendidas
en esta prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en
el artículo 195.
CAPITULO II
De la protección de la maternidad
Art. 177. —
(art. sustituido por ley 27742)
Prohibición de trabajar. Conservación del
Empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino o
persona gestante durante los cuarenta y cinco (45) días
anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después
del mismo.
Sin embargo, la persona interesada podrá optar por que se le
reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá
ser inferior a diez (10) días; el resto del período total de
licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso
posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado
antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora o persona gestante deberá comunicar
fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de
certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto,
o requerir su comprobación por el empleador.
La misma conservará su empleo durante los períodos indicados, y
gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de
seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de
una suma igual a la retribución que corresponda al período de
licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás
requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer o persona gestante durante la gestación
el derecho a la estabilidad en el empleo, el que tendrá carácter
de derecho adquirido a partir del momento en que la misma
practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo
mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación
médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para
reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer o persona gestante
será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de
esta ley.
Art. 178. —Despido por causa del embarazo. Presunción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de
la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando
fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses
anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer
haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el
hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales
condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista
en el artículo 182 de esta ley.
Art. 179. —
(art. reglamentado por
decreto 144/22 PEN)
Descansos diarios por lactancia.
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos
(2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso
de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año
posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea
necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En
los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de
trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá
habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en
las condiciones que oportunamente se establezcan.
CAPITULO III
De la prohibición del despido por causa de matrimonio
Art. 180. —Nulidad
Serán nulos y sin valor los actos o contratos de
cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las
reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su
personal el despido por causa de matrimonio.
Art. 181. —Presunción.
Se considera que el despido responde a la causa
mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por
el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se
produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses
posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación
fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación
efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.
Art. 182. —Indemnización especial.
En caso de incumplimiento de esta prohibición, el
empleador abonará una indemnización equivalente a un año de
remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.
CAPITULO IV
Del estado de excedencia
Art. 183. —Distintas situaciones. Opción en favor de la
mujer.
La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral,
tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las
siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas
condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la
compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o
los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al
veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora,
calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de
servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no
inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma
voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las
tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento,
dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en
situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro
empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de
reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo
es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de
hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones
que establezca la reglamentación.
Art. 184. —Reingreso.
El reintegro de la mujer trabajadora en situación de
excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento
del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de
común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara
de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la
imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se
limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de
servicio.
Art. 185. —Requisito de antigüedad.
Para gozar de los derechos del artículo 183, apartado b)
y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad,
como mínimo, en la empresa.
Art. 186. —Opción tácita.
Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de
vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177, y no
comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de
excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación
establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en
mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a
la misma por aplicación de otras normas.
TITULO
VIII
DE LA
PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y DE LA PROTECCION DEL TRABAJO
ADOLESCENTE (Denominación
del Título sustituida por art. 1° de la Ley
N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
Art. 187. —Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad
de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de
dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo,
en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta
ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas
de salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad
de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas
propias de trabajadores mayores.
El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional
aplicable a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los
dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivas
vigentes, o que al efecto se dicten.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley
N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
Art. 188. —Certificado de aptitud física.
El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro
sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de
sus representantes legales, un certificado médico que acredite su
actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos
periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Art. 189. — Menores de dieciséis (16) años. Prohibición
de su empleo.
Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores
de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no
fines de lucro.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley
N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
Art.
189. Bis — Empresa
de la familia. Excepción.
Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad
indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo
titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar
las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre
que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que
cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del
trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima
de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad
administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante
cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del
padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o
fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la
autorización establecida en esta norma.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley
N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
Art. 190. —Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.
No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a
dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6)
horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual
de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.
La jornada de las personas menores de más de dieciséis
(16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de
cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta
y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18)
años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo
comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día
siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen
tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas
del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de
personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la
prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis
(6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más
de dieciséis (16) años.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley
N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
Art. 191. —Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio.
Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión.
Con relación a las personas menores de dieciocho (18)
años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto
en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en
los artículos 175 y 176 de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley
N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
Art.
