Poder Legislativo Nacional
SIMPLIFICACIÓN Y DESBUROCRATIZACIÓN
PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA
Ley N° 27.445. Del
30/5/2018. B.O.: 18/6/2018. Simplificación y Desburocratización para el
Desarrollo de la Infraestructura. Disposiciones.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de
Ley:
LEY DE SIMPLIFICACIÓN Y
DESBUROCRATIZACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA
CAPÍTULO I
Actividades Portuarias
Artículo 1°- Sustitúyese el
artículo 9° de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, por el
siguiente:
Artículo 9°: Los puertos y
terminales particulares que a la fecha de promulgación de esta ley se
encuentren en funcionamiento con autorización precaria otorgada por
autoridad competente y conforme a las normas que regulaban la materia,
serán definitivamente habilitados por la autoridad de rango ministerial
en cuyo ámbito se encuadre la autoridad portuaria nacional, quien deberá
comunicar esta decisión al Honorable Congreso de la Nación, dentro del
plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la
resolución.
Art. 2°- Sustitúyese el
inciso a) del artículo 22 de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093,
por el siguiente:
a) Asesorar a la autoridad de
rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la autoridad portuaria
nacional en la habilitación de los puertos conforme a los artículos 5° y
9° de la presente ley.
Art. 3°- Sustitúyese el
inciso a) del artículo 23 de la Ley de Actividades Portuarias 24.093,
por el siguiente:
a) El régimen disciplinario
al que se someterán los incumplimientos de las disposiciones legales o
reglamentarias en que incurrieren los titulares de las administraciones
portuarias. Las sanciones podrán ser: multa pecuniaria de pesos diez mil
($ 10.000) a pesos dos millones ($ 2.000.000) que actualizará la
autoridad de aplicación conforme el índice de precios al consumidor
(IPC) establecido por el INDEC, cese temporario de las operaciones de un
(1) día hasta treinta (30) días corridos, suspensión de la habilitación
por tiempo determinado y caducidad de la habilitación; quedando abierta
en todos los casos la vía recursiva ante la autoridad que corresponda en
el ámbito administrativo así como ante la justicia competente.
Art. 4°- Establécese que los
puertos en que el Estado nacional o las provincias sean titulares de
dominio y/o se encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por
terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades
Portuarias, 24.093, se tendrán de manera excepcional por debidamente
habilitados mediante el dictado del acto administrativo por la autoridad
portuaria nacional, siempre que acrediten condiciones de operatividad
mediante la presentación ante dicha autoridad de una declaración jurada.
Las condiciones de operatividad serán determinadas por la mencionada
autoridad mediante acto administrativo. Una vez determinadas las
condiciones de operatividad, en el supuesto que la administración no se
expida dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles administrativos
desde la presentación de la declaración jurada, se tendrá por acreditada
dicha circunstancia.
Dicha situación jurídica se
establece sin perjuicio de la continuidad de la sujeción de los mentados
puertos públicos al poder de policía inherente a la autoridad portuaria
nacional y la obligatoriedad de adecuación a recaudos mínimos que se
establezcan y al acatamiento de las directivas que, en dicho sentido, se
les dirijan.
Art. 5°- Sustitúyese el
artículo 6° del decreto-ley 19.492/44, ratificado por la ley 12.980 y
modificado por la ley 26.778, por el siguiente:
Artículo 6°: Cuando por
circunstancias excepcionales no sea posible abastecer de artículos de
primera necesidad una zona costera o cumplir un contrato por no
encontrarse barcos argentinos en condiciones de prestar el servicio
correspondiente, queda autorizada la autoridad de rango ministerial en
la que actúe la autoridad portuaria nacional, para otorgar permiso
precario, en cada caso, a barcos extranjeros para realizarlo, y en tanto
subsistan esas circunstancias de fuerza mayor, encontrándose la misma
facultada para reglamentar el procedimiento, así como para delegar la
mencionada autorización en quien designe.
Trimestralmente la autoridad
portuaria nacional deberá informar al Honorable Congreso de la Nación de
los permisos precarios que se mencionan en el presente artículo,
especificando cada caso, plazos y toda información que se considere
relevante.
CAPÍTULO II
Aviación Civil
Art. 6°- Sustitúyese el
artículo 6° de la ley 27.161, por el siguiente:
Artículo 6°: Créase la
Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.),
en la órbita del Ministerio de Transporte, con sujeción al régimen
establecido por la ley 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley
General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias que le
fueren aplicables y a las normas de su estatuto, la que tiene por objeto
la prestación del servicio público de navegación aérea, de conformidad
con los alcances previstos en el artículo 2° de la presente ley.
