Bs. As., 15/1/73
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5° del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina
Sanciona y promulga con fuerza de Ley:
LEY DE LA NAVEGACION
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Normas aplicables
Art. 1º - Todas las relaciones jurídicas originadas en la
navegación por agua se rigen por las normas de esta ley, por las de las
leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de
disposiciones de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere
recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común.
Buque y artefacto naval
Art. 2º - Buque es toda construcción flotante destinada a
navegar por agua. Artefacto naval es cualquiera otra construcción flotante
auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse
sobre el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines
específicos.
Buques públicos y privados
Art. 3º - Buques públicos son los afectados al servicio
del poder público. Todos los demás, aunque pertenezcan al Estado nacional, a
las provincias, a las municipalidades o a un estado extranjero, son buques
privados.
Buques militares y de policía
Art. 4º - Las disposiciones de esta ley se aplican a los
buques privados, y a los buques públicos y artefactos navales en lo que
fuere pertinente. No están incluidos en el régimen de esta ley los buques
militares y de policía.
Ambito de aplicación
Art. 5º - Las disposiciones de esta ley se aplican a todo
tipo de navegación por agua, excepto en lo que estuviere diversamente
dispuesto.
Mar libre
Art. 6º - En mar libre y en aguas que no se encuentren
bajo la soberanía de algún Estado, se encuentran sometidos al ordenamiento
jurídico de la República los buques de pabellón nacional, como si fueran
territorio argentino, así como las personas que se hallen a bordo de dichos
buques, y los hechos y actos que en ellos se realicen.
Mar territorial extranjero
Art. 7º - Se aplicará la misma disposición del artículo
precedente a los buques argentinos mientras realicen el paso inofensivo en
un mar territorial extranjero, salvo las restricciones impuestas por el
derecho internacional público.
TITULO II.
De las normas administrativas
CAPITULO I.
De los bienes destinados a la navegación
SECCION 1ª.
DISPOSICIONES GENERALES
Bienes públicos
Art. 8º - Las aguas navegables de la Nación que sirvan al
tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera
otras obras públicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes
públicos destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional.
Delimitación de los bienes públicos
Art. 9º - La delimitación de los bienes públicos
destinados a la navegación se hará por el Estado nacional, con intervención
de la provincia respectiva, cuando correspondiere.
Uso exclusivo
Art. 10. - El uso exclusivo de los bienes públicos
destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los mismos, es
otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes, según el caso,
con intervención de los organismos públicos interesados. Cuando a juicio de
éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un obstáculo o inconveniente
para la libre circulación de las riberas o zonas portuarias, afecte a la
navegación o al régimen hidráulico del río, lago, canal o playa, el acto
administrativo debe ser confirmado por el Poder Ejecutivo nacional.
Innovación en la forma de uso
Art. 11. - Cualquier innovación en el uso público o
privado de los bienes públicos destinados a la navegación, debe ser
autorizada por el organismo competente, en los términos del artículo
precedente.
Ocupación o uso indebidos
Art. 12. - En caso de ocupación o de uso indebidos de los
bienes públicos destinados a la navegación, o contrarios a las normas o
requisitos que condicionaron el uso exclusivo otorgado, o cuando en esos
lugares se efectúen obras no autorizadas por organismos competentes, la
autoridad marítima debe intimar la desocupación de la zona afectada, hacer
cesar de inmediato el uso indebido, o disponer la paralización de las obras
en infracción, según corresponda. Todo ello, sin perjuicio de las acciones o
recursos que podrán ejercer los organismos públicos o los particulares
interesados.
Facultades de la autoridad marítima
Art. 13. - Cuando en los casos del artículo anterior, las
órdenes impartidas no se cumplan, la autoridad marítima, si razones de
interés para la navegación lo justifican, podrá proveer de oficio la
desocupación o demolición correspondiente, con cargo a los responsables, y
sin perjuicio de las acciones o recursos que pudieren ejercer las entidades
oficiales o los particulares interesados.
Innovaciones en las márgenes
Art. 14. - Quedan comprendidas en las prescripciones de
los artículos precedentes, las innovaciones que se efectúen en las márgenes
de los ríos o canales navegables, hasta una distancia de 35 metros a contar
de la respectiva orilla, distancia que puede ser reducida en zonas cuyas
características así lo justifiquen.
Extracción de arena y cosas similares
Art. 15. - La extracción de arena, piedra, juncos y cosas
similares, se regirá igualmente por las normas de los artículos precedentes.
SECCION 2ª.
DE LAS COSAS NAUFRAGAS EN AGUAS JURISDICCIONALES
Cosas náufragas
Art. 16. - En los puertos y canales está prohibido
arrojar a las aguas objetos o sustancias de cualquier clase. La autoridad
competente puede extender esta prohibición a otras zonas donde lo exigiere
el interés público.
Las pertenencias de los buques o artefactos navales,
mercaderías, materiales y, en general, cualquier cosa arrojada o caída a las
aguas de puertos o canales, deben ser extraídos por los propietarios o
armadores de aquéllos, o por sus representantes, dentro del plazo que al
efecto fije la autoridad marítima. Cuando no se cumpla en tiempo con dicha
obligación y el objeto sumergido, a juicio de la autoridad marítima,
constituya un obstáculo o un peligro para la navegación, dicha autoridad
puede proceder de oficio a la extracción, con cargo a los responsables. Si
estos no abonaren el importe de los gastos realizados, dentro del plazo
fijado, la autoridad marítima debe depositar lo extraído o removido en la
aduana más próxima para su venta en pública subasta. Cuando el producido de
la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción o de remoción de una
cosa arrojada o caída por negligencia, los responsables quedan obligados por
el monto de la diferencia. Si lo recaudado superare los gastos efectuados,
incluyendo los derechos aduaneros cuando corresponda abonarlos, la
diferencia se depositará a la orden del juez competente, quien procederá en
la forma que se dispone en el título III, capítulo III, sección 3ª.
Buques y artefactos navales náufragos
Art. 17. - De los buques, artefactos navales y aeronaves
náufragos o inactivos y objetos peligrosos en las aguas.
Los buques, artefactos navales y aeronaves de bandera
nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones
de cualquier naturaleza que se encuentren en aguas jurisdiccionales
argentinas deben ser extraídos, removidos, trasladados a lugares
autorizados, demolidos o desguazados, cuando:
a) Se hallen hundidos, varados, o flotando y constituyan
un obstáculo o peligro para la navegación, para las operaciones portuarias,
o un peligro inminente o potencial para la preservación del medio ambiente,
de las vías navegables, de la infraestructura portuaria, o un impedimento
para el libre escurrimiento de las aguas.
b) Permanezcan inactivos y a criterio de la Autoridad
Marítima constituyan un obstáculo o peligro para la navegación, para las
operaciones portuarias, o un peligro inminente o potencial para la
preservación del medio ambiente, de las vías navegables, de la
infraestructura portuaria o un impedimento para el libre escurrimiento de
las aguas.
A los efectos de esta ley se considerará inactivo a todo
buque, artefacto naval o aeronave, de bandera nacional o extranjera, y los
objetos o construcciones de cualquier naturaleza, que permanezcan sin
efectuar operaciones propias de su naturaleza, destino y características;
los que no estén armados ni tripulados conforme al tipo de navegación para
la cual estuvieran habilitados y los que se encuentren en una situación que
implique la no realización de los fines para los cuales fueron construidos o
acondicionados.
c) Sean considerados riesgosos de hundimiento, mediante
resolución fundada de la Autoridad Marítima.
Los buques, artefactos navales y aeronaves comprendidos
en este artículo que por su estado de deterioro hayan perdido su
individualidad técnico-jurídica, serán eliminados de los registros
respectivos, procediendo la Autoridad Marítima de oficio, con sus propios
medios, o a través de terceros, a la extracción, remoción y/o desguace de
los mismos, con cargo a sus responsables.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 26.354 B.O. 25/3/2008)
Art. 17 bis.- Procedimiento para la remoción, extracción,
traslado, desguace o demolición.
En los supuestos previstos por el artículo 17, el
procedimiento se ajustará a las condiciones siguientes:
La Autoridad Marítima intimará la extracción, demolición,
desguace, remoción o traslado a un lugar autorizado al propietario o
representante legal de los buques, artefactos navales y aeronaves de bandera
nacional o extranjera, sus restos náufragos y los objetos o construcciones
de cualquier naturaleza, y a los legítimos interesados en los mismos que
hubieren trabado medidas cautelares o gravámenes en el Registro Nacional de
Buques, fijando plazo para su iniciación, que no será menor de DOS (2) meses
ni mayor de CINCO (5) meses, así como el tiempo total para su ejecución,
contemplando las condiciones y particularidades del caso.
Si no fueran habidos, la intimación a que se refiere el
párrafo anterior se practicará por medio de edictos, los cuales se
publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona
donde aquéllos se hallen ubicados. La publicación se hará por un plazo no
mayor de DIEZ (10) días fijado por la Autoridad Marítima de acuerdo con la
importancia del obstáculo que deba ser extraído, removido, desguazado o
demolido.
Si vencido el plazo fijado precedentemente, la
extracción, demolición, desguace, remoción o traslado a un lugar autorizado
no se hubiera producido, se considerará que el buque, artefacto naval o
aeronave, sus restos náufragos, u objetos o construcciones de que se trate,
han sido abandonados en favor del Estado Nacional —Prefectura Naval
Argentina—, realizándose las correspondientes anotaciones de transmisión de
dominio. La Autoridad Marítima podrá llevar adelante las operaciones con
medios propios, o mediante acto licitatorio si fuera necesario.
Si iniciados los trabajos de extracción, demolición,
remoción, desguace o traslado a un lugar autorizado dentro del plazo fijado,
los mismos fueren abandonados o no se realizaren en término, la Autoridad
Marítima puede, previa resolución fundada, otorgar un nuevo plazo. Si no se
ejecutaren los trabajos, se procederá conforme al párrafo anterior.
En todos estos casos se podrá recurrir por ante la Cámara
Federal competente dentro del plazo de CINCO (5) días de notificada la
resolución de la Autoridad Marítima.
(Artículo incorporado por art. 2° de la
Ley N° 26.354 B.O. 25/3/2008)
Buques y artefactos navales de bandera no identificada
Art. 18. - Buques y artefactos navales de bandera
extranjera o no identificada.
Cuando se trate de buques, artefactos navales y aeronaves
de bandera extranjera o de sus restos náufragos, sean sus propietarios
personas jurídicas o físicas, argentinas o extranjeras o se desconociere su
propietario, se dará también aviso al consulado que tenga a su cargo la
representación de los intereses del Estado de la bandera.
Cuando se trate de buques, artefactos navales o aeronaves
de bandera no identificada y propiedad desconocida, o de sus restos
náufragos, se aplican las disposiciones del artículo 17 bis, realizándose la
intimación a que se refiere dicho artículo por medio de edictos, los cuales
se publicarán en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la
zona donde aquéllos se hallen ubicados. La publicación se hará por un plazo
no mayor de DIEZ (10) días, fijado por la Autoridad Marítima de acuerdo con
la importancia del obstáculo que deba ser extraído, removido, desguazado o
demolido.
(Artículo sustituido por art. 3° de la
Ley N° 26.354 B.O. 25/3/2008)
Abandono en favor del Estado
Art. 19. - El propietario, armador o explotador de un
buque, artefacto naval, o aeronave comprendido por el artículo 17 puede
limitar su responsabilidad por los gastos de extracción, remoción, traslado
a lugar autorizado o desguace, haciendo abandono de aquél a favor del Estado
Nacional, quien dispondrá del mismo de acuerdo con lo establecido en esta
Sección. (Párrafo sustituido por art. 4° de la Ley
N° 26.354 B.O. 25/3/2008)
El abandono al Estado a que se refiere el párrafo
precedente debe hacerse mediante declaración practicada ante la autoridad
marítima por su propietario o representante debidamente autorizado,
manifestando su voluntad de desprenderse de la propiedad y haciendo entrega
del título correspondiente.
No se puede invocar el abandono frente al Estado como
limitación de responsabilidad, ni éste está obligado a admitirlo, cuando el
propietario o armador hayan incurrido en dolo o actuado con conciencia
temeraria de que el daño podría producirse, y como consecuencia de ello se
ocasionaren graves perjuicios.
Los buques, artefactos navales o aeronaves o sus restos
náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza que
hubieren pasado al dominio del Estado Nacional, pueden ser ofrecidos a la
venta mediante licitación pública por la Autoridad Marítima, o ser
destinados conforme lo determine el Poder Ejecutivo nacional sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 20. (Párrafo sustituido por art. 5° de la
Ley N° 26.354 B.O. 25/3/2008)
Efecto del abandono
Art. 20. - El abandono de los buques, artefactos navales
y aeronaves, hundidos o varados, o de sus restos náufragos, o de cualquier
cosa arrojada o caída en aguas de puertos o canales navegables, a favor del
Estado y aceptado por éste, no compromete su responsabilidad sino hasta el
valor excedente que resulte, deducidos los gastos de extracción o de
remoción de la cosa abandonada.
El abandono al Estado, sea voluntario o en virtud de lo
dispuesto en el artículo 17 bis, no es incompatible con la limitación de
responsabilidad frente a los acreedores establecida en el título III,
capítulo I, sección 4ª de esta ley, y los terceros reclamantes pueden
ejercitar sus derechos sobre el buque, artefacto naval, aeronave o sus
restos náufragos. (Expresión "artículos 17 y 18" sustituida por la
expresión: "artículo 17 bis", por art. 6° de la Ley
N° 26.354 B.O. 25/3/2008)
Operaciones de rastreo, remoción o demolición
Art. 21. - Toda operación de rastreo y de extracción,
remoción o demolición de buques y demás cosas hundidas en aguas o canales
navegables debe ser autorizada por la autoridad marítima, la que puede
vigilar la operación y fijar las condiciones y plazos para la realización de
la misma.
En los casos de reflotamiento voluntario de buques,
artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, que no constituyan
obstáculo o peligro para la navegación, se aplican las disposiciones del
título III, capítulo III, sección 3ª.
Obstáculos a la navegación
Art. 22 - Obstáculos o peligros a la navegación o el
medio ambiente.
No están comprendidos en las disposiciones de los
artículos 17, 17 bis y 18 los buques, artefactos navales o aeronaves, sus
restos náufragos, los inactivos ni los riesgosos, de bandera nacional,
extranjera o no identificada, o de propiedad argentina, extranjera o
desconocida, que constituyan un obstáculo o peligro insalvable para la
navegación marítima o fluvial, o constituyan un peligro inminente o
potencial insalvable para la preservación del medio ambiente, o un
impedimento insalvable para el libre escurrimiento de las aguas, según
resolución fundada de la Autoridad Marítima.
La Autoridad Marítima debe proceder de oficio a efectuar
los estudios y trabajos necesarios para realizar la extracción, remoción,
traslado a un lugar autorizado desguace o demolición inmediata del obstáculo
o peligro, con cargo a los propietarios o a sus representantes legales,
siempre que no hagan uso del derecho de abandono.
Cuando los buques, artefactos navales o aeronaves, o sus
restos náufragos, sean de bandera extranjera, se debe efectuar previamente
el aviso al consulado previsto en el artículo 18.
(Artículo sustituido por art. 7° de la
Ley N° 26.354 B.O. 25/3/2008)
Abono de los gastos realizados
Art. 23 - Abono de los gastos realizados.
Si los propietarios o representantes legales del buque
artefacto naval o aeronave, o sus restos náufragos, no abonan el importe de
los gastos realizados, dentro del plazo que fije la Autoridad Marítima,
deberá efectuarse su venta en subasta pública.
Por los gastos de extracción, remoción, traslado a un
lugar autorizado, demolición y/o desguace, el Estado Nacional tendrá un
privilegio especial por sobre todo otro tipo de acreencia, derecho o
gravamen preexistente sobre dichos bienes.
Si lo recaudado supera los gastos efectuados incluyendo
derechos aduaneros, si corresponde abonarlos, el remanente se utilizará en
primer lugar para el pago de las deudas que existieran con la administración
portuaria que se trate, generadas por el uso de muelle u otros servicios
prestados por ella. Si cubiertos tales gastos hubiere un saldo restante, se
depositará a la orden del Juez competente, quien procederá en la forma que
se dispone en el Título III, Capítulo III, Sección 3.
Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir los
gastos de extracción, remoción o traslado, los responsables quedan obligados
por el monto de la diferencia.
(Artículo sustituido por art. 8° de la
Ley N° 26.354 B.O. 25/3/2008)
Existencia de causas pendientes
Art. 24. - Existencia de causas pendientes.
La existencia de medidas judiciales, cautelares y/o
gravámenes inscriptos y/o interdicciones de navegar inscriptas en el
Registro Nacional de Buques no obstará a las operaciones de extracción,
remoción, traslado a lugar autorizado, demolición, o desguace, en los
términos de la presente Sección, de buques, artefactos navales y aeronaves,
sus restos náufragos y los objetos o construcciones de cualquier naturaleza.
Estas operaciones deberán ser informadas al magistrado interviniente y a los
legítimos interesados.
En caso de que las medidas se hubieren dispuesto en
virtud de encontrarse pendiente de producción medidas de prueba sobre los
mismos, los magistrados podrán ordenar la suspensión de las operaciones de
extracción, traslado a lugar autorizado, remoción, demolición o desguace,
hasta tanto se practiquen tales medidas de prueba. La suspensión no podrá
ser mayor de CINCO (5) meses.
Si los gravámenes o medidas previstos en el párrafo 1º se
hubieren dispuesto a los efectos de asegurar un derecho patrimonial o como
medio de asegurar la operatividad de la sentencia o la efectividad del
pronunciamiento judicial, y sin perjuicio del privilegio especial del Estado
Nacional previsto por el artículo 23, subsistirán los mismos luego de
practicadas las operaciones sobre el bien en que recayeran, desplazándose,
en su caso, al producido de su realización.
(Artículo sustituido por art. 9° de la
Ley N° 26.354 B.O. 25/3/2008)
Art. 25. - En todos los supuestos comprendidos en la
presente sección debe darse intervención a la autoridad aduanera
correspondiente.
SECCION 3ª.
DE LOS DAÑOS A INSTALACIONES PORTUARIAS
Reparación de daños
Art. 26. - En los casos de daños ocasionados a almacenes,
muelles públicos o privados u otras obras portuarias, o elementos de
balizamiento y, en general, a cualquier instalación, implemento o artefacto
destinados a servir a la navegación o a las operaciones portuarias, la
autoridad marítima, estimado el perjuicio en las actuaciones
administrativas, lo hará saber a los interesados, si estuvieren
individualizados.
Cuando medien razones de urgencia, a juicio de la
autoridad marítima, ésta intimará al presunto responsable la reparación del
daño causado dentro del plazo que fije. Si el intimado no cumple en tiempo
su obligación, o si existen razones de urgencia, la autoridad marítima
procederá de oficio a la reparación o autorizará a los damnificados a
efectuarla con cargo a aquél.
Para obtener la repetición de los gastos debe accionarse
judicialmente contra el presunto responsable.
Fianza por gastos de reparación
Art. 27. - Cuando el daño sea causado por un buque,
artefacto naval o aeronave, la autoridad marítima exigirá a su propietario,
armador o explotador o en representación de éstos, al capitán o agente
marítimo, una fianza real o personal en garantía de los gastos de
reparación. Dicha fianza, que se mantendrá mientras no se abonen tales
gastos o se establezca la inexistencia de responsabilidad, se exigirá bajo
apercibimiento de detención del buque, artefacto naval o aeronave, y de no
despachar ningún otro perteneciente al responsable, o explotado por él, si
aquél ha salido de la jurisdicción nacional. En los convoyes la referida
obligación recae sobre el propietario o armador del buque que directamente
causó el daño.
Denuncia
Art. 28. - Todo el que encuentre en aguas navegables o en
sus playas, pertenencias de buques u objetos procedentes de naufragio o
echazón, está obligado a denunciarlo a la autoridad marítima, o en su
defecto, a la autoridad local, sin perjuicio de la intervención que compete
a la aduana.
SECCION 4ª.
DE LOS BUQUES EN PUERTO
Puerto
Art. 29. - Denomínase puerto al ámbito espacial que
comprende, por el agua: los diques, dársenas, muelles, radas, fondeaderos,
escolleras y canales de acceso y derivación; y por tierra: el conjunto de
instalaciones, edificios, terrenos y vías de comunicación indispensables
para la normal actividad y desarrollo de la navegación.
Límites de zonas portuarias
Art. 30. - Los límites de las zonas portuarias se
establecen de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9º y con intervención de
los organismos nacionales interesados. Cuando las zonas portuarias no estén
expresamente delimitadas, se reconocerán como tales las establecidas por la
práctica y el uso, en concordancia con el criterio del artículo precedente.
Navegación en puertos y canales
Art. 31. - La navegación en los puertos y sus canales de
acceso se rige por las disposiciones del capítulo III del presente título,
en cuanto no sean modificadas por las de este capítulo. A tal efecto, la
autoridad marítima regulará la navegación, remolque y practicaje, de acuerdo
con las características hidrográficas de los distintos puertos.
Facultad de la autoridad marítima
Art. 32. - La autoridad marítima puede prohibir la
navegación en los puertos y en sus canales de acceso, así como también la
entrada y salida de buques y aeronaves, cuando las condiciones
metereológicas e hidrográficas resulten peligrosas, o existan obstáculos
para la navegación, o medien razones de orden público.
Prohibición de navegar
Art. 33. - La autoridad marítima debe prohibir la
navegación en los puertos, así como también la entrada y salida de los
mismos, a los buques que se hallen en deficientes condiciones de
navegabilidad, de manera tal que pudieren constituir un peligro para su
propia seguridad o para la de terceros.
Seguridad de la navegación
Art. 34. - La entrada, amarre y salida de los buques o
aeronaves y, en su caso, la de los artefactos navales, en todo lo relativo a
la seguridad de la navegación, son regulados por la autoridad marítima.
Autorización para entrar y salir de puerto
Art. 35. - La autorización para entrar y salir de puerto
se concede por la autoridad marítima, a solicitud de los armadores,
explotadores o de sus agentes, o del capitán del buque, comandante de
aeronave o encargado de artefacto naval. La autorización se supedita al
cumplimiento previo de las disposiciones sobre seguridad de la navegación,
sanitarias, aduaneras y portuarias vigentes.
Exhibición de la documentación
Art. 36. - Sin perjuicio de los demás requisitos que
establezcan la reglamentación, el capitán del buque, comandante de aeronave
o encargado de artefacto naval, deben exhibir ante la autoridad marítima la
documentación referente al buque aeronave o artefacto naval.
Arribada forzosa
Art. 37. - En caso de arribada forzosa, el cumplimiento
de las disposiciones sobre entrada y salida de puerto, se ajustará a las
circunstancias particulares de cada caso.
Responsabilidad del capitán
Art. 38. - Todas las maniobras para entrar, amarrar o
salir de puerto, se efectúan bajo la responsabilidad directa del capitán del
buque, a cuyo efecto todos los que colaboren en ello deben obedecer sus
órdenes e instrucciones.
Atribuciones de la autoridad marítima
Art. 39. - Corresponde a la autoridad marítima regular lo
referente a:
a) La seguridad del amarre y fondeo de buques y
artefactos navales y, en su caso, de las aeronaves;
b) El uso de muelles, fondeaderos, atracaderos y
artefactos de amarre y demás medios destinados a tales fines, y las
operaciones de carga, descarga, alije y custodia de mercadería, y de
embarco, desembarco y trasbordo de pasajeros, de acuerdo con las
características de cada puerto y sólo en orden a la seguridad pública en
general y a la de la navegación en particular.
c) Los elementos de señalamiento, seguridad y auxilio y
el personal de vigilancia de buques, artefactos navales o aeronaves.
Izar bandera y empavesado
Art. 40. - Todo buque amarrado o fondeado en puerto debe
izar la bandera de su nacionalidad. Los buques extranjeros deben izar
también la bandera argentina. El empavesado de los buques será regido por la
autoridad marítima.
Facultades de la autoridad marítima
Art. 41. - La autoridad marítima puede:
a) Disponer, incluso de oficio y con cargo al buque,
cuando razones de seguridad así lo exijan, cambios de lugar del sitio de
amarre o la ejecución de cualquier maniobra, pudiendo llegar en caso de
urgencia al corte de amarras;
b) Ordenar, en caso de siniestro, que los buques y sus
respectivas tripulaciones sean puestos a su disposición a los fines
necesarios.
Los buques que hayan prestado auxilio pueden accionar
directamente contra los terceros beneficiarios o reclamar ante la autoridad
marítima por las indemnizaciones y compensaciones que correspondan a dichos
servicios. En este último caso la autoridad marítima tiene acción contra los
terceros beneficiarios por el monto de dichas indemnizaciones y
compensaciones.
Obligaciones de los buques en puertos
Art. 42. - Los buques surtos en puerto están obligados
recíprocamente a facilitar las respectivas operaciones de carga y descarga,
en cuanto las mismas no los perjudiquen o les causen averías. Pero ningún
buque puede interrumpir las operaciones de otro, salvo en los casos de estar
listo para zarpar.
CAPITULO II.
REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL
SECCION Iª
DE LA INDIVIDUALIZACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL
Buques argentinos
Art. 43. - Los buques argentinos se individualizan, en el
orden interno y a todos los efectos legales, por su nombre, número, puerto
de la matrícula y tonelaje de arqueo.
Nombre
Art. 44. - El nombre del buque no puede ser igual al de
otro buque de las mismas características. A tal efecto la reglamentación
regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización.
Matrícula
Art. 45. - El número de matrícula del buque o artefacto
naval es el de inscripción en el registro correspondiente.
Deber de exhibición
Art. 46. - Todo buque debe ostentar en lugar visible la
bandera nacional, su nombre, puerto y número de matrícula.
Arqueo
Art. 47. - El arqueo de los buques se efectúa por la
autoridad marítima, de acuerdo con las normas reglamentarias.
Distinciones
Art. 48. - Buque mayor es el que registra un arqueo total
no menor de diez (10) toneladas.
Buque menor es aquél cuyo arqueo total es inferior a esa
cifra. Los buques se distinguen también por su naturaleza, por la finalidad
de servicios que prestan y por la navegación que efectúan.
Reglamentación
Art. 49. - La reglamentación regulará el alcance y
contenido de las distinciones establecidas en el artículo precedente.
Individualización de los artefactos navales
Art. 50. - Los artefactos navales se individualizarán por
el número de su inscripción en el registro correspondiente, y demás recaudos
que fije la reglamentación.
SECCION 2ª
DEL REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LOS BUQUES E INSCRIPCION DE
LOS ARTEFACTOS NAVALES
Efectos de la inscripción
Art. 51. - La inscripción en la matrícula nacional
confiere al buque o artefacto naval la nacionalidad argentina y el derecho
de enarbolar el pabellón nacional.
Requisitos
Art. 52. - Para inscribir un buque o artefacto naval en
la matrícula nacional debe acreditarse:
a) El cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre
construcción y condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque o
artefacto naval;
b) Que su propietario está domiciliado en el país y si se
trata de una copropiedad naval, que la mayoría de los copropietarios cuyos
derechos sobre el buque o artefacto naval exceden la mitad del valor de
éstos, reúnen la misma condición;
c) Si fuere titular de la propiedad una sociedad, que
ésta se haya constituido de acuerdo con las leyes de la Nación, o que
habiéndose constituido en el extranjero, tenga en la República sucursal,
asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de acuerdo
con lo dispuesto en la ley respectiva.
Requisitos de inscripción de buque extranjero
Art. 53. - Si el buque o artefacto naval se hubiese
construido en el extranjero debe presentarse, además, el pasavante de
navegación expedido por la autoridad consular argentina, y si hubiese estado
inscripto en un registro extranjero también el cese de bandera. Este no se
requiere cuando el buque extranjero sea vendido judicialmente por orden de
los tribunales del país. El otorgamiento del pasavante de navegación
confiere los derechos del art. 51 en forma provisional y en los términos y
condiciones de su concesión.
Certificado de matrícula
Art. 54. - La autoridad marítima otorgará a todo buque o
artefacto naval que se inscriba en la matrícula nacional un "certificado de
matrícula" en el que conste el nombre del buque o artefacto naval y el de su
propietario, el número de matrícula y la medida de los arqueos total y neto
cuando se trate de buque, así como los demás datos contenidos en el folio de
su inscripción.
Eliminación de la matrícula nacional
Art. 55. - La eliminación de un buque o artefacto naval
de la matrícula nacional debe disponerse en los siguientes casos:
a) Por innavegabilidad absoluta o pérdida total
comprobada y declarada por la autoridad marítima;
b) Por presunción fundada de pérdida, después de
transcurrido un año desde la última noticia del buque o artefacto naval;
c) Por desguace;
d) Por cancelación de la inscripción a solicitud de su
propietario.
Recursos
Art. 56. - La inscripción o eliminación de un buque o
artefacto naval en la matrícula nacional, serán autorizadas siempre que no
se afectaren intereses públicos. De las decisiones del organismo competente,
podrá recurrise dentro de los 15 días de notificada la resolución ante la
cámara federal respectiva.
Recaudos
Art. 57. - Concedida la autorización para la eliminación
de la matrícula nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo
anterior, la autoridad marítima procederá a efectuarla previo certificado de
libre disponibilidad otorgado por el Registro Nacional de Buques y demás
recaudos que exija la reglamentación.
Reglamentación
Art. 58. - El régimen de registro y cancelación de la
inscripción de los buques y artefactos navales en todo cuanto no esté
previsto en esta ley y en la que rige el Registro Nacional de Buques, será
fijado por la reglamentación.
SECCION 3ª.
DE LA CONSTRUCCION, MODIFICACION O REPARACION DE BUQUES O
ARTEFACTOS NAVALES
Registro de empresas
Art. 59. - Las empresas dedicadas a la construcción,
modificación, reparación, desguace o extracción de buques o artefactos
navales, para poder realizar los trabajos de su especialidad, deben estar
inscriptas en el registro que llevará la autoridad competente.
Facultades de la reglamentación
Art. 60. - La reglamentación determinará la forma de
llevar dicho registro, y los requisitos que deben cumplir las empresas, para
su inscripción en el mismo.
Deber de información
Art. 61. - Toda construcción, modificación o reparación
de un buque o artefacto naval, debe ser comunicada a la autoridad marítima.
Exigencias técnicas y administrativas
Art. 62. - La reglamentación, de acuerdo con el tonelaje,
la naturaleza, la finalidad de los servicios y la navegación a efectuarse,
establece las exigencias técnicas y administrativas a que se han de ajustar
la construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales.
Construcciones y reparaciones en el extranjero
Art. 63. - Los buques o artefactos navales construidos o
que se construyan en el extranjero y los buques argentinos que se modifiquen
o reparen fuera del país, deben responder a las exigencias técnicas
establecidas en la reglamentación para inscribirse en el Registro Nacional
de Buques.
Facultades de la autoridad marítima
Art. 64. - La autoridad marítima ejerce, en jurisdicción
argentina, la vigilancia técnica sobre construcción, modificación o
reparación de buques o artefactos navales.
Inobservancia de las exigencias
Art. 65. - En caso de inobservancia de las exigencias
técnicas de seguridad o administrativas referentes a la construcción,
modificación o reparación de buques o artefactos navales, la autoridad
marítima puede disponer la paralización de los trabajos o la prohibición de
navegar, según corresponda.
Intervención aduanera
Art. 66. - Lo establecido en los artículos precedentes es
aplicable a la construcción, modificación, instalación, reparación y retiro
de máquinas, motores, calderas o equipos eléctricos o radioeléctricos de los
buques o artefactos navales. Para todo ingreso o egreso de los elementos de
que se trate a y de la zona fiscal o de abordo de los buques o artefactos si
éstos se encuentran fuera de ella, la aduana tomará la intervención que le
compete.
SECCION 4ª.
DEL DESGUACE O EXTRACCION DE BUQUES O ARTEFACTOS NAVALES
Desguace de buques o artefactos navales
Art. 67. - El desguace de un buque o artefacto naval debe
ser autorizado por la autoridad marítima, la que determinará las condiciones
de seguridad y plazo de los trabajos, cuando éstos se realicen en lugares de
uso público.
Recursos
Art. 68. - El desguace no será autorizado cuando afecte
intereses de acreedores del propietario o armador del buque o artefacto
naval. De las resoluciones que al respecto adopte el organismo competente
puede recurrirse en la forma dispuesta en el art. 56.
Paralización de los trabajos
Art. 69. - La fiscalización de los trabajos de desguace,
en cuanto a seguridad, es ejercida por la autoridad marítima, quien podrá
ordenar su paralización cuando compruebe que no se ajusta a las
especificaciones de la autorización respectiva.
Intervención aduanera
Art. 70. - La extracción, remoción o demolición de buques
o artefactos navales hundidos o varados se rige por las precedentes
disposiciones en cuanto les fueren aplicables, sin perjuicio de la
intervención propia de la aduana.
SECCION 5ª.
DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E IDONEIDAD DE BUQUES Y
ARTEFACTOS NAVALES
Condiciones de seguridad
Art. 71. - Los buques y artefactos navales deben reunir
las condiciones de seguridad previstas en las convenciones internacionales
incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y las que establezca la
reglamentación.
Art. 72. - Las condiciones de seguridad de los buques y
artefactos navales a que se refiere el artículo anterior, se determinarán de
acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y la
navegación que efectúen.
Vigilancia técnica
Art. 73. - La vigilancia técnica sobre las condiciones de
seguridad de los buques y artefactos navales es ejercida por la autoridad
marítima, mediante las inspecciones ordinarias y extraordinarias que
establezcan la reglamentación y las convenciones internacionales mencionadas
en el art. 71.
SECCION 6ª
DE LAS INSPECCIONES DE SEGURIDAD DE BUQUES Y DE ARTEFACTOS
NAVALES
Inspecciones ordinarias
Art. 74. - Las inspecciones ordinarias se efectuarán
dentro de los plazos y lugares que al efecto fije la reglamentación.
Inspecciones extraordinarias
Art. 75. - Las inspecciones extraordinarias se dispondrán
cuando la autoridad marítima lo considere conveniente o en caso de avería
que pueda afectar la navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto naval.
Otros casos
Art. 76. - Se consideran extraordinarias las inspecciones
ordinarias que por causas imputables al buque se realicen fuera de los
plazos o lugares determinados por la reglamentación.
Cargo de las inspecciones
Art. 77. - Las inspecciones, cualquiera fuera su
naturaleza, se efectuarán con cargo al propietario o armador del buque o
artefacto naval, salvo las inspecciones extraordinarias cuando resulten
injustificadas.
Tarifas
Art. 78. - La tarifa correspondiente al servicio de
inspecciones será fijada por el Poder Ejecutivo nacional. Lo recaudado en
tal concepto ingresará a un fondo especial, con el cual la autoridad
marítima debe atender los gastos del servicio.
Buque extranjero
Art. 79. - La autoridad marítima, cuando tenga dudas
sobre las condiciones de navegabilidad de un buque extranjero, puede
disponer su inspección y aun impedir su salida, dando aviso de ello al
respectivo cónsul. Dicha inspección se considerará extraordinaria y con
cargo al buque, salvo que resulte injustificada.
SECCION 7ª.
DE LOS CERTIFICADOS DE SEGURIDAD
Certificados de seguridad
Art. 80. - La autoridad marítima otorga los
correspondientes certificados de seguridad a los buques y artefactos navales
que sean inspeccionados y que reunan las condiciones de seguridad previstas
en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico
nacional y en la reglamentación. Las constancias de estos certificados hacen
fe de su contenido, salvo prueba en contrario.
Facultades de la reglamentación
Art. 81. - La reglamentación establecerá la forma,
contenido, plazo de duración y condiciones de prórroga de los certificados
de seguridad.
Exhibición de los certificados
Art. 82. - Los certificados de seguridad serán exhibidos
en un lugar bien visible y de fácil acceso en el buque o artefacto naval. La
carencia o el vencimiento de los certificados de seguridad implica para el
buque o artefacto naval la prohibición de navegar o de prestar los servicios
a que se halle destinado.
SECCION 8ª
DE LA DOCUMENTACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL
Documentación
Art. 83. - Los buques y artefactos navales, según
corresponda, de acuerdo con la reglamentación, deben tener a bordo la
siguiente documentación:
a) Certificado de matrícula;
b) Libro de rol;
c) Certificado de arqueo, de seguridad y de francobordo;
d) Documentación sanitaria;
e) Diario de navegación;
f) Diario de máquinas;
g) Lista de pasajeros;
h) Libro de quejas en los buques de pasajeros;
i) Licencia de instalación radioeléctrica;
j) Diario de radio, si corresponde de acuerdo con las
reglamentaciones internacionales;
k) Un ejemplar de esta ley;
l) Los demás libros y documentos exigidos por las leyes y
reglamentos.
Diarios de navegación y de máquinas
Art. 84. - El diario de navegación y el de máquinas,
deben llevarse encuadernados, foliados, rubricados y sellados, hoja por
hoja, por la autoridad marítima y sin interlineaciones, raspaduras ni
enmiendas. Los asientos deben ser continuados y datados, firmados por el
capitán los del diario de navegación y por el jefe de servicio de máquinas
los del diario de máquinas.
Libro de rol
Art. 85. - El libro de rol debe expresar, necesariamente,
el nombre y número de matrícula del buque, y el nombre, apellido,
nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y número de matrícula del
capitán y demás tripulantes, con indicación de la habilitación y empleos
correspondientes, así como las condiciones de los contratos de ajuste, en la
forma que establece la norma legal laboral específica.
Diario de navegación
Art. 86. - En el diario de navegación se asentarán los
acaecimientos de la navegación y todas las novedades ocurridas a bordo
durante el viaje, relativas a buque, tripulación, carga y pasajeros, y
especialmente:
a) La situación, derrota y maniobras realizadas por el
buque;
b) Las observaciones meteorológicas e hidrográficas
efectuadas a bordo;
c) Los actos cumplidos por el capitán en su carácter de
funcionario público;
d) Las actas de los consejos celebrados por los
oficiales;
c) Toda circunstancia establecida en leyes y reglamentos.
Visación del diario de navegación
Art. 87. - Al llegar el buque a puerto, la autoridad
marítima si éste es argentino, o el cónsul, si se trata de puerto
extranjero, deben visar el diario de navegación e inutilizar los blancos que
se hayan dejado entre sus anotaciones.
Archivo del diario de navegación
Art. 88. - La autoridad marítima al entregar a cada buque
un ejemplar del diario de navegación, debe retirar y archivar el anterior
durante el tiempo que fije la reglamentación, el que será exhibido en el
archivo correspondiente a cualquier interesado que lo solicite.
CAPITULO III
DE LA NAVEGACION Y DE OTRAS ACTIVIDADES AFINES
SECCION 1ª
DE LA NAVEGACION EN GENERAL
Navegación en aguas jurisdiccionales
Art. 89. - La navegación en aguas de jurisdicción
nacional es regulada por la autoridad marítima, quien, a tal efecto, dicta
las reglas de gobierno, maniobra, luces y señales correspondientes a las
distintas zonas y modalidades de navegación y al sistema de propulsión
empleado.
