Subsecretaría de Puertos, Vías Navegables y Marina
Mercante
NAVEGACION
- PUERTOS - MODELO DE DECLARACION
JURADA Y REQUISITOS - APROBACION
Disposición (SSPVNyMM) 32/22. Del 8/8/2022. B.O.:
10/8/2022. Navegación. Puertos. Aprueba el modelo de la Declaración Jurada y
requisitos que deberán presentar los responsables de los puertos del
artículo 4° de la Ley N° 27.445 en los que el ESTADO NACIONAL o las
Provincias sean titulares de dominio y/o estén administrando o explotando
por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades
Portuarias N° 24.093.
Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2022
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el modelo de la Declaración Jurada y
requisitos que deberán presentar los responsables de los puertos del
artículo 4° de la Ley N° 27.445 en los que el ESTADO NACIONAL o las
Provincias sean titulares de dominio y/o estén administrando o explotando
por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades
Portuarias N° 24.093, que como Anexo DI-2022-82196142-APN-SSPVNYMM#MTR,
forma parte de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2º - Una vez acreditado el cumplimiento de la
totalidad de los requisitos dispuestos en el artículo 1º de la presente
disposición, la Autoridad Portuaria Nacional emitirá el acto administrativo
de habilitación excepcional del puerto y/o terminal de que se trate, objeto
de la presente.
ARTÍCULO 3° — La notificación de observaciones efectuada por
la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a los interesados en relación con sus declaraciones
juradas y documentación respaldatoria, tendrá efectos interruptivos del
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles previsto en el artículo 4° de la
Ley N° 27.445, solo respecto del trámite administrativo.
ARTÍCULO 4°.- La presunción en la acreditación de las
condiciones de operatividad prevista en el primer párrafo del artículo 4° de
la Ley N° 27.445, no obstará a la Autoridad Portuaria Nacional a dictar el
acto administrativo de otorgamiento de la habilitación pertinente de
corresponder.
ARTÍCULO 5° — Establécese que aquellos puertos en que el
ESTADO NACIONAL o las provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren
administrando o explotando por sí o por terceros con anterioridad a la
sanción de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, en los que se
acredite que sus instalaciones constituyen un núcleo de prestación integral
de servicios directos o indirectos a los buques y mercaderías que atienden,
siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 6° del Decreto
Reglamentario N° 769/93 de la Ley N° 24.093, podrán solicitar la
habilitación, como unidad operativa independiente, por sectores o terminales
para la atención de distintos tipos de cargas, a través de presentaciones
individuales y por trámites independientes.
ARTÍCULO 6° — La inexactitud, falsedad u omisión esencial de
cualquier dato o información que sea incorporado por los interesados en los
procedimientos administrativos por los cuales se sustancien las solicitudes
regidas por el artículo 4° de la Ley N° 27.445 será pasible de las sanciones
correspondientes previstas en el artículo 23 de la Ley N° 24.093 y su
Decreto Reglamentario N° 769/93, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo, la Autoridad Portuaria Nacional podrá disponer la
restitución de la situación jurídica mediante la revocación del acto por el
cual se hubiera otorgado la habilitación portuaria o de la terminal en
cuestión de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).
ARTÍCULO 7°.- Establécese que el otorgamiento de la
habilitación implicará el registro automático de la terminal y/o instalación
portuaria involucrada.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir
de los DIEZ (10) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y, desde
entonces, aplicará a los procedimientos de habilitación de puertos y/o
terminales que se subsuman en los términos del artículo 4° de la Ley
N° 27.445.
ARTÍCULO 9°.- Déjase sin efecto la Disposición N° 527/12 de
la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.
ARTÍCULO 10°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
(formato PDF) - Declaración Jurada |