Art. 7°- Sustitúyese el
artículo 16 de la ley 27.161, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 16: Una vez
constituida, se transfieren a la Empresa Argentina de Navegación Aérea
Sociedad del Estado (EANA S.E.) las funciones de control operativo de la
prestación del servicio público de navegación aérea y la coordinación y
supervisión del accionar del control aéreo, con sus respectivas
competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios, así como la
administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso.
Art. 8°- Derógase el artículo
19 de la ley 27.161.
Art. 9°.- Disuélvese la
Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo, dependiente de la
Secretaría de Estrategia de Asuntos Militares del Ministerio de Defensa.
Art. 10.- Sustitúyese el
último párrafo del artículo 22 de la ley 27.161, por el siguiente:
La Administración Nacional de
Aviación Civil (ANAC), mediante cartas acuerdo, debe facilitar a la
Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.)
toda información necesaria tendiente a percibir cualquiera de los
ingresos y derechos establecidos en la presente ley.
Art. 11.- Sustitúyese el
artículo 24 de la ley 27.161, por el siguiente:
Artículo 24: En su carácter
de autoridad aeronáutica la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC)
continúa ejerciendo la regulación, supervisión y fiscalización de las
prestaciones transferidas a la Empresa Argentina de Navegación Aérea
Sociedad del Estado (EANA S.E.), de conformidad a las normas nacionales
y las internacionales emitidas por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).
La Empresa Argentina de
Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), como prestadora del
servicio, planifica y elabora todo lo concerniente a la organización de
los espacios aéreos, gestión de la afluencia de tránsito aéreo,
servicios de tránsito aéreo e información aeronáutica, para su posterior
elevación a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), que la
supervisa, publica y distribuye nacional e internacionalmente.
La Administración Nacional de
Aviación Civil (ANAC) presta los servicios auxiliares a la navegación
aérea y garantiza el ofrecimiento de capacitación profesional y técnica
a los trabajadores de la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad
del Estado (EANA S.E.).
Art. 12.- Sustitúyese el
segundo párrafo del artículo 28 de la ley 27.161, por el siguiente:
La Unidad Ejecutora de
Transferencia culmina su tarea una vez finalizada la transferencia a la
Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) de
las funciones de control operativo de la prestación del servicio público
de navegación aérea y de coordinación y supervisión del accionar del
control aéreo con sus respectivas competencias, cargos, personal y
créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes
patrimoniales afectados a su uso.
Art. 13.- Deróganse los
incisos a) y c) del Anexo I de la ley 27.161.
Art. 14.- Transfiérense desde
la Dirección General de Control de Tránsito Aéreo de la Fuerza Aérea
Argentina a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado
(EANA S.E.), organismo actuante en el ámbito jurisdiccional del
Ministerio de Transporte, las siguientes competencias:
a) La prestación de la
Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), la Gestión de Afluencia de Tránsito
Aéreo (ATFM) y las funciones inherentes a las oficinas de reporte de los
Servicios de Tránsito Aéreo (ARO) y del Servicio de Información
Aeronáutica (AIS), en los siguientes aeródromos:
1. Aeródromo de Tandil.
2. Aeródromo de El Palomar.
3. Aeródromo de Reconquista.
4. Aeródromo de Villa
Reynolds.
5. Aeródromo de Moreno.
6. Aeródromo de Río Cuarto.
7. Aeródromo de Termas de Río
Hondo.
8. Aeródromo de Río Gallegos.
9. Aeródromo de Sauce Viejo.
b) Los siguientes medios para
la prestación de los servicios enunciados en los incisos anteriores:
1. Los veintidós (22) Radares
Secundarios Monopulso Argentinos (RSMA) fabricados e instalados por
INVAP S.E.
2. El equipamiento CNS que
apoya los servicios de tránsito aéreo en los aeródromos enunciados en el
inciso a) del presente artículo (comunicaciones tierra-tierra y
aire-tierra, radiodifusión, radionavegación, mensajería aeronáutica y
cualquier otro equipamiento de apoyo a dichos servicios en los
aeródromos referidos).
Art. 15.- La transferencia
mencionada en el artículo anterior a la Empresa Argentina de Navegación
Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), organismo actuante en el ámbito
jurisdiccional del Ministerio de Transporte, se efectúa con sus
respectivas competencias, cargos, créditos presupuestarios, así como la
administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso.
Art. 16.- Dispónese la
comisión de servicios y por el plazo de trescientos sesenta (360) días a
la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA
S.E.), organismo actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de
Transporte, a la totalidad del personal militar que a la fecha desempeña
funciones operativas en los aeródromos mencionados en el inciso a) del
artículo 14 de la presente medida, en los mismos lugares y puestos que a
la fecha desempeñan. El Ministerio de Transporte podrá prorrogar por el
mismo plazo la comisión de servicios prevista en este artículo.
Art. 17.- El personal militar
que comience a prestar servicios “en comisión” para la Empresa Argentina
de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) quedará bajo la
conducción y control funcional de los jefes que dicha empresa designe.
Art. 18.- El Ministerio de
Transporte está facultado para dictar las normas complementarias y
aclaratorias que resulten pertinentes para la implementación del
presente capítulo.
Art. 19.- Sustitúyese el
artículo 516 del Código Aduanero aprobado por la ley 22.415, por el
siguiente texto:
Artículo 516: A solicitud del
explotador de la aeronave autorizado para operar en transporte aéreo
internacional o de sus agentes, el servicio aduanero podrá habilitar, en
los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el
almacenamiento de repuestos y demás elementos que determinare la
reglamentación para la respectiva línea aérea, los que podrán ser
extraídos de las aeronaves o conducidos a las mismas sin más requisitos
que los establecidos para el ejercicio del control aduanero.
Asimismo, a solicitud de la
empresa habilitada para prestar el servicio de atención en tierra a
aeronaves, el servicio aduanero podrá habilitar en los aeropuertos
correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de
repuestos y demás elementos que dicha empresa habilitada utiliza para la
prestación de los ‘servicios de rampa’ a otras empresas de transporte
aéreo nacional y/o internacional a sus agentes.
Trimestralmente el servicio
aduanero deberá informar al Honorable Congreso de la Nación de las
habilitaciones en depósitos especiales que se mencionan en el presente
artículo, especificando cada caso, plazos y toda información que se
considere relevante.
CAPÍTULO III
Tránsito y seguridad vial
Art. 20.- Sustitúyese el
artículo 2º de la Ley Nacional de Tránsito, 24.449, por el siguiente:
Artículo 2º: Competencia. Son
autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en
esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas
jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional
concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas
tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnanse las
funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y
otros espacios del dominio público nacional a la Gendarmería Nacional y
a la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
La Gendarmería Nacional y la
Agencia Nacional de Seguridad Vial, tendrán a su cargo la constatación
de infracciones de tránsito en rutas, autopistas, semiautopistas
nacionales y otros espacios del dominio público nacional.
Facúltase a la Gendarmería
Nacional y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial a actuar de manera
complementaria con los organismos nacionales, provinciales, municipales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires afectados a las tareas de
prevención y control de tránsito, conforme a los convenios que a tales
efectos se suscriban con las jurisdicciones.
La autoridad local
correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias
distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan
fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá dictar también
normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se
refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la
circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros
aspectos fijados legalmente.
Las exigencias aludidas en el
párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que
impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno
que el dispuesto en la presente ley y su reglamentación.
Cualquier disposición
enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta
ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del
ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben
estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito
para su validez.
Art. 21.- Sustitúyese el
inciso o) del artículo 48 de la ley 24.449, por el siguiente:
o) Circular con un tren de
vehículos integrado con más de un (1) acoplado, excepto lo dispuesto
para la maquinaria especial y agrícola y las unidades conformadas por
una unidad tractora con dos (2) semirremolques biarticulados.
Art. 22.- Sustitúyese el
artículo 53 de la Ley Nacional de Tránsito, 24.449, por el siguiente:
Artículo 53: Exigencias
comunes. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de
pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en
condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su
cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de
comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades
con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las
limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se
les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez (10) años para los
de sustancias peligrosas y pasajeros.
2. De veinte (20) años para
los de carga.
La autoridad competente del
transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de
servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño
armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el
artículo 56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar
las siguientes dimensiones máximas:
1. Ancho: dos metros con
sesenta centímetros.
2. Alto: cuatro metros con
diez centímetros para las unidades afectadas al transporte de pasajeros
y cuatro metros con treinta centímetros para las unidades destinadas al
transporte de cargas.
3. Largo:
3.1. Camión simple: 13 metros
con 20 cm.
3.2. Camión con acoplado: 20
m.
3.3. Camión y ómnibus
articulado: 18,60 m.
3.4. Unidad tractora con
semirremolque (articulado) y acoplado: 20 m con 50 cm.
3.5. Unidad tractora con dos
(2) semirremolques biarticulados (Bitrén): 30 m con 25 cm.
3.6. Ómnibus: 15 m. En
urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y
características de la zona a la que están afectados.
d) Los vehículos y su carga
no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes
casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales:
6 toneladas.