Distinción de circunstancias
Art. 90. - A los efectos del artículo anterior se
distinguen las siguientes circunstancias.
a) Zonas de navegación: marítima, fluvial, portuaria y
lacustre.
b) Modalidades de la navegación: navegación independiente
y navegación en convoy.
c) Sistema de propulsión: mecánico, a vela y mixto.
Normas aplicables
Art. 91. - La navegación en aguas de jurisdicción
nacional y de las aeronaves en el agua dentro de la misma jurisdicción, se
rige por las disposiciones del reglamento internacional para prevenir
colisiones en el mar, en todo cuanto no sea establecido en forma diferente
en esta ley o en la reglamentación.
Limitaciones al tránsito o permanencia
Art. 92. - La autoridad marítima puede limitar o
prohibir, por razones de seguridad pública, el tránsito o la permanencia de
buques en determinadas zonas de las aguas navegables de jurisdicción
nacional.
Artefactos navales
Art. 93. - Los artefactos navales deben cumplir con las
disposiciones del presente Capítulo y su reglamentación, en todo cuanto les
fueren aplicables.
SECCION 2ª.
DE LA NAVEGACION EN CONVOY Y DE LAS JANGADAS
Convoy
Art. 94. - Constituye convoy la reunión de buques que se
organizan para navegar en conjunto bajo un mando único.
Modalidades
Art. 95. - Al solo fin de la seguridad, la reglamentación
regulará la navegación en convoy de acuerdo con sus distintas modalidades, a
saber: remolque, empuje o conserva.
Navegación en conserva
Art. 96. - El mando del convoy en la navegación en
conserva es ejercido normalmente por el capitán del buque guía, sin
perjuicio de que, si resulta conveniente, desempeñe esa función otro
profesional embarcado en dicho buque, de lo cual se dejará constancia en el
diario de navegación.
Navegación por remolque
Art. 97. - El mando del convoy en la navegación por
remolque-transporte está a cargo del buque remolcador, salvo que se convenga
lo contrario. En las operaciones de remolque-maniobra el mando del convoy es
ejercido por el capitán del buque remolcado, si no se conviene lo contrario.
En ambos casos se debe dejar constancia en los respectivos diarios de
navegación.
Jangadas
Art. 98. - La reglamentación regulará la navegación de
jangadas de acuerdo con las características de las zonas de navegación y las
necesidades de la economía nacional.
La responsabilidad por los daños ocasionados por desarme
de una jangada o por desprendimiento de las piezas que la integran, recae
sobre el propietario de la misma si el hecho no se debe a culpa de un
tercero en la navegación.
SECCION 3ª
SERVICIOS AUXILIARES
Practicaje
Art. 99. - El practicaje en aguas jurisdiccionales
nacionales constituye un servicio público regulado y controlado por la
autoridad marítima.
Obligación de utilizar práctico
Art. 100. - La autoridad marítima impondrá la obligación
de utilizar prácticos por los buques argentinos y extranjeros, en toda zona
donde sea necesario.
Prestación del servicio
Art. 101. - La reglamentación fijará la forma en que será
prestado el servicio de practicaje, así como las tarifas correspondientes.
Uso de remolcadores
Art. 102. - La autoridad marítima debe disponer el uso
obligatorio de remolcadores en todo puerto donde sea necesario.
Necesidad de patente
Art. 103. - En aguas de jurisdicción nacional, ningún
buque puede prestar servicios de remolque si no tiene patente de remolcador
o permiso otorgado por la autoridad marítima, salvo caso fortuito o de
fuerza mayor.
CAPITULO IV
DEL PERSONAL DE LA NAVEGACION
SECCION 1ª
DISPOSICIONES GENERALES
Habilitación e inscripción del personal
Art. 104. - Ninguna persona puede formar parte de la
tripulación de los buques o artefactos navales inscriptos en el Registro
Nacional de Buques, o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna en
jurisdicción portuaria o en actividad regulada o controlada por la autoridad
marítima si no es habilitada por ésta e inscripta en la sección respectiva
del Registro Nacional del Personal de Navegación que debe llevar en forma
actualizada la autoridad competente.
Agrupamiento del personal
Art. 105. - El personal de los buques y artefactos
navales, y el integrado por quienes ejercen profesionales, oficios y
ocupaciones conexas con las actividades marítimas, fluviales, lacustres y
portuarias que se desempeñan en tierra, se agrupa en:
a) Personal embarcado.
b) Personal terrestre de la navegación.
SECCION 2a
DEL PERSONAL EMBARCADO
Personal embarcado
Art. 106. - Personal embarcado es el que ejerce
profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales.
Libreta de embarco
Art. 107. - Todo integrante del personal embarcado, una
vez inscripto en el Registro Nacional del Personal de la Navegación, debe
tener una "libreta de embarco", sin la cual nadie podrá embarcarse ni
ejercer función alguna en los buques y artefactos navales de matrícula
nacional. La autoridad competente establecerá la forma en que se expedirá el
mencionado documento.
Embarco y desembarco del personal
Art. 108. - El embarco o desembarco del personal a que se
refiere esta sección se efectúa con intervención exclusiva de la autoridad
marítima, en puerto argentino, o del cónsul en puerto extranjero, quienes
deben asentar las constancias respectivas en la libreta de embarco, y
registrarlo en sus oficinas.
Distintos cuerpos
Art. 109. - Conforme con su función específica, el
personal embarcado integra los siguientes cuerpos:
a) Cubierta;
b) Máquinas;
c) Comunicaciones;
d) Administración;
e) Sanidad;
f) Practicaje.
Habilitación del personal
Art. 110. - Las habilitaciones del personal que integra
los cuerpos establecidos en el artículo precedente, facultan a sus titulares
a ejercer los cargos máximos que determine la reglamentación.
Cuando no se dispone de personal habilitado en un nivel
determinado para cubrir algún servicio, las autoridades competentes, a
pedido del armador o capitán, pueden habilitar temporariamente a personal de
un nivel inferior de habilitación, hasta tanto haya personal disponible y
siempre que ello no afecte la seguridad de la navegación, ni la de la vida
humana en el mar.
SECCION 3ª
DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA NAVEGACION
Personal terrestre
Art. 111. - Forma parte del personal terrestre de la
navegación el dedicado a ejercer profesión, oficio u ocupación en
jurisdicción portuaria o en conexión con la actividad marítima, fluvial,
lacustre o portuaria.
SECCION 4ª
DE LA HABILITACION DEL PERSONAL EMBARCADO
Capitanes y oficiales
Art. 112. - Las habilitaciones de Capitanes y Oficiales
se reservan para los argentinos nativos, por opción o naturalizados.
La autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho
principio, cuando constatare, en cada caso, la falta de Oficiales argentinos
habilitados.
En este supuesto, el Comando en Jefe de la Armada
aprobará la formación y capacitación del personal extranjero que se
propusiere, el que deberá ser habilitado por la autoridad marítima.
En el caso de buques pesqueros, la excepción se extenderá
a los Capitanes.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 22.228 B.O. 2/6/1980)
Condiciones para la habilitación
Art. 113. - Previa a toda habilitación, el personal debe
reunir condiciones morales y aptitud física acorde con la actividad a
cumplir a bordo. La comprobación de la aptitud física debe hacerse
periódicamente, en la forma que establezca la autoridad marítima.
La autoridad competente establece los requisitos de
idoneidad y capacidad que debe poseer toda persona que integre las
tripulaciones de los buques y artefactos navales de acuerdo con la norma
legal laboral específica.
Exigencias de idoneidad
Art. 114. - La autoridad marítima habilitará al personal
para tripular los buques y artefactos navales, atendiendo a las exigencias
de idoneidad y demás requisitos que determine la norma legal laboral
específica y con sujeción a las categorías básicas establecidas en el art.
140.
SECCION 5ª
DE LA HABILITACION DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA NAVEGACION
Condiciones generales
Art. 115. - Para ser habilitado por la autoridad marítima
el personal terrestre de la navegación debe acreditar condiciones morales y,
cuando sean necesarias, condiciones físicas compatibles con la actividad a
desarrollar.
Condiciones especiales
Art. 116. - Además de las condiciones generales
enunciadas en el artículo anterior, el personal terrestre de la navegación
que se detalla a continuación debe cumplir con las siguientes:
a) Armador: Individualizar el buque o buques respecto de
los cuales va a ejercer las funciones pertinentes, como propietario o a otro
título exhibiendo en cada caso los documentos justificativos. Si realiza
actos de comercio, debe acreditar su capacidad para ser comerciante.
En todos los casos debe también cumplir con los
requisitos fijados para los propietarios de buques en el art. 52, inc. b) y
c);
b) Agente marítimo: Justificar su capacidad legal para
ejercer el comercio y el cumplimiento de los demás requisitos de
profesionalidad y responsabilidad que establezca la reglamentación;
c) Perito naval: Justificar el título superior del cuerpo
del personal embarcado de la navegación, si pertenece al mismo, y títulos
profesionales o conocimientos que acrediten su capacidad para desempeñarse
en la especialidad correspondiente, si es miembro del personal terrestre de
la navegación. La reglamentación determinará los demás requisitos a cumplir
por dicho personal y establecerá el alcance de la habilitación concedida;
d) Ingenieros y técnicos de la construcción naval:
Exhibir títulos o certificados expedidos por la autoridad nacional
competente;
e) Demás categorías: Acreditar los requisitos de
idoneidad que para cada una de ellas establezca la reglamentación.
SECCION 6ª
DE LAS INHABILITACIONES
Inhabilitación
Art. 117 - El personal de la navegación será
inhabilitado:
a) Por alejamiento de la profesión u oficio, o por su no
reinscripción en los respectivos registros dentro del plazo que fije la
norma legal laboral específica;
b) Por pérdida de aptitud física o profesional;
c) Por haber incurrido en falta cuya sanción prevista sea
la cancelación de la patente;
d) Por haber sido condenado a pena privativa de la
libertad o de inhabilitación.
La inhabilitación será de carácter temporal o definitivo,
según sean las causas que la determinaron o las penas impuestas.
Procedimiento
Art. 118. - La autoridad competente dispondrá la
inhabilitación del personal de la navegación asegurando la garantía del
debido proceso.
La resolución de la autoridad competente puede recurrirse
ante el juez federal respectivo dentro de los 5 días de notificada. Cuando
exista un procedimiento especial que asegure la revisión judicial de la
resolución se aplicará éste.
Rehabilitación del personal
Art. 119. - La rehabilitación del personal será dispuesta
por la autoridad marítima cuando cese la causa que dio lugar a la
inhabilitación, previo cumplimiento de los recaudos que al efecto establezca
la reglamentación.
CAPITULO V
DEL REGIMEN A BORDO
SECCION 1ª.
DEL CAPITAN
Del Capitán
Art. 120 - El capitán es la persona encargada de la
dirección y gobierno del buque.
Delegación de la autoridad pública
Art. 121. - El capitán es delegado de la autoridad
pública para la conservación del orden en el buque y para su seguridad y
salvación, así como la de los pasajeros, tripulantes y carga.
Los tripulantes y pasajeros le deben respeto y obediencia
en todo cuanto concierne a las referidas funciones.
Funciones
Art. 122. - En su carácter de delegado de la autoridad
pública ejerce funciones de policía, y en tal carácter le compete;
a) Mantener el orden interior del buque, reprimir faltas
cometidas a bordo por tripulantes o pasajeros e imponer a bordo las
sanciones establecidas por las leyes y reglamentos respectivos;
b) Instruir, en caso de delito, la prevención
correspondiente con arreglo a lo dispuesto en la parte pertinente del Código
de Procedimientos en materia penal para la Justicia Nacional. Cesa su
intervención al llegar a puerto, donde debe comunicar el procedimiento a la
autoridad marítima si se trata de puerto argentino o a la autoridad consular
o diplomática argentina si se trata de puerto extranjero;
c) Comunicar de inmediato y por el medio más rápido a la
autoridad marítima o consular más cercana, todo accidente de navegación
ocurrido al buque o causado por él, y cualquier otra novedad de importancia
observada en la ruta que afecte a la navegación.
Actas de Registro Civil
Art. 123. - En su carácter de oficial de Registro Civil,
el capitán extiende en el diario de navegación las actas de los nacimientos
o defunciones que ocurran a bordo, y las de los matrimonios en artículo de
muerte que allí se celebren, ajustando su cometido a lo dispuesto en la ley
respectiva de la Capital Federal y en las complementarias que resulten
aplicables.
En caso de desaparición de personas, instruye la
información sumaria pertinente, y consigna en el diario de navegación las
circunstancias principales de la desaparición, y las medidas adoptadas para
la búsqueda y salvamento.
Testamentos
Art. 124. - El capitán otorga el testamento marítimo y
recibe el testamento cerrado con las formalidades dispuestas por la ley
respectiva, dejando constancia de ello en el diario de navegación. También
hace constar en el mismo libro la entrega del testamento ológrafo.
Fallecimientos a bordo
Art. 125. - Cuando fallezca a bordo una persona, el
capitán levantará el inventario de sus papeles y pertenencias con asistencia
de 2 oficiales del buque y 2 testigos pasajeros, si los hubiera. Con
respecto al cadáver está autorizado a tomar las disposiciones que exijan las
circunstancias.
Entrega de bienes y documentación
Art. 126. - Los bienes inventariados y el respectivo
inventario, así como la copia autenticada de las actas de nacimiento,
defunción, matrimonio o desaparición de personas, y los testamentos
otorgados o recibidos a bordo, deben ser entregados por el capitán a la
autoridad marítima o consular, según corresponda, del primer puerto de
escala, haciendo mención de ello en la exposición que en tal oportunidad
debe levantar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131, inciso m) y con
expresa referencia a la anotación pertinente del diario de navegación.
Consejo de oficiales
Art. 127. - En caso de acaecimiento importante, y siempre
que lo permitan las circunstancias, el capitán debe requerir la opinión a un
consejo compuesto por todos los oficiales del buque. Cualquiera sea esta
opinión, el capitán decide lo que considera más conveniente u oportuno, bajo
su exclusiva responsabilidad personal.
Art. 128. - En caso de muerte o impedimento del capitán,
asumirá el mando del buque el oficial de cubierta de mayor jerarquía, quien
a su vez es reemplazado por los oficiales del mismo cuerpo que le siguen en
orden de cargo. En última instancia el mando del buque es asumido por el
hombre de la tripulación que ejerza las funciones de contramaestre.
La persona que asume el mando del buque lo hace con todas
las prerrogativas, facultades, obligaciones y responsabilidades inherentes a
la función del capitán, hasta que se disponga su sustitución por el armador
o la autoridad marítima o consular.
Rechazo de tripulante
Art. 129 - En ningún caso el capitán está obligado a
aceptar tripulantes con cuya permanencia a bordo no esté de acuerdo.
Si el tripulante no aceptado hubiere sido destacado por
el organismo encargado de la colocación de la gente del mar, el capitán debe
expresar las razones del rechazo en un acta en la que se dejará constancia
del descargo que formule el interesado. La sustanciación de dicho
procedimiento no impedirá la salida del buque.
Atribuciones del capitán
Art. 130. - Compete especialmente al capitán:
a) Resolver todas las cuestiones que se susciten en
navegación, sea entre tripulantes o pasajeros, o entre unos y otros;
b) Acordar licencias a la tripulación para bajar a tierra
o permanecer fuera del buque, de acuerdo con las exigencias del servicio;
c) Disponer sobre la organización de los servicios del
buque, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes;
d) Disponer el abandono del buque en peligro cuando sea
razonablemente imposible su salvamento;
e) Ejercitar toda otra facultad que le otorguen las leyes
o reglamentos vigentes.
Obligaciones del capitán
Art. 131 - En su carácter de delegado de la autoridad
pública, para la seguridad y salvación del buque, personas y carga, el
capitán está especialmente obligado a:
a) Verificar que el buque sea idóneo para el viaje a
emprender y que esté armado y tripulado reglamentariamente;
b) Verificar el buen arrumaje y distribución de los pesos
a bordo y el cumplimiento de las normas sobre seguridad de la carga y
estabilidad del buque;
c) Rechazar la carga que considere peligrosa para la
seguridad del buque u otras cargas que, teniendo tal característica, no
estén acondicionadas de acuerdo con las reglamentaciones nacionales o
internacionales, y arrojar al agua la que se vuelva peligrosa durante el
viaje;
d) Efectuar las inspecciones destinadas a verificar el
cumplimiento de los servicios y el estado material del buque;
e) Disponer la ejecución de zafarranchos y la instrucción
del personal del buque y de los pasajeros, en todo lo relativo a servicios
de emergencia, de acuerdo con lo establecido en leyes y reglamentos
vigentes;
f) Adoptar en caso de peligro, todas las medidas que
estén a su alcance para la salvación del buque, de las personas y de la
carga que se encuentren a bordo, realizando, si fuera necesario, una
arribada forzosa o pidiendo auxilio;
g) Tomar los prácticos necesarios en los lugares en que
los reglamentos o la prudencia lo exijan;
h) Encontrarse en el puente de mando en las entradas y en
las salidas de puertos, en los pasajes por canales balizados, estrechos o
lugares de navegación restringida, en caso de niebla, en navegación por
zonas de intenso tránsito y, en general, en toda otra circunstancia en que
los riesgos sean mayores;
i) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales
y reglamentarias referentes al alojamiento y alimentación de la tripulación
y de los pasajeros y por el buen estado sanitario e higienico del buque;
j) No abandonar el buque en peligro, sino después de
haber agotado todos los medios de salvación, y luego de emplear la mayor
diligencia para salvar personas, cargas y documentos de a bordo,
correspondiéndole, en todos los casos, ser el último en dejar el buque;
k) Acudir en auxilio de las vidas humanas, aun de
enemigos, que se encuentren en peligro en el mar, de acuerdo con lo
establecido en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento
jurídico nacional. Cesará esta obligación cuando ella signifique un serio
peligro para el buque o las personas en él embarcadas, o cuando tenga
conocimiento de que el auxilio está asegurado en mejores o iguales
condiciones que las que él podría ofrecer o cuando tenga motivos razonables
para prever que su auxilio es inútil. De estas causas debe dejar constancia
en el diario de navegación;
l) Después de un abordaje, y siempre que pueda hacerlo
sin peligro para su buque, tripulación y pasajeros, prestar auxilio al otro
buque, a su tripulación y pasajeros, y comunicar a este último buque, en la
medida de lo posible, el nombre del suyo y su puerto de matrícula, así como
los puertos de donde procede y a dónde se dirige;
ll) En caso de siniestro, agotar los recaudos tendientes
a encontrar a los desaparecidos, siempre que a su juicio ello no implique
riesgos graves para la seguridad de las personas, buque y carga;
m) Presentarse dentro de las 24 horas hábiles siguientes
a su llegada a puerto argentino ante la autoridad marítima, o ante el cónsul
si es puerto extranjero, para levantar una exposición sobre los hechos
extraordinarios ocurridos durante el viaje y de interés para la autoridad
marítima, con transcripción de la parte pertinente del diario de navegación.
n) Cumplir y hacer cumplir toda obligación legal o
reglamentaria que le sea impuesta en consideración a sus funciones de
delegado de la autoridad pública, o como representante del armador en lo que
se refiere a las relaciones de éste con las autoridades.
Entrega de bienes en caso de necesidad
Art. 132 - En caso de necesidad durante el viaje, el
capitán, previa reunión del consejo de oficiales, puede obligar a los que
tienen víveres de su propiedad particular, a que los entreguen para el
consumo común de todos los que se hallen a bordo, abonando el importe en el
acto o, a más tardar, en el primer puerto. En las mismas circunstancias
puede tomarlos de la carga, abonando el valor correspondiente en su
respectivo puerto de destino.
Deber de obediencia
Art. 133 - En mar libre y en aguas territoriales
argentinas, el capitán debe obedecer toda orden o instrucción impartida por
un buque militar o policial argentino. En la misma forma debe proceder en
aguas territoriales extranjeras o en un puerto extranjero donde no exista
cónsul argentino, dentro de lo que permitan las leyes del lugar y las normas
del derecho internacional público de la navegación.
Responsabilidad
Art. 134 - El capitán, aun cuando esté obligado a
utilizar los servicios de un práctico, es el directo responsable de la
conducción, maniobra y gobierno del buque, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponde al práctico por su defectuoso asesoramiento.
La autoridad del capitán no se subroga a la del práctico.
Deber de servicio
Art. 135 - El capitán, desde el momento que formaliza su
embarco ante la autoridad marítima, está al servicio permanente del buque.
Aplicación extensiva
Art. 136 - Las funciones, facultades, obligaciones y
responsabilidades que emergen de los artículos precedentes, son aplicables a
toda persona habilitada para mandar un buque o embarcación, con las
limitaciones que determine el título profesional del cual se trate y la
navegación que se efectúe.
SECCION 2ª
DE LA TRIPULACION
Tripulación
Art. 137. - Se denomina tripulación al conjunto de
personas embarcadas conforme a las respectivas libretas de embarco,
destinadas a atender todos los servicios del buque.
Deber de obediencia
Art. 138 - Los tripulantes deben obedecer las órdenes del
servicio impartidas por los superiores jerárquicos. Las tareas que éstos les
asignen deben ser aceptadas por aquéllos, siempre que sean acordes con su
jerarquía y no representen un cambio permanente de empleo. Si el tripulante
realizare tareas que impliquen una responsabilidad superior a las inherentes
al empleo para el que fue contratado, cobrará la remuneración
correspondiente a las nuevas funciones asignadas. Toda divergencia
relacionada con una determinada tarea a cumplir a bordo, será resuelta por
el capitán y eventualmente puede ser sometida a la decisión del cónsul
argentino del primer puesto de arribada. Esta decisión puede ser también
revista, a pedido de parte, por la autoridad competente, a la llegada del
buque al puerto de matrícula o de retorno habitual.
Obligaciones de los tripulantes
Art. 139 - Los tripulantes están obligados de conformidad
con lo establecido por la norma legal laboral específica, las convenciones
colectivas de trabajo y las estipulaciones especiales del contrato
individual de ajuste a:
a) Encontrarse a bordo el día y hora señalados por el
capitán;
b) No ausentarse del buque ni de su puesto, en caso de
encontrarse de servicio, sin expresa autorización de su superior jerárquico;
c) Colaborar con el capitán en cualquier acontecimiento
de la navegación que afecte la seguridad o salvación del buque, de los
pasajeros o de la carga;
d) Velar por el mantenimiento de la regularidad del
servicio y del material a su cargo, y por la conservación del orden interno
del buque;
e) Prestar auxilio al capitán u oficial que actúe en su
nombre, cuando éste se vea obligado a usar de la coerción para sostener su
autoridad, restablecer el orden, o se vea injuriado en el ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas.
Categoría del personal
Art. 140 - Las categorías básicas del personal de la
navegación, por orden de jerarquía, son las siguientes: 1. Capitán; 2.
Oficiales; 3. Habilitados con título no superior; 4. Maestranza; 5.
Marinería. La reglamentación fijará dentro de cada categoría, a los niveles
de capacidad.
Art. 141 - Todo buque o artefacto naval debe contar con
el número necesario de tripulantes que asegure su mantenimiento en
navegación y en servicio en puerto, con sus elementos fundamentales de
seguridad y salvamento, así como el convenio para que operen normal y
eficientemente en el tráfico o actividad a que el armador o explotador los
destine. A tal efecto y según el caso se debe tener en cuenta: 1. Tipo de
buque o artefacto naval o conjunto integral de unidades y sus
características técnicas; 2. Tipo de navegación a la que están destinados;
3. Características de los puertos de escala; 4. Tipo de tráfico y exigencias
operativas del mismo; 5. Régimen de trabajo a bordo.
Toda variación de las circunstancias tenidas en cuenta en
la fijación del número de tripulantes, determina la revisión de ésta.
Determinación del número de tripulantes
Art. 142 - La autoridad competente establecerá el número
de tripulantes requerido con relación al primer supuesto previsto en el
artículo anterior; así como también respecto de los demás supuestos, a
pedido de la asociación profesional de trabajadores, o en caso de existir
desacuerdo entre las partes. Esta última determinación se hará de
conformidad con lo que establezca la norma legal y específica, con la
consulta de las partes interesadas y con la antelación debida a la salida
del buque o artefacto naval. El número de tripulantes así determinado, no
puede ser modificado sino por decisión del mismo organismo que lo
estableció.
(Artículo derogado por art. 37 del
Decreto Nº 817/1992 B.O. 28/5/1992 y
restituida su vigencia por art. 11 del Decreto
Nº 1010/2004 B.O. 9/8/2004)
Porcentaje de personal argentino
Art. 143 - El Setenta y Cinco por Ciento (75%) del
personal de maestranza y marinería del buque debe estar constituido por
argentinos. En lo posible habiendo tripulantes argentinos en disponibilidad,
la tripulación deberá ser completada con ellos.
La autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho
principio cuando constatare, en cada caso, la falta de personal argentino
habilitado.
En este supuesto, el Comando en Jefe de la Armada
aprobará la formación y capacitación del personal extranjero que se
propusiere, el que deberá ser habilitado por la autoridad marítima.
(Artículo sustituido por art. 2° de la
Ley N° 22.228 B.O. 2/6/1980. Derogado por art. 37
del Decreto Nº 817/1992 B.O.
28/5/1992 y restituida su vigencia por art. 11 del
Decreto Nº 1010/2004 B.O. 9/8/2004)
Reglamento de trabajo a bordo
Art. 144 - La reglamentación establecerá el reglamento
del trabajo a bordo, sin perjuicio de que los armadores o la entidad que los
represente y la asociación profesional de trabajadores respectiva convengan
otras condiciones cuando las necesidades de operación del buque así lo
requieran. Las discrepancias que impidan el acuerdo serán resueltas por
arbitraje según las normas que establezca la reglamentación.
SECCION 3ª
DE LOS PRACTICOS
Práctico
Art. 145 - El práctico es un consejero de ruta y maniobra
del capitán. En ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es
delegado de la autoridad marítima.
La responsabilidad civil por los servicios de practicaje
y pilotaje se encuentra limitada a la cantidad de ciento sesenta (160)
argentinos oro, salvo en casos de dolo en que la responsabilidad será
ilimitada. (Párrafo incorporado por art. 33 de la Ley
N° 27.419 B.O. 28/12/2017.)
Obligaciones
Art. 146 - Son obligaciones del práctico:
a) Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y
permanecer en él hasta la salida de su zona de practicaje, o hasta que sea
amarrado o fondeado en el lugar asignado;
b) Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la
debida y segura conducción del buque;
c) Asesorar al capitán en todo cuanto le sea requerido a
los efectos de la navegación, ruta, gobierno, maniobra y seguridad de buque
en su zona;
d) Dar directamente órdenes referentes a la conducción y
maniobra, cuando sea autorizado por el capitán y bajo su inmediata
vigilancia o la de su reemplazante reglamentario;
e) Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca
de las reglamentaciones especiales sobre navegación en la zona;
f) Vigilar y exigir en los buques extranjeros el
cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes;
g) Dar cuenta de inmediato y por el conducto más rápido a
la autoridad marítima más cercana, de todo acaecimiento extraordinario y de
toda infracción a las leyes y reglamentos vigentes que se cometan a bordo
del buque que pilotea o por otros que naveguen en la zona.
Baqueanos
Art. 147 - Los baqueanos, cuando fueren contratados para
pilotear un buque de cuya tripulación no forman parte, se regirán por las
disposiciones precedentes.
TITULO III
DEL EJERCICIO DE LA NAVEGACION Y DEL COMERCIO POR AGUA
CAPITULO I
PROPIEDAD Y ARMAMENTO DEL BUQUE
SECCION 1ª
DEL CONTRATO DE CONSTRUCCION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO
NAVAL
Forma
Art. 148 - El contrato de construcción de un buque de 10
toneladas o más de arqueo total, su modificación y rescisión, deben hacerse
por escrito bajo pena de nulidad.
Invocación contra terceros
Art. 149 - El contrato de construcción a que se refiere
el artículo precedente, así como su rescisión o cualquier modificación de
orden técnico o jurídico que se introduzca en él, sólo pueden hacerse valer
contra terceros que hayan adquirido derechos sobre el buque, después de
haberse inscripto en la sección especial del Registro Nacional de Buques. La
falta de inscripción del contrato implica la presunción de que el buque es
construido por cuenta del constructor.
Derecho del comitente
Art. 150 - Salvo pacto en contrario el buque es de
propiedad del comitente a partir de la colocación de la quilla o del pago de
cualquiera de las cuotas, y este derecho puede hacerse valer contra terceros
siempre que se hubiese cumplido con la inscripción prevista en el artículo
precedente.
Vicios ocultos
Art. 151 - El constructor responde de los vicios ocultos
que se descubran dentro de los dieciocho (18) meses de la entrega del buque
al comitente, siempre que le sean denunciados dentro del término de los
sesenta (60) días subsiguientes a la fecha de su descubrimiento. La acción
prescribe por el transcurso de un (1) año contado a partir de la fecha de la
denuncia.
Normas aplicables
Art. 152 - En todo lo que no esté expresamente dispuesto
en esta sección, el contrato de construcción de buques se rige por las
normas relativas a la locación de obra del derecho común.
Artefactos navales
Art. 153 - Las disposiciones de esta sección se aplican
al contrato de construcción de un artefacto naval, dentro de las
limitaciones que, atendiendo a su naturaleza, establezca la reglamentación.
SECCION 2ª
DE LA PROPIEDAD DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL
Elementos comprendidos
Art. 154 - La expresión buque comprende no solamente el
casco, mástiles, velas y las máquinas principales y auxiliares, sino también
todas las demás pertenencias, fijas o sueltas, que son necesarias para su
servicio, maniobra, navegación y adorno, aunque se hallen separadas
temporariamente. No están comprendidas en ellas las pertenencias que se
consumen con el primer uso.
Del registro
Art. 155 - Los buques son bienes registrables y se
encuentran sometidos al régimen jurídico que esta ley consagra.
Formalidades a cumplirse
Art. 156 - Todos los actos constitutivos, traslativos o
extintivos de la propiedad o de otros derechos reales de un buque de diez
(10) toneladas o más de arqueo total, o sobre una o más de sus partes en
copropiedad naval, deben hacerse por escritura pública o por documento
privado autenticado, bajo pena de nulidad.
Art. 157 - Tratándose de un buque de matrícula nacional,
cuando los referidos actos se realicen en el extranjero deben hacerse por
instrumento otorgado por el cónsul argentino respectivo, quien remitirá
testimonio autorizado de aquél al Registro Nacional de Buques.
Efectos con relación a terceros
Art. 158 - Los actos a que se refieren los artículos
anteriores sólo producen efectos con relación a terceros, desde la fecha de
su inscripción en el Registro Nacional de Buques.
Buques menores
Art. 159 - Todos los actos constitutivos, traslativos o
extintivos de la propiedad o de otros derechos reales sobre buques menores
de diez (10) toneladas de arqueo total, o sobre una o más de sus partes en
copropiedad naval, deben hacerse por instrumento privado con las firmas de
los otorgantes certificadas, e inscribirse en el Registro Nacional de
Buques. Sólo producen efectos con relación a terceros desde la fecha de su
inscripción.
La reglamentación determinará los casos en que procederá
la exención de los requisitos previstos en esta ley.
Privilegios
Art. 160 - En la venta privada de un buque, su propiedad
se transfiere al comprador con todos los privilegios que lo graven.
Pactos especiales
Art. 161 - Los buques pueden ser vendidos con pacto de
retroventa o de reventa.
Prescripción adquisitiva
Art. 162 - La adquisición de un buque con buena fe y
justo título, prescribe la propiedad por la posesión continua de tres (3)
años. Si faltare alguna de las referidas condiciones, la prescripción se
opera a los diez (10) años.
Artefacto naval
Art. 163 - Las disposiciones de esta sección son
aplicables a los artefactos navales, en lo que fuere pertinente.
SECCION 3ª
DE LA COPROPIEDAD NAVAL
Normas aplicables
Art. 164 - La copropiedad naval se rige por las
disposiciones del condominio en todo lo que no esté modificado en esta
sección. Las mismas disposiciones se aplicarán a la copropiedad de
artefactos navales.
Decisiones de la mayoría
Art. 165 - Las decisiones de la mayoría computadas de
acuerdo con el valor de la parte que cada copropietario tiene en el buque,
obligan a la minoría. La mayoría puede estar constituida por un solo
copropietario. En caso de empate el tribunal competente decidirá en forma
sumaria.
Art. 166 - Cuando el buque, a juicio de la mayoría,
necesitare reparación, la minoría estará obligada a aceptar esa decisión,
salvo su derecho a transferir las partes respectivas a los otros
copropietarios, al precio que se fijare judicialmente, o a solicitar la
venta en pública subasta.
Derecho de la minoría
Art. 167 - Si la minoría entiende que el buque necesita
reparación y la mayoría se opone, aquélla tiene derecho a exigir que se
practique una pericia judicial. Si de la pericia surge que la reparación es
necesaria, están obligados a contribuir a ella todos los copropietarios.
Opción de compra
Art. 168 - Si uno (1) de los copropietarios decide
enajenar su parte a un tercero, debe hacerlo saber a los restantes, quienes
dentro del tercer día pueden manifestar su voluntad de adquirirla,
consignando judicial o extrajudicialmente el precio ofrecido por aquél.
Vencido el plazo sin que se exteriorice la manifestación y consignación, el
copropietario puede disponer libremente de su parte.
Venta del buque
Art. 169 - Si la mayoría resuelve vender el buque, la
minoría puede exigir que la venta se haga en remate público.
Si la minoría solicita la venta por innavegabilidad del
buque o por otras razones graves o de urgencia para los intereses comunes, y
la mayoría se opone, el tribunal competente decidirá en forma sumaria.
SECCION 4ª
DEL ARMADOR
Concepto
Art. 170 - Armador es quien utiliza un buque, del cual
tiene la disponibilidad en 1 o más viajes o expediciones, bajo la dirección
y el gobierno de un capitán por él designado, en forma expresa o tácita.
Cuando realice actos de comercio debe reunir las calidades requeridas para
ser comerciante.
Deber de inscripción
Art. 171 - La persona o entidad que desempeñe las
funciones de armador de un buque de matrícula nacional debe inscribirse como
tal en el registro correspondiente y en la sección respectiva del Registro
Nacional de Buques. Las inscripciones pueden ser cumplidas también por el
propietario, cuando el armador los omita.
En defecto de inscripción responden frente a los terceros
el armador y el propietario solidariamente, pero este último está exento de
responsabilidad en el caso de que aquél haya dispuesto del uso del buque en
virtud de un hecho ilícito con conocimiento del acreedor. La responsabilidad
a que se refiere este artículo no afecta el ejercicio de los privilegios que
existan sobre el buque, ni el derecho del propietario y del armador a
limitar su responsabilidad.
Requisitos
Art. 172 - La inscripción de armador de un buque debe
hacerse con la transcripción del título o contrato en virtud del cual
adquiere ese carácter. Aquélla se anotará también en el certificado de
matrícula del buque.
Artefacto naval
Art. 173 - La explotación de un artefacto naval a otro
título que el de propietario, queda sometida al cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos precedentes.
Responsabilidad del armador
Art. 174 - El armador es responsable de las obligaciones
contractuales contraidas por el capitán en todo lo relativo al buque y a la
expedición, y por las indemnizaciones a favor de terceros a que haya dado
lugar por hecho suyo o de los tripulantes.
No responde en el caso de que el capitán haya tenido
noticia o prestado su anuencia a hechos ilícitos cometidos en fraude de las
leyes por los cargadores, salvo la responsabilidad personal de aquél.
Limitación de la responsabilidad
Art. 175 - El armador puede limitar su responsabilidad,
salvo que exista culpa de su parte con relación a los hechos que den origen
al crédito reclamado al valor que tenga el buque al final del viaje en que
tales hechos hayan ocurrido, más el de los fletes brutos, el de los pasajes
percibidos o al percibir por ese viaje y el de los créditos a su favor que
hayan nacido durante el mismo.
Esta limitación de responsabilidad al valor del buque es
optativa con el derecho del propietario de poner aquél a disposición de los
acreedores, por intermedio del juez competente, adicionando los otros
valores y solicitando la apertura del juicio de limitación, dentro de los
tres (3) meses contados a partir de la terminación de la expedición.
En el caso de existir daños personales, si el conjunto de
dichos valores no alcanza a cubrir la totalidad de las indemnizaciones
pertinentes hasta un monto de a$o. 13 por tonelada de arqueo total, la
responsabilidad del armador se acrecerá en la cantidad necesaria para
alcanzar ese monto, el que será destinado exclusivamente al pago de dichas
indemnizaciones.
No está comprendida en el valor del buque ni en los
créditos a favor del armador referidos en el primer párrafo de este artículo
la acción contra el asegurador y su indemnización. Pero esta última
responde, como cualquier otro bien del armador, por las sumas acrecidas a
que se refiere el tercer párrafo.
Si el armador tuviere un crédito contra un acreedor suyo
por perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán los respectivos
créditos, y las disposiciones de esta sección relativas a limitación de
responsabilidad sólo se aplicarán a la diferencia que resultare.
Cotización del argentino oro
Art. 176. - La cotización del argentino oro es la oficial
fijada por el órgano competente de la Administración nacional al momento de
efectuarse la liquidación judicial o extrajudicial. En defecto de cotización
oficial, se determina su valor por el contenido metálico y no por su valor
numismático.
Créditos alcanzados
Art. 177. - Los créditos frente a los cuales el armador
puede invocar la limitación autorizada en el art. 175, son los originados en
las siguientes causas:
a) Muerte o lesiones corporales de cualquier persona;
b) Pérdida de bienes o de derechos, o daños sufridos en
ellos;
c) Responsabilidad u obligación emergente de la remoción
de restos náufragos, o de reflotamiento de un buque hundido o varado, o de
daños causados a obras de arte de un puerto o vías navegables, salvo la
hipótesis prevista en el párrafo tercero del art. 19.
El beneficio puede ser invocado aun en el caso de que la
responsabilidad del armador derive de la propiedad, posesión, custodia o
control del buque, si no se prueba su culpa o la de sus dependientes de la
empresa terrestre.
Créditos excluidos
Art. 178. - La limitación de responsabilidad no puede ser
invocada frente a créditos provenientes de asistencia y salvamento,
contribución de avería gruesa, los del capitán o de sus tripulantes o de los
respectivos causa habientes que tengan su origen en el contrato de ajuste, y
de los otros dependientes del armador cuyas funciones se relacionan con el
servicio del buque.
Aplicación de la limitación
Art. 179. - El monto de la limitación de responsabilidad
fijada en el tercer párrafo del art. 175, se aplica al conjunto de créditos
originados en un mismo hecho, independientemente de los originados o que se
originen en otros hechos distintos.
Tonelaje del arqueo
Art. 180. - El tonelaje de arqueo que sirve de base para
calcular el monto de la limitación es:
a) En los buques de propulsión mecánica, el tonelaje del
cual se deducirá el espacio ocupado por la tripulación o destinado a su uso;
b) Para los demás buques, el tonelaje neto.