192. —Ahorro.
(Artículo derogado por art. 11 de la Ley
N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
Art. 193. —Importe a depositar. Comprobación.
(Artículo derogado por art. 11 de la Ley
N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
Art. 194. —Vacaciones.
Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un
período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las
condiciones previstas en el Título V de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley
N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
Art. 195. —Accidente o enfermedad.
En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una
persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba
ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada
en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se
considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como
resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del
artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en
contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de
encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en
el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del
empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley
N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
TITULO IX
De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal
CAPITULO I
Jornada de Trabajo
Art. 196. —Determinación.
La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para
toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda
disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el
presente título se modifiquen o aclaren.
Art. 197. —Concepto. Distribución del tiempo de trabajo.
Limitaciones.
Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante
el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda
disponer de su actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de
inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de
los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad
privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el
sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por
equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero
aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares
visibles del establecimiento para conocimiento público de los
trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra
deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
Art. 198. —Jornada reducida.
La reducción de la jornada máxima legal solamente
procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales
reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos
individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.
Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la
jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de
la actividad.
(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley
N° 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 199. —Límite máximo: Excepciones.
El límite de duración del trabajo admitirá las
excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la
actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las
circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las
mismas, en las condiciones que fije la reglamentación
Art. 200. —Trabajo nocturno e insalubre.
La jornada de trabajo integramente nocturna no podrá
exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre
la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.
Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los
horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se
alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la
jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se
pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según
las pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el
desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente
al empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o
actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad
dentro del plazo razonable que a tal efecto determine.
Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la
intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar
las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas
insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis
(36) semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la
autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor
científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si
desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La
reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de
insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en
los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de
sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al
fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que
correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con
indicación precisa e individualizada de las mismas.
Art. 201. —Horas Suplementarias.
El empleador deberá abonar al trabajador que prestare
servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo
administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%)
calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y
del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13)
horas, domingo y feriados.
Art. 202. —Trabajo por equipos.
En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo
dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de
asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o
conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.
El descanso semanal de los trabajadores que presten
servicio bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término
de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema.
La interrupción de la rotación al término de cada ciclo
semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo por
equipos.
Art. 203. —Obligación de prestar servicios en horas
suplementarias.
El trabajador no estará obligado a prestar servicios en
horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o
inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía
nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio
de colaboración en el logro de los fines de la misma.
CAPITULO II
Del descanso semanal
Art. 204. —Prohibición de trabajar.
Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las
trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del
día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo
precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso
el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración,
en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la
estacionalidad de la producción u otras características especiales.
Art. 205. —Salarios.
La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204
no llevará aparejada la disminución o supresión de la remuneración que
tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la
misma ni importará disminución del total semanal de horas de trabajo.
Art. 206. —Excepciones. Exclusión.
En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se
dicten a los trabajadores menores de dieciséis (16) años.
Art. 207. —Salarios por días de descanso no gozados.
Cuando el trabajador prestase servicios en los días y
horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por
disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones
que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el
otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador
podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la
semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con
una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en
tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por
ciento (100 %) de recargo.
TITULO X
De la Suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de
Trabajo
CAPITULO I
De los accidentes y enfermedades inculpables
Art. 208. —Plazo. Remuneración.
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la
prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir
su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad
en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si
fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y
por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al
trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su
remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente,
según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La
recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo
que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que
en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a
la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con
más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados
a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal,
convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario
estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto
a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de
prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración
del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese
percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en
especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del
accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias
dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a
percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se
dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas
circunstancias fuesen sobrevinientes.
Art. 209. —Aviso al empleador.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar
aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en
el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual
estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente,
teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.
Art. 210. —Control.
El trabajador está obligado a someter al control que se
efectúe por el facultativo designado por el empleador.
Art. 211. —Conservación del empleo.
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa
de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en
condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo
durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos.
Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna
de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla.
La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de
responsabilidad indemnizatoria.
Art. 212. —Reincorporación.
