Poder Ejecutivo
Nacional
DESBUROCRATIZACION
Y SIMPLIFICACION - SENASA – MIPYMES - ACTIVIDADES PORTUARIAS - AVIACION CIVIL - TRANSITO Y
SEGURIDAD VIAL - SISTEMA METRICO LEGAL - MARCAS Y PATENTES - ENERGIA -
TRABAJO - INDUSTRIA - SEGUROS - OTROS
Decreto DNU (PEN) 27/18. Del 10/1/2018. B.O.:
11/1/2018. Desburocratización y Simplificación. Deroga y modifica
normativas relacionadas a SENASA, MIPYMES, Actividades portuarias,
aviación civil, tránsito y seguridad vial, sistema métrico legal, marcas
y patentes, energía, trabajo, industria, seguros y otros.
Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2018
VISTO la Ley N° 22.520, texto ordenado por
los Decretos Nros. 438 de fecha 12 de marzo de 1992, 2 de fecha 2 de
enero de 2017 y 64 de fecha 24 de enero de 2017, y sus modificatorias; y
los Decretos Nros. 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, 434 de fecha 1
de marzo de 2016, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 y las normas
citadas en el presente, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la modificación introducida por
el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 a la Ley N° 22.520, se
ha readecuado la estructura gubernamental en función de atender los
objetivos prioritarios definidos para cada área de gestión,
reorganizando funciones con el propósito de tornar más eficiente la
gestión pública.
Que, a través de diversas medidas adoptadas
por el Gobierno Nacional, está teniendo lugar un proceso que promueve el
funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, destinado a
incentivar la inversión, la productividad, el empleo y la inclusión
social.
Que el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de
2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado como el instrumento
mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los
fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir
al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.
Que dicho Plan de Modernización tiene entre
sus objetivos constituir una Administración Pública al servicio del
ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación
de servicios, a partir del diseño de organizaciones flexibles orientadas
a la gestión por resultados.
Que, asimismo, se plantea la necesidad de
iniciar un proceso de eliminación y simplificación de normas en diversos
regímenes para brindar una respuesta rápida y transparente a los
requerimientos del ciudadano y de las empresas para el ejercicio del
comercio, el desarrollo de la industria y de la actividad
agroindustrial.
Que el proceso de simplificación es
permanente y esta Administración lo viene promoviendo en todos sus
ámbitos, no solo con la derogación y el dictado de nuevas regulaciones,
sino también con la incorporación de las nuevas plataformas tecnológicas
que facilitan la vinculación y las transformaciones entre los distintos
organismos que la componen, pero principalmente con los ciudadanos.
Que los trámites existentes, con la
implementación del expediente electrónico y el proceso de
digitalización, deben reflejarse en términos de menores costos y plazos
y, en consecuencia, en una mejor atención del ciudadano y en una mejora
en la productividad de las empresas y de la economía.
Que ese proceso debe estar acompañado por una
revisión del funcionamiento de la burocracia estatal, que tenga por fin
la eliminación de barreras regulatorias que atenten contra los
principios constitucionales de libertad económica.
Que las medidas de esa índole tienen como
principal destinatario al ciudadano por tratarse del diseño de procesos
que agilizan sus gestiones y evitan el dispendio de tiempo y costos, que
desmejoran la calidad de vida y afectan el desarrollo de las actividades
económicas.
Que la simplificación implica y conlleva a
una reducción de cargas innecesarias para el ciudadano.
Que, en ese marco, es menester implementar
políticas de gobierno y regulaciones de cumplimiento simple que
alivianen la carga burocrática para la realización de las respectivas
actividades, tanto en el ámbito de la Administración Pública como en el
sector privado.
Que cuando la normativa no está bien diseñada
o es mal implementada puede tener el efecto contrario del que se
esperaba y transformarse en obstáculo para el establecimiento, no sólo
de un ambiente empresarial competitivo, sino incluso para el logro de
los objetivos perseguidos por la propia regulación.
Que los trámites excesivos impuestos a los
ciudadanos constituyen barreras burocráticas que afectan al desarrollo
productivo. La falta de claridad y transparencia en los procedimientos
administrativos puede conllevar a arbitrariedades y discrecionalidades,
al grado tal que sea una puerta a la corrupción y afecte el Estado de
Derecho.
Que es indispensable elaborar una estrategia
sistémica e integral que establezca como premisa básica la mejora
regulatoria como una labor continua del sector público y abierta a la
participación de la sociedad, que incluya la reducción de los trámites
excesivos, la simplificación de procesos y la elaboración de normas
eficientes que nos lleve a un Estado eficaz, capaz de responder a las
necesidades ciudadanas y respetuoso de la autonomía privada.
Que la búsqueda de la eficiencia en las
regulaciones y en los trámites administrativos resulta objetivo clave
para promover la prosperidad económica, la productividad, aumentar el
bienestar y salvaguardar el interés público.
Que, de acuerdo con los lineamientos de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), una
adecuada política regulatoria exige que se implementen prácticas de
buena gobernanza entre organismos y departamentos de gobierno,
tendientes a la simplificación de trámites y formalidades y a la
eliminación de normas que entorpezcan y demoren el accionar del Estado y
del sector privado que afecten su productividad o que puedan dar lugar a
prácticas no transparentes.
Que una regulación de calidad es clave para
el crecimiento incluyente y el bienestar de la población, razón por la
cual contar con marcos regulatorios de calidad, resulta imperativo.
Que las leyes y regulaciones deben mejorar el
día a día de los ciudadanos y propender al desarrollo productivo, siendo
éstas instrumentos esenciales, junto con los impuestos y el gasto
público para guiar el propósito del quehacer público. Pero, cuando están
mal concebidas, pueden ser un obstáculo en los objetivos en materia de
productividad, de proteger al consumidor, de preservar el medio ambiente
o de promover la innovación, al tiempo que imponen costos innecesarios a
los ciudadanos y al sector privado.
Que es necesario adoptar un enfoque de
“gobierno completo” al abordar la reforma regulatoria, poniendo énfasis
en la importancia de la consulta, la coordinación, la comunicación y la
cooperación para afrontar los desafíos que implica la interconectividad
de los sectores y de las economías.
Que es necesario invertir en buenas prácticas
regulatorias para mejorar su calidad y para asegurar que sean adecuadas
para su propósito, sobre la base de políticas que prevean, entre otras,
la consulta pública en el desarrollo de las regulaciones, el impacto de
las normas y la simplificación administrativa y su evaluación ex post.
Que este gobierno inició un proceso en el que
requirió a sus distintas áreas que identifiquen y sustenten
jurídicamente, en base a su mérito o conveniencia, el sostenimiento de
ciertas cargas que provenían de cuerpos legislativos y que por razones
de necesidad y urgencia deben ser removidos por afectar seriamente, en
especial, el funcionamiento de la actividad y de la productividad de
nuestros mercados.
Que en distintas entidades y jurisdicciones
de la Administración Pública rigen en muchos casos regulaciones de años,
tal vez justificadas en su origen, que por los cambios producidos en el
gobierno, su administración y el campo de las vinculaciones, hoy han
devenido anacrónicas con exigencias que entorpecen injustificadamente el
accionar público y privado, como así también la inversión, generando
dilaciones y costos infundados.
Que se torna imperioso instrumentar nuevas
medidas y dejar sin efecto otras existentes con el objeto de facilitar
el accionar público y privado, propendiendo a la desregulación de la
productividad de distintos mercados y actividades y a la simplificación
de normas que por su complejidad afectan directamente a los consumidores
y a importantes sectores productivos del país.
Que, en línea con lo anteriormente expresado,
cabe mencionar el dictado del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de
2017 por el cual se propone el establecimiento de normas y
procedimientos claros, sencillos y directos, mediante la utilización de
principios e institutos que pongan en primer plano a los ciudadanos,
simplificando los requisitos que deben cumplir para el cabal desarrollo
de sus actividades.
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL sostiene y
preserva la libertad de comercio como principio de carácter permanente
de la organización social y económica de la República, siendo las normas
que la restringen necesariamente transitorias y de aplicación limitada
estrictamente al período durante el cual su eficacia es incuestionable.
Que habiendo iniciado la Nación una nueva
fase de su historia política y económica, caracterizada por el
afianzamiento de los principios constitucionales en todos los planos y
la instauración de una economía pujante, competitiva y transparente, la
permanencia de normas dictadas en otros contextos constituye un factor
de atraso y de entorpecimiento del desarrollo nacional.
Que los procedimientos y su regulación se
encuentran distribuidos en diferentes normas reglamentarias, cuya
aplicación compete a distintas jurisdicciones del ESTADO NACIONAL.
Que el derecho es una construcción cultural
y, aunque surja a posteriori de los hechos sociales, debe darle
respuesta a las problemáticas surgidas de los mismos, en plazos
prudenciales y de manera eficiente.
Que cuando esas problemáticas tienen como eje
al Derecho Administrativo es la propia Administración la que, a través
de sus políticas públicas positivas, debe accionar y crear una respuesta
rápida y efectiva.
Que la relación del ESTADO NACIONAL y los
administrados debiera basarse en la evolución social, demográfica y
tecnológica. Lo contrario haría que la propia administración se torne
obsoleta generando burocracia innecesaria que acarrea un dispendio
económico y organizacional, tanto para la administración como para el
administrado, restringiendo de esta manera el ejercicio de sus derechos
frente a beneficios y programas sociales, tecnológicos, financieros y
demás otorgados por ella.
Que, con la finalidad de erradicar las
barreras burocráticas, resulta necesario realizar un reordenamiento
normativo y una evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de
la normativa vigente, teniendo como objetivo garantizar el derecho de
acceso a la administración, quitando las cargas innecesarias al
administrado y facilitando, de esta forma, la obtención de beneficios de
forma eficiente.
Que resulta conveniente que dicho análisis se
lleve a cabo mediante un plan de reorganización normativo, por medio del
cual se identifiquen las normas que se encuentran en desuso o carentes
de sentido, ya sea por el transcurso del tiempo, el cambio de misiones y
funciones y/u objetivos de cada organismo o los avances en las
tecnologías de la información y comunicación.
Que al agilizar los trámites de toda la
Administración Pública Nacional se garantiza el debido acceso en tiempo
de los administrados a los beneficios y trámites que la misma dispone,
resguardando el interés público, generando beneficios sociales y
económicos significativos que contribuyen al bien común.
Que, por su parte, la implementación de
sistemas informáticos ofrece transparencia a los procesos
administrativos, propiciando de esta manera el fortalecimiento
institucional, supuesto esencial en las sociedades democráticas,
tendientes a la mejora constante del servicio al ciudadano.
Que las buenas prácticas regulatorias que se
proponen se basan en la capacidad de definir objetivos claros y un marco
de implementación eficiente, mediante la utilización de principios e
institutos que pongan en primer plano a los ciudadanos, mediante un
acceso eficiente a los trámites y beneficios que proporciona la
Administración Pública Nacional.
Que, por otra parte, como elemento esencial
para la aplicación de estos principios, es necesaria la implementación y
utilización de las tecnologías de la información y comunicación
disponibles, generando un proceso de mejora continua de las herramientas
con las que cuenta la administración en su relación con los
administrados.
Que, para lograr tales objetivos, es
necesario un reordenamiento normativo acorde con las nuevas tecnologías
y finalidades del plan en cuestión.
Que, en ese marco, por el Decreto N° 561 de
fecha 6 de abril de 2016 se aprobó la implementación del Sistema de
GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) como sistema integrado de
caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de
todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional,
actuando como plataforma para la implementación de gestión de
expedientes electrónicos.
Que la mejora en la calidad de atención del
Estado supone simplificar procesos internos, capacitar a quienes
interactúan directa o indirectamente con éstas y ampliar las modalidades
de atención incorporando procesos que permitan brindar servicios
públicos de calidad, accesibles e inclusivos para todos.
Que es esencial para este gobierno contar con
las herramientas necesarias para la promoción del bienestar general,
resguardando los principios de transparencia, razonabilidad, publicidad,
concurrencia, libre competencia e igualdad.
CAPÍTULO I
SENASA
Que entre los objetivos de la política de
desburocratización del Estado llevada a cabo por el Gobierno Nacional se
encuentra el de simplificación normativa.
Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.233
declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales,
así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades
y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la
flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las
actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también
la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, asimismo, el artículo 2° de la Ley antes
citada declara de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen
vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que en los incisos e), f) y h) del artículo
8º del Decreto Nº 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios se establece, respectivamente, que el Presidente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tendrá como
atribuciones y funciones, diseñar, aprobar y ejecutar los programas,
planes y procedimientos sanitarios de fiscalización propios del ámbito
de su competencia, conforme a las políticas definidas por el entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como así también dictar
las normas administrativas reglamentarias propias de la competencia del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las leyes y
decretos de los cuales el Organismo es Autoridad de Aplicación y
resolver los asuntos técnico-administrativos a fin de lograr eficacia y
eficiencia en el funcionamiento del Organismo, encontrándose autorizado
a delegar estas facultades en los funcionarios que expresamente designe.
Que, en el marco de las competencias
comprendidas en la Leyes Nros. 3.959 y sus modificatorias, 22.289,
24.305 y 27.233; en el Decreto-Ley N° 6.704 de fecha 12 de agosto de
1963; y en el citado Decreto N° 1.585/96 y sus modificatorios, se ha
aprobado normativa superadora que contiene estándares que se ajustan a
las actuales exigencias de la dinámica zoofitosanitaria del país.
Que resulta conveniente entonces la
derogación de normas no compatibles con los principios de la política de
simplificación normativa y cuyas materias han sido objeto de normativa
superadora en virtud de las citadas Leyes Nros. 3.959 y sus
modificatorias, 22.289, 24.305 y 27.233, y en el mentado Decreto-Ley
N° 6.704/63.
Que la Ley Nº 2.268 regula la importación de
animales que padezcan enfermedades contagiosas o defectos hereditarios.
Que las Leyes Nros. 2.793 y 3.708 facultan al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a tomar medidas conducentes a combatir y
extirpar la langosta que apareciere en cualquier punto del país.
Que la Ley Nº 4.863 y su Decreto-Ley
modificatorio Nº 15.245 de fecha 22 de agosto de 1956 establecen la
obligación de destruir las tucuras.
Que el Decreto Nº 2.628 de fecha 15 de mayo
de 1968 declara obligatoria la tenencia de la libreta sanitaria
habilitada por el entonces Servicio de Luchas Sanitarias, dependiente de
la ex DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex SECRETARÍA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, para todo propietario de ganado en la zona
del país ubicada al norte de los Ríos Negro y Limay.
Que la Ley Nº 25.369 declara la emergencia
sanitaria nacional para la lucha contra la plaga del Picudo del
Algodonero.
Que el Decreto-Ley Nº 2.872 de fecha 13 de
marzo de 1958 amplía el artículo 10 de la Ley Nº 3.959 de Policía
Sanitaria de los Animales.
Que el Decreto-Ley Nº 7.845 de fecha 8 de
octubre de 1964 establece que los fabricantes de alimentos para animales
deberán inscribirse en el Registro pertinente.
Que el Decreto reglamentario Nº 5.153 de
fecha 5 de marzo de 1945, convalidado por la Ley N° 12.979, establece la
acción oficial en la lucha preventiva contra la Fiebre Aftosa.
Que el Decreto Nº 89.048 de fecha 26 de
agosto de 1936 establece la higienización y desinfección de todo
vehículo que se utilice para el transporte de ganado.
Que el Decreto Nº 80.297 de fecha 21 de
diciembre de 1940 obliga a la instalación en los lugares de
concentración de ganado, de una playa para desinfección de vehículos.
Que el Decreto Nº 12.405 de fecha 11 de junio
de 1956 declara plagas del agro a las langostas comúnmente denominadas
invasoras y demás acridoideos, conocidos con el nombre vulgar de
tucuras.
Que el Decreto Nº 5.514 de fecha 29 de junio
de 1961 reglamenta la comodidad y seguridad en el transporte de los
animales.
Que el Decreto Nº 647 de fecha 15 de febrero
de 1968 prohíbe el uso de tucuricidas formulados con dieldrin y
heptacloro.
Que la Ley Nº 22.289 prohíbe la fabricación,
importación, formulación, comercialización y uso de los productos
hexaclorociclohexano y dieldrin, cualquiera sea su denominación
comercial.
Que el Decreto-Ley N° 6.704 de fecha 12 de
agosto de 1963 regula la defensa sanitaria de la producción agrícola en
todo el territorio del país.
Que por la Ley Nº 3.959, y sus
modificatorias, se establece el Poder de Policía Sanitaria de los
Animales ejercido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la Ley Nº 24.305 implementa el Programa
Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, por ello, resulta necesario simplificar
los cuerpos normativos, a fin de evitar que los mismos resulten un
obstáculo a la sanidad zoofitosanitaria nacional.