Propietarios, transportadores, capitanes y miembros de la
tripulación
Art. 181. - La limitación de responsabilidad establecida
en los artículos precedentes puede ser invocada también por el propietario
del buque o por el transportador, cuando sean una persona o entidad distinta
del armador, o por sus dependientes o por los del armador o por el capitán y
miembros de la tripulación en las acciones ejercidas contra ellos. Si se
demanda a dos (2) o más personas la indemnización total no podrá exceder la
referida limitación.
Cuando los accionados sean el capitán o algún miembro de
la tripulación, la limitación procede aun cuando el hecho que origine la
acción haya sido provocado por culpa de ellos, excepto si se prueba que el
daño resulta de un acto u omisión de los mismos realizado con la intención
de provocar el daño, o que actuaron conscientes que su conducta puede
provocarlo.
Pero si el capitán o miembro de la tripulación es al
mismo tiempo propietario, copropietario, transportador, armador o
administrador, solamente puede ampararse en la limitación cuando la culpa
resulte del ejercicio de sus funciones de capitán o miembro de la
tripulación.
Buques menores de cien (100) toneladas
Art. 182. - La limitación de responsabilidad establecida
en los artículos precedentes puede ser invocada también por el propietario
del buque o por el transportador, cuando sean una persona o entidad distinta
del armador, o por sus dependientes o por los del armador en las acciones
ejercidas contra ellos. Si se demanda a dos (2) o más personas la
indemnización total no podrá exceder la referida limitación.
Cuando los accionados sean el capitán o algún miembro de la tripulación, la
limitación será de cincuenta (50) argentinos oro, salvo en casos de dolo en
que la responsabilidad será ilimitada.
Pero si el capitán o miembro de la tripulación es al mismo tiempo
propietario, copropietario, transportador, armador o administrador,
solamente puede ampararse en la limitación del primer párrafo y cuando la
culpa resulte del ejercicio de sus funciones de capitán o miembro de la
tripulación. Si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión del mismo
realizado con la intención de provocar el daño, o que actuó consciente de
que su conducta puede provocarlo, su responsabilidad será ilimitada.
(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley
N° 27.419)
SECCION 5ª
DE LA COPARTICIPACION NAVAL
Sociedad de coparticipación
Art. 183. - Cuando los copropietarios de un buque, sin
adoptar la forma de una de las sociedades de derecho común, asuman las
funciones de armador, se considerará constituida una sociedad de
coparticipación naval regida por las disposiciones generales establecidas
para las sociedades, salvo las reglas especiales contenidas en esta sección.
Efectos del contrato
Art. 184. - Los copartícipes pueden regular
convencionalmente sus obligaciones y derechos recíprocos, pero el contrato
no tiene efecto contra terceros si el respectivo documento no estuviere
inscripto en el Registro Nacional de Buques.
Gerente
Art. 185. - Los copartícipes pueden designar un gerente
por mayoría de intereses, requiriéndose la unanimidad cuando la designación
recaiga en una persona que no sea uno de ellos. La designación puede ser
dejada sin efecto por la simple mayoría de intereses, salvo el derecho del
gerente a ser indemnizado si corresponde. Tanto el nombramiento como su
revocación, para ser invocados respecto de terceros, deben inscribirse en el
Registro Nacional de Buques.
Facultades del gerente
Art. 186. - El gerente representa a la sociedad, judicial
y extrajudicialmente, de acuerdo con las disposiciones de esta sección, o
con las facultades especiales que aquélla le confiera mediante documento que
debe ser inscripto en el Registro Nacional de Buques para tener efectos
contra terceros. Si no se designa gerente, cualquiera de los copartícipes
tiene la representación judicial pasiva en asuntos de interés de la
sociedad.
Otras atribuciones
Art. 187. - Corresponde exclusivamente al gerente
realizar los contratos relativos al armamento, equipo, aprovisionamiento,
administración y designación del capitán y, en su caso, los contratos de
utilización del buque, todo ello de conformidad con las instrucciones que le
imparta la sociedad, o las que resulten de las facultades especiales que se
le confieran, según lo previsto en el artículo precedente.
Derechos y obligaciones de los copartícipes
Art. 188. - Todo copartícipe debe anticipar en proporción
de su parte, las sumas necesarias para los gastos de armamento, equipo y
aprovisionamiento del buque y es responsable, en la misma proporción, de las
obligaciones que se contraigan con motivo del viaje, viajes o expediciones a
emprender o durante su desarrollo.
Derechos de preferencia
Art. 189. - Los copartícipes tienen derecho a ser
preferidos a cualquier tercero en igualdad de condiciones en los contratos
de utilización del buque. Si concurre más de uno, tiene preferencia el que
tenga mayor interés.
Distribución de utilidades y pérdidas
Art. 190. - Las utilidades y pérdidas resultantes de cada
viaje se distribuirán al final del mismo entre los copartícipes, en
proporción a su respectiva parte, salvo lo dispuesto en el contrato social,
si existe.
Capitán y tripulantes copartícipes
Art. 191. - Sin perjuicio de los otros derechos que les
corresponden, el capitán y los tripulantes, copartícipes que sean
despedidos, pueden exigir a la mayoría que decidió el despido el reembolso
del valor de sus respectivas partes.
Disolución de la sociedad
Art. 192. - La sociedad no puede disolverse sino después
de terminado el viaje o expedición emprendida, salvo decisión unánime de los
copartícipes.
SECCION 6ª
DEL AGENTE MARITIMO
Agente marítimo aduanero
Art. 193. - El agente marítimo designado para realizar o
que realice ante la aduana las gestiones relacionadas con la atención de un
buque en puerto argentino, tiene la representación activa y pasiva, judicial
y extrajudicial, conjunta o separadamente, de su capitán, propietario o
armador, ante los entes públicos y privados, a todos los efectos y
responsabilidades del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el
mismo y hasta tanto se designe a otro en su reemplazo. No tiene la
representación del propietario ni del armador que estuviere domiciliado en
el lugar.
Otros agentes marítimos
Art. 194. - El capitán, propietario o armador pueden
nombrar como agente, a otra persona distinta del agente marítimo aduanero
cuando éste haya sido designado por el fletador, de acuerdo con las
facultades del contrato de fletamento. Ese agente tiene también la
representación judicial activa y pasiva del capitán, propietario o armador,
siempre que acredite su designación por escrito.
Cuando el tercero cite a juicio al agente marítimo
aduanero, éste puede declinar su intervención indicando la persona del otro
agente designado por el capitán, propietario o armador y su domicilio.
Representación
Art. 195. - La representación ante los entes privados y
públicos prevista en los artículos anteriores subsiste aun en el caso de
renuncia, hasta tanto el propietario, armador o capitán designen al
reemplazante. La sustitución puede hacerse aunque el buque haya zarpado de
puertos argentinos.
La representación judicial continuará mientras no
intervenga el reemplazante en el juicio.
Denuncia de domicilio del armador
Art. 196. - El agente marítimo de un buque, en su primera
gestión aduanera, denunciará ante la aduana el domicilio del armador. En los
casos de fallecimiento o incapacidad de aquél, cualquier notificación
judicial o extrajudicial, efectuada en ese domicilio por quienes no fueren
los sucesores o el representante del agente marítimo, será considerada
válida.
Publicidad
Art. 197. - La autoridad aduanera debe publicar en sus
oficinas el nombre y domicilio de la persona o personas, según los casos,
que actúen como agentes del buque, conforme a lo dispuesto en los artículos
anteriores.
Mandatarios especiales
Art. 198. - Salvo lo previsto en el art. 194, el agente
marítimo sólo puede declinar su comparecencia a juicio en representación del
capitán, propietario o armador del buque, en el caso de que éstos tengan
constituidos mandatarios con poder suficiente para entender en los hechos
vinculados al viaje en que se desempeñó como agente.
Responsabilidad
Art. 199. - El agente marítimo, en cualquiera de sus
designaciones, no responde por las obligaciones de su representado, salvo la
responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales o la que surja
de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos.
Reglamentación
Art. 200. - La reglamentación establecerá todo lo
atinente a la publicidad de las designaciones de agentes marítimos que se
efectúen de conformidad con las previsiones de la presente sección.
SECCION 7ª
DEL CAPITAN
Carácter
Art. 201. - El capitán es representante legal del
propietario y del armador del buque, no domiciliados en el lugar, en todo lo
referente al buque y a la expedición, sin perjuicio del mandato especial que
pueda conferírsele.
Representación
Art. 202. - En los puertos donde el armador o el
propietario no tengan su domicilio, el capitán ejerce la representación
judicial activa y pasiva de aquéllos en todos los asuntos relacionados con
la expedición. En las mismas circunstancias y siempre que el puerto no sea
el lugar del domicilio del fletador o del respectivo cargador, tiene también
la representación de éstos a fin de salvaguardar los intereses de la carga.
Carga sobre cubierta
Art. 203. - El capitán no puede cargar efectos sobre
cubierta sin consentimiento por escrito del fletador o cargador. Exceptúase
la navegación fluvial o lacustre, y aquella en que sea de uso cargar en
dicha forma.
Recibo de la carga
Art. 204. - En los recibos provisionales de los efectos
que se carguen a bordo, el capitán o quien lo represente hará constar el
estado y condición aparente de la mercadería.
Responsabilidad por la carga
Art. 205. - El capitán tiene en representación del
armador, el carácter de depositario de la carga y de cualquier efecto que
reciba a bordo, y como tal está obligado a cuidar de su apropiado manipuleo
en las operaciones de carga y descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su
custodia y conservación, y de su pronta entrega en el puerto de destino.
Salvo convención expresa en contrario, la responsabilidad
del capitán respecto de la carga comienza desde que la recibe y termina con
el acto de la entrega, en el lugar en que se haya pactado, o en el que sea
de uso en el puerto de descarga.
Documentación necesaria a bordo
Art. 206. - El capitán debe tener a bordo, aparte de la
mencionada en el art. 83, la siguiente documentación:
a) Copia del contrato de fletamento, si existe;
b) Conocimientos de la carga transportada a bordo;
c) Papeles aduaneros y todos los que sean impuestos por
las autoridades administrativas.
Asientos en el diario de navegación
Art. 207. - El capitán debe asentar en el diario de
navegación, además de los datos mencionados en el art. 86, todo
acontecimiento que afecte al buque, a la carga o a las personas que naveguen
a bordo, o cuyo conocimiento sea de utilidad para cualquier interesado en el
viaje. El capitán está obligado a exhibir el diario de navegación en
cualquier tiempo, a las partes interesadas, y a consentir que se saquen
copias o extractos del mismo.
Ratificación de los asientos
Art. 208. - Dentro de las veinticuatro (24) horas de
puesto el buque en libre plática, después de su llegada al primer puerto de
escala, el capitán que no haya efectuado la exposición prevista en el inc.
m) del art. 131, debe ratificar los asientos del diario de navegación a que
se refiere el artículo anterior mediante protesta levantada ante escribano
público en puerto argentino, o ante el cónsul argentino en puerto
extranjero.
Dicha ratificación la hará acompañado de dos (2)
oficiales del buque transcribiendo en el acta respectiva las partes
pertinentes del mencionado diario. El capitán puede solicitar a la autoridad
consular copia de la protesta, para ser enviada al armador.
Tanto la autoridad que menciona el art. 131, inc. m),
como el cónsul y el escribano, deben entregar testimonio de las actas a
cualquier interesado que los solicitare.
Valor de los asientos
Art. 209. - Los asientos que el capitán haga en el diario
de navegación en calidad de funcionario público, tienen el valor de
instrumento público. El valor probatorio de todo otro asiento en el mismo
libro de la exposición levantada con relación a estos asientos ante la
autoridad marítima o cónsul argentino en el caso del art. 208 está sometido,
en cada caso, a la apreciación judicial.
Facultades del capitán
Art. 210. - El capitán está facultado para realizar todos
los contratos corrientes relativos al equipo, aprovisionamiento y
reparaciones del buque, salvo en el puerto donde tenga su domicilio el
armador o exista un mandatario de éste con poder suficiente. En este caso el
capitán no tiene facultad para realizar gasto alguno relacionado con el
buque.
Excepciones
Art. 211. - Si durante el curso del viaje y en puerto
extranjero donde no exista mandatario del armador, se hacen necesarias
reparaciones o compra de pertrechos y las circunstancias o la distancia del
domicilio del armador no permiten pedir instrucciones, el capitán, previa
exposición ante el cónsul argentino, ratificada por dos (2) oficiales del
buque, puede realizar los referidos actos.
Carencia de fondos
Art. 212. - El capitán que durante el viaje se encuentre
sin fondos para continuarlo, en puerto donde no se halle el armador o su
mandatario, debe requerirlos al primero por telegrama o por intermedio de
exhorto telegráfico del tribunal competente, si fuere puerto argentino, y
por intermedio del consulado argentino, si se tratare de puerto extranjero.
Al formular el pedido ante el tribunal o el consulado, según los casos, debe
justificar, con la ratificación del comisario y de dos (2) oficiales del
buque, que carece absolutamente de fondos y que en el puerto no se encuentra
el armador ni su mandatario.
Falta de satisfacción
Art. 213. - Formulado sin resultado el requerimiento
expresado en el artículo precedente, el capitán puede contraer deudas y, en
caso de urgente necesidad, con garantía hipotecaria sobre el buque. A falta
absoluta de otro recurso puede gravar o vender la carga o las provisiones
del buque.
Los destinatarios de las mercaderías vendidas en tales
casos serán reembolsados por el valor de plaza que tengan en el puerto de
destino a la época de la llegada del buque.
Si dicho valor de plaza es inferior al que se obtuvo en
la venta, la diferencia corresponde al destinatario.
Si el buque no puede llegar al puerto de destino, el
monto del reembolso se fijará por el precio de venta.
En el caso de haberse gravado la mercadería, su
destinatario tiene derecho a que en el puerto de destino le sea entregada
libre de todo gravamen.
Deber de comunicación
Art. 214. - El capitán, dentro de sus posibilidades, debe
mantenerse durante el viaje en continuo contacto con el armador, para
tenerlo al corriente de todos los acontecimientos relativos a la expedición,
y requerirle instrucciones en los casos que sean necesarias.
Avería gruesa
Art. 215. - Cuando se vea en la necesidad de realizar un
acto de avería gruesa, debe asentar en el diario de navegación, con toda
minuciosidad, sus causas, circunstancias que mediaron en ella y el detalle
del sacrificio realizado.
Estado de guerra
Art. 216. - Si después de zarpar el buque el capitán
llega a saber que ha sobrevenido el estado de guerra y que su bandera o la
carga no fueran libres, está obligado a arribar al primer puerto neutral y a
permanecer en él hasta que pueda continuar el viaje con seguridad, o hasta
que reciba instrucciones.
Si llega a saber que el puerto de destino está bloqueado,
y salvo que tenga o reciba instrucciones especiales, debe descargar en el
puerto que elija entre los que se encuentren en la derrota para arribar a
aquél.
Actos de violencia
Art. 217. - Es obligación del capitán por todos los
medios que le dicte su prudencia resistir cualquier acto violento que se
intente contra el buque o la carga. Si es obligado a hacer entrega de toda o
parte de ella, debe formalizar el correspondiente asiento en el diario de
navegación y justificar el hecho en el primer puerto de llegada.
En caso de apresamiento, embargo o detención dispuestos
por un estado, el capitán debe reclamar el buque y la carga, dando aviso
inmediato al armador.
Hasta tanto reciba las órdenes respectivas, tomará las
disposiciones provisionales que sean absolutamente urgentes y necesarias
para la conservación del buque y de la carga.
Ausencia
Art. 218. - En todos los casos en que por mandato de esta
ley, el capitán deba realizar una actuación ante el cónsul argentino y no lo
haya en el lugar, la efectuará ante la autoridad local y de no ser posible,
ante un notario, sin perjuicio de su ratificación ante el cónsul argentino
del próximo puerto.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACION DE LOS BUQUES
SECCION 1ª
DE LA LOCACION DE BUQUES
Locación de buque
Art. 219. - Locación de buque es el contrato por el cual
una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a conceder a la otra el
uso o goce de un buque por un tiempo determinado, transfiriéndole la
tenencia.
Inscripción
Art. 220. - El contrato de locación de buque debe
probarse por escrito y, para ser invocado frente a terceros, estar inscripto
en el Registro Nacional de Buques y asentado en su certificado de matrícula.
Sublocación
Art. 221. - El locatario no puede sublocar el buque ni
ceder el contrato sin autorización escrita del locador. Ambos actos deberán
satisfacer los requisitos establecidos en el artículo precedente.
Entrega y devolución de buque
Art. 222. - El locador debe entregar el buque al
locatario, en el lugar y tiempo convenidos y con la documentación necesaria
para el viaje y, salvo pacto en contrario, en estado de navegabilidad, en la
medida en que con el empleo de una diligencia razonable pueda hacerlo. El
locatario debe devolverlo a la expiración del término estipulado en el mismo
estado, salvo los daños originados por caso fortuito o fuerza mayor o por su
uso normal, y convenido, libre de tripulación, si así lo hubiere recibido y
de todo crédito privilegiado ocasionado por su explotación o uso.
Obligación del locador
Art. 223. - Es obligación del locador durante todo el
tiempo de la locación, ejercer una diligencia razonable para mantener el
buque en el mismo estado de navegalibidad en que fue entregado. El locador
es responsable de los daños ocasionados por incumplimiento de esa
obligación, salvo que pruebe que se trata de un vicio oculto, que no pudo
ser descubierto empleando una diligencia razonable.
Uso del buque
Art. 224. - El locatario está obligado a utilizar el
buque de acuerdo con sus características técnicas y las modalidades
convenidas en el contrato.
Lugar y tiempo de restitución del buque
Art. 225. - El locatario debe restituir el buque a la
expiración del término de la locación en el lugar convenido y en su defecto
en el puerto del domicilio del locador. Salvo estipulación expresa de las
partes, no se admite tácita reconducción, y la restitución no puede
demorarse un tiempo mayor de la décima parte del término del contrato
durante el cual el locador tiene derecho a percibir únicamente el doble del
precio estipulado.
Prescripción
Art. 226. - Todas las acciones derivadas del contrato de
locación de buques prescriben por el transcurso de 1 año, contado desde la
fecha de vencimiento, rescisión o resolución del contrato, o de la entrega
del buque, si fuere posterior y en caso de pérdida, desde la fecha en que
debía ser devuelto.
SECCION 2ª
DEL FLETAMENTO A TIEMPO
Concepto
Art. 227. - Existe fletamento a tiempo cuando el armador
de un buque determinado, conservando su tenencia y mediante el pago de un
flete, se compromete a ponerlo a disposición de otra persona, y a realizar
los viajes que ésta disponga dentro del término y en las condiciones
previstas en el contrato, o en las que los usos establezcan. En este
contrato el armador se denomina fletante y la otra parte fletador.
Forma del contrato
Art. 228. - Para ser válido respecto de terceros el
contrato de fletamento a tiempo de un buque de diez (10) toneladas o más de
arqueo total debe hacerse por escrito, inscribirse en el Registro Nacional
de Buques y dejarse constancia de él en el certificado de matrícula del
buque.
Obligaciones del fletante
Art. 229. - El fletante debe poner el buque a disposición
del fletador ejerciendo una diligencia razonable para que se encuentre en
estado de navegabilidad, armado y tripulado reglamentaria y convenientemente
a fin de que pueda ser empleado en el destino establecido, con su pertinente
documentación, en la época estipulada, y en el lugar del puerto convenido
donde siempre pueda estar a flote.
Durante todo el tiempo de vigencia del contrato debe
emplear una diligencia razonable para mantener al buque en las mismas
condiciones y, en su defecto, responde por las consecuencias dañosas que se
originen, salvo que pruebe que el defecto de navegabilidad se debe a un
vicio oculto que no pudo ser descubierto empleando una diligencia razonable.
Resolución
Art. 230. - El fletador tiene derecho a resolver el
contrato, notificando por escrito al fletante, cuando el buque no sea puesto
a su disposición en la época y lugar convenidos. El resarcimiento de los
daños y perjuicios queda librado a las circunstancias del caso.
Gastos a cargo del fletante y del fletador
Art. 231. - Son a cargo del fletante el pago de los
salarios y los gastos de manutención de la tripulación, seguro del buque y
repuestos de artículos de cubierta y de máquinas.
Corresponden al fletador todos los gastos de combustible,
agua y lubricantes necesarios para el funcionamiento de las máquinas
principales y auxiliares, los inherentes a la utilización comercial del
buque, y los derechos, tasas y salarios relacionados con la navegación en
canales y con los puertos.
Navegación no prevista en el contrato
Art. 232. - El fletante no está obligado a hacer navegar
el buque fuera de los límites geográficos convenidos en el contrato o en
condiciones o lugares que los expusieren a peligros no previstos en el
momento de su celebración. En estos últimos casos, el contrato quedará
resuelto si su ejecución resulta imposible por causas no imputables al
fletador.
Viaje que exceda el plazo del contrato
Art. 233. - Tampoco está obligado el fletante a iniciar
con su buque un viaje que no termine, previsiblemente, alrededor de la fecha
del vencimiento del plazo del contrato. Por los días que excedan de dicha
fecha, el fletador debe pagar el flete del mercado internacional para este
tipo de fletamento, siempre que sea superior al contractual.
Dependencia del capitán
Art. 234. - A los efectos de la gestión náutica del
buque, el capitán depende del fletante. También recibirá órdenes del
fletador, dentro de lo estipulado en el contrato respecto del uso que haga
del buque, especialmente en todo lo referente a la carga, transporte y
entrega de efectos en destino, o al transporte de personas, en su caso, y a
la respectiva documentación.
Responsabilidad del fletante
Art. 235. - Salvo su responsabilidad en la gestión
náutica del buque, el fletante no responde frente al fletador por las
obligaciones asumidas por el capitán en la gestión del transporte, o en el
uso que el fletador haga del buque, o por las culpas en que puedan incurrir
tanto el capitán como los tripulantes, en lo que respecta al giro o negocio
asumido por el fletador.
Salvo estipulación en contrario, el fletante no responde
por incumplimiento de sus obligaciones, cuando sean consecuencia de alguno
de los hechos o supuestos de exoneración previstos en el art. 275 y en la
Sección 6ª de este Capítulo; si es responsable no lo será más allá del
límite fijado en el art. 277 y en la mencionada sección.
En los mismos casos y frente a terceros, el fletante no
responde cuando el fletador use documentación propia, sin perjuicio de los
privilegios sobre buque y fletes previstos en el Capítulo IV, Sección 2ª de
este Título.
El fletador debe indemnizar al fletante los daños que
sufra con motivo de las acciones originadas en dicha responsabilidad y que
se hagan efectivas sobre el buque.
Pago del flete
Art. 236. - Salvo estipulación o uso distinto, el flete
debe pagarse por períodos mensuales y por anticipado, a falta de lo cual el
fletante, con notificación del fletador puede resolver el contrato y retirar
el buque de su disposición con una simple orden al capitán. En ese caso,
queda obligado a entregar en destino la carga que tenga a bordo y puede
retener el flete pagadero en dicho lugar.
No exigibilidad del flete
Art. 237. - El flete no es exigible cuando el fletador,
por causas que no le sean imputables, no pueda usar el buque y,
especialmente, cuando éste tenga que inmovilizarse por más de veinticuatro
(24) horas, para que el fletante cumpla con sus obligaciones relativas a la
conservación de su navegabilidad.
Si la inmovilización es ocasionada por una arribada
forzosa provocada por peligros del mar, varaduras, averías sufridas por la
carga o acto de autoridad nacional o extranjera, el flete se debe durante
todo el tiempo que dure la inmovilización, descontando el que corresponda a
reparaciones y con deducción de los gastos que su inmovilización haya
ahorrado al armador.
Pérdida del buque
Art. 238. - Si el buque se pierde, el flete se debe hasta
el día de su pérdida. Si esta fecha es desconocida, el flete debido se
calculará hasta la mitad del plazo transcurrido entre el día de la última
noticia que se tuvo del buque y aquel en que debió llegar a destino.
Salario de la asistencia o salvamento
Art. 239. - En el caso de asistencia o de salvamento
prestado por el buque, el salario correspondiente es adquirido por mitades
entre el fletante y el fletador, deducidos los gastos, indemnizaciones,
participaciones del capitán y tripulantes, y el importe del flete por los
días que duró la operación.
Avería común
En caso de avería común contribuye el flete de la carga y
no el del fletador.
Prescripción
Art. 240. - Las acciones derivadas del contrato de
fletamento a tiempo prescriben por el transcurso de un (1) año, contado
desde la fecha de su vencimiento, o desde la fecha de su rescisión o
resolución si es anterior, o desde el día de la terminación del último viaje
si es posterior. En el caso de pérdida, desde la fecha en que,
presuntivamente, debió terminar el viaje que estaba en ejecución.
SECCION 3ª
DEL FLETAMENTO TOTAL O PARCIAL
Concepto
Art. 241. - En el fletamento total de un buque el
fletante se obliga, mediante el pago de un flete, a poner a disposición del
fletador para transportar personas o cosas todos los espacios útiles o todo
el porte que posee un buque determinado, el que puede sustituirse por otro,
si así se hubiese pactado.
En el fletamento parcial el fletador solamente dispondrá
de uno o más espacios determinados.
El fletante debe emplear la diligencia razonable para
poner el buque en condiciones de navegabilidad, en el tiempo y lugar
convenidos, y cumplir con las prestaciones comprometidas frente al fletador
según el tipo específico de contrato de que se trate y normas aplicables.
Las normas de esta sección se aplican en defecto de
estipulaciones convenidas entre las partes.
Póliza de fletamento
Art. 242. - El fletamento total o parcial se prueba
mediante la póliza de fletamento que debe contener las siguientes menciones:
a) El nombre del armador;
b) Los nombres del fletante y fletador con los
respectivos domicilios;
c) El nombre de buque, su puerto de matrícula,
nacionalidad y tonelaje de arqueo;
d) La designación del viaje o viajes a realizar;
e) Si el fletamento es total o parcial y, en este último
caso, la individualización de los espacios a disposición del fletador;
f) Si es un fletamento para el transporte de mercaderías,
la clase y cantidad de carga a transportar, los días convenidos para
estadías y sobreestadías, la forma de computarlas y el monto fijado para las
últimas;
g) Si es un fletamento con fines específicos o para el
transporte de personas, las modalidades del mismo;
h) El flete y su forma, tiempo y lugar de pago.
Enajenación del buque
Art. 243. - Firmada la póliza de fletamento, el contrato
subsistirá aunque el buque fuere enajenado, y los nuevos propietarios tienen
obligación de cumplirlo.
Lugar para carga o descarga
Art. 244. - Si la póliza no establece el lugar del puerto
donde el buque debe colocarse para cargar o descargar, su designación
corresponde al fletador, salvo disposiciones portuarias en contrario. El
lugar debe ser seguro y permitir al buque permanecer siempre a flote. Si el
fletador omite hacer la designación del lugar de carga o descarga o si
siendo varios los fletadores no se ponen de acuerdo sobre el particular el
fletante, previa intimación, puede elegir dicho lugar.
Resolución
Art. 245. - Salvo estipulación distinta, si el fletante
no pone el buque a la carga en la época y puerto establecidos en el contrato
del fletador, mediante notificación por escrito a aquél, puede resolver el
contrato, quedando librado el resarcimiento de los daños y perjuicios a las
circunstancias del caso.
Porte o capacidad distintos de los establecidos en la
póliza
Art. 246. - Siempre que el porte o la capacidad del
buque, establecidos en la póliza de fletamento, resulten mayores o menores a
los reales en más de una décima parte, el fletador tiene la opción de
resolver el contrato, o bien de cumplirlo no pagando más flete que el que
corresponda a la cantidad de carga realmente embarcada. En uno y otro caso
puede exigir indemnización por los daños causados.
Obligaciones de las partes
Art. 247. - El fletante está obligado a hacer saber por
escrito al fletador que el buque se encuentra en condiciones de recibir o
entregar la carga. El fletador debe efectuar la carga o descarga en el plazo
de estadías estipulado en la póliza de fletamento.
Estadías y sobreeestadías
Art. 248. - A falta de estipulación expresa de la póliza
de fletamento, las estadías no comprenden sino los días de trabajo. Los usos
del puerto determinan su duración y el momento a partir del cual deben
computarse, así como la duración, monto, época y forma de pago de las
sobreestadías.
Si al respecto no existen usos del puerto se fijarán
judicialmente y la duración de las sobreestadías será la mitad de los días
de trabajo correspondientes a las estadías y se computarán por días
corridos.
Falta de carga vencidas las estadías
Art. 249. - Salvo estipulación expresa contenida en la
póliza de fletamento, si vencidas las estadías pactadas o que sean de uso,
el fletador no carga efecto alguno, el fletante tiene derecho a resolver el
contrato, exigiendo la mitad del flete bruto estipulado y de las
sobreestadías, o a emprender viajes en carga y, finalizado que sea el mismo,
a exigir el flete por entero con las contribuciones que se debían y las
sobreestadías.
Carga incompleta
Art. 250. - Cuando el fletador sólo embarque durante las
estadías una parte de la carga, vencido el plazo respectivo y el de las
sobreestadías, y salvo convenio expreso en la póliza de fletamento, el
fletante tiene la opción de proceder a la descarga por cuenta del fletador,
exigiendo el pago de la mitad del flete bruto, o de emprender el viaje con
la carga que tenga a bordo y reclamar el flete íntegro en el puerto de
destino con los demás gastos mencionados en el artículo precedente. La
decisión que adopte el fletante, tanto en estos casos como en los del
artículo anterior, se deben asentar en la protesta que será notificada al
fletador.
Avería gruesa
Art. 251. - Cuando en los casos previstos en los dos
artículos anteriores se produzca durante el viaje una avería gruesa, la
contribución de la carga será por los dos tercios del valor de lo no cargado
además de la que corresponde, en su caso, a lo cargado.
Resolución por el fletador
Art. 252. - El fletador antes del vencimiento de las
estadías, tiene derecho a resolver el contrato pagando, si no mediare
estipulación contraria, la mitad del flete bruto y, en su caso, los gastos
de descarga y las sobreestadías. Si el fletamento es por viaje redondo, debe
pagar la mitad del flete de ida.
Carga suficiente
Art. 253. - Cuando el fletamento es total, el fletador
puede obligar al fletante a emprender el viaje si el buque tiene a bordo
carga suficiente para el pago del flete, sobreestadías y demás obligaciones
contractuales y para los gastos suplementarios que le ocasione el cargamento
incompleto, o si diese fianza suficiente para dicho pago. En tal caso el
fletante no puede recibir carga de terceros, sin consentimiento por escrito
del fletador.
Carga de terceros
Art. 254. - En los casos en que el fletante tiene derecho
a emprender viaje sin carga o con sólo una parte de ella puede, por su sola
voluntad, tomar carga de terceros a los efectos de la seguridad del flete y
de las otras indemnizaciones a que haya lugar. Si de esta nueva carga
resulta una pérdida de flete, el fletador es deudor por la diferencia. Si,
por el contrario, con dicha carga se produce una ganancia, ésta pertenece al
fletador sin perjuicio de los pagos a que esté obligado por los artículos
precedentes.
Comisión de la descarga
Art. 255. - Si transcurrida la mitad de las estadías
contractuales o de las que sean de uso el fletador o los tenedores de los
respectivos conocimientos no han empezado la descarga, o si habiéndola
iniciado no está terminada al vencimiento de aquéllas, salvo convenio
expreso en la póliza de fletamento, el fletante puede descargar a tierra o a
lanchas por cuenta y riesgo del fletador o consignatario. Si éstos tienen
domicilio conocido en el lugar, debe notificárseles.
Bloqueo del puerto de destino
Art. 256. - Si después de iniciado el viaje se declara el
bloqueo de puerto de destino el fletante debe intimar al fletador para que
indique, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el puerto de descarga de
la mercadería. Este debe estar en el trayecto que el buque debía seguir para
llegar a su primitivo destino. Si dichas instrucciones no llegan a tiempo,
el fletante o el capitán determinarán el puerto de descarga.
Subfletamento
Art. 257. - Salvo autorización expresa por escrito del
fletante, el fletador no puede ceder total o parcialmente el contrato. Pero,
en caso de fletamento total, y a falta de prohibición expresa en el
contrato, puede subfletar a uno o más subfletadores, subsistiendo su
responsabilidad frente al fletante por el cumplimiento de las obligaciones
contractuales.
Prescripción
Art. 258. - Las acciones que se derivan del contrato de
fletamento total o parcial prescriben por el transcurso de un (1) año,
contado desde la terminación del viaje, o desde la fecha en que se rescindió
o resolvió el contrato, si ello se produjo antes de comenzado el viaje o en
el curso del mismo.
SECCION 4ª
DEL TRANSPORTE DE CARGA EN GENERAL
Concepto y prueba del contrato
Art. 259. - Cuando el transportador acepte efectos de
cuantos cargadores se presenten, el transporte se rige por las disposiciones
de la presente sección en lo que no se haya previsto en el contrato
respectivo o en las condiciones del conocimiento.
Las normas de la Sección 5ª de este Capítulo son
imperativas para las partes.
El contrato de transporte debe probarse por escrito.
Sustitución del buque
Art. 260. - Salvo estipulación expresa en contrario, el
transportador tiene derecho sustituir el buque designado para el transporte
de la carga por otro igualmente apto para cumplir, sin retardo, el contrato
de transporte convenido.
Tarifas y condiciones
Art. 261. - Si el transportador ha publicado tarifas y
condiciones del transporte, debe ajustarse a ellas, salvo convenio por
escrito en contrario.
Obligación del cargador
Art. 262. - El cargador debe entregar los efectos en el
tiempo y forma fijados por el transportador y, en su defecto, de conformidad
con lo que establecen los usos y costumbres. A falta de éstos el buque puede
zarpar quedando obligado el cargador al pago íntegro del flete estipulado,
siempre que su importe no haya sido pagado por otra mercadería que ocupó el
lugar de aquélla.
Resolución por el cargador
Art. 263. - Después de cargada la mercadería el cargador
puede resolver el contrato dentro del término de la permanencia del buque en
puerto, cuando ello no ocasione retardo en la partida del buque, pagando el
flete y los gastos de descarga.
Entrega de la carga por el transportador
Art. 264. - El transportador debe entregar la carga en el
puerto de destino de acuerdo con lo que disponen el conocimiento, las
reglamentaciones aduaneras y portuarias, y los usos y costumbres.
Si en virtud de dichas disposiciones las mercaderías
deben entrar a depósito fiscal, la entrega quedará cumplida con la descarga
al depósito correspondiente o a lanchas cuando por causas no imputables al
buque no pueda efectuarse la descarga a depósito, y con cargo de notificar a
los interesados en la forma prevista en el art. 521.
Si las mercaderías son de despacho directo y el
consignatario no concurre a recibirlas o se rehúsa a hacerlo, con
notificación al mismo si es conocido o a la persona indicada en el
conocimiento, el transportador puede cumplir la entrega descargándolas a
lanchas o a tierra, por cuenta y riesgo del titular de las mercaderías. El
armador de las lanchas se convierte en depositario de la carga recibida en
representación del consignatario.
Si la mercadería es reclamada por varios tenedores de
distintos ejemplares de un mismo conocimiento, el transportador debe
depositarla judicialmente por cuenta y riesgo de la misma.
Entrega a lanchas en interés del transportador
Art. 265. - Cuando la carga se entrega a lanchas como
prolongación de bodega, en interés del transportador, su responsabilidad
subsistirá como si continuara en el buque hasta su posterior descarga en la
forma prevista en el artículo precedente.
Cesación de responsabilidad del transportador
Art. 266. - Cesa toda responsabilidad del transportador
respecto de la carga, a partir del momento en que sea entregada a depósitos
fiscales, plazoleta, o en lugares situados dentro de la jurisdicción
aduanera, o cuando haya sido descargada a lanchas u otro lugar por cuenta y
riesgo de la mercadería y se hubiere cumplido con la notificación
establecida en el art. 264.
SECCION 5ª
DISPOSICIONES COMUNES
PARTE PRIMERA
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION
Definiciones
Art. 267. - A los efectos de las disposiciones de esta
Sección se entiende por transportador a la persona que contrata con el
cargador el transporte de mercaderías, sea propietario, armador o fletador o
quien tenga la disponibilidad del buque. Esta expresión no comprende al
agente marítimo o intermediario. La expresión cargador se refiere a quien
debe suministrar la carga para el transporte, sea o no fletador. Por
mercadería se entiende todo objeto o efecto cargado a bordo.
Por consignatario o destinatario se entiende la persona
facultada a obtener la entrega de la mercadería en destino.
Ambito de aplicación
Art. 268. - Las disposiciones de la presente Sección se
aplican durante el tiempo transcurrido desde la carga hasta la descarga, al
transporte de cosas que se realice por medio de un contrato de fletamento
total o parcial, al efectuado en buques de carga general, al de bultos
aislados en cualquier buque, y a todo otro en que el transportador asuma la
obligación de entregar la carga en destino, salvo los casos previstos en el
art. 281.
No se aplican al transporte de animales vivos o al de
mercaderías efectivamente transportadas sobre cubierta, con la conformidad
expresa del cargador.
"Containers"
Art. 269. - Se aplican al transporte de cajas de carga
-"containers"- las normas convencionales, las de las leyes especiales y las
de esta ley que le sean aplicables, teniendo en cuenta las características y
condiciones del mismo.
PARTE SEGUNDA.
RESPONSABILIDAD POR PERDIDAS Y DAÑOS
Diligencia del transportador
Art. 270. - Antes y al iniciarse el transporte, el
transportador debe ejercer una diligencia razonable para:
a) Poner el buque en estado de navegabilidad;
b) Armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente;
c) Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o frigoríficas,
y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de mercaderías, estén en
condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y transportarlas.
Carga y descarga de la mercadería
Art. 271. - El transportador procederá en forma
conveniente y apropiada a la carga, manipuleo, estiba, transporte, custodia,
cuidado y descarga de la mercadería. Las partes pueden convenir que las
operaciones de carga y descarga, salvo en su aspecto de derecho público,
sean realizadas por el cargador y destinatario, dejando debida constancia en
el conocimiento o en otros documentos que lo reemplacen.
Innavegabilidad del buque
Art. 272. - Ni el transportador ni el buque son
responsables por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías, originados
en la innavegabilidad del buque, siempre que se pruebe que se ha desplegado
una razonable diligencia para ponerlo en estado de navegabilidad, armarlo,
equiparlo y aprovisionarlo convenientemente, con sus bodegas, cámaras
frigoríficas o frías y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de
mercadería en condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y
transportarlas.
Deber de marcar los bultos o piezas
Art. 273. - El cargador debe entregar los bultos o piezas
a bordo con las marcas principales estampadas en su exterior de manera tal
que normalmente permanezcan legibles hasta el final del viaje. En la misma
forma debe estampar el peso del bulto cuando exceda de mil (1000) kilos. El
cargador es responsable de los daños que sufra el transportador o el buque
por el incumplimiento de estas obligaciones.
