Poder Legislativo Nacional
REGIMEN LABORAL -
LEY NRO.
25250 - DEROGACION
Ley N° 25.877. Sanción:
2/3/2004. Promulgación: 18/3/2004. B.O.: 19/3/2004.
Trabajo. Derógase la Ley Nº 25.250 y sus normas reglamentarias.
Ordenamiento del Régimen Laboral. Derecho Individual del Trabajo.
Período de Prueba. Extinción del Contrato de Trabajo. Preaviso.
Promoción del Empleo. Derecho Colectivo del Trabajo. Negociación
Colectiva. Procedimiento de la Negociación Colectiva. Conflictos
Colectivos de Trabajo. Balance Social. Administración del Trabajo.
Inspección del Trabajo. Simplificación Registral. Cooperativas de
Trabajo. Disposiciones Finales.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
TITULO PRELIMINAR DEL ORDENAMIENTO DEL
REGIMEN LABORAL
ARTICULO 1º — Derógase la Ley
Nº 25.250 y sus normas reglamentarias.
TITULO I
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
Capítulo I
Del Período de Prueba
ARTICULO 2º — Sustitúyese el
artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por
el siguiente:
"Artículo 92 bis. — El
contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el
artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES
(3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la
relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a
indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de
preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.
El período de prueba se
regirá por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede
contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período
de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador
ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período
de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será
pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a
las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta
del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para
un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador debe
registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período
de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se
deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha
renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los
derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las
excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento
respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas
al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene
derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente
o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable,
que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba
si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso.
Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del
artículo 212.
7. El período de prueba, se
computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la
Seguridad Social."
Capítulo II
De la Extinción del Contrato de Trabajo
Preaviso
ARTICULO 3º — Sustitúyese el
artículo 231 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por
el siguiente texto:
"Artículo 231. — El contrato
de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin
previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que
corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el
contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las
partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación
siguiente:
a) por el trabajador, de
QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de
QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de
prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el
empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere
superior."
ARTICULO 4º — Sustitúyese el
artículo 233 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por
el siguiente texto:
"Artículo 233. — Los plazos
del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la
notificación del preaviso.
Cuando la extinción del
contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso
y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización
sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los
salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se
produjera el despido.
La integración del mes de
despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período
de prueba establecido en el artículo 92 bis."
Indemnización por Despido sin
Justa Causa
ARTICULO 5º — Sustitúyese el
artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por
el siguiente:
"Artículo 245. — En los casos
de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no
mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización
equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción
mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el
tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder
el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que
resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el
convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del
despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar
y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales
de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores
excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el
párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde
preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera
más de uno.
Para aquellos trabajadores
remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de
aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la
empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más
favorable.
El importe de esta
indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo
calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo."
Capítulo III
Promoción del Empleo
ARTICULO 6º — (Artículo
derogado por art. 49 de la Ley Nº 26.476)
ARTICULO 7º — El MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del
concepto de trabajo decente en las políticas públicas nacionales,
provinciales y municipales. A tal fin, ejecutará y promoverá la
implementación, articulada con otros organismos nacionales, provinciales
y municipales, de acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo,
reinsertar laboralmente a los trabajadores desocupados y capacitar y
formar profesionalmente a los trabajadores.
TITULO II
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Capítulo I
Negociación Colectiva
ARTICULO 8º — Sustitúyese el
artículo 1º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el
siguiente:
"Artículo 1º — Las
convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación
profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y
una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen
por las disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta
ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y Nº 24.185, en
tanto dichas normas regulan sus propios regímenes convencionales."
ARTICULO 9º — Sustitúyese el
artículo 2º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el
siguiente:
"Artículo 2º — En caso que
hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que
hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no
pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no
hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que
deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del
sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá
operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien
o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter
de parte en las negociaciones."
ARTICULO 10. — Sustitúyese el
artículo 3º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el
siguiente:
"Artículo 3º — Las
convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su
celebración.
b) El nombre de los
intervinientes y acreditación de sus personerías.
c) Las actividades y las
categorías de trabajadores a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de vigencia.
f) Las materias objeto de la
negociación."