1.2. Con rodado doble: 10,5
toneladas.
2. Por conjunto (tándem)
doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales:
10 toneladas.
2.2. Ambos con rodado doble:
18 toneladas.
3. Por conjunto (tándem)
triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una
formación normal de vehículos: 75 toneladas; siempre que las
configuraciones de vehículos estén debidamente reglamentadas.
5. Para camión acoplado o
acoplado considerados individualmente: lo que resulte de su
configuración de ejes, en configuraciones debidamente reglamentadas.
La reglamentación define los
límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones
del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las
excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte
de otros vehículos sobre sí.
e) La relación entre la
potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea igual o
superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso,
salvo las excepciones fundadas que por reglamentación se establezcan;
f) Obtengan la habilitación
técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier
trámite relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los
de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del
control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines,
con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la
velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,
permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo;
h) Los vehículos lleven en la
parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la
velocidad máxima que les está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás
discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder
trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de
transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las
instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso,
concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la
autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a
todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibida
en todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción
nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros
que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad
nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos
internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al
transporte automotor.
La circulación de los
vehículos autorizados en el punto 3.5 del inciso c) del presente
artículo se limitará a corredores viales definidos por la autoridad de
aplicación, garantizando la seguridad vial de todos aquellos que
transiten por ellos a través de medidas extra de seguridad y precaución.
Cuando se verificase la
circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos
anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del
vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin
perjuicio de que la autoridad nacional de transporte prosiga la
sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de
las sanciones que correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional
dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el
accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones
a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente
establecido.
Encomiéndase al Ministerio de
Transporte la actualización periódica de los valores establecidos en el
presente artículo, conforme las nuevas tecnologías y necesidades que se
desarrollen en el futuro.
Art. 23.- Incorpórase como
inciso z) del artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito, 24.449, el
siguiente texto:
z) La falta de pago del peaje
o contraprestación por tránsito.
Art. 24.- Sustitúyase el
inciso e) del artículo 4° de la ley 26.363, por el siguiente:
e) Crear y establecer las
características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de
la licencia de conducir nacional, y entender en las demás competencias
de habilitación que le fueran otorgadas por vía reglamentaria para la
circulación automotriz en la República Argentina.
Art. 25.- Incorpórase como
inciso z) del artículo 4° de la ley 26.363, el siguiente texto:
z) Ejercer acciones de
constatación de infracciones de tránsito en rutas, autopistas,
semiautopistas, autovías nacionales y otros espacios del dominio público
nacional.
Art. 26.- Transfiérense las
competencias, objetivos y funciones del órgano de control de concesiones
viales, órgano desconcentrado en el ámbito de la Dirección Nacional de
Vialidad, creado por el decreto 1.994 de fecha 23 de septiembre de 1993,
sus modificatorios y complementarios, a la Dirección Nacional de
Vialidad, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional
del Ministerio de Transporte.
Art. 27.- Establécese que la
Dirección Nacional de Vialidad ejercerá las funciones transferidas por
el artículo 26 de la presente medida a través de la Coordinación General
de Planeamiento y Concesiones.
Art. 28.- Transfiérese la
totalidad del personal del órgano de control de concesiones viales, sin
importar la modalidad de contratación, a la Dirección Nacional de
Vialidad, manteniéndose las actuales condiciones de empleo con sus
regímenes, niveles, grados y situación de revista, sin perjuicio de la
asignación de otras funciones derivadas de la aplicación de la presente
medida.
Art. 29.- Disuélvese el
Organo de Control de Concesiones Viales.
Art. 30.- Establécese que la
Dirección Nacional de Vialidad será la autoridad de aplicación de los
contratos de concesiones viales vigentes y de los que se otorgaren en el
futuro.
Art. 31.- El jefe de Gabinete
de Ministros efectuará las adecuaciones presupuestarias necesarias para
el cumplimiento de la mencionada transferencia. Hasta tanto se efectúen
las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de la
erogación que demande el cumplimiento de la presente ley, se efectuará
con cargo a los créditos presupuestarios de la Dirección Nacional de
Vialidad.
Art. 32.- El Poder Ejecutivo
nacional, a través del Ministerio de Transporte, dictará las normas
aclaratorias y complementarias del presente capítulo.
CAPÍTULO IV
Licitaciones en obras
públicas
Art. 33.- Deróguense los
capítulos IV, V, VI y XVII del decreto de necesidad y urgencia 27/2018
del 10 de enero de 2018
Art. 34.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27445
— |