Deber de entregar la documentación
Art. 274. - El cargador está obligado a entregar al
transportador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber embarcado
su carga, la documentación pertinente para que ella pueda ser desembarcada
en destino.
Exoneración de responsabilidad del transportador
Art. 275. - Ni el transportador ni el buque son
responsables de las pérdidas o daños que tengan su origen en:
a) Actos, negligencias o culpas del capitán, tripulantes,
prácticos u otros dependientes del transportador en la navegación o en el
manejo técnico del buque, no relacionados con las obligaciones mencionadas
en el art. 271;
b) Incendio, salvo que sea causado por culpa o
negligencia del transportador, armador o propietario del buque que deberán
ser probadas por quienes las invoquen;
c) Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras
aguas navegables;
d) Caso fortuito o fuerza mayor;
e) Hechos de guerra;
f) Hechos de enemigos públicos;
g) Detenciones por orden de la autoridad o por hechos del
pueblo, embargo o detención judicial;
h) Demoras o detenciones por cuarentena;
i) Hechos u omisiones del cargador o propietario de la
mercadería, de su agente o de quien los represente;
j) Huelgas, cierres patronales, paros, suspensiones o
limitaciones en el trabajo, cualquiera sea la causa, parciales o generales;
k) Tumultos, conmociones o revoluciones;
l) Salvamento de bienes o de personas en el agua,
tentativa de ello o cambio razonable de ruta que se efectúe con el mismo
fin, el que no debe considerarse como incumplimiento de contrato;
ll) Merma, pérdida o daños en las mercaderías
provenientes de su naturaleza, vicio oculto o propio de las mismas;
m) Insuficiencia de embalaje;
n) Insuficiencia o imperfecciones de las marcas;
ñ) Vicios ocultos del buque que no puedan ser
descubiertos empleando una diligencia razonable;
o) Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o
negligencia o de las de sus agentes o subordinados. Sin embargo, quien
reclame el beneficio de la exoneración debe probar que ni la culpa o
negligencia del transportador, propietario o armador, ni la de sus agentes,
han causado o contribuido a causar la pérdida o daño.
En todos los casos de exoneración previstos desde el inc.
c) a o), inclusive, el transportador sólo debe probar la causal de
exoneración, pero el beneficiario puede acreditar la culpa y la consiguiente
responsabilidad del transportador o de sus dependientes, siempre que no se
trate de culpas previstas en el inciso a) que exoneran de responsabilidad al
transportador.
Responsabilidad del cargador
Art. 276. - El cargador no es responsable de los daños o
pérdidas sufridos por el transportador o el buque, salvo que provengan de
hechos, negligencias o culpas propias de sus agentes o subordinados.
Monto de la indemnización debida por el transportador
Art. 277. - Para establecer la suma total que deba abonar
el transportador, se calculará el valor de las mercaderías, en el lugar y al
día en que ellas sean descargadas, conforme al contrato, o al día y lugar en
que ellas debieron ser descargadas. El valor de las mercaderías se determina
de acuerdo con el precio fijado por la Bolsa o, en su defecto, según el
precio corriente en el mercado; y en defecto de uno u otro, según el valor
normal de mercaderías de la misma naturaleza y calidad.
Limitación de la responsabilidad del transportador
Art. 278. - La responsabilidad del transportador o del
buque por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías en ningún caso
excederá del límite de cuatrocientos pesos argentinos oro (a$o. 400) por
cada bulto o pieza perdidos o averiados, y si se trata de mercaderías no
cargadas en bultos o piezas, por cada unidad de flete. Exceptúase el caso en
que el cargador haya declarado, antes del embarque, la naturaleza y valor de
la mercadería, que la declaración se haya insertado en el conocimiento, y
que ella no haya sido impuesta por exigencia administrativa del país del
puerto de carga o de descarga. Esta declaración, inserta en el conocimiento,
constituye una presunción respecto al valor de las mercaderías, salvo prueba
en contrario que puede producir el transportador. Las partes pueden convenir
un límite de responsabilidad distinto al establecido en este artículo,
siempre que conste en el conocimiento y no sea inferior al fijado
precedentemente. El transportador no podrá prevalerse de la limitación de
responsabilidad si se prueba que el daño resultó de un acto o de una omisión
de aquél, realizado con la intención de provocarlo o bien temerariamente y
con conciencia de la probabilidad de producirlo.
Cuando un "container" o cualquier artefacto similar sea
utilizado para acondicionar mercaderías, todo bulto o unidad enumerado en el
conocimiento como incluido en el "container" o artefacto similar, es
considerado como un bulto o unidad a los fines establecidos en este
artículo. Fuera del caso previsto se considera al "container" o artefacto
similar como un bulto o unidad.
La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá
efectuarse de acuerdo con lo establecido en el art. 176.
Falsa declaración del cargador
Art. 279. - Ni el transportador ni el buque responden por
los daños o pérdidas que sufra la mercadería, cuando el cargador hubiere
hecho conscientemente una falsa declaración respecto a su naturaleza y
valor.
Nulidad
Art. 280. - Es absolutamente nula y sin efecto toda
cláusula de un contrato de transporte o de un conocimiento, que exonere o
disminuya la responsabilidad del transportador, propietario o armador del
buque, o de todos ellos en conjunto, por pérdidas o daños sufridos por las
mercaderías, o que modifique la carga de la prueba, en forma distinta a la
prevista en esta Sección. Esta nulidad comprende la de la cláusula por la
cual el beneficio del seguro de la mercadería, directa o indirectamente, sea
cedido a cualquiera de ellos.
Convenciones especiales
Art. 281. - Las normas de esta sección, sólo pueden ser
modificadas o dejadas sin efecto:
a) Cuando el transportador renuncie total o parcialmente
a las exoneraciones, o amplíe su responsabilidad y obligaciones, dejando
constancia de ello en el conocimiento que se entregue al cargador; pero esta
renuncia o ampliación no altera la responsabilidad del propietario o armador
del buque, prevista en esta sección, salvo su consentimiento expreso;
b) Cuando se trate de cargamentos en los cuales la
naturaleza y condición de las cosas a transportar y las circunstancias y
términos en que deba realizarse el transporte sean tales que justifiquen la
concertación de un convenio especial siempre que no haya sido expedido un
conocimiento y que las condiciones del acuerdo celebrado se hagan figurar en
un recibo o documento que será "no negociable" dejándose constancia en el
mismo de ese carácter. En ningún caso, lo establecido precedentemente puede
aplicarse a los cargamentos comerciales ordinarios embarcados en el curso de
operaciones comerciales corrientes, ni a las obligaciones del transportador
referentes a la navegabilidad del buque que sean de orden público.
Remisión
Art. 282. - Las disposiciones de esta Sección no
modifican los derechos y obligaciones del transportador que puede limitar su
responsabilidad en la forma establecida en la sección 4ª del capítulo I de
este título.
Mercaderías peligrosas
Art. 283. - Las mercaderías peligrosas, a cuyo embarque
el transportador se habría opuesto de haber conocido tal característica,
pueden ser desembarcadas en cualquier tiempo, forma o lugar antes de su
arribo a destino y en el caso de no ser ello posible, destruidas o
transformadas en inofensivas, sin indemnización alguna a su propietario,
salvo la que deba pagar el cargador al transportador por los daños que éste
haya sufrido por tal causa.
Si han sido embarcadas con conocimiento y consentimiento
del transportador, se aplicarán las mismas medidas cuando lleguen a
constituir un peligro para el buque o la carga salvo los derechos u
obligaciones de los interesados en el caso de avería gruesa.
Libertad de convenciones
Art. 284. - Las partes pueden convenir libremente el
régimen de responsabilidad en sus relaciones contractuales anteriores a la
carga y posteriores a la descarga, siempre que dichas estipulaciones no sean
contrarias al orden público.
Reparaciones urgentes del buque
Art. 285. - Si durante el viaje, por causas de fuerza
mayor, el transportador tiene que hacer reparaciones urgentes al buque, el
cargador está obligado a esperar su terminación, salvo su derecho a retirar
los efectos pagando el flete por entero, sobre estadías y avería común, si
corresponde, y gastos de desestiba y estiba.
Retardo excesivo en el viaje
Art. 286. - Si el buque no admite reparaciones, o si
éstas o causas fortuitas o de fuerza mayor provocan un retardo excesivo en
el viaje, el transportador debe proveer por su cuenta el transporte de la
mercadería a destino por otros medios, sin aumento de flete. Si no lo
pudiera hacer, debe depositar la mercadería en el puerto de arribada,
notificando al cargador que está a su disposición y que da por terminado el
viaje. En el intervalo debe tomar todas las medidas necesarias para la
conservación de la carga.
Queda a salvo el derecho del cargador a no pagar flete
alguno y a exigir el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido
probando que, a pesar de los certificados de seguridad el armador no
desplegó la razonable diligencia prevista en el art. 272.
Se deja a salvo el derecho reconocido al transportador en
el presente artículo, de dar por concluido el viaje en el punto de arribada.
Desvío de ruta
Art. 287. - Si por orden de autoridad el buque tiene que
desviarse de su ruta, o se viera obligado a descargar la mercadería en un
puerto que no es el de destino, el transportador puede dar por terminado el
viaje, por cumplido el contrato, y exigir, además, el pago del flete
estipulado.
Obstáculo a la descarga en el puerto de destino
Art. 288. - Cuando la descarga en el puerto de destino
resulte imposible, riesgosa o excesivamente demorada, por causa fortuita o
de fuerza mayor, el transportador puede descargar la mercadería en el puerto
más cercano, resguardando los intereses del cargador, y dar por terminado el
viaje exigiendo el pago del flete estipulado.
Ambito de aplicación
Art. 289. - Las exoneraciones y limitación previstas en
esta sección, son aplicables a toda acción contra el transportador o el
buque por indemnización de pérdidas o daños a mercaderías objeto de un
contrato de transporte, sea que la acción se funde en la responsabilidad
contractual o extracontractual.
Acciones contra dependientes del transportador
Art. 290. - Si la acción se promueve contra un
dependiente del transportador, el demandado puede oponer las exoneraciones y
limitación de responsabilidad que el transportador tiene derecho a invocar
conforme a lo dispuesto en esta Sección. En este caso, el conjunto de las
sumas puestas a cargo del transportador y sus dependientes, no excederá del
límite previsto en el art. 278. El dependiente no puede prevalerse de las
disposiciones de esta Sección, si se prueba que el daño resultó de un acto u
omisión suyos realizado con la intención de provocarlo, sea temerariamente o
con conciencia de que, de su conducta, resultaría probablemente un daño.
Daños nucleares
Art. 291. - Las disposiciones de esta Sección no obstan a
la aplicación de las leyes y de las convenciones internacionales que rijan
la responsabilidad por daños nucleares.
Transporte combinado o bajo conocimiento directo
Art. 292. -- En el caso de transporte combinado o bajo
conocimiento directo, en el que hayan intervenido buques de dos (2) o más
transportadores distintos, el primero con quien se celebre el contrato y el
último que entregue los efectos, son solidariamente responsables frente al
cargador o destinatario y dentro de lo establecido en esta sección, de las
pérdidas o daños que sufra la mercadería, sin perjuicio de las acciones de
repetición contra el transportador en cuyo trayecto se produzca la pérdida o
daño. El cargador o destinatario tienen también acción contra este último,
si prueban su responsabilidad.
Prescripción
Art. 293. - Sin perjuicio de lo establecido en el art.
258, las acciones derivadas del contrato de transporte de cosas previsto en
esta Sección, prescriben por el transcurso de un (1) año a partir de la
terminación de la descarga o de la fecha en que debieron ser descargadas
cuando no hayan llegado a destino. Si las cosas no son embarcadas, dicho
lapso se contará desde la fecha en que el buque zarpó o debió zarpar.
Ese plazo puede ser prolongado mediante acuerdo
formalizado entre las partes con posterioridad al evento que da lugar a la
acción.
Acción de repetición
Art. 294. - Las acciones de repetición del transportador
o del buque contra el cargador o contra terceros, pueden ser ejercidas aun
después de la expiración del plazo previsto en el artículo precedente o del
que corresponda a la naturaleza de la relación, siempre que la persona que
ejerza la acción de repetición notifique su reclamo al cargador o al
tercero, dentro de los 6 meses de haber efectuado extrajudicialmente el pago
que motiva el reclamo o de haber sido notificado de la demanda. El cargador
o el tercero pueden ser citados para intervenir en el juicio.
La acción de repetición prescribe por el transcurso de un
(1) año a contar desde la fecha de la notificación a que se refiere este
artículo o de la sentencia que se dicte contra el transportador o el buque.
PARTE TERCERA: CONOCIMIENTOS
Declaración de embarque
Art. 295. - Antes de comenzar la carga, el cargador debe
suministrar por escrito al transportador una declaración de embarque que
contenga un detalle de la naturaleza y calidad de la mercadería que será
objeto del transporte, con indicación del número de bultos o piezas,
cantidad o peso, según los casos y las marcas principales de identificación.
Deber de veracidad
Art. 296. - El cargador garantiza al transportador la
exactitud del contenido de la declaración de embarque, y debe indemnizarlo
de todos los daños y perjuicios que sufra con motivo de alguna mención
inexacta. El derecho a esta indemnización no modifica en forma alguna la
responsabilidad y obligaciones del transportador frente a toda persona que
no sea el cargador.
Entrega de la orden de embarque
Art. 297. - El transportador o agente marítimo, aceptada
la declaración de embarque y formalizado el contrato, deben entregar al
cargador una orden de embarque para el capitán, en la que se transcribirá el
contenido de la declaración.
Embarcada la mercadería, el capitán debe entregar al
cargador los recibos provisorios con las menciones indicadas en el art. 295.
La entrega de la carga se acredita con los recibos
provisorios y los demás medios de prueba admisibles en materia comercial.
Entrega de los conocimientos
Art. 298. - Contra devolución de los recibos provisorios,
el transportador, capitán o agente marítimo, dentro de las veinticuatro (24)
horas de concluida la carga de los efectos, deben entregar al cargador los
respectivos conocimientos, que contendrán las siguientes menciones:
a) Nombre y domicilio del transportador;
b) Nombre y domicilio del cargador;
c) Nombre y nacionalidad del buque;
d) Puerto de carga y descarga o hacia donde el buque deba
dirigirse a "órdenes";
e) Nombre y domicilio del destinatario, si son
nominativos, o de la persona o entidad a quien deba notificarse la llegada
de la mercadería, si los conocimientos son a la orden del cargador o de un
buque intermediario;
f) La naturaleza y calidad de la mercadería, número de
bultos o piezas o cantidad o peso, y las marcas principales de
identificación;
g) Estado y condición aparente de la carga;
h) Flete convenido y lugar de pago;
i) Número de originales entregados;
j) Lugar, fecha y firma del transportador, agente
marítimo o capitán.
Inserción de reservas
Art. 299. - El transportador, capitán o agente pueden
insertar reservas en el conocimiento con respecto a las marcas, números,
cantidades o pesos de las mercaderías, cuando sospechen razonablemente que
tales especificaciones no corresponden a la mercadería recibida, o cuando no
tengan medios normales para verificarlo. En defecto de estas reservas se
presume, salvo prueba en contrario, que las mercaderías fueron embarcadas
conforme a las menciones del conocimiento. Esta prueba no es admitida cuando
el conocimiento ha sido transferido a un tercero portador de buena fe.
Validez y nulidad de las cartas de garantía
Art. 300. - Son válidas las cartas de garantía entre
cargador y transportador y no pueden ser opuestas al consignatario ni a
terceros. Son nulas las cartas de garantía que se emitan para perjudicar los
derechos de un tercero o que contengan estipulaciones prohibidas por la ley.
Número de ejemplares del conocimiento
Art. 301. - El cargador puede exigir al transportador,
agente o capitán, hasta 3 originales de cada conocimiento. Las demás copias
que solicite deben llevar la mención "no negociable". Con esta misma
mención, una de las copias firmada por el cargador debe quedar en poder del
transportador.
Entregada la mercadería en destino con uno de los
originales, los demás carecen de valor.
Entrega de la mercadería antes de la llegada a destino
Art. 302. - Antes de la llegada a destino, el
transportador no puede entregar la mercadería sino contra la devolución de
todos los conocimientos originales o, en su defecto, otorgándosele fianza
suficiente por los perjuicios que pueda sufrir por la falta de restitución
de uno de ellos.
Conocimiento para embarque
Art. 303. - Cuando el cargador entregue las mercaderías
en los depósitos del transportador, por haberlo así convenido con éste, debe
recibir un conocimiento para embarque con todas las menciones especificadas
en el art. 298, salvo las relativas al buque.
Una vez embarcada la mercadería, el transportador, previa
devolución por parte del cargador de cualquier documento recibido y que le
atribuya derechos sobre ella, debe entregar un nuevo conocimiento o asentar
en el conocimiento para embarque el nombre y nacionalidad del buque en que
se embarcó la mercadería y la fecha respectiva, con lo cual el documento
adquiere el valor del conocimiento de mercadería embarcada.
Categorías de conocimiento
Art. 304. - Tanto el "conocimiento embarcado" como el
"conocimiento para embarque" pueden ser a la orden, al portador o
nominativos, y son transferibles con las formalidades y efectos que
establece el derecho común para cada una de dichas categorías de papeles de
comercio.
El tenedor legítimo del conocimiento tiene derecho a
disponer de la mercadería respectiva durante el viaje y a exigir su entrega
en destino.
Prevalencia de la póliza de fletamento
Art. 305. - Las cláusulas de la póliza de fletamento
prevalecen entre las partes, sobre las del conocimiento, salvo pacto en
contrario. Contra terceros, dichas cláusulas prevalecen cuando en el
conocimiento se inserte la mención "según póliza de fletamento".
Intervención de distintos medios de transporte
Art. 306. - Cuando se otorgue un conocimiento directo
destinado a cubrir el transporte de mercaderías en trayectos servidos por
distintos medios de transporte, las disposiciones de esta ley son aplicables
únicamente al que se realice por agua.
Sus cláusulas rigen durante todo el transporte hasta la
entrega de la mercadería en destino, sin que puedan ser alteradas por los
conocimientos que se otorguen por trayectos parciales, los cuales deben
mencionar que la mercadería se transporta bajo un conocimiento directo.
Ordenes de entrega fraccionada
Art. 307. - A pedido del tenedor legítimo del
conocimiento, cuando así se convenga en el contrato de transporte, el
transportador o su agente marítimo deben librar órdenes de entrega contra el
capitán o agente marítimo del buque en el puerto de descarga, por fracciones
de la carga respectiva.
Al expedir tales órdenes de entrega, el transportador o
su agente marítimo deben anotar en los originales del conocimiento, la
calidad y la cantidad de mercadería correspondiente a cada orden, con su
firma y con la del tenedor y retener el documento si el fraccionamiento
comprende la totalidad de la carga que ampara.
Las órdenes de entrega pueden ser nominativas, a la orden
o al portador.
La utilización de estos documentos en puertos argentinos,
queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
PARTE CUARTA
FLETE
Exigibilidad
Art. 308. - Salvo estipulación contraria en la póliza de
fletamento, contrato de transporte o conocimiento, y lo previsto en las
Secciones 3ª y 4ª de este capítulo para el caso de incumplimiento de la
obligación de cargar del fletador o del cargador, el transportador sólo
puede exigir el flete poniendo la carga en destino a disposición del tenedor
legítimo del conocimiento.
Falta de pago
Art. 309. - El transportador no puede retener a bordo la
carga en garantía de sus créditos. Si no se le paga el flete, las
sobreestadías y otros gastos, o si no se le afianza la contribución en
avería gruesa y no se le firma el compromiso de avería, puede solicitar el
embargo judicial de la carga para obtener la garantía y firma del compromiso
o, con su venta, satisfacción de su crédito, según se establece en el
Capítulo IV del Título IV.
Acción contra el cargador
Art. 310. - Sin perjuicio de su acción personal por cobro
del flete contra el tenedor legítimo del conocimiento, el transportador
también puede ejercerla contra el cargador, en el caso de que haya puesto en
práctica las medidas previstas en el artículo precedente y ellas hayan
resultado total o parcialmente infructuosas.
Mercadería no llegada a destino
Art. 311. - No se debe flete por los efectos que no
llegaren a destino. Si se ha pagado por adelantado hay derecho a repetirlo,
salvo que se haya estipulado su pago a todo evento o que la falta de llegada
sea causada por culpa del cargador o vicio propio de la mercadería, acto de
avería gruesa o venta en un puerto de escala en el caso previsto en el art.
213.
Exigibilidad
Art. 312. - El flete por los derechos que no llegan a
destino, en los casos en que el transportador tenga derecho a percibirlo, es
exigible desde la llegada del buque.
Flete proporcional
Art. 313. - En los casos del art. 286 y, en general,
siempre que el buque resulte innavegable por causas fortuitas o de fuerza
mayor y las mercaderías queden a disposición de los cargadores en un puerto
de escala, el flete se debe proporcionalmente al recorrido efectuado por el
buque hasta el lugar en que se declara la innavegabilidad.
Prohibición de abandono
Art. 314. - No puede hacerse abandono de los efectos en
pago de fletes, ni el obligado a su pago puede negarse a hacerlo efectivo,
por haber llegado dichos efectos en estado de avería.
PARTE QUINTA
RESOLUCION DEL CONTRATO
Distintos casos
Art. 315. - Los contratos regidos por las disposiciones
de la presente sección quedan resueltos a instancia de cualquiera de las
partes y sin derecho a reclamo entre ellas, si antes de comenzado el viaje:
a) Se impide la salida del buque por caso fortuito o
fuerza mayor, sin limitación de tiempo, o cuando aquélla resulte
excesivamente retardada;
b) Se prohibe la exportación de los efectos respectivos
del lugar de donde deba salir el buque, o la importación en el de su
destino;
c) La Nación a cuya bandera perteneciere el buque entra
en conflicto bélico;
d) Sobreviene declaración de bloqueo del puerto de carga
o destino;
e) Se declara la interdicción de comercio con la Nación
donde el buque debe dirigirse;
f) El buque o carga dejan de ser considerados propiedad
neutral, o la mercadería se incluye en la lista de contrabando de guerra por
alguna de las naciones beligerantes.
En los casos previstos precedentemente los gastos de
carga y de descarga son por cuenta del respectivo cargador, y el flete que
se haya percibido anticipadamente, deberá restituirse.
PARTE SEXTA
NAVEGACION EN PEQUEÑAS EMBARCACIONES
Normas aplicables
Art. 316. - Lo dispuesto en las Secciones 2ª a 5ª del
presente Capítulo no es aplicable a los transportes de efectos a realizarse
en pequeñas embarcaciones. Hasta tanto se dicte una ley especial, se rigen
por las disposiciones del transporte terrestre. No se aplica la excepción
cuando ese transporte pueda considerarse integrante de una navegación a
realizarse en embarcaciones mayores o equivalentes al que se realiza en
éstas.
SECCION 6ª
DEL TRANSPORTE DE PERSONAS
PARTE PRIMERA
NORMAS GENERALES
Diligencia del transportador
Art. 317. - El transportador debe ejercer una razonable
diligencia para poner el buque en estado de navegabilidad, armándolo y
equipándolo convenientemente, y para mantenerlo en el mismo estado durante
todo el curso del transporte, a efectos de que el viaje se realice en
condiciones de seguridad para los pasajeros.
Prueba del contrato
Art. 318. - Salvo en los buques menores de diez (10)
toneladas de arqueo total, el contrato de transporte se prueba por escrito
mediante un boleto que el transportador debe entregar al pasajero, en el que
constará el lugar y fecha de emisión, el nombre del buque, el del
transportador y su domicilio, los lugares de partida y de destino, fecha de
embarco, precio del pasaje y clase y comodidades que correspondan al
pasajero.
Si el transportador omite la entrega del boleto, no podrá
limitar su responsabilidad.
Transferibilidad del boleto
Art. 319. - Si el boleto es nominativo, no puede
transferirse sin consentimiento del transportador. Si es al portador tampoco
puede transferirse una vez iniciado el viaje.
Alimentos al pasajero
Art. 320. - El pasajero tiene derecho a ser alimentado
por el transportador, salvo pacto contrario. Cuando este convenio no pueda
presumirse con arreglo a la práctica constante del puerto de partida, no
puede probarse por medio de testigos. Si los alimentos están excluidos del
contrato, el transportador debe suministrarlos durante el viaje, por su
justo precio, al pasajero que no los tenga.
Servicio de Transbordo
Art. 321. - El pasajero tiene derecho a ser transportado
hasta el puerto o lugar establecido, sin remuneración suplementaria al
transportador por los servicios de transbordo que puedan prestarse durante
el viaje, cualquiera sea la causa.
Asistencia médica
Art. 322. - En los buques en que, de acuerdo con la
reglamentación, se debe llevar un médico como parte integrante de la
tripulación, la asistencia a los pasajeros será gratuita cuando se trate de
enfermedades o accidentes ocasionados por la navegación. Exceptúanse los
casos de pasajeros de tercera clase o de buques de inmigrantes, para quienes
tendrá siempre ese carácter.
Art. 323. - El transportador que acepte transportar
pasajeros afectados por enfermedades infectocontagiosas, debe contar con
personal competente y elementos e instalaciones que aseguren la asistencia
del enfermo y eviten el peligro de contagio para las demás personas que
viajen en el buque. Si el transportador acepta a un pasajero demente, debe
exigir que viaje al cuidado de una (1) o dos (2) personas mayores, según la
clase de demencia.
Muerte del pasajero no embarcado
Art. 324. - Si el pasajero muere antes de emprender el
viaje, el transportador sólo puede percibir la tercera parte del precio del
pasaje, salvo que éste se adquiera por otra persona, en cuyo caso nada le es
debido. Ocurriendo durante el viaje, el pasaje debe abonarse íntegramente.
Pasajero no presentado
Art. 325. - Si el pasajero no llega a bordo a la hora
prefijada en el puerto de partida o en el de escala, el capitán puede
emprender el viaje y exigir el precio convenido.
Desistimiento del pasajero
Art. 326. - Si el pasajero desiste voluntariamente del
viaje antes de partir el buque o si no puede realizarlo por enfermedad u
otra causa relativa a su persona, debe pagar la mitad del pasaje estipulado.
Cancelación del viaje
Si el viaje no se lleva a cabo por culpa del
transportador, el pasajero tiene derecho a la devolución del importe del
pasaje y a que se le indemnice por los perjuicios sufridos.
Si deja de verificarse por caso fortuito, fuerza mayor
relativa al buque, por acto de autoridad o por conflicto bélico, el contrato
queda resuelto con restitución del importe del pasaje percibido por el
transportador y sin indemnización alguna entre los contratantes.
Desembarco del pasajero
Art. 327. - Cuando después de iniciado el viaje el
pasajero desembarca voluntariamente, el transportador tiene derecho al
importe íntegro del pasaje.
Interrupción del viaje
Si en las mismas circunstancias el buque no puede
proseguir el viaje por culpa del transportador, o en cualquier otra forma
éste es culpable del desembarco del pasajero en un puerto de escala el
transportador debe indemnizarlo por los daños y perjuicios sufridos.
Si el viaje no continúa por fuerza mayor inherente al
buque o a la persona del pasajero o por acto de autoridad o por conflicto
bélico, el pasaje debe pagarse en proporción al trayecto recorrido.
En los casos de estos dos últimos párrafos, si el
transportador ofrece terminar el transporte en un buque de análogas
características, y alojar y sustentar al pasajero en el intervalo y éste se
niega a aceptar el ofrecimiento, el transportador tiene derecho al importe
íntegro del pasaje.
Retardo en la partida
Art. 328. - En caso de retardo en la partida, el pasajero
tiene derecho a que se le aloje en el buque y a que se le sustente a bordo
durante ese tiempo, si la manutención está incluida en el pasaje. En los
viajes de cabotaje nacional o internacional cuya duración sea inferior a
veinticuatro (24) horas, el pasajero puede resolver el contrato y pedir la
devolución del pasaje, si el retardo excede de doce (12) horas. En los
mismos casos, cuando la duración del viaje sea superior a veinticuatro (24)
horas tiene el mismo derecho si el retardo excede de dicho término y en los
viajes de ultramar, cuando la tardanza sea superior a la tercera parte del
tiempo normal de su duración.
En todos los casos puede reclamar indemnización por los
daños y perjuicios sufridos, si el transportador es responsable del retardo.
Interrupción temporaria del viaje
Art. 329. - Si se interrumpe temporariamente el viaje por
causas inherentes al buque, el transportador debe alojar y alimentar al
pasajero y éste tiene la opción entre esperar su reanudación sin pagar mayor
pasaje que el estipulado, o resolver el contrato pagando su importe en
proporción al camino recorrido.
La resolución del contrato no procede, si el
transportador le ofrece un buque de análogas características para proseguir
el viaje y el pasajero no acepta, en cuyo caso este último debe pagar el
alojamiento y alimentación hasta que se reanude el viaje.
Muerte o lesiones corporales del pasajero
Art. 330. - El transportador es responsable de todo daño
originado por la muerte del pasajero o por lesiones corporales, siempre que
el daño ocurra durante el transporte por culpa o negligencia del
transportador, o por las de sus dependientes que obren en ejercicio de sus
funciones.
La culpa o negligencia del transportador o de sus
dependientes se presume, salvo prueba en contrario, si la muerte o lesiones
corporales han sido causadas por un naufragio, abordaje, varadura, explosión
o incendio o por hecho relacionado con alguno de estos eventos.
Limitación de la responsabilidad
Art. 331. - Salvo convenio especial entre las partes que
fije un límite más elevado, la responsabilidad del transportador por daños
resultantes de muerte o lesiones corporales de un pasajero se limita, en
todos los casos, a la suma de mil quinientos argentinos oro (a$o 1500).
La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá
efectuarse de acuerdo con lo establecido en el art. 176.
Deber de información
Art. 332. - El pasajero que sufra lesiones corporales
durante el transporte, debe comunicarlo sin demora al transportador, siempre
que le sea posible. Sin perjuicio de ello debe notificarle por escrito,
dentro de los quince (15) días de su desembarco, las lesiones sufridas y las
circunstancias del accidente, en defecto de lo cual se presume, salvo prueba
en contrario, que el pasajero desembarcó en las mismas condiciones físicas
en que se embarcó.
Equipaje
Art. 333. - En el precio del pasaje está comprendido el
del transporte del equipaje del pasajero, dentro de los límites de peso y
volumen establecidos por transportador o por los usos. Por equipaje se
entiende solamente los efectos de uso personal del pasajero. Los de otra
naturaleza, pagarán el flete correspondiente como carga, debiendo el
pasajero resarcir los daños y perjuicios que ocasione al transportador si no
han sido denunciados.
Guía del equipaje
Art. 334. - El transportador, al recibir el equipaje
destinado a ser guardado en la bodega correspondiente, debe entregar al
pasajero una guía en la que conste:
a) Número del documento;
b) Lugar y fecha de emisión;
c) Puntos de partida y de destino;
d) Nombre y dirección del transportador;
e) Nombre y dirección del pasajero;
f) Cantidad de los bultos;
g) Monto del valor declarado, en su caso;
h) Precio del transporte.
Es aplicable a la guía lo dispuesto en el art. 318 "in
fine".
Cuando se trata de transportes de duración no superior a
doce (12) horas, es suficiente que en la guía consten los datos de los incs.
a), b) y d).
Objetos de gran valor
Art. 335. - El transportador no es responsable de las
pérdidas o sustracciones de especies monetarias, títulos, alhajas u objetos
de gran valor pertenecientes al pasajero, que no hayan sido entregados en
depósito.
Pérdida o daños en el equipaje
Art. 336. - El transportador es responsable de la pérdida
o daños que sufra el equipaje del pasajero que sea guardado en la bodega
respectiva, si no prueba que la causa de los mismos no le es imputable.
Respecto de los efectos personales que el pasajero tenga
a bordo bajo su guarda inmediata, el transportador responde solamente por el
daño que se pruebe ocasionado por el hecho suyo, del capitán o de los
tripulantes.
Limitación de responsabilidad
Art. 337. - Salvo estipulación expresa de las partes que
fije un límite más elevado de indemnización el transportador no responde por
valores superiores a cinco cincuenta pesos argentinos oro (a$o 150) o cien
pesos argentinos oro (a$o 100), según que se trate de pérdida o daños
sufridos en el equipaje, referidos respectivamente, en el primero o en el
segundo párrafo del artículo precedente. Dichos valores no pueden exceder de
ochenta pesos argentinos oro (a$o 80) y cincuenta pesos argentinos oro (a$o
50), respectivamente si se trata de transporte fluvial. La responsabilidad
del transportador por pérdida o daños de vehículos que se transporten
incluyendo el total del equipaje que se lleve en o dentro del mismo, no
excederá de trescientos cincuenta pesos argentinos oro (a$o 350).
La conversión del argentino oro a pesos argentinos se
ajustará de acuerdo con lo establecido en el art. 176.
Deber de notificación
Art. 338. - El pasajero debe notificar al capitán,
inmediatamente y antes de su desembarco, de toda pérdida o daño que sufra
durante el transporte en los efectos personales que tenga bajo su guarda.
Respecto de los que sean guardados en bodega, la notificación deberá hacerse
en el acto de la entrega, o dentro del tercer día de la misma, si el daño no
es aparente, o del día en que debieron ser entregados si se han perdido.
En todos los casos debe denunciar al mismo tiempo el
monto del perjuicio sufrido.
Si el pasajero omite las notificaciones referidas, pierde
todo derecho a reclamo con respecto a los efectos de uso personal que tenía
bajo su guarda inmediata, y en relación a los depositados en bodega, se
presume que le fueron devueltos en buen estado y conforme con la guía.
Nulidad
Art. 339. - Es nula y sin valor alguno toda estipulación
que exonere de responsabilidad al transportador, establezca un límite
inferior a los fijados en esta Sección, invierta la carga de la prueba que
corresponde al transportador o someta a una jurisdicción determinada o a
arbitraje las diferencias que puedan surgir entre las partes. Esta nulidad
no entraña la nulidad del contrato, que queda sujeto a las disposiciones de
esta ley.
Dolo o culpa del transportador
Art. 340. - El transportador pierde el derecho de
ampararse en cualquiera de los límites de responsabilidad previstos en esta
sección, si se prueba que el daño respectivo tuvo su causa en un acto u
omisión suyos, realizados sea con la intención de provocarlo, sea
temerariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo.
Remisión
Art. 341. - Las limitaciones de responsabilidad del
transportador establecidas en esta Sección no modifican la prevista en el
Capítulo I Sección 4ª, de este título.
Propietarios o armador distintos del transportador
Art. 342. - El propietario del buque y el armador, cuando
sean personas distintas del transportador, así como sus dependientes, pueden
ampararse en las limitaciones de responsabilidad establecidas en esta
sección; si son accionados directamente por responsabilidad contractual o
extracontractual derivada de muerte o lesiones corporales sufridas por un
pasajero, o por pérdida o daño sufrido en sus equipajes, siéndoles
aplicables la excepción prevista en el art. 340. La suma total que el
damnificado puede obtener de todos ellos por un mismo hecho, no debe exceder
de las limitaciones referidas.
Daños nucleares
Art. 343. - Las disposiciones de esta Sección no obstan a
la aplicación de las leyes y de las convenciones internacionales que rigen
la responsabilidad por daños nucleares.
Derecho de retención
Art. 344. - El transportador tiene derecho de retención
sobre todos los objetos que el pasajero tenga a bordo, mientras no le sea
pagado el importe del pasaje y de todos los gastos que aquél haya hecho
durante el viaje.
Prescripción
Art. 345. - Las acciones originadas en el contrato de
transporte de pasajeros y de sus equipajes, prescriben por el transcurso de
un año desde la fecha del desembarco del pasajero, o en caso de muerte,
desde la fecha en que debió desembarcar. Si el fallecimiento del pasajero
ocurriere con posterioridad a su desembarco, la prescripción comenzará a
correr a partir de la fecha del deceso, sin que el plazo pueda ser mayor de
3 años, contado desde la fecha del accidente.
Orden público
Art. 346. - Todos los derechos que establece esta Sección
a favor del pasajero son de orden público. Sólo son válidas las cláusulas de
los boletos de pasaje que los modificaren cuando sean para aumentarlos y no
para disminuirlos o suprimirlos.
PARTE SEGUNDA: TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LINEAS REGULARES
Ambito de aplicación
Art. 347. - Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte
anterior, las disposiciones de la presente se aplican a los transportes que
se realicen en líneas regulares con buques que cumplan horarios e
itinerarios fijos y que transporten más de doce (12) pasajeros.
Tarifas y condiciones de transporte
Art. 348. - El transportador que haya publicado tarifas y
condiciones de transporte está obligado a sujetarse a ellas en todo contrato
que realice con pasajeros, salvo convenciones especiales entre las partes.
Pago del pasaje
Art. 349. - El precio del pasaje se pagará por
adelantado.
Imposibilidad de partida o demora del buque
Art. 350. - Si el buque para el cual se expide el pasaje
no puede partir, como se prevé en el art. 326, o demora su partida durante
plazos mayores a los previstos en el art. 328, el transportador tiene la
obligación, si existe comodidad, de transportar al pasajero en el buque de
partida siguiente, siempre que éste no prefiera resolver el contrato
haciendo uso de los derechos establecidos en dichos artículos.
Interrupción del viaje en puerto de escala
Art. 351. - Cuando el viaje se interrumpe definitivamente
en un puerto de escala el transportador tiene la obligación de hacer llegar
a destino al pasajero en el buque de escala siguiente de la línea, o por
cualquier otro medio de transporte equivalente.
PARTE TERCERA: TRANSPORTE GRATUITO Y AMISTOSO
Transporte benévolo
Art. 352. - Las disposiciones de esta sección que rigen
la responsabilidad del transportador, son aplicables en todos los casos en
que ocasionalmente se transporten personas y equipajes en forma gratuita,
por quien, con carácter habitual, desarrolle aquella actividad.
Responsabilidad del transportador
Art. 353. - Cuando el transporte de personas y equipajes
se realice gratuita y ocasionalmente por quien no es transportador habitual
de pasajeros, su responsabilidad se rige por las disposiciones de esta
sección, siempre que el pasajero pruebe su culpa o negligencia. En tal caso,
los límites de responsabilidad no excederán de la mitad de la suma fijada en
ésta sección.
SECCION 7ª
DEL CONTRATO DE REMOLQUE
Remolque-transporte
Art. 354. - El contrato de remolque-transporte, cuando el
gobierno del convoy esté a cargo del buque remolcador se rige, en general,
por las disposiciones de esta ley relativas al transporte de cosas, en
cuanto le sean aplicables.
Remolque-maniobra
Art. 355. - El contrato de remolque-maniobra en virtud
del cual la dirección de la operación esté a cargo del buque remolcado, se
rige por las disposiciones de la locación de servicios de derecho común que
sean aplicables, con las limitaciones impuestas por la naturaleza de la
operación y la norma del art. 1º de esta ley.