ARTICULO 11. — Sustitúyese el
artículo 4º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el
siguiente:
"Artículo 4º — Las normas
originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de
autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de
la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas
convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser
aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en
sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los
trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a
las respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial
para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas
violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general.
Los convenios colectivos de
trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las
condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados
ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y
depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos
convenios podrán ser homologados a pedido de parte."
ARTICULO 12. — Sustitúyese el
artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el
siguiente:
"Artículo 5º — Las
convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el
acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el
caso.
El texto de las convenciones
colectivas será publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10) días de registradas u
homologadas, según corresponda.
Vencido este término, la
publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije
la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación
oficial.
El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL llevará un registro de las convenciones
colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará
depositado en el citado MINISTERIO."
ARTICULO 13. — Sustitúyese el
artículo 6º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el
siguiente:
"Artículo 6º — Una convención
colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena
vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva
la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese
acordado lo contrario.
Las partes podrán establecer
diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales".
ARTICULO 14. — Sustitúyese el
artículo 13 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el
siguiente:
"Artículo 13. — El MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de
la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones
colectivas."
ARTICULO 15. — Sustituyese el
artículo 14 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el
siguiente:
"Artículo 14. — Los convenios
colectivos de trabajo podrán prever la constitución de Comisiones
Paritarias, integradas por un número igual de representantes de
empleadores y trabajadores, cuyo funcionamiento y atribuciones serán las
establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo siguiente."
ARTICULO 16. — Sustitúyese el
artículo 15 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por el
siguiente:
"Artículo 15. — Estas
comisiones estarán facultadas para:
a) Interpretar con alcance
general la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o
de la autoridad de aplicación.
b) Intervenir en las
controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual, por
la aplicación de normas convencionales cuando las partes del convenio
colectivo de trabajo lo acuerden.
c) Intervenir al suscitarse
un conflicto colectivo de intereses cuando ambas partes del convenio
colectivo de trabajo lo acuerden.
d) Clasificar las nuevas
tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones
por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de
organización de la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión
quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte
integrante del mismo."
ARTICULO 17. — Sustitúyese el
artículo 16 de la ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por el
siguiente:
"Artículo 16. — Cualquiera de
las partes de un convenio colectivo de trabajo, que no prevea el
funcionamiento de las comisiones referidas en el artículo 14, podrá
solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la
constitución de una Comisión Paritaria a los efectos y con las
atribuciones previstas en el inciso a) del artículo anterior.
Dicha Comisión será presidida
por un funcionario designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número igual de
representantes de trabajadores y empleadores."
ARTICULO 18. — Incorpóranse
en la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, con las
identificaciones y denominaciones que en cada caso se indica, los
siguientes Capítulos: "Capítulo III - Ambitos de la Negociación
Colectiva"; "Capítulo IV - Articulación de los Convenios Colectivos";
"Capítulo V – Convenios de Empresas en Crisis" y "Capítulo VI – Fomento
de la Negociación Colectiva", que contendrán los artículos que en cada
caso se incluyen.
Capítulo III – Ambitos de
Negociación Colectiva.
Artículo 21. — Los convenios
colectivos tendrán los siguientes ámbitos personales y territoriales
conforme a lo que las partes acuerden dentro de su capacidad
representativa:
— Convenio nacional, regional
o de otro ámbito territorial.
— Convenio intersectorial o
marco.
— Convenio de actividad.
— Convenio de profesión,
oficio o categoría.
— Convenio de empresa o grupo
de empresas.
Artículo 22. — La
representación de los trabajadores en la negociación del convenio
colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato cuya personería
gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal,
en un número que no exceda la representación establecida en el artículo
45 de la Ley Nº 23.551 hasta un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea el
número de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo
de que se trate.
Capítulo IV – Articulación de
los Convenios Colectivos.
Artículo 23. — Los convenios
colectivos de ámbito mayor podrán establecer formas de articulación
entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las
partes a sus respectivas facultades de representación.
Dichos convenios podrán
determinar sus materias propias y hacer remisión expresa de las materias
a negociar en los convenios de ámbito menor.