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del
accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la
capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de
realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá
asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta
obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al
trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de
esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare
tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador,
estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en
el artículo 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara
incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle
una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de
esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los
que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para
tal supuesto.
Art. 213. —Despido del trabajador.
Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo
de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable,
deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado,
los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el
vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que
hiciese el trabajador.
CAPITULO II
Servicio militar y convocatorias especiales
Art. 214. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de
servicio.
El empleador conservará el empleo al trabajador cuando
éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario,
movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación
y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado
período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a
los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber
prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será
considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines
de la aplicación de las mismas disposiciones.
CAPITULO III
Del desempeño de cargos electivos
Art. 215. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de
servicio.
Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos
en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar
servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del
empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de
concluido el ejercicio de sus funciones.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores
hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será
considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su
antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos
profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen
correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de
permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los
promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas
disposiciones.
Art. 216. —Despido o no reincorporación del trabajador.
Producido el despido o no reincorporación de un
trabajador que se encontrare en la situación de los artículos 214 o 215,
éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que le correspondan
por despido injustificado y por falta u omisión del preaviso conforme a
esta ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo. A los efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad
computable incluirá el período de reserva del empleo.
CAPITULO IV
Del desempeño de cargos electivos o representativos en
asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en
organismos o comisiones que requieran representación sindical
Art. 217. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de
servicio. Fuero sindical.
Los trabajadores que se encontraren en las condiciones
previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos
cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su
empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30)
días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser
despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la
cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los
trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas
será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el
alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los
mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de
la actividad sindical.
CAPITULO V
De las suspensiones por causas económicas y
disciplinarias
Art. 218. —Requisitos de su validez.
Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser
considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y
ser notificada por escrito al trabajador.
Art. 219. —Justa causa.
Se considera que tiene justa causa la suspensión que se
deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a
razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.
Art. 220. —Plazo máximo. Remisión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o
debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, no
podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año, contados a partir de
la primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias
deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de
las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo
68.
Art. 221. —Fuerza mayor.
Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas
podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en
el término de un (1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera
sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en la suspensión por falta o
disminución del trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo
dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre,
deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con
ello se alterase el orden de antigüedad.
Art. 222. —Situación de despido.
Toda suspensión dispuesta por el empleador de las
previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos
fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de
noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no
aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse
despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de
optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.
Art. 223. —Salarios de suspensión.
Cuando el empleador no observare las prescripciones de
los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso
de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la
remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere
impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho que le está
conferido por el artículo 222 de esta ley.
Art. 223 BIS.
Se considerará prestación no remunerativa las
asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones
de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o
disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor
debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u
homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales
vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice
la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones
establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
(Artículo incorporado por art. 3 de la Ley
N° 24.700 B.O.
14/10/1996)
Art. 224. —Suspensión preventiva. Denuncia del empleador
y de terceros.
Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal
efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador
imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá
reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos
durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador
optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en
situación de despido. En caso de negativa del empleador a la
reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los
salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.
Si la suspensión se originara en denuncia criminal
efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el
caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no
estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la
suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho
relativo o producido en ocasión del trabajo.
TITULO XI
De la Transferencia del Contrato de Trabajo
Art. 225. —Transferencia del establecimiento.
En caso de transferencia por cualquier título del
establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el
trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen
con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos,
continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la
antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se
deriven.
Art. 226. —Situación de despido.
El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de
trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le
infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242,
justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán
especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia
el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o
si mediare una separación entre diversas secciones, dependencia o
sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de
la responsabilidad patrimonial del empleador.
Art. 227. —Arrendamiento o cesión transitoria del
establecimiento.
Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican
en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del
establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás casos
de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario, asumirá
las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el
establecimiento cedido precariamente.
Art. 228. —Solidaridad.
El transmitente y el adquirente de un establecimiento
serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la
transmisión y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se
haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma
transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará
adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun
cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a
título precario o por cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también operará con
relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente
al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no
estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación
lo dispuesto en la última parte del artículo 227.
La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo
será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado
por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación
u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los
mismos.
