Disposición (SSPyVN)
33/16. Del 14/3/2016. B.O.: 18/3/2016. Puerto. Deroga disposición 35/11
SSPyVN. Apruébanse las Pautas y Procedimientos de Habilitación de
Amarraderos Fluviales.
Bs. As., 14/03/2016
VISTO el Expediente N°
S02:0022966/2016, del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el Decreto
de fecha 31 de marzo de 1909, las leyes N° 20.094 y N° 24.093, el
Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de 1993, la Disposición DNVN N° 162
de fecha de fecha 15 de diciembre de 2008, la Disposición SSPyVN N° 35
de fecha 15 de abril de 2011 y el Decreto N° 8 de fecha 4 de enero de
2016, y
CONSIDERANDO:
Que el incremento del
transporte fluvial de cargas ha generado la necesidad de utilización de
espacios físicos ubicados en las vías fluviales donde se realizan
actividades conexas a la navegación, especialmente el amarre de barcazas
y remolcadores.
Que dicho proceso ha derivado
en un incremento exponencial de tales emplazamientos que genera la
necesidad de su regulación a los efectos de garantizar condiciones de
seguridad a los usuarios, sin producir afectación al medio acuático.
Que toda ocupación indebida
de los bienes públicos destinados a la navegación, facilita el
desarrollo de actividades cuasi portuarias en condiciones de
inseguridad, afectando al medio acuático y a los usuarios de las vías
navegables, razón por lo que corresponde instrumentar cursos de acción
tendientes a lograr una efectiva organización e interacción técnico -
administrativa, en todo aquello que pueda afectar a las vías navegables
y a sus usuarios.
Que la Ley de Navegación N°
20.094 establece, en lo pertinente, que las aguas navegables de la
Nación que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua,
los puertos y cualesquiera otras obras públicas construidas o
consagradas a esa finalidad, son bienes públicos destinados a la
navegación y sujetos a la jurisdicción nacional.
Que, por medio de Disposición
N° 162 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de
diciembre de 2008 se establecieron los requisitos que deben
cumplimentarse en las solicitudes de declaratoria de espejos de agua así
como la habilitación de las obras de amarre existentes o proyectadas.
Que, por medio de Disposición
N° 35 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de
abril de 2011, se pretendió otorgarle encuadre jurídico a la actividad
de los amarraderos fluviales por medio de la instauración de pautas
básicas que han resultado insuficientes para limitar la proliferación
indiscriminada de este tipo de emplazamientos y brindar la seguridad
pretendida.
Que, en función de lo
expuesto, se hace necesario proceder a la adecuación de determinadas
disposiciones vigentes en la materia para lo cual resulta conveniente
disponer la derogación de la mentada disposición y establecer una
regulación más exhaustiva sobre la materia cuyo alcance se extienda a
todas aquellas instalaciones destinadas al amarre de barcazas y/o
artefactos navales, fijar parámetros técnicos tendientes a determinar
con precisión los requisitos a los que deberán adecuarse todas las
solicitudes de declaratoria de obra que comprendan la ocupación de
fondeaderos o espejos de agua que tramitan por ante la DIRECCION
NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES de esta Subsecretaría, y aprobar el
procedimiento aplicable a los efectos del otorgamiento de los permisos
de uso, todo ello a los fines de optimizar y profundizar el ejercicio
del poder de policía sobre estos emplazamientos.
Que, asimismo, debido al
creciente tránsito de buques y/o artefactos navales, resulta necesario
instrumentar, en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
FLUVIAL Y MARÍTIMO de esta Subsecretaría, un sistema de indicadores
tendiente a la recopilación de datos estadísticos que en forma objetiva
y en tiempo real brinden información fehaciente sobre la dimensión del
crecimiento del transporte fluvial, con la finalidad de elaborar
políticas públicas eficaces y adecuadas al notorio crecimiento que
experimenta el sector.
Que, en consonancia con ello,
corresponde disponer la creación de un registro de amarraderos fluviales
en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PUERTOS de esta Subsecretaría
en el que deberán inscribirse todos los permisos de uso de los espacios
físicos reservados para el atraque de una o más embarcaciones y/o
artefactos navales, incluyendo las obras civiles necesarias para el
desarrollo de la actividad.
Que, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 22, inciso j) de la Ley N° 24.093, corresponde a la
AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL coordinar la acción de los distintos
organismos de supervisión y control del ESTADO NACIONAL, que actúan
dentro del ámbito y el quehacer portuario, con el fin de evitar la
superposición de funciones, y facilitar el funcionamiento eficiente de
ese ámbito y de los servicios que en él se prestan; todo ello, sin
perjuicio de las leyes y reglamentos vigentes en la materia.