CAPÍTULO II
SOCIEDADES
Que resulta necesario y oportuno modificar
los términos del artículo 8° de la Ley General de Sociedades N° 19.550
(t.o. 1984) y sus modificatorias para que sea congruente con las
exigencias de la Ley N° 26.047, quedando los Registros Nacionales a los
que alude en su artículo 1° bajo la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS.
Que, asimismo, en la Tercera Ronda de
Evaluaciones Mutuas del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI),
Punto 5 (Personas Jurídicas y Estructuras Jurídicas y Organizaciones sin
Fines de Lucro), Párrafos 728 al 731 y 746 (Recomendación 33), se ha
indicado la necesidad de derogar o modificar los artículos 34 y 35 de la
Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones que
permiten “terceros designados”.
Que la normativa cuestionada no puede seguir
vigente en la medida en que incentiva conductas o situaciones contrarias
al curso de acción que se ha propuesto el ESTADO NACIONAL como políticas
de Estado en materia de transparencia y en el combate al lavado de
activos.
Que a ello debe sumarse el proceso de ingreso
a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE)
que recientemente ha iniciado nuestro país, lo que requiere también
adecuar la normativa interna observada a las exigencias que indica ese
Organismo Internacional como condiciones necesarias de cumplimiento a
sus reglas generales en la materia, para el ingreso al que aspira
nuestro país como miembro pleno.
Que, en esa inteligencia, es necesario
efectuar modificaciones a nuestra legislación para manifestar la
voluntad del Gobierno Nacional de terminar con figuras legales que
justifican conductas claramente contrarias a las políticas de Estado
trazadas, que no hacen más que perjudicar los esfuerzos encaminados a
potenciar el intercambio comercial con los demás países que integran
aquella Organización.
Que la Tercera Ronda de Evaluaciones Mutuas
del GAFI, en el Párrafo 737 precisó que: “La posibilidad de acceder
oportunamente a información adecuada, exacta y actualizada sobre la
titularidad real y control de las personas jurídicas regidas por la Ley
N° 19.550 está también limitada por la falta de un sistema de
inscripción centralizado, puesto que cada una de las 24 jurisdicciones
lleva su propio registro. Se inició un intento de unificar y centralizar
toda la información sobre las personas jurídicas de todo el país con la
Ley N° 26.047 (‘Registro Nacional de Sociedades’) del 7 de julio de
2005, pero aún no se ha aplicado en su totalidad…”.
Que el marco de situación descripto
precedentemente amerita modificar la Ley N° 26.047 y establecer un marco
normativo adecuado a las exigencias determinadas por acuerdos
internacionales.
Que también resulta necesario cumplir con el
objetivo de modernizar las estructuras y funciones del Estado para
hacerlas más eficientes, dinámicas y transparentes.
Que, en tal sentido, se ha instruido y
facultado al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN para desarrollar los sistemas
informáticos necesarios para aquella tarea, implementando la aplicación
de procesos tecnológicos que faciliten, no sólo las actividades del
ESTADO NACIONAL, sino también las de las Jurisdicciones y
fundamentalmente las de todos los ciudadanos, mediante la implementación
y el desarrollo de plataformas informáticas, trámites a distancia, entre
otras cuestiones.
Que, a partir de las consideraciones
expuestas precedentemente, la centralización de la información de las
personas jurídicas deja de ser una mera expresión de deseos para
transformarse en una necesidad imperiosa en pos de implementar aquellos
objetivos -expresados en la Ley N° 26.047- así como también asumida como
una obligación ante la comunidad internacional mediante acuerdos y
tratados como los de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO
ECONÓMICOS (OCDE) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI)
que motivan los cambios propuestos, en la medida en que resulta
necesario que quien se ocupe de centralizar la información de las
personas jurídicas dependa en forma directa del titular del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o de quien este designe.
Que resulta entonces procedente, en función
de lo expresado, derogar los incisos d), e) y f) del artículo 4° de la
Ley N° 22.315.
Que la Ley N° 26.047 tiene por finalidad
reunir en forma centralizada la información que deben enviarle como
datos públicos los registros locales por lo que no se ve afectada la
facultad de control y fiscalización que les corresponde a cada Registro
Público local, pero es evidente que ante compromisos internacionales
ratificados por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y asumidos por la
República Argentina, se torna primordial habilitar la legislación
interna que permita poner en funciones el Registro Nacional de
Sociedades en forma inmediata para superar la observación indicada en el
documento precedentemente mencionado en torno a esta importante
cuestión.
Que, al efecto, se proponen modificaciones a
los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 13 de la Ley
N° 26.047 para adecuar su redacción a las necesidades indicadas.
Que el Código Civil y Comercial de la Nación
establece la obligatoriedad de llevar la contabilidad mediante la
utilización de libros encuadernados e individualizados en el Registro
Público correspondiente.
Que la Ley General de Sociedades N° 19.550
(t.o. 1984) y sus modificatorias establece la obligatoriedad de llevar
los libros societarios y contables, contemplando la posibilidad de que
los Registros Públicos establezcan la sustitución de dichos libros por
ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de
Inventarios y Balances.
Que la Ley N° 27.349 crea un nuevo tipo
societario denominado “Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)”.
Que el artículo 58 del mencionado cuerpo
normativo faculta a los Registros Públicos para reglamentar e
implementar mecanismos que permitan que las Sociedades por Acciones
Simplificadas lleven sus registros contables y societarios a través de
medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se
encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros, en
reemplazo del sistema establecido en la Ley General de Sociedades
N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias y el Código Civil y Comercial
de la Nación.
Que el escenario descripto genera desigualdad
entre las empresas en función del tipo societario que utilicen como
vehículo jurídico, limitando los beneficios tanto económicos como de
simplificación de la vida societaria.
Que el Decreto N° 434/16 aprobó el Plan de
Modernización del Estado, estableciendo como ejes centrales del mismo,
entre otros, el Gobierno Digital, la gestión por Resultados y
Compromisos Públicos que implican no sólo la evaluación de los procesos
existentes que regulan la interacción de los ciudadanos con el Estado,
sino también de las empresas con el Estado y de los distintos organismos
estatales entre sí.
Que el Código Civil y Comercial de la Nación
fue sancionado con anterioridad a la creación del Plan de Modernización
del Estado, no pudiendo contemplar los adelantos tecnológicos producidos
a raíz de la implementación de éste.
Que, como consecuencia, resulta de suma
necesidad la adecuación de la normativa vigente para llevar a cabo el
mencionado Plan de Modernización.
Que resulta conveniente realizar ciertas
modificaciones a la Ley N° 27.349 con el objeto de impulsar la creación
de nuevas Sociedades por Acciones Simplificadas a través de la
eliminación de barreras interpretativas y estableciendo la
obligatoriedad del uso de los medios digitales y tecnológicos
disponibles.
Que, asimismo, resulta necesario simplificar,
agilizar y economizar los procedimientos administrativos que permitan
generar un mayor desarrollo económico del país mediante la eliminación
de obstáculos.
CAPÍTULO III
FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE
CAPITAL EMPRENDEDOR
MiPyMEs
Que resulta necesario facilitar el acceso de
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas definidas en el artículo 1º de
la Ley Nº 25.300 y su modificatoria a los instrumentos y beneficios
creados por la Ley Nº 27.349 -de Apoyo al Capital Emprendedor-,
fomentando así su crecimiento, desarrollo y consolidación.
Que debe establecerse una única definición de
Micro, Pequeña y Mediana Empresa, permitiendo así simplificar el
procedimiento de acceso a los diferentes trámites, programas,
herramientas e instrumentos desarrollados por los organismos de la
Administración Pública Nacional tendientes a fomentar el desarrollo y
consolidación de las mencionadas empresas, como así también ampliar el
alcance del Registro de Empresas MiPyMEs.
CAPÍTULO IV
ACTIVIDADES PORTUARIAS
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
sancionó la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, cuyo artículo 4°
establece que requieren habilitación del ESTADO NACIONAL todos los
puertos comerciales o industriales que involucren al comercio
interprovincial e internacional.
Que el artículo 5° de la citada Ley establece
que la habilitación de todos los puertos referidos en el artículo 4°
debe ser otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de
1993 aprueba en su Anexo I la reglamentación de la Ley de Actividades
Portuarias N° 24.093 y establece en el artículo 5° de dicho Anexo I que
la habilitación pertinente deberá ser solicitada a la AUTORIDAD
PORTUARIA NACIONAL por el titular del dominio de cada puerto,
presentando el título o instrumento correspondiente que acredite su
derecho a ese dominio individualizando con exactitud el área que abarque
el puerto en cuestión, como así también las que reserve para futuras
ampliaciones, siempre que se encuentren bajo su posesión o tenencia,
incluyendo los accesos terrestres construidos especialmente para el
puerto, indicando si el mantenimiento y conservación de los mismos se
encuentra bajo su responsabilidad.
Que el artículo 6° de la mencionada
reglamentación establece los requisitos para habilitar los puertos y las
terminales especializadas o multipropósito, y que cumplimentados que
fueran los recaudos allí previstos, la Autoridad de Aplicación elevará
al PODER EJECUTIVO NACIONAL el pedido de habilitación y los informes
respectivos, en un plazo que no podrá exceder los SESENTA (60) días
contados a partir de la fecha de iniciación del pedido de habilitación.
Que el artículo 9° estableció que los puertos
y terminales particulares que se encontraban en funcionamiento a la
fecha de promulgación de dicha Ley y con permiso precario expedido por
autoridad competente, deberían ser definitivamente habilitados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL con arreglo a las pautas establecidas en el
nuevo marco legal, de lo cual deviene razonable deducir que dicho
recaudo no resulta exigible en sentido estricto respecto de los puertos
públicos construidos con anterioridad a la vigencia de dicha norma
legal, muchos de los cuales han operado con total normalidad durante
largos años.
Que, conforme lo dispuesto en el artículo 22
de la mencionada reglamentación, la Autoridad de Aplicación de la Ley de
Actividades Portuarias N° 24.093 es la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, que reviste el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA
NACIONAL.
Que la situación imperante en materia de
habilitación de los puertos públicos y privados en la República
Argentina amerita la adopción de medidas eficaces a los efectos de
agilizar los trámites y procedimientos tendientes a la consecución de
dicho fin, sin perjuicio de la plena sujeción de dichos puertos a la
regulación y control de la Autoridad de Aplicación y a la obligatoriedad
de adecuar sus instalaciones a los requerimientos que se les exija en
dicho sentido.
Que la actual situación genera una gran
extensión temporal de trámites tendientes a la habilitación de puertos,
tanto públicos como privados, lo que se traduce en una excesiva
burocratización de los procedimientos y en un dispendio de la actividad
administrativa.
Que resulta conveniente y razonable que la
habilitación de cada puerto la realice la autoridad ministerial en cuya
órbita se encuadra la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, la cual se encuentra
en condiciones de llevar a cabo aquella función de manera ágil y eficaz.
Que, por ende, corresponde establecer que el
MINISTERIO DE TRANSPORTE o el organismo que en el futuro lo sustituya en
el rol de autoridad ministerial en cuya órbita se desempeña la AUTORIDAD
PORTUARIA NACIONAL, es la autoridad competente para otorgar las
habilitaciones de los puertos públicos y privados de la República
Argentina.
Que, por medio de la Disposición N° 527 de
fecha 28 de diciembre de 2012 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES, se establecieron los requisitos inherentes a la habilitación
de aquellos puertos en que el ESTADO NACIONAL o Provincial fueran
titulares de dominio y/o se encontraren administrándolos o explotándolos
con antelación a la sanción de la Ley Nº 24.093 y del Decreto Nº 769/93.
Que en materia de habilitación de puertos
públicos se advierte una situación preocupante toda vez que, habiendo
transcurrido más de VEINTICINCO (25) años desde la fecha de sanción de
la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, de los TREINTA Y UN (31)
puertos públicos existentes en dicho momento solo han sido habilitados
SIETE (7), circunstancia que se encuentra motivada no solo en la falta
de adecuación de los recaudos exigidos a tal fin, sino fundamentalmente
en la exagerada burocratización de los procedimientos aplicables.
Que dicho panorama se agrava cuando se tiene
en consideración las consecuencias derivables en punto a la factibilidad
de otorgamiento de concesiones al sector privado a los efectos de la
explotación de dichos puertos y el impacto en las primas de los seguros,
entre tantos otros factores.
Que, a mayor abundamiento, numerosas leyes
emanadas del ESTADO NACIONAL han dispuesto, habilitado y encomendado la
construcción de los puertos, entre otras: Ley N° 480 para los puertos de
Ensenada de Barragán, Bahía Blanca y Patagones; Ley N° 496 para el
puerto de Buenos Aires; Ley N° 903 puerto de Santa Fe; Ley N° 1738
puerto de Mar de Ajó, Leyes Nros. 2.207 y 3.824 puerto de Mar del Plata;
Ley N° 2.661 puerto Bahía Blanca; Ley N° 3.885 puerto Rosario; Ley
N° 3.899 puerto Bahía de Samborombón; Ley N° 3.964 puerto Quequén; Ley
N° 4.142 puerto de Gualeguaychú; Ley N° 4.143 puerto de Ñandubaysal, Ley
N° 4.205 puerto de Campana; Ley N° 4.914 puerto Bahía de San Blas y
Carmen de Patagones y Ley N° 6.017 puerto Villa Constitución.
Que todos estos puertos fueron construidos
por el ESTADO NACIONAL y oportunamente puestos en funcionamiento, lo
cual torna visible la voluntad tácita de operarlos y por tanto
habilitarlos toda vez que si no los hubiera considerado habilitados, no
habría podido operarlos.
Que, en función de lo expuesto, corresponde
tener por habilitados los puertos en que el ESTADO NACIONAL o Provincial
sean titulares de dominio y/o se encuentren administrándolos o
explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la
Ley Nº 24.093 y del Decreto Nº 769/93.
Que, dicha situación jurídica, se establece
sin perjuicio de la continuidad de la sujeción de los mentados puertos
públicos al poder de policía inherente a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL
y la obligatoriedad de adecuación a los recaudos mínimos que se
establezcan.
Que, en consecuencia, resulta necesario
modificar la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, así como también
el alcance de las metas y objetivos de aquella cartera ministerial a los
fines de adecuarlos a lo dispuesto en el presente acto.
Que el artículo 21 de la mencionada Ley
N° 24.093 establece que todos los puertos comprendidos en la misma están
sometidos a los controles de las autoridades nacionales competentes,
conforme a las leyes respectivas, incluida entre otras la legislación
laboral, de negociación colectiva y las normas referentes a la
navegación y el transporte por agua y sin perjuicio de las competencias
constitucionales locales.
Que los incisos b), g) y k) del artículo 22
de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 dispone que la Autoridad
de Aplicación tiene, entre otras funciones y atribuciones, las
facultades de controlar dentro del ámbito de la actividad portuaria el
cumplimiento de las disposiciones de la Ley referida y de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten en el orden de
competencia nacional, proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL las políticas
generales en materia portuaria y de vías navegables, como así también la
de aplicar las sanciones que correspondan por la comisión de las
infracciones previstas en el inciso a) del artículo 23 del mismo cuerpo
normativo.
Que el mencionado inciso a) del artículo 23
de la Ley citada precedentemente establece que la reglamentación que
dictará el PODER EJECUTIVO NACIONAL contendrá el régimen disciplinario
al que se someterán los incumplimientos de las disposiciones legales o
reglamentarias en que incurrieren los titulares de las administraciones
portuarias, y que las sanciones podrán ser: suspensión de la
habilitación por tiempo determinado y caducidad de la habilitación;
quedando abierta en todos los casos la vía recursiva ante la autoridad
que corresponda en el ámbito administrativo así como ante la justicia
competente.
Que el citado inciso a) no prevé la
posibilidad de imponer sanciones de carácter intermedias, tales como
multas de carácter pecuniario, y de ese modo evitar las gravosas
consecuencias derivables de todo escenario que implique el cese
-definitivo o temporario- de la operatoria portuaria, toda vez que
contempla sólo como sanciones la suspensión y caducidad de la
habilitación por tiempo determinado.
Que, por otra parte, resulta pertinente
facultar a la Autoridad de Aplicación a disponer el cese temporario de
la operatoria en los casos que correspondan.
Que, en razón de todo lo expuesto, resulta
necesario modificar la dicha norma incorporando las sanciones de tipo
pecuniario, a fin de posibilitar a la Autoridad Portuaria Nacional a
imponer multas a los titulares de las Administraciones Portuarias ante
el incumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 24.093, del Decreto
N° 769/93 y normativa concordante.
Que el Decreto-Ley Nº 19.492 de fecha 25 de
julio de 1944, ratificado por la Ley Nº 12.980 y modificado por la Ley
Nº 26.778, regula la Navegación y Comercio de Cabotaje Nacional.
Que en su artículo 1° establece que la
navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional serán
practicados únicamente por barcos argentinos.
Que, asimismo, en su artículo 2° establece
las condiciones para que un barco tenga derecho a enarbolar el Pabellón
Nacional.
Que, por otra parte, en su artículo 6° la
norma prevé un régimen de excepción para aquellos casos en que por
circunstancias excepcionales no sea posible abastecer de artículos de
primera necesidad una zona costera o cumplir un contrato por no
encontrarse barcos argentinos en condiciones de prestar el servicio
correspondiente, y autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL para otorgar
permiso precario, en cada caso, a barcos extranjeros para realizarlo y
en tanto subsistan esas circunstancias de fuerza mayor.
Que este procedimiento de excepción se
encuentra establecido por la Resolución N° 136 de fecha 15 de mayo de
1996 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y TRANSPORTE y que, a su vez, delega
las autorizaciones en la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y
MARÍTIMO, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.
Que el procedimiento actual es sumamente
burocrático, debiendo el cargador solicitar el pedido de excepción,
consultando con las cámaras empresarias la disponibilidad de buque de
bandera nacional para la operación requerida.
Que no se encuentra hoy establecido un
seguimiento posterior por parte de la Autoridad de Aplicación respecto
de las tareas finalmente realizadas por el buque exceptuado.
Que por los motivos expuestos se propicia
modificar el artículo 6° del Decreto-Ley Nº 19.492/44, ratificado por la
Ley Nº 12.980 y modificado por la Ley Nº 26.778.
Que la dinámica actual en conjunto con la
especialización que han sufrido los buques requiere dotar de mayor
dinamismo la tramitación de las llamadas excepciones al cabotaje, sin
provocar un perjuicio a la flota nacional.
Que el procedimiento actual se ha vuelto
profundamente complejo y burocrático.
Que es coincidente con la iniciativa de la
gestión el desarrollar todas las medidas que sean necesarias para lograr
una mayor eficiencia estatal y otorgar mayor transparencia a la misma.
Que adoptar la presente medida se traduce
directamente en una simplificación normativa y en una mejora respecto
del desarrollo de la actividad en el sector, toda vez que regulariza la
misma y permite una mayor oferta que reducirá los costos y afectará
positivamente a la actividad portuaria en un todo.
CAPÍTULO V
AVIACIÓN CIVIL
Que, con fecha 15 de julio de 2015, se
sancionó la Ley N° 27.161 que entró en vigencia el día 29 de julio de
2015.
Que el artículo 6° de la referida Ley creó a
la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA
S.E.), en la órbita del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con
sujeción al régimen establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones
pertinentes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto,
la que tendrá por objeto la prestación del Servicio Público de
Navegación Aérea, con excepción de los servicios de navegación aérea
prestados por el MINISTERIO DE DEFENSA en los aeródromos que por razones
de defensa nacional se enuncian en el Anexo I de la mencionada Ley.
Que, por el artículo 16 de la Ley citada
precedentemente, se transfirieron a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN
AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.) las funciones de control operativo
de la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea y la
coordinación y supervisión del accionar del control aéreo, con sus
respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios,
así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su
uso, con excepción de las inherentes a los aeródromos públicos que se
enuncian en el Anexo I de dicha Ley.
Que en el Anexo I de la referida Ley se
dispuso que permanecieran bajo jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA la
prestación de la Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), la Gestión de
Afluencia de Tránsito Aéreo (ATFM) y las funciones inherentes a las
oficinas de reporte de los servicios de tránsito aéreo (ARO) y del
servicio de información aeronáutica (AIS), en los siguientes aeródromos:
Tandil, El Palomar, Reconquista, Villa Reynolds, Moreno, Río Cuarto,
Termas de Río Hondo, Río Gallegos y Sauce Viejo.
Que, en el mencionado Anexo I de la Ley
N° 27.161, también se dispuso que permanecieran bajo jurisdicción del
MINISTERIO DE DEFENSA DOS (2) posiciones para personal militar en todos
los Centros de Control de Áreas (ACC) del país, a efectos de su
capacitación y habilitación continua en el control del tránsito aéreo
(ATC) y en tareas relacionadas con la defensa; así como los VEINTIDÓS
(22) Radares Secundarios Monopulso Argentinos (RSMA) fabricados e
instalados por INVAP S.E. y el equipamiento CNS que apoya los servicios
de tránsito aéreo en los aeródromos enunciados en dicho Anexo
(comunicaciones tierra-tierra y airetierra, radiodifusión,
radionavegación, mensajería aeronáutica, y cualquier otro equipamiento
de apoyo a dichos servicios en los aeródromos referidos).
Que la Ley N° 27.161, en su artículo 19,
estableció que “la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO
dependiente de la FUERZA AÉREA ARGENTINA, pasa de depender de la
Secretaría de Estrategia de Asuntos Militares del Ministerio de Defensa,
bajo la denominación de Dirección Nacional de Control de Tránsito
Aéreo”.
Que a la fecha coexisten DOS (2) prestadores
del servicio público de navegación aérea en el país, lo cual resulta
ineficiente ya que, entre otras cuestiones, se generan inconvenientes
desde el punto de vista operativo para establecer las coordinaciones
necesarias en el uso del espacio aéreo.
Que por cuestiones operativas vinculadas con
el transporte aéreo, de eficiencia y eficacia en la prestación del
servicio público de navegación aérea, así como por razones
sobrevinientes surgidas con posterioridad a la puesta en marcha de la
EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.),
resulta necesario modificar la Ley N° 27.161.
Que, por los motivos expuestos y con el fin
de evitar demoras en cuanto a la prestación adecuada y eficiente del
servicio público de navegación aérea, y siendo el control de tráfico
aéreo un servicio esencial, resulta necesario disponer con urgencia que
sea la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA
S.E) la única prestadora de dicho servicio.
Que la empresa INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA
COMERCIAL es concesionaria del servicio único de atención en tierra a
aeronaves (servicios de rampa) que se desarrolla en el ámbito
aeroportuario como complementación del servicio público de uso de
instalaciones en los aeródromos del ESTADO NACIONAL o bajo su
administración.
Que, tratándose de un servicio complementario
al servicio público de uso de instalaciones en los aeródromos del ESTADO
NACIONAL, la concesionaria debe propender a una correcta operación bajo
los principios de eficiencia y uso generalizado de los servicios e
instalaciones afectados al mismo.
Que, para la operatoria normal y habitual del
servicio prestado por la concesionaria, resulta necesaria la utilización
de herramientas, repuestos y equipos para su operación de origen
internacional, por no existir sustitutos de fabricación nacional.
Que, a los fines de evitar la erogación de
mayores costos por nacionalización de equipos importados y evitar
dispendios de tiempo excesivo que dificulten la prestación del servicio
de atención en tierra a aeronaves (servicio de rampa), resulta necesaria
la instalación de depósitos francos por parte del concesionario, con el
aval de la normativa de alcance general que así lo disponga.
Que los “equipos de apoyo de vuelo”
-incluyendo dentro de dicho concepto a los materiales que se utilizan
para la prestación del servicio de rampa- están comprendidos dentro de
lo preceptuado en los artículos 516 del Código Aduanero y 70 de su
Decreto reglamentario N° 1.001 de fecha 21 de mayo de 1982, por estar
los mismos exclusivamente destinados al mantenimiento y asistencia de
las aeronaves dentro de las zonas primarias aduaneras aeroportuarias,
cumpliéndose así con la finalidad que se tuvo en cuenta al momento de
dictarse la normativa por la que se instituyó la exención tributaria en
cuestión.
Que la presente medida implica un proceso de
simplificación y una mejora en la productividad de la actividad del
sector.
CAPÍTULO VI
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Que la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449,
sancionada el 23 de diciembre de 1994, estableció los principios que
regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la circulación de
personas, animales y vehículos terrestres, así como también a las
actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas,
las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en
cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la
jurisdicción federal.
Que la mencionada Ley Nacional de Tránsito
N° 24.449 fue reglamentada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995, sus modificatorios y complementarios.
Que si bien dicha normativa fue complementada
por un número importante de normas, los avances tecnológicos y
productivos existentes generan una necesidad de actualización permanente
de determinados parámetros para el transporte automotor de cargas, cuyo
resultado es que las disposiciones reglamentarias no acompañan la
velocidad de estos cambios, generando diversas limitaciones al
desarrollo del mercado.
Que, en función de ello, corresponde generar
un marco jurídico más dinámico que permita a la Autoridad de Aplicación
ir ajustando estos parámetros según la evolución y conformación de la
oferta de transporte de carga en el tiempo, mediante normativa de menor
rango.
Que, asimismo, se impone la necesidad de
armonización de este plexo legal vigente con lo establecido
oportunamente en el Decreto N° 574 de fecha 22 de abril de 2014 y su
normativa reglamentaria, en relación al uso de la configuración de
vehículos Bitrén.
Que las modificaciones propiciadas encuentran
un objetivo común destinado a la ampliación en la capacidad de los
vehículos de transporte interjurisdiccional de carga y la optimización
de las condiciones exigidas para su circulación, redundando en una
mejora en la productividad nacional y en los costos del transporte, sin
que ello genere afectación a la seguridad y a la vida útil de la
infraestructura vial.
Que las medidas aludidas en los considerandos
precedentes, conjuntamente con la implementación de nuevas medidas de
seguridad y de ejecución de políticas de disminución de costos
logísticos, requieren la instrumentación, en el corto plazo, de un marco
normativo flexible, dada la trascendencia y sensibilidad social que
éstas conllevan.
Que la Ley N° 26.363 creó la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del ex
MINISTERIO DEL INTERIOR, actual MINISTERIO DE TRANSPORTE, con autarquía
económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de
actuación en el ámbito del derecho público y del privado, la que tiene
como misión la reducción de la tasa de siniestralidad en el Territorio
Nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de
las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales.
Que a través del inciso g) del artículo 4° de
la Ley N° 26.363 se estableció como una de las funciones de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL la de colaborar con el ex MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y el CONSEJO DE SEGURIDAD
INTERIOR para coordinar las tareas y el desempeño de las fuerzas
policiales y de seguridad, tanto federales como de las Provincias y de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en materia de fiscalización y
control del tránsito y de la seguridad vial.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del
Decreto Nº 516/07, en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 2º, párrafo segundo in fine de la Ley Nacional de Tránsito
N° 24.449, ha asignado a la GENDARMERÍA NACIONAL las funciones de
prevención y control del tránsito vehicular en las rutas nacionales y en
otros espacios del dominio público nacional, extendiendo a esos efectos
su jurisdicción a dichos ámbitos.
Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
posee despliegue territorial y recursos contando con ONCE (11) bases
operativas estratégicamente ubicadas en el Territorio Nacional y
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) agentes especializados.
Que entre sus funciones cuenta con la de
desarrollar e implementar en todo el país el Sistema Nacional de
Administración de Infracciones, mediante el cual las jurisdicciones
locales acceden a una herramienta informática que les permite
administrar y gestionar en forma centralizada todas las infracciones de
tránsito que se cometan dentro de sus territorios y además, dicho
sistema brinda información acerca de los antecedentes de tránsito que
posee una persona dentro del ámbito nacional.
Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
gestiona el Sistema de Cobro Interjurisdiccional de infracciones,
procedimiento mediante el cual las jurisdicciones adheridas a esta
modalidad, en conjunto con la Agencia, acuerdan entre sí y en el marco
del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito informar las
infracciones de tránsito pendientes de pago para ser percibidas en forma
bancarizada y ordenada.
Que, en mérito a lo expuesto, se propicia
dotar a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, único organismo que, a
nivel nacional, aborda de manera integral la temática de la seguridad
vial, entre otros aspectos, a través de control y fiscalización, y cuya
misión primordial es salvaguardar la integridad física y la vida de los
ciudadanos en la vía pública, de las herramientas necesarias para que
pueda desarrollar su actividad de modo más integral y eficaz.
Que tanto el bien común como el interés
general de la sociedad se ven actualmente afectados por las graves
consecuencias que provoca el alto índice de siniestralidad vial, lo que
amerita un cambio normativo tendiente a otorgar la facultad de
constatación de infracciones de tránsito a los agentes de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Que, por lo precedentemente expuesto, resulta
oportuno, meritorio y conveniente ampliar las funciones de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en cuanto a otorgarle la facultad de
constatación de infracciones a lo dispuesto en la Ley Nacional de
Tránsito N° 24.449, mediante la incorporación de la función mencionada,
a través de la inclusión de un nuevo inciso en el artículo 4° de la Ley
N° 26.363.
Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
implementa diversas actividades de capacitación con el objeto de brindar
a los responsables de la seguridad vial un conjunto de herramientas que
les posibiliten conducir, planificar y gestionar la seguridad vial de
manera de cumplir los con objetivos propuestos en la Ley Nacional de
Tránsito N° 24.449; canalizar las demandas específicas de capacitación y
formación provenientes de profesionales e instituciones que trabajan en
el cumplimiento del objetivo de la Ley, capacitando agentes de control y
fiscalización vial propios de la mencionada Agencia y también de fuerzas
policiales provinciales y agentes municipales de todo el país.
Que en virtud de lo dispuesto en la
Disposición N° 35 de fecha 24 de febrero de 2010 de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL y a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL dependiente de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, la Agencia también proporciona el curso denominado “Capacitación
para Operadores de Tecnología de Constatación de Infracciones de
Tránsito”, que brinda conocimientos y habilidades suficientes para
operar correctamente los sistemas, equipos y dispositivos tecnológicos
de constatación de infracciones de tránsito en corredores nacionales.
Que el mencionado curso ofrece capacitación
en la utilización de alcoholímetros y radares, y otorga a quienes lo
aprueban, la matrícula que les permitirá operar tales equipos, requisito
indispensable para su aplicación.
Que, en consecuencia, no tendrán validez
legal las constataciones que realicen con los dispositivos tecnológicos
aludidos los agentes de constatación que no posean matrícula.
Que, en su oportunidad, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a través del Decreto Nº 516/07, en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 2º, párrafo segundo in fine, de la Ley
Nacional de Tránsito Nº 24.449, ha asignado a la GENDARMERÍA NACIONAL
las funciones de prevención y control del tránsito.
Que, no obstante ello, en la actualidad los
agentes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL cuentan con la facultad
colaborativa de controlar y ordenar el tránsito sobre los corredores
nacionales y, mediante la suscripción de convenios y acciones
coordinadas con las jurisdicciones locales, también sobre las vías
provinciales y municipales.
Que, sin embargo, ante la detección de una
infracción por parte de un conductor y para labrar un acta de
infracción, el personal de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
-organismo que gestiona los sistemas de infracciones, antecedentes de
tránsito, licencias de conducir y el resto de las materias ligadas al
tránsito y la seguridad vial- debe requerir la actuación de fuerzas
policiales provinciales o de la GENDARMERÍA NACIONAL.
Que esta circunstancia genera una duplicidad
de esfuerzos y utilización ineficiente de recursos públicos pues demanda
la presencia concurrente de miembros de distintos organismos para la
realización de un procedimiento meramente administrativo y de neta
incumbencia de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Que, por lo precedentemente expuesto, resulta
oportuno, meritorio y conveniente ampliar las funciones de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en cuanto a otorgar la facultad de
constatación a sus agentes.
Que, de esta manera, se tiende a fortalecer
las funciones y la presencia del Estado, a través de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, en las rutas nacionales, asignándole competencias
expresas para constatar infracciones a las normas de tránsito a los
agentes con conocimiento específico y capacitación en materia de
seguridad vial, complementando las funciones que ejercen la GENDARMERÍA
NACIONAL y las autoridades jurisdiccionales competentes, y unificando el
criterio de acción en materia de seguridad vial en rutas nacionales,
entre organismos nacionales, provinciales y municipales.
Que, de este modo, el ESTADO NACIONAL amplía
su capacidad para mejorar la seguridad vial en toda la Nación mediante
las acciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la GENDARMERÍA
NACIONAL con el objetivo primordial de reducir la tasa de
siniestralidad.
Que el inciso a) del artículo 13 de la Ley
Nacional de Tránsito N° 24.449 establece que todo conductor titular de
una Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u
organismos provinciales autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL podrá conducir en todas las calles y caminos de la República
Argentina, como así también en territorios extranjeros, en los casos en
que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa
intervención de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo
establezca la reglamentación.
Que, conforme lo establecen los incisos e) y
f) del artículo 4° de la Ley N° 26.363, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL cuenta, entre sus funciones, con la de crear y establecer las
características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de
la Licencia Nacional de Conducir, como asimismo de habilitar a los
organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir; y
otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en
su caso, los centros de emisión y/o impresión de licencias nacionales de
conducir.
Que, consecuentemente, los organismos locales
que otorgan Licencia Nacional de Conducir deben estar previamente
habilitados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, quien es la
autoridad competente de fiscalización del debido cumplimiento del
procedimiento en el otorgamiento de las mismas, en concordancia con la
normativa vigente.
Que lo expuesto amerita el replanteo de la
distribución de las funciones que le fueren otorgadas a la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la ampliación de sus facultades a todas
aquellas habilitaciones vinculadas a la circulación automotriz en el
ámbito de la República Argentina.
Que, asimismo, por la necesidad de trabajar
en el perfeccionamiento de los comportamientos en la conducción
vehicular tendientes a reducir el índice de la tasa de siniestralidad,
se pretende propiciar la regulación de un sistema de habilitación de
conductores que concentre paulatinamente en un único organismo todas las
habilitaciones de conducir, ya sean de porte o de transporte
interjurisdiccional.
Que, de esta manera, se establecería un
sistema general de habilitaciones que unifique criterios y acelere los
tiempos de otorgamiento, ofreciendo además al ciudadano una gestión más
rápida y económica del trámite, al simplificar procedimientos que
actualmente han de repetirse en diferentes organismos.
Que, por lo precedentemente expuesto, resulta
oportuno, meritorio y conveniente ampliar las competencias de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en cuanto a las habilitaciones que en la
actualidad ésta otorga a conductores.
Que el objetivo inmediato del presente es
dotar al organismo nacional cuya misión primordial es salvaguardar la
integridad física y la vida de los ciudadanos en la vía pública, de las
herramientas necesarias para que pueda desarrollar su actividad de modo
más integral y eficaz.
Que en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449
no se encuentra contemplada como falta grave el incumplimiento a la
obligación de pago en concepto de peaje o contraprestación por tránsito
y, por ende, no tiene sanción alguna.
Que el referido deber de pago configura la
obligación principal de los usuarios a favor de la concesionaria o
contratista bajo el régimen de participación público privada
(Contratista PPP).
Que el deber principal de las empresas
concesionarias o Contratistas PPP es brindar seguridad y velar por la
integridad física de los usuarios, mediante el mantenimiento,
acondicionamiento y conservación de la calzada a su cargo, garantizando
una adecuada y normal circulación.
Que, en el escenario expuesto, resulta
necesario ampliar lo normado por el artículo 77 de la Ley Nacional de
Tránsito N° 24.449 a fin de garantizar una adecuada prestación del
servicio público.
Que, por el Decreto-Ley N° 505 de fecha 16 de
enero de 1958, ratificado por la Ley N° 14.467, se creó la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD como una entidad autárquica de derecho público y se
estableció a su cargo el estudio, construcción, conservación,
mejoramiento y modificaciones del sistema troncal de caminos nacionales
y de sus obras complementarias.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD es el
órgano rector de la infraestructura vial, ejerciendo jurisdicción sobre
la Red Troncal Vial Nacional y la Red Federal de Autopistas actuales y
futuras, conservando y mejorando el patrimonio vial, cualquiera sea la
forma de gestión para su construcción, mantenimiento o explotación,
resulta conveniente unificar y centralizar en dicha repartición las
competencias relativas a la supervisión, inspección, control, auditoría
y seguimiento del cumplimiento de los contratos viales celebrados en el
marco de las Leyes Nros. 17.520 y 27.328 y sus normas modificatorias,
complementarias, reglamentarias y aclaratorias con sus respectivos
marcos regulatorios.
Que, por el Decreto Nº 1994 de fecha 23 de
septiembre de 1993, se creó el ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE
LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), en el ámbito de
la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, con la
responsabilidad de supervisar, inspeccionar, auditar y efectuar el
seguimiento del cumplimiento de los contratos que integran la red de
accesos a la Ciudad de Buenos Aires, actuando como organismo
descentralizado de la Administración Pública Nacional.
Que, por el Decreto N° 87 de fecha 25 de
enero de 2001, se estableció la reestructuración del entonces ÓRGANO DE
CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES (OCRABA), como consecuencia de lo cual se cambió su denominación a
ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI) y se le asignó el
objetivo de ejercer la supervisión, inspección, auditoría y seguimiento
del cumplimiento de los Contratos de Concesión de la Red Vial Nacional y
de todas aquellas obras viales concesionadas donde el ESTADO NACIONAL
fuera parte, a fin de asegurar la calidad y adecuada prestación de los
servicios y la protección de los usuarios y los bienes públicos del
Estado.
Que, asimismo, por el decreto mencionado se
estableció la transferencia al ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES
(OCCOVI) de las competencias, objetivos, partidas presupuestarias,
recursos humanos y materiales del ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES
DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), de la
COMISIÓN TRANSITORIA y el ÓRGANO DE CONTROL de la CONCESIÓN de la OBRA
de la CONEXIÓN FÍSICA ENTRE LAS CIUDADES DE ROSARIO, PROVINCIA DE SANTA
FE - VICTORIA, PROVINCIA DE ENTRE RÍOS y del ÓRGANO DE CONTROL DE LAS
CONCESIONES VIALES, dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, y
que aquél sería el Órgano de Control de la concesión de la RED DE
ACCESOS A LA CIUDAD DE MENDOZA al que refiere el Decreto N° 1 de fecha 6
de enero de 1999.
Que, posteriormente, por el Decreto Nº 1.020
de fecha 30 de julio de 2009, se transfirió el ÓRGANO DE CONTROL DE
CONCESIONES VIALES (OCCOVI) como órgano desconcentrado dependiente de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, manteniendo a su cargo los objetivos,
funciones, personal de revista, incluyendo al personal jerárquico y al
personal contratado, bienes que integren su patrimonio y demás
cuestiones atinentes a la continuidad jurídica del organismo, en los
términos de los Decretos Nros. 87/01 y 1.414/05 y sus normas
complementarias y aclaratorias.
Que, por el Decreto N° 1.020/09, se delegaron
en la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD las facultades y obligaciones
determinadas por la Ley N° 13.064 para la contratación y ejecución de
construcciones, trabajos o servicios que revistan el carácter de obra
pública, dentro de la jurisdicción comprendida en los contratos de
concesión aprobados por los Decretos Nros. 1.167/94, 1.638/94, 427/95,
1.019/96, 581/98, 1.007/03, 1.875/06, 793/08, 866/08 y en todas aquellas
obras viales que en lo sucesivo fueran concesionadas, y obras de
vinculación y/o mejoras de accesibilidad a las obras viales
concesionadas -con o sin conexión física con aquéllas- y para la
adquisición de materiales, maquinarias, mobiliarios y elementos
destinados a ellas.
Que mediante el decreto mencionado en el
considerando anterior se instituyó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
como Autoridad de Aplicación de los Contratos de Concesiones Viales
aprobados por los Decretos Nros. 2.039/90, 1.167/94, 1.638/94, 427/95,
1.019/96, 581/98, 1.007/03, 1.875/06, 793/08 y 866/08 y de las que se
otorgaren en el futuro.
Que, por otra parte, la política estratégica
vial impulsada por el Gobierno Nacional a través de la implementación de
la Ley de Contratos de Participación Público - Privada N° 27.328, como
una modalidad alternativa a los contratos regulados por las Leyes Nros.
13.064 y 17.520 y el Decreto N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y
sus modificatorios implicará a un importante y sostenido crecimiento del
sector.
Que el Decreto Nº 902 de fecha 7 de noviembre
de 2017 estableció la incorporación del régimen de la Ley Nº 27.328 como
una modalidad alternativa de contratación a la establecida en el Decreto
N° 1.288/16 para los Corredores Viales Nacionales.
Que, en este marco, se han iniciado los
trámites correspondientes ante la actual SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN
PÚBLICO PRIVADA, dependiente del MINISTERIO DE FINANZAS, donde la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD ha propuesto una nueva configuración para
los Corredores Viales Nacionales.
Que, de conformidad con el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD es un
organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que resulta necesario reordenar las funciones
y responsabilidades de los organismos que conforman a la Administración
Pública Nacional, basado en criterios de racionalidad y eficiencia que
posibiliten una rápida respuesta a las demandas de la sociedad, dando
lugar a estructuras dinámicas y adaptables a los cambios permanentes.
Que, en este contexto, resulta necesario
arbitrar todas las medidas tendientes a reorganizar y centralizar todas
las cuestiones relativas al control de las concesiones de obras viales.
Que, en atención a la necesaria
implementación de medidas en materia de política vial, y conforme con
las formas de gestión establecidas por el Plan de Modernización del
Estado aprobado por el Decreto N° 434/16, también resulta necesario
reorganizar las funciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD con el
propósito de racionalizar, simplificar y tornar más eficiente la gestión
pública y optimizar la utilización de sus recursos.
Que, en función de las consideraciones
vertidas precedentemente, resulta procedente transferir a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD las competencias, objetivos, funciones y personal
asignado al ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI),
compatibilizándolas con las competencias y recursos con los que cuenta
aquel organismo descentralizado para el cumplimiento de sus misiones y
funciones, disolviéndose el citado Órgano de Control.
Que la presente medida se traduce
directamente en una mejora de la seguridad vial dentro del proceso de
simplificación normativa iniciado por este Gobierno.
CAPÍTULO VII
SISTEMA MÉTRICO LEGAL
Que la Ley Nº 19.511 establece ciertas
competencias en cabeza del PODER EJECUTIVO NACIONAL, como ser la
fijación de la periodicidad del contraste y la facultad de dictar la
reglamentación de especificaciones y tolerancias para los instrumentos
de medición y la aplicación de la Ley, resultando más eficiente que
éstas se encuentren en cabeza de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que resulta necesario readecuar la definición
del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), a fin de que puedan
eventualmente incorporarse las recomendaciones efectuadas por la
Conferencia General de Pesas y Medidas con posterioridad a su
Décimocuarta Reunión.
Que los artículos 18 y 28, inciso p) de la
Ley Nº 19.511 crean el registro de instrumentos de medición y el
registro general de infractores, siendo aconsejable que el primero sea
subsumido dentro del ya existente REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN (RUMP), y que el segundo sea eliminado, habida cuenta de que
el Registro Nacional de Infractores cumple la misma función.
Que la presente medida se adopta en el marco
del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.
CAPÍTULO VIII
MARCAS Y PATENTES
Que resulta menester la modificación de los
requisitos de los trámites contenidos en las Leyes objeto de competencia
del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, N° 24.481 -de
Patentes de Invención y Modelos de Utilidad-, N° 22.362 -de Marcas y
Designaciones-, y en el Decreto-Ley N° 6.673/63 -de Modelos y Diseños
Industriales-, con el objeto de dotar de eficiencia y calidad a la
prestación de los servicios que brinda el organismo, proponiendo
especialmente reducir las cargas que pesan sobre los administrados,
acortar el plazo en los procedimientos para evitar dilaciones
innecesarias en la resolución final, propendiendo a la
desburocratización en los trámites y la adaptación en la presentación de
documentos a las plataformas digitales que utiliza el organismo y
aquellas que se encuentran en desarrollo para ser implementadas en el
corto plazo en el Instituto, facilitando así el acceso al público en
general al registro de aquéllos intangibles, especialmente a los
innovadores, pequeños emprendedores y Pequeñas y Medianas Empresas,
quienes habitualmente acceden por primera vez a la obtención de derechos
de propiedad industrial.
Que, en el ámbito de las Patentes de
Invención y Modelos de Utilidad, resulta necesario ajustar plazos
procedimentales y la realización de una reingeniería de determinados
procesos, con el objetivo de generar mayor productividad comercial a
escala mundial de los innovadores, pequeños emprendedores, Pequeñas y
Medianas Empresas y empresas nacionales.
Que, en el ámbito marcario, resulta oportuno
implementar un procedimiento administrativo para las partes, previo a la
instancia judicial, para el tratamiento y resolución de las oposiciones
a las solicitudes de registro de marcas, simplificando el sistema,
reduciendo plazos en la obtención de las resoluciones, en beneficio de
los administrados y del sistema en general, así como en los Modelos y
Diseños que, con las modificaciones propuestas, los usuarios podrán
efectuar solicitudes múltiples de registro por expediente, adoptar
nuevas tecnológicas en el modo de presentar dibujos, y solicitar el
aplazamiento de la publicación, cuestión de mucha utilidad para
resguardar el modelo o diseño industrial antes de su efectiva
comercialización.
Que todo ello se traduce directamente en una
simplificación normativa y de los procesos de registración.
CAPÍTULO IX
FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO
Que el Título II de la Ley N° 25.300 y su
modificatoria creó el FONDO DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA (FOGAPYME), cuyo objetivo es otorgar garantías en respaldo de
las que emitan las Sociedades de Garantía Recíproca y ofrecer garantías
directas a las entidades financieras acreedoras de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas (MIPyMEs) y formas asociativas comprendidas en el
artículo 1º de la citada Ley, a fin de mejorar las condiciones de acceso
al crédito de las mismas.
Que, mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de
diciembre de 2015, se sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios
(texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, a través del Decreto Nº 357/02 y sus
modificatorios y complementarios, se aprobó el Organigrama de Aplicación
de la Administración Pública Nacional centralizada hasta el nivel de
Subsecretaría, asignándole a la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA
PRODUCCIÓN del mencionado Ministerio competencias relativas a la
aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de la Ley
N° 24.467 y 25.300 y su modificatoria, en su carácter de Autoridad de
Aplicación.
Que mediante la Resolución N° 391 de fecha 11
de agosto de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se ha designado a la
mencionada Subsecretaría como Autoridad de Aplicación de diversos
programas, entre ellos el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca,
previsto en la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, y en el Decreto
N° 1.076 de fecha 24 de agosto de 2001, y el FONDO DE GARANTÍA PARA LA
MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FOGAPYME), previsto en la Ley
Nº 25.300 y su modificatoria.
Que, a los fines de mejorar el sistema de
garantías y complementar al sistema de Sociedades de Garantía Recíproca,
resulta menester efectuar modificaciones al FONDO DE GARANTÍA PARA LA
MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FOGAPYME), a los fines de que éste
pueda ampliar su mercado y otorgar garantías no sólo a Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas, sino a todas las empresas de la economía argentina.
Que, a los fines previstos en el considerando
precedente, se propone modificar la denominación del Fondo, el cual se
denominará FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO (FogAr).
Que, asimismo, resulta conveniente modificar
al fiduciario del FOGAPYME y designar uno nuevo, acorde a las nuevas
funciones del FogAr.
Que la presente medida se adopta en el marco
del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.
CAPÍTULO X
SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA
Que resulta necesario modernizar, simplificar
y ampliar el ámbito de aplicación de las Sociedades de Garantía
Recíproca posibilitando el otorgamiento de garantías no sólo a todas las
micro, pequeñas y medianas empresas de la economía, sino también a
empresas y a terceros en general, redundando en un mejor aumento de la
productividad y del crecimiento exponencial del sistema de garantías.
Que, asimismo, y con el objeto de simplificar
y de eliminar restricciones y limitaciones innecesarias, resulta
conveniente establecer condiciones equitativas entre la banca privada y
la banca pública en relación a los límites operativos del sistema, ello
atento a que ambas son actores fundamentales en la financiación de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la República Argentina.
CAPÍTULO XI
FIRMA DIGITAL
GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA
Que es necesario ampliar el alcance de la Ley
N° 25.506 los fines de extender el uso del documento electrónico, la
firma electrónica y la firma digital a la totalidad de actos jurídicos y
administrativos, actualizando su contenido en función de los avances
tecnológicos y la experiencia de implementación de la Infraestructura de
Firma Digital de la República Argentina.
Que el inciso e) del artículo 15 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 - T.O. 2017
reconoce que todo documento electrónico firmado digitalmente en el
Sistema Electrónico de Gestión Documental tendrá carácter de original, y
los reproducidos en soporte electrónico a partir de originales de
primera generación en cualquier otro soporte, digitalizados de acuerdo
al procedimiento que establezca la normativa aplicable, serán
considerados originales y tendrán idéntica eficacia y valor probatorio
que sus equivalentes en soporte papel.
Que la utilización del sistema de Gestión
Documental Electrónica –GDE-, permite dar certeza del origen, de la
firma, de la integridad y de la autoría del documento, por lo que goza
de pleno valor probatorio en los términos del inciso e) del artículo 15
del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 T.O.
2017, haciendo innecesaria la legalización de dichos documentos
electrónicos, toda vez que la misma se realiza automáticamente en el
mencionado sistema informático.
Que el sistema de Gestión Documental
Electrónica -GDE- fue distribuido para su utilización en provincias,
municipios, otros poderes, entes públicos no estatales, sociedades del
Estado, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entre otros, y que por
lo tanto cuentan con sistemas de gestión documental electrónica
interoperables con el sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-
del Sector Público Nacional, generando documentos electrónicos oficiales
firmados digitalmente que gozan de pleno valor probatorio.
Que, en consecuencia, la verificación de la
autenticidad de los mencionados documentos electrónicos oficiales
firmados digitalmente en los Sistemas de Gestión Documental Electrónica
-GDE- implementados en las mencionadas jurisdicciones y en el Sistema de
Administración de Documentos Electrónicos (SADE) de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, se produce en forma automática, dada su
interoperabilidad técnica entre sí y con el Sistema de Gestión
Documental Electrónica -GDE-.
Que, por lo tanto, corresponde reconocer el
valor probatorio de los documentos electrónicos oficiales firmados
digitalmente en los Sistemas de Gestión Documental Electrónica –GDE–
implementados en las mencionadas jurisdicciones y en el Sistema de
Administración de Documentos Electrónicos (SADE) de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, debido a su interoperabilidad que permite su
reconocimiento automático, por lo que no será necesaria su legalización.
Que el mencionado Decreto N° 561/16 resulta
de aplicación a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo
8° de la Ley N° 24.156 de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE
CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, y sus modificatorias.
Que el Decreto N° 1344 del 4 de octubre de
2007 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 24.156 de
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR
PÚBLICO NACIONAL, y sus modificatorias dispone en el artículo 8° de su
Anexo, que se consideran incluidos en la Administración Central, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER LEGISLATIVO y el PODER JUDICIAL.
Que el Decreto N° 480 del 4 de julio de 2017
estableció que los actos y documentos que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS envían al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN en ejercicio de sus competencias, deberán ser suscriptos mediante
el módulo Generador Electrónico de Documentos Oficiales (GEDO) del
sistema de Gestión Documental Electrónica - GDE.
Que por otra parte, la Ley N° 26.685,
promulgada el 30 de junio de 2011, habilita el uso de medios
electrónicos en el Poder Judicial de la Nación, disponiendo su
utilización gradual, de acuerdo a la reglamentación conjunta de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y del Consejo de la Magistratura de la
Nación, autorizando la utilización de expedientes electrónicos,
documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales,
comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en
todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el
Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor
probatorio que sus equivalentes convencionales.
Que, por lo expuesto, corresponde instruir a
las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley
N° 24.156 para que a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto formulen, suscriban y remitan las respuestas a los oficios
judiciales exclusivamente mediante el sistema de Gestión Documental
Electrónica - GDE.
Que la presente medida se adopta en el marco
de la modernización y la simplificación iniciado por este Gobierno.
CAPÍTULO XII
ENERGÍA
Que la Ley N° 17.319 regula la actividad
relativa a los hidrocarburos, estableciéndose en su artículo 97 que la
aplicación de la Ley estará a cargo de la SECRETARÍA DE ESTADO DE
ENERGÍA Y MINERÍA o los organismos que dentro de su ámbito se
determinen, con las excepciones dispuestas en el artículo 98.
Que por el artículo 98 se establecen
competencias privativas del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que a los fines de agilizar los
procedimientos administrativos en el marco de la citada Ley, resulta
necesario prever la posibilidad de delegar en la Autoridad de Aplicación
nacional la decisión sobre las cuestiones enumeradas en el mencionado
artículo en el ámbito de competencia nacional, con el alcance que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL establezca.
Que la Ley N° 24.076 establece el marco
regulatorio del gas natural.
Que el artículo 66 de dicha Ley establece que
las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS (ENARGAS) serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
Que a los fines de facilitar el acceso a la
justicia, resulta conveniente modificar el citado artículo de forma que
las decisiones jurisdiccionales del Ente puedan ser apeladas ante la
Cámara Federal de Apelaciones del lugar donde se preste el servicio
sobre el que versare la controversia.
CAPÍTULO XIII
OBRAS DE ARTE
Que con fecha 20 de marzo de 1996 fue
sancionada la Ley Nº 24.633 de Circulación Internacional de Obras de
Arte, que fue promulgada de hecho el 15 de abril de 1996.
Que la Ley Nº 24.633 contempla como ámbito de
aplicación a las obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta
CINCUENTA (50) años a contar de la fecha del deceso del autor, sean
argentinos o extranjeros.
Que, con fecha 5 de diciembre de 1997, se
sancionó el Decreto Nº 1.321/97, reglamentario de la Ley N° 24.633, que
dispuso se aplique el procedimiento de solicitud de licencias de
exportación a las obras de artistas fallecidos hace más de CINCUENTA
(50) años a contar desde la fecha del deceso del autor, sean argentinos
o extranjeros, aunque sin hacerle extensivos los beneficios otorgados a
las obras contempladas por la Ley.
Que desde la sanción de la Ley Nº 24.633, el
sector ha sufrido grandes cambios a nivel mundial, donde se destaca una
mayor circulación de obras de arte entre países, debido a la mayor
cantidad de ferias y exposiciones existentes en el mundo.
Que los plazos y procedimientos previstos en
la Ley Nº 24.633 y el Decreto Nº 1.321/97 han quedado obsoletos e
ineficientes en relación a las necesidades que en general se plantean en
el ámbito de la exportación e importación de bienes, y en particular en
relación a las obras de arte.
Que resulta necesario sustituir, modificar y
mejorar ciertos aspectos de la Ley Nº 24.633, en aras de dotar de una
mayor seguridad jurídica, eficiencia y transparencia del sistema, y a su
vez simplificar los plazos y procedimientos que se deban cumplir a tal
fin.
CAPÍTULO XIV
PROMOCIÓN DEL TRABAJO
Que por la Ley Nº 26.940 se creó el Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se
incluyen y publican las sanciones firmes aplicadas por dicho Ministerio,
por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las autoridades
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO
NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS y por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que en razón del impacto que en la promoción
del empleo registrado y en la prevención del fraude laboral aporta la
mencionada Ley, así como también la incidencia de la misma en la
contratación y acceso al crédito respecto a quienes resulten incluidos
en el Registro creado por la normativa en cuestión, se hace
indispensable proceder a la modificación de los plazos de permanencia en
el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
CAPÍTULO XV
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
Que resulta necesario ampliar la utilización
de una herramienta de máxima transparencia, que permita la obtención de
mejores precios mediante la puja entre postores celebrada en acto
público o en forma electrónica, para todos los contratos comprendidos en
el ámbito de aplicación del Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional, y no solo para la compra o venta de bienes del
ESTADO NACIONAL.
Que por el Decreto Nº 1.306 de fecha 26 de
diciembre de 2016 se implementó el módulo “REGISTRO LEGAJO
MULTIPROPÓSITO” (RLM) del sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE) que permite cargar y actualizar la información contenida en un
registro por medios electrónicos y administrar el legajo de documentos
que respaldan dicha información, siendo este el repositorio único del
REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), disponible en
tiempo real para la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la CONTADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, practicar notificaciones por fuera de dicho
sistema ha devenido un trámite burocrático e innecesario, que resulta
conveniente suprimir.
Que se propicia la centralización de la
administración y disposición de los bienes afectados a la SECRETARÍA
NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, dependiente del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, atento la especialidad de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como rector de la actividad
inmobiliaria. Del relevamiento efectuado por la Agencia se evidencia un
uso ineficiente de los inmuebles afectados a este régimen y que por las
características actuales de la normativa, la administración o
disposición de los mismos cuenta con un trámite engorroso de llevar a la
práctica.
Que, por otro lado, se mantiene el régimen de
excepción al artículo 15 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.382 de
fecha 9 de agosto de 2012, en cuanto los ingresos percibidos a
consecuencia de la administración o disposición de los inmuebles
afectados al régimen legal, ingresando el cien por ciento de aquellos al
fondo específico creado a tales fines.
Que la Ley N° 14.147, sancionada el 18 de
setiembre de 1952, promovía la producción agropecuaria e industrial,
permitiendo la explotación de los bienes a cargo del entonces MINISTERIO
DE EJÉRCITO, actual MINISTERIO DE DEFENSA, propendiendo al
abastecimiento autónomo de la institución y de sus cuadros.
Que a esos efectos autorizaba a realizar una
serie de actos respecto de los referidos bienes, entre ellos, dar en
arrendamiento sus inmuebles, establecer sus propias normas de gestión
económica financiera, permitiendo que las autoridades del Ejército
nombren o contraten el personal necesario, establezcan premios,
participación de beneficios, pago de comisiones o cualquier otra
retribución especial o extraordinaria al personal interviniente, según
lo permitan los beneficios obtenidos o se estime conveniente para
fomento o estímulo de la mayor o mejor productividad.
Que la Ley N° 14.147, anterior a la Ley
N° 16.970 y a la actual Ley N° 23.554 (Ley de Defensa Nacional), como
así también a la Ley N° 20.124 (Ley de Contrataciones de las Fuerzas
Armadas) cuya vigencia fue acotada por el Decreto Nº 1.023/01 (Régimen
de Contrataciones de la Administración Nacional), quedó virtualmente
derogada con el Decreto Nº 1.382/12 cuando, a la par, al crear la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y estatuirla como “Órgano
Rector” en materia inmobiliaria estatal, limitó la potestad que tenían
las jurisdicciones que tenían asignados inmuebles -entre ellos, el
MINISTERIO DE DEFENSA y las FUERZAS ARMADAS- de explotar los inmuebles
bajo su custodia; disposición que, además, fue reafirmada con la expresa
derogación de los regímenes especiales previstos en las Leyes Nº 23.985
y N° 24.159 entre otros (conf. art. 19).
Que, en esta instancia, se considera que
corresponde tener por formalmente derogada la referida Ley N° 14.147 de
forma tal que, salvo afectaciones específicas dispuestas por Ley, los
inmuebles del ESTADO NACIONAL, afectados al MINISTERIO DE DEFENSA, sean
únicamente utilizados para los fines específicos de las FUERZAS ARMADAS
conforme la normativa que rige su funcionamiento.
Que, por lo expuesto, se deja constancia que
la medida no afecta el funcionamiento de las Sociedades del Estado
creadas por leyes específicas con el efectivo propósito de proveer de
bienes y servicios necesarios para la defensa ni impide la creación de
nuevas Empresas o Sociedades del Estado en el marco de las Leyes Nros.
13.653 o 20.705, respectivamente, como así tampoco la asignación de
inmuebles por parte de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
a esas empresas públicas en los términos del Decreto Nº 1.382/12.
Que esta medida se adopta en el marco de la
simplificación normativa impulsada por este Gobierno.
CAPÍTULO XVI
FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD
Que el artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus
modificatorias enumera en forma genérica las operaciones permitidas para
el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), del Sistema Integrado
Previsional Argentino debiendo las mismas respetar los principios de
seguridad y rentabilidad adecuados, fijado por dicho plexo legal.
Que, conforme el Decreto N° 2.103/08, los
recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) pertenecen, en
forma exclusiva y excluyente, al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA), siendo administrados por la ANSES como patrimonio de afectación
específica, debiendo contribuir a la preservación del valor y
rentabilidad de sus recursos, pudiendo efectuar inversiones de sus
activos.
Que dadas las características de las
operaciones que realiza el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), es esencial dotarlo de
instrumentos y medios de contratación ágiles y apropiados para lograr la
negociación de sus activos de acuerdo a las mejores prácticas
financieras y bursátiles modernas, de forma de lograr valores de
realización adecuados de dichos activos, sin dejar de privilegiar el fin
social establecido en la Ley N° 27.260.
Que, en orden a ello, resulta necesario la
adecuación respectiva del Decreto N° 1.023/01.
Que, asimismo, la evolución de los productos
financieros y las diferentes clases de operaciones, su constante
perfeccionamiento, la celeridad con que se negocian, las oportunidades
de inversión que le son propias y las necesidades de rotación inmediata
de los activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), obligan a
proceder en consecuencia.
Que, por otra parte, el inciso a) del
artículo 5° de la Ley de Administración de los Recursos Públicos
N° 25.152, modificado por el artículo 48 de la Ley N° 25.565, establece
que: “Toda creación de organismo descentralizado, empresa pública de
cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente
con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, requerirá del dictado de una
Ley”.
Que dicha limitación atenta contra la
operatoria natural que debería poder realizar el Fondo de Garantía de
Sustentabilidad (FGS), sin que aquella signifique una mejora en términos
de eficiencia, rentabilidad y calidad de la gestión de dichos activos.
Que, en orden a ello, el impulso aportado a
la microeconomía y el mejoramiento progresivo de las personas en
situación de vulnerabilidad logrado a partir de los créditos Argenta,
conlleva la necesidad de procurar instrumentos y estructuras de
financiamiento que permitan su potenciación.
CAPÍTULO XVII
LICITACIONES EN OBRAS PÚBLICAS
Que la Ley Nacional de Obras Públicas
N° 13.064 ha sido sancionada el 9 de septiembre de 1947 y, en aquella
época, los medios oficiales de publicación y difusión de los actos
administrativos emanados por los órganos que componen el PODER EJECUTIVO
NACIONAL se acreditaban únicamente a través del Diario del Boletín
Oficial de la República Argentina, la prensa y medios informativos de
cada Organismo.
Que, consecuentemente, mediante el artículo
10 del Régimen de Obras Públicas, quedaron definidos los criterios
respecto a la publicación y antelación que deberá cumplimentar el
organismo contratante que propicia la respectiva licitación pública.
Que, en ese orden de ideas, resulta atinada
la actualización de lo normado en materia de publicidad y difusión en la
Ley Nacional de Obras Públicas Nº 13.064, atento que los criterios
vigentes al momento de su sanción han variado indubitablemente.
Que, por lo expuesto, se considera
conveniente una modificación del artículo 10 de la Ley Nacional de Obras
Públicas Nº 13.064, a los efectos de propender a una modificación en los
medios de publicación y difusión.
CAPÍTULO XVIII
INDUSTRIA
Que el artículo 3º de la Ley N° 21.932
establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar la instalación
de nuevas empresas terminales productoras de automotores o el cambio de
titularidad de las existentes, previa evaluación y dictamen de la
Autoridad de Aplicación.
Que, desde la sanción de esa Ley, se han
producido sustanciales transformaciones en la estructura económica y
productiva del país, tornando inapropiado el esquema restrictivo
planteado en dicha norma.
Que la medida propuesta, consistente en la
derogación del artículo 3° de la Ley N° 21.932 resulta congruente con
los criterios de simplificación y reducción de cargas y complejidades
innecesarias, enmarcados en la conversión a un estado moderno.
Que, en otro orden de ideas, por la Ley
N° 19.971 se creó el REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACIÓN a fin de que se
inscriban obligatoriamente todas las personas de existencia visible o
ideal, tengan o no personería jurídica acordada, ya sean públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, y lleven a cabo cualquier tipo de
actividad industrial en el país.
Que la constancia de inscripción ante este
Registro es requerida en diversos trámites, generando una carga
innecesaria para el administrado dada la disponibilidad de los datos
estadísticos mediante herramientas más eficaces, por lo cual resulta
conveniente la derogación de la Ley N° 19.971.
Que, en virtud del proceso de Modernización y
desburocratización del Estado, se ha avanzado en la toma de medidas
tendientes a agilizar la interacción de los administrados con los
organismos públicos, por lo que resulta conveniente la simplificación de
los trámites que ante estos se realizan.
CAPÍTULO XIX
SEGUROS
Que a los fines de contribuir a la
digitalización de la industria de seguros, se propicia modificar el
artículo 11 de la Ley de Seguros N° 17.418, para la agilización y
simplificación de los medios a través de los cuales la población probará
la existencia de una cobertura de seguro.
Que habiéndose analizado las disposiciones de
la Ley N° 13.003 -mediante la cual se regula el seguro de vida colectivo
para el personal del Estado-, se evidencia la urgencia de su derogación
y la necesidad de facultar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA
DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS, a dictar las normas
que resulten necesarias para darle al personal del ESTADO NACIONAL una
cobertura acorde a los parámetros actuales que rigen en la materia.
CAPÍTULO XX
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Que, con relación a la prevención de lavado
de activos y el financiamiento del terrorismo, se propician
modificaciones tendientes a simplificar y agilizar los procesos
judiciales, adecuando la normativa vigente a la realidad operativa de la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado actuante en
el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS.
Que, adicionalmente, se ha advertido la
necesidad de receptar ciertos estándares internacionales en materia de
intercambio de información entre los sujetos obligados facilitando y
mejorando el trabajo de detección y prevención de los actos vinculados
al lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Que, en este sentido, se introducen
modificaciones a la Ley N° 25.246, en aras de una mayor transparencia y
simplificación de procedimientos que, en definitiva, redundan en una
mayor seguridad jurídica.
CAPÍTULO XXI
FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL
Que, mediante el Decreto N° 675 de fecha 21
de julio de 1997, se constituyó el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL
con el objeto, entre otras finalidades, de facilitar el desarrollo del
sector de la microempresa de menores recursos a nivel nacional, con
especial atención a las particularidades de cada región y de promover la
constitución, capacitación, fortalecimiento, expansión y especialización
de prestadores de servicios al sector de la microempresa de menores
recursos.
Que FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA ha sido
constituida para administrar el Fondo Fiduciario de Capital Social, con
el fin de promover el desarrollo de las microfinanzas como una
herramienta de inclusión financiera. Entendiendo dicha medida como una
definición de política pública, atento a la vulnerabilidad de la
población objeto y las características del sector.
Que FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA suscribió un
Contrato de Fideicomiso con el ESTADO NACIONAL, cuyo modelo fue aprobado
por el Anexo II del Decreto N° 675/97, a través del cual se constituyó
en fiduciaria del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL.
Que el 17 de julio de 2006 fue promulgada la
Ley N° 26.117 de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la
Economía Social que tiene como objetivo la promoción y regulación del
microcrédito, a fin de estimular el desarrollo integral de las personas,
los grupos de escasos recursos y el fortalecimiento institucional de
organizaciones no lucrativas de la sociedad civil que colaboran en el
cumplimiento de las políticas sociales, y de crear, en el ámbito del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL
MICROCRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL, lo que impactó
directamente en la esfera del Decreto N° 675/97 y en el concepto que tal
norma tenía en lo que respecta al rol de la microempresa.
Que la citada Ley N° 26.117 estableció un
cambio de paradigma sobre el rol que deben cumplir las organizaciones no
lucrativas que colaboren con el cumplimiento de políticas sociales,
correspondiendo adecuar el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL a las
nuevas circunstancias.
Que las definiciones y objetivos de la
mencionada Ley amplían y fortalecen la figura de las instituciones de
microcrédito, lo cual optimizó el mandato que deben cumplir como
dinamizadoras de la economía social.
Que por la Resolución N° 35 de fecha 21 de
abril de 2015 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y
PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se modificó el referido Contrato de Fideicomiso.
Que, por el Decreto N° 805 de fecha 6 de
octubre de 2017, se transfirieron las acciones Clase A de FONCAP
SOCIEDAD ANÓNIMA, del MINISTERIO DE HACIENDA al MINISTERIO DE FINANZAS,
sustituyendo la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE
FINANZAS a la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE
HACIENDA.
Que en el inciso m) del artículo 1° “TEXTO
ORDENADO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO NACIONAL
Y FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA (DECRETO N° 675/97)” aprobado mediante el
artículo 1° de la Resolución N° 35/15 de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA
ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO se define como “Renta Anual” a
“los ingresos que el fiduciario percibe, en concepto de ‘ingresos
operativos’ (aquellos ingresos que provienen de intereses que se
obtienen por los préstamos otorgados), ‘otros ingresos’ (aquellos
ingresos asignados para cursos de capacitación, manuales, y derivados de
contratos de préstamo), ‘resultados financieros y por tenencia’
(aquellos ingresos que surgen de diferencias de cotización, rentas
obtenidas por títulos públicos, plazos fijos, inversiones transitorias,
entre otras)”.
Que, atento que dicho artículo omitió
considerar los ingresos extraordinarios, este decreto propicia enmendar
dicha omisión a los efectos de transparentar la actividad habitual de
FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA ajustándolo a la práctica y criterios contables
vinculados al FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL.
Que, en consecuencia, corresponde arbitrar
los medios necesarios para garantizar el desarrollo de la microempresa a
través del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL, adecuando los términos
del Contrato de Fideicomiso.
Que, la adecuación del concepto de renta
anual implica la regularización del marco normativo del FONDO FIDUCIARIO
DE CAPITAL SOCIAL, en cuanto ordena y simplifica el criterio contable
aplicado a los fines de la administración de dicho fondo; permitiendo,
en consecuencia, el correcto desempeño de su objeto en un marco de
transparencia, impactando en forma directa sobre la gestión de FONCAP
SOCIEDAD ANÓNIMA como administrador fiduciario, así como también en el
sector de las microfinanzas.
Que éste es considerado un eslabón principal
en la estrategia de la inclusión financiera que promueve el acceso a los
servicios financieros incrementando no sólo el crecimiento de la
economía y el bienestar de la población, sino también generando una
economía más equilibrada en la que se eliminan barreras de acceso a
oportunidades de desarrollo y la entrada de nuevos participantes a los
sectores productivos, incluyendo las micro y pequeñas empresas,
promoviendo la consolidación de las instituciones y las posibilidades de
ahorro y crédito, todo ello en el marco del proceso de simplificación
iniciado por este Gobierno.
CAPÍTULO XXII
ACCESO AL CRÉDITO - INCLUSIÓN FINANCIERA
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.320
incorpora un tercer párrafo al artículo 147 de la Ley N° 20.744 de
Contrato de Trabajo, estableciendo que “la traba de cualquier embargo
preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se
deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las
retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos
de ningún tipo sobre la cuenta sueldo”.
Que al establecer la inembargabilidad de
manera objetiva sobre la cuenta y no sobre el salario, esta norma reduce
la calidad crediticia de los ahorristas que únicamente poseen una cuenta
sueldo y perjudica su acceso al crédito.
Que, en consecuencia, resulta imperioso
modificar el citado artículo, a fin de determinar las sumas que son
inembargables en la cuenta y establecer un monto por encima del cual las
sumas depositadas en una cuenta sueldo pueden ser embargables para, de
esta manera, mejorar el perfil crediticio de los ahorristas del sistema
financiero y otorgarles mayor y mejor acceso al crédito.
Que la creación de documentos a distancia es
un elemento esencial para permitir el acceso remoto a los servicios
financieros y otras actividades que pueden realizarse en forma no
presencial.
Que las regulaciones específicas de cheque,
letra de cambio, pagaré y tarjeta de crédito establecen el requisito de
la firma de una persona a fin de demostrar la autoría de un documento.
Que el Código Civil y Comercial de la Nación,
vigente desde el 1º de agosto de 2015, estableció un criterio para la
prueba de la autoría de los instrumentos en general, estableciendo que
la firma digital es el único medio habilitado para probar la
autenticidad y la autoría de un instrumento privado generado por medios
electrónicos.
Que, si bien el procedimiento establecido
para firma digital tiene la intención de asegurar la autoría e
integridad de un documento, durante el tiempo transcurrido desde su
dictado se han perfeccionado y ampliado los mecanismos posibles para,
precisamente, asegurar la autoría e integridad de los documentos
electrónicos.
Que deviene pertinente actualizar la
previsión establecida en la Ley N° 24.240, relacionada con la
utilización de medios digitales.
Que, en consecuencia, se propone adecuar
únicamente para los ámbitos y las actividades bancarias y financieras,
los marcos legales relativos al cheque, la letra de cambio, el pagaré y
las tarjetas de crédito y/o compra en el sentido de que admitan, además
de la firma digital, otros medios electrónicos que aseguren
indubitablemente la autoría e integridad de los documentos suscriptos
por sus titulares y/o libradores, simplificando procesos que hoy
resultan engorrosos y poco seguros.
Que, en virtud de lo anterior, resulta
imperioso modificar los respectivos artículos de la Ley N° 25.065, la
Ley N° 24.452 y del Decreto-Ley N° 5.965/63.
Que debido al creciente desarrollo del
mercado inmobiliario, resulta necesario facilitar la financiación de
viviendas en construcción.
Que el inciso a) del artículo 5° del Decreto
N° 146 de fecha 6 de marzo de 2017 establece una excepción por la cual
se puede actualizar por el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) los préstamos con garantía hipotecaria, los que podrán estar
denominados en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por CER
o en Unidades de Vivienda (UVI) actualizables por el Índice del Costo de
la Construcción (ICC), aspectos reglamentados por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA en las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus
modificatorias y complementarias.
Que, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA mediante la Comunicación “A” 6250, recientemente receptó la
posibilidad de que nuevos instrumentos sean admitidos por las entidades
financieras como garantía preferida de financiaciones, asegurando que
las entidades puedan disponer de los fondos en concepto de cancelación
de la obligación contraída por sus clientes.
Que, en este sentido, resulta necesario
incorporar al artículo mencionado un nuevo mecanismo de financiación,
consistente en las financiaciones de saldo de precio de boletos de
compraventa de terrenos, lotes o parcelas u otros inmuebles ya
construidos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo
1170 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que, en consecuencia, resulta necesario
modificar el inciso a) del artículo 5° del Decreto N° 146/17 en el
sentido antes indicado a fin de incorporar el nuevo instrumento antes
referido.
Que el sistema establecido por la Ley
N° 18.924 que regula la actividad para las casas, agencias y oficinas de
cambio, resulta excesivamente rígido y está basado en un sistema de
control de cambios.
Que el artículo 1° de la citada Ley establece
que ninguna persona podrá dedicarse al comercio de compra y venta de
moneda extranjera, oro amonedado y cheques de viajero, giros,
transferencias u operaciones análogas en divisas extranjeras, sin la
previa autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para
actuar como casa, agencia u oficina de cambio.
Que el artículo 5° de la mencionada Ley,
último párrafo, establece que cuando se comprueben infracciones a las
normas y reglamentaciones administrativas, el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA deberá aplicar las sanciones previstas en el
artículo 36 de la Ley N° 18.061 y sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, establece que las sanciones serán impuestas por el Presidente
del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, previo sumario que se
instruirá en todos los casos.
Que, en ese contexto, el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA estableció el régimen de regulación, supervisión y
sancionatorio para dichos agentes cambiarios en las normas sobre “Casas,
Agencias y Oficinas de Cambio”.
Que, a fin de permitir que un ámbito de mayor
libertad favorezca el desarrollo del mercado de cambios para satisfacer
la necesidades de la población y de la economía en su conjunto, resulta
necesario modificar los artículos 1° y 5° y derogar los artículos 2°,
3°, 4°, 6° y 7° de la Ley N° 18.924, con el objeto de brindar una mayor
flexibilidad al sistema, favorecer la competencia, permitiendo el
ingreso de nuevos operadores al mercado de cambios y reducir los costos
que genera el sistema actual para el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA en el mantenimiento de una estructura ineficiente.
Que, en igual sentido, resulta necesario
modificar el Decreto N° 260 de fecha 8 de febrero de 2002, en tanto
establece que en el mercado único y libre de cambios se cursarán todas
las operaciones de cambio de divisas extranjeras, estableciendo el
alcance del mencionado mercado de cambios.
Que las citadas medidas tienen como fin
lograr un mercado de cambios competitivo y eficiente y la reducción de
costos administrativos y de estructura del ESTADO NACIONAL, para generar
mayor eficiencia.
Que el artículo 7° del Decreto N° 1.570 de
fecha 1 de diciembre de 2001 establece la conformidad previa del BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para la exportación de billetes de
moneda extranjera y metales preciosos por encima de la suma de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000).
Que esta obligación impone la realización de
tareas operativas que implican mantener procedimientos ineficientes.
Que, en consecuencia, resulta necesario
modificar el artículo 7 del Decreto N° 1.570/01.
Que promover la inclusión financiera a través
del acceso de la población a servicios financieros equitativos y de
calidad -incorporando al circuito financiero formal a los sectores más
postergados de nuestra sociedad- es un objetivo prioritario.
Que son ampliamente reconocidos los
beneficios que conlleva fomentar la inclusión financiera, toda vez que
proporciona herramientas que permiten hacer frente a las adversidades
económico-financieras de manera más eficiente, promoviendo el desarrollo
socioeconómico de la población más postergada.
Que las poblaciones vulnerables, al no tener
debido acceso a los sistemas financieros formales, tienden a recurrir a
fuentes costosas o informales de financiamiento o, incluso, a sus
propios recursos, para poder realizar gran parte de sus transacciones
financieras cotidianas tales como endeudarse, realizar pagos, cobros y
transferir dinero.
Que, de esta manera, niveles de protección
inadecuados como los que establece la regulación actual, la
inembargabilidad objetiva de una cuenta sueldo perjudicando el acceso al
crédito y el establecimiento de complicados procesos de acceso a
productos financieros no hacen más que debilitar el sistema financiero
y, en particular, obstaculizan el acceso al crédito.
Que habida cuenta de que en la regulación aún
existen disposiciones que constituyen una barrera al acceso de los
sectores vulnerables a los servicios financieros, es necesario
implementar, por la vía legal más inmediata, posibles cambios que
promuevan la simplificación e inclusión financiera.
Que las medidas hasta aquí descriptas deben
ser tomadas en tiempo oportuno, de modo que contribuyan eficazmente al
bienestar general de la población, así como al mejoramiento de la
productividad, de la economía en general y de los sectores
específicamente involucrados.
Que, encontrándose en receso el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN, el transcurso del tiempo que inevitablemente
insume el trámite legislativo implicaría un importante retraso en el
dictado de las normas en cuestión, lo que obstaría al cumplimiento
efectivo de los objetivos del presente Decreto.
Que están dadas, por ende, las condiciones
previstas en el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la naturaleza excepcional de la situación
planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la
CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los
alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto
de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN
BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la
validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como
elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122
dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y
que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme
lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los Servicios
Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a
las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley
N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPÍTULO I
SENASA
ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Leyes Nros.
2.268, 2.793, 3.708, 4.863 y 25.369, los Decretos-Leyes Nros. 15.245 de
fecha 22 de agosto de 1956, 2.872 de fecha 13 de marzo de 1958 y 7.845
de fecha 8 de octubre de 1964, los Decretos Nros. 89.048 de fecha 26 de
agosto de 1936, 80.297 de fecha 21 de diciembre de 1940, 5.153 de fecha
5 de marzo de 1945, 12.405 de fecha 11 de junio de 1956, 5.514 de fecha
29 de junio de 1961, 647 de fecha 15 de febrero de 1968 y 2.628 de fecha
15 de mayo de 1968.
CAPÍTULO II
SOCIEDADES
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de
la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias,
por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Registro Nacional de
Sociedades por Acciones. La organización y funcionamiento del Registro
Nacional de Sociedades por Acciones estará a cargo del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o del Organismo que éste indique al efecto,
para lo cual se utilizarán los sistemas informáticos desarrollados y
provistos por el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN o, en su caso, por quien el
PODER EJECUTIVO NACIONAL determine”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 34 de
la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias,
por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Prohibición. Queda prohibida
la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del
socio oculto”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 35 de
la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias,
por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- Responsabilidades. La
infracción de lo establecido en el artículo anterior, hará al socio
aparente o prestanombre y al socio oculto, responsables en forma
subsidiaria, solidaria e ilimitada de conformidad con lo establecido por
el artículo 125 de esta Ley”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 61 de
la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias,
por el siguiente:
“ARTÍCULO 61.- Podrá prescindirse del
cumplimiento de las formalidades impuestas por los artículos 73, 162,
213, 238 y 290 de la presente Ley, como así también de las impuestas por
los artículos 320 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la
Nación para llevar los libros societarios y contables por Registros
Digitales mediante medios digitales de igual manera y forma que los
Registros Digitales de las Sociedades por Acciones Simplificadas
instituidas por la Ley N° 27.349.
El Libro Diario podrá ser llevado con
asientos globales que no comprendan periodos mayores de UN (1) mes.
El sistema de contabilización debe permitir
la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas
deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al
artículo 321 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictará la
normativa a ser aplicada a las sociedades sujetas a su contralor.
Para el caso que se disponga la
individualización, a través de medios digitales, de la contabilidad y de
los actos societarios correspondientes, los Registros Públicos deberán
implementar un sistema al sólo efecto de comprobar el cumplimiento del
tracto registral, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente”.
ARTÍCULO 6°.- Deróganse los incisos d), e) y
f) del artículo 4° de la Ley N° 22.315.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 1° de
la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Registro Nacional de
Sociedades por Acciones, el Registro Nacional de Sociedades Extranjeras,
el Registro Nacional de Asociaciones Civiles y de Fundaciones y el
Registro Nacional de Sociedades no Accionarias se regirán por las
disposiciones de la presente Ley”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 2° de
la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La organización y el
funcionamiento de los Registros Nacionales indicados en el artículo
anterior, como así también el previsto por el artículo 295 de la Ley de
Concursos y Quiebras N° 24.522 y sus modificatorias, estarán a cargo del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o del organismo que éste
indique al efecto, por medio de sistemas informáticos desarrollados y
provistos por el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN o, en su caso, por quien el
PODER EJECUTIVO NACIONAL determine”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 3° de
la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los Registros Nacionales serán
de consulta pública por medios informáticos, sin necesidad de acreditar
interés, mediante el pago de un arancel cuyo monto y condiciones de
percepción serán determinados por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, que podrá celebrar convenios especiales al efecto.
