Poder Ejecutivo Nacional
ACTIVIDADES PORTUARIAS -
REGLAMENTACION LEY 24093
Decreto (PEN) 769/93. Del
19/4/1993. B.O.: 22/4/1993. Actividades Portuarias. Apruébase la
reglamentación de la LEY de ACTIVIDADES PORTUARIAS, Nº. 24.093, que, como
Anexo I, forma parte del presente.
BUENOS AIRES, 19 de Abril de 1993
VISTO el Expediente N.
2465-P/1992 del Registro de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS -SOCIEDAD
DEL ESTADO- (En Liquidación) y las disposiciones de la Ley Nº 24.093, y del
Decreto Nº 817/92, y
CONSIDERANDO:
Que el transporte por agua, las transferencias de mercaderías y las
distintas actividades y servicios que se prestan dentro de los Puertos,
constituyen un factor decisivo en la economía nacional.
Que para una mayor eficiencia en el uso de la infraestructura portuaria, los
puertos deben ser explotados por las Provincias en cuyo territorio se
sitúen.
Que resulta indispensable contar con un criterio uniforme para el
funcionamiento eficiente de la Nación.
Que la actividad Estatal debe limitarse a mantener la seguridad, la
preservación del ambiente y la protección del usuario frente a las
eventuales violaciones de los principios de la sana competencia.
Que el proceso de estabilización de la economía delineado por el HONORABLE
CONGRESO de la NACION en las distintas normas por éste sancionadas, entre
ellas la Ley Nº 24.093, debe complementarse con disposiciones que con la
mayor celeridad impulsen la instrumentación de las políticas allí fijadas.
Que a los efectos de posibilitar lo expuesto precedentemente y de
conformidad a lo prescripto por el Artículo 23 de la precitada Ley, debe
procederse a su reglamentación.
Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los incisos
1) y 2) del Artículo 86 de la Constitución Nacional y del Artículo 23 de la
Ley Nº 24.093.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1º- : Apruébase la reglamentación de la LEY de ACTIVIDADES PORTUARIAS,
Nº. 24.093, que, como Anexo I, forma parte del presente.
Art. 2º-: Dése cuenta del presente a la COMISION BICAMERAL creada por el
Artículo 14 de la Ley Nº 23.696. Ref. Normativas: Ley 23.696 Art.14.
Artº. 3º- : Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY DE ACTIVIDADES PORTUARIAS Nº 24.093.
ARTICULO 1º: Sin reglamentar.
ARTICULO 2º: Sin reglamentar.
ARTICULO 3º : Las autoridades Militares o Policiales que deban efectuar
movimientos u operaciones de sus buques en canales, dársenas y sectores
portuarios fuera de los sectores destinados exclusivamente para el uso
militar o el ejercicio del poder de policía estatal, deberán coordinar
dichos movimientos u operaciones con las autoridades públicas o particulares
de dichos puertos que los administren u operen.
ARTICULO 4º: Sin reglamentar.
ARTICULO 5º: La habilitación pertinente deberá ser solicitada a la AUTORIDAD
PORTUARIA NACIONAL por el titular del dominio de cada puerto, presentando el
título o instrumento correspondiente que acredite su derecho a ese dominio.
En los casos en que el mismo sea el Estado Nacional o Provincial, pero su
administración y/o explotación se encuentre cedida a personas físicas o
jurídicas, ya sea estatales, mixtas o privadas, éstas deberán presentar los
instrumentos legales que acrediten tales derechos sobre esos puertos. En
aquellos puertos en que el Estado Nacional o Provincial sean titulares de
dominios y/o se encuentren explotándolos o administrándolos, para su
habilitación, la Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos mínimos
para ello.
Al solicitar la habilitación, el peticionante deberá individualizar con
exactitud el área que abarque el puerto en cuestión, como así también las
que reserve para futuras ampliaciones, siempre que se encuentren bajo su
posesión o tenencia, incluyendo los accesos terrestres construidos
especialmente para el puerto, indicando si el mantenimiento y conservación
de los mismos se encuentra bajo su responsabilidad. Igualmente deberá
incluir en la delimitación las obras de defensas artificiales propias y los
canales que lo conectan con el mar abierto o las vías acuáticas troncales.
Se incluirán también las radas o sitios de fondeos para los buques,
aclarando cuándo éstas son auxiliares o pertenecen a otro puerto. A pedido
de los interesados, la habilitación que se otorgue al puerto incluirá las
terminales que operen en el mismo.
Los puertos o instalaciones portuarias que no se encuentren afectados al
comercio o a la industria, están excluidos de la obligación de trámite de
habilitación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, pero no obstante deberán
cumplir con las disposiciones que dicten las autoridades competentes
nacionales y provinciales respecto a seguridad de la navegación y
contaminación ambiental.
En la resolución por la cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgue la
habilitación, se deberá establecer el uso y destino de las instalaciones
según la solicitud de habilitación respectiva y las características
particulares de cada puerto. En el caso de los puertos cuya habilitación se
solicita en lugar donde no exista jurisdicción aduanera o control aduanero
permanente u ocasional, se aplicará el sistema o régimen de control que
previamente haya sido propuesto por la ADMINISTRACION NACIONAL de ADUANAS
conforme a las características operativas de cada puerto. La habilitación
que otorgue el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la Autoridad
de Aplicación, comprenderá la habilitación aduanera definitiva. Las
habilitaciones de nuevos puertos o de los puertos comprendidos en el
Artículo 9º, no afectarán las jurisdicciones y regímenes aduaneros
existentes y aplicables, a menos que la ADMINISTRACION NACIONAL de ADUANAS,
a solicitud de los interesados, establezca una jurisdicción aduanera
distinta o un régimen especial o distinto del existente en el ámbito
jurisdiccional que se desea habilitar.
ARTICULO 6º: Serán habilitados como puertos aquellas instalaciones capaces
de efectuar la transferencia de carga entre el medio de transporte acuático
y terrestre, cuando el conjunto de las mismas permita individualizar
sectores o terminales para la atención de distintos tipos de carga. También
se habilitarán como puertos las instalaciones que, sin poder ser
sectorizadas en la forma prevista, reúnan condiciones operativas que les
permita atender distintos tipos de carga y que por su localización sirvan de
apoyo al interés regional.
En todos los casos, estas instalaciones deberán constituir un núcleo de
prestación integral de servicios directos o indirectos a los buques y
mercaderías que atiendan.
Con los mismos requisitos exigidos para habilitar un puerto, serán
habilitadas las terminales especializadas o multipropósito que constituyan
unidades operativas independientes de los accesos acuáticos o terrestres,
infraestructuras y servicios directos o indirectos de un puerto.
Las terminales, cualquiera sea la titularidad del dominio que requieran de
los accesos, infraestructura y/o servicios directos o indirectos de un
puerto, formarán parte de la jurisdicción del mismo y no constituirán un
puerto en sí mismo debiendo ser habilitadas por la Autoridad Portuaria
local. La Autoridad Portuaria de la jurisdicción a la que pertenecen sólo
podrá cobrarles las tasas relacionadas a los servicios específicos que les
brindan, sean éstos directos o indirectos.
La Autoridad de Aplicación solicitará a los peticionantes de las
habilitaciones que cumplimenten los informes y datos exigidos por los
incisos a), b), c), d), f) y g), del Artículo 6º de la Ley Nº 24.093,
analizando asimismo, en base a los elementos mencionados, que se cumpla con
las disposiciones referidas en los incisos e), h), i), y j), de la misma
norma legal, para lo cual requerirá informes a las autoridades nacionales
competentes en cada caso. Estas consultas, deberán ser previas a la
habilitación, debiendo ser evacuadas por los organismos competentes en un
plazo no mayor de TREINTA (30) días, contados a partir de su recepción,
transcurridos los cuales se considerará que no existen objeciones al pedido
de habilitación. La Autoridad de Aplicación elevará al PODER EJECUTIVO
NACIONAL el pedido de habilitación y los informes respectivos, en un plazo
que no podrá exceder los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de
iniciación del pedido de habilitación.
ARTICULO 7º: Sin reglamentar.
ARTICULO 8º: Las solicitudes de cambio de destino podrán ser totales o
parciales o requerir habilitaciones de sectores o nuevas instalaciones cuyo
destino sea diferente al de la habilitación inicial del puerto de que se
trate, que continuará operando con dicho destino.
ARTICULO 9º: Las terminales a que se hace referencia en el Artículo 9º de la
Ley Nº 24.093 son las comprendidas por el tercer párrafo del Artículo 6º del
presente decreto. Las solicitudes de habilitación definitiva de los puertos
mencionados en este artículo deberán ser elevadas a la Autoridad de
Aplicación cumplimentando los requisitos exigidos en el Artículo 6 de la
presente reglamentación.
Los peticionantes acompañarán como recaudos las habilitaciones y/o
autorizaciones precarias otorgadas por la DIRECCION NACIONAL de
CONSTRUCCIONES PORTUARIAS y VIAS NAVEGABLES, por la ADMINISTRACION NACIONAL
de ADUANAS y que cuentan con la vigilancia pertinente de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA u otra adoptada por quien administra o explota el puerto.
La Autoridad de Aplicación otorgará a los peticionantes un plazo de NOVENTA
(90) días a fin de que adopten e implementen las medidas conducentes a
cumplir con los requisitos legales y técnicos previstos en las disposiciones
de la Ley Nº 24.093 y este decreto reglamentario.
ARTICULO 10º: Se entiende que un puerto se encuentra en actividad mientras
no haya dejado de operar en el destino para el cual fue habilitado, por el
plazo de UN (1) año contado desde la última operación efectuada. No se
computará este plazo mientras perdure su inactividad por causas debidamente
justificadas.
En el caso de que se trate de un puerto afectado a operatorias estacionales,
dicho plazo se computará a partir del inicio de la temporada inmediata
posterior a aquella en que se hubiera iniciado la inactividad.
La Autoridad de Aplicación podrá constatar el mantenimiento de las
condiciones técnicas y operativas tenidas en cuenta para la habilitación,
debiendo intimar, en caso de incumplimiento al titular de la misma para que
en el plazo de TREINTA (30) días efectúe su descargo o se adecue a las
condiciones que deben reunir los peticionantes de las habilitaciones o
concesiones de uso, explotación y/o administración de los puertos.
ARTICULO 11º: Las Provincias tendrán un plazo de SESENTA (60) días desde la
fecha de vigencia de esta reglamentación para solicitar la transferencia de
dominio o administración del o de los puertos ubicados en su jurisdicción,
con excepción de los puertos mencionados en el Artículo 12º de la Ley Nº
24.093.
El traspaso de los puertos a las Provincias, se efectuará previo acuerdo con
las mismas respecto de las obligaciones contraídas por el Estado Nacional
con anterioridad a su transferencia. Quedan convalidadas por el presente las
transferencias de administración y/o dominio efectuadas en el marco del
Decreto Nº 906/91. Ref. Normativas: Decreto Nacional 906/91.
ARTICULO 12º: Las Provincias, en cuyos territorios se sitúen los puertos de
ROSARIO, BAHIA BLANCA, QUEQUEN y SANTA FE, deberán constituir previamente a
su transferencia prevista en el Artículo 11º de la Ley Nº 24.093, Sociedades
de Derecho Privado o Entes Públicos no Estatales que reunirán las siguientes
características:
-
Tendrán por objeto la
administración, modernización y explotación del puerto; disponer las
prioridades de entradas y salidas de los buques y su ubicación (lugar o
sitio de amarre o fondeo) en los puertos donde deben operar;
administración y prestación de servicios a las cargas y a los buques que
operen en dichos puertos; ejercer el control y, en su caso, denunciar
ante las autoridades competentes todo incumplimiento de las normas de
seguridad, sanidad y protección del ambiente y realizar todas aquellas
actividades conducentes a la obtención de mayor eficiencia y
competitividad, asegurando una amplia participación y libre competencia
del sector privado en la prestación de servicios, evitando prácticas
desleales o monopólicas.
-
Deberán asegurar la
participación de los siguientes sectores interesados en el quehacer
portuario: Importadores, Exportadores, Empresas de Transporte por Agua,
Concesionarios de Terminales, Empresas de Estiba, Prestadores de
Servicios a las Mercaderías o Buques y trabajadores que prestan
servicios en el ámbito portuario. Asimismo en estos Entes o Sociedades
se encontrarán representados los gobiernos Provinciales y Municipales,
en cuyo territorio se encuentre emplazado el puerto.
-
Los sectores mencionados en
el inciso anterior deberán estar representados en los órganos de
dirección, de manera tal que se asegure su participación en la toma de
decisiones. En el caso particular del PUERTO de BUENOS AIRES su gestión
y administración se dividirá en TRES (3): 1) PUERTO NUEVO, 2) PUERTO SUR
y 3) PUERTO DOCK SUD, cuyos límites jurisdiccionales serán definidos por
la Autoridad de Aplicación.
La administración del sector
designado como PUERTO NUEVO estará a cargo de la sociedad ADMINISTRACION
PUERTO NUEVO S. A. a crearse El PUERTO DOCK SUD será transferido a la
Provincia de BUENOS AIRES a su pedido, conforme a lo dispuesto por el
Artículo 11 de la Ley Nº. 24.093 en razón de hallarse emplazado en
territorio provincial.
ARTICULO 13º: Sin reglamentar.
ARTICULO 14º: Sin reglamentar.
ARTICULO 15º: Sin reglamentar.
ARTICULO 16º: Sin reglamentar.
ARTICULO 17º: Los particulares, al solicitar la habilitación de los puertos
que construyan sobre terrenos propios o fiscales, deberán presentar el
título por el cual acrediten su derecho al dominio, posesión, uso, usufructo
o explotación, que surjan de los instrumentos pertinentes en caso de terreno
del dominio privado, o de los acuerdos, actos administrativos o normas
legales que les otorgue tales derechos sobre terrenos fiscales.
