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Poder Ejecutivo Nacional
RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE
Decreto (PEN) 37/25. Del 17/1/2025. B.O.: 20/1/2025. Navegación. Aprueba el
Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre. Modifica el Decreto
890/80 PEN y deroga el art. 1° del Decreto 770/19 PEN.
Ciudad de Buenos Aires, 17/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-108040439-APN-DPSN#PNA, las Leyes Nros.
18.398 y sus modificaciones, 20.094 y sus modificaciones y 27.742 y los
Decretos Nros. 890 del 25 de abril de 1980, 673 del 5 de mayo de 1994, 770
del 13 de noviembre de 2019 y 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus
modificaciones le compete a dicha Fuerza como policía de seguridad de la
navegación, entre otras cuestiones, intervenir en todo lo relativo a la
navegación, dictar las Ordenanzas relacionadas con las leyes que rigen la
navegación y ser órgano de aplicación en el orden técnico de los Convenios
Internacionales sobre Seguridad de la Navegación y de los bienes y de la
vida humana en el mar.
Que la Ley de la Navegación N° 20.094 y sus modificaciones regula todas las
relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua, las cuales se
rigen por las normas de la misma, por las de las leyes y reglamentos
complementarios y por los usos y costumbres.
Que, en dicho marco normativo, se propicia la aprobación de un nuevo RÉGIMEN
DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), con el objeto de
reglamentar la navegación, proveer a la seguridad de los buques, bienes y
las personas en las aguas, como también a la preservación del medioambiente,
acorde con los actuales escenarios para el desarrollo del comercio nacional
e internacional en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 establece
que para asegurar la vigencia efectiva de un sistema económico basado en
decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto
a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre
circulación de bienes, servicios y trabajo debe disponerse la más amplia
desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el
territorio nacional, y que quedarán sin efecto todas las restricciones a la
oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que
distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o
evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que siguiendo esos principios, y de acuerdo con las prescripciones de la Ley
de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742,
en el marco de las políticas de desregulación y transformación del ESTADO
NACIONAL, el nuevo RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE)
propende a la simplificación de los procedimientos, la reducción de las
exigencias normativas y la eliminación de regulaciones innecesarias.
Que, en esa línea de actualización reglamentaria, resulta necesario
eliminar, modificar y sustituir las disposiciones del régimen aprobado por
el Decreto N° 770/19, en tanto han perdido vigencia frente a las nuevas
realidades nacionales e internacionales.
Que la presente reforma normativa se centra en la supresión de aquellas
disposiciones que imponen el sometimiento del usuario a la tramitación de
autorizaciones y aprobaciones que resultan redundantes en virtud de la
duplicidad de autorizaciones y aprobaciones de igual tenor y fuerza legal.
Que a tales efectos, y con el fin de adecuar la Reglamentación del citado
cuerpo normativo, se propone un nuevo Régimen para conferirle mayor
dinamismo, simplicidad y operatividad, para que los usuarios accedan a sus
requerimientos sin cargas ni dilaciones innecesarias.
Que, asimismo, resulta necesario modificar el Decreto N° 890/80, que aprobó
el “RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA” (REGISERPORT) y estableció, entre
otros aspectos, la obligación para los buques, estando en puerto, de
contratar serenos.
Que dicho servicio no está alineado con los estándares modernos de seguridad
de los buques y puertos, en atención a que la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA
INTERNACIONAL (OMI), mediante el Código Internacional para la Protección de
los Buques y de las Instalaciones Portuarias, estableció nuevas medidas y
estándares de seguridad.
Que han tomado intervención la asesoría jurídica de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
SEGURIDAD.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y
LACUSTRE” (REGINAVE), que como ANEXO I (IF-2025-06086765-APN-UGA#MSG) forma
parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2°- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA será la Autoridad de Aplicación
del “RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE” (REGINAVE) que
se aprueba por el presente, y en tal carácter dictará las normas operativas
y complementarias que resulten necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 3°.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dictará las normas
complementarias para celebrar los acuerdos que hagan posible los servicios
reglamentarios y de certificación de buques, de conformidad con las
disposiciones y recomendaciones establecidas por la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA
INTERNACIONAL (OMI), en el marco de lo dispuesto por el “CÓDIGO PARA LAS
ORGANIZACIONES RECONOCIDAS”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese la Sección 2 del Capítulo II del Título II del
Anexo “Reglamentación del Régimen de la Seguridad Portuaria” del Decreto N°
890 del 25 de abril del 1980 por el siguiente:
“Sección 2 - De los serenos de buques
202.0201. Funciones
Las funciones del sereno consistirán en la vigilancia general de los buques
amarrados en puerto, como asimismo de la carga o mercaderías depositadas en
muelles, riberas y plazoletas.
202.0202. Libertad de los buques de tomar serenos
La contratación de serenos por parte de toda embarcación será opcional”.
ARTÍCULO 5°- Derógase el artículo 1° del Decreto N° 770 del 13 de noviembre
de 2019.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
(formato PDF) - Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre |