ECOFIELD - Navegacion - Disposición (SSPVNyMM) 32/22.

 

Argentina, Puertos / Navegación / Prefectura Naval Argentina

- modifica y/o complementa a: ley 24093, deroga disposición 527/12 SSPVNyMM, ley 27445.

- modificada y/o complementada por:

Subsecretaría de Puertos, Vías Navegables y Marina Mercante

NAVEGACION - PUERTOS - MODELO DE DECLARACION JURADA Y REQUISITOS - APROBACION

Disposición (SSPVNyMM) 32/22. Del 8/8/2022. B.O.: 10/8/2022. Navegación. Puertos. Aprueba el modelo de la Declaración Jurada y requisitos que deberán presentar los responsables de los puertos del artículo 4° de la Ley N° 27.445 en los que el ESTADO NACIONAL o las Provincias sean titulares de dominio y/o estén administrando o explotando por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093.

Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2022

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el modelo de la Declaración Jurada y requisitos que deberán presentar los responsables de los puertos del artículo 4° de la Ley N° 27.445 en los que el ESTADO NACIONAL o las Provincias sean titulares de dominio y/o estén administrando o explotando por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, que como Anexo DI-2022-82196142-APN-SSPVNYMM#MTR, forma parte de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2º - Una vez acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos dispuestos en el artículo 1º de la presente disposición, la Autoridad Portuaria Nacional emitirá el acto administrativo de habilitación excepcional del puerto y/o terminal de que se trate, objeto de la presente.

ARTÍCULO 3° — La notificación de observaciones efectuada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a los interesados en relación con sus declaraciones juradas y documentación respaldatoria, tendrá efectos interruptivos del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles previsto en el artículo 4° de la Ley N° 27.445, solo respecto del trámite administrativo.

ARTÍCULO 4°.- La presunción en la acreditación de las condiciones de operatividad prevista en el primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.445, no obstará a la Autoridad Portuaria Nacional a dictar el acto administrativo de otorgamiento de la habilitación pertinente de corresponder.

ARTÍCULO 5° — Establécese que aquellos puertos en que el ESTADO NACIONAL o las provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren administrando o explotando por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, en los que se acredite que sus instalaciones constituyen un núcleo de prestación integral de servicios directos o indirectos a los buques y mercaderías que atienden, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 6° del Decreto Reglamentario N° 769/93 de la Ley N° 24.093, podrán solicitar la habilitación, como unidad operativa independiente, por sectores o terminales para la atención de distintos tipos de cargas, a través de presentaciones individuales y por trámites independientes.

ARTÍCULO 6° — La inexactitud, falsedad u omisión esencial de cualquier dato o información que sea incorporado por los interesados en los procedimientos administrativos por los cuales se sustancien las solicitudes regidas por el artículo 4° de la Ley N° 27.445 será pasible de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 23 de la Ley N° 24.093 y su Decreto Reglamentario N° 769/93, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la Autoridad Portuaria Nacional podrá disponer la restitución de la situación jurídica mediante la revocación del acto por el cual se hubiera otorgado la habilitación portuaria o de la terminal en cuestión de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).

ARTÍCULO 7°.- Establécese que el otorgamiento de la habilitación implicará el registro automático de la terminal y/o instalación portuaria involucrada.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de los DIEZ (10) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y, desde entonces, aplicará a los procedimientos de habilitación de puertos y/o terminales que se subsuman en los términos del artículo 4° de la Ley N° 27.445.

ARTÍCULO 9°.- Déjase sin efecto la Disposición N° 527/12 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.

ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO (formato PDF) - Declaración Jurada

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