Los convenios de ámbito
menor, en caso de existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda,
podrán considerar:
a) Materias delegadas por el
convenio de ámbito mayor.
b) Materias no tratadas por
el de ámbito mayor.
c) Materias propias de la
organización de la empresa.
d) Condiciones más favorables
al trabajador.
Artículo 24. — Queda
establecido el siguiente orden de prelación de normas:
a) Un convenio colectivo
posterior puede modificar a un convenio colectivo anterior de igual
ámbito.
b) Un convenio posterior de
ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto
establezca condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la
comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones".
Capítulo V- Convenios de
Empresas en Crisis
Artículo 25. — La exclusión
de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable,
sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y las partes
signatarias del convenio colectivo, en el marco del procedimiento
preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº
24.013.
El convenio de crisis deberá
instrumentarse por un lapso temporal determinado."
Capítulo VI- Fomento de la
Negociación Colectiva.
Artículo 26. — Con relación a
los convenios colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por
ultractividad, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
establecerá un mecanismo voluntario de mediación, conciliación y
arbitraje, destinado a superar la falta de acuerdo entre las partes para
la renovación de dichos convenios."
Capítulo II
Procedimiento de la Negociación Colectiva
ARTICULO 19. — Sustitúyese el
artículo 3º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 3º. — Quienes
reciban la comunicación del artículo anterior estarán obligados a
responderla y a designar sus representantes en la comisión que se
integre al efecto."
ARTICULO 20. — Sustitúyese el
artículo 4º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 4º. — En el plazo
de QUINCE (15) días a contar desde la recepción de la notificación del
artículo 2º de esta ley, se constituirá la comisión negociadora con
representantes sindicales, la que deberá integrarse respetando lo
establecido en la Ley Nº 25.674, y la representación de los empleadores.
Las partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos
con voz pero sin voto.
a) Las partes están obligadas
a negociar de buena fe. Ello implica:
I. Concurrir a las reuniones
acordadas o fijadas por la autoridad de aplicación.
II. Designar negociadores con
mandato suficiente.
III. Intercambiar la
información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en
debate, para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo. Dicho
intercambio deberá obligatoriamente incluir la información relativa a la
distribución de los beneficios de la productividad, la situación actual
del empleo y las previsiones sobre su futura evolución.
IV. Realizar esfuerzos
conducentes a lograr acuerdos.
b) En la negociación
colectiva entablada al nivel de la empresa el intercambio de información
alcanzará, además, a las informaciones relativas a los siguientes temas:
I. Situación económica de la
empresa, del sector y del entorno en el que aquella se desenvuelve.
II. Costo laboral unitario.
III. Causales e indicadores
de ausentismo.
IV. Innovaciones tecnológicas
y organizacionales previstas.
V. Organización, duración y
distribución del tiempo de trabajo.
VI. Siniestralidad laboral y
medidas de prevención.
VII. Planes y acciones en
materia de formación profesional.
c) La obligación de negociar
de buena fe en los procedimientos preventivos de crisis y respecto de
las empresas concursadas, impone al empleador el deber de informar a los
trabajadores a través de la representación sindical sobre las causas y
circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento de crisis o
la presentación en concurso.
En el caso del procedimiento
de crisis, la empresa deberá informar sobre las siguientes materias:
I. Mantenimiento del empleo.
II. Movilidad funcional,
horaria o salarial.
III. Innovación tecnológica y
cambio organizacional.
IV. Recalificación y
formación profesional de los trabajadores.
V. Reubicación interna o
externa de trabajadores y programas de reinserción laboral.
VI. Aportes convenidos al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
VII. Programas de apoyo a la
generación de microemprendimientos para los trabajadores afectados.
En el supuesto de empresas
concursadas, se deberá informar especialmente sobre las siguientes
materias:
I. Causas de la crisis y sus
repercusiones sobre el empleo.
II. Situación económico
financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve.
III. Propuesta de acuerdo con
los acreedores.
IV. Rehabilitación de la
actividad productiva.
