Poder Legislativo Nacional
NAVEGACIÓN AÉREA -
EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACION AEREA - CREACION
Ley N° 27.161. Sanción:
15/7/2015. Promulgación: 29/7/2015. B.O.: 30/7/2015. Empresa Argentina
de Navegación Aérea. Creación.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — La prestación
de los servicios de navegación aérea en y desde el territorio de la
República Argentina, constituyen un servicio público esencial, en los
términos del artículo 24 de la ley 25.877.
ARTÍCULO 2° — El servicio
público de navegación aérea comprende:
a. La Gestión del Tránsito
Aéreo (ATM), incluyendo los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS).
b. La Gestión de Afluencia
del Tránsito Aéreo (ATFM) y la Gestión del Espacio Aéreo (ASM).
c. Los Servicios de
Información Aeronáutica (AIS).
d. El Servicio de
Comunicaciones Aeronáuticas (COM).
e. El Sistema de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNS).
f. El Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR) y
g. El Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET).
ARTÍCULO 3° — A los fines de la presente ley, se entiende por:
a) Servicio de Tránsito Aéreo: Expresión genérica que se aplica, según
el caso, a los servicios de información de vuelo, alerta, asesoramiento
de tránsito aéreo y control de tránsito aéreo (servicios de control de
área, control de aproximación o control de aeródromo).
b) Servicio de Control de Tránsito Aéreo: Servicio suministrado con el
fin de prevenir colisiones entre aeronaves; y en el área de maniobras,
entre aeronaves y obstáculos, y acelerar y mantener ordenadamente el
movimiento del tránsito aéreo.
c) Servicio de Control de Área: Servicio de control de tránsito aéreo
para los vuelos controlados en las áreas de control.
d) Servicio de Control de Aproximación: Servicio de control del tránsito
aéreo para la llegada y salida de vuelos controlados.
e) Servicio de Control de Aeródromo: Servicio de control de tránsito
aéreo para el tránsito del aeródromo.
f) Servicio de Información de Vuelo: Servicio cuya finalidad es
aconsejar y facilitar información útil para la realización segura y
eficaz de vuelos.
g) Servicio de Alerta: Servicio suministrado para notificar a los
organismos pertinentes respecto a las aeronaves que necesitan ayuda de
búsqueda y salvamento, y auxiliar a dichos organismos según convenga.
h) Servicio de Asesoramiento de Tránsito Aéreo: Servicio que se
suministra en el espacio aéreo con asesoramiento para que, dentro de lo
posible, se mantenga la debida separación entre las aeronaves que operan
según planes de vuelos IFR.
i) Servicio de Información Aeronáutica (AIS): Servicio establecido
dentro del área de cobertura definida encargada de proporcionar la
información y los datos aeronáuticos necesarios para la seguridad
operacional, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.
j) ARO: Oficina, de notificación de los servicios de tránsito aéreo.
k) Servicio de Comunicaciones Aeronáuticas (COM): Servicio de
telecomunicaciones que se da para cualquier fin aeronáutico.
l) Sistema de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNS):
Comunicaciones: Servicio encargado de difundir toda la información
aeronáutica, meteorológica y de seguridad aérea entre las estaciones
terrestres. Navegación: aquellas dependencias/instalaciones y servicios
que proporcionan a las aeronaves posicionamiento e Información temporal.
Vigilancia: aquellas dependencias/instalaciones y servicios usados para
determinar las respectivas posiciones de las aeronaves con el fin de
permitir una separación segura.
m) Gestión del Tránsito Aéreo (ATM): Administración dinámica e integrada
—segura, económica y eficiente— del tránsito aéreo y del espacio aéreo,
que incluye los servicios de tránsito aéreo, la gestión del espacio
aéreo y la gestión de influencia del tránsito aéreo, mediante el
suministro de instalaciones y servicios sin discontinuidades en
colaboración con todos los interesados y funciones de a bordo y basadas
en tierra.
n) Gestión de Afluencia del Tránsito Aéreo (ATFM): Servicio establecido
con el objeto de contribuir a una circulación segura, ordenada y
expedita del tránsito aéreo, asegurando que sea utilizado al máximo
posible la capacidad ATC, y que el volumen de tránsito sea compatible
con las capacidades declaradas por la autoridad ATS competente.
o) Gestión del Espacio Aéreo (ASM): Proceso por el cual se seleccionan y
aplican las opciones de organización y otras alternativas en cuanto a la
provisión de servicios para satisfacer de modo óptimo las necesidades de
los usuarios del espacio aéreo.
p) Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional: Enfoque sistemático
para la gestión de la seguridad operacional, que incluye la estructura
orgánica, líneas de responsabilidad, políticas y procedimientos
necesarios.
q) Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR): Desempeño de las funciones
de supervisión, comunicación, coordinación, búsqueda y salvamento,
asistencia médica inicial o evacuación médica en una situación de
peligro, mediante la utilización de recursos públicos y privados,
incluyendo las aeronaves, buques y otras embarcaciones e instalaciones
que colaboren en las operaciones.
r) Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET): Especialidad
de la meteorología que se ocupa del estudio de ésta en relación con la
aviación o en general con la aeronáutica.
s) Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea: Aquellos que sin formar
parte de los Servicios de Navegación Aérea (ANS) resultan necesarios
para garantizar la seguridad y regularidad de las operaciones aéreas,
tales como Servicio de Sanidad Aeronáutica; Servicio de Extinción de
Incendios, Infraestructura Aeronáutica, y cualquier otro que sirva
exclusivamente a tales fines.
ARTÍCULO 4° — La actividad
desplegada en el marco del Servicio Público de Navegación Aérea debe
garantizar la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación
aérea, respetando los parámetros de seguridad operacional establecidos o
a establecerse por el Sistema Nacional de la Gestión de Seguridad
Operacional de la Aviación Civil del Estado Argentino.
Asimismo, debe promover la
innovación tecnológica, capacitar y facilitar la capacitación y
profesionalización del personal conforme a estándares internacionales,
asegurar el compromiso ambiental, garantizar la representación de la
comunidad aeronáutica, gestionar con eficacia y eficiencia, establecer
un sistema de gestión de la seguridad operacional conforme lo
establecido o a establecerse por el Sistema Nacional de Gestión de la
Seguridad Operacional de la Aviación Civil del Estado Argentino, crear y
dar cumplimiento a un plan de negocios que equilibre la seguridad
operacional y el respeto de los derechos de los trabajadores, alcanzar
un liderazgo en la región, lograr el autofinanciamiento y reinvertir en
dicha actividad las ganancias que se obtengan.
ARTÍCULO 5° — El Servicio
Público de Navegación Aérea se desarrolla en el territorio de la
República Argentina, sus aguas jurisdiccionales, el espacio aéreo que
los cubre y los espacios aéreos extraterritoriales, cuando por convenios
internacionales se acuerde que dichos espacios se encuentran bajo
jurisdicción de la República Argentina.
ARTÍCULO 6° — (art.
modificado por ley 27445)
Créase la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA
S.E.), en la órbita del Ministerio de Transporte, con sujeción al
régimen establecido por la ley 20.705, disposiciones pertinentes de la
Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias que le
fueren aplicables y a las normas de su estatuto, la que tiene por objeto
la prestación del servicio público de navegación aérea, de conformidad
con los alcances previstos en el artículo 2° de la presente ley.
ARTÍCULO 7° — La Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) se integra
por el Ministerio del Interior y Transporte y el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 8° — Se delega en el
Ministerio del Interior y Transporte y el Ministerio de Defensa, o en el
funcionario a quien éstos designen, el ejercicio de los derechos
societarios que le correspondan al Estado nacional por su participación
en el capital accionario de la Empresa Argentina de Navegación Aérea
Sociedad del Estado (EANA S.E.)
ARTÍCULO 9° — El Ministerio
del Interior y Transporte debe aprobar dentro del plazo de diez (10)
días corridos, desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Acta
Constitutiva y el Estatuto Societario de la Empresa Argentina de
Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.).
ARTÍCULO 10. — La Escribanía
General del Gobierno de la Nación tiene a su cargo la protocolización
del Acta Constitutiva y del Estatuto Societario que se refiere el
artículo precedente, así como de toda actuación que fuere menester
elevar a escritura pública.
ARTÍCULO 11. — El Ministerio
del Interior y Transporte y el Ministerio de Defensa están facultados
para firmar las correspondientes escrituras públicas, en forma conjunta
y suscribir e integrar el capital social con facultades para realizar
todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y
puesta en marcha de la sociedad.
ARTÍCULO 12. — Dispóngase la
inscripción respectiva ante la Inspección General de Justicia y demás
Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación de
la resolución aprobatoria del Acta Constitutiva y de los Estatutos de la
Sociedad en el Boletín Oficial de la República Argentina a lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 (t.o. 1984)
y sus modificatorias.