Art. 229. —Cesión del personal.
La cesión del personal sin que comprenda el
establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del
trabajador.
Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario
responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la
relación de trabajo cedida.
Art. 230. —Transferencia a favor del Estado.
Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o
transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta
tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores
podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas del Estado
similares.
TITULO XII
De la Extinción del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Del preaviso
Art. 231. —Plazos.
El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad
de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización
además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el
empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El
preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá
darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el
trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el
trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO
(5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley
N° 25.877 B.O.
19/3/2004)
Art. 232. —Indemnización substitutiva.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo
insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva
equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante
los plazos señalados en el artículo 231.
Art. 233. —Comienzo del plazo. Integración de la
indemnización con los salarios del mes del despido.
Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día
siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por
el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el
último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se
integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta
el último día del mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido no procederá cuando la
extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el
artículo 92 bis.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley
N° 25.877 B.O.
19/3/2004)
Art. 234. —Retractación.
El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de
partes.
Art. 235. —Prueba.
La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.
Art. 236. —Extinción. Renuncia al plazo faltante.
Eximición de la obligación de prestar servicios.
Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el
empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de
trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración
por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a
percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta
manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 240.
El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación
de prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe
de los salarios correspondientes.
Art. 237. —Licencia diaria.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236,
durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin
reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias
dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos
primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente
optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras.
Art. 238. —Obligaciones de las partes.
Durante el transcurso del preaviso subsistirán las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
Art. 239. —Eficacia.
El preaviso notificado al trabajador mientras la
prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas
a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el
trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado
expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara
la causa de suspensión de la prestación de servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión
de la prestación de servicios que no devengue salarios en favor del
trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la notificación del
mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones
pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la
prestación del servicio fuese sobreviniente a la notificación del
preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que
la originaron.
CAPITULO II.
De la extinción del contrato por renuncia del trabajador
Art. 240. —Forma.
La extinción del contrato de trabajo por renuncia del
trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá
formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado
personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad
administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las
oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia
personal del remitente y la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad
administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al
empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta
ley.
CAPITULO III
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad
concurrente de las partes
Art. 241. —Formas y modalidades.
Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el
contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura
pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la
presencia personal del trabajador y los requisitos consignados
precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha
quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello
resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que
traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
CAPITULO IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa causa
Art. 242. —
(art. sustituido por ley 27742)
Justa causa.
Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo
en caso de inobservancia por parte de la otra de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que,
por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces,
teniendo en consideración el carácter de las relaciones que
resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la
presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en
cada caso.
Podrá configurar grave injuria laboral, como objetiva causal de
extinción del contrato de trabajo, la participación activa en
bloqueos o tomas de establecimiento.
Se presume que existe injuria grave cuando, durante una medida
de acción directa:
a) se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la
medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o
amenazas;
b) se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso
de personas y/o cosas al establecimiento;
c) se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la
empresa o de terceros situadas en el establecimiento
(instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas,
herramientas, etc.) o se las retenga indebidamente.
Previo al distracto el empleador debe intimar al trabajador al
cese de la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a
las personas o cosas previsto en el inciso c), donde la
producción del daño torna inoficiosa la intimación.
Art. 243. —Comunicación. Invariabilidad de la causa de
despido.
El despido por justa causa dispuesto por el empleador
como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que
hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión
suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del
contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se
admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las
comunicaciones antes referidas.
Art. 244. —Abandono del trabajo.
El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del
trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante
intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por
el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por el empleador sin
justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al
trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada
año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la
mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el
último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera
menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3)
veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas
las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo
aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o
convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio
resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio
Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio
colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el
del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al
convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con
remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que
pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde
preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser
inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema
establecido en el primer párrafo.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley
N° 25.877 B.O.
19/3/2004)
Art. 245 bis:
(art. incorporado por ley
27742) Agravamiento indemnizatorio por despido
motivado por un acto discriminatorio. Será considerado despido
por un acto de discriminación aquel originado por motivos de
raza o etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión
política o gremial, sexo o género, orientación sexual, posición
económica, caracteres físicos o discapacidad.
