Poder
Legislativo Nacional
ACTIVIDADES
PORTUARIAS
Ley
N° 24.093. Del 3/6/1992. Sanción: 3/6/1992. Promulgación parcial: 24/6/1992.
Ambito de aplicación. Habilitación,.
Administración y operatoria portuaria. Jurisdicción y control. Autoridad
de aplicación. Reglamentación. Consideraciones finales.
El
Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO
I
AMBITO
DE APLICACION
Artículo
1° — Todos los aspectos vinculados a la habilitación, administración
y operación de los puertos estatales y particulares existentes o a
crearse en el territorio de la República, se rigen por la presente ley.
Art.
2° — Denomínase puertos a los ámbitos acuáticos y terrestres
naturales o artificiales e instalaciones fijas aptos para las maniobras de
fondeo, atraque y desatraque y permanencia en buques o artefactos navales
para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de
transportes acuático y terrestre o embarque y desembarque de pasajeros, y
demás servicios que puedan ser prestados a los buques o artefactos
navales, pasajeros y cargas. Quedan comprendidas dentro del régimen de
esta ley las plataformas fijas o flotantes para alijo o completamiento de
cargas.
Art.
3° — Quedan excluidos del régimen previsto en la presente ley, los
puertos o sectores de éstos, destinados exclusivamente para el uso
militar o el ejercicio del poder de policía estatal.
TITULO
II
DE
LA HABILITACION
CAPITULO
I
DE
LOS PUERTOS EXISTENTES O A CREARSE
Art.
4° — Requieren habilitación del Estado nacional todos los puertos
comerciales o industriales que involucren al comercio internacional o
interprovincial.
Art.
5° — (art. modif. por
decreto DNU 27/18 PEN) La
habilitación de todos los puertos referidos en el artículo 4° debe ser
otorgada por la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se
encuadre la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, comunicando dicha decisión al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN dentro de los DIEZ (10) días hábiles
contados desde la fecha del acto administrativo respectivo
Art.
6° — A los efectos de la habilitación, la autoridad competente deberá
tener en cuenta las siguientes pautas:
a)
Ubicación del puerto;
b)
Identificación de las instalaciones portuarias;
c)
Individualización de las personas físicas o jurídicas, titulares de los
puertos;
d)
Clasificación de los puertos, según la titularidad del inmueble donde se
encuentren ubicados, según su uso y según su destino; categorizaciones
que serán definidas por el titular del puerto;
e)
Aspectos vinculados con la defensa y seguridad nacional;
f)
incidencia en el medio ambiente, niveles máximos de efluentes gaseosos,
sólidos y líquidos;
g)
Afectación del puerto al comercio interprovincial y/o internacional;
h)
Normas de higiene y seguridad laboral;
i)
Control aduanero y de migraciones;
j)
Policía de la navegación y seguridad portuaria.
Art.
7° — Los puertos se clasificarán en:
1)
Según la titularidad del inmueble:
Nacionales
Provinciales
Municipales
De
los particulares
2)
Según su uso:
Uso
público
Uso
privado
Son
considerados puertos de uso público: aquellos que, por su ubicación y
características de la operatoria deban prestar obligatoriamente el
servicio a todo usuario que lo requiera.
Son
considerados puertos de uso privado Aquellos que, ofrezcan y presten
servicios a buques, armadores, cargadores y recibidores de mercaderías,
en forma restringida a las propias necesidades de sus titulares o las de
terceros vinculados contractualmente con ellos. Dicha actividad se
desarrollará dentro del sistema de libre competencia, tanto en materia de
precios como de admisión de usuarios.
3)
Según su destino, e independientemente de la titularidad del dominio del
inmueble y de su uso:
Comerciales
Industriales
Recreativos
en general
Se
consideran puertos comerciales, aquellos cuyos destinos es la prestación
de servicios a buques y cargas, cobrando un precio por tales servicios.