ARTÍCULO 13. — El Ministerio
del Interior y Transporte debe supervisar el desenvolvimiento de la
Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.).
ARTÍCULO 14. — La Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) está
facultada para la prestación de los servicios comprendidos en el
artículo 2° de la presente ley a terceros Estados.
ARTÍCULO 15. — El Servicio
Meteorológico Nacional (SMN) debe prestar el Servicio Meteorológico para
la Navegación Aérea (MET) a la Empresa Argentina de Navegación Aérea
Sociedad del Estado (EANA S.E.), debiendo suscribir los convenios
correspondientes a tal fin.
El Servicio Meteorológico
Nacional (SMN) debe cumplir con los estándares de calidad que
oportunamente fije la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC),
en su carácter de autoridad aeronáutica.
ARTÍCULO 16. — (art.
modificado por ley 27445) Una
vez constituida, se transfieren a la Empresa Argentina de Navegación
Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) las funciones de control operativo
de la prestación del servicio público de navegación aérea y la
coordinación y supervisión del accionar del control aéreo, con sus
respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios,
así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su
uso.
ARTÍCULO 17. — La Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) rige las
relaciones con su personal por el Régimen de Contrato de Trabajo
establecido en la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y los
Convenios Colectivos de Trabajo que hubieren sido celebrados o se
celebren en el futuro con las asociaciones gremiales representativas de
su personal.
ARTÍCULO 18. — El personal
transferido mantiene los derechos laborales, económicos y de la
seguridad social. A los efectos del cómputo de la antigüedad de los
mismos, se tendrá en cuenta los años de servicios prestados en
organismos del Gobierno nacional, provincial, municipal y organismos o
entes públicos, incluso los servicios prestados ad honorem, debidamente
certificados.
La Empresa Argentina de
Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) garantiza el empleo a
todos los trabajadores que, desde el inicio de sus actividades hasta la
fecha de aplicación de la presente, desempeñen funciones en los
servicios indicados en el artículo 2° y pasen a formar parte de la
misma. Asimismo, se garantiza al personal referido en el presente
artículo la prohibición del despido directo sin causa, por parte de la
Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.).
Para el supuesto de
producirse la disolución de la Empresa Argentina de Navegación Aérea
Sociedad del Estado (EANA S.E.), los trabajadores pueden optar por
permanecer en el ámbito donde continúen prestándose los servicios de
navegación aérea o bien ser reincorporados a la Administración Pública
Nacional. En tal caso los trabajadores que soliciten su reincorporación,
deben ser reubicados en la Administración Pública Nacional en las
condiciones reglamentarias que se establezcan.
ARTÍCULO 19. — (art.
derogado por ley 27445)
ARTÍCULO 20. — El Jefe de
Gabinete de Ministros debe aprobar la nómina de los agentes que se
transfieran a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del
Estado (EANA S.E.).
ARTÍCULO 21. — En el ámbito
de la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA
S.E.), se constituye un Consejo Consultivo integrado por dos (2)
representantes de cada una de las asociaciones de trabajadores y de las
organizaciones gremiales inscriptas, representativas del sector y
reconocidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que
cuenten con afiliados dentro de la Sociedad; con cuatro (4)
representantes de la industria y cuatro (4) representantes de la
Comunidad Académica y Científica, todos de trayectoria reconocida. El
Consejo interviene en el tratamiento de las cuestiones técnicas que el
Directorio le proponga. Los dictámenes del Consejo deben ser
considerados por el Directorio, para la adopción de todas aquellas
decisiones que hayan justificado la intervención del Consejo. La
Asamblea debe reglamentar su funcionamiento y la designación de los
representantes.
ARTÍCULO 22. — Se transfieren
a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA
S.E.) los siguientes recursos:
a) Los derechos establecidos en el artículo 1°, inciso b) de la ley
13.041 y sus decretos reglamentarios y cualquier tributo que pudiera
vincularse con la prestación de los servicios enumerados en el artículo
2° de la presente ley.
b) Las partidas presupuestarias asignadas por ley.
c) Los fondos que provengan de servicios prestados a terceros o de tasas
administrativas.
d) Las donaciones, aportes no reembolsables, legados que reciba y
acepte.
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de los fondos
propios y activos.
f) Todos aquellos créditos o derechos que tuviera pendiente de pago el
Estado nacional por tributos vinculados con los servicios enumerados en
el artículo 2° de la presente ley.
g) Todo ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de la
gestión de la sociedad.