En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la
causal, y en caso de sentencia judicial que corrobore el origen
discriminatorio del despido, corresponderá el pago de una
indemnización agravada especial que ascenderá a un monto
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida por
el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias o de la indemnización por antigüedad del régimen
especial aplicable al caso.
Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar
esta indemnización hasta el cien por ciento (100%), conforme los
parámetros referidos anteriormente. La indemnización prevista en
el presente artículo no será acumulable con ningún otro régimen
especial que establezca agravamientos indemnizatorios.
El despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción
definitiva del vínculo laboral a todos los efectos.
Art. 246. —Despido indirecto.
Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de
trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones
previstas en los artículos 232, 233 y 245.
CAPITULO V
De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor
o por falta o disminución de trabajo
Art. 247. —Monto de la indemnización.
En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa
de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al
empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a
percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el
artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal
menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre,
deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con
ello se alterara el orden de antigüedad.
CAPITULO VI
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del
trabajador
Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto.
Beneficiarios.
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas
en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho,
mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí
establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el
artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la
viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la
mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente
matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al
fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la
situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del
trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere
divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante,
siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5)
años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se
reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes
de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las
leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de
previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento
del trabajador.
CAPITULO VII
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del
empleador
Art. 249. —Condiciones. Monto de la indemnización.
Se extingue el contrato de trabajo por muerte del
empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad
profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de
la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la
indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.
CAPITULO VIII
De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento
del plazo
Art. 250. —Monto de la indemnización. Remisión.
Cuando la extinción del contrato se produjera por
vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el
contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo
95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la
indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del
contrato no haya sido inferior a un (1) año.
CAPITULO IX
De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o
concurso del empleador
Art. 251. —Calificación de la conducta del empleador.
Monto de la indemnización.
Si la quiebra del empleador motivara la la extinción del
contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al
mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista
en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se
calculará conforme a los previstos en el artículo 245. La determinación
de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por
el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre
procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por
los acreedores.
(Artículo sustituido por art. 294 de la Ley
N° 24.522 B.O.
9/8/1995)
CAPITULO X
De la extinción del contrato de trabajo por jubilación
del trabajador
Art. 252. —Intimación. Plazo de mantenimiento de la
relación.
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios
para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador
podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los
certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines.
A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de
trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo
máximo de un año. (Párrafo
sustituido por art. 6 de la Ley
N° 24.347 B.O.
29/6/1994)
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el
contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador
del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o
estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este
artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la
presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos,
cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual
el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley
N° 21.659 B.O.
12/10/1977)
Art. 253. —Trabajador jubilado.
En caso de que el trabajador titular de un beneficio
previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en
relación de dependencia, sin que ello implique violación a la
legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del
contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar
la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245
de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el
tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo
incorporado por art. 7 de la Ley
N° 24.347 B.O.
29/6/1994)
CAPITULO XI
De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o
inhabilidad del trabajador
Art. 254. —Incapacidad e inhabilidad. Monto de la
indemnización.
Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad
física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese
sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la
situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la
habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto
del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de
despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247,
salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable
de su parte.
CAPITULO XII
Disposición común
Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las
indemnizaciones percibidas.
La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo
dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado
reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las
indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo
pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior.
En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que
hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera
sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al
reingreso.
(Artículo sustituido
por art. 1º de la Ley
Nº 27.325 B.O.
15/12/2016)
Art. 255 bis: Plazo de Pago.
El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que
correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea
su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 128
computados desde la fecha de extinción de la relación laboral.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley
N° 26.593 B.O.
26/5/2010)
TITULO XIII
De la Prescripción y Caducidad
Art. 256. —Plazo común.
Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a
créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en
general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia
de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del
Derecho del Trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no
puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.
Art. 257. —Interrupción por actuaciones administrativas.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del
Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del
trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite,
pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.
Art. 258. —Accidentes y enfermedades profesionales.