Obligación implícita
Art. 356. - Es obligación implícita en el contrato de
remolque-maniobra, tanto por parte del remolcado como del remolcador
observar, durante el curso de la operación, todas las precauciones
indispensables para no poner en peligro al otro buque. La responsabilidad
por los daños que resulten del incumplimiento de esta obligación, no puede
ser motivo de una cláusula de exoneración o de limitación, sin perjuicio de
la limitación de responsabilidad prevista en el capítulo I, sección 4ª de
este título.
Prescripción
Art. 357. - La prescripción de las acciones derivadas del
contrato de remolque-transporte se rige por las disposiciones pertinentes
del contrato de transporte de cosas.
Las originadas en un contrato de remolque-maniobra
prescriben por el transcurso de un año desde la fecha en que se realizó o
debió realizar la operación.
CAPITULO III
DE LOS RIESGOS DE LA NAVEGACION
SECCION 1ª
DE LOS ABORDAJES
Caso fortuito o fuerza mayor
Art. 358. - Cuando un abordaje entre dos (2) o más buques
se origine por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando existan dudas
sobre sus causas, los daños deberán ser soportados por quienes los hubieren
sufrido.
Culpa
Art. 359. - Si el abordaje es causado por culpa de uno de
los buques, el culpable debe indemnizar todos los daños producidos.
Culpa concurrente
Art. 360. - Cuando exista culpa concurrente en un
abordaje, cada buque es responsable en proporción a la gravedad de su culpa.
Si la proporcionalidad no puede establecerse, la responsabilidad será
soportada por partes iguales.
Sin embargo, respecto de las indemnizaciones por daños
derivados de muerte o lesiones personales, los buques responden
solidariamente, salvo el derecho regresivo del que pague una suma superior a
la que le corresponde soportar, conforme a aquella proporcionalidad.
Abordaje imputable al práctico
Art. 361. - Las responsabilidades establecidas en esta
sección subsisten cuando el abordaje es imputable al práctico, aunque su
servicio sea obligatorio.
Culpa de un tercero
Art. 362. - Cuando un buque aborde a otro por culpa
exclusiva de un tercero, éste es el único responsable. Si más de un buque es
culpable, la responsabilidad se distribuirá de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 360.
Responsabilidad del remolcador o del remolcado
Art. 363. - En caso de abordaje con otro buque, el convoy
constituido por el remolcador y el remolcado se considera como un solo
buque, a los efectos de la responsabilidad hacia terceros, cuando la
dirección la tenga el remolcador, sin perjuicio del derecho de repetición
entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno.
La responsabilidad hacia terceros recae sobre el
remolcado, cuando tenga a su cargo la dirección del convoy o de la maniobra,
sin perjuicio del derecho de repetición entre los buques.
Perjuicios resarcibles
Art. 364. - La indemnización que el responsable o
responsables sean condenados a pagar, debe resarcir los perjuicios que
puedan ser considerados, normal o razonablemente, una consecuencia del
abordaje, excluyéndose todo enriquecimiento injustificado.
Disminución de las consecuencias
Art. 365. - Es obligación de los armadores de los buques
o de sus representantes, disminuir en todo lo que sea posible, las
consecuencias del abordaje, evitando perjuicios eludibles.
Monto de la indemnización
Art. 366. - La indemnización, dentro de los límites de
causalidad establecidos en el art. 364, debe ser plena, colocando al
damnificado o damnificados, en tanto sea posible, en la misma situación en
que se encontrarían si el accidente no se hubiese producido.
Obligaciones del capitán
Art. 367. - El armador y el propietario del buque no son
responsables del incumplimiento de las obligaciones del capitán, después de
un abordaje, previstas en el art. 131, inc. 1).
Art. 368. - Las disposiciones de la presente Sección no
afectan la limitación de la responsabilidad prevista en el Capítulo I,
Sección 4ª, de este Título, ni las responsabilidades entre las partes,
emergentes de los contratos de remolque, de transporte de cosas o personas o
de lo de ajuste, tal cual están regulados en las normas legales pertinentes
o en las convenciones colectivas o particulares.
Falta de contacto material
Art. 369. - Las disposiciones de esta sección son
aplicables a los daños que un buque cause a otro o a las personas u objetos
que se encuentren a su bordo, aunque no haya existido contacto material.
Prescripción
Art. 370. - Las acciones emergentes de un abordaje
prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la fecha
del hecho.
En el caso de culpa concurrente entre los buques, o entre
los integrantes de un (1) convoy o de un (1) tren de remolque, las acciones
de repetición en razón de haberse pagado una suma superior a la que
corresponda, prescriben al cabo de un (1) año contado a partir de la fecha
del pago.
SECCION 2ª
DE LA ASISTENCIA Y DEL SALVAMENTO
Salario de asistencia o salvamento
Art. 371. - Todo hecho de asistencia o de salvamento que
no se haya prestado contra la voluntad expresa y razonable del capitán del
buque en peligro y que haya obtenido un resultado útil, da derecho a
percibir una equitativa remuneración denominada salario de asistencia o de
salvamento, y que no puede exceder del valor de los bienes auxiliares.
Auxilio a personas
Art. 372. - El auxilio a las personas no da derecho a
indemnización ni a salario de asistencia o de salvamento, salvo que exista
responsabilidad del propietario o armador del buque auxiliado o de un
tercero en la creación del peligro que lo motivó. En este caso el
responsable debe indemnizar los gastos y daños sufridos por el que preste
dicho auxilio, siempre que sean consecuencia directa de la operación.
Salvamento de vidas
Art. 373. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
precedente, los salvadores de vidas humanas tienen derecho a una parte
equitativa del salario de asistencia o de salvamento acordado a los que
hayan salvado bienes en la misma operación.
Buques de un mismo propietario, armador o transportador
Art. 374. - Se debe el salario de asistencia o de
salvamento aun cuando el auxilio se preste entre buques pertenecientes a un
mismo propietario o explotados por un mismo armador o transportador.
Concurrencia de viarios buques
Art. 375. - Cuando el auxilio sea prestado por varios
buques, cada uno de los respectivos armadores, capitanes y tripulantes y las
otras personas que hayan cooperado al mismo, tienen derecho a ser
remunerados.
Contrato de remolque
Art. 376. - Cuando medie un contrato de remolque, el
remolcador sólo tiene derecho a un salario de asistencia o de salvamento
cuando los peligros corridos por el remolcado le hayan exigido servicios
extraordinarios no comprendidos en las obligaciones que el contrato le
impone.
Facultades del tribunal competente
Art. 377. - Todo convenio celebrado en presencia y bajo
la influencia del peligro, puede ser anulado o modificado por tribunal
competente a requerimiento de una de las partes, si estima que las
condiciones convenidas no son equitativas. Asimismo, el tribunal puede
reducir, suprimir o negar el derecho al salario de asistencia o de
salvamento, si los auxiliadores, por su culpa, han hecho necesario el
auxilio, o cuando hayan incurrido en robos, hurtos, ocultaciones u otros
actos fraudulentos.
Ejercicio de la acción
Art. 378. - Compete al armador del buque auxiliador y, en
su caso, a las personas que cooperen en el auxilio, la acción por cobro de
salarios de asistencia o de salvamento. La acción debe entablarse contra el
armador del buque auxiliado, si éste se hubiere salvado y, en su caso
contrario, contra los destinatarios de la carga salvada.
El armador tiene en el juicio la representación de estos
últimos, salvo que tomen intervención personalmente o por apoderado.
Monto de la remuneración
Art. 379. - El tribunal competente, que en su caso fije
el monto de la remuneración que integra el salario de asistencia o de
salvamento, entre otras circunstancias, debe tener en cuenta las siguientes:
a) Exito obtenido;
b) Esfuerzo y mérito de los que presten el auxilio;
c) Peligro corrido por las personas y cosas auxiliadas;
d) Peligro corrido por los que presten auxilio y por los
medios empleados;
e) Tiempo empleado;
f) Daños, gastos y riesgos de responsabilidad u otros,
incurridos por los que presten auxilio, y el valor y adaptación del material
empleado;
g) Valor de las cosas salvadas.
Derechos de la tripulación
Art. 380. - Previa deducción de todos los gastos y daños
causados por el auxilio, corresponde a la tripulación una parte del salario
de asistencia o de salvamento que, en caso de controversia, fijará el
tribunal competente de acuerdo con los esfuerzos realizados por aquélla.
Esta parte se distribuirá entre los tripulantes en proporción a los
respectivos sueldos o salarios básicos, salvo la del capitán que debe ser el
doble de la que le correspondería en proporción a su sueldo o salario
básico. Si están ajustados a la parte, la distribución se hará en la
proporción respectiva, duplicando la del capitán.
La porción correspondiente a las personas extrañas a la
tripulación que hayan cooperado en el auxilio, se deducirá del monto total
del salario a distribuir.
Si los gastos y daños insumen la totalidad del salario de
asistencia o de salvamento, se debe apartar del mismo una suma razonable
para retribuir al capitán y tripulantes.
Prohibición de renunciar
Art. 381. - Salvo que se trate de buques de empresas
especialmente constituidas para operaciones de asistencia o de salvamento,
es nula toda renuncia total o parcial del capitán o tripulantes a la porción
que les corresponde en el respectivo salario, de acuerdo con esta ley.
Buque abandonado
Art. 382. - Toda persona que penetre en un buque
abandonado con el propósito de salvarlo, debe devolverlo a su capitán y
tripulantes cuando regresen a bordo, so pena de perder la retribución a que
se haya hecho acreedora y de responder por los daños y perjuicios.
Falta de auxilio a las vidas humanas
Art. 383. - El armador y el propietario del buque no son
responsables del incumplimiento de la obligación de auxilio a las vidas
humanas en peligro, impuesta al capitán en el art. 131, inc. k).
Ambito de aplicación
Art. 384. - Las disposiciones de esta sección rigen al
auxilio prestado a buques y artefactos navales entre sí o por aeronaves, así
como los que se presten desde la costa.
Prescripción
Art. 385. - Las acciones derivadas de la asistencia o del
salvamento, prescriben por el transcurso de dos (2) años contados desde que
la operación haya concluido.
Buques públicos
Art. 386. - Las disposiciones de esta sección se aplican
a los servicios prestados por buques públicos o a los que a ellos se
prestaren.
SECCION 3ª
DE LOS NAUFRAGIOS, REFLOTAMIENTOS Y RECUPERACIONES
Ambito de aplicación
Art. 387. - Las disposiciones de la presente Sección se
aplican a los casos no comprendidos en la Sección 2ª de este Capítulo.
Derecho del capitán
Art. 388. - El capitán del buque náufrago tiene el
derecho de iniciar su reflotamiento o la recuperación de sus restos y los de
la carga, inmediatamente después del siniestro, salvo oposición de los
dueños del buque. Cualquier persona que penetre en él con la misma finalidad
tiene la obligación de abandonarlo salvo los derechos que puedan
corresponderle, si alguna utilidad ha prestado al buque o a los restos
náufragos.
Autorización
Art. 389. - Sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo I
del Título II, todo interesado en reflotar, extraer, remover o demoler un
buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, en aguas
jurisdiccionales argentinas, debe solicitar autorización a la autoridad
marítima. Del pedido se notificará al propietario y si el buque es de
bandera extranjera al cónsul respectivo, quienes dentro de los treinta (30)
días, en el primer caso, y de sesenta (60) en el segundo, pueden manifestar
su oposición.
Si ésta no es razonable o si nada se manifestare, la
autoridad marítima puede conceder la autorización solicitada. En el caso de
que se ignore el nombre del propietario o la nacionalidad del buque,
artefacto naval o aeronave, el pedido debe hacerse conocer mediante
publicaciones, que serán a cargo del interesado, en un diario durante 3
días, contándose los plazos a partir de la última publicación.
Derecho de preferencia
Art. 390. - El derecho al reflotamiento, extracción,
remoción o demolición corresponde a quien, habiendo localizado el buque,
artefacto naval, aeronave o restos náufragos, lo solicite en primer término.
Las operaciones deben iniciarse y cumplirse dentro del plazo y en las
condiciones que fije la autoridad marítima; si ellas se abandonan o no se
cumplen en término, salvo causas debidamente justificadas, caducará la
autorización concedida, sin perjuicio de que aquélla sea solicitada por otro
interesado.
Los dueños del buque, artefacto naval, aeronave o restos
náufragos, pueden hacerse cargo en cualquier momento, del reflotamiento,
extracción, remoción o demolición de aquéllos, previo pago de la
indemnización que corresponda a quien le fue adjudicada la operación.
Obligaciones y derechos del reflotador
Art. 391. - Dentro de los diez (10) días de la llegada a
puerto de un buque, artefacto naval o aeronave, reflotados, extraídos o
removidos, deben ser entregados a su propietario. El reflotador puede
exigir, como condición previa a la entrega el pago de los gastos y de la
remuneración que le corresponda, o el otorgamiento de fuerza pertinente o en
su defecto, solicitar el embargo del buque, artefacto naval o aeronave.
Intervención de la autoridad aduanera
Art. 392. - Los restos náufragos recuperados deben ser
entregados a la autoridad aduanera por intermedio de la autoridad marítima,
en los casos en que ésta intervenga y, a falta de ella, por intermedio de la
autoridad local. En la misma forma debe proceder el reflotador del buque,
artefacto naval o aeronave en el caso del artículo precedente.
La falta de entrega del buque, artefacto naval o aeronave
reflotada a su dueño o a la Aduana, según los casos, o de los restos
náufragos a la Aduana, hace perder al reflotador o al recuperador su derecho
al reembolso de los gastos y a la remuneración, sin perjuicio de las
responsabilidades civil y penal en que pueda incurrir por retención
indebida.
Entrega por la autoridad aduanera
Art. 393. - La autoridad aduanera debe entregar a los
respectivos tenedores de los conocimientos los efectos consignados en éstos
que se encuentran entre los restos náufragos, previo pago de los gastos y
remuneración debidos al recuperador y de los gravámenes aduaneros que
correspondan.
En caso de controversia con respecto al monto de esos
rubros, los efectos deben ser puestos a disposición del juez competente.
Intervención del tribunal competente
Art. 394. - La autoridad aduanera debe poner a
disposición del tribunal competente los restos náufragos no amparados por
conocimientos y, en su caso, el buque, aeronave o artefacto naval
reflotados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido
entregados. El tribunal, si no median reclamaciones, puede ordenar la venta
de los efectos que por su mal estado o por su naturaleza estén expuestos a
deteriorarse o cuya conservación o depósito en especie sean evidentemente
contrarios a los intereses del propietario.
Citación de los interesados
Art. 395. - Dentro de los ocho (8) días de haberse puesto
los restos náufragos o el buque, artefacto naval o aeronave reflotados a
disposición del tribunal competente, éste debe ordenar cuatro (4)
publicaciones, una cada quince (15) días, citando por diez (10) días a los
que se crean con derecho.
Si se presentan reclamantes justificando el respectivo
derecho, les serán entregados los objetos, previo pago de los gastos y
remuneración debidos al recuperador o reflotador. Si nadie se presenta, el
tribunal debe disponer su venta en pública subasta.
Remanente del precio de venta
Art. 396. - Deducidas las sumas que correspondan a
derechos fiscales, y al reflotador o recuperador en concepto de gastos y
remuneración, el remanente del precio de venta debe quedar depositado
durante dos (2) años a disposición del propietario del buque, artefacto
naval o aeronave reflotados o de los restos recuperados. Transcurrido dicho
plazo, pasará a poder del fisco nacional o provincial, según corresponda. El
fisco nacional debe destinarlo a las instituciones de previsión de la marina
mercante.
Derechos del reflotador o recuperador
Art. 397. - El refletador y recuperador tiene derecho a
ser reembolsado de los gastos realizados y daños sufridos, y a percibir una
remuneración que se calculará de acuerdo con el criterio establecido en el
art. 379 para fijar la que corresponde al salario de asistencia y
salvamento.
Si se trata de una empresa constituida especialmente para
operar en esta clase de actividades, se tendrán en cuenta, además, sus
gastos generales.
Prescripción
Art. 398. - Las acciones originadas en operaciones de
reflotamiento o de recuperación, prescriben por el transcurso de dos (2)
años contados a partir de la terminación de las respectivas operaciones.
SECCION 4ª
DE LOS HALLAZGOS EN AGUAS NAVEGABLES
Efectos náufragos
Art. 399. - Todo el que recoja en el agua o en las playas
de mares, ríos o lagos navegables, accesorios de buques, efectos náufragos o
que hayan sido objeto de una echazón, debe entregarlos inmediatamente a la
autoridad marítima y a falta de ella a la autoridad local, con destino a la
autoridad aduanera.
Si los efectos son recogidos por un buque durante la
navegación, deben ser entregados por su capitán a la autoridad aduanera del
primer puerto de escala.
No se aplica esta disposición al buque abandonado que se
halle a flote. El auxilio que se preste se regirá por las reglas de la
Sección 2ª del presente Capítulo.
Intervención del tribunal competente
Art. 400. - La aduana que reciba las cosas halladas debe
ponerlas a disposición del tribunal competente, quien procederá en la forma
prevista en los arts. 394 y siguientes, para los buques reflotados o restos
náufragos recuperados.
Reembolso de gastos y recompensa
Art. 401. - El que recoja cosas de las mencionadas en
esta Sección y cumpla con la obligación impuesta en la misma tiene derecho
al reembolso de los gastos y a una recompensa que fijará el tribunal
competente.
Prescripción
Art. 402. - Las acciones derivadas del hallazgo de cosas
a que se refiere esta Sección, prescriben por el transcurso de dos (2) años
contados a partir de la fecha en que fueron recogidas.
SECCION 5ª
DE LA AVERIA COMUN O GRUESA
Normas aplicables
Art. 403. - Los actos y contribuciones en concepto de
avería común se rigen, salvo convención especial de las partes por las
Reglas de York-Amberes, texto de 1950.
Obligaciones del consignatario
Art. 404. - Cuando se haya producido un acto de avería
común, el consignatario de mercaderías que deba contribuir a su pago, está
obligado, antes de que le sean entregados, a firmar un compromiso de avería
y a efectuar un depósito en dinero u otorgar una fianza a satisfacción del
transportador o de sus representantes, para responder al pago de la
respectiva contribución. En el compromiso, el consignatario puede formular
todas las reservas que crea oportunas.
A falta de depósito o de otorgamiento de la fianza, el
transportador o sus representantes pueden solicitar, con el testimonio de la
protesta otorgada por el capitán o agente marítimo, el embargo de la
mercadería.
Intervención del liquidador
Art. 405. - Todos los contribuyentes están obligados a
remitir al liquidador de averías designado, con la menor dilación posible,
la documentación que justifique el valor de la mercadería respectiva, de
acuerdo con lo establecido en la Regla XVII y concordantes de York-Amberes,
texto de 1950.
En caso de no hacerlo, responden por los daños y
perjuicios emergentes de su omisión y el liquidador o los interesados pueden
accionar judicialmente a ese efecto.
Reconocimiento de la liquidación
Art. 406. - Quien se considere acreedor por un acto de
avería común, debe obtener el reconocimiento extrajudicial o judicial de la
liquidación para el cobro de la contribución.
En el juicio correspondiente puede discutirse tanto la
causa como el monto de la contribución. La liquidación reconocida por las
partes interesadas en forma expresa o por decisión judicial, otorga acción
ejecutiva a los beneficiarios.
Prescripción
Art. 407. - Las acciones derivadas de la avería común
prescriben por el transcurso de un (1) año, contado a partir de la
conclusión de la descarga en el puerto en que terminó la expedición o la
aventura que motivó la contribución.
Cuando se haya firmado un compromiso de avería, la
prescripción se opera al cabo de cuatro (4) años contados desde la fecha de
su firma. Si alguna de las partes interesadas acciona judicialmente, y la
parte que obtuvo la firma del compromiso pide fundamentalmente la concesión
de un plazo, el juez lo fijará de acuerdo con el compromiso y las
circunstancias del caso, considerándose suspendido el término de
prescripción, que volverá a correr al vencimiento del plazo acordado.
La acción ejecutiva prevista en el artículo anterior
prescribe al año, contado desde el reconocimiento efectuado por las partes o
por decisión judicial.
SECCION 6ª
DE LOS SEGUROS
PARTE PRIMERA : DISPOSICIONES GENERALES
Normas aplicables
Art. 408. - El contrato de seguro marítimo se rige por
las disposiciones generales de la ley general de seguros, en cuanto no
resulten modificadas por las de la presente sección.
Art. 409. - Las disposiciones de esta sección se aplican
a los contratos de seguros destinados a indemnizar un daño o pérdida
sufridos por intereses asegurables durante una aventura marítima, o en aguas
interiores, o durante las operaciones terrestres que fueren accesorias.
Cuando el viaje comprenda trayectos combinados por agua y
por tierra o por aire se aplican, salvo pacto en contrario, las normas del
seguro marítimo.
Interés asegurable
Art. 410. - Todo interés sobre el buque, carga o flete
puede asegurarse contra cualquier riesgo de la navegación, con exclusión de
los que provienen del hecho intencional del dueño o titular del interés
asegurado.
Son especialmente intereses asegurables los vinculados a:
a) Buque o artefacto naval;
b) Provisiones y todo lo que hubiere costado la
preparación del buque para el viaje o para su continuación;
c) Efectos, expresión que comprende tanto la carga como
cualquier otra cosa que sea materia del transporte;
d) Flete o precio del pasaje;
e) Lucro esperado por la llegada de la mercadería a
destino;
f) Avería común;
g) Salario del capitán y de la tripulación;
h) Riesgo asumido por el asegurado.
Por extensión, son intereses asegurables los vinculados
al buque en construcción.
Nulidad
Art. 411. - El contrato de seguro es nulo si al tiempo de
su celebración, el asegurado conoce la producción del siniestro, o si el
asegurador sabe la inexistencia del riesgo o su cesación.
Salvo prueba en contrario, se presume que el asegurado
tiene ese conocimiento si la noticia de tales hechos llegó antes de la
celebración del contrato al lugar donde se realizó, o al del domicilio del
asegurado o al lugar desde el cual el asegurado dio orden de realizarlo.
Cuando el asegurador no haya tenido conocimiento de la
inexistencia del riesgo o de su cesación, tiene derecho al reembolso de los
gastos y a la prima entera, si prueba que la producción del siniestro era
conocida por el asegurado. Si el asegurador tuvo conocimiento de la
inexistencia de los riesgos o de su cesación al tiempo de contratar, el
asegurado tiene derecho a exigir el reembolso de la prima pagada, el de los
gastos que demandó el contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Daños a cargo de asegurador
Art. 412. - Son a cargo de asegurador los daños y
pérdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato y, a falta de
ello, por los daños y pérdidas que provengan de tempestades, naufragios,
encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión, incendio, piratería,
saqueo, cambio forzado de ruta, de viaje o de buque y, en general, de todos
los accidentes y riesgos de mar.
No son a su cargo, salvo convención expresa en contrario,
los daños causados por hechos de guerra civil o internacional.
Coaseguradores
Art. 413. - Cuando varios aseguradores concurren a
asegurar un mismo interés o un mismo riesgo, cada uno por una suma
determinada, responden solamente por el importe de la indemnización
proporcional a dicha suma, sin vínculo de solidaridad, aunque hayan firmado
una misma póliza. El asegurador que aparezca en la póliza como asegurador
piloto, tiene la representación judicial y extrajudicial de los
coaseguradores.
Interpretación de la póliza
Art. 414. - Cuando la cláusula de una póliza tenga una
redacción ambigua u oscura, cuyo significado exacto no pueda establecerse
mediante las reglas jurídicas de interpretación, ésta debe hacerse en contra
de quien la hizo insertar en la póliza.
Vocablos extranjeros
Art. 415. - Si no se establece que las partes entienden
atribuir un sentido especial a las palabras extranjeras usadas en una
póliza, y salvo que el uso del lugar les de un significado determinado, debe
aplicárseles la acepción técnica y jurídica que tengan en el idioma a que
pertenezcan.
Seguros por viaje
Art. 416. - En los seguros por viaje la variación
voluntaria en el orden de las escalas, en el rumbo o en el viaje, que no
tenga por causa la necesidad de la conservación del buque o de la carga o de
la salvación de vidas humanas, o no sea impuesta por caso fortuito o fuerza
mayor, anula el seguro para todo el resto del viaje. No se considera
variación de rumbo o de viaje una desviación de escasa importancia.
Seguro por tiempo anterior a su celebración
Art. 417. - Cuando se contrate un seguro de buques o de
efectos, comprendiendo un tiempo anterior a su celebración, el asegurado
debe expresar la fecha de salida del buque o de la iniciación del transporte
o, bajo juramento, su ignorancia al respecto y, además, declarar la última
noticia que tenga del buque o de los efectos.
Si todo ello no consta en la póliza, el contrato será
nulo.
Obligaciones del asegurado
Art. 418. - Mientras el asegurado no realice el abandono
que tiene derecho a hacer al asegurador, está obligado, tanto él como sus
dependientes y especialmente el capitán, a emplear, en la medida de sus
posibilidades, toda la diligencia posible para evitar o disminuir el daño o
para salvar las cosas aseguradas.
A tal efecto debe obedecer las instrucciones del
asegurador o, a falta de ellas, no pudiendo pedirlas o mediante
instrucciones contradictorias de los distintos aseguradores, hará lo que
parezca como más razonable de acuerdo con las circunstancias del caso.
Asimismo, debe formular todas las reclamaciones, protestas u otros actos
previstos por la ley, para conservar las acciones resarcitorias que
correspondan.
Todos los gastos y sacrificios que el asegurador efectúe
razonablemente en cumplimiento de las obligaciones que le impone este
artículo, son a cargo del asegurador. La falta de resultado útil no
perjudica su derecho a ser indemnizado por tales conceptos.
Agravación del riesgo
Art. 419. - Salvo pacto en contrario, la agravación del
riesgo por hecho del asegurador da lugar a la resolución del contrato,
cuando la nueva situación fuere tal que, de haber existido o de haberla
conocido el asegurador en la oportunidad de la celebración del contrato, no
habría contratado o lo habría hecho en condiciones distintas.
El asegurador debe notificar al asegurado su voluntad de
resolver el contrato dentro de los tres (3) días de haber tenido
conocimiento de la agravación del riesgo. Si así no lo hace, el contrato
continuará produciendo sus efectos.
Cobertura del seguro
Art. 420. - El seguro de avería común cubre las
contribuciones a los sacrificios o a los gastos realizados para evitar las
consecuencias de alguno de los riesgos que la póliza haya puesto a cargo del
asegurador.
Cubre también todo sacrificio del bien asegurado
realizado con la misma finalidad, salvo el derecho del asegurador a
subrogarse en la acción por contribución que corresponda al asegurado,
contra los otros participantes en la expedición.
En el caso de que el asegurado renuncie a la acción de
contribución en el contrato de transporte, debe ponerlo en conocimiento del
asegurador. Si el buque, carga y flete, o dos cualesquiera de estos
intereses pertenecen al mismo asegurado, el asegurador responde por las
contribuciones o sacrificios o por los gastos, como si pertenecieran a
distintos asegurados.
Monto de la indemnización
Art. 421. - El monto de la indemnización que el
asegurador debe pagar en concepto de contribución por avería gruesa, es el
fijado a ésta en la liquidación, conforme al valor atribuido al bien en la
póliza respectiva, o a la parte proporcional si el seguro no cubre el valor
contribuyente atribuido al bien en dicha liquidación.
Si existen averías particulares que sean deducibles de
este valor contribuyente y que deben pagarse por la misma póliza, la
contribución del asegurador se calcula sobre dicho valor contribuyente
disminuido del importe de las referidas averías particulares.
La obligación del asegurador está condicionada a la
intervención que debe darle el asegurador a partir de la firma del
compromiso de avería.
Cláusulas de exoneración
Art. 422. - La cláusula "libre de avería" exonera al
asegurador de las averías particulares. La cláusula "libre de toda avería"
lo exonera también de las comunes.
Sin embargo, ninguna de ellas exonera al asegurador en
los casos en que haya opción entre la acción de avería y de abandono.
Responsabilidad por el salario de asistencia y salvamento
Art. 423. - El asegurador responde por el salario de
asistencia y el salvamento en los casos en que el auxilio haya sido prestado
para prevenir una pérdida o daños derivados de riesgos cubiertos por la
póliza, dentro de los límites y en la forma establecidos en el art. 421.
Derechos del asegurador sobre la prima
Art. 424. - Sin perjuicio de los casos de retención o
devolución de la prima especialmente previstos en otras disposiciones de
sección, el asegurador tiene derecho a la prima íntegra siempre que el
contrato se anule por hecho que no provenga directamente de su culpa o de
caso fortuito o de fuerza mayor, y que los objetos asegurados hayan
comenzado a correr los riesgos.
Si éstos no han comenzado a correr, solamente tiene
derecho al medio por ciento (1/2%) del valor asegurado, o a la mitad de la
prima cuando la tasa de ésta sea inferior al uno por ciento (1%) de dicho
valor.
PARTE SEGUNDA
SEGURO DE INTERESES VINCULADOS AL BUQUE
Extensión del seguro
Art. 425. - El seguro del buque, sin otra designación,
comprende todas sus pertenencias, dentro del concepto expresado en el art.
154, inclusive los gastos del armamento y provisiones.
Valor asegurable
Art. 426. - El valor del buque debe ser declarado por el
asegurado, bajo pena de nulidad del contrato, en toda póliza de seguro que
cubra un interés vinculado a aquél.
Cuando las partes hayan convenido que dicho valor es el
de tasación, éste se aplica a los efectos de la indemnización del siniestro,
salvo que en tal oportunidad el asegurador demuestre que ha sufrido una
considerable disminución, en cuyo caso la indemnización se reduce en
relación a ese límite. El valor asegurable comprende el del casco y de todas
sus pertenencias, gastos de armamento y provisiones, en la fecha en que
comenzaron los riesgos.
Datos del buque
Art. 427. - La póliza de seguro de buque debe
individualizarlo por su nombre, tipo, nacionalidad, tonelaje, puerto y
número de matrícula, año, lugar y material de construcción.
Hipoteca del buque
Art. 428. - El asegurado o el acreedor hipotecario deben,
respectivamente, declarar o comunicar al asegurador la hipoteca que grave el
buque en la fecha de la celebración del contrato o que se constituya con
posterioridad a ella. En defecto de cumplimiento de esta obligación, el
asegurador tiene derecho a proceder como si el buque no estuviere gravado,
produciéndose la caducidad de los derechos del acreedor hipotecario en su
contra.
Transferencia de la propiedad del buque
Art. 429. - La transferencia de la propiedad del buque en
una porción mayor de la mitad de su valor, o la transferencia del carácter
de armador a otra persona distinta de su propietario, producen de pleno
derecho la resolución del contrato de seguro a partir de la fecha del acto
de transferencia.
Prórroga del contrato de seguro
Art. 430. - El contrato de seguro sobre buque por un
plazo determinado cuyo vencimiento se produzca durante el viaje, queda
prorrogado de pleno derecho hasta el mediodía siguiente al día de la
terminación de la descarga en el puerto de destino, o hasta el mediodía
siguiente al día de su fondeo en el mismo puerto, si el buque estuviere en
lastre. El asegurado queda obligado al pago de la parte de prima pactada en
la póliza, proporcionalmente al tiempo de prolongación del viaje. No es
lícita la prórroga tácita del contrato más allá del límite expresado en esta
disposición.
Seguro de averías particulares
Art. 431. - El seguro de averías particulares cubre
aquellas sufridas por el buque como consecuencia de los riesgos que el
asegurador tomó a su cargo en la póliza.
Responsables del siniestro
Art. 432. - El asegurador del buque responde del
siniestro en que no haya intervenido el asegurador, cuando sea causado, en
todo o en parte, por culpa del capitán o de los tripulantes o del práctico.
En caso que el asegurado sea el capitán del buque, el asegurador solamente
responde por las consecuencias de sus culpas náuticas.
No puede subrogarse el asegurador en los derechos del
asegurado contra el capitán, tripulantes o práctico culpables.
Circunstancias que exoneran de responsabilidad al
asegurador
Art. 433. - Salvo convenio especial de las partes, no
están a cargo del asegurador los daños al buque cuando sobrevinieren por
alguna de las siguientes causas:
a) Hecho del asegurado o de sus dependientes terrestres,
realizado con dolo o culpa grave;
b) Cambio voluntario de ruta o de viaje sin
consentimiento del asegurador, sin perjuicio de responder por los anteriores
a dichos cambios;
c) En el seguro a tiempo, por los riesgos en los lugares
situados fuera de la zona geográfica establecida en la póliza para la
navegación del buque;
d) En el seguro por viajes, por los riesgos
correspondientes a la prolongación del mismo más allá del último puerto
designado en la póliza. El acortamiento del viaje no altera las obligaciones
del asegurador, si el puerto final es de los designados en la póliza como
escala, sin que el asegurado, en tal caso, tenga derecho a solicitar
reducción de la prima;
e) Demora no razonable en la duración del viaje;
f) Vicio oculto del buque, salvo sus consecuencias;
g) Estiba defectuosa;
h) Desgaste del buque o de sus pertenencias por uso;
i) Avería particular que no alcance al tres por ciento
(3%) del valor asegurado;
j) Actos dolosos del capitán, tripulantes o práctico.
Comienzo de los riesgos
Art. 434. - Salvo estipulación expresa de las partes, en
el seguro sobre buque contratado por viaje, los riesgos empiezan a correr
para el asegurador a partir del momento en que comienza la carga de los
efectos en el puerto de partida, y terminan cuando finaliza la descarga en
el puerto de destino, pero no más allá de los veinte (20) días de la
llegada.
Si el viaje es en lastre, los riesgos empiezan a correr a
partir del momento en que el buque desatraca del muelle o lleva su ancla
para iniciar el viaje y terminan cuando fondea o atraca en el puerto de
destino.
Daño parcial
Art. 435 - En el caso de daño parcial sufrido por el
buque asegurado, el asegurador debe pagar el monto de las reparaciones que
establezcan peritos, en la proporción correspondiente a la suma asegurada
con respecto a la que no lo esté, previa deducción, en concepto de
reposición de nuevo por viejo, de los porcentajes fijados en la regla XIII
de York Amberes, texto de 1950.
Si las reparaciones han sido efectuadas, su monto debe
pagarse de acuerdo con el importe de las facturas correspondientes y otros
medios de prueba, inclusive reconocimientos periciales, y en la proporción y
con las deducciones previstas en el párrafo anterior.
Buque en construcción y artefactos navales
Art. 436 - Las disposiciones de esta Sección son
aplicables, en cuanto sean compatibles, a seguro del buque en construcción y
al de los artefactos navales.
PARTE TERCERA
SEGURO DE INTERESES VINCULADOS A LOS EFECTOS
Comienzo de los riesgos
Art. 437 - En el seguro sobre efectos, los riesgos
comienzan desde el momento en que ellos dejan la tierra para ser embarcados,
ya directamente o por intermedio de otras embarcaciones en el buque en que
deban ser transportados, y terminan cuando vuelven a ser colocados en tierra
en el lugar de destino. Pero el riesgo de permanencia en dichas
embarcaciones, tanto para la carga como para la descarga, salvo pacto en
contrario, sólo es cubierto por un plazo de quince (15) días.
Los riesgos corren sin interrupción durante todo el
tiempo de duración razonable del viaje, aun en el caso de que los efectos
sean descargados, por necesidad en un puerto de arribada forzosa.
Cuando se contrate el seguro habiendo ya comenzado el
viaje, y no exista estipulación expresa en la póliza, los riesgos comienzan
a correr a partir de la hora veinticuatro (24) del día en que se celebre el
contrato.
Daños excluidos
Art. 438 - Salvo estipulación expresa, no son a cargo del
asegurador los daños o pérdidas de los efectos, cuando ocurran por alguna de
las siguientes causas:
a) Hecho del asegurado o de sus dependientes, realizado
con dolo o culpa grave;
b) Cambio voluntario de ruta, de viaje o de buque sin
consentimiento del asegurador y sin perjuicio de responder por los daños o
pérdidas anteriores a dichos cambios;
c) Vicio propio, mala calidad o mal acondicionamiento de
los efectos asegurados;
d) Merma o disminución natural;
e) Defecto de estiba o mal arrumaje de la carga, si ha
sido realizada por el cargador, el asegurado o sus dependientes;
f) Prolongación voluntaria del viaje más allá del puerto
de destino de los efectos, sin perjuicio de responder por los daños o
pérdidas producidos hasta dicho puerto;
g) Demora no razonable en la duración del viaje;
h) Avería particular que no alcance al tres por ciento
(3%) del valor asegurado.
Daños cubiertos
Art. 439 - Con excepción de los casos previstos en el
artículo precedente y salvo pacto en contrario, el asegurador responde por
los daños o pérdidas que sufran los efectos, provenientes del dolo o culpa
del armador, capitán, tripulantes o práctico, sin intervención del
asegurado.
Valor asegurable
Art. 440 - Si no se ha fijado el valor de los efectos en
la póliza, el valor asegurable es el que tengan en la época y lugar de su
embarque, más todos los gastos realizados hasta su llegada a bordo, el flete
debido o anticipado a todo evento y prima y gastos del seguro.
Puede añadirse también los derechos de importación y
cualquier otro gasto que deba abonarse en caso de llegada a feliz destino
pero estos importes no pueden adicionarse si no se han desembolsado.
Buque cuyo nombre desconozca el asegurado
Art. 441 - Cuando se contrate un seguro de efectos a
embarcarse, o embarcados, en un buque cuyo nombre desconozca el asegurado,
éste debe, tan pronto como tenga conocimiento del hecho y del nombre del
buque, denunciarlo al asegurador. El buque debe reunir las condiciones
impuestas en la póliza. En caso de pérdida, el asegurado debe probar la
efectividad del embarque hasta el valor declarado en la póliza.
Póliza flotante
Art. 442 - Cuando se contrate un seguro de efectos bajo
póliza flotante, el asegurado está obligado, salvo estipulación contraria a
cubrir con dicho seguro todos los embarques de efectos, sin excepción, que
se hagan por su orden dentro del tiempo establecido, o que le sean remitidos
por su cuenta o por cuenta de terceros que le hayan dado mandato para
asegurar.
Se obliga también a declarar por escrito al asegurador la
naturaleza y el valor de los efectos así como el buque, fecha de embarque y
viaje, en la forma y tiempo que establezca la póliza. Toda omisión o errónea
declaración puede ser rectificada, aun después de la llegada de los efectos
o de su pérdida, siempre que una u otra haya sido hecha de buena fe.
El asegurador está obligado a aceptar todos los seguros
de efectos que denuncie el asegurado de acuerdo con las estipulaciones de la
póliza.
Incumplimiento del asegurado
Art. 443 - El incumplimiento de la obligación impuesta al
asegurado en el artículo precedente de declarar bajo póliza flotante todos
los embarques de efectos que realice, da derecho al asegurador para rechazar
de plano el pago de la indemnización correspondiente a los embarques no
declarados o para exigir el pago de las primas por los mismos embarques, con
los intereses que se fijen judicialmente y sin perjuicio del derecho de
resolver el contrato para el futuro.
Antes de hacer efectiva una indemnización, el asegurador
puede compulsar los libros del asegurado para comprobar la efectividad de
las declaraciones durante la vigencia de la póliza flotante.