Acreditado dicho título, las tramitaciones pendientes a la habilitación
serán las establecidas en la Ley Nº. 24.093 y su Reglamentación.
ARTICULO 18º: Sin reglamentar.
ARTICULO 19º: En los puertos de uso público comerciales, sus titulares
deberán disponer lo necesario para que, en forma directa o por intermedio de
terceros contratados a tal fin, conforme a normas legales vigentes, se
provea dentro del ámbito:
-
Los servicios de
remolque-maniobra, amarre y practicaje, en caso que este servicio sea
necesario por las características del puerto.
-
Servicios de agua potable,
recolección de residuos, achiques, limpieza de sentinas, de incendio y
deslastre de los buques tanqueros.
-
Servicio de Control de
Contaminación Ambiental.
Los puertos, cualquiera sea su
destino, deberán proveer instalaciones apropiadas destinadas al uso de las
autoridades vinculadas con la seguridad y control portuario, de la
navegación, control aduanero y en caso de necesidad, a las autoridades
policiales que corresponda.
ARTICULO 20º: Se entiende por responsable de cada puerto a la persona física
o jurídica, a quien se le haya otorgado la habilitación del mismo.
ARTICULO 21º: La Autoridad de Aplicación podrá convocar a las autoridades
competentes y a los responsables de los puertos a coordinar las actividades
de control a fin de adaptarlas a las modalidades operativas de cada uno y al
solo efecto de no interferir con las operaciones portuarias.
ARTICULO 22º: La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley será la SUBSECRETARIA de PUERTOS y VIAS
NAVEGABLES, que revistará el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
ARTICULO 23º: La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá aplicar en orden a lo
dispuesto por el Artículo 23º inc. a) de la Ley Nº 24.093 a los titulares de
las administraciones portuarias, con las limitaciones que la Constitución
Nacional establezca, las siguientes sanciones:
-
Suspensión de la habilitación
por tiempo determinado.
-
Caducidad de la habilitación.
En ambos casos, tanto en la
aplicación de la suspensión cuanto de la caducidad de la habilitación, la
AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá intervenir la administración del puerto
sancionado cuando se halle en juego el interés público.
Se considerarán faltas graves y darán lugar a la sanción de suspensión, las
siguientes:
-
El incumplimiento de las
condiciones técnicas y operativas que se tomaron en cuenta para otorgar
la habilitación.
-
No llevar en debida forma los
registros contables y de las operaciones realizadas a que hace
referencia el inciso b) del Artículo 23 de la Ley Nº 24.093 y las normas
que en su consecuencia se dicten.
-
No prestar los servicios
mínimos exigidos por la Ley Nº 24.093.
-
No dar a los puertos e
instalaciones portuarias la finalidad que condicionó su habilitación.
-
No facilitar a las
autoridades policiales y de control las instalaciones necesarias, según
las normas que se dicten al respecto.
-
Incumplimiento o violación de
las normas de: Seguridad de la Navegación, Seguridad Portuaria, Sanidad
y Protección del Ambiente, de Higiene y Seguridad Laboral, Aduanas y
Migraciones.
-
Infringir las reglas de la
libre competencia, ejercer o permitir el ejercicio de prácticas
desleales y/o monopólicas.
-
Transgredir cualquier norma
cuya aplicación sea obligatoria en el ámbito portuario.
La reiteración de cualquiera de
las faltas graves mencionadas, dará lugar a la aplicación de la sanción de
caducidad de la habilitación.
Procedimiento:
Frente a la presunta comisión de una falta grave, la Autoridad de Aplicación
hará conocer al titular del puerto en el que se haya cometido la misma, el
hecho o la falta que se le imputa, otorgándosele CINCO (5) días para que
efectúe su descargo y ofrezca pruebas.
Cumplido el trámite, se dictará resolución fundada aplicando la sanción
correspondiente, quedando expedita la vía recursiva para el interesado en
los términos de la Ley Nº 19.549 y complementarias.
Los criterios de higiene y seguridad laboral, incidencia ambiental y
controles sanitarios en los puertos, serán determinados por la Autoridad
Nacional competente en el tema.
En orden a lo dispuesto por el Artículo 23º inc. b) de la Ley Nº 24.093, se
exigirán los siguientes registros contables y operativos:
-
Libros establecidos por el
Código de Comercio y demás leyes aplicables a las personas jurídicas.
-
Registro de los buques que
operen en cada puerto y/o terminal especificando sus características
físicas y técnicas y mercaderías embarcadas, desembarcadas o
transportadas desde o hacia los mismos y demás operaciones conexas, todo
en la forma y con la periodicidad que determine la autoridad de
aplicación. Ref. Normativas: Ley Nº 19.549.
ARTICULO 24º: Sin reglamentar. |