Que, en virtud del Artículo
22 del Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de 1993, la SUBSECRETARIA DE
PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARIA DE GESTIÓN DEL
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE es la Autoridad de Aplicación de
la Ley N° 24.093 de Actividades Portuarias revistiendo el carácter de
AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
Que, en virtud de lo que
prevé el Decreto del 31 de marzo de 1909, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS
NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES
es el organismo competente para declarar que la ejecución de una obra en
la ribera de los ríos, no afecta el comercio, la navegación y/o el
régimen hidráulico del lugar.
Que, sin perjuicio de ello,
resulta conveniente instrumentar un procedimiento que contemple la
participación institucional de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
FLUVIAL Y MARÍTIMO de ésta Subsecretaría por su directa vinculación con
la materia, al cabo del cual, en tanto y en cuanto se consideren
debidamente cumplimentados los recaudos técnicos establecidos en el
presente acto, corresponderá el otorgamiento de la habilitación de los
amarraderos por medio de permiso de uso expedido por esta autoridad y su
posterior inscripción en el REGISTRO DE AMARRADEROS FLUVIALES que
funcionará en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PUERTOS de esta
Subsecretaría.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS ha
tomado la intervención de su competencia, en razón del Artículo 9° del
Decreto N° 8 de fecha 4 de enero de 2016.
Que el suscripto está
facultado para el dictado de la presente medida de acuerdo a los
previsto en el Artículo 22 del Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de
1993, el Decreto N° 8 del 4 de enero de 2016 y el Decreto N° 145 de
fecha 12 de enero de 2016 en función de lo establecido por el Decreto N°
369 de fecha 17 de febrero de 2016.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y
VIAS NAVEGABLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Deróguese la
Disposición N° 35 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de
fecha 15 de abril de 2011.
ARTÍCULO 2° — Apruébanse las
PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS DE HABILITACIÓN DE AMARRADEROS FLUVIALES que,
como Anexo I, forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 3° — Los
permisionarios de amarraderos deberán efectuar, durante todo el plazo de
vigencia del permiso de uso, una Declaración Jurada trimestral ante la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO con los datos e
indicadores descriptos en el FORMULARIO DE DATOS ESTADÍSTICOS que como
Anexo II forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 4° — El
incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 3° podrá dar
lugar a la declaración de caducidad del permiso de uso en los términos
del artículo 21 de la Ley N° 19.549 por parte de la SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, previo informe de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, la cual deberá recopilar y procesar los
datos a los efectos de controlar el cumplimiento de los plazos de
presentación que se fijan en el último día hábil de los meses de marzo,
junio, septiembre y diciembre respectivamente.
ARTÍCULO 5° — Instrúyese a la
DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO de esta
Subsecretaría la instrumentación y aplicación de un procedimiento que
posibilite la ejecución eficaz de los dispuesto en los artículos 3° y 4°
de la presente disposición.
ARTÍCULO 6° — Crease el
REGISTRO DE AMARRADEROS FLUVIALES en la órbita de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE PUERTOS, en el que deberán inscribirse todos los permisos de uso de
los espacios físicos reservados para el atraque de una o más
embarcaciones y/o artefactos navales, incluyendo las obras civiles
necesarias para el desarrollo de la actividad.
ARTÍCULO 7° — El presente
acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS DE
HABILITACIÓN DE AMARRADEROS FLUVIALES
Artículo 1°.- Denomínase
amarradero fluvial al espacio físico más el conjunto de obras civiles,
dispositivos y equipos destinados al amarre - atraque de buques y/o
artefactos navales en condiciones de seguridad para la espera o
detención de los mismos.
Artículo 2°.- Considerase
ocupación indebida en los términos de la Ley de Navegación N° 20.094
toda actividad de amarre - atraque en fondeaderos o espejos de agua, que
no reúna las condiciones fijadas en la Disposición N° 162 de la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de diciembre de
2008 y los requisitos técnicos establecidos en la presente disposición,
con excepción de aquellos casos en que su utilización hubiere sido
autorizada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA por razones de necesidad y
urgencia debidamente acreditadas.
Artículo 3°.- Queda prohibida
la operatoria de carga o descarga, logística o reparaciones, tránsito de
pasajeros, y/o cualquier otra actividad diferente del amarre-atraque de
artefactos navales o buques en los emplazamientos descriptos en el
Artículo 1°, con excepción de las que pueda autorizar la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA basada en cuestiones de necesidad y urgencia debidamente
acreditadas.