Embarques individuales de efectos
Art. 444 - El seguro bajo póliza flotante también puede
contratarse para los embarques individuales de efectos que el asegurado
quiera declarar al asegurador.
Tanto en este caso como en el de los arts. 441 y 442, los
riesgos comienzan a correr a partir del embarque efectivo de los efectos.
Determinación de la indemnización
Art. 445 - En caso de avería particular y parcial sobre
efectos, el monto de la indemnización a pagar por el asegurador puede
establecerse en alguna de las formas siguientes, a elección del asegurado:
a) Estableciendo la diferencia entre el valor
correspondiente a los efectos en buen estado en el lugar de destino y el que
se obtenga en remate público en el estado en que se encuentren;
b) Justipreciando por medio de peritos el deterioro
sufrido por los efectos.
El porcentaje de pérdida sufrida que resulte de uno u
otro método, se aplicará a la cantidad asegurada, deduciendo previamente
toda merma natural para establecer el monto de la indemnización.
Seguros de depósito a depósito
Art. 446 - En los seguros de depósito a depósito, el
asegurador responde por los riesgos, durante el curso normal del tránsito, a
partir del momento en que los efectos salgan del depósito del lugar
mencionado en la póliza, como punto de iniciación del tránsito, hasta que
sean entregados en el depósito del destinatario de la mercadería o en el
lugar de destino que se haya establecido en la póliza.
PARTE CUARTA
OTROS SEGUROS
Seguro del flete por ganar
Art. 447 - El asegurador del flete por ganar responde por
la pérdida total o parcial del derecho del transportador al flete, como
consecuencia de un riesgo asegurado.
Seguro de fletes bruto y neto
Art. 448 - En el seguro del flete bruto, la indemnización
que debe pagar el asegurador se establece por la suma fijada en tal concepto
en el contrato de utilización del buque. A falta de este documento o
respecto de la carga que pertenezca al dueño del buque, dicha suma será
determinada por peritos. El seguro de flete neto, salvo pacto expreso en
contrario, cubre el sesenta por ciento (60%) del flete bruto. Si no se
especifica el flete a que se han referido las partes, se presume que es el
neto.
Normas aplicables a los seguros del flete
Art. 449 - El seguro del flete por ganar se rige, en
cuanto sean compatibles, por las disposiciones que regulan el seguro del
buque.
El seguro del flete percibido o a percibir a todo evento
en la misma condición de compatibilidad, se regula por las normas que rigen
el seguro de efectos si se trata de un contrato en que el transportador
asume la obligación de entregarlos en destino, y por las de seguro de buque
si corresponde a un fletamento a tiempo.
Seguro del precio del pasaje
Art. 450 - El seguro del precio del pasaje cubre el
importe o la parte del importe expresado en el boleto de pasaje o en las
tarifas pertinentes del asegurado, con deducción de los gastos previstos y
no efectuados.
Cubre también las pérdidas que el asegurado sufra sobre
el precio neto del pasaje proveniente de riesgos asegurados, tales como los
gastos de desembarco o de reembarco, alimentación y alojamiento de pasajeros
en un puerto de arribada forzosa, reposición de víveres perdidos o dañados
para consumo de los mismos y gastos de continuación del viaje a bordo de
otro buque.
Seguro sobre lucro esperado
Art. 451 - El seguro sobre lucro esperado cubre la
ganancia que razonablemente pueda obtenerse si los efectos llegan
efectivamente a destino.
El monto de la indemnización se prueba sobre la base de
los precios corrientes en dicho lugar y en la época en que debieron llegar
o, en su defecto por informe pericial.
El seguro sobre lucro esperado se rige por las
disposiciones que regulan el seguro sobre efectos en cuanto sean
compatibles.
Seguro de responsabilidad por daños a terceros
Art. 452 - En el seguro de responsabilidad por daños a
terceros el asegurador responde en las condiciones del contrato por toda
suma que el asegurado se vea obligado a pagar a terceros a causa de una o
varias colisiones entre buques, provenientes de un mismo hecho y, en
adición, por las costas del juicio tramitado con consentimiento del
asegurador, destinado a salvar la responsabilidad del buque asegurado en la
colisión.
Si los buques intervinientes en la colisión pertenecen al
asegurado y alguno o algunos de ellos no están asegurados, o no lo están con
el mismo asegurador éste responde como si pertenecieren a terceros.
Valor asegurable
Art. 453 - El valor asegurable de la responsabilidad por
riesgos a terceros es el del buque asegurado, expresado en el art. 426,
párrafo tercero, más la cantidad límite expresada en el art. 175 párrafo
tercero, para responder a daños personales.
PARTE QUINTA
DE LAS ACCIONES QUE EMERGEN DEL CONTRATO DE SEGURO DEL
ABANDONO
Acciones del asegurado
Art. 454 - A fin de percibir la indemnización de seguro,
el asegurado puede, a su libre elección, ejercer contra el asegurador la
acción de avería o la de abandono, conforme a lo dispuesto en el Capítulo
VIII del Título IV.
Acción de abandono
Art. 455 - La acción de abandono implica la transferencia
irrevocable al asegurador de todos los derechos que tenga el asegurado sobre
el bien vinculados al interés asegurable a partir del momento de la
notificación del abandono al asegurador, correspondiendo a éste las mejoras
o detrimentos que en él sobrevengan.
En el abandono del buque, salvo pacto en contrario, no
está comprendido el flete.
Salvo los créditos privilegiados que tengan su asiento en
el bien, éste queda afectado al pago de la indemnización que el asegurador
debe al asegurado.
Condiciones del abandono
Art. 456 - El abandono no puede ser parcial ni
condicional. Comprende todas las cosas que hayan estado en riesgo bajo la
misma póliza en el momento del siniestro, incluyendo los derechos contra
terceros, inherentes a los bienes abandonados.
Si éstos no han sido asegurados por su valor íntegro, el
abandono queda limitado a la parte del bien proporcional a la suma
asegurada.
Abandono del buque
Art. 457 - El asegurado puede ejercer la acción de
abandono con respecto al buque y exigir la indemnización por pérdida total
en los siguientes casos:
a) Naufragio;
b) Pérdida total o innavegabilidad absoluta y que no
admita reparación;
c) Imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se
encuentre y de trasladarlo a otro donde pueda ser reparado;
d) Falta de noticias;
e) Embargo o detención por orden de gobierno propio o
extranjero;
f) Apresamiento;
g) Deterioro que disminuya su valor hasta las tres
cuartas (3/4) partes de su totalidad.
Reflotamiento del buque náufrago
Art. 458 - En caso de naufragio, si el asegurador
comunica al asegurado que procederá al reflotamiento del buque, la acción de
abandono no puede ejercerse sino después de transcurridos sesenta (60) días
contados a partir de la fecha del siniestro.
Apresamiento, embargo o detención del buque
Art. 459 - El abandono, en los casos de apresamiento,
embargo o detención del buque por alguna potencia, sólo puede hacerse
después de 6 meses de la fecha en que aquellos actos ocurran.
Abandono de los efectos
Art. 460 - El asegurado puede ejercer la acción de
abandono respecto de los efectos y exigir la indemnización por pérdida
total, en los siguientes casos:
a) Falta de noticias del buque en que eran transportados;
b) Pérdida total a consecuencia de naufragio u otro
riesgo cubierto por la póliza;
c) Deterioro material que absorba las tres cuartas (3/4)
partes de su valor;
d) Imposibilidad de que los efectos asegurados lleguen a
destino;
e) Venta dispuesta por razón de su deterioro en un puerto
que no sea el de salida o de destino.
Diligencias del asegurador
Art. 461 - En el caso del inc. d) del artículo
precedente, si el asegurador notifica al asegurado que realiza diligencias
para tratar de obtener que las mercaderías lleguen a destino, la acción de
abandono por la causa referida en dicho inciso sólo puede ejercerse después
de sesenta (60) días de ocurrido el siniestro que dio lugar a la
interrupción del viaje.
Abandono del flete y del importe de los pasajeros
Art. 462 - El asegurado puede hacer abandono del flete
que tuviere derecho a percibir respecto de los efectos perdidos, salvados o
desembarcados en un puerto de escala, o del importe de los pasajes debidos
en el momento del siniestro, y exigir la indemnización por pérdida total, en
los siguientes casos:
a) Cuando el derecho al flete haya sido totalmente
perdido para el asegurado;
b) Falta de noticias del buque.
Plazos de caducidad
Art. 463 - La acción de abandono, sin perjuicio de lo
establecido en los arts. 458 y 461, debe ejercerse dentro de los tres (3)
meses del día en que ocurra el siniestro o del día en que el asegurado
reciba la noticia del mismo, si éste ocurre en aguas jurisdiccionales o
limítrofes o interiores de la República, y dentro de los seis (6) meses,
contados en la misma forma, si el siniestro ocurre en otro lugar. En los
casos previstos en los arts. 458 y 461 el plazo de tres (3) o seis (6)
meses, según el caso, correrá desde el vencimiento del plazo de sesenta (60)
días establecido en esos artículos.
Presunción de pérdida del buque
Art. 464 - En los casos de falta de noticias, el buque se
presume perdido totalmente una vez transcurridos los plazos de tres (3) o
seis (6) meses establecidos en el artículo precedente, que se deben contar a
partir de la última noticia que se tenga de aquél. La acción de abandono
solamente puede ejercerse dentro de los tres (3) meses subsiguientes al
vencimiento del plazo respectivo. Este mismo plazo se aplica para los casos
del art. 459, y se cuenta desde el vencimiento del término fijado en el
mismo.
Pérdida de la acción
Art. 465 - Transcurridos los plazos establecidos en los
artículos anteriores sin haberse hecho uso de la acción de abandono, el
asegurado sólo puede ejercer la acción de avería.
Acción judicial
Art. 466 - La acción de abandono, salvo acuerdo entre
asegurador y asegurado debe ejercerse judicialmente dentro de los plazos
mencionados en los arts. 463 y 464, y al entablar la demanda, el asegurado
debe denunciar al asegurador todos los seguros contratados sobre el bien que
abandona.
Mientras no haya formulado tal declaración el asegurador
no está obligado a pagar la indemnización pertinente.
Derecho del asegurador
Art. 467 - El asegurador puede pagar al asegurado la
indemnización a que esté obligado, rehusando aceptar la transferencia de los
derechos sobre los bienes abandonados. Esta declaración debe formularla en
su primera presentación en el juicio de abandono.
PARTE SEXTA
DE LA PRESCRIPCION
Plazo e iniciación del cómputo
Art. 468 - Las acciones derivadas del contrato de seguro
marítimo prescriben por el transcurso de un (1) año. Este término comienza a
correr:
a) Para la acción por cobro de la prima, a partir de la
fecha de su exigibilidad;
b) Para la acción de avería: 1º) si se trata del buque, a
partir de la fecha del accidente; si se trata de efectos, a partir de la
fecha de la llegada del buque o, en su caso, de la fecha en que debió llegar
o si el accidente fue posterior a esas fechas, a partir de la del respectivo
accidente; 2º) desde el vencimiento de los plazos fijados en los arts. 458,
459, 461 y 464 según corresponda;
c) Para la acción derivada del pago de la contribución de
avería común o del salario de asistencia o de salvamento o de la
responsabilidad por daños a terceros, a partir del día del pago.
Interrupción
Art. 469 - La interposición de la demanda de abandono
interrumpe la prescripción de la acción de avería.
Acciones de repetición
Art. 470 - La acción de repetición que puede interponer
el asegurador contra el asegurado prescribe por el transcurso de un (1) año
a contar de la fecha del pago.
En las acciones por recupero que ejercite al asegurador
contra terceros, el plazo de prescripción es el mismo que el de la acción
del asegurado en cuyos derechos se subroga.
CAPITULO IV
DEL CREDITO NAVAL
SECCION 1ª
DISPOSICIONES GENERALES
Orden de privilegios
Art. 471 - Los privilegios establecidos en el presente
capítulo serán preferidos a cualquier otro privilegio general o especial, y
a ellos se refiere esta ley siempre que mencione créditos privilegiados.
Subrogación real
Art. 472 - El privilegio se traslada de pleno derecho
sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por
indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación
real.
Desplazamiento del acreedor privilegiado
Art. 473 - El acreedor privilegiado sobre uno (1) o más
bienes que sea vencido por uno de mejor derecho, cuyo privilegio se extienda
a otros bienes del mismo deudor, puede subrogarse en el privilegio que en
ellos corresponda al acreedor vencedor, con preferencia a los acreedores de
privilegio inferior.
El mismo derecho tienen los demás acreedores
privilegiados que experimenten una pérdida a consecuencia de dicha
subrogación.
Privilegio de los intereses
Art. 474 - Salvo lo dispuesto en el art. 510, los
intereses debidos por un (1) año gozan del mismo grado de privilegio que el
capital.
Cesión del crédito privilegiado
Art. 475 - La cesión del crédito privilegiado importa, de
pleno derecho, la de su privilegio.
SECCION 2ª
DE LOS PRIVILILEGIOS SOBRE EL BUQUE, EL ARTEFACTO NAVAL Y
EL FLETE
Privilegios sobre el buque
Art. 476 - Son privilegiados en primer lugar sobre el
buque:
a) Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la
conservación del buque, o para proceder a su venta y a la distribución de su
precio;
b) Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación, derivados
del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos
de trabajo;
c) Los créditos por construcción del buque, de carácter hipotecario o
prendario;
d) Los derechos impuestos, contribuciones y tasas retributivas de servicios,
derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación comercial del
buque;
e) Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra, a
bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;
f) Los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o el
buque, no susceptibles de fundarse en una relación contractual, por daños a
las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en relación
directa con la explotación del buque;
g) Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos náufragos y
contribuciones en averías gruesas. Son privilegiados en segundo lugar:
h) Los créditos por averías a las cosas cargadas y equipajes;
i) Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento
de un buque o en un contrato de transporte;
j) Los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque para
su explotación o conservación;
k) Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por
los gastos de dique;
l) Los créditos por desembolsos del capitán, y los efectuados por los
cargadores, fletadores o agentes por cuenta del buque o de su propietario;
m) El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los
intereses debidos desde los últimos dos (2) años.
Los créditos incluidos en el primer grupo son preferidos al crédito
hipotecario, que tomará su lugar después de ellos y con preferencia a los
del segundo grupo. Los acreedores privilegiados no podrán subrogarse en los
derechos de propietario del buque a la indemnización debida en virtud de un
contrato de seguro de casco y máquina del buque.
(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley
N° 27.419)
Gastos para la extracción, remoción o demolición de restos
náufragos
Art. 477 - Los gastos realizados por la autoridad
competente para la extracción, remoción o demolición de restos náufragos de
buques o artefactos navales conforme a las normas del título II, capítulo I,
sección 2, gozan de la preferencia establecida en el inciso d) del artículo
precedente.
(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley
N° 27.419)
Privilegios sobre los fletes y precio del pasaje
Art. 478 - Los créditos enumerados en el art. 476 son
también privilegiados sobre los fletes y sobre el precio de los pasajes
correspondientes al viaje que dé origen a aquéllos, y sobre los créditos a
favor del buque que nazcan durante el mismo viaje.
Créditos a favor del buque nacidos durante el viaje
Art. 479 - Los créditos a favor del buque nacidos durante
el viaje a que se refiere el artículo precedente son los que siguen:
a) Indemnizaciones originadas en daños materiales no
reparados, sufridos por el buque, y las adeudadas por pérdida de fletes;
b) Contribuciones por avería común por daños materiales,
no reparados, sufridos por el buque, o por pérdida de fletes;
c) Salario de asistencia o de salvamento, previa
deducción de la porción del mismo que corresponda al capitán y tripulantes.
No estarán comprendidas en estos créditos las sumas
adeudadas al propietario o armador por indemnización de seguro, así como las
primas, subvenciones u otros subsidios del Estado.
Créditos vinculados a un mismo viaje
Art. 480 - Los créditos vinculados a un mismo viaje son
privilegiados en el orden en que se mencionan en el artículo 476. Los
comprendidos en cada uno de los incisos de dicho artículo, en caso de
insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurrirán a prorrata.
Sin embargo, los privilegios que garanticen créditos por asistencia o
salvamento, gastos de remoción de restos náufragos y contribución en avería
gruesa, tienen preferencia sobre los demás que graven el buque al momento en
que se efectuaron las operaciones que los originaron. Los privilegios
enumerados en el inciso g) del primer grupo y los mencionados en los incisos
i), j) y k) del segundo grupo del artículo 476, se graduarán en orden
inverso al de las fechas en que nacieron. Los créditos enumerados en el
inciso b), c), d), e) y f) del primer grupo y los de los incisos h) y m) del
segundo grupo del artículo 476, concurren entre sí, en igualdad de
condiciones. Los derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en
la misma fecha.
(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley
N° 27.419)
Limitación de la responsabilidad del armador
Art. 481 - En los casos de limitación de la
responsabilidad del armador según lo previsto en el Capítulo I, Sección 4ª,
de este Título, los créditos privilegiados concurren sobre el valor del
buque, en el orden fijado en el art. 476.
Créditos del último viaje
Art. 482 - Los créditos privilegiados del último viaje
son preferidos a los de los viajes precedentes, salvo los derivados de un
contrato único de ajuste, que concurren dentro de su categoría con los demás
originados en el último viaje.
Ejecución de los privilegios
Art. 483 - Los privilegios sobre el flete, precio de los
pasajes y crédito a favor del buque, sólo pueden ejecutarse mientras sean
adeudados o su importe esté en poder del capitán o agente marítimo.
Extinción
Art. 484 - Los privilegios sobre el buque se extinguen:
a) Por la expiración del plazo de un (1) año, salvo que
antes de la expiración de ese plazo el buque haya sido objeto de embargo.
Ese plazo no corre mientras un impedimento legal coloque
al acreedor privilegiado en la imposibilidad de proceder al embargo del
buque;
b) Por la venta judicial del buque, realizada en la forma
establecida en esta ley y a partir del depósito judicial del precio, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 472;
c) Por el transcurso del plazo de tres (3) meses en caso
de enajenación voluntaria. Este plazo comienza a correr desde la fecha de la
inscripción del documento traslativo de la propiedad en el Registro Nacional
de Buques. Si en esta fecha el buque se encuentra fuera de jurisdicción
nacional, el término se cuenta a partir de su regreso a puerto argentino. La
inscripción en el Registro Nacional de Buques, se realiza previa publicación
de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial, anunciando la
transferencia.
Cómputo del plazo
Art. 485 - El plazo de extinción de los privilegios
establecido en el primer inciso del artículo precedente, se comienza a
contar:
a) Para los que garanticen el salario de asistencia o de
salvamento, a partir del día de la terminación de las respectivas
operaciones;
b) Para los que cubran indemnizaciones por lesiones
personales o por daños o pérdidas sufridos por los equipajes, a partir de la
fecha del desembarco del pasajero;
c) Para los relativos a indemnizaciones por daños o
pérdidas sufridos por la carga, a contar del día de la terminación de la
descarga, o de la fecha en que debió ser descargada cuando no haya llegado a
destino;
d) Para los que amparen los créditos por avería gruesa,
desde la fecha en que tenga lugar el acto generador de la misma;
e) En todos los otros casos a partir de la fecha en que
el crédito se origine y sea exigible.
El derecho del capitán o tripulante a solicitar anticipos
sobre sus salarios, no hace exigibles los créditos respectivos.
Derecho de retención
Art. 486 - El contratista para la reparación de un buque
tiene derecho de retención sobre el mismo, en garantía del crédito, por las
reparaciones efectuadas, durante el período en que el buque esté en su
poder. Este derecho puede ejercerse no obstante cualquier hipoteca que
gravare el buque, sin perjuicio del derecho de los acreedores por los
créditos privilegiados en primer lugar del artículo 476. El derecho de
retención prevalece sobre la hipoteca y se extingue con la entrega del buque
al comitente.
Ambito de aplicación
Art. 487 - Las disposiciones de esta sección se aplican
aun en el caso de que el armador del buque no sea su propietario, salvo que
disponga de su uso en virtud de un acto ilícito, con conocimiento del
acreedor.
Artefactos navales
Art. 488 - Las disposiciones de esta sección se aplican a
los artefactos navales en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los
mismos.
Leyes y convenciones internacionales
Art. 489 - Las disposiciones de esta sección se aplican
sin perjuicio de las leyes y convenciones internacionales que rigen los
privilegios que gravan al buque por daños causados por materiales con
propiedades radiactivas, tóxicas, explosivas u otras de carácter igualmente
peligroso, y por combustibles nucleares productos y residuos radiactivos que
se encuentren o se transporten a bordo.
SECCION 3a
DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE EL BUQUE Y EL ARTEFACTO NAVAL EN
CONSTRUCCION
Créditos privilegiados
Art. 490 - Tienen privilegio sobre el buque en
construcción:
a) Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la
conservación de la obra o para proceder a su venta y a la distribución del
precio;
b) Los créditos garantizados con hipoteca o prenda sobre un buque en
construcción, si se ha constituido en los términos del artículo 502, y en el
orden dispuesto en el inciso c) del artículo 476.
c) Los créditos de constructor, siempre que el contrato respectivo se haya
inscripto en el Registro Nacional de Buques.
(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley
N° 27.419)
Transferencia de la propiedad
Art. 491 - Los privilegios sobre el buque en construcción
no se extinguen por la transferencia de la propiedad a terceros.
Extinción
Art. 492 - El privilegio del constructor se extingue con
la entrega del buque al comitente.
Artefactos navales
Art. 493 - Las disposiciones de esta sección son
aplicables a los artefactos navales en construcción.
SECCION 4ª
DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LAS COSAS CARGADAS
Créditos privilegiados
Art. 494 - Tienen privilegio sobre las cosas cargadas:
a) Los derechos aduaneros que corresponda pagar en el
lugar de la descarga, y los de depósito en zonas fiscales;
b) Los gastos de justicia hechos en interés común de los
acreedores;
c) Los salarios de asistencia o de salvamento en cuyo
pago debiera participar la carga y la contribución a la avería común;
d) El flete y demás créditos derivados del contrato de
transporte, inclusive los gastos de carga y de descarga, cuando
correspondieran;
e) El importe del capital e intereses adeudados por las
obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga en el caso previsto en
el art. 213.
Privilegio del precio del pasaje
Art. 495 - Goza de privilegio el precio del pasaje sobre
todo el equipaje del pasajero mientras esté en poder del transportador.
Concurrencia de créditos privilegiados
Art. 496 - Los créditos privilegiados concurren sobre las
cosas cargadas en el orden establecido en el art. 494. Los comprendidos de
cada categoría, en caso de insuficiencia del valor del asiento del
privilegio, concurren a prorrata si se han originado en el mismo puerto,
salvo los de los incs. c) y e) que tomarán una colocación inversa a las
respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos son distintos, los
posteriores en fecha son preferidos a los anteriores.
Subrogación real
Art. 497 - La subrogación real prevista en el art. 472,
se aplica a los privilegios sobre las cosas cargadas.
Extinción
Art. 498 - Los privilegios sobre las cosas cargadas se
extinguen si la acción no se ejerce dentro del plazo de treinta (30) días
posteriores a su descarga, y siempre que ellas no hayan pasado legítimamente
a poder de terceros.
SECCION 5ª
DE LA HIPOTECA NAVAL
Buque hipotecable. Prenda
Art. 499 - Sobre todo buque de matrícula nacional de diez
(10) o más toneladas de arqueo total, o buque en construcción del mismo
tonelaje, su propietario puede constituir hipoteca con sujeción a lo
dispuesto en la presente sección, y salvo la facultad otorgada al capitán en
el art. 213.
Sólo pueden ser gravados con prenda, de acuerdo con las
normas del régimen legal respectivo, los buques de menos de diez (10)
toneladas.
Existencia de copropietarios
Art. 500 - Los copropietarios pueden hipotecar el buque
en garantía de créditos contraídos en interés común, por resolución tomada
por la mayoría de 2/3, computada como lo dispone el art. 165. En caso de no
obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede constituirse con autorización
judicial.
El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su
parte, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca subsiste después de
enajenado el buque o dividido el condominio.
Formalidades
Art. 501 - La hipoteca sobre un buque debe hacerse por
escritura pública o por documento privado autenticado con los requisitos
previstos en el art. 503, y sólo tendrá efectos con respecto a terceros
desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques. Debe
además tomarse nota de ella en el certificado de matrícula del buque y en el
título de propiedad.
Buque en construcción
Art. 502 - En la misma forma indicada en el artículo
precedente se debe constituir e inscribir la hipoteca sobre un buque en
construcción.
La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del
contrato respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de construcción.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior,
se consideran partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la
garantía, los materiales, equipos o elementos de cualquier naturaleza que se
hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren destinados a
la construcción del buque aun cuando no hayan sido incorporados todavía a la
construcción del buque, identificados en la forma que establezca el Registro
Nacional de Buques.
La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez
inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de las
partes.
Contenido del instrumento de constitución de hipoteca
Art. 503 - El instrumento de constitución de hipoteca
debe contener:
a) Nombre, apellido, filiación, nacionalidad, profesión y
domicilio del acreedor y del deudor;
b) Datos de individualización del buque de acuerdo con la
matrícula;
c) La naturaleza del contrato a que accede con sus datos
pertinentes;
d) Monto del crédito, intereses convenidos, plazo y lugar
estipulado para el pago;
e) Constancia de haber presentado la documentación
probatoria del pago de las remuneraciones y cotizaciones jubilatorias que
correspondan al personal afectado al buque a gravar, hasta el último viaje
realizado inclusive.
Si se trata de hipoteca sobre buque en construcción deben
incluirse las mismas menciones salvo las de los incs. b) y e). Los datos
previstos en el inc. b) se sustituirán por la individualización del
astillero y de la grada sobre la cual se construye o se construirá el buque
y los elementos, equipos y materiales destinados a la construcción aunque no
estuvieran incorporados, individualizados en la forma dispuesta en el
artículo precedente.
Preferencia
Art. 504 - El orden de inscripción de la hipoteca
determina la preferencia del título. En caso de varias inscripciones de la
misma fecha prevalecerá la inscripta en hora anterior.
Buque en viaje
Art. 505 - Las hipotecas que se constituyan en
jurisdicción argentina sobre un buque en viaje, deben anotarse a
requerimiento telegráfico del jefe del Registro Nacional de Buques, en el
certificado de matrícula. Dicha anotación se hará por la autoridad marítima
del puerto argentino donde el buque se dirija o encuentre, o por el cónsul
argentino si tales puertos son extranjeros.
Buque en puerto extranjero
Art. 506 - La hipoteca constituida por el capitán en
puerto extranjero sobre buque de matrícula nacional en el caso del art. 213,
o por otro mandatario debidamente autorizado por el propietario, debe
otorgarse ante el cónsul argentino en un registro especial, cumpliendo los
requisitos del art. 503, y practicando las anotaciones correspondientes en
el certificado de matrícula. Sin perjuicio de remitir posteriormente
testimonio de la escritura al Registro Nacional de Buques, el cónsul debe
notificar telegráficamente su otorgamiento a dicho Registro, a los efectos
de su inscripción en la sección correspondiente.
Subrogación real
Art. 507 - Integran la hipoteca, a título de subrogación
real, los siguientes créditos a favor del buque:
a) Indemnizaciones originadas en daños materiales no
reparados, sufridos por el buque;
b) Contribuciones por avería común por daños materiales
no reparados, sufridos por el buque;
c) Las indemnizaciones por daños no reparados, sufridos
por el buque, con motivo de una asistencia o salvamento, siempre que el
auxilio se haya prestado con posterioridad a la inscripción de la hipoteca
en el Registro Nacional de buques.
d) Indemnizaciones de seguros por averías no reparadas
sufridas por el buque, o por su pérdida.
Serán aplicables a la hipoteca del buque en construcción
los incs. a) y d). A pedido del acreedor hipotecario, todos los obligados al
pago de las indemnizaciones referidas en los incisos precedentes, y siempre
que se cumplan las condiciones establecidas en cada uno de ellos, deben
retener el pago de las sumas respectivas.
Exclusión de los fletes
Art. 508 - Salvo el pacto en contrario la hipoteca no se
extiende a los fletes.
Subsistencia de los derechos del acreedor.
Art. 509 - El acreedor hipotecario puede hacer valer sus
derechos sobre el buque o buque en construcción, aunque haya pasado a poder
de terceros. Su privilegio se extingue transcurrido el plazo de tres (3)
años desde la fecha de la inscripción de la hipoteca, si la misma no se
renueva, o si su plazo de amortización no fuere mayor.
Intereses de la obligación principal
Art. 510 - La hipoteca sobre buque o sobre buque en
construcción, se extiende a los intereses de la obligación principal debidos
por dos (2) años.
Orden de los privilegios
Art. 511 - Orden de privilegios.
El privilegio de la hipoteca sobre el buque tiene el orden inmediato
siguiente al de los privilegios de primer lugar establecidos en el artículo
476. El de la hipoteca sobre un buque en construcción tiene el orden de
privilegio ordenado en el inciso c) del artículo 476.
El acreedor puede solicitar que se forme un concurso particular para que se
le pague de inmediato.
(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley
N° 27.419)
Art. 511 bis - Obligaciones del deudor hipotecario. El deudor hipotecario
se compromete a:
a) Contratar los seguros necesarios sobre el buque gravado, a efectos de
resguardar la garantía otorgada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 428 de la presente ley; y a endosar las pólizas a favor del
acreedor hipotecario. Asimismo, deberá abonar el premio de dichos seguros a
efectos de mantenerlos vigentes hasta el total y efectivo pago del crédito
garantizado;
b) Mantener inscripto al buque en la matrícula nacional;
c) Mantener el buque en correcto estado de navegabilidad;
d) No gravar el buque, sin previo consentimiento por escrito del acreedor
hipotecario.
(Artículo incorporado por art. 36 de la Ley
N° 27.419)
Buque en copropiedad
Art. 512 - La hipoteca constituida por uno de los
copropietarios sobre su parte indivisa en el buque, sólo da derecho al
acreedor a embargar y ejecutar dicha parte.
Normas subsidiarias
Art. 513 - Se aplican subsidiariamente a la hipoteca
naval las disposiciones de derecho común que rigen la hipoteca, en cuanto no
estén en contradicción con las de esta Sección.
Artefacto naval
Art. 514 - Puede constituirse hipoteca naval sobre todo
artefacto naval, habilitado o en construcción, la que se rige por las
disposiciones de esta Sección, en cuanto sean aplicables.
TITULO IV
DE LAS NORMAS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Art. 515 - Los tribunales federales son competentes para
entender en las causas emergentes de la navegación interjurisdiccional, o
que puedan considerarse conexas a ésta.
En la Capital Federal, los tribunales federales también
son competentes si se trata de causas emergentes de una navegación no
interjurisdiccional, aunque en razón de lo dispuesto en el art. 316 no sean
de aplicación de las normas de esta ley.
Ley procesal aplicable
Art. 516 - Son aplicables las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto no estuvieren modificadas
por la presente ley.
Proceso sumario
Art. 517 - Las disposiciones relativas al proceso
sumario, previstas en el código citado en el artículo anterior, sólo se
aplican a los juicios en que se ventilen cuestiones emergentes de la
navegación y conexas, cuando existiere acuerdo expreso, judicial o
extrajudicial, o tácito de las partes.
Existirá acuerdo tácito cuando el actor ajustara la
demanda a los requisitos establecidos para el proceso sumario, y el
demandado no se opusiere dentro del plazo para contestar la demanda en esta
clase de juicio. Si el demandado formulara oposición, deberá contestar la
demanda dentro del plazo establecido para el proceso ordinario, contado a
partir de la fecha de notificación del traslado de la demanda.
Producción extrajudicial de la prueba
Art. 518. - Si todas las partes fueren capaces y hubiere
conformidad entre ellas, las diligencias probatorias en los procesos
referentes a las relaciones jurídicas emergentes de la navegación y conexas,
podrán llevarse a cabo extrajudicialmente con asistencia letrada. Si durante
la realización extrajudicial de esas diligencias se suscitaren
desinteligencias entre las partes, el acto correspondiente se suspenderá,
sometiéndose aquéllas a la decisión del juez que entiende en el proceso, o
al que le correspondería conocer en caso de que las diligencias sean
anteriores a la iniciación del juicio.
Con relación a las diligencias cumplidas
extrajudicialmente, el juez podrá disponer las medidas instructorias
autorizadas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Si cualquiera de las partes deviniere incapaz o se
opusiere a proseguir con el trámite extrajudicial, las diligencias
probatorias deberán continuarse judicialmente.
Prueba anticipada
Art. 519. - Aun antes de promovida la demanda, cualquier
persona interesada puede solicitar judicialmente dictamen pericial para
hacer constar los daños causados o sufridos por buques muelles o artefactos
navales, o por las personas o por la carga que se encuentran a bordo de los
mismos.
La prueba se practicará con citación de aquellos a
quienes se pretenda oponer, salvo cuando resultare imposible por razón de
urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial.
Caducidad de las medidas cautelares
Toda medida cautelar que se hubiera ordenado y hecho
efectiva antes del proceso de conformidad con la presente o la ley común,
caducará tratándose de obligación exigible, si dentro de diez (10) días
contados desde la intimación judicial practicada a pedido de parte
interesada, no se promoviere la demanda correspondiente.
Honorarios de los peritos
Los honorarios de los peritos que intervengan en las
causas emergentes de la navegación, se fijarán teniendo en cuenta
primordialmente la naturaleza, complejidad y extensión del trabajo
realizado, sin perjuicio de considerar la importancia del asunto para
disminuir o elevar razonablemente la retribución.
CAPITULO II.
DE LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA AL TIEMPO DE LA
DESCARGA
Constancias de la autoridad aduanera
Art. 520. - A los fines de la revisación prevista en el
artículo siguiente, cuando se descargan los efectos en depósito fiscal, a
plazoleta o a depósito abierto, la autoridad aduanera debe dejar constancia,
en un registro especial con respecto a cada unidad de carga y en la forma
más detallada posible de:
a) La diferencia de peso que tenga con respecto al
marcado de la misma;
b) Las señales que presente, individualizándolas si hay
posibilidad de sustracción en su contenido;
c) Las manchas o señales externas que hagan presumir la
posibilidad de avería.
Publicidad de la revisación
Art. 521. - Dentro de los dos (2) días de terminada la
descarga total del buque el transportador debe publicar un aviso en un
diario de los de mayor circulación, que también se fijará en un local
público de la aduana habilitado a ese fin, indicando la fecha y hora para la
revisación de los efectos que se descargaron en las condiciones indicadas en
el artículo precedente. El aviso puede hacerse por cualquier otro medio
fehaciente. La revisación debe iniciarse en jurisdicción fiscal, después de
transcurridos dos (2) días de la publicación y dentro de los cinco (5) días
subsiguientes. Del resultado de la revisación se debe dejar constancia
escrita en doble ejemplar, con todos los detalles que las partes consideren
convenientes.
Pericia judicial
Art. 522. - Si las partes no se ponen de acuerdo en la
redacción de la constancia escrita, o se niegan a firmarla, cualquiera de
ellas puede pedir una pericia judicial dentro de los diez (10) días de la
fecha de revisación si la mercadería se encuentra en jurisdicción fiscal, y
dentro de los dos (2) días si aquélla ha sido retirada de dicha
jurisdicción. El perito designado debe citar a ambas partes para llenar su
cometido, que consistirá en establecer la naturaleza de la avería, su origen
y monto, con los fundamentos pertinentes. Sin embargo, si las partes firman
la constancia escrita y dejan establecidos los puntos de disidencia, el
perito se limitará a informar sobre éstos.
Explicaciones
Cualquiera de las partes puede pedir explicaciones al
perito en el juicio donde fue designado y, de ser ello posible, ampliación
de la pericia.
Presunción de entrega conforme al conocimiento
No habiéndose firmado constancia escrita, ni pedido la
pericia, se presume, salvo prueba fehaciente en contrario y no obstante las
constancias en el registro oficial establecido en el art. 520, que la
mercadería fue entregada conforme con los datos del conocimiento.
Incomparecencia de las partes
Art. 523. - Si publicado el aviso o practicada la
notificación fehaciente a que se refiere el art. 521, no se presenta a la
revisación una de las partes, la que concurrió puede efectuarla con
intervención de un representante de la aduana, dejando constancia escrita en
los ejemplares necesarios, uno de los cuales quedará en poder de esa
repartición.
El mismo procedimiento se observará si el transportador
no ha avisado la revisación en la forma indicada, y siempre que el titular
de la mercadería hubiese citado al transportador o al agente a ese efecto.
Averías no visibles
Art. 524. - Si la mercadería no se descarga en las
condiciones del art. 520 y siempre que presente averías no visibles
externamente, el destinatario debe citar al transportador a revisar los
efectos en jurisdicción fiscal, dentro de los treinta (30) días contados a
partir de la descarga.
Si el destinatario retira la mercadería de jurisdicción
fiscal dentro del plazo mencionado precedentemente, debe citar al
transportador dentro de los dos (2) días siguientes al retiro, comprobando
la identidad de los objetos.
Si existe divergencia entre las partes, se sigue el
procedimiento previsto en los artículos anteriores.
Averías visibles
Art. 525. - Si la mercadería se entrega directamente del
buque al destinatario, éste debe observar en el acto los daños o
disminuciones que sean visibles, exigiendo al transportador una constancia
escrita. En el caso de que se le niegue esta constancia puede solicitar,
dentro de los dos (2) días de la negativa, una pericia judicial. Si la
avería o disminución no es aparente, el destinatario puede solicitar dicha
constancia o pericia, dentro de los dos (2) días de retirada la mercadería,
comprobando la identidad de los efectos.
En cualquiera de estos casos, si no se pide la pericia
judicial se presume, salvo prueba fehaciente en contrario, que la mercadería
fue entregada conforme con los datos del conocimiento.
Descarga a lanchas
Art. 526. - Si las mercaderías se descargan a lanchas por
cuenta y riesgo de las mismas, el transportador puede, en el acto de la
descarga, dejar constancia de las averías o pérdidas aparentes y debe
publicar, dentro de los dos (2) días de la descarga, un aviso haciendo saber
que ésta fue realizada.
El aviso debe ser publicado en la Aduana, en el lugar
habilitado a ese efecto, y en un diario de los de mayor circulación. Este
aviso puede ser suplido por notificación fehaciente al consignatario. El
consignatario puede invitar al transportador para que, dentro de los 2 días
contados a partir de la publicación o notificación, se convenga la forma de
verificar el estado de la mercadería. En caso de disidencia, se procederá en
la forma indicada en el art. 522.
En el caso de no efectuarse el aviso, el consignatario
puede proceder en la forma prevista en el art. 523.
Juicio posterior
Art. 527. - Las revisaciones privadas o pericias
judiciales previstas en los artículos precedentes, no limitan los medios de
defensa de los interesados en el posterior juicio en que se reclamen daños y
perjuicios sobre la base de dichas comprobaciones.
Condiciones de los peritos
Art. 528. - Los peritos que designen los jueces a los
efectos establecidos en este capítulo deben ser personas con conocimientos
especializados en el cometido a desempeñar. A tal objeto, periódicamente los
jueces deben solicitar de los centros profesionales representativos del
comercio y de la industria de las respectivas localidades, la remisión de
una lista de varios expertos en cada una de las distintas ramas de productos
que son habitualmente materia de transporte por agua, especialmente en el
comercio de importación, entre los cuales puede el juez designar al perito.
Ambito de aplicación
Art. 529. - Las disposiciones contenidas en el presente
capítulo se aplican a todo transporte que finalice en puerto argentino,
cualquiera sea la bandera del buque transportador y el lugar donde se expida
el conocimiento.
Cómputo de los términos
Art. 530. - Todos los plazos establecidos en el presente
capítulo se cuentan por días hábiles.
CAPITULO III.
DEL EMBARGO DE BUQUES
Buques nacionales
Art. 531. - Los buques de bandera nacional pueden ser
embargados preventivamente en cualquier puerto de la República por créditos
privilegiados y por otros créditos en el puerto donde su propietario tenga
su domicilio o establecimiento principal.
El embargo por crédito ajeno al buque, a su explotación o
a la navegación, debe reunir, para su procedencia, los requisitos exigidos
por la ley común.
Buques extranjeros
Art. 532. - Los buques extranjeros surtos en puertos de
la República, pueden ser embargados preventivamente:
a) Por créditos privilegiados;
b) Por deudas contraídas en territorio nacional en
utilidad del mismo buque, o de otro buque que pertenezca o haya pertenecido,
cuando se originó el crédito, al mismo propietario;
c) Por deudas originadas en la actividad del buque, o por
otros créditos ajenos a ésta, cuando sean exigibles ante los tribunales del
país.
Copropiedad naval
Art. 533. - Si el buque es objeto de una copropiedad
naval, a los efectos del inc. b) del artículo anterior se reputa que otro
buque pertenece o pertenecía a los mismos copropietarios, cuando todas las
partes de este buque pertenezcan a las mismas personas.
Buque locado
Art. 534. - En el mismo caso del art. 532, inc. b), si el
buque que originó el crédito se encuentra sujeto a un contrato de locación,
explotado por un armador-locatario, o existe un fletador a tiempo, únicos
responsables de la deuda respectiva, procede el embargo de otro buque de
propiedad del armador-locatario o del fletador a tiempo, pero no el embargo
de otro buque que pertenezca al propietario de aquél.
Embargo ejecutivo
Art. 535. - El embargo por ejecución de sentencia procede
contra cualquier buque del deudor, sea de matrícula nacional o extranjera,
sin las restricciones impuestas por los artículos anteriores.
Casos de abordaje, asistencia o salvamento
Art. 536. - Procede el embargo del buque en los casos de
abordaje o de otro accidente de navegación, así como en los de asistencia o
de salvamento, con la presentación de la protesta levantada ante el notario
o cónsul argentino, o de la exposición ante la autoridad marítima levantada
por el capitán, práctico o agente del buque accionante o por el encargado
del artefacto naval dañado.
Embargos resultantes de verificación de mercaderías
Art. 537. - En las actuaciones por reconocimiento
pericial de mercaderías, tramitadas de acuerdo con lo previsto en el
Capítulo II de este Título, el tenedor del respectivo conocimiento puede
solicitar el embargo preventivo del buque que las transportó, en garantía
del crédito que prima facie resulte del informe pericial.
Puede hacerlo también con un ejemplar de la constancia
del examen privado de averías que realicen las partes, abonada la firma por
dos (2) testigos, o con copia autenticada del acta de la Aduana, si la tiene
y, en caso contrario, mediante informe de este organismo. Para evitar el
embargo del buque u obtener el levantamiento de dicha medida, el
transportador o su representante pueden otorgar, privada o judicialmente una
garantía suficiente para responder por la condena que pudiera recaer en el
posterior juicio por daños y perjuicios derivados de dichas comprobaciones.
Contracautela
Art. 538. - El tribunal que decrete alguno de los
embargos por créditos marítimos previstos en este capítulo, puede exigir al
embargante caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que
pudiere ocasionar la medida, siempre que la caución exigida no implique
convertir en ilusorio el derecho del solicitante a obtener el embargo del
buque. A tal efecto tendrá en cuenta la naturaleza del juicio, la solvencia
de quien solicite la medida, la necesidad de asegurar su eventual derecho y
la de prevenir al mismo tiempo y dentro de lo posible, los perjuicios que
aquélla pueda irrogar al embargado por haberse pedido sin derecho y,
especialmente, si el buque embargado integra una línea regular de
navegación.
Tratándose de créditos comunes, la caución se ajustará a
lo que disponga la ley procesal.
El tribunal puede arbitrar las medidas que estime
conducentes para evitar trabar la navegación, siempre que se garanticen los
derechos del solicitante.
Traba del embargo
Art. 539. - El embargo se practicará mediante oficio que
debe librar el juez embargante a la autoridad marítima, a los efectos de su
anotación en los respectivos registros. Si se trata de un buque de matrícula
nacional, su salida debe ser impedida si se dispone la interdicción de
navegar.
Esta última medida se encuentra implícita en el embargo
que se dicte contra un buque de bandera extranjera. A pedido de parte, el
tribunal puede disponer el inventario de las pertenencias del buque.
Cesación del embargo
Art. 540. - Todo embargo o interdicción de salida cesa si
cualquier interesado en la expedición da fianza bastante para el pago de la
deuda reclamada en cuanto sea legítima, o cuando se garantice el límite de
responsabilidad en la forma prevista en la Sección 4ª del Capítulo I del
Título III. También puede exigirse que comparezca una persona facultada,
convencional o legalmente, para actuar en representación del buque.
El monto de la fianza debe comprender el del crédito que
motivó el embargo, más la cantidad que se presupueste por el juzgado para
responder a intereses y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 576.
Responsabilidad del embargante
La responsabilidad de quien, sin actuar maliciosamente,
obtenga el embargo del buque y no exija en definitiva el derecho pretendido,
se limita a los perjuicios que cause la inmovilización del buque hasta el
momento en que su armador sustituya dicho embargo por otra garantía, y a los
gastos que ésta le ocasione.
Inembargabilidad
Art. 541. - No pueden ser objeto de embargo ni de
interdicción de salida:
a) Los buques de guerra nacionales o extranjeros, y los
buques en construcción destinados a incorporarse a los efectivos militares
de un estado;
b) Todo otro buque afectado al servicio del poder público
del Estado nacional, de una provincia o de una municipalidad y los demás
buques de propiedad o explotados por el Estado nacional, una provincia o una
municipalidad si el propietario o explotador renuncia a ampararse en la
limitación de responsabilidad prevista en el Título III, Capítulo I, Sección
4ª. Tampoco pueden ser embargados los buques afectados al servicio del poder
público de un estado extranjero;
c) Los buques cargados, prontos para zarpar, salvo que la
deuda respectiva haya sido contraída para reparar, aprestar y aprovisionar
el buque para ese viaje o sea posterior a la carga del buque.
CAPITULO IV.
DEL EMBARGO Y DEL DEPOSITO JUDICIAL DE EFECTOS
Embargo por el transportador
Art. 542. - El transportador, con arreglo a lo dispuesto
en el art. 309, puede requerir el embargo preventivo de los efectos,
mientras estén en la jurisdicción aduanera o en poder del destinatario o del
dueño a quien el destinatario represente, y aun su venta inmediata si son
fácilmente deteriorables o de conservación difícil o dispendiosa.
Siempre que se disponga la venta judicial de efectos, el
juez debe designar, si es necesario por la situación especial de los mismos,
un ejecutor destinado a cumplir todos los trámites necesarios para dicho
cometido.
Deber de promover juicio
Art. 543. - En caso de trabarse embargo preventivo sobre
efectos, de acuerdo con lo previsto en este capítulo, el transportador o
quien lo solicite, deben iniciar juicio para obtener el cobro de su crédito,
dentro de los cinco (5) días de ser intimado, a pedido del destinatario o
interesado, bajo apercibimiento de levantarse el embargo en caso de no
hacerlo.
Si el destinatario u otro interesado no se presentan ante
la Aduana, el embargante puede pedir la venta de los efectos y cobrarse del
precio que se obtenga, previa justificación sumaria del crédito u otorgando
caución satisfactoria, a juicio del juzgado, para cubrir cualquier reclamo
de los interesados a terceros, durante el término de un (1) año.
Depósito judicial de los efectos
Art. 544. - Siempre que el transportador haga uso de su
derecho de depositar judicialmente los efectos, cualquier interesado puede
pedir su venta, si son de fácil deterioro, o de conservación difícil o
dispendiosa. En caso de depósito judicial de efectos, el juez puede designar
un depositario, si ello resulta necesario.
Venta judicial
Art. 545. - El tenedor del conocimiento cuyos efectos
sean embargados por cobro de flete o por tercero que no sea tenedor de otro
ejemplar del mismo conocimiento o por el reivindicante, puede pedir en
cualquier momento la venta judicial de esos efectos, salvo el derecho del
ejecutante o del tercero sobre el producto de la venta.
La venta sólo puede suspenderse si el embargante da
caución suficiente.
Gravámenes aduaneros
Art. 546. - En los casos previstos en los artículos
precedentes deben igualmente satisfacerse los gravámenes aduaneros que
correspondan.
Diligenciamiento del embargo
Art. 547. - Los embargos previstos en este Capítulo y el
anterior deben ser despachados con carácter preferencial, y si es necesario,
habilitando día y hora. El mismo tratamiento corresponde a los recursos que
se interpongan contra las resoluciones que admitan o denieguen las medidas.
CAPITULO V.
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE ABORDAJE
Pericia
Art. 548. - En casos de abordaje, cada buque puede
requerir al otro u otros, judicial o extrajudicialmente, la designación de
peritos que comprueben las averías sufridas como consecuencia de la colisión
y estimen el monto de las reparaciones y el tiempo que ellas deben insumir.
Esta pericia no incidirá en las culpabilidades emergentes del accidente, ni
limitará las defensas de las partes en cuanto a los puntos que constituyen
su objeto.
En el caso de que la pericia requerida judicialmente
pueda demorar la salida del buque, el tribunal debe proveer a su realización
inmediata y el solicitante caucionar el importe de los perjuicios que irroge
la demora.
Asesoramiento del juez
Art. 549. - Los juicios por daños y perjuicios derivados
de abordaje se consideran de naturaleza especial, y el juez debe ser
asesorado en los aspectos técnicos por peritos propuestos por las partes o,
en su defecto, designados de oficio, siempre que la índole de las cuestiones
planteadas lo exija.
Facultades de los peritos
Art. 550. - Los peritos pueden asistir a los actos
probatorios del procedimiento y tienen facultades para practicar todas las
investigaciones que consideren necesarias a fin de informar al juzgado sobre
la culpabilidad o culpabilidades pertinentes y sobre el monto de los daños.
Proceso penal
Art. 551. - El proceso seguido contra los capitanes,
prácticos o miembros de las tripulaciones por la responsabilidad penal
emergente del abordaje, no obsta a la iniciación, o a la tramitación del
juicio de indemnización por el mismo hecho, hasta su total terminación por
sentencia definitiva.
Las conclusiones de la investigación del cónsul o de la
autoridad marítima o la condena o absolución de cualquiera de los procesados
en el juicio penal, no tienen influencia alguna con respecto a la sentencia
que se dicte en el juicio de indemnización por abordaje.
Cosa juzgada
Art. 552. - La sentencia dictada en el juicio por
abordaje, hace cosa juzgada en cuanto a la culpabilidad o culpabilidades que
en ella se establezcan, contra todos los interesados en el hecho. Para que
produzca tal efecto, el tribunal, a pedido de cualquiera de las partes, y
antes de la apertura a prueba, debe disponer la publicación de edictos por
tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario de la localidad
haciendo saber la existencia del juicio.
El buque o sus armadores al ser demandados por
cargadores, pasajeros o tripulantes como consecuencia del accidente, deben
denunciar el tribunal donde tramita el juicio por abordaje a fin de que los
actores concurran a continuar el ejercicio de sus acciones ante dicho
tribunal, en incidentes por separado. En efecto de la mencionada denuncia,
no pueden oponer la sentencia dictada en el juicio de abordaje que los
eximiere de responsabilidad.
CAPITULO VI
DEL CONCURSO ESPECIAL DE ACREEDORES PRIVILEGIADOS SOBRE UN
BUQUE
Informe previo
Art. 553. - Antes de disponer la subasta judicial de un
buque, el tribunal debe solicitar al Registro Nacional de Buques un informe
sobre la existencia de hipotecas o embargos que lo graven, y de las
inhibiciones decretadas contra su propietario.
Concurso especial
Art. 554. - Cuando, prima facie, el monto total de los
créditos privilegiados sobre el buque de acuerdo con el informe mencionado
en el artículo precedente, exceda el importe de la base fijada para la venta
en el juicio, el tribunal, a pedido de cualquier acreedor privilegiado,
debe:
a) Decretar el concurso especial del buque y librar
oficio a los juzgados que entiendan en los juicios donde se dispusieron los
embargos o inhibiciones, haciendo saber a los interesados la venta ordenada;
b) Disponer la publicación de edictos por cinco (5) días
en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación de la
localidad, y su fijación durante diez (10) días en la oficina del Registro
Nacional de Buques y en lugar visible en el buque, haciendo saber el
concurso especial decretado sobre éste y convocando a sus acreedores
privilegiados, al propietario y en su caso al armador, a un juicio verbal.
Si el buque tiene menos de diez (10) toneladas de arqueo total la
publicación se hará por un (1) día.
Transcurridos quince (15) días de la última publicación
sin que se formule oposición, o resuelta ésta en forma sumaria, puede
realizarse la venta, debiendo depositarse su importe a la orden del juez.
Efectos de la falta de acuerdo. Verificación y graduación
de créditos
Art. 555. - Si en el juicio verbal previsto en el inc. b)
del artículo precedente, los acreedores no llegan a un acuerdo respecto de
la distribución del precio depositado, el tribunal dictará en el mismo acto
una providencia, que se notificará a los acreedores presentes, y debe
contener:
a) La designación de un síndico encargado de verificar y
graduar los créditos privilegiados sobre el buque;
b) La fijación de un plazo que no puede ser menor de
veinte (20) días ni mayor de sesenta (60), para que los acreedores presenten
al síndico los títulos justificativos de sus créditos y del respectivo
privilegio;
c) La fijación de la fecha en la cual el síndico debe
presentar la propuesta de verificación y graduación de créditos
privilegiados que se agregará a los autos para su examen por los
interesados.
Impugnaciones
Art. 556. - Todo acreedor privilegiado puede impugnar la
verificación o la graduación de los créditos aconsejada por el síndico,
dentro de los cinco (5) días siguientes al fijado en el inc. c) del artículo
precedente para la presentación de la propuesta.
Resolución judicial
Art. 557. - Los créditos no observados serán aprobados
por el juez. En cuanto a los observados, el juez debe decidir sobre su
admisibilidad o inadmisibilidad, fijando en su caso, la graduación del
privilegio.
Efectos de la resolución
Art. 558. - La resolución del juez sobre los créditos no
observados hace cosa juzgada, excepto en los casos de dolo. El mismo efecto
tiene la resolución que declare admisibles los créditos observados, si el
impugnante no promueve incidente dentro del plazo de cinco (5) días de
notificado.
Los acreedores cuyos créditos se declaren inadmisibles, y
aquellos a quienes se les niegue el grado de privilegio reclamado, pueden
hacer valer sus derechos por vía de incidente que deberán promover en el
plazo previsto en el párrafo anterior.
Percepción inmediata de los créditos
Art. 559. - Los acreedores privilegiados cuyos créditos
sean aprobados por el juez, y los declarados por éste admisibles y no
impugnados en el plazo señalado en el artículo anterior, pueden percibir de
inmediato, de los fondos depositados en autos, el importe respectivo,
siempre que el orden de graduación de dichos créditos sea superior al de los
que se encuentren en discusión.
Efectos de la declaración de concurso especial
Art. 560. - La declaración de concurso especial sobre el
buque produce los siguientes efectos:
a) Hace exigibles todos los créditos privilegiados, aun
los no vencidos, que existían contra el buque, con descuento de los
intereses correspondientes al tiempo que falte para el vencimiento;
b) Suspende el curso de los intereses de todos los
créditos privilegiados.
Los titulares de los créditos privilegiados que total o
parcialmente resulten impagos por insuficiencia del activo del concurso,
pueden dirigirse, por la vía judicial pertinente, contra los demás bienes
que tenga el deudor, quedando a salvo el derecho a la limitación, si
corresponde, de acuerdo con lo establecido en el Título III y en el Capítulo
siguiente.
CAPITULO VII
DEL JUICIO DE LIMITACION DE RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR
Oportunidad para oponer la limitación
Art. 561. - El armador puede hacer uso del derecho de
limitar su responsabilidad frente a sus acreedores, de conformidad con lo
establecido en el Título III, Capítulo I, Sección 4ª, hasta el momento en
que venza el plazo para oponer excepciones en el juicio de ejecución de
sentencia, dictada en cualquiera de los juicios en que sea demandado por
cobro de alguno de los créditos mencionados en el art. 177.
Requisitos
Art. 562. - La limitación se practica mediante la
apertura del juicio pertinente solicitada por el interesado ante el juez
interviniente en cualquiera de los juicios en que sea demandado.
A tal efecto se acompañará:
a) El depósito de la suma total en que limita su
responsabilidad o, en el caso del art. 175, segundo párrafo, el título de
propiedad del buque. En este caso, si el propietario o armador no lo tiene
en su poder, el juzgado puede fijar un plazo prudencial a fin de que se
cumpla con esta exigencia;
b) Un detalle explicativo de los rubros que constituyen
dicha suma, y que establezca: 1º. Los elementos que han servido de base para
fijar el valor del buque en la oportunidad indicada en el art. 175; 2º.
Relación de los fletes y demás créditos vinculados a la limitación; 3º.
Cálculos realizados, en su caso, para obtener la suma suplementaria
destinada a responder por los daños personales;
c) Lista de los acreedores sujetos a la limitación, con
el monto de los respectivos créditos, títulos y domicilios;
d) Detalle de las hipotecas u otros derechos reales que
graven al buque.
Plazo suplementario
Art. 563. - El juez rechazará la petición, sin más
trámite, cuando faltare alguno de los requisitos mencionados en el artículo
precedente. No obstante, puede acordar un plazo no mayor de ocho (8) días,
para que el peticionante complete las formalidades exigidas por dicho
artículo, siempre que aquél invoque motivos atendibles.
Recursos
El auto que rechace la petición de limitación de
responsabilidad es apelable. Todas las demás resoluciones que se dicten en
este juicio son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
Depósito
Art. 564. - Presentado el pedido con las formalidades
legales, el juez fijará la suma que el peticionante debe depositar, dentro
de los cinco (5) días, para responder a los gastos de este juicio y de los
otros en que el peticionante haya tomado intervención y determinado la
actividad judicial de los acreedores, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido de su pedido en caso de no hacerlo.
Apertura del juicio
Art. 565. - Cumplido el depósito dispuesto en el artículo
precedente, el juez dictará una providencia declarando abierto el juicio de
limitación, la que debe contener:
a) La mención del monto de la suma depositada, detallando
lo que corresponda a los valores atribuidos al buque, fletes y créditos y,
en su caso, cantidad complementaria para responder a daños personales;
b) El nombramiento de un síndico que debe establecer el
activo y el pasivo del juicio, con las observaciones pertinentes,
verificando los créditos y graduando los privilegiados;
c) La fijación de un plazo, no menor de 20 días ni mayor
de 60, para que los acreedores presenten los títulos justificativos de sus
créditos y del respectivo privilegio.
Obligaciones del síndico
Art. 566. - El síndico debe hacer saber inmediatamente
por carta certificada a los acreedores, o a sus agentes o representantes, la
apertura del juicio de limitación de responsabilidad, indicando el juzgado y
secretaría donde ha quedado radicado, el plazo fijado para la presentación
de los títulos justificativos de los créditos y los días y horas en que
deben concurrir a su oficina.
La falta de estos avisos no da lugar a nulidad, sin
perjuicio de las sanciones que pueden aplicársele al síndico por el
incumplimiento de esa obligación.
Publicidad
Art. 567. - El auto de apertura del juicio se debe hacer
saber mediante edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el
Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la localidad.
Impugnación por el acreedor del valor atribuido al buque
Art. 568. - Dentro de los diez (10) días de la última
publicación, cualquier acreedor puede impugnar el valor atribuido al buque
por el armador, o el monto de la suma suplementaria destinada a responder
por los daños personales u observar los otros rubros que integren el total
de la suma depositada.
En el caso de las dos primeras impugnaciones, el juez
puede designar un perito que debe establecer la exactitud de una u otra
suma. En el caso de la última observación, el juez debe dar vista al
armador, y proceder como se prescribe en el art. 570.
Si las conclusiones del perito designado varían
fundamentalmente con respecto a dichos valores, el juez resolverá
definitivamente fijando los que correspondan y, en su caso, dispondrá que el
armador deposite dentro de los cinco (5) días la diferencia con respecto al
mayor valor establecido por la pericia, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido de su pedido de limitación. En caso contrario, quedará firme el
monto de lo depositado en uno y en otro concepto, y serán a cargo del
impugnante los honorarios del perito.
Impugnación por el acreedor del derecho de limitación
Art. 569. - Dentro de los mismos diez (10) días fijados
en el artículo precedente, cualquier acreedor puede impugnar el derecho del
armador a limitar su responsabilidad.
La impugnación se tramita en incidente con el armador, y
en el caso de que el juez la declare procedente, dispondrá en el mismo acto
dejar sin efecto la presentación y clausurar todo el procedimiento. Esta
resolución es apelable dentro de los cinco (5) días de notificada.
Impugnación por el síndico
Art. 570. - Dentro de los quince (15) días contados a
partir de la última publicación prevista en el art. 567, el síndico podrá
observar el monto de los fletes o créditos que integran el depósito
efectuado por el armador o denunciar las omisiones en que hubiere incurrido
respecto a unos u otros. De la observación o denuncia se da vista al armador
y el juez deberá resolver definitivamente, disponiendo, en su caso, que el
armador deposite, dentro de los cinco (5) días, el importe exacto de los
fletes y el de los créditos no denunciados que haya percibido, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido del pedido de limitación.
En el caso de que se compruebe una conducta dolosa, en
este aspecto, por parte del armador, el juez debe declarar la caducidad de
su derecho a la limitación, y clausurar el procedimiento. Esta resolución es
apelable dentro de los cinco (5) días de notificada.
Verificación y graduación de créditos
Art. 571. - Si no se promueve ninguna de las
impugnaciones previstas en los arts. 568, 569 y 570 o, cuando promovidas se
hayan sustanciado definitivamente según la forma prevista para cada una de
ellas, el juez dictará un nuevo auto fijando la fecha en la cual el síndico
debe presentar el informe sobre el activo y pasivo y la propuesta de
verificación y graduación de créditos, que se agregarán a los autos para su
examen por los interesados.
Cuando no se hubieran promovido impugnaciones, la fecha
para la presentación se fijará con posterioridad a los quince (15) días de
vencido el plazo establecido en el art. 565, inc. c); en caso contrario, y
siempre que este último plazo haya vencido, dentro de los treinta (30) días
del auto respectivo.
Normas aplicables
Art. 572. - Son aplicables los arts. 556 y siguientes a
los fines de la impugnación por cualquier acreedor de la verificación y
graduación de los créditos propuestas por el síndico y del procedimiento
para la distribución de los fondos integrantes de la limitación de
responsabilidad del armador.
Suspensión de las ejecuciones
A partir de la publicación del auto de apertura del
juicio, quedan suspendidas todas las ejecuciones contra bienes del armador
originadas en los créditos mencionados en el art. 177, salvo lo establecido
en el art. 178.
Efectos del desistimiento
Art. 573. - Cuando según los casos previstos en este
Capítulo, se tenga por desistido al armador en su pedido de limitación, o se
deje sin efecto su presentación, o se declare la caducidad de su derecho a
tal beneficio cada acreedor recobra el ejercicio de sus acciones
individuales en la forma que corresponda.
Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador
previo pago de todos los gastos causídicos.
Representación por el síndico
Art. 574. - El síndico tiene personería para accionar, en
nombre del concurso, por cobro de los fletes o créditos pendientes de pago
que integren el activo.
Abandono del buque
Art. 575. - En caso de que el propietario abandone el
buque, de acuerdo con el derecho que le confiere el art. 175, y cumpla con
las formalidades previstas en el art. 562, el juez dispondrá su venta
inmediata y lo hará saber en el auto de apertura del juicio, salvo que haya
otorgado un plazo prudencial para el depósito del título de propiedad.
La iniciación de los plazos previstos en el art. 571 para
la reunión de acreedores, quedará diferida hasta la oportunidad del depósito
del precio de venta en el juicio.
Levantamiento de medidas precautorias
Art. 576. - En cualquiera de los juicios en que el buque
haya sido embargado preventivamente, o interdicto, por cobro de uno de los
créditos mencionados en el art. 177 el propietario o el armador pueden
solicitar el levantamiento de la medida otorgando fianza suficiente para
cubrir el límite de la responsabilidad fijada por el art. 175, aunque éste
sea inferior al importe del crédito reclamado, más la cantidad que
presupueste para responder por las costas del juicio, siempre que la
limitación sea prima facie procedente.
En tal caso haciendo extensiva dicha garantía a los
créditos que se reclaman en otros juicios y que siendo de los mencionados en
el art. 177 se hayan originado en un mismo hecho el interesado tiene derecho
a solicitar que se levante cualquier medida precautoria que se haya
dispuesto en ellos o se disponga contra el buque o cualquiera de sus otros
bienes.
Art. 577 - Los fondos depositados en el juicio de
limitación de responsabilidad continúan perteneciendo al mismo, aunque el
armador sea declarado en quiebra, y siempre que no se haya negado o
declarado la caducidad de su derecho a la licitación. En estos últimos
casos, el juez debe disponer la transferencia de los fondos depositados en
el juicio al de quiebra, previo pago de todos los gastos causídicos.
CAPITULO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SECCION 1ª
DE LA VERIFICACION DE LA PROTESTA DE MAR
Investigación
Art. 578 - La autoridad marítima o el cónsul argentino
ante quien el capitán levante la exposición prevista en el art. 131, inc.
m), debe interrogar al mismo y a los tripulantes y pasajeros, para comprobar
la veracidad de los hechos.
Todo interesado en dichos hechos puede solicitar medidas
de prueba, las que se producirán de acuerdo con las necesidades de la
investigación. Su denegatoria debe ser fundada.
Las conclusiones de la investigación quedan sujetas a
prueba en contrario de los interesados.
SECCION 2ª
DE LA ACCION POR COBRO DE SALARIO DE ASISTENCIA O DE
SALVAMENTO
Intervención del capitán y tripulantes en el juicio
Art. 579 - El capitán y tripulantes tienen derecho a
intervenir en el juicio por cobro de salario de asistencia o de salvamento,
a cuyo efecto el primero debe ser notificado personalmente y los restantes,
si no se conocen sus domicilios, mediante edictos que se publicarán durante
dos (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de la localidad.
El capitán y tripulantes tienen derecho a intimar
judicialmente al armador para que inicie el juicio pertinente por cobro de
salario de asistencia o de salvamento, y, en caso de que no lo haga dentro
del plazo que fije el tribunal, pueden hacerlo a su exclusivo cargo y en
ejercicio de sus legítimos derechos para percibir la proporción del salario
correspondiente.
SECCION 3ª
DE LA AVERIA GRUESA
Falta de compromiso de avería gruesa
Art. 580 - En el caso de que no se haya firmado un
compromiso de avería gruesa, cualquier interesado puede deducir demanda para
obtener el cobro de las respectivas contribuciones, dentro del plazo
establecido en el art. 407, primer párrafo. La demanda debe ser notificada,
en ese caso, al transportador o al buque y a tres (3) de los consignatarios
de efectos de mayor valor.
Los restantes destinatarios serán citados mediante
edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en
un diario de la localidad.
Reconocido o establecido el carácter de avería gruesa, la
liquidación se hace por peritos liquidadores designados a propuesta de las
partes, o de oficio, si éstas no formulan la respectiva propuesta.
Impugnación del compromiso de avería gruesa practicada la
liquidación
Art. 581 - Si se firmó un compromiso de avería y
realizada la liquidación, ésta es impugnada o no reconocida expresamente por
las partes cualquier interesado puede pedir, dentro del plazo de
prescripción de cuatro (4) años previsto en el art. 407, su reconocimiento
judicial o la realización de una nueva, citando a los interesados al
transportador a los demás consignatarios o a sus fiadores, según el caso
para que hagan valer sus derechos en cuanto a la procedencia de la
contribución o a su monto.
Si a criterio del juez es excesivo el número de
consignatarios, la demanda se notificará al transportador o al buque y a
tres (3) de los consignatarios por mayor monto, y los restantes serán
citados por edictos en la misma forma señalada en el artículo precedente.
Falta de liquidación
Art. 582 - En el caso de que, habiéndose firmado un
compromiso, no se haya practicado la liquidación, cualquier interesado puede
accionar judicialmente dentro del plazo de prescripción de cuatro (4) años
del artículo 407 en la forma prevista en el artículo precedente y con la
salvedad que aquél establece.
La sentencia que recaiga en este juicio, como en los
indicados en los dos artículos anteriores, tiene el valor de cosa juzgada
con respecto a todos los interesados en la avería gruesa.
SECCION 4ª
DE LA ACCION POR PAGO PROVISORIO E INMEDIATO DE LA
INDEMNIZACION EMERGENTE DEL CONTRATO DE SEGURO
Art. 583. - Cuando el asegurado ejerce la acción de
avería por pérdida total o la de abandono el asegurador puede controvertir
el derecho del asegurado mediante las pruebas pertinentes.
El asegurado tiene derecho a exigir el pago provisorio e
inmediato de la indemnización por vía de incidente dentro del mismo juicio,
presentando los comprobantes justificativos de su derecho y prestando
caución suficiente para responder, en su caso de la restitución de la
cantidad percibida.
A ese efecto, el juez librará mandamiento de intimación
de pago y embargo siempre que considere prima facie que corresponde el pago
de la indemnización previa citación al asegurador para que reconozca la
autenticidad de la póliza y se pronuncie sobre la documentación acompañada
por el asegurado.
El asegurador puede oponer las excepciones que son
admisibles en el juicio ejecutivo. La resolución que se dicte es apelable en
ambos efectos, sin perjuicio del trámite del proceso de conocimiento, dentro
del cual se haya planteado la acción de pago provisorio.
Art. 584 - Cuando se trate de una avería particular que
no implique una pérdida total o no dé lugar al ejercicio de la acción de
abandono, el asegurador salvo negativa expresa y fundada de su parte, está
obligado a pagar la indemnización respectiva dentro de los 60 días de
haberle entregado el asegurado todos los documentos justificativos de su
crédito. Si no se efectúa el pago, previa intimación al asegurador, el
asegurado puede solicitar que la avería se liquide judicialmente por un
perito designado por el tribunal, presentando duplicado de la documentación.
El asegurado puede ejercer la acción de pago provisorio
por el importe de la indemnización que fije el liquidador designado por el
asegurador o por el juez, a pedido de cualquiera de las partes, en la misma
forma que establece el artículo anterior y sin perjuicio de la prosecución
del juicio ordinario, si las partes no reconocen la procedencia del importe
fijado por el liquidador y la resolución dictada por el juez.
SECCION 5ª
DE LA ACCION EJECUTIVA PARA OBTENER LA ENTREGA DE LA CARGA
Requisitos
Art. 585. - El tenedor del conocimiento o de otro
documento que lo sustituya, tiene acción ejecutiva para obtener la entrega
de la mercadería en los puertos en que deba serle entregada directamente por
el transportador o su representante, siempre que éstos la tengan en su
poder, previo pago de los gravámenes que correspondan.
Es previo el reconocimiento por el transportador o su
representante de la autenticidad del conocimiento o documento y su negativa
a la entrega de los efectos frente a la pertinente intimación. La
autenticidad debe ser afirmada o negada categóricamente. En este último
caso, la autoridad que tenga en su poder algún ejemplar de conocimiento debe
informar sobre su autenticidad.
Excepciones
Art. 586 - Una vez reconocido el conocimiento o el
documento que lo sustituya, o informando la autoridad al respecto, el
transportador o su representante sólo pueden oponer las siguientes
excepciones:
a) Incompetencia;
b) Inhabilidad de título;
c) Embargo o depósito judicial de los efectos, o
litispendencia en virtud de juicio iniciado por cobro de fletes y gastos a
cargo del destinatario o por otorgamiento de compromisos de avería gruesa o
de fianza o depósito destinado a garantizar la respectiva contribución;
d) Pago.
Mandamiento
Art. 587 - Cuando la sentencia condene al transportador o
a su representante a entregar los efectos, se librará mandamiento, y en caso
de que no pudiere realizarse el desapoderamiento, queda obligado al pago del
precio, previa presentación de las respectivas facturas o evaluación que sea
necesaria, y de los daños y perjuicio a que haya lugar.
SECCION 6ª
DEL COBRO EJECUTIVO DE FLETES
Obligados
Art. 588 - Precede el juicio ejecutivo, de acuerdo con
las disposiciones procesales pertinentes, para obtener el cobro de los
fletes contra el tenedor del conocimiento que lo utilizó para solicitar la
entrega de los efectos que en él se mencionan o, en su caso, contra el
cargador.
Documentos
Art. 589 - Con el escrito de demanda debe acompañarse un
(1) ejemplar del conocimiento y una (1) certificación de la aduana en la que
conste el nombre y domicilio del tenedor del conocimiento que confirió
mandato al despachante para retirar los efectos.
Acción contra el locatario o fletador a tiempo
Art. 590 - Corresponde la acción ejecutiva para obtener
el cobro de alquiler o fletes contra el locatario o fletador a tiempo. A tal
efecto se acompañará el contrato o póliza que den lugar a la vía ejecutiva.
El locatario o fletador están obligados a efectuar el pago, sin perjuicio
del derecho a condicionar el mismo a una caución satisfactoria que otorgará
el accionante, por cualquier crédito o reserva que aquéllos puedan tener
contra éste.
SECCION 7ª
DE LOS INTERDICTOS
Normas aplicables
Art. 591 - Se aplican las disposiciones de la ley
procesal común sobre interdictos para adquirir retener o recobrar la
posesión o tenencia de un buque.
SECCION 8ª
DEL JUICIO DE DESALOJO DE BUQUE ARRENDADO
Normas aplicables
Art. 592 - Cuando se trate de un contrato de locación de
un buque, el locador puede, para obtener su restitución, valerse del
procedimiento de desalojo establecido en la ley procesal común.
SECCION 9ª
DE LA VENTA JUDICIAL DEL BUQUE
Normas aplicables
Art. 593 - La venta judicial de un buque debe hacerse con
las mismas formalidades que las establecidas para los inmuebles. Si se trata
de un buque de bandera extranjera, debe hacerse saber al cónsul respectivo
el auto que disponga la venta.
SECCION 10ª
DE LOS JUICIOS QUE ATAÑEN A LOS TRIPULANTES
Desaparición de tripulante
Art. 594 - Cuando un tripulante desaparezca con motivo de
naufragio o pérdida del buque o por otro accidente propio de la navegación,
sus derechohabientes pueden solicitar la percepción del importe de las sumas
que correspondan en virtud de tales hechos. A tal efecto no es necesaria la
previa declaración judicial del fallecimiento presunto. Si el ausente
reaparece nada puede reclamar el armador por tal motivo.
Recaudos para la acción ejecutiva
Art. 595 - El tripulante tiene acción ejecutiva para
obtener el cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden en razón
del contrato de ajuste con la presentación de la libreta de embarco
mencionada en el art. 107.
Privilegio
El tripulante tiene derecho a hacer efectivo el cobro de
sus salarios y otras sumas que se le adeuden en razón del contrato de
ajuste, sobre el buque en que prestó servicios, en ejercicio del privilegio
establecido en el art. 476, sea que el juicio se inicie contra el
propietario, el armador o el capitán del buque.
SECCION 11ª
SUMARIOS ADMINISTRATIVOS
Sustanciación
Art. 596 - En todas las actuaciones y sumarios instruidos
por la autoridad competente, salvo que el juez interviniente disponga por
resolución fundada el secreto de los mismos, se debe dar vista a los
interesados que la requieran. La vista no debe demorarse por un tiempo mayor
de diez (10) días hábiles después de iniciadas las actuaciones y la
autoridad puede inclusive facilitar el expediente por un plazo razonable a
los interesados que lo soliciten, siempre que ello no obste al trámite de la
causa. Las resoluciones definitivas que dicte la autoridad competente son
recurribles por ante el juez federal respectivo, dentro de los cinco (5)
días de notificadas. Esta disposición se aplicará a aquellas causas que no
tengan previsto un procedimiento especial.
TITULO V
DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CAPITULO I
DE LOS CONFLICTOS DE LEYES
Nacionalidad del buque
Art. 597 - La nacionalidad del buque se determina por la
ley del Estado que otorga el uso de la bandera. Dicha nacionalidad se prueba
con el respectivo certificado, legítimamente expedido por las autoridades
competentes de dicho Estado.
Ambito de aplicación
Art. 598 - La ley de la nacionalidad del buque rige lo
relativo a la adquisición y a la transferencia y extinción de su propiedad,
a los privilegios y a otros derechos reales o de garantía. Rigen también las
medidas de publicidad que aseguren el conocimiento de tales actos por parte
de terceros interesados.
Cambio de nacionalidad
Art. 599 - El cambio de nacionalidad del buque no
perjudica los derechos emergentes de los privilegios y de otros derechos
reales o de garantía. La extensión de estos derechos se regula por la ley de
la nacionalidad que legalmente tenga el buque en el momento en que se
verifique su cambio de bandera.
Derechos de garantía constituidos en el extranjero
Art. 600 - Las hipotecas y cualquier otro derecho de
garantía sobre buques de nacionalidad extranjera, regularmente constituidos
y registrados según sus leyes son válidos y producen efectos en la República
de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentes, siempre que
exista reciprocidad del respectivo Estado.
Poderes del capitán
Art. 601 - Los poderes y atribuciones del capitán, así
como sus obligaciones, se rigen por la ley del pabellón.
Locación y fletamento
Art. 602 - Los contratos de locación y de fletamento a
tiempo se rigen por la ley del pabellón del buque.
Transporte de mercaderías
Art. 603 - Las obligaciones inherentes al contrato de
fletamento total o parcial para el transporte de mercaderías, o al de
transporte de carga general o de bultos aislados en cualquier buque y, en
general, a todo contrato en que el transportador asume la obligación de
entregar la carga en destino, se rigen por la ley del lugar donde han de
ejecutarse.
Transporte de personas
Art. 604 - Las disposiciones de esta ley que regulan la
responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y a su equipaje,
se aplican a todo contrato de transporte de personas por agua celebrado en
la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine en puerto argentino,
sea el buque nacional o extranjero, o cuando sean competentes para entender
en la causa los tribunales de la República.
