Ministerio de Transporte
Subsecretaría de Puertos, Vías Navegables y Marina Mercante
PUERTOS - VÍAS NAVEGABLES - AUTORIZACIÓN DE OBRAS DE
DRAGADO - PROCEDIMIENTO
Disposición (SSPVNYMM) 15/23. Del 15/8/2023. B.O.: 22/8/2023. Puertos.
Vías Navegables. Aprueba el “Procedimiento para la autorización de Obras de
Dragado de mantenimiento que no excedan la cantidad de veinte mil metros
cúbicos (20.000 m3) para los vasos, accesos portuarios y pie de muelle” en
los puertos particulares, puertos municipales o puertos en que el Estado
nacional o las provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren
administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la
sanción de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093.
Ciudad de Buenos Aires, 15/08/2023
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-50876571- -APN-DGD#MTR; la Ley de
Procedimiento Administrativo N° 19.549, la Ley de Actividades Portuarias N°
24.093, la Ley de Navegación N° 20.094, el Superior Decreto S/N° del 31 de
marzo de 1909, los Decretos Nros. 3396 del 23 de julio de 1943, 1759 del 3
de abril de 1972 (t.o. 2017) y 20 del 13 de enero de 2005, el Decreto N° 891
del 1 de noviembre de 2017, la Resolución N° 419 del 23 de julio de 1967 de
la ex SECRETARÍA DE ESTADO Y OBRAS PÚBLICAS dependiente del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y TRABAJO, la Disposición N° 162 del 15 de diciembre de 2008 de la
ex DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES de la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y
VÍAS NAVEGABLES de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Navegación N° 20.094 estableció que “[l]as aguas navegables de
la Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua
(...) son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a la
jurisdicción nacional” (artículo 8°); y que “[cualquier innovación en el uso
público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación, debe
ser autorizada por el organismo competente, en los términos del artículo
precedente” (artículo 11).
Que, por su parte el artículo 20 de la Ley N° 24.093 determinó que “[el
responsable de cada puerto, cualquiera sea su titular y clasificación de
éste, tendrá a su cargo: el mantenimiento y mejora de las obras y servicios
esenciales, tales como profundidades y señalización de los accesos y espejos
de agua, instalaciones de amarre seguro, remolque y practicaje. La referida
responsabilidad deberá ejercerse en un todo de acuerdo a las normas vigentes
emitidas en función del poder de policía que ejerce el Estado nacional en
estas materias. La Prefectura Naval Argentina será la autoridad competente
para expedir las licencias habilitantes para ejercer el practicaje.”.
Que, asimismo, el artículo 3° del Superior Decreto S/N° del 31 de marzo de
1909 dispuso que los actos que se ejecuten en ríos navegables, costas del
mar, riberas, playas y cauces, que importen modificar el estado actual de
las cosas, deberán contar con previo decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL
que determine que el acto que se trata de ejecutar o se hubiera ejecutado no
obstruye la libre circulación en las riberas, ni afecte el comercio, la
navegación o el régimen hidráulico del río o de la costa del mar.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 3396 del 23 de julio de 1943 se
modificó el Superior Decreto S/N° del 31 de marzo de 1909, estableciéndose
que las solicitudes para obtener concesiones para la extracción de arena o
ejecución de obras particulares en las riberas y playas de los ríos
navegables y en las costas del mar, serían resueltas por el ex MINISTERIO DE
OBRAS PÚBLICAS.
Que, a su vez, mediante la Resolución N° 419 del 23 de junio de 1967 de la
entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE OBRAS PÚBLICAS, se delegó en el titular de
la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE CONSTRUCCIONES PORTUARIAS Y VÍAS
NAVEGABLES o en su reemplazante natural, la facultad para dictar si el acto
que se pretende ejecutar no obstruye la libre circulación en las riberas, ni
afecta el comercio, la navegación o el régimen hidráulico del río o de la
costa del mar.
Que más tarde, por Decreto N° 20 del 13 de enero de 2005 se autorizó a la
entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES de la ex SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE a aplicar
los derechos arancelarios correspondientes a obras y dragados.
Que a través de la Disposición N° 162 del 15 de diciembre de 2008 de la
entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES de la ex SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE se
estableció el conjunto de requisitos a los que deberán ajustar las
presentaciones de solicitudes de permisos y/o declaratorias que prescribe el
Superior Decreto de fecha 31 de marzo de 1909, detallándose en su Anexo I,
ítem VI la “DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA TRAMITAR DRAGADOS Y/O RELLENOS”.
Que la presente disposición se elaboró de acuerdo a lo establecido en el
Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017.