V. Situación de los créditos
laborales.
d) Quienes reciban
información calificada de confidencial por la empresa, como consecuencia
del cumplimiento por parte de ésta de los deberes de información, están
obligados a guardar secreto acerca de la misma.
e) Cuando alguna de las
partes, se rehusare injustificadamente a negociar colectivamente
vulnerando el principio de buena fe, en los términos del inciso a), la
parte afectada por el incumplimiento podrá promover una acción judicial
ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo
establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.
El tribunal dispondrá el cese
inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena
fe y podrá, además, sancionar a la parte incumplidora con una multa de
hasta un máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la
masa salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los
trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la
parte infractora mantuviera su actitud, el importe de la sanción se
incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada CINCO (5) días de mora
en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo
previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al
CIEN POR CIENTO (100%) de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el
juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el
artículo 666 bis del Código Civil.
Cuando cesaren los actos que
dieron origen a la acción entablada, dentro del plazo que al efecto
establezca la decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser
reducido por el juez hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Todos los importes que así se
devenguen tendrán como exclusivo destino programas de inspección del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL."
ARTICULO 21. — Sustitúyese el
artículo 5º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 5º. — De lo
ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta
resumida. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los
sectores representados.
Cuando en el seno de la
representación de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalecerá
la posición de la mayoría de sus integrantes."
ARTICULO 22. — Sustitúyese el
artículo 6º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 6º. — Las
convenciones colectivas de trabajo son homologadas por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de
aplicación.
La homologación deberá
producirse dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibida
la solicitud, siempre que la convención reúna todos los requisitos
establecidos a tal efecto. Transcurrido dicho plazo se la considerará
tácitamente homologada."
ARTICULO 23. — Sustitúyese el
artículo 7º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 7º — En los
diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones se aplicará
la Ley Nº 14.786. Sin perjuicio de ello las partes podrán, de común
acuerdo, someterse a la intervención de un servicio de mediación,
conciliación y arbitraje que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La reglamentación determinará
sus funciones así como su organización y normas de procedimiento,
preservando su autonomía."
Capítulo III
Conflictos Colectivos de Trabajo
ARTICULO 24. — Cuando por un
conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de
medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que
puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la
prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Se consideran esenciales los
servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de
agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.
Una actividad no comprendida
en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como
servicio esencial, por una comisión independiente integrada según
establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de
conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y
extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución
de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud
de toda o parte de la población.
b) Cuando se tratare de un
servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de
los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL
con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores,
dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de
NOVENTA (90) días, conforme los principios de la Organización
Internacional del Trabajo."
Capítulo IV
Balance Social
ARTICULO 25. — Las empresas
que ocupen a más de TRESCIENTOS (300) trabajadores deberán elaborar,
anualmente, un balance social que recoja información sistematizada
relativa a condiciones de trabajo y empleo, costo laboral y prestaciones
sociales a cargo de la empresa. Este documento será girado por la
empresa al sindicato con personería gremial, signatario de la convención
colectiva de trabajo que le sea aplicable, dentro de los TREINTA (30)
días de elaborado. Una copia del balance será depositada en el
MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la que será considerada
estrictamente confidencial.
Las empresas que empleen
trabajadores distribuidos en varios establecimientos, deberán elaborar
un balance social único, si la convención colectiva aplicable fuese de
actividad o se aplicare un único convenio colectivo de empresa. Para el
caso de que la misma empresa sea suscriptora de más de un convenio
colectivo de trabajo, deberá elaborar un balance social en cada caso,
cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos.
ARTICULO 26. — El balance
social incluirá la información que seguidamente se indica, la que podrá
ser ampliada por la reglamentación tomando en cuenta, entre otras
consideraciones, las actividades de que se trate:
a) Balance general anual,
cuenta de ganancias y pérdidas, notas complementarias, cuadros anexos y
memoria del ejercicio.
b) Estado y evolución
económica y financiera de la empresa y del mercado en que actúa.
c) Incidencia del costo
laboral.
d) Evolución de la masa
salarial promedio. Su distribución según niveles y categorías.
e) Evolución de la dotación
del personal y distribución del tiempo de trabajo.
f) Rotación del personal por
edad y sexo.
g) Capacitación.
h) Personal efectivizado.
i) Régimen de pasantías y
prácticas rentadas.
j) Estadísticas sobre
accidentes de trabajo y enfermedades inculpables.
k) Tercerizaciones y
subcontrataciones efectuadas.
l) Programas de innovación
tecnológica y organizacional que impacten sobre la plantilla de personal
o puedan involucrar modificación de condiciones de trabajo.
ARTICULO 27. — El primer
balance social de cada empresa o establecimiento corresponderá al año
siguiente al que se registre la cantidad mínima de trabajadores
legalmente exigida.
TITULO III
ADMINISTRACION DEL TRABAJO
Capítulo I
Inspección del Trabajo
ARTICULO 28. — Créase el
Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social
(SIDITYSS), destinado al control y fiscalización del cumplimiento de las
normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio
nacional, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores previstos
en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y en los Convenios
Internacionales ratificados por la República Argentina, eliminar el
empleo no registrado y las demás distorsiones que el incumplimiento de
la normativa laboral y de la seguridad social provoquen.
Integrarán el sistema la
autoridad administrativa del trabajo y de la seguridad social nacional y
las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación,
cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y
homogéneo en todo el territorio nacional.
A tal efecto se celebrarán
convenios y ejecutarán acciones con las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, para alcanzar los fines y objetivos descriptos en los
párrafos precedentes.
Los convenios celebrados por
el Estado nacional con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con anterioridad a la sanción de la presente ley, mantendrán su
vigencia hasta tanto no sean modificados.
Invítase a las provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a dictar normas similares a las del
presente capítulo en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 29: (texto art. s/
ley 26940) El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social será la Autoridad de Aplicación del Sistema
Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social y, en todo
el territorio nacional, ejercerá las funciones de fiscalización de
trabajo y de la normativa laboral, articulando con las administraciones
del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, en tal carácter, le corresponde:
a) Velar para que los distintos servicios del
sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las
exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT);
b) Coordinar la actuación de todos los
servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de
mejoramiento;
c) Ejercer las demás funciones que a la
autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), sus recomendaciones complementarias y
aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios;
d) Detectar núcleos de trabajo no registrado,
mediante acciones inspectivas complementarias, articulando con el
servicio local;
e) Recabar y promover, especialmente con miras
a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y
la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y
los empleadores;
f) Aplicar las sanciones establecidas en el
Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, o
las que en el futuro las reemplacen, cuando verifique incumplimientos o
infracciones.
ARTICULO 30: (texto art.
s/ ley 26940) Cuando un servicio local
de Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios
81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o con las
que se deriven de este capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social ejercerá coordinadamente con el Consejo Federal del
Trabajo en concurso con las jurisdicciones provinciales y, en su caso,
con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las correspondientes facultades.
ARTICULO 31. — Los servicios
de inspección comprendidos en el Sistema Integral de Inspección del
Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS) deberán contar con los
recursos adecuados para la real y efectiva prestación del servicio y
llevarán un Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones. Deberán
informar a las organizaciones empresariales y sindicales acerca de las
actividades realizadas y de los resultados alcanzados. Los
representantes sindicales de los trabajadores tendrán derecho a
acompañar al inspector durante la inspección y a ser informados de sus
resultados.
ARTICULO 32. — Los
inspectores actuarán de oficio o por denuncia, recogerán en actas el
resultado de sus actuaciones y, en su caso, iniciarán el procedimiento
para la aplicación de sanciones.
En el ejercicio de sus
funciones y dentro de su jurisdicción, los inspectores están facultados
para:
a) Entrar en los lugares
sujetos a inspección, sin necesidad de notificación previa ni de orden
judicial de allanamiento.
b) Requerir la información y
realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida
la identificación de las personas que se encuentren en el lugar de
trabajo inspeccionado.
c) Solicitar los documentos y
datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones, intimar
el cumplimiento de las normas y hacer comparecer a los responsables de
su cumplimiento.
d) Clausurar los lugares de
trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión
inmediata de tareas que —a juicio de la autoridad de aplicación—
impliquen un riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de
los trabajadores.
En todos los casos los
inspectores labrarán un acta circunstanciada del procedimiento que
firmarán junto al o los sujetos responsables. Los responsables del
cumplimiento de la normativa del trabajo y la seguridad social, están
obligados a colaborar con el inspector, así como a facilitarle la
información y documentación necesarias para el desarrollo de sus
competencias.
La fuerza pública deberá
prestar el auxilio que requiera el inspector en ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 33. — Comprobada la
infracción a las normas laborales que impliquen, de alguna forma, una
evasión tributaria o a la Seguridad Social, el hecho deberá ser
denunciado formalmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos
y/o a los otros organismos de control fiscal. Ello sin perjuicio, en el
caso que corresponda, de la notificación fehaciente a las autoridades de
control migratorio a los fines de la aplicación de la Ley Nº 25.871.
ARTICULO 34. — El MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá destinar la totalidad de
los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a la
infracción de la normativa laboral, sea por imperio de la Ley Nº 25.212
o del artículo 37 de la presente, al fortalecimiento del servicio de la
inspección del trabajo.
ARTICULO 35: (texto art.
s/ ley 26940) Sin perjuicio de las
facultades propias en materia de Inspección del Trabajo de los gobiernos
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, éste realizará en todo el territorio
nacional acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil. Las
actuaciones labradas por dicho ministerio en las que se verifiquen
violaciones a la prohibición del trabajo infantil tramitarán en el
ámbito de las respectivas administraciones locales.
ARTICULO 36. — El MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá, sin perjuicio de las
facultades concurrentes de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el
cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e
ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que
integran el Sistema Unico de la Seguridad Social, a cargo de la
Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme a las normas
reglamentarias vigentes en la materia.
ARTICULO 37. — Cuando el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en ejercicio de las
facultades conferidas en el artículo anterior, verifique infracciones de
los empleadores a las obligaciones de la seguridad social aplicará las
penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento
y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la Administración
Federal de Ingresos Públicos. Posteriormente, remitirá las actuaciones a
la Administración Federal de Ingresos Públicos para la determinación,
notificación, percepción y, en su caso, ejecución de la deuda, en el
marco de su competencia.
ARTICULO 38. — El MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Administración Federal de
Ingresos Públicos, dictarán las normas complementarias y aprobarán los
modelos de instrumentos actuariales necesarios para su implementación,
dentro del plazo de SESENTA (60) días de la entrada en vigencia de la
presente ley.
Capítulo II
Simplificación Registral
ARTICULO 39. — El MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá el organismo encargado
y los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en
materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social, con el objeto
de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un
solo acto y a través de un único trámite.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL
dictará las normas para la reglamentación e instrumentación de lo
dispuesto en el presente artículo.
Capítulo III
Cooperativas de Trabajo
ARTICULO 40. — Los servicios
de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el con- tralor
de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el
cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en
relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los
socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán
considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la
cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación
laboral y de la seguridad social.
Si durante esas inspecciones
se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura
cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la
aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del
ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas
laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la
autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo
101 y concordantes de la Ley Nº 20.337.
Las cooperativas de trabajo
no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni
de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las
agencias de colocación.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41. — Derógase la
Ley Nº 17.183, los artículos 17 y 19 de la Ley Nº 14.250 t.o. 1988; el
artículo 92 de la Ley Nº 24.467, los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10,
11 y 13 de la Ley Nº 25.013 y el Decreto Nº 105/00.
ARTICULO 42. — Ratifícase la
derogación de las Leyes Nº 16.936, Nº 18.608, Nº 18.692 y Nº 20.638; los
artículos 11, 18 y 20 de la Ley Nº 14.250 t.o. 1988; los artículos 12,
14, 15 y 16 de la Ley Nº 25.013, el inciso e) del artículo 2º del Anexo
I de la Ley Nº 25.212 y los Decretos Nº 2184/90 y Nº 470/93.
ARTICULO 43. — Lo establecido
por el artículo 2º de la presente ley será de aplicación a todas las
relaciones laborales iniciadas a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 44. — Hasta tanto el
PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte la reglamentación prevista por el
artículo 24 de la presente ley, continuará transitoriamente en vigencia
el Decreto Nº 843/00.
ARTICULO 45. — Todos los
plazos previstos en la presente ley, excepto los establecidos en el
Título I, se computarán en días hábiles administrativos.
ARTICULO 46. — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS DOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL CUATRO. |