Abordajes
Art. 605 - Los abordajes se rigen por la ley del Estado
en cuyas aguas se produce, y por la de la nacionalidad de los buques, cuando
ellos tengan la misma y ocurrieren en aguas no jurisdiccionales.
Los abordajes entre buques que enarbolen pabellones de
estados adherentes o ratificantes de la Convención de Bruselas de 1910 sobre
unificación de ciertas normas en materia de abordajes, se rigen por las
normas de esa convención. Si ocurre el abordaje en aguas no
jurisdiccionales, y los buques son de distinta nacionalidad cada uno está
obligado en los términos de la ley de su bandera, y no puede obtener más de
lo que ella conceda.
Asistencia y salvamento
Art. 606 - La asistencia y el salvamento prestados en
aguas jurisdiccionales se rigen por la ley del estado respectivo, y por la
del pabellón del buque asistente o salvador cuando se presten en aguas no
jurisdiccionales.
Esta última ley rige también todo lo relativo a la
porción del salario de asistencia o de salvamento que corresponda a la
tripulación.
Los casos de auxilio comprendidos en el ámbito de
aplicación de la Convención de Bruselas de 1910 sobre unificación de ciertas
normas en materia de asistencia y salvamento, se rigen por las normas de esa
convención.
Avería común
Art. 607 - Salvo convenciones especiales:
a) La ley de la nacionalidad del buque determina la
naturaleza de la avería, y en la avería común, los elementos, formalidades y
la obligación de contribuir;
b) La ley del estado en cuyo puerto se practican, rige la
liquidación y prorrateo de la avería común.
Averías particulares
Art. 608 - Las averías particulares relativas al buque se
rigen por la ley de su nacionalidad.
Las referentes a los efectos embarcados, se rigen por la
ley aplicable a su respectivo contrato de fletamento o de transporte.
Contrato de seguro
Art. 609 - Los contratos de seguro se rigen por las leyes
del estado donde esté domiciliado el asegurador.
Si el seguro se ha contratado por intermedio de una
sucursal o agencia, rige la ley del lugar donde éstas funcionen, el cual se
considera su domicilio.
Contratos de ajuste
Art. 610 - Los contratos de ajuste se rigen por la ley de
la nacionalidad del buque en que capitán, oficiales y demás tripulantes
presten sus servicios.
Medidas precautorias
Art. 611 - El derecho de embargar, tomar cualquier otra
medida precautoria y vender judicialmente un buque, se regula por la ley de
su situación.
CAPITULO II
DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Competencia de los tribunales nacionales
Art. 612 - Los tribunales nacionales son competentes para
entender en todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un
buque de bandera extranjera, en los casos en que, según esta ley, el buque
puede ser embargado.
Abordaje en aguas no jurisdiccionales
Art. 613 - En los casos de abordaje o de otro accidente
de navegación ocurridos en aguas no jurisdiccionales, las autoridades
judiciales y administrativas nacionales son competentes para entender en las
acciones penales o disciplinarias que pueden ejercitarse contra los
capitanes o cualquier otra persona de la tripulación al servicio de los
buques cuando estos sean de bandera argentina en el momento del abordaje o
accidente.
Contratos de utilización de buques, fletamento y
transporte
Art. 614 - Los tribunales nacionales son competentes para
conocer en los juicios derivados de los contratos de utilización de los
buques cuando las obligaciones respectivas deban cumplirse en la República,
salvo la opción que tiene el demandante por los tribunales del domicilio del
demandado.
En los contratos de fletamento total o parcial, o de
transporte de carga general o de bultos aislados en un buque cualquiera, o
de personas y, en general, en todo contrato en que el transportador asuma la
obligación de entregar los efectos en destino, es nula toda otra cláusula
que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales argentinos.
Averías comunes
Art. 615 - Son competentes los tribunales nacionales para
entender en los juicios derivados de averías comunes, cuando la aventura
finalice o la liquidación y prorrateo se realicen en puerto argentino. Es
nula toda cláusula que atribuya competencia a los tribunales de otro estado.
Contrato de ajuste
Art. 616 - Además de la competencia que les corresponda
con arreglo a las leyes generales, los tribunales nacionales deben entender
en todas las acciones derivadas del contrato de ajuste que fue o debió ser
cumplido en un buque de bandera nacional.
Asistencia, salvamento y abordaje
Art. 617 - Cualquiera sea la nacionalidad de los buques,
son competentes los tribunales nacionales para entender en los juicios
originados en servicios de asistencia o de salvamento que se prestaron en
aguas jurisdiccionales, y en los de abordaje producidos en las mismas aguas.
Asistencia o salvamento en aguas no jurisdiccionales
Art. 618 - En las acciones por servicios de asistencia o
de salvamento practicados en aguas no jurisdiccionales, entienden los
tribunales nacionales, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando uno de los buques es de matrícula nacional;
b) Cuando el demandado tiene su residencia habitual o su
sede social en la República;
c) Si el buque auxiliado hace su primera escala o arriba
eventualmente a puerto argentino con motivo del abordaje o se otorga en
dicho lugar una fianza sustitutiva;
d) Cuando después del abordaje uno (1) de los buques hace
su primera escala o arriba eventualmente a puerto argentino.
Contrato de seguro
Art. 620 - Los tribunales nacionales son competentes para
conocer en las acciones que se dedujeren en virtud del contrato de seguro,
cuando el domicilio del asegurador o, en su caso, los de sus sucursales o
agencias, están en la República.
El asegurador, así como sus sucursales o agencias, si son
demandantes tienen opción para ocurrir ante los tribunales del domicilio del
asegurado.
Prórroga de la jurisdicción
Art. 621 - Producido un hecho generador de una causa cuyo
conocimiento corresponda a los tribunales nacionales, los residentes en el
país pueden convenir, con posterioridad al mismo, someterlo a juicio de
árbitros o de tribunales extranjeros, si así les resultare conveniente.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Incorporación
Art. 622 - Las disposiciones de esta ley integran el
Código de Comercio.
Registro Nacional de Buques
Art. 623 - El Registro Nacional de Buques organizará las
inscripciones que son obligatorias por disposición de esta ley y que no
están incluidas en su ley orgánica.
El Registro Nacional de Buques es público. Todo
interesado puede obtener certificación de sus anotaciones, solicitándolo a
la autoridad encargada de aquél.
Inaplicabilidad
Art. 624 - Las exigencias de los art. 112 a 114 no son
aplicables al personal ya habilitado.
Aplicación del reglamento de trabajo a bordo
Art. 625 - Hasta tanto se dicte la reglamentación
prevista en el art. 144, continúa en vigencia el actual reglamento de
trabajo a bordo.
Aplicación del Digesto Marítimo y Fluvial
Art. 626 - Las disposiciones contenidas en el actual
Digesto Marítimo y Fluvial son de aplicación subsidiaria, en cuanto no se
opongan a las prescripciones de esta ley, y mientras no se la reglamente.
Concepto de autoridad marítima
Art. 627 - A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se
entiende por autoridad marítima y por autoridad u organismo competente, los
que tienen legalmente asignado, en cada caso, el ejercicio de las
atribuciones a que dichas normas se refieren.
Derogaciones
Art. 628 - Deróganse los art. 856 a 890, 893 a 906, 908 a
918, 920 a 925, 927 a 969, 1018 a 1250, 1261 a 1378 del Código de Comercio y
la ley 16.526, con excepción de los arts. 12 a 17 -que continuarán vigentes
a los fines establecidos en el Título II, Capítulo I, Sección 2ª de la
presente- y del art. 18, segunda parte.
Vigencia
Art. 629 - La presente ley rige a partir de los sesenta
(60) días de su publicación.
Art. 630 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Art. 631. Corresponde al
armador hacer el nombramiento y ajuste del capitán o su despido.
El armador podrá reservarse en el contrato de ajuste el
derecho de trasladar al capitán de un buque a otro de su flota por necesidad
del servicio.
Si el capitán ha sido despedido por causa legítima no tiene
derecho a indemnización alguna, ya sea que el despido tenga lugar antes del
viaje o después de comenzado.
Si ha sido despedido sin causa legítima o sin expresión de
causa tiene derecho a la indemnización establecida en el artículo 993.
Es causa legítima de despido del capitán la violación de sus
obligaciones, además de los establecido en el artículo 991.
(Artículo 891 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 631 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento.
Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O.
19/12/2014)
Art. 632. Si el capitán despedido es copartícipe del buque,
puede renunciar a la comunidad y exigir el reembolso del valor de su parte,
que se determinará por peritos.
Si el capitán copartícipe hubiese obtenido el mando del buque
por cláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su
cargo, sin causa grave.
(Artículo 892 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 632 a
la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 633. Corresponde al capitán, como representante del
armador, ajustar la tripulación del buque, eligiendo los tripulantes, como
así también el personal no enrolado como tripulante que se dedique a bordo,
durante el viaje, a otras actividades.
En ningún caso se puede obligar al capitán a contratar
persona alguna que no sea de su satisfacción.
(Artículo 907 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 633 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 634. El capitán que habiéndose ajustado, para un viaje,
dejare de cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje, o porque
abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia el armador
o cargadores, por los daños y perjuicios que resultaren, quedará
inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno por un término de 5
(cinco) a 15 (quince) años, según la gravedad del caso a juicio del Juez.
Sólo será excusable si le sobreviniera algún impedimento
físico o moral que le impida cumplir su empeño.
(Artículo 919 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 634 a
la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 635. El Libro Rol de la Tripulación debe ser hecho en el
puerto de armamento y contener:
1º Nombre y matrícula del buque;
2º Nombres y apellido; nacionalidad, edad, estado civil y
domicilio del capitán y tripulantes, con indicación de la habilitación y
empleo a bordo;
3º Condiciones de los contratos de ajuste, según los
siguientes lineamientos:
a) Lugar y fecha de celebración del contrato;
b) Empleo a bordo y viaje o viajes a realizar, si éstos
pueden determinarse al celebrar el contrato;
c) Salario, bonificaciones y condiciones convenidas de
acuerdo con el artículo 984, estableciendo las bases para su determinación;
salario básico diario y valor de la hora básica;
d) La terminación del contrato:
I) Fijando la fecha si es por tiempo determinado;
II) El puerto de destino y el tiempo posterior a la llegada
en que el tripulante será desenrolado, si fuera por viaje;
III) Las condiciones que cualquiera de las partes podrá darlo
por terminado, si fuera por tiempo indeterminado;
e) La zona en la cual el buque navegará;
f) La mención de que el armador es propietario del buque y de
que tiene simplemente su disponibilidad por contrato;
g) La firma del enrolado o la impresión dígito pulgar
derecha, si no supiera firmar; en éste último caso el cumplimiento de dichas
formalidades se hará en presencia de la autoridad competente en puerto
argentino, o ante el cónsul argentino, en puerto extranjero; a falta de
ellos, ante dos testigos hábiles del lugar o de la tripulación;
h) Reserva hecha por el armador de trasladar al tripulante a
otros buques de su flota por necesidad del servicio.
4º Nombres y apellido, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio y empleo de las demás personas que trabajan a bordo, dentro del
ámbito de los servicios del buque.
(Artículo 926 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 635 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 636. El contrato que se celebra individualmente entre el
armador, por una parte, y el capitán, oficiales o demás individuos de la
tripulación, por la otra, se denomina contrato de ajuste, y consiste, por
parte de éstos, en prestar servicios por uno o más viajes, por un tiempo
determinado o indeterminado, mediante un salario y bonificaciones. Las
partes podrán convenir libremente condiciones complementarias. El armador
adquiere la obligación de hacerles gozar de todo lo que les corresponde en
virtud de lo estipulado y de la ley. Las condiciones del ajuste se prueban
por el contrato de ajuste; a falta del mismo, servirán de prueba el libro de
rol y la libreta de embarco.
El pago podrá ser convenido ya sea por una suma global, por
mes o por viaje; además, la retribución podrá ser por una suma fija o por
una participación en el flete, el producido o la ganancia o combinación de
las diferentes formas.
Cuando en el contrato de ajuste se fije salario por viaje,
deben establecerse las condiciones en que será aumentado si el viaje se
prolongara apreciablemente; ninguna reducción puede hacerse al salario
estipulado si la duración se abreviase.
En los contratos de ajuste por viaje o viajes y por tiempo
determinado, las partes quedarán desvinculadas a su vencimiento, sin más
obligaciones y sin necesidad de notificación.
Si el contrato de ajuste por tiempo determinado venciera
estando el buque en navegación, se considerará prorrogado hasta la
terminación de la descarga en el primer puerto de escala. Si ello ocurriera
fuera de puerto de enrolamiento o retorno habitual, deberán pagársele los
gastos de retorno, transporte de su equipaje, alimentación y alojamiento de
acuerdo con su categoría.
En los contratos de ajuste por tiempo indeterminado se
establecerán las condiciones en que las partes podrán darlo por terminado,
estableciéndose que deberá mediar notificación escrita con cuarenta y ocho
horas de anticipación; este plazo no podrá vencer con posterioridad a la
salida del buque. No obstante, cualquiera de las partes siempre podrá dar
por finalizado el contrato sin previa notificación, a la terminación de la
descarga en el puerto de enrolamiento o de retorno habitual, después del
primer viaje o cualquier otro posterior.
(Artículo 984 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 636 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 637. No constando por la matrícula, ni por otro
documento escrito, el tiempo determinado de la contrata, aunque se haya
contratado por mes, se entiende siempre que fue para el viaje redondo, o sea
de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula.
(Artículo 985 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 637 a
la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 638. El capitán está obligado a dar a los oficiales y
demás individuos de la tripulación que lo exigieran, una copia del contrato
de ajuste. Asimismo está obligado a entregarles, a su pedido, en todo caso
de terminación del respectivo contrato de ajuste, un certificado en el que
conste la calidad de su trabajo o que, por lo menos, justifique si ha
satisfecho totalmente sus obligaciones.
(Artículo 986 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 638 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 639. Estando el libro de cuenta y razón llevado con
regularidad en la forma establecida en el artículo 927, hará entera fe para
la solución de cualesquiera dudas que puedan suscitarse sobre las
condiciones del contrato, a falta de los documentos o constancias a que se
refiere el artículo 984.
Sin embargo, en cuanto a las cantidades dadas a cuenta,
prevalecerán en caso de duda las constancias puestas en las notas de que
habla el artículo precedente.
(Artículo 987 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 639 a
la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 640. Los derechos y obligaciones recíprocos del armador,
por una parte, y de la tripulación, por la otra, comienzan a partir del
enrolamiento. Los individuos de la tripulación que se hubieran puesto a
disposición del armador con anterioridad al enrolamiento, sólo tendrán
derecho a los salarios devengados y gastos de retorno, si correspondiere.
Si el personal, por hallarse en una localidad distinta,
tuviera que trasladarse hasta el puerto donde esté el buque en que debiere
embarcarse, tendrá derecho a sus salarios desde el momento en que quedó a
disposición del armador para iniciar su traslado. Deberán pagársele, además,
todos los gastos de viaje, transporte de su equipaje, alimentación y
alojamiento, de acuerdo con su categoría.
El armador está obligado a proveer alimentación adecuada a
los individuos de la tripulación, mientras éstos se encuentren a bordo.
(Artículo 988 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 640 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley
N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 641. Son obligaciones de los oficiales y gente de la
tripulación
1° Ir a bordo con su equipaje y prontos para seguir viaje el
día convenido, o en su defecto, el señalado por el capitán, para ayudar al
equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser despedidos y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente;
2° No salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera
de él, sin licencia del capitán, so pena de perder un mes de sueldo;
3° No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado
por el capitán o contramaestre, bajo la misma pena de perdimiento de un mes
de sueldo;
4° Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales en
respectivas calidades, abstenerse de riñas y embriaguez o cualquier otro
desorden, bajo las penas establecidas en los artículos 906 y 991;
5° Auxiliar al capitán, en caso de ataque del buque o
desastre que sobrevenga al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza,
so pena de perdimiento de los sueldos vencidos;
6° Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo
a seguro surgidero y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere;
7° Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación
de las actas y protestas formadas a bordo, recibiendo por los días de demora
una indemnización proporcionada a los sueldos que ganaban; faltando a ese
deber, no tendrán acción para exigir los sueldos vencidos.
(Artículo 989 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 641 a
la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 642. Los oficiales y cualesquiera otros individuos de la
tripulación que después de matriculados abandonasen el buque antes de
empezar el viaje, o se ausentasen antes de finalizado, pueden ser apremiados
con prisión al cumplimiento del contrato, a reponer lo que se les hubiere
dado adelantado y a servir un mes sin sueldo.
Los gastos que en tales casos se hicieren, serán deducidos de
los sueldos de los remitentes, que además responderán de los daños y
perjuicios a que hubiere lugar.
(Artículo 990 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 642 a
la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 643. El hombre de mar, después de matriculado, puede ser
despedido con causa justa por injuria que haya hecho a la seguridad, al
honor o a los intereses del armador o su representante. En especial serán
justas causas de despido:
1º La perpetración de cualquier delito o hecho que perturbe
el orden en el buque, la insubordinación y la falta de disciplina o de
cumplimiento del servicio, o la tarea que le corresponde o se le asigne;
2º Embriaguez habitual;
3º Ignorancia del servicio para el que se hubiere contratado;
4º Cualquier ocurrencia que inhabilite al hombre de mar para
el desempeño de sus obligaciones, con excepción de los casos previstos en el
artículo 1010;
5º El no presentarse a bordo en la fecha y hora señalada para
comenzar sus servicios;
6º La ausencia injustificada del buque por un período mayor
de 24 (veinticuatro) horas;
7º El no encontrarse a bordo a la hora señalada para la
zarpada;
8º Tener a bordo en su poder mercadería en infracción a las
leyes fiscales o cuya exportación en el lugar de partida o importación en el
de destino, fueren prohibidas.
(Artículo 991 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 643 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 644. Los oficiales u hombres de la tripulación,
despedidos con causa legítima, tienen derecho a ser pagos de los sueldos
estipulados, hasta el día de la despedida, proporcionalmente a la parte de
viaje que se haya hecho. Verificándose la despedida antes de empezado el
viaje, tienen derecho a que se les pague los días que tuvieren de servicio.
(Artículo 992 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 644 a
la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 645. Todo individuo de la tripulación despedido sin
causa legítima tendrá derecho a ser indemnizado.
En el caso que el buque esté afectado a la navegación
portuaria o de cabotaje marítimo o fluvial, la indemnización será siempre 10
(diez) días de salario básico.
En el caso que el buque esté afectado a la navegación de
ultramar, si el ajuste es por viaje y se le despide antes de salir del
puerto de enrolamiento, la indemnización consistirá en el tercio de los
salarios básicos que el despedido hubiere percibido durante el viaje. Si ha
sido despedido en el curso del viaje, la indemnización consistirá en el
importe de los salarios básicos que hubiere percibido desde el despido hasta
el fin del viaje. Si el ajuste fuese por tiempo determinado, la
indemnización se limitará a la parte que correspondiere al próximo viaje, si
el despido se produjera antes de salir de puerto de enrolamiento; estando en
navegación, consistirá en el importe de los salarios básicos que hubiere
percibido desde el despido hasta el fin del viaje en curso.
En todas las situaciones referentes a la navegación de
ultramar la indemnización no podrá ser inferior a un mes de salario básico.
En la navegación de cabotaje o de ultramar, cuando se hubiere
ajustado una participación en el flete, o en el producido bruto, o en las
ganancias, la parte de la indemnización que le correspondiere por la
participación se calculará siguiendo el mismo criterio que para los
contratos ajustados por viaje.
En todos los casos de despido fuera del puerto de
enrolamiento encuadrados en este artículo, se les abonará a los individuos
de la tripulación los gastos de retorno que incluyen traslado, alojamiento y
comida, de acuerdo con su categoría.
(Artículo 993 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 645 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 646 Todo individuo de la tripulación tiene el derecho de
rescindir su contrato en cualquier momento, pero siempre que el buque
estuviere en puerto:
1º Si el armador alterara sensiblemente el viaje estipulado;
2º Si el buque estuviere en condiciones de innavegabilidad
por disposición de la autoridad competente;
3º Si el buque cambiare de bandera;
4º Por causa grave en el cumplimiento de las obligaciones del
capitán o del armador.
En todos estos casos los individuos de la tripulación,
tendrán derecho a ser indemnizados en la forma prescripta en el artículo
993.
(Artículo 994 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 646 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 647. Cuando el armador, antes de empezado el viaje,
diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o en el
contrato, tendrá lugar nuevo ajuste.
Los hombres de mar que no se ajustaren para el nuevo destino,
sólo tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos, o a retener lo que se
les hubiese anticipado.
(Artículo 995 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 647 a
la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 648. Si después de la llegada del buque al puerto de su
destino, y acabada la descarga, el capitán, en vez de hacer el viaje de
retorno o el estipulado, fletare el buque para otro destino, es libre a los
hombres de mar, ajustarse de nuevo o retirarse, no habiendo en el contrato
estipulación expresa en contrario.
Sin embargo, si el capitán, hallándose fuera de la República,
tuviere a bien navegar para otro puerto libre y en él cargar o descargar, la
tripulación no puede despedirse aunque el viaje se prolongue más de lo
estipulado; pero los individuos contratados por viaje recibirán un aumento
de sueldo en proporción a la prolongación.
Cuando el viaje se mudase para puerto más próximo o se
abreviase por cualquier otra causa, serán pagados íntegramente los hombres
de mar ajustados por viaje, y cobrarán los sueldos devengados, los que
estuviesen ajustados por mes.
(Artículo 996 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 648 a
la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 649. En el caso de los dos artículos anteriores, tanto
los individuos contratados por viaje, como los que han sido ajustados por
mes, tienen derecho a que se les pague el gasto de transporte desde el
puerto de la despedida, hasta el de la matrícula o el del destino, según
eligieren.
(Artículo 999 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 649 a
la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 650. Si el viaje se revocare en el puerto de
enrolamiento por causas de fuerza mayor, los tripulantes sólo tienen derecho
a los sueldos vencidos. Serán consideradas en especial, causas de fuerza
mayor:
1º La declaración de guerra, o interdicción de comercio con
el Estado para cuyo territorio iba a hacer viaje el buque;
2º El estado de bloqueo o cuarentena en el puerto donde iba
destinado;
3º La prohibición de recibir en el puerto donde iba destinado
los efectos cargados en el buque, siempre que no hubiera sido conocida con
anterioridad al ajuste;
4º La detención o embargo del buque que impida su salida por
causa no imputable al armador;
5º Cualquier desastre en el buque que absolutamente lo
inhabilite para la navegación;
6º Apresamiento o confiscación.
(Artículo 1000 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 650 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 651. Si ocurriese después de empezado el viaje, alguno
de los tres primeros casos que se señalan en el artículo precedente, serán
pagados los hombres de mar en el puerto donde el capitán crea más
conveniente arribar, en beneficio del buque y su cargamento, según el tiempo
que hubieren servido, quedando rescindidos sus ajustes. Si el buque hubiese
de continuar navegando, pueden respectivamente exigirse el capitán y a la
tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado.
En el caso 4° se continuará pagando a los hombres de mar, la
mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o
embargo no exceda de tres meses. Si excediere, queda rescindido el ajuste,
sin derecho a indemnización alguna.
Estando ajustados por viaje, deben cumplir sus contratos en
los términos estipulados hasta la conclusión del viaje.
Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir
indemnización por el embargo o detención, tendrá obligación de pagar los
sueldos por entero a los que estuviesen contratados por mes, y
proporcionalmente, a los que estuvieran por viaje.
En el caso 5° no tiene la tripulación otro derecho, con
respecto al armador, que a los salarios devengados; pero si la
inhabilitación del buque procediere de dolo o culpa del capitán o del
piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización de los
perjuicios que se hubiesen seguido a los individuos de la tripulación.
(Artículo 1001 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 651
a la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 652. En todos los casos de naufragio, incendio u otro
siniestro con pérdida total o parcial del buque, sin perjuicio de la
indemnización, cuando correspondiere, los tripulantes percibirán, además, un
mes de salario en compensación por los efectos personales que hubieren
perdido en el siniestro.
(Artículo 1001/1 de la Ley N° 2.637 texto según art. 37 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 652 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 653. Navegando los hombres de mar a la parte, o
interesados en el flete, no se les deberá indemnización alguna por la
revocación, demora o prolongación del viaje, causados por fuerza mayor; pero
si la revocación, demora o prolongación dimanare de culpa de los cargadores,
tendrán parte en las indemnizaciones que se concedan al buque, haciéndose la
división entre los dueños del buque y la gente de la tripulación, en la
misma proporción que se hubiera dividido el flete.
Si la revocación, demora o prolongación proviniere de hecho
del capitán o del dueño del buque, serán éstos obligados a las
indemnizaciones proporcionales respectivas.
(Artículo 1002 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 653
a la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 654. Si los oficiales o individuos de la tripulación se
contratasen para diversos viajes, podrán exigir sus respectivos sueldos,
terminado que sea cada viaje.
(Artículo 1003 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 654
a la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 655. Si se salvara alguna parte del buque, tiene derecho
la tripulación a ser pagada de los sueldos vencidos en el último viaje, con
preferencia a cualquier otra deuda anterior, hasta donde alcance el valor de
la parte del buque que se hubiera salvado. No alcanzando ésta, o si ninguna
se hubiere salvado, tendrá la tripulación el mismo derecho sobre los fletes
que deban recibirse por los efectos que se hayan salvado.
En ambos casos será comprendido el capitán en la distribución
por la parte proporcional que corresponde a su sueldo.
Se entiende por último viaje el tiempo transcurrido desde que
el buque empezó a recibir el lastre o carga que tuviese a bordo al tiempo
del apresamiento, o del naufragio.
(Artículo 1006 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 655
a la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 656. Los individuos de la tripulación que naveguen a la
parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que se salven del buque,
sino sobre el flete de la parte del cargamento que haya podido salvarse, en
proporción de lo que recibiere el capitán.
(Artículo 1007 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 656
a la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 657. Cualquiera que sea la forma del ajuste de los
individuos de la tripulación, deben abonárseles los días empleados para
recoger los restos de la nave naufragada. Si mostrasen en esta tarea una
actividad especial, seguida de éxito feliz, recibirán una recompensa
extraordinaria a título de salvamento.
(Artículo 1008 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 657
a la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 658. Todo servicio extraordinario prestado por los
oficiales o individuos de la tripulación, será anotado en el diario, y podrá
dar lugar a una recompensa especial.
(Artículo 1009 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 658
a la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 659. El individuo de la tripulación que se lesione o
enferme durante la vigencia del contrato de ajuste, a partir del momento en
que el buque zarpe del puerto inicial, tiene el derecho de ser asistido por
cuenta del armador.
Si la lesión o enfermedad se hubiere producido en los
períodos comprendidos entre su embarco y zarpada del puerto inicial, o entre
la llegada y su desembarco en el mismo puerto, una vez terminado el viaje,
la obligación del armador existirá siempre que la lesión o enfermedad
hubiere sido adquirida en el servicio, conforme a la ley de accidentes del
trabajo y será regida por sus disposiciones.
(Artículo 1010 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 659 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 660. La asistencia a que está obligado el armador
comprende la médica, quirúrgica y farmacéutica, así como la hospitalización
o alojamiento en un sanatorio u hospedaje adecuados a la dolencia y
categoría del tripulante, cuando fuere necesario desembarcarlo por no poder
ser asistido a bordo.
(Artículo 1010/1 de la Ley N° 2.637 texto según art. 37 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 660 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 661. El armador está obligado a prestar la asistencia
establecida en los artículos precedentes, aun en el caso de que hubiere sido
desembarcado durante el viaje a causa de su lesión o enfermedad, hasta la
fecha de su regreso al puerto donde se ajustó; luego las obligaciones del
armador están regidas por la ley de accidentes del trabajo.
(Artículo 1010/2 de la Ley N° 2.637 texto según art. 37 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 661 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 662. El tripulante que se lesione o enferme en las
circunstancias mencionadas en el artículo 1010, tiene derecho a seguir
percibiendo sus salarios durante todo el tiempo de la asistencia, salvo los
casos de excepción mencionados en el artículo 1013.
La obligación de pagar dichos salarios cesará cuando el
tripulante se encuentre de regreso en su puerto de embarco, en cuya
oportunidad, si no estuviere aun curado, las obligaciones del armador se
regirán por la ley de accidentes del trabajo.
Igualmente cesará el derecho del tripulante a percibir los
salarios cuando hubieren transcurrido cuatro meses desde su desembarco, sin
haber podido regresar a su puerto de embarque.
(Artículo 1010/3 de la Ley N° 2.637 texto según art. 37 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 662 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 663. Las indemnizaciones que corresponden a los
tripulantes por las incapacidades resultantes de accidentes o enfermedades
están sometidas al régimen de la ley respectiva
(Artículo 1010/4 de la Ley N° 2.637 texto según art. 37 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 663 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 664. En caso de muerte del tripulante por lesión o
enfermedad producidas durante la vigencia del contrato, los derechos de sus
derechohabientes se rigen por la ley de accidentes del trabajo.
El armador debe proveer por su cuenta a los gastos del
entierro, salvo cuando la lesión o enfermedad se hubieren producido en las
circunstancias mencionadas en el artículo 1013, casos en que podrá
descontarlos de los salarios que adeudare al fallecido.
(Artículo 1010/5 de la Ley N° 2.637 texto según art. 37 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 664 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 665. Si a la salida del buque, el enfermo, herido o
mutilado, no pudiese seguir viaje sin peligro, será continuada la asistencia
y manutención hasta su conclusión. El capitán antes de salir, está obligado
a hacer frente a esos gastos, y a proveer a la manutención del enfermo o
herido.
(Artículo 1011 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 665
a la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 666. El enfermo, herido o mutilado no sólo tiene derecho
a los sueldos hasta que esté perfectamente restablecido, sino hasta el día
en que pueda estar de regreso en el puerto de la matrícula, recibiendo
además una indemnización para los gastos de retorno.
(Artículo 1012 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 666
a la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 667. Cesará la obligación del armador de abonar los
salarios de los individuos de la tripulación, y mientras dure el impedimento
en los siguientes casos:
1º Cuando la lesión o enfermedad hubieran sido provocadas
intencionalmente o por culpa grave del individuo de la tripulación;
2º Cuando una u otra hubieran sido disimuladas
voluntariamente por el individuo de la tripulación en la época de su ajuste;
3º Cuando se hubieran producido o adquirido en tierra,
habiendo bajado el individuo de la tripulación sin autorización del capitán
o su representante.
Sin perjuicio de ello, el armador deberá atender los gastos
de asistencia de tales lesiones o enfermedades, los que podrá descontar de
los salarios a percibir por los individuos de la tripulación.
(Artículo 1013 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 667 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 668. Los salarios del individuo de la tripulación
fallecido durante la vigencia del contrato se pagarán hasta el día de su
muerte, si estaba ajustado con una retribución periódica.
Si lo era por una suma global correspondiente a todo el viaje
se considerará devengado la mitad de la misma, si falleciere en el viaje de
ida, y la totalidad, si muriese en el de regreso.
Estando ajustado con participación en el flete, producido o
ganancia de la expedición, sus derechohabientes tendrán derecho a todo lo
que les hubiere correspondido, si el fallecimiento ocurrió después que el
buque zarpó de su puerto inicial. Falleciendo antes de esta oportunidad,
solamente tendrán derecho a los días que hubiese trabajado, de acuerdo con
el salario correspondiente a los individuos de la tripulación de su
categoría.
(Artículo 1014 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 668 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 669. Cuando ocurra el fallecimiento de un tripulante, el
armador agotará los recursos tendientes a que sus restos sean trasladados al
puerto de enrolamiento, ello condicionado a las reglamentaciones
particulares del puerto de escala, al deseo expreso de un familiar y a que
el deceso no sea consecuencia de una enfermedad infecto-contagiosa.
En caso de siniestro también se agotarán los recursos
tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que ello no implique
riesgos graves para la seguridad de la navegación a juicio del capitán o de
quien lo hubiere reemplazado.
(Artículo 1014/1 de la Ley N° 2.637 texto según art. 37 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 669 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 670. Cualquiera que haya sido el tipo de ajuste, el
individuo de la tripulación que haya muerto en defensa del buque, o
cumpliendo en su beneficio un acto de abnegación, será considerado vivo para
devengar sus salarios y participar de las utilidades que correspondan a los
de su clase, hasta que el buque llegue al puerto de destino.
(Artículo 1015 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 670 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 671. El cónyuge supérstite, los hijos y los padres de un
tripulante fallecido, podrán solicitar al armador respectivo el pago de las
sumas que le adeudare a aquél en la época de su fallecimiento, en el orden
sucesorio y en la proporción establecida por el Código Civil. A tal efecto
justificarán su derecho con las partidas del registro civil correspondientes
y manifestarán, bajo juramento, que el causante carecía de todo bien, por lo
que no abrirán su sucesión.
El armador pagará las sumas referidas, siempre que su monto
no exceda el límite no imponible fijado en la ley de transmisión gratuita de
bienes que fuere aplicable, pero podrá exigir una fianza, a su satisfacción,
que garantice tanto su responsabilidad frente a herederos con mejor derecho,
como al pago del impuesto sucesorio que hubiera corresponder.
(Artículo 1015/1 de la Ley N° 2.637 texto según art. 37 de
la Ley N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 671 a la presente
Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 672. Ningún individuo de la tripulación puede deducir
demanda contra el buque o capitán, antes de terminado el viaje, so pena de
perdimiento de los sueldos vencidos.
Sin embargo, hallándose el buque en buen puerto, los
individuos maltratados, o a quienes el capitán no hubiese suministrado el
alimento correspondiente, pueden pedir la rescisión del contrato.
(Artículo 1016 de la Ley N° 2.637, incorporado como art. 672
a la presente Ley, por art. por art. 4° de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N°
27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 673. El salario del capitán, de los oficiales y de los
demás individuos de la tripulación es la suma del salario básico y las
participaciones que se hubieran pactado además de las remuneraciones por
tiempo suplementario trabajado, cuando correspondiere.
No forman parte del salario las retribuciones excepcionales,
tales como las previstas en los artículos 1008 y 1009, ni la alimentación y
alojamiento que deberán proveerse a bordo en razón de las particularidades
de la actividad marítima.
Los pagos correspondientes a vacaciones, licencias, por
enfermedad o accidentes, horas suplementarias e indemnizaciones por despido
se calcularán sobre el salario básico y la parte proporcional de las
participaciones acordadas si las hubiere.
En ningún caso podrá deducirse, retenerse o compensarse suma
alguna que rebaje el monto de los salarios. Quedan exceptuados de esta
prohibición:
1º Los gastos de repatriación, cuando fueren a cargo del
tripulante;
2º Las contribuciones del tripulante con fines jubilatorios o
asistenciales y en los supuestos previstos por las leyes y reglamentaciones
vigentes;
3º Los adelantos efectuados al tripulante durante el contrato
y las entregas efectuadas a terceros por su orden; estos adelantos no podrán
exceder en ningún caso la tercera parte de los salarios convenidos;
4º El importe de los daños causados intencionalmente por el
tripulante al buque, a sus elementos o a la carga, en cuyo caso el armador
podrá consignar judicialmente, del importe de los salarios, la parte
proporcional a las resultas de las acciones que sean pertinentes; dicha
retención no podrá exceder del 30% de los salarios;
5º El importe de las multas aduaneras impuestas al armador
por hechos u omisiones imputables a la tripulación.
(Artículo 1017 de la Ley N° 2.637 texto según art. 36 de la Ley
N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 673 a la presente Ley,
por art. por art. 4° de la Ley
N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015,
texto según art. 1° de la Ley
N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 674. Los pagos al capitán y tripulantes se efectuarán
puntualmente. Cuando la retribución sea mensual se pagarán dentro de los 3
(tres) días de finalizado cada mes; cuando se haya pactado el pago por viaje
se pagará dentro de los 3 (tres) días siguientes de terminada la descarga en
el puerto en que finalice el viaje.
Cuando se haya pactado la participación, el pago se
verificará dentro de los 3 (tres) días de haberse liquidado la operación.
En caso de mora, se abonarán los intereses corrientes desde
la fecha del incumplimiento.
(Artículo 1017/1 de la Ley
N° 2.637 texto según art. 37 de la Ley
N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 674 a la presente Ley,
por art. por art. 4° de la Ley
N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015,
texto según art. 1° de la Ley
N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 675. Los pagos se realizarán solamente en puerto y serán
en moneda nacional, pudiendo pactarse el pago en otra moneda en puertos
extranjeros.
(Artículo 1017/2 de la Ley
N° 2.637 texto según art. 37 de la Ley
N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 675 a la presente Ley,
por art. por art. 4° de la Ley
N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015,
texto según art. 1° de la Ley
N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 676. El sueldo anual complementario se liquidará al
finalizar el año calendario, o al término o rescisión del contrato, y
consistirá en la doceava parte de las sumas liquidadas en concepto de
salario, incluyendo los pagos por vacaciones y francos compensatorios cuando
se hayan liquidado en efectivo.
(Artículo 1017/3 de la Ley
N° 2.637 texto según art. 37 de la Ley
N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 676 a la presente Ley,
por art. por art. 4° de la Ley
N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015,
texto según art. 1° de la Ley
N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 677. Si tres o más tripulantes hubieran reclamado por
escrito al capitán por el deficiente estado de los víveres o del agua, por
la organización del almacenaje, manipuleo y preparación de los artículos
alimenticios y no hubieren obtenido satisfacción, podrán efectuar la
denuncia correspondiente ante la capitanía de puerto, en puerto argentino.
En puerto extranjero recurrirán ante el cónsul argentino quien, si lo
creyere necesario, podrá designar un experto para comprobar sus fundamentos.
Si las denuncias fueran comprobadas, el armador deberá proceder a subsanar
las deficiencias.
El Poder Ejecutivo determinará las sanciones que deberá
aplicar la autoridad competente al armador, si las denuncias fueran
comprobadas y a los denunciantes, si las mismas, resultaran infundadas.
(Artículo 1017/4 de la Ley
N° 2.637 texto según art. 37 de la Ley
N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 677 a la presente Ley,
por art. por art. 4° de la Ley
N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015,
texto según art. 1° de la Ley
N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
Art. 678. Cuando los tripulantes deban dormir a bordo, en
razón de los servicios habituales que prestaren, el armador deberá
proveerles alojamiento adecuado, individual o colectivo y acorde con las
comodidades disponibles y categoría de revista. Además, les entregará
elementos de cama que serán cuidados por cada tripulante a quien hubieren
sido confiados. El alojamiento deberá permitir guardar la ropa y efectos
personales de cada tripulante. El armador asignará personal para la limpieza
y atención de los alojamientos de los oficiales. Los tripulantes deben
cuidar de la limpieza de su local de alojamiento y de sus efectos personales
fuera de las horas de servicio, sin que estas tareas les den derecho a
retribución alguna.
(Artículo 1017/5 de la Ley
N° 2.637 texto según art. 37 de la Ley
N° 17.371 B.O. 09/08/1967, incorporado como art. 678 a la presente Ley,
por art. por art. 4° de la Ley
N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015,
texto según art. 1° de la Ley
N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
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