Poder
Legislativo Nacional
TELETRABAJO
- REGIMEN LEGAL
Ley Nº
27.555. Sanción: 30/7/2020. B.O.: 14/7/2020. Teletrabajo. Se establecen
los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de
Teletrabajo en aquellas actividades, que por su naturaleza y
particulares características, lo permitan. Los aspectos específicos se
establecerán en el marco de las negociaciones colectivas. Disposiciones.
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
RÉGIMEN
LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO
Artículo
1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos
legales mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en
aquellas actividades, que por su naturaleza y particulares
características, lo permitan. Los aspectos específicos se establecerán
en el marco de las negociaciones colectivas.
Artículo
2°- Incorpórese al Título III “De las modalidades del contrato de
trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el siguiente texto:
Capítulo VI
Del
Contrato de Teletrabajo
Artículo
102 bis: Concepto. Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización
de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos
de los artículos 21 y 22 de esta ley, sea efectuada total o parcialmente
en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al
establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la
utilización de tecnologías de la información y comunicación.
Los
presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán
por ley especial. Las regulaciones específicas para cada actividad se
establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios
de orden público establecidos en esta ley.
Artículo
3°- Derechos y obligaciones. Las personas que trabajen contratadas bajo
esta modalidad, en los términos del artículo 102 bis del Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las
personas que trabajan bajo la modalidad presencial y su remuneración no
podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad
presencial. Los convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada
actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por
teletrabajo.
Artículo
4°- Jornada laboral. La jornada laboral debe ser pactada previamente por
escrito en el contrato de trabajo de conformidad con los límites legales
y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por
hora como por objetivos.
Las
plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines
específicos del teletrabajo, y registrados según lo establecido en el
artículo 18 de la presente, deberán desarrollarse de modo acorde a la
jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma.
Artículo
5°- Derecho a la desconexión digital. La persona que trabaja bajo la
modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a
desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la
información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los
períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este
derecho.
El
empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de
tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la
jornada laboral.
Artículo
6°- Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta modalidad y
que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado
de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o
adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran
asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las
tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier
acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del
empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio
resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.
Mediante la
negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el
ejercicio de este derecho.
Artículo
7°- Voluntariedad. El traslado de quien trabaja en una posición
presencial a la modalidad de teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor
debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por escrito.
Artículo
8°- Reversibilidad. El consentimiento prestado por la persona que
trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de
teletrabajo, podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la
relación.
En tal
caso, el empleador le deberá otorgar tareas en el establecimiento en el
cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más
cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser prestadas.
Salvo que por motivos fundados resulte imposible la satisfacción de tal
deber.
El
incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber
previsto en el artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. La negativa del
empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a
considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento
de las condiciones oportunamente modificadas.
En los
contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la
relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme
las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.
Artículo
9°- Elementos de trabajo. El empleador debe proporcionar el equipamiento
-hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte
necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos de
instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o la compensación
por la utilización de herramientas propias de la persona que trabaja. La
compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la
negociación colectiva.
La persona
que trabaja será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los
elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador, deberá
procurar que estos no sean utilizados por personas ajenas a la relación
o contrato de trabajo. En ningún caso responderá por el desgaste normal
producto del uso o el paso del tiempo.
En caso de
desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o
medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, el empleador
deberá proveer su reemplazo o reparación a fin de posibilitar la
prestación de tareas. El tiempo que demande el cumplimiento de esta
obligación patronal no afectará el derecho de la persona que trabaja a
continuar percibiendo la remuneración habitual.
Artículo
10.- Compensación de Gastos. La persona que trabaja bajo la modalidad
del teletrabajo tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos
en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar. Dicha
compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la
negociación colectiva, y quedará exenta del pago del impuesto a las
ganancias establecido en la ley 20.628 (t. o. 2019) y sus
modificatorias.
Artículo
11.- Capacitación. El empleador deberá garantizar la correcta
capacitación de sus dependientes en nuevas tecnologías, brindando cursos
y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial, que
permitan una mejor adecuación de las partes a esta modalidad laboral. La
misma no implicará una mayor carga de trabajo. Podrá realizarla en forma
conjunta con la entidad sindical representativa y el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo
12.- Derechos colectivos. Las personas que se desempeñen bajo la
modalidad de teletrabajo, gozarán de todos los derechos colectivos.
Serán consideradas, a los fines de la representación sindical, como
parte del conjunto de quiénes trabajen en forma presencial.
Artículo
13.- Representación sindical. La representación sindical será ejercida
por la asociación sindical de la actividad donde presta servicios, en
los términos de la ley 23.551. Las personas que trabajan bajo esta
modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un centro de trabajo,
unidad productiva o área específica de la empresa a los efectos de
elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la asociación
sindical.
Artículo
14.- Higiene y seguridad laboral. La autoridad de aplicación dictará las
normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo con el objetivo de
brindar una protección adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad
laboral del teletrabajo. El control del cumplimiento de esta normativa
deberá contar con participación sindical. Asimismo la autoridad de
aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por
esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°,
inciso 2, de la ley 24.557. Los accidentes acaecidos en el lugar,
jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los
términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557.
Artículo
15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad. Los sistemas de
control destinados a la protección de los bienes e informaciones de
propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin
de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad
de teletrabajo y la privacidad de su domicilio.
Artículo
16.- Protección de la Información Laboral. El empleador deberá tomar las
medidas que correspondan, especialmente en lo que se refiere a software,
para garantizar la protección de los datos utilizados y procesados por
la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo para fines
profesionales, no pudiendo hacer uso de software de vigilancia que viole
la intimidad de la misma.
Artículo
17.- Prestaciones transnacionales. Cuando se trate de prestaciones
transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo
respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del
domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que
trabaja.
En caso de
contratación de personas extranjeras no residentes en el país, se
requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los
convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán
establecer un tope máximo para estas contrataciones.
Artículo
18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización. El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será´ la autoridad de
aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación
respectiva dentro de los noventa (90) días. En el ámbito de su
competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen esta
modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina
de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán informarse
ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá
ser remitida a la organización sindical pertinente. La fiscalización del
cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a
las tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá
conforme a lo establecido por el título III - capítulo I, sobre
inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda
inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá
contar con autorización previa de la persona que trabaja.
Artículo
19.- Régimen de transitoriedad. La presente ley entrará en vigor luego
de noventa (90) días contados a partir de que se determine la
finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo
y obligatorio.
Artículo
20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA
DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA
BAJO EL N° 27555
Poder
Ejecutivo Nacional
TELETRABAJO – PROMULGA
LA LEY 27555
Decreto
(PEN) 673/20. Del 13/8/2020. B.O.: 14/8/2020. Teletrabajo. Promulga la
Ley de Teletrabajo Nº 27.555. |