La Administración Nacional de
Aviación Civil (ANAC), mediante cartas acuerdo, debe facilitar a la
Empresa de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) toda
información necesaria tendiente a percibir cualquiera de los ingresos y
derechos establecidos en la presente ley. La Sociedad debe realizar los
acuerdos necesarios con el Ministerio de Defensa a fin de transferir lo
recaudado por aplicación de la ley 13.041 y sus decretos reglamentarios,
en virtud de la prestación de los servicios que la misma brinde
previstos en el Anexo I de la presente ley.
ARTÍCULO 23. — La Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) se rige
por las normas y principios de derecho privado, por lo que no le son
aplicables las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos
19.549 y sus modificatorias, del Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional establecido por el decreto 1.023 de fecha 13 de
agosto de 2001 y sus modificatorios, de la Ley de Obras Públicas 13.064
y sus modificatorias y en general, normas o principios de derecho
administrativo, sin perjuicio de los controles que resulten aplicables
por imperio de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 24. — (art.
modificado por ley 27445) En
su carácter de autoridad aeronáutica la Administración Nacional de
Aviación Civil (ANAC) continúa ejerciendo la regulación, supervisión y
fiscalización de las prestaciones transferidas a la Empresa Argentina de
Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), de conformidad a las
normas nacionales y las internacionales emitidas por la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI).
La Empresa Argentina de
Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), como prestadora del
servicio, planifica y elabora todo lo concerniente a la organización de
los espacios aéreos, gestión de la afluencia de tránsito aéreo,
servicios de tránsito aéreo e información aeronáutica, para su posterior
elevación a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), que la
supervisa, publica y distribuye nacional e internacionalmente.
La Administración Nacional de
Aviación Civil (ANAC) presta los servicios auxiliares a la navegación
aérea y garantiza el ofrecimiento de capacitación profesional y técnica
a los trabajadores de la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad
del Estado (EANA S.E.).
ARTÍCULO 25. — El Ministerio
del Interior y Transporte está facultado para dictar las normas
complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la
implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 26. — Facúltase al
Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones
presupuestarias que fuesen necesarias para dar cumplimiento a lo normado
en la presente ley.
ARTÍCULO 27. — El Ministerio
del Interior y Transporte y el Ministerio de Defensa en el ámbito de sus
respectivas competencias son las Autoridades de Aplicación de la
presente ley.
ARTÍCULO 28. — Créase en el
ámbito de la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial, dependiente de
la Secretaría de Transporte del Ministerio del Interior y Transporte, la
Unidad Ejecutora de Transferencia, que tiene a su cargo la elaboración
del programa general de transferencia a la empresa y el correspondiente
cronograma de ejecución del mismo.
La Unidad Ejecutora de
Transferencia culmina su tarea una vez finalizada la transferencia a la
Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) de
las funciones de control operativo de la prestación del Servicio Público
de Navegación Aérea y de coordinación y supervisión del accionar del
control aéreo con sus respectivas competencias, cargos, personal y
créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes
patrimoniales afectados a su uso, con excepción de las inherentes a los
aeródromos públicos que se enuncian en el Anexo I de la presente ley.
La Subsecretaría de
Transporte Aerocomercial dependiente de la Secretaría de Transporte del
Ministerio del Interior y Transporte debe determinar la composición de
la Unidad Ejecutora de Transferencia.
ARTÍCULO 29. — La Unidad
Ejecutora de Transferencia debe elaborar y oportunamente elevar al Jefe
de Gabinete de Ministros el listado del personal a transferir a la
Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) en
el marco de lo establecido en el artículo 20 de la presente ley. A tales
fines, es de aplicación lo previsto en el artículo 11 y concordantes del
Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164. El
personal que sea transferido pasa a depender de la nueva sociedad,
conservando sus condiciones de empleo y su nivel escalafonario hasta
tanto se produzca su encasillamiento dentro de la sociedad.
ARTÍCULO 30. — Las
disposiciones de la presente ley entran en vigencia el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 31. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27161
—
ANEXO I
Permanecerán bajo
jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA:
a) (inc. derogado por
ley 27445)
b) DOS (2) posiciones para
personal militar en todos los Centros de Control de Áreas (ACC) del
país, a efectos de su capacitación y habilitación continua en el control
del tránsito aéreo (ATC) y en tareas relacionadas con la defensa.
c) (inc. derogado por
ley 27445) |