Son
considerados puertos industriales, aquellos en los que se opere
exclusivamente con las cargas especificas de un proceso industrial,
extractivo o de captura debiendo existir una integración operativa entre
la actividad principal de la industria y el puerto.
Son
considerados puertos recreativos en general, los deportivos, científicos
o turísticos locales.
Art.
8° — El destino de los puertos podrá ser modificado con autorización
previa y expresa de la autoridad de aplicación. No se considerará cambio
de destino la modificación de las instalaciones que resulte de los
avances tecnológicos en el proceso industrial, de las exigencias del
mercado y de las materias primas o productos elaborados que se embarquen o
desembarquen en dichos puertos.
CAPITULO
II
DE
LOS PUERTOS EN FUNCIONAMIENTO
Art.
9° — (art. modif. por
ley 27445) Los puertos y
terminales particulares que a la fecha de promulgación de esta ley se
encuentren en funcionamiento con autorización precaria otorgada por
autoridad competente y conforme a las normas que regulaban la materia,
serán definitivamente habilitados por la autoridad de rango ministerial
en cuyo ámbito se encuadre la autoridad portuaria nacional, quien deberá
comunicar esta decisión al Honorable Congreso de la Nación, dentro del
plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la
resolución.
CAPITULO
III
CONSIDERACIONES
GENERALES
Art.
10. — La habilitación de todos los puertos mantendrá su vigencia
mientras continúe la actividad de los mismos y el mantenimiento de las
condiciones técnicas y operativas exigidas por la presente ley y su
reglamentación y que dieron lugar a la habilitación respectiva.
TITULO
III
DE
LA ADMINISTRACION Y OPERATORIA PORTUARIA
CAPITULO
I
DE
LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO, ADMINISTRACIÓN O EXPLOTACIÓN PORTUARIA
NACIONAL A LOS ESTADOS PROVINCIALES Y/O A LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES Y/O A LA ACTIVIDAD PRIVADA
Art.
11. — A solicitud de las provincias y/o de la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires (Nota Ecofield: en negrita parte observada por
decreto 1029/92), en cuyos territorios se sitúen puertos de propiedad y/o
administrados por el Estado nacional, y mediante el procedimiento que al
respecto determine la reglamentación, el Poder Ejecutivo les transferirá
a titulo gratuito, el dominio y la administración portuaria.
En
caso que las jurisdicciones indicadas en el párrafo anterior no
demostrasen interés por la mencionada transferencia del dominio o
administración de esos puertos, el Poder Ejecutivo podrá mantenerlos
bajo la órbita del Estado nacional, transferirlos a la actividad privada
o bien desafectarlos.
CAPITULO
II
DE
LA ADMINISTRACIÓN Y OPERATORIA ESTATAL
Art.
12. — En el caso especial de los puertos de Buenos Aires, Rosario,
Bahía Blanca, Quequén y Santa Fe, la transferencia prevista en el
artículo anterior se efectuará a condición de que, previamente, se
hayan constituido sociedades de derecho privado o entes públicos no
estatales que tendrán a su cargo la administración de cada uno de esos
puertos. Estos entes se organizarán asegurando la participación de los
sectores particulares interesados en el que hacer portuario, comprendiendo
a los operadores, prestadores de servicios, productores usuarios,
trabajadores y demás vinculados a la actividad. Las provincias en cuyo
temario se encuentre emplazado el puerto y él o los municipios en cuyo o
cuyos ejidos se halle situado el puerto también tendrán participación
en los entes, de acuerdo a la modalidad que establezca el estatuto
respectivo de cada puerto. Las personas jurídicas que administren y
exploten los puertos mencionados tendrán la facultad de determinar el
propio tarifario de servicios, debiendo invertir en el mismo puerto el
producto de su explotación, conforme lo establezca el estatuto
respectivo.
Art.
13. — La administración de los puertos nacionales podrá operar y
explotar a éstos por si, o bien ceder la operatoria y explotación a
personas jurídicas estatales, mixtas o privadas, a través de contratos
de concesión de uso o locación total o parcial, mediante el
procedimiento de licitación pública y conforme a las disposiciones de la
presente ley.
