Administración
General de Puertos Sociedad del Estado
PUERTOS –
NORMAS DE APLICACIÓN,
VALORES Y ESTRUCTURAS TARIFARIAS
Resolución (AGP-SE)
173-E/17. Del 29/12/2017. B.O.: 3/1/2018. Apruébanse las normas de
aplicación, valores y estructuras tarifarias por los “SERVICIOS DE PUERTO -
EMBARCACIONES DE CABOTAJE”; “SERVICIOS USO DE MUELLE - EMBARCACIONES DE
CABOTAJE”; “CERTIFICADOS DE EMBARCACIONES”; “EMBARCACIONES EN DESGUACE”;
“BUQUES INACTIVOS” y “SERVICIOS A LAS CARGAS - NIVEL REMOVIDO”. Deroga
resoluciones AGPSE Nros. 44/92 y 18/17.
Ciudad de Buenos
Aires, 29/12/2017
VISTO el
Expediente Nº 1063/2011 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN GENERAL DE
PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, y
CONSIDERANDO:
Que por
Resolución AGPSE Nº 24/11 oportunamente se aprobaron normas de aplicación,
valores y estructura tarifaria, por una parte, para los “Servicios a los
Buques de Cabotaje” en sus distintas modalidades, y por otra, para los
“Servicios a las Mercaderías” (“Servicios a las Cargas”) en tráfico de
“Removidos” (“Cabotaje Nacional”).
Que, en aquel
momento, en virtud de las disposiciones fijadas para determinar las tarifas
portuarias que regirían en las operaciones de cabotaje (“Tráficos
Nacionales”), se adoptó como punto de partida asignar las tarifas por “Tasa
a los Buques” y “Servicio de Muelle”, ambas para buques de Cabotaje, los
importes establecidos por ambos conceptos para los buques de Ultramar, pero
expresados en pesos.
Que, tal
proceder, implicó poner en línea los importes de los servicios que involucra
la Resolución AGPSE Nº 24/11 con la evolución de las tarifas por servicios,
expresadas en dólares estadounidenses.
Que el artículo
3° del aludido acto administrativo expresa que los valores aprobados por la
misma debían ser objeto de nuevos análisis que guarden relación con las
prestaciones que el Puerto brinda y con la realidad económica de las
actividades que se desarrollan; resultando además procedente su adecuación
en consonancia con la evolución que han experimentado los costos de
explotación portuaria.
Que lo señalado
en los considerandos precedentes es consistente con lo expresado por la Ley
de Actividades Portuarias Nº 24.093 al disponer en su artículo 12 que las
personas jurídicas que administren y exploten los puertos dentro de la
operatoria estatal tendrán la facultad de determinar el propio tarifario de
servicios, debiendo invertir en el mismo puerto el producto de su
explotación, conforme lo establezca el estatuto respectivo.
Que, sin
perjuicio de haberse adoptado el procedimiento general arriba expuesto para
practicar el sinceramiento de valores, se identificaron servicios dentro de
la grilla que fueron objeto de un análisis particular, teniendo en cuenta
los cambios registrados en su naturaleza, los valores de mercado allende a
Puerto BUENOS AIRES y la composición de la demanda del mercado al cual
sirven.
Que de tal
análisis surgió que los servicios susceptibles de cambios estructurales por
hallarse inmersos dentro de las premisas arriba expuestas se encuentran los
comprendidos en el punto 2.2 “BUQUES PESQUEROS EN ALISTAMIENTO”; punto 2.3.
“BUQUES DE PASAJEROS” y punto 2.4. “REMOLCADORES”; todos ellos referenciados
en el punto 2.- del ANEXO I, a la Resolución AGPSE N° 24/11.
Que, acerca de
los buques pesqueros en alistamiento; éstos registran ocupaciones
prolongadas de muelles e instalaciones portuarias sin realizar operaciones
comerciales; sin perjuicio de señalarse que esta situación también se
extiende a embarcaciones que realizan otras actividades aunque con menor
frecuencia.
Que, entre las
dificultades que presenta la cuestión se señala que la misma atenta contra
la disponibilidad de muelles operativos e impide la rotación en la ocupación
de los sitios de atraque; desembocando la situación en el mediano plazo en
problemáticas tales como riesgos en el mantenimiento de la flotabilidad,
propulsión, seguridad, armamento y cumplimiento de las normas
medioambientales, entorpecimiento en la navegación, contaminación y daño
ambiental, abultadas erogaciones originadas en remociones y traslados, a
través de engorrosos trámites administrativos para lograr este último
cometido.
Que, para
morigerar la situación descripta, se evaluó la adopción de medidas de corte
tarifario con el objeto de limitar las estadías más de lo necesario,
consistente en adecuar previamente el importe vigente fijado en pesos, según
el criterio general, reexpresándolo en dólares estadounidenses, siguiéndose
este criterio por considerarse que las actividades de estas embarcaciones
sirven y se encuentran estrechamente ligadas al comercio internacional,
cuyas transacciones se efectúan en dólares estadounidenses; siendo ésta la
moneda natural en que se desenvuelve el negocio portuario para este tipo de
transacciones.
Que, no obstante
la adecuación realizada, se concluyó que el importe básico resultante es
insuficiente en el marco de la actual estructura tarifaria que regula su
aplicación, a efectos de lograr la finalidad de desalentar o limitar las
estadías sin que se realicen actividades productivas más allá de un tiempo
prudencial.
Que, en
consecuencia, se decidió reemplazar la estructura tarifaria y modalidad de
aplicación vigente por otra que contempla el achicamiento del período de
aplicación de la tarifa regular a un período básico de QUINCE (15) días,
para que a partir del día DIECISÉIS (16) de permanencia comiencen a regir
escalas progresivas; acrecentándolas a razón de una unidad (1) por cada
período de QUINCE (15) días, hasta llegar a un máximo de DIEZ (10) veces.
Que este
procedimiento reconoce como antecedente la Resolución AGPSE Nº 44/92,
adaptándose a las realidades operativas imperantes hoy día en esta Unidad
Portuaria, correspondiendo en consecuencia disponer que la misma sea
derogada.
Que, como fuera
dicho esta situación si bien se presenta en particular para los buques
pesqueros, también se verifica en buques que se dedican a otros actividades,
razón por la cual la estructura tarifaria arriba propuesta debe hacerse
extensiva su aplicación a éstas últimas; por tal motivo la denominación del
punto 2.2 “BUQUES PESQUEROS EN ALISTAMIENTO”; referenciada en el punto 2.-
del Anexo I, a la Resolución AGP.SE N° 24/11, fue sustituida por la de
“SERVICIOS POR USO DE PUERTO – EMBARCACIONES SIN OPERACIÓN COMERCIAL”.
Que, respecto a
los BUQUES DE PASAJEROS, habiéndose aplicado para este rubro el
procedimiento general de adecuación se obtuvo un resultado que se consideró
exiguo en relación a la actividad desarrollada por estas embarcaciones que
demandan un uso intensivo de la Unidad Portuaria.
Que, en esas
circunstancias, varió la estructura tarifaria reemplazándose la unidad
física de medida “POR EMBARCACIÓN”, por la de “METROS DE ESLORA”, por
evaluarse que ésta última base de aplicación representa una unidad más
adecuada para medir la retribución que por el uso de las instalaciones y
servicios portuarios demandan estos buques.
Que los importes
resultantes se acercan al menor valor de mercado en el ámbito portuario
nacional extra Puerto BUENOS AIRES, estimándose esto razonable teniendo en
cuenta para ello que en este puerto los buques de pasajeros pagan por
ocupación de superficies de espejo de agua, situación que no se verifica en
ningún otro puerto del mercado analizado.
Que, sobre los
remolcadores, se advirtió que, de la realidad operativa que se refleja hoy
día, no existen razones por las que estas tarifas continúen fijadas en
pesos, dado que las actividades de estas embarcaciones, sirven y se
encuentran estrechamente ligadas a la prestación de servicios a buques
ultramarinos cuyas transacciones se traducen en la prestación de servicios
de fletes que se facturan en dólares estadounidenses
Que los servicios
de las empresas de remolque son facturados a las navieras en dólares
estadounidenses; entendiéndose por tal motivo que no existe óbice alguno
para que esta Administración fije las tarifas a los remolcadores en dólares
estadounidenses, siendo ésta la moneda natural en que se desenvuelve la
actividad portuaria por resultar accesoria y complementaria el negocio de
fletes internacionales.
Que, en segunda
instancia, se observó que los valores aún reajustados, no guardaban relación
con las prestaciones, facilidades y beneficio que el puerto les brinda, ni
tampoco con la magnitud económica de las actividades que se desarrollan.
Que, en este
marco se adoptó una tarifa representativa de los valores de mercado,
fijándose la percepción por períodos mensuales adelantados, en lugar de
trimestrales con el objeto de moderar el impacto del ajuste.
Que,
posteriormente, la Resolución AGPSE Nº 18/17 aprobó las normas de
aplicación, valores y estructura tarifaria por los “SERVICIOS DE PUERTO -
EMBARCACIONES DE CABOTAJE”; “SERVICIOS USO DE MUELLE - EMBARCACIONES DE
CABOTAJE”; “CERTIFICADOS DE EMBARCACIONES”; “EMBARCACIONES EN DESGUACE” y
“SERVICIOS A LAS CARGAS - NIVEL REMOVIDO” y sus correspondientes notas
aclaratorias que, como ANEXO I y II, formaban parte de dicha norma.
Que la mencionada
Resolución fue publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en
fecha 9 de febrero de 2017, en orden a lo dispuesto en el artículo 7º de ese
acto administrativo.
Que tal medida no
se tornó operativa, dado que falta cumplimentar lo establecido en su
artículo 6º, el que establece que la GERENCIA GENERAL deberá disponer la
modalidad de aplicación, la fecha de vigencia, como así también a dictar las
normas necesarias para la mejor aplicación y cumplimiento de las tarifas
allí aprobadas.
Que las tarifas
aprobadas tienen carácter provisorio y temporal; por lo tanto quedaron
sujetas a un análisis particular aquellas correspondientes a servicios cuyos
valores resulten susceptibles de una adecuación que guarde relación, entre
otras causas, con la realidad económica de las actividades que se
desarrollan.
Que, dentro de
esa normativa, se hallan las tarifas aprobadas por el ANEXO I, Acápite 2,
“EMBARCACIONES CON CERTIFICADO OBLIGATORIO U OPTATIVO”; Sub-Acápite 2.3
“BUQUES DE PASAJEROS” y Sub-Acápite 2.4 “REMOLCADORES”.
Que, para
practicar el sinceramiento de los importes de los servicios arriba
referidos, se tuvieron en cuenta los cambios registrados en su naturaleza,
los valores de mercado del Puerto BUENOS AIRES y la composición de la
demanda del mercado al cual sirven.
Que, si bien las
evaluaciones practicadas son compatibles con la realidad imperante en cada
uno de los aspectos analizados, las Autoridades Ministeriales consideraron
que la magnitud de los ajustes resultantes aplicados íntegramente impactan
fuertemente sobre las economías de las empresas prestatarias y en los
sectores donde desarrollan su actividad.
Que, a su vez,
estas actividades se encuentran estrechamente vinculadas; la primera de
ellas, al transporte internacional de pasajeros; y la segunda, a servicios
conexos al transporte internacional de mercancías, sectores considerados
estratégicos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, proponiéndose coadyuvar a la
reducción de costos, a efectos de lograr una mayor competitividad que
permitan al país incrementar los volúmenes de las transacciones de bienes y
servicios a nivel internacional.
Que, con el
propósito de poner en línea la adecuación de los valores de los servicios en
cuestión con las políticas nacionales, se consideró prudente ajustarlos en
un orden de magnitud similar al empleado para las restantes tarifas
aprobadas por la Resolución AGPSE Nº 18/17, es decir, acorde con la
evolución de la cotización de la divisa estadounidense desde el momento en
que fueron sancionados los valores establecidos por Resolución AGPSE Nº
24/11, hasta la actualidad.
Que, para el caso
de la redefinición del Sub-Acápite 2.3. “BUQUES DE PASAJEROS” del Acápite
2.- “EMBARCACIONES CON CERTIFICADO” que figura en el ANEXO I de la
Resolución AGPSE N° 18/17, se utilizó para su adecuación el criterio arriba
enunciado, a la vez de retornar a la unidad de medida por “EMBARCACIÓN”, en
reemplazo de la establecida por la mencionada Resolución “metros de eslora”.
Que para la
readecuación de la tarifa correspondiente al Sub-Acápite 2.4.
“REMOLCADORES”, del Acápite 2.- “EMBARCACIONES CON CERTIFICADO” que figura
en el ANEXO I de la Resolución AGPSE N° 18/17, se utilizó como coeficiente
de ajuste el criterio arriba enunciado, optándose por reexpresar en dólares,
los importes en pesos resultantes de dicho cálculo.
Que, en otro
orden, es menester modificar lo dispuesto en el ANEXO II de la Resolución
AGPSE Nº 18/17, respecto a los “Servicios a las Mercaderías – Servicios a
las Cargas”, el punto E).- MERCADERÍAS: ARENA, TIERRA, CANTO RODADO Y
PIEDRA., que indica: “TODOS LOS TRAFICOS: (Importación, Exportación y
Removido)”; sustituyéndolo por “TRÁFICO REMOVIDO”.
Que, ante las
conclusiones expuestas, se encararon gestiones ante el MINISTERIO DE
TRANSPORTE para que preste conformidad a las medidas propiciadas e imparta
las indicaciones pertinentes de manera tal de verificar que las mismas se
compatibilicen con los objetivos perseguidos por esa Cartera.
Que, así las
cosas, esta ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, mediante
NO-2017-28315957-APN-GG#AGP, recaída en EX -2017-28249994-APN-MEG#AGP, elevó
a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL, organismo actuante en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, la Nota N° NO-2017-27716714-APN-GC#AGP, a través de la cual se
explicitó la temática planteada.
Que por dicha
misiva, en primera instancia, se explicó la metodología para arribar a los
valores aprobados por Resolución AGPSE Nº 18/2017, la cual -como fuera
expresado- no se hizo operativa, lo que arrojó valores de ajuste de
alrededor de CUATRO (4) veces sobre los importes anteriores, ello a
consecuencia del dilatado período en que las mismas permanecieron sin
variaciones.
Que,
seguidamente, se puso de manifiesto que tal metodología se sustentó en la
evolución que tuvieron las tarifas por los mismos servicios, pero prestados
en tráficos a nivel internacional que se encuentran expresadas en dólares
estadounidenses, cuyo costo de prestación es idéntico a los brindados a
nivel nacional, salvo que éstos últimos tienen tarifas menores y fijadas en
pesos por entenderse que los tráficos nacionales no pueden soportar
íntegramente los costes de prestación de estos servicios.
Que, asimismo, se
expresó que, si bien las evaluaciones practicadas y la metodología aplicada
resultan compatibles con la realidad imperante con cada uno de los aspectos
analizados se entendió que, con el fin de morigerar el impacto de los
ajustes propuestos aplicados íntegramente se podrían diferir en el tiempo;
ello en consonancia con las instrucciones ministeriales impartidas,
tendientes a mejorar la competitividad del sector del transporte.
Que, en ese
contexto, se propuso diferir el ajuste en CUATRO (4) etapas trimestrales a
razón de, aproximadamente, el CUARENTA Y UNO COMA CINCO POR CIENTO (41,5%)
acumulativo, comenzando con la primera - tentativamente - a partir del
primer trimestre de 2018.
Que, se expuso en
la nombrada nota, en lo que respecta al punto 2.; Acápite 2.2. “SERVICIOS
POR USO DE PUERTO – EMBARCACIONES SIN OPERACION COMERCIAL”, aprobado por el
ANEXO I a la Resolución AGPSE N° 18/17, que los valores aprobados serían de
aplicación íntegra, en UNA (1) sola etapa, cuya fecha de vigencia y la
modalidad de su aplicación se fijarían según lo establecido en el artículo
5º de la mencionada Resolución AGPSE Nº 18/2017.
Que por Nota N°
NO-2017-28315957-APN-GG#AGP, remitida por esta Sociedad, cuyos términos se
comentaran en los Considerandos precedentes, mereció respuesta por parte de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO , mediante
NO-2017-30168737-APN-DNTFYM#MTR, señalando en primera instancia que esa
DIRECCIÓN NACIONAL considera a la presente adecuación de valores como una
oportunidad apropiada para expresar el total de las tarifas en dólares
estadounidenses, ponderando que todo el mercado se maneja en dicha moneda, y
evitando así la segura desactualización de las mismas en el futuro.
Que, en relación
a los servicios a las cargas y a los buques, no tienen objeciones a la
actualización planteada, siempre que las actividades se desarrollen en zonas
operadas por esta Sociedad; puntualizándose en tal sentido que las tarifas
propuestas son de aplicación exclusiva para estas zonas, excluyéndose
expresamente a las Terminales concesionadas de Puerto NUEVO.
Que, de igual
modo, se determinó, en relación a los buques de transporte de pasajeros que
deberían estar exentos de la adecuación bajo análisis aquellos buques de
transporte de personas con capacidad para menos de CIENTO CINCUENTA (150)
pasajeros; destacándose que se optó por dejar subsistentes los valores en
pesos aprobados por Resolución AGPSE Nº 18/2017.
Que culmina su
comunicación la DIRECCIÓN NACIONAL expresando no tener más objeciones que
formular, remitiendo las actuaciones para la prosecución de las actuaciones.
Que, por último,
en lo que se refiere al punto 2.; Acápite 2.2. “SERVICIOS POR USO DE PUERTO
– EMBARCACIONES SIN OPERACIÓN COMERCIAL”, aprobado por el ANEXO I a la
Resolución AGPSE N° 18/17, se observó que las escalas acumulativas aprobadas
por esa para los servicios enunciados, se tornarían muy onerosas y de
difícil concreción de pago, ante permanencias prolongadas de los buques,
pudiendo provocar que los montos resultantes de la aplicación de las
escalas, como fueron aprobadas, lleguen a superar el propio valor de las
partes principales de la embarcación, tales como su casco y maquinas.