Que, la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y HABILITACIONES dependiente de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES y MARINA MERCANTE, mediante el
Informe N° IF-2023-59502865-APN-DCTYH#MTR de fecha 23 de mayo de 2023,
indicó que “para los valores previstos a futuro de sedimentación, las tasas
de precipitación del material obligarán a las terminales portuarias a una
mayor cantidad de trabajo para ajustar los accesos a las profundidades de la
VNT. Es por ello que, al aumentar la tasa de sedimentación debido a la
normalización del caudal del Río Paraná, se entiende necesario implementar
un régimen simplificado para autorizar obras de dragados hasta 20.000 m3, lo
cual repercutiría de manera positiva en los dragados necesarios para los
accesos portuarios, concluyendo en una mejora para el sistema navegable,
beneficiando a todos los actores.”
Que, de los registros obrantes en la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y
HABILITACIONES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, se advierte que las habilitaciones de dragados de emergencia
otorgadas al amparo de la entonces vigente Disposición N° 32/2021 (B.O.
05/11/21) de ésta Subsecretaría, con límite en los DIEZ MIL METROS CÚBICOS
(10.000 m3 ), agilizó y simplificó las autorizaciones pertinentes,
permitiendo que los buques pudieran disponer de la mayor carga posible en
razón del estado del río.
Que en razón de lo expuesto y en concordancia a las condiciones hidráulicas
normales y habituales del RÍO PARANÁ, resulta necesario establecer un
régimen diferencial que permita a esta Subsecretaría agilizar los trámites
de habilitación de aquellas obras de dragado de mantenimiento en los accesos
portuarios y muelles que no superen los VEINTE MIL METROS CÚBICOS (20.000 m3
), ello a los fines de dotar de una mayor eficiencia a la intervención
estatal en el marco del desarrollo de negocio que se lleva a cabo en los
Puertos Nacionales.
Que además, el procedimiento abreviado que se pretende aprobar por medio de
la presente, se enmarca en las obligaciones emergentes del artículo 20 de la
Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, procurándose además, el cómputo de
plazos razonables a los requerimientos actuales del comercio nacional e
internacional sobre la base de este tipo de obras menores.
Que resulta primordial que la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y
MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, cuente con un procedimiento desburocratizado, formal, a
distancia y dinámico, que permita analizar y emitir opinión técnica dentro
de un plazo razonable y acotado, cuando estos refieran a obras de dragado de
mantenimiento de hasta VEINTE MIL METROS CÚBICOS (20.000m3 ), dado que
además, una medida de esta naturaleza, permitiría a esta Autoridad Portuaria
Nacional, administrar eficientemente los recursos profesionales del Estado
Nacional.
Que la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549 y su Decreto
Reglamentario N° 1759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 2017) establece los
principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites de
procedimiento administrativo.
Que la ejecución de los trabajos de dragado de mantenimiento para los vasos,
accesos portuarios y pie de muelle, resultan necesarios y son propios de la
actividad que desarrollan los nodos logísticos situados en las costas del
mar, riberas, playas y cauces del país.
Que la afectación a la navegación causada por condiciones técnicas
inadecuadas, en particular producto de faltantes de profundidades en los
vasos, accesos portuarios y pie de muelle, podría generar consecuencias
vinculadas con incrementos de los costos logísticos del transporte de las
cargas, afectando así la competitividad de los productos vinculados al
comercio internacional.
Que en consecuencia, deviene imprescindible que el ESTADO NACIONAL a través
de sus órganos de gobierno, establezca regímenes caracterizados por la
inmediata atención y en tiempo real a las exigencias que plantea la
actividad que pretende resguardarse.
Que sobre la base de dicha premisa, resulta fundamental efectuar
consideraciones especiales y desburocratizar los trámites de solicitudes
para el mantenimiento de obras de dragado menores para los vasos, accesos
portuarios y pie de muelle, atendiendo a la eficacia de la gestión
administrativa y en procura de buscar alternativas que contribuyan a una
mejora en las vías navegables intra-portuarias.
Que por lo expuesto en los considerandos precedentes resulta necesario
aprobar un procedimiento ágil y simplificado para obras de dragado de
mantenimiento que no excedan la cantidad de VEINTE MIL METROS CÚBICOS
(20.000 m3) para los vasos, accesos portuarios y pie de muelle en los
puertos particulares, puertos municipales o puertos en que el ESTADO
NACIONAL o las provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren
administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la
sanción de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093.
Que la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y HABILITACIONES y la DIRECCIÓN DE
CONTROL DOCUMENTAL, CONTABLE Y PATRIMONIAL de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS
NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la intervención de su competencia
mediante el IF-2023-59502865-APN-DCTYH#MTR.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha intervenido en el
marco de su competencia, sin efectuar observaciones.