Art.
14. — La administración de los puertos nacionales, podrá celebrar
acuerdos con personas físicas o de existencia ideal, a fin de reparar,
modificar, ampliar, o reducir las instalaciones existentes o construir
nuevas, para la prestación de servicios portuarios, mediante la adopción
de cualquier alternativa de procedimiento que determine la autoridad de
aplicación, conforme la legislación vigente.
Art.
15. — En caso de licitación de obras públicas para la construcción o
reparación de puertos e instalaciones, muelles, elevadores, terminales de
contenedores y toda otra instalación principal o accesoria, la
administración comitente podrá celebrar acuerdo de anticresis.
Art.
16. — Los plazos de cualquiera de los contratos mencionados en los
artículos anteriores, deberán permitir la amortización racional de las
inversiones acordadas entre las partes.
CAPITULO
III
DE
LA ADMINISTRACIÓN Y OPERATORIA DE LOS PUERTOS PARTICULARES.
Art.
17. — Los particulares podrán construir, administrar y operar puertos
de uso público o de uso privado, con destino comercial, industrial o
recreativo, en terrenos fiscales o de su propiedad.
Art.
18. — Los buques y las cargas que operen en los puertos de los
particulares estarán exentos del pago al Estado de derechos y tasas por
servicios portuarios que éste no preste efectivamente.
Art.
19. — La reglamentación establecerá los servicios mínimos y
esenciales que deberán prestarse a los buques y a las cargas en los
puertos de uso público comerciales, y las instalaciones que deberán
facilitarse a las autoridades policiales y de control, tanto en los
puertos de uso público como de uso privado y cualquiera sea su destino.
CAPITULO
IV
CONSIDERACIONES
GENERALES
Art.
20. — El responsable de cada puerto, cualquiera sea su titular y
clasificación de éste, tendrá a su cargo: el mantenimiento y mejora de
las obras y servicios esenciales, tales como profundidades y
señalización de los accesos y espejos de agua, instalaciones de amarre
seguro, remolque y practicaje. La referida responsabilidad deberá
ejercerse en un todo de acuerdo a las normas vigentes emitidas en función
del poder de policía que ejerce el Estado nacional en estas materias. La
Prefectura Naval Argentina será la autoridad competente para expedir las
licencias habilitantes para ejercer el practicaje.
TITULO
IV
DE
LA JURISDICCIÓN Y CONTROL
Art.
21. — Todos los puertos comprendidos en la presente ley están sometidos
a los controles de las autoridades nacionales competentes, conforme a las
leyes respectivas, incluida entre otras la legislación laboral, de
negociación colectiva y las normas referentes a la navegación y el
transporte por agua, y sin perjuicio de las competencias constitucionales
locales. Las autoridades de aplicación deben coordinar tales controles
ejercidos en razón de las responsabilidades inherentes a los organismos
nacionales al solo efecto de que no interfieran con las operaciones
portuarias.
TITULO
V
DE
LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art.
22. — La autoridad de aplicación de la presente ley, será la que
determine el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos de la Nación, o en el que en el futuro
absorba su competencia, y tendrá las siguientes funciones y atribuciones,
sin que esta enunciación pueda considerarse taxativa:
a)
(inc. modif. por
ley 27445) Asesorar a la
autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la autoridad
portuaria nacional en la habilitación de los puertos conforme a los
artículos 5° y 9° de la presente ley.