Artículo 4°.- Todo
permisionario habilitado para operar un amarradero estará obligado a
informar cualquier acaecimiento ocurrido en su espejo de agua o en sus
obras a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES dentro de las 72 horas
hábiles del momento del hecho.
Artículo 5°.- (art.
sustituido por disposición 85-16_SSPyVN)
Los operadores actuales de amarraderos deberán
presentarse ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, dentro de los
CIEN (100) días hábiles administrativos contados desde la fecha de
publicación del presente acto, a efectos de adecuarse a los términos y
condiciones del mismo, sin que ello modifique el plazo de vigencia de la
habilitación con la que cuenten y bajo apercibimiento de revocación de
la misma.
Artículo 6°.- Los espacios
físicos habilitados estarán sujetos durante todo el plazo de vigencia
del permiso de uso a la inspección, fiscalización y control de la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.
Artículo 7°.- Sin perjuicio
de la potestad genérica de revocación de los permisos de uso en sede
administrativa por razones de oportunidad, mérito o conveniencia en los
términos del artículo 18 de la Ley N° 19.549 con fundamento en que el
derecho en cuestión se otorga expresa y válidamente a título precario,
todo incumplimiento de los requisitos establecidos en la Disposición N°
162 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de
diciembre de 2008 y de los recaudos técnicos y formales establecidos por
la presente disposición, como así también cualquier modo de obstrucción,
por parte del permisionario, de las inspecciones de relevamiento y
control, dará lugar a la caducidad del permiso de uso en los términos
del artículo 21 de la Ley N° 19.549.
Artículo 8°.- (art.
sustituido por disposición 85-16_SSPyVN)
Serán requisitos de admisibilidad formal del pedido
de habilitación los siguientes: la presentación, ante la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES, de la documentación requerida por la Disposición DNVN N° 162
de fecha 15 de diciembre de 2008; y el pago de los aranceles fijados en
los Decretos N° 1233 de fecha 28 de octubre de 1999 y/o N° 20 de fecha
13 de enero de 2005, respectivamente.
Artículo 9°.- Una vez
verificados los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículos
8°, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES evaluará el interés público
comprometido por la presentación y, en caso de corresponder, emitirá la
declaratoria de que la ejecución de la obra en la ribera del río no
ostenta entidad suficiente como para afectar el comercio, la navegación
y/o el régimen hidráulico del lugar.
Artículo 10°.- (art.
sustituido por disposición 85-16_SSPyVN)
Al cabo del dictado de la declaratoria y aprobación de
obras por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, el
interesado deberá presentarse ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
FLUVIAL Y MARÍTIMO a efectos de: (i) acreditar encontrarse certificado
conforme el Código Internacional para la Protección de los Buques y de
las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), integrado al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, SOLAS/74
Ley N° 22.079 - adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI);
(ii) acreditar cumplimiento de las condiciones establecidas por la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en su carácter de Policía de Seguridad de la
Navegación; (iii) presentar una póliza de seguro de Responsabilidad
Civil y Contaminación por derrames o vertimientos, emitida por una
compañía aseguradora autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN; (iv) acreditar la disposición de personal propio suficiente para
realizar las tareas de amarre conforme su Certificación PBIP aprobada
por la autoridad Marítima (v) disponer, al menos, de un remolcador en
custodia permanente con su correspondiente dotación y certificados, de
al menos 1000 hp (-25%) de potencia a partir de veinticinco (25)
barcazas en operación. La potencia podrá ser menor en aquellos supuestos
en que, a criterio de la Autoridad Marítima, esta lo autorice en su
carácter de Policía de Seguridad de la Navegación. Asimismo la
Prefectura Naval Argentina podrá dar por cumplido este supuesto en
aquellos casos en que permanezca el empuje troncal en custodia de sus
propias barcazas.
Artículo 11°.- Cumplimentados
que fueran los requisitos previstos en el artículo anterior, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO emitirá un
CERTIFICADO DE NO OBJECIÓN TÉCNICA y elevará a la SUBSECRETARÍA DE
PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES el proyecto de disposición por el que ésta
autoridad otorgará el PERMISO DE USO del amarradero.
Artículo 12°.- (art.
sustituido por disposición 85-16_SSPyVN)
En caso de acreditarse el cumplimiento de los requisitos
formales y materiales enunciados precedentemente, se emitirá el acto
administrativo por el cual la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES
otorga PERMISO DE USO PRECARIO del amarradero, debiéndose inscribir el
mismo en el REGISTRO DE AMARRADEROS FLUVIALES de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE PUERTOS.
FORMULARIO DE DATOS ESTADISTICOS.