Que la DIRECCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL TRANSPORTE, dependiente de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE
ha tomado la intervención de su competencia.
Que el INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA tomó intervención bajo el
NO-2023-56921654-APN-SLH#INA, haciendo saber que no existen objeciones sobre
los contenidos del proyecto.
Que la DIRECCIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DEL TRANSPORTE tomó intervención y
emitió opinión en materia de su competencia bajo el IF-2023-81095791-APN-DIAT#MTR.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL, mediante la PV-2023-82995493-APN-SAI#MTR,
tomó intervención en materia de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE POLICÍA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA tomo intervención bajo la NO-2023-57690489-APN-DPSN#PNA,
concluyendo que no hay objeciones algunas.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE, dependiente
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Decreto S/N° de fecha 31 de marzo de 1909, modificado por el Decreto N° 3396
del 23 de julio de 1943, la Resolución N° 419 del 23 de junio de 1967 de la
entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE OBRAS PÚBLICAS dependiente del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y TRABAJO, por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.
Decreto N° 438/92), por la Ley de Navegación N° 20.094, la Ley N° 20.447,
por la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, por la Ley de Desarrollo de
la Marina Mercante Nacional y la Integración Fluvial Regional N° 27.419, por
el Decreto Reglamentario N° 769 del 19 de abril de 1993, por el Decreto
Reglamentario N° 650 del 13 de julio de 2018, por el Decreto N° 50 de fecha
19 de diciembre de 2019, sus modificatorios y complementarios, por el
Decreto N° 747 de fecha 09 de noviembre de 2022.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE OBRAS DE
DRAGADO DE MANTENIMIENTO QUE NO EXCEDAN LA CANTIDAD DE VEINTE MIL METROS
CÚBICOS (20.000 M3) PARA LOS VASOS, ACCESOS PORTUARIOS Y PIE DE MUELLE” en
los puertos particulares, puertos municipales o puertos en que el ESTADO
NACIONAL o las provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren
administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la
sanción de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, que como Anexo
DI-2023-95190260-APN-SSPVNYMM#MTR forma parte integrante de la presente
disposición.
ARTÍCULO 2º.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la PNA dependiente del Ministerio de Seguridad y
al INA, dependiente de la Subsecretaría de Infraestructura y Política
Hídrica del Ministerio de Obras Públicas, publíquese, y dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE OBRAS DE DRAGADO DE MANTENIMIENTO
QUE NO EXCEDAN LA CANTIDAD DE 20.000 m3 PARA LOS VASOS, ACCESOS PORTUARIOS Y
PIE DE MUELLE
ARTÍCULO 1°.- La solicitud para aplicar el procedimiento para la
autorización de obras de dragado de mantenimiento que no excedan la cantidad
de VEINTE MIL METROS CÚBICOS (20.000 m3), para los vasos, accesos portuarios
y pie de muelle, deberá ser presentada por el responsable del Puerto (cfr.
Artículo 20 de la Ley N° 24093), ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS
NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, o la que en un futuro la reemplace, debiendo
realizarse por medio de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) (https://tramitesadistancia.gob.ar/),
y deberá contener la siguiente documentación:
a.- Nota de solicitud dirigida a la DIRECCIÓN DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES, suscripta por el interesado, detallando la justificación de la
obra de dragado de mantenimiento requerida, fecha de inicio y estimación de
finalización.
b.- Estatuto Social, Acta de Asamblea o Directorio, según corresponda, con
designación de autoridades vigente y acta de aceptación de dichos cargos,
instrumento jurídico que acredite la representación invocada en caso de ser
necesario, debidamente certificados y legalizados.
c. Delimitación de las zonas a dragar:
- Ubicación del dragado a realizar, indicando si el mismo se pretende
realizar sobre vasos, accesos portuarios y/o pie de muelle.
- Plano con coordenadas geográficas (WGS84) del polígono a dragar.
d.- Planos batimétricos acotados y actualizados de la zona.
e.- Indicación de la zona de descarga.
f.- Cálculo de volúmenes requeridos, los cuales no podrán exceder los VEINTE
MIL METROS CÚBICOS (20.000 m3), ya sea que la obra se realice sobre vasos,
accesos portuarios y/o pie de muelle, de manera individual o conjunta.
g.- Nombre, apellido y matrícula vigente del profesional interviniente,
habilitante para la jurisdicción en que se realice el trabajo, quien deberá
suscribir la documentación técnica que acompaña.
h.- Embarcación: certificado de matrícula debidamente intervenida por la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA vigente, así como la documentación que acredite
la titularidad del puerto en cuestión.
i.- Declaración Jurada del cumplimiento de las obligaciones en materia
ambiental en los términos de la ley 25.675, que surjan de normas nacionales
o provinciales, y que sean aplicables a la actividad que se pretende
autorizar. Dicha Declaración deberá estar suscripta conjuntamente por el
representante legal de la firma y por un responsable técnico especializado
en materia ambiental con indicación de matrícula habilitante, la cual deberá
estar vigente.
j.- Declaración Jurada del vínculo jurídico entre el titular del puerto y la
firma a cargo de la ejecución de los trabajos de dragado, citando N° CUIT,
razón social, equipos/s a emplear, titularidad/es y N° de Matrícula/s, tipo
de draga.
k.- Cómputo métrico y presupuesto de la obra que se pretende ejecutar.
ARTÍCULO 2°.- Para tramitar un nuevo requerimiento sobre la misma zona,
deberá transcurrir TRES (3) meses desde el cumplimiento de lo establecido en
el artículo 5° y previo acreditación de la documentación requerida en el
artículo 1° del presente Anexo.
ARTÍCULO 3°.- Presentada toda la documentación requerida en los artículos
precedentes, la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y HABILITACIONES (o en la que
en su futuro la reemplace), efectuará el análisis técnico correspondiente y
pondrá a consideración de la Máxima Autoridad de la SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE su aprobación o rechazo del
trámite.
Por su parte, la DIRECCIÓN DE CONTROL DOCUMENTAL, CONTABLE Y PATRIMONIAL
procederá a gestionar el cobro del arancel correspondiente de acuerdo con el
Decreto N° 20 del 13 de enero de 2005.
En caso de aprobación por parte de la Máxima Autoridad Administrativa de la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES emitirá un certificado,
cuya vigencia no podrá exceder el plazo de SESENTA (60) días contados desde
su emisión, el cual será el único instrumento idóneo para acreditar el
otorgamiento al peticionante de la intervención favorable del organismo, y
será válido para su presentación ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y demás
dependencias nacionales y provinciales que así lo requieran.
ARTÍCULO 4°.- En caso de que la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y
HABILITACIONES advierta que el interesado no ha acompañado toda la
documentación necesaria para otorgar la aprobación pertinente, notificará
fehacientemente dicha circunstancia al peticionante, a fin de que subsane
las observaciones y/o efectúe aclaraciones que considere pertinentes, en un
plazo máximo de DIEZ (10) días corridos. Transcurrido el plazo indicado,
dicha Dirección podrá otorgar una prórroga excepcional que no podrá exceder
los CINCO (5) días corridos, a pedido del interesado y siempre que la misma
se encuentre debidamente justificada. Vencido este último plazo, se
procederá al archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 5°.- Dentro del plazo de DIEZ (10) días de iniciado el presente
trámite, la peticionante deberá acreditar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE
CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, la constancia de requerimiento de
intervención por parte de las autoridades ambientales competentes. Dicha
presentación deberá acreditar el cumplimiento de lo declarado bajo juramento
en materia ambiental conforme lo establecido en el inciso i del Artículo 1°
de la presente medida.
Ante el incumplimiento total o parcial de lo establecido en el presente
artículo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES
pondrá en conocimiento a la Máxima Autoridad de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS,
VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE de dicha circunstancia, aconsejando en
consecuencia, la revocación del certificado emitido en los términos del
artículo 3° del presente Anexo.
La Máxima Autoridad de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS, VÍAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE revocará el certificado emitido en los términos del artículo 3° del
presente Anexo, y notificará dicha circunstancia a las autoridades
ambientales competentes a fin de que tomen conocimiento de ello y, en su
caso, determinen las acciones que estimen corresponder.
ARTÍCULO 6°.- Dentro del plazo de TRES (3) días de finalizado el dragado, el
peticionante deberá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES copia de la batimetría post dragado que consigne
volúmenes extraídos y descargados en las zonas denunciadas y que se
correspondan con los requerimientos de la solicitud, así como cualquier otra
documentación complementaria que permita acreditar las tareas realizadas por
la cuales se otorgó la certificación, a los fines de su publicidad en la
página web del organismo ('planilla de determinantes').
ARTÍCULO 7°.- Frente a la eventualidad de que se advirtiese con
posterioridad al otorgamiento del certificado conforme lo establecido en la
presente medida, alguna actividad que afecte a la navegación, al comercio o
al régimen hidráulico de la zona o lugar donde se ejecute la obra en
cuestión, dicha autorización podrá ser revocada automáticamente y sin
derecho a indemnización alguna por parte de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS,
VÍAS NAVEGABLES Y MARINA MERCANTE, ello con la debida intervención técnica
de la DIRECCIÓN DE CONTROL TÉCNICO Y HABILITACIONES. |