b)
Controlar dentro del ámbito de la actividad portuaria el cumplimiento de
las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten en el orden competencia nacional;
c)
Controlar que los titulares de las habilitaciones portuarias otorgadas,
den cumplimiento a los proyectos constructivos y operativos que
justificaron su solicitud, y den a los puertos e instalaciones portuarias
la finalidad que condicionó la habilitación. Podrá suspender dichas
habilitaciones hasta que sean restablecidas las condiciones exigidas o
cancelarla definitivamente, cuando circunstancias objetivas y debidamente
probadas, acrediten la imposibilidad de su restablecimiento;
d)
Promover y hacer efectiva la modernización, eficacia y economicidad de
cada uno de los puertos del Estado nacional;
e)
Estimular y facilitar la inversión privada en la explotación y
administración de los puertos;
f)
A su requerimiento, dar asesoramiento técnico y jurídico a las
provincias y/o municipios que promuevan las instalaciones de puertos en
sus respectivos territorios;
g)
Proponer al Poder Ejecutivo nacional las políticas generales en materia
portuaria y de vías navegables;
h)
Establecer acuerdos delimitando las responsabilidades en el dragado de
accesos y dársenas de cada puerto, en el caso que ello fuera necesario en
zonas donde la responsabilidad sea de dudosa o conflictiva determinación;
i)
Controlar, subsidiariamente, en el ámbito portuario el cumplimiento de
cualquier ley o reglamentación cuya aplicación competa a una autoridad
nacional;
j)
Coordinar la acción de los distintos organismos de supervisión y control
del Estado nacional que actúan dentro del ámbito portuario, con el fin
de evitar la superposición de funciones, y facilitar el funcionamiento
eficiente del puerto en si mismo y de los servicios que en él se prestan;
todo ello, sin perjuicio de las leyes y reglamentos vigentes en la
materia;
k)
Aplicar las sanciones que correspondan por la comisión de las
infracciones previstas en el artículo 23, inciso a) de la presente ley;
l)
Fijar el plazo de amortización de las inversiones a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 16 de esta ley, para el caso de los puertos
propiedad del Estado nacional;
II)
Fijar la alternativa de procedimiento para celebrar acuerdos con personas
físicas o de existencia ideal a los fines de lo dispuesto en el artículo
14 de esta ley para el caso de los puertos propiedad del Estado nacional.
TITULO
VI
DE
LA REGLAMENTACIÓN
Art.
23. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un
período de ciento ochenta días a partir de su promulgación:
Entre
otros aspectos la reglamentación contendrá:
a)
(inc. modif. por
ley 27445) El régimen
disciplinario al que se someterán los incumplimientos de las
disposiciones legales o reglamentarias en que incurrieren los titulares
de las administraciones portuarias. Las sanciones podrán ser: multa
pecuniaria de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos dos millones
($ 2.000.000) que actualizará la autoridad de aplicación conforme el
índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el INDEC, cese
temporario de las operaciones de un (1) día hasta treinta (30) días
corridos, suspensión de la habilitación por tiempo determinado y
caducidad de la habilitación; quedando abierta en todos los casos la vía
recursiva ante la autoridad que corresponda en el ámbito administrativo
así como ante la justicia competente.
b)
La obligatoriedad de llevar en todos los puertos registros contables y de
las operaciones realizadas, que permitan un fácil acceso a la
información necesaria para el ejercicio de las competencias de la
autoridad de aplicación.
c)
Las condiciones que deben reunir los peticionantes de las habilitaciones o
concesiones de uso, explotación y/o administración de los puertos.
d)
La enumeración de los servicios mínimos y esenciales y las instalaciones
que deberán facilitarse a las autoridades policiales y de control en los
puertos conforme al artículo 19 de la ley.
e)
Pautas referidas a los criterios de higiene y seguridad laboral,
incidencia ambiental, controles sanitarios.
TITULO
VII
CONSIDERACIONES
FINALES
Art.
24. — Deróganse las leyes 16.971, 16.972, 21.892, 22.080, el decreto
10.059/43 ratificado por ley 13.895 y toda otra norma legal o
reglamentaria en cuanto se oponga a la presente. Derógase el anexo I de
la ley 23.696 en cuanto dice: Administración General de Puertos
descentralización y provincialización. Concesión total o parcial de
puertos o instalaciones portuarias. (Nota Ecofield: en negrita
parte observada por decreto 1029/92)
Art.
25. — De forma. |