Las acciones provenientes de la responsabilidad por
accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos
(2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el
fallecimiento de la víctima.
Art. 259. —Caducidad.
No hay otros modos de caducidad que los que resultan de
esta ley.
Art. 260. —Pago insuficiente.
El pago insuficiente de obligaciones originadas en las
relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como
entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y
quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la
diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
TITULO XIV
De los Privilegios
CAPITULO I
De la preferencia de los créditos laborales
Art. 261. —Alcance.
El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con
preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que
resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el
presente título.
Art. 262. —Causahabientes.
Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a
los sucesores del trabajador.
Art. 263. —Acuerdos conciliatorios o liberatorios.
Los privilegios no pueden resultar sino de la ley.
En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o
liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito
reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si
correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los
derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia
de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser
declarados nulos a instancia del trabajador, dado el caso de
concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter
general o particular.
Art. 264. —Irrenunciabilidad.
(Artículo derogado por art. 293 de la Ley
N° 24.522 B.O.
9/8/1995)
Art. 265. —Exclusión del fuero de atracción.
(Artículo derogado por art. 293 de la Ley
N° 24.522 B.O.
9/8/1995)
Art. 266.
(Artículo derogado por art. 293 de la Ley
N° 24.522 B.O.
9/8/1995)
Art. 267. —Continuación de la empresa.
Cuando por las leyes concursales o actos de poder público
se autorizase la continuación de la empresa, aún después de la
declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador
y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u
omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de
la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se
considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren
verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos
previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales
garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras
remuneraciones.
CAPITULO II
De las clases de privilegios
Art. 268. —Privilegios especiales.
Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por
seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de
trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo,
gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y
maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus
servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de
comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas
bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación,
salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o
explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si
por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o
por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo
que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del
establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en
consignación.
Art. 269. —Bienes en poder de terceros.
Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido
retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo
para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de
buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y
queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen
integrado el establecimiento o explotación.
Art. 270. —Preferencia.
Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de
preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con
excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo
adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren
retenidas.
Art. 271. —Obras y construcciones. Contratista.
Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el
artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos de
los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o
reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el
trabajador fuese contratado directamente por el propietario, como cuando
el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este
último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que
ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de
lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal
finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y
fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por
reajustes de remuneraciones o sus accesorios.
Art. 272. —Subrogación.
El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre
los importes que substituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por
indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la
subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que
se refiere el artículo 268, gozarán del privilegio general que resulta
del artículo 273 de esta ley, dado el caso de concurso.
Art. 273. —Privilegios generales.
Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares
debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de
indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüuedad o despido y
por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los
importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación
laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas
judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo
los alimentarios.
Art. 274. —Disposiciones comunes.
Los privilegios no se extienden a los gastos y costas,
salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Se extienden a los
intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha
de la mora.
TITULO XV
Disposiciones Complementarias
Art. 275. —Conducta maliciosa y temeraria.
Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta
asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio,
será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que
cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de
documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo
a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta
disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas
o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las
exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la
víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o
cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se
cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer
actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o
inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o
contradictorias de hecho o de derecho.
Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado
en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a
continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las
sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como
‘temeraria y maliciosa’ y la suma adeudada devengará a favor del
trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación,
el máximo del interés contemplado en el presente artículo.(Párrafo
incorporado por art. 1° de la Ley
N° 26.696 B.O.
29/8/2011).
Art. 276. —Actualización por depreciación monetaria.
Los créditos provenientes de las relaciones individuales
de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la
depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente
el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la
fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo
pago.
Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la
autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte
incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después
de la declaración de quiebra.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley
N° 23.616 B.O.
10/11/1988)
Art. 277. —Pago en juicio.
Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se
efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal
interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus
derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Queda
prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%)
el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación
judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos
se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto
de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno
derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales,
incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y
correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del
veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo,
transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulacionese de honorarios practicadas conforme a las leyes
arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y
especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a
prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la
parte condenada en costas. (Párrafo
incorporado por art. 8 de la Ley
N° 24.432 B.O.
10/1/1995)