ECOFIELD - Navegacion - Disposición (PNA) 1404/24.

 

Argentina, Puertos / Navegación / Prefectura Naval Argentina

- modifica y/o complementa a: ley 24093, decreto 770/19 PEN, ordenanza 6/24 DPSN.

- modificada y/o complementada por:

Prefectura Naval Argentina

NAVEGACIÓN - BUQUES - ORDENANZA 6/24 DPSN

Disposición (PNA) 1404/24. Del 8/11/2024. B.O.: 11/11/2024. Navegación. Buques. Aprueba la Ordenanza N° 6-24 (DPSN) del TOMO 3 “Régimen Operativo del Buque” titulada “Normas particulares para los buques en puertos, terminales portuarias y/o muelles marítimos de la Provincia de Buenos Aires”. Deroga los Agregados N° 2, 4 y 6 de la Ordenanza Marítima N° 1-74 del TOMO 3 y, disposiciones que se detallan. Vigencia.

Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2024

Por ello,

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º. APRUÉBASE la Ordenanza N° 6-24 (DPSN) del TOMO 3 “Régimen Operativo del Buque” titulada “Normas particulares para los buques en puertos, terminales portuarias y/o muelles marítimos de la Provincia de Buenos Aires”, la cual se adjunta como Anexo DI-2024-122697245-APN-DPLA#PNA y que forma parte de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2º. La citada norma entrará en vigencia a partir de la fecha de la publicación del presente acto administrativo en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3º. Deróganse los Agregados N° 2, 4 y 6 de la Ordenanza Marítima N° 1-74 del TOMO 3, las Disposiciones SNAV, NA9 N° 110/92; SNAV, NA9 N° 68/93; BBLA, RB6 N° 179/00; BBLA, HE6 N° 04/05; BBLA, RN6 N° 22/14; BBLA, HE6 N° 126/15; BBLA, RB6 N° 347/16; DI-2021-64-APN-QUEQ#PNA; DISFC-2022-55-APN-BBLA#PNA y todas aquéllas que tengan relación con la presente.

ARTÍCULO 4°. En aquellos puertos en los que el empleo de remolque sea facultativo, se tendrá en cuenta lo establecido al respecto en el Decreto N° 770/2019 “Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre” (REGINAVE).

ARTÍCULO 5°. Cuando por las características particulares del buque, órganos auxiliares de gobierno y condiciones hidrometeorológicas reinantes (viento, visibilidad, altura del río, sentido de la corriente, etcétera), se otorgue la facultad de prescindir o disminuir las exigencias del uso de buques remolcadores, la presente norma no eximirá al capitán y/o prácticos del buque, y/o representante legal en el país, y/o armador, de adoptar las medidas necesarias tendientes a resguardar la seguridad del buque a su mando, su tripulación, la carga y la de terceros, incluyendo las instalaciones portuarias, las obras de arte, la vía navegable y la protección ambiental, como tampoco los eximirá del cumplimiento de las restantes normas y reglamentaciones vigentes, al igual que de tomar otras providencias de seguridad que el arte de navegar y las circunstancias aconsejen.

ARTÍCULO 6°. Las definiciones, conceptos y abreviaturas utilizadas serán de uso y aplicación exclusiva a los fines de la presente norma.

ARTÍCULO 7º. Por la Dirección de Planeamiento, procédase a la publicación del presente acto administrativo en el Boletín Oficial de la República Argentina, la impresión de UN (1) ejemplar patrón de la norma y su incorporación en el sitio oficial en internet de la Prefectura Naval Argentina.

ARTÍCULO 8°. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO (formato PDF) - Ordenanza 6/24 Normas particulares para los buques en puertos, terminales portuarias y/o muelles marítimos de la Provincia de Buenos Aires

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