Que, a efectos de
dar solución a la cuestión planteada, se diseñó una nueva escala que se bien
mantiene idénticos valores que los aprobados inicialmente, suprime el
carácter acumulativo de las escalas quincenales, habiéndose verificado que
los valores que surgen de la estructura tarifaria así pergeñada se
encuentran en línea con los que se aplican en otras administraciones
portuarias.
Que, en atención
a lo expuesto, y para propender a un mejor ordenamiento administrativo, y
mantener las previsiones tarifarias en un cuerpo único, corresponde derogar
las Resoluciones AGPSE Nros. 44/92 y 18/17 y dictar una nueva norma con sus
correspondientes ANEXOS.
Que tomaron la
intervención de su competencia la GERENCIA GENERAL, la GERENCIA COMERCIAL,
la GERENCIA ADMINISTRATIVA y la ASESORÍA JURÍDICA.
Que el suscripto
se encuentra facultado para dictar la presente, en virtud de lo establecido
en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 23.696, del Estatuto de esta Sociedad,
aprobado por Decreto Nº 1456/87, artículo 12º de la Ley de Actividades
Portuarias Nº 24.093, artículo 8º del Decreto Nº 1019/93 y conforme lo
dispuesto por el Decreto Nº 528/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE
LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
Deróganse las Resoluciones AGPSE Nros. 44/92 y 18/17.
ARTÍCULO 2°.-
Apruébanse las normas de aplicación, valores y estructuras tarifarias por
los “SERVICIOS DE PUERTO - EMBARCACIONES DE CABOTAJE”; “SERVICIOS USO DE
MUELLE - EMBARCACIONES DE CABOTAJE”; “CERTIFICADOS DE EMBARCACIONES”;
“EMBARCACIONES EN DESGUACE”; “BUQUES INACTIVOS” y “SERVICIOS A LAS CARGAS -
NIVEL REMOVIDO” y sus correspondientes notas aclaratorias que, como ANEXO
I-A (IF-2017-35655428-APN-GCA#AGP), I-B (IF-2017- 35655842-APN-GCA#AGP), I-C
(IF-2017-35656220-APN-GCA#AGP) y I-D (IF-2017- 35656719-APN-GCA#AGP); ANEXO
II-A (IF-2017-35657164-APN-GCA#AGP), II-B (IF-2017-35657450-APN-GCA#AGP), II-C
(IF-2017-35657640-APN-GCA#AGP) y II-D (IF-2017-35657912-APN-GCA#AGP); y
ANEXO III (IF-2017-35658063-APN-GCA#AGP), forman parte de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Las
tarifas que por la presente Resolución se aprueban tienen carácter
provisorio y temporal, por lo tanto, deberán ser objeto de un análisis
particular aquellas correspondientes a servicios cuyos valores resulten
susceptibles de una adecuación que guarde relación con las prestaciones que
el Puerto brinda y con la realidad económica de las actividades que se
desarrollan; sin perjuicio, además, de resultar procedente – en caso de
corresponder – su adecuación en consonancia con la evolución experimentada
en los costos de explotación.
ARTÍCULO 4°.- Los
valores y estructura aprobados por el artículo 1° de la presente Resolución
serán de aplicación a toda la unidad portuaria que conforma el Puerto BUENOS
AIRES, quedando incluidas las zonas de Puerto NUEVO, Dársena Norte y Puerto
Sur, siempre que no fueren de aplicación otras regulaciones establecidas
específicamente.
ARTÍCULO 5°.-
Establézcase que, lo que fuera de aplicación, y siempre que no se oponga a
lo dispuesto por la presente Resolución, se deberá remitir a las actuales
“Normas de Aplicación del Cuerpo Tarifario de los Puertos” (T.O. 1980).
ARTÍCULO 6°.-
Facúltase a la GERENCIA GENERAL a dictar las normas necesarias para la mejor
aplicación y cumplimiento de lo establecido por la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- La
disposiciones de la presente Resolución entrarán en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 8°.- Por
la GERENCIA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, regístrese, comuníquese a todas las
Dependencias y publíquese en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
por UN (1) día. Oportunamente, remítase a la GERENCIA COMERCIAL para ser
archivado en calidad de antecedente.
Nota Ecofield:
ver vigencia anexos en disposición 13/18 AGP-SE.
ANEXO I-A
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ANEXO I-B
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ANEXO I-C
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ANEXO I-D
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ANEXO II-A
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ANEXO II-B
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ANEXO II-C
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ANEXO II-D
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ANEXO III
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