Los fondos así recaudados ingresarán a la
Cuenta Única del TESORO DE LA NACIÓN para ser aplicados, en la medida de
lo necesario, a solventar los gastos de mantenimiento de los Registros
Nacionales y de los organismos competentes en la materia, a cuyas
respectivas jurisdicciones se transferirán los fondos afectados a dicha
finalidad, conforme se establezca en la reglamentación.
Estarán exentas del mencionado arancel la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, Provincial, Municipal y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Los organismos a que se refiere el artículo
4°, serán los únicos autorizados para expedir certificaciones
relacionadas con datos de las entidades inscriptas en los mismos”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 4° de
la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Las dependencias
administrativas y autoridades judiciales de las distintas jurisdicciones
que, conforme a la legislación local, tengan asignadas las funciones del
Registro Público para la inscripción de la constitución y modificación
de sociedades locales y extranjeras y las funciones para autorizar la
actuación como personas jurídicas de carácter privado de las
asociaciones civiles y fundaciones locales y extranjeras, remitirán por
medios informáticos al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o al
organismo que éste indique al efecto, los datos que correspondan a
entidades que inscriban, modifiquen o autoricen a partir de la fecha que
determine la reglamentación o, en su caso, los convenios de cooperación
previstos en el segundo párrafo del artículo 5° de esta Ley.
Al efecto, deberán utilizar los sistemas
informáticos referidos en los artículos 2° y 5°, al igual que para el
cumplimiento de lo establecido en los artículos 6°, 7° y 8°, remitiendo
los datos y las registraciones efectuadas, debidamente digitalizados en
los plazos y las formas que determine la reglamentación o, en su caso,
los convenios de cooperación previstos en el segundo párrafo del
artículo 5° de esta Ley.
A los fines de la presente Ley, se incluirán
entre las modificaciones las que indiquen cambios en la integración de
los órganos de administración, representación y fiscalización de las
personas jurídicas; las transmisiones de participaciones sociales
sujetas a inscripción en el Registro Público; el acto de presentación de
estados contables; los procedimientos de reorganización, disolución y
liquidación de sociedades y entidades y las declaraciones juradas de
beneficiarios finales de las mismas”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 5° de
la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Para el cumplimiento de la
remisión de datos dispuesta en el artículo anterior, el MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN o, en su caso, quien el PODER EJECUTIVO NACIONAL
determine, pondrá a disposición de las distintas jurisdicciones, los
sistemas o plataformas informáticas necesarios que aquéllas deberán
adoptar al efecto de la presente. Asimismo, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS -por sí o interactuando con otros organismos del ESTADO
NACIONAL-, asistirá a las distintas jurisdicciones con los alcances que
se acuerden en los convenios de cooperación que se celebren con ese
objetivo”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 7° de
la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- En los supuestos de las
modificaciones indicadas en el artículo 4° de la presente Ley, las
autoridades competentes de las respectivas jurisdicciones provinciales
deberán requerir a las entidades la actualización de los datos
determinados en el referido artículo”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 8° de
la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Las Provincias y la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán organizar y ejecutar las medidas
necesarias para la incorporación a los Registros Nacionales de los datos
de las sociedades y entidades preexistentes.
A los efectos del ingreso de la información
en los Registros Nacionales, se comenzará por las sociedades y entidades
de menor antigüedad, computándose desde la fecha de inscripción
registral o autorización originarias de las entidades, respectivamente.
La primera etapa abarcará sociedades y
entidades de antigüedad máxima de CINCO (5) años y deberá ser completada
en el plazo máximo que establezcan los convenios de cooperación
previstos en el artículo 5° de la presente Ley. Cumplida dicha etapa, se
ingresará también la información de sociedades y de entidades cuya
antigüedad comprenda los CINCO (5) años precedentes, ello en un plazo
que no podrá exceder de los DOS (2) años contados desde la conclusión de
la etapa anterior”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 9° de
la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las distintas jurisdicciones
deberán remitir a los Registros Nacionales indicados en el artículo 1°
la totalidad de los datos incluidos en los respectivos instrumentos
públicos o privados, comprendidas modificaciones o rectificaciones
posteriores, en relación con los cuales se hayan dispuesto la
inscripción, conformidad administrativa o autorización correspondiente”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 10 de
la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Podrá dictar las normas que correspondan y
solicitar a las autoridades judiciales y administrativas de las
distintas jurisdicciones toda la información que considere necesaria
para el cumplimiento de la misma, en tanto no vulneren el principio
contenido en el artículo 121 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Asimismo y respecto a las entidades cuya
inscripción, autorización o modificación posteriores a la vigencia de
esta Ley corresponda a su competencia, deberá adecuar y mantener su
propia base de datos en formato digital. También dictará, con sujeción a
la legislación de fondo, las normas pertinentes en orden a determinar
los datos a ser incluidos en los Registros Nacionales indicados en el
artículo 1° de la presente Ley, así como las referidas a los
procedimientos operativos que considere necesarios o adecuados para la
conformación de los mismos”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 11 de
la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Créase un Comité Técnico
Consultivo que estará integrado por UN (1) representante designado por
el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y por DOS (2)
representantes de DOS (2) Jurisdicciones, quienes serán designados por
el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES.
El Comité tendrá a su cargo la elaboración de
propuestas y sugerencias técnicas tendientes a obtener una mejora
permanente del funcionamiento de los Registros Nacionales a que se
refiere el artículo 1° de la presente Ley”.
ARTÍCULO 17.- Derógase el artículo 13 de la
Ley N° 26.047.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el inciso 4 del
artículo 36 de la Ley N° 27.349, por el siguiente:
“4. La designación de su objeto, el que podrá
ser amplio y plural. Las actividades que lo constituyan podrán guardar o
no conexidad o relación entre ellas”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 38 de
la Ley N° 27.349, por el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- Inscripción registral. La
documentación correspondiente deberá presentarse ante el Registro
Público, quien previo cumplimiento de los requisitos formales y de las
normas reglamentarias de aplicación, procederá a su inscripción. La
inscripción será realizada dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas
contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la
documentación pertinente, siempre que el solicitante utilice el modelo
tipo de instrumento constitutivo aprobado por el Registro Público.
Los Registros Públicos deberán dictar e
implementar las normas reglamentarias a tales efectos, previéndose el
uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento
de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se
realicen a la documentación presentada. Igual criterio se aplicará
respecto a las reformas del instrumento constitutivo”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 39 de
la Ley N° 27.349, por el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Limitaciones. Para constituir
y mantener su carácter de SAS, la sociedad:
1. No deberá estar comprendida en ninguno de
los supuestos previstos en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 299 de la
Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.
2. No podrá ser controlada por ni participar
en más del TREINTA POR CIENTO (30 %) del capital de sociedades
comprendidas en los supuestos mencionados en el inciso 1 precedente.
En caso de que la SAS resultara encuadrada en
alguno de los supuestos previstos en los incisos 1 o 2 precedentes,
deberá transformarse en alguno de los tipos regulares previstos en la
Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias e
inscribir la transformación en el Registro Público correspondiente, en
un plazo no mayor a los SEIS (6) meses de configurado el supuesto. En
caso de que la configuración del supuesto no resulte de un hecho o acto
propio de la SAS, el plazo se computará desde que tomó conocimiento del
mismo. La transformación no será obligatoria si antes de ese plazo la
SAS deja de estar encuadrada en alguno de dichos supuestos. Vencido el
plazo indicado sin que se hubiera producido la inscripción de la
transformación en el Registro Público correspondiente, los socios
responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y
subsidiaria”.
CAPÍTULO III
FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE
CAPITAL EMPRENDEDOR
MiPyMEs
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 15 de
la Ley Nº 27.349, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Objeto. El Fondo Fiduciario
para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) y los fideicomisos
que en el marco del mismo se establezcan tendrán por objeto financiar
emprendimientos e instituciones de capital emprendedor registrados como
tales.
El Fondo podrá también otorgar financiamiento
a las micro, pequeñas y medianas empresas, tal como se las define en el
artículo 1º de la Ley Nº 25.300 y su modificatoria, y sus normas
reglamentarias y complementarias.
Todo ello, en las formas y condiciones que
establezca la reglamentación”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 17 de
la Ley Nº 27.349, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Instrumentos de aplicación de
los recursos del Fondo. Los bienes del Fondo se destinarán a:
a) Otorgamiento de préstamos: el Fondo
Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor otorgará créditos
y/o asistencia financiera a emprendimientos, instituciones de capital
emprendedor y a micro, pequeñas y medianas empresas.
Las condiciones financieras podrán diferir
dependiendo del destino de los fondos y de las características de los
destinatarios;
b) Aportes no reembolsables (ANR): para
emprendimientos, micro, pequeñas y medianas empresas, instituciones de
capital emprendedor, e instituciones que ofrezcan servicios de
incubación o aceleración de empresas, siempre que exista una
contrapartida de aportes del beneficiario del ANR, en los términos que
establezca la reglamentación. La reglamentación deberá contemplar que
los ANR para emprendimientos y las instituciones de capital emprendedor
tendrán un tope máximo de hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) del aporte
total, mientras que para las instituciones que ofrezcan servicios de
incubación, el monto de ANR podrá cubrir hasta el CIEN POR CIENTO (100
%) dependiendo del tipo de proyecto y la ubicación geográfica.
En aquellos casos en los que, por las
características del proyecto, no sea viable instrumentar un préstamo, el
Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor podrá otorgar
fondos sin requisito de devolución. La evaluación del proyecto deberá
hacer especial hincapié en los elementos considerados al momento de
corroborar que el destinatario disponga de las capacidades técnicas para
llevar adelante el proyecto. La totalidad de los aportes no
reembolsables (ANR) que se otorguen no podrán superar el TREINTA POR
CIENTO (30 %) del total de los fondos administrados por el Fondo
Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor;
c) Aportes de capital: el Fondo Fiduciario
para el Desarrollo de Capital Emprendedor podrá efectuar de forma
directa o indirecta, aportes de capital en emprendimientos y en
instituciones de capital emprendedor, así como en micro, pequeñas y
medianas empresas;
d) Otros instrumentos de financiamiento:
podrán emplearse otros instrumentos de financiamiento a determinar por
la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando permitan financiar
proyectos con los destinos previstos en la presente Ley. En particular,
podrá otorgar asistencia financiera a emprendedores en el marco del
Programa ‘Fondo semilla’ que se crea por medio de esta Ley, en las
convocatorias que realice la Autoridad de Aplicación de dicho programa.
En este caso, el consejo asesor previsto en el artículo 63 de la
presente, sustituirá al previsto en el inciso 6 del artículo 19 de la
presente”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 18 de
la Ley Nº 27.349, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Contrato de fideicomiso.
Suscripción. Sujetos. El contrato de fideicomiso del Fondo Fiduciario
para el Desarrollo de Capital Emprendedor será suscripto entre el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN o quien éste designe, como fiduciante, y la
entidad pública, entidad bancaria pública o sociedad controlada por
cualquiera de éstas que designe la Autoridad de Aplicación en la
reglamentación, como fiduciario.
Los beneficiarios del Fondo Fiduciario para
el Desarrollo de Capital Emprendedor serán emprendimientos,
emprendedores e instituciones de capital emprendedor registradas como
tales, y micro, pequeñas y medianas empresas”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el punto 4 del
artículo 19 de la Ley Nº 27.349, por el siguiente:
“4. El comité directivo designará un consejo
asesor ad hoc para cada programa del Fondo Fiduciario para el Desarrollo
de Capital Emprendedor que implique transferencia de fondos. El consejo
asesor ad hoc estará integrado por expertos nacionales e internacionales
referentes del sector, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el inciso c) del
artículo 27 de la Ley Nº 24.467, por el siguiente:
c) Emitir certificados de acreditación de la
condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa, a pedido de la empresa,
de autoridades nacionales, provinciales y municipales.
Con el objeto de simplificar la operación y
desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la Autoridad de
Aplicación tendrá las facultades de modificar y ampliar las finalidades
del Registro de Empresas MiPyMES, como así también de articular acciones
con cualquier otro organismo o autoridad, tanto Nacional, Provincial, de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como Municipal, que resulten
pertinentes para dar cumplimiento con las finalidades del registro.
Los citados organismos y autoridades deberán
brindar al Registro la información y documentación que la Autoridad de
Aplicación le requiera, garantizando la seguridad en el tratamiento de
dicha información.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación tendrá
la facultad de establecer las condiciones y limitaciones en que la
información y documentación incluidas en el Registro de Empresas MiPyMES
podrá ser consultada y utilizada por los organismos del Sector Público
Nacional, comprendidos en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus
modificatorias, Provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y
Municipal, como así también instituciones privadas, entre otros,
garantizando la seguridad en el tratamiento de dicha información”.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 2° de
la Ley Nº 24.467, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la Autoridad de
Aplicación definir las características de las empresas que serán
consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, pudiendo contemplar,
cuando así se justificare, las especificidades propias de los distintos
sectores y regiones del país y con base en alguno, algunos o todos los
siguientes atributos de las mismas o sus equivalentes, personal ocupado,
valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso
productivo, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la
presente Ley.
La Autoridad de Aplicación revisará
anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa a fin de
actualizar los parámetros y especificidades contempladas en la
definición adoptada.
La Autoridad de Aplicación establecerá las
limitaciones aplicables a las empresas que controlen, estén controladas
y/o se encuentren vinculadas a otra/s o grupo/s económicos nacionales o
extranjeros, para ser Micro, Pequeñas y Medianas Empresa.
Los beneficios vigentes para las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas serán extensivos a las formas asociativas
conformadas exclusivamente por ellas.
Los organismos detallados en el artículo 8°
de la Ley Nº 24.156 tendrán por acreditada la condición de Micro,
Pequeña y Mediana Empresa con la constancia que, de corresponder,
emitirá la Autoridad de Aplicación por los medios que a esos efectos
establezca”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 1° de
la Ley Nº 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- A los fines del presente
régimen y de unificar criterios entre el régimen general instituido por
la Ley Nº 24.467 y la presente Ley, como así también contar con una
única definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, estese a la
definición establecida en el artículo 2° de la Ley Nº 24.467”.
CAPÍTULO IV
ACTIVIDADES PORTUARIAS
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 5° de
la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La habilitación de todos los
puertos referidos en el artículo 4° debe ser otorgada por la autoridad
de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la AUTORIDAD PORTUARIA
NACIONAL, comunicando dicha decisión al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde la fecha del acto
administrativo respectivo”.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 9° de
la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Los puertos y terminales
particulares que a la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren en
funcionamiento con autorización precaria otorgada por autoridad
competente y conforme a las normas que regulaban la materia, serán
definitivamente habilitados por la autoridad de rango ministerial en
cuyo ámbito se encuadre la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, quien deberá
comunicar esta decisión al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, dentro del
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la
resolución”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el inciso a) del
artículo 22 de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, por el
siguiente:
“a) Asesorar a la autoridad de rango
ministerial en cuyo ámbito se encuadre la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL
en la habilitación de los puertos conforme a los artículos 5° y 9° de la
presente Ley”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el inciso a) del
artículo 23 de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, por el
siguiente:
“a) El régimen disciplinario al que se
someterán los incumplimientos de las disposiciones legales o
reglamentarias en que incurrieren los titulares de las administraciones
portuarias. Las sanciones podrán ser: multa pecuniaria de PESOS DIEZ MIL
($ 10.000) a PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) que actualizará la
Autoridad de Aplicación conforme el índice de precios al consumidor
(IPC) establecido por el INDEC, cese temporario de las operaciones de UN
(1) día hasta TREINTA (30) días corridos, suspensión de la habilitación
por tiempo determinado y caducidad de la habilitación; quedando abierta
en todos los casos la vía recursiva ante la autoridad que corresponda en
el ámbito administrativo así como ante la justicia competente”.
ARTÍCULO 32.- Establécese que los puertos en
que el ESTADO NACIONAL o las Provincias sean titulares de dominio y/o se
encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con
anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093,
se tendrán de manera excepcional por debidamente habilitados mediante el
dictado del acto administrativo por la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL,
siempre que acrediten condiciones de operatividad mediante la
presentación ante dicha autoridad de una declaración jurada. Las
condiciones de operatividad serán determinadas por la mencionada
Autoridad mediante acto administrativo. Una vez determinadas las
condiciones de operatividad, en el supuesto que la administración no se
expida dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos
desde la presentación de la declaración jurada, se tendrá por acreditada
dicha circunstancia.
Dicha situación jurídica se establece sin
perjuicio de la continuidad de la sujeción de los mentados puertos
públicos al poder de policía inherente a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL
y la obligatoriedad de adecuación a recaudos mínimos que se establezcan
y al acatamiento de las directivas que, en dicho sentido, se les
dirijan.
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 6° del
Decreto-Ley Nº 19.492/44, ratificado por la Ley Nº 12.980 y modificado
por la Ley Nº 26.778, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Cuando por circunstancias
excepcionales no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad
una zona costera o cumplir un contrato por no encontrarse barcos
argentinos en condiciones de prestar el servicio correspondiente, queda
autorizada la autoridad de rango ministerial en la que actúe la
AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, para otorgar permiso precario, en cada
caso, a barcos extranjeros para realizarlo, y en tanto subsistan esas
circunstancias de fuerza mayor, encontrándose la misma facultada para
reglamentar el procedimiento, así como para delegar la mencionada
autorización en quien designe”.
CAPÍTULO V
AVIACIÓN CIVIL
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 6° de
la Ley N° 27.161, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Créase la Empresa Argentina de
Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), en la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, con sujeción al régimen establecido por la Ley
Nº 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades
N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias que le fueren aplicables y a
las normas de su Estatuto, la que tiene por objeto la prestación del
Servicio Público de Navegación Aérea, de conformidad con los alcances
previstos en el artículo 2° de la presente ley”.
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 16 de
la Ley N° 27.161, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- Una vez constituida, se
transfieren a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del
Estado (EANA S.E.) las funciones de control operativo de la prestación
del Servicio Público de Navegación Aérea y la coordinación y supervisión
del accionar del control aéreo, con sus respectivas competencias,
cargos, personal y créditos presupuestarios, así como la administración
de los bienes patrimoniales afectados a su uso”.
ARTÍCULO 36.- Derógase el artículo 19 de la
Ley N° 27.161.
ARTÍCULO 37.- Disuélvese la DIRECCIÓN
NACIONAL DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO, dependiente de la SECRETARÍA DE
ESTRATEGIA DE ASUNTOS MILITARES del MINISTERIO DE DEFENSA.
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el último párrafo
del artículo 22 de la Ley N° 27.161, por el siguiente:
“La Administración Nacional de Aviación Civil
(ANAC), mediante cartas acuerdo, debe facilitar a la Empresa Argentina
de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) toda información
necesaria tendiente a percibir cualquiera de los ingresos y derechos
establecidos en la presente Ley”.
ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 24 de
la Ley N° 27.161, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- En su carácter de autoridad
aeronáutica la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) continúa
ejerciendo la regulación, supervisión y fiscalización de las
prestaciones transferidas a la Empresa Argentina de Navegación Aérea
Sociedad del Estado (EANA S.E.), de conformidad a las normas nacionales
y las internacionales emitidas por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).
La Empresa Argentina de Navegación Aérea
Sociedad del Estado (EANA S.E.), como prestadora del servicio, planifica
y elabora todo lo concerniente a la organización de los espacios aéreos,
gestión de la afluencia de tránsito aéreo, servicios de tránsito aéreo e
información aeronáutica, para su posterior elevación a la Administración
Nacional de Aviación Civil (ANAC), que la supervisa, publica y
distribuye nacional e internacionalmente.
La Administración Nacional de Aviación Civil
(ANAC) presta los Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea y garantiza
el ofrecimiento de capacitación profesional y técnica a los trabajadores
de la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA
S.E.)”.
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el segundo párrafo
del artículo 28 de la Ley N° 27.161, por el siguiente:
“La Unidad Ejecutora de Transferencia culmina
su tarea una vez finalizada la transferencia a la Empresa Argentina de
Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) de las funciones de
control operativo de la prestación del Servicio Público de Navegación
Aérea y de coordinación y supervisión del accionar del control aéreo con
sus respectivas competencias, cargos, personal y créditos
presupuestarios, así como la administración de los bienes patrimoniales
afectados a su uso”.
ARTÍCULO 41.- Deróganse los incisos a) y c)
del Anexo I de la Ley N° 27.161.
ARTÍCULO 42.- Transfiérense desde la
DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO de la FUERZA AÉREA
ARGENTINA a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado
(EANA S.E.), organismo actuante en el ámbito jurisdiccional del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, las siguientes competencias:
a) La prestación de la Gestión del Tránsito
Aéreo (ATM), la Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo (ATFM) y las
funciones inherentes a las oficinas de reporte de los servicios de
tránsito aéreo (ARO) y del servicio de información aeronáutica (AIS), en
los siguientes aeródromos:
1. Aeródromo de Tandil.
2. Aeródromo de “El Palomar”.
3. Aeródromo de Reconquista.
4. Aeródromo de Villa Reynolds.
5. Aeródromo de Moreno.
6. Aeródromo de Río Cuarto.
7. Aeródromo de Termas de Río Hondo.
8. Aeródromo de Río Gallegos.
9. Aeródromo de Sauce Viejo.
b) Los siguientes medios para la prestación
de los servicios enunciados en los incisos anteriores:
1. Los VEINTIDÓS (22) Radares Secundarios
Monopulso Argentinos (RSMA) fabricados e instalados por INVAP S.E.
2. El equipamiento CNS que apoya los
servicios de tránsito aéreo en los aeródromos enunciados en el inciso a)
del presente artículo (comunicaciones tierra-tierra y airetierra,
radiodifusión, radionavegación, mensajería aeronáutica, y cualquier otro
equipamiento de apoyo a dichos servicios en los aeródromos referidos).
ARTÍCULO 43.- La transferencia mencionada en
el artículo anterior a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad
del Estado (EANA S.E.), organismo actuante en el ámbito jurisdiccional
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se efectúa con sus respectivas
competencias, cargos, créditos presupuestarios, así como la
administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso.
ARTÍCULO 44.- Dispónese la comisión de
servicios y por el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a la Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), organismo
actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la
totalidad del personal militar que a la fecha desempeña funciones
operativas en los aeródromos mencionados en el inciso a) del artículo 42
de la presente medida, en los mismos lugares y puestos que a la fecha
desempeñan. El MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá prorrogar por el mismo
plazo la comisión de servicios prevista en este artículo.
ARTÍCULO 45.- El personal militar que
comience a prestar servicios “en comisión” para la Empresa Argentina de
Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) quedará bajo la
conducción y control funcional de los jefes que dicha empresa designe.
ARTÍCULO 46.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE
está facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que
resulten pertinentes para la implementación del presente Capítulo.
ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el Artículo 516 del
CÓDIGO ADUANERO aprobado por la Ley N° 22.415, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 516.- A solicitud del explotador de
la aeronave autorizado para operar en transporte aéreo internacional o
de sus agentes, el servicio aduanero podrá habilitar, en los aeropuertos
correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de
repuestos y demás elementos que determinare la reglamentación para la
respectiva línea aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o
conducidos a las mismas sin más requisitos que los establecidos para el
ejercicio del control aduanero.
Asimismo, a solicitud de la empresa
habilitada para prestar el servicio de atención en tierra a aeronaves,
el servicio aduanero podrá habilitar en los aeropuertos
correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de
repuestos y demás elementos que dicha empresa habilitada utiliza para la
prestación de los ‘servicios de rampa’ a otras empresas de transporte
aéreo nacional y/o internacional a sus agentes”.
CAPÍTULO VI
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 48.- Sustituyese el artículo 2º de
la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- COMPETENCIA. Son autoridades
de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta Ley los
organismos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES que determinen las respectivas jurisdicciones que
adhieran a ésta.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL concertará y
coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al
efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnanse las funciones de
prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros
espacios del dominio público nacional a la GENDARMERÍA NACIONAL y a la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
La GENDARMERÍA NACIONAL y la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, tendrán a su cargo la constatación de infracciones de
tránsito en rutas, autopistas, semiautopistas nacionales y otros
espacios del dominio público nacional.
Facúltase a la GENDARMERÍA NACIONAL y a la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a actuar de manera complementaria con
los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES afectados a las tareas de prevención y control
de tránsito, conforme a los convenios que a tales efectos se suscriban
con las jurisdicciones.
La autoridad local correspondiente podrá
disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y
su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente específicas
circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre
que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y
estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos
de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados
legalmente.
Las exigencias aludidas en el párrafo
anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen
un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el
dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, su reglamentación y
lo establecido en la presente Ley.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo
precedente, no debe alterar el espíritu de esta Ley, preservando su
unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin,
estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente
enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez”.
ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el inciso o) del
artículo 48 de la Ley N° 24.449, por el siguiente:
“o) Circular con un tren de vehículos
integrado con más de UN (1) acoplado, excepto lo dispuesto para la
maquinaria especial y agrícola y las unidades conformadas por una unidad
tractora con DOS (2) semirremolques biarticulados”.
ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 53 de
la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, por el siguiente:
“ARTÍCULO 53.- EXIGENCIAS COMUNES. Los
propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y
carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones
adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no
obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las
anomalías que detecte.
b) No deban utilizar unidades con mayor
antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de
uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el
reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De DIEZ (10) años para los de sustancias
peligrosas y pasajeros.
2. De VEINTE (20) años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede
establecer términos menores en función de la calidad de servicio que
requiera.
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con
los fines de esta Ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 56
en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las
siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros
para las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cuatro metros
con treinta centímetros para las unidades destinadas al transporte de
cargas.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18,60 mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque
(articulado) y acoplado: 20 mts con 50 cm
3.5. Unidad tractora con DOS (2)
semirremolques biarticulados (Bitrén): 30 mts. con 25 cm;
3.6. Ómnibus: 15 mts. En urbanos el límite
puede ser menor en función de la tradición normativa y características
de la zona a la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a
la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con
rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de
vehículos: 75 toneladas;
Siempre que las configuraciones de vehículos
estén debidamente reglamentadas.
5. Para camión acoplado o acoplado
considerados individualmente: lo que resulte de su configuración de
ejes, en configuraciones debidamente reglamentadas.
La reglamentación define los límites
intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del
tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y
restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros
vehículos sobre sí.
e) La relación entre la potencia efectiva al
freno y el peso total de arrastre sea igual o superior al valor 4,25 CV
DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso, salvo las excepciones
fundadas que por reglamentación se establezcan;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada
unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo
al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte
urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para
prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un
dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la
velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,
permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera,
sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima
que les está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados
gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse
con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros
por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para
casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión,
habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de
transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor
que no sea de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibida en todo el
Territorio Nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional
de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no
hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional
competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales
bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.
Cuando se verificase la circulación de un
vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se
dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo
utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin
perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la
sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de
las sanciones que correspondan.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá las
medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los
organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de
posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
Encomiéndase al MINISTERIO DE TRANSPORTE la
actualización periódica de los valores establecidos en el presente
artículo, conforme las nuevas tecnologías y necesidades que se
desarrollen en el futuro.”
ARTÍCULO 51.- Incorpórase como inciso z) del
artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, el siguiente
texto:
“z) La falta de pago del peaje o
contraprestación por tránsito”.
ARTÍCULO 52.- Sustituyése el inciso e) del
artículo 4° de la Ley N° 26.363, por el siguiente:
“e) Crear y establecer las características y
procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de
conducir nacional, y entender en las demás competencias de habilitación
que le fueran otorgadas por vía reglamentaria para la circulación
automotriz en la República Argentina”.
ARTÍCULO 53.- Incorpórase como inciso z) del
artículo 4° de la Ley N° 26.363, el siguiente texto:
“z) Ejercer acciones de constatación de
infracciones de tránsito; en rutas, autopistas, semiautopistas, autovías
nacionales y otros espacios del dominio público nacional”.
ARTÍCULO 54.- Transfiérense las competencias,
objetivos y funciones del ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES,
órgano desconcentrado en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD,
creado por el Decreto Nº 1.994 de fecha 23 de septiembre de 1993, sus
modificatorios y complementarios, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD,
organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 55.- Establécese que la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD ejercerá las funciones transferidas por el artículo
54 de la presente medida a través de la COORDINACIÓN GENERAL DE
PLANEAMIENTO Y CONCESIONES.
ARTÍCULO 56.- Transfiérese la totalidad del
personal del ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, sin importar la
modalidad de contratación, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD,
manteniéndose las actuales condiciones de empleo con sus regímenes,
niveles, grados y situación de revista, sin perjuicio de la asignación
de otras funciones derivadas de la aplicación de la presente medida.
ARTÍCULO 57.- Disuélvese el ÓRGANO DE CONTROL
DE CONCESIONES VIALES.
ARTÍCULO 58.- Establécese que la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD será la Autoridad de Aplicación de los contratos de
concesiones viales vigentes y de los que se otorgaren en el futuro.
ARTÍCULO 59.- El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS efectuará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la mencionada transferencia. Hasta tanto se efectúen las
adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de la
erogación que demande el cumplimiento del presente decreto, se efectuará
con cargo a los créditos presupuestarios de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD.
ARTÍCULO 60.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
través del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dictará las normas aclaratorias y
complementarias del presente Capítulo.
CAPÍTULO VII
SISTEMA MÉTRICO LEGAL
ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el artículo 1° de
la Ley Nº 19.511, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Sistema Métrico Legal
Argentino (SIMELA) estará constituido por las unidades, múltiplos y
submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema Internacional de Unidades
de Medida (S I) aprobado por la Convención del Metro del 20 de mayo de
1875, y por las unidades, múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al
Sistema Internacional de Unidades de Medida, conforme se describe en el
Anexo incorporado a esta Ley”.
ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 7° de
la Ley Nº 19.511, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para dictar la reglamentación de
especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición”.
ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el artículo 12 de
la Ley Nº 19.511, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA DE COMERCIO
fijará para todo el país la periodicidad del contraste de los
instrumentos de medición”.
ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 18 de
la Ley Nº 19.511, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Los fabricantes, importadores,
vendedores, reparadores, instaladores y usuarios de instrumentos de
medición están obligados a inscribirse como tales en el REGISTRO ÚNICO
DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (RUMP), en la forma y condiciones que serán
fijados por la reglamentación”.
ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 33 de
la Ley Nº 19.511, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- El incumplimiento de las
obligaciones que esta ley impone será reprimido con multa equivalente
entre UN (1) y CUATRO MIL (4.000) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles
establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil, o el índice que en lo sucesivo pudiera
reemplazarlo”.
ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 38 de
la Ley Nº 19.511, por el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- En todo el Territorio de
Nacional, las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la
SECRETARÍA DE COMERCIO o por los funcionarios que ésta designe, previo
sumario a los presuntos infractores con audiencia de prueba y defensa y
con apelación ante las respectivas Cámaras Federales de Apelaciones, y
en esta Capital Federal ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico.
El recurso deberá interponerse con expresión concreta de agravios dentro
de los DIEZ (10) días hábiles de notificada la resolución
administrativa, ante la misma autoridad que impuso la sanción. En todos
los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución
administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto
de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el
comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito
el mismo será desestimado, salvo que efectuar el depósito pudiese
ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente. En tales supuestos, el
mencionado recurrente deberá acreditar el perjuicio en el trámite de las
actuaciones, ofreciendo las medidas de prueba de las que intente
valerse.
En los casos de imposición de multa, los
infractores podrán cumplir con la sanción impuesta mediante el pago del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma fijada dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de notificado el acto administrativo, salvo que contra él
interpongan el recurso directo previsto en el presente artículo.
La SECRETARÍA DE COMERCIO podrá delegar la
facultad de sancionar infracciones en los gobiernos locales que hayan
organizado su servicio de metrología legal conforme a las prescripciones
de la presente Ley, fijando en cada caso la amplitud de la delegación.
En tales casos el gobierno local reglamentará las normas de
procedimiento”.
ARTÍCULO 67.- Derógase el artículo 42 de la
Ley Nº 19.511.
CAPÍTULO VIII
MARCAS Y PATENTES
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 10 de
la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Quien desee obtener el
registro de una marca, debe presentar una solicitud que incluya nombre,
domicilio real y especial electrónico según las condiciones que fije la
reglamentación, la descripción de la marca y la indicación de los
productos y/o servicios que va a distinguir”.
ARTÍCULO 69.- Sustitúyese el artículo 12 de
la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Presentada la solicitud de
registro, la Autoridad de Aplicación, si encontrare cumplidas las
formalidades legales, efectuará su publicación por UN (1) día en el
Boletín de Marcas a costa del peticionante.
Dentro de los TREINTA (30) días de efectuada
la publicación, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y
dictaminará respecto de la registrabilidad”.
ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 14 de
la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Las oposiciones al registro de
una marca deben deducirse electrónicamente ante el INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con indicación del nombre, domicilio real y
electrónico del oponente y los fundamentos de la oposición”.
ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 16 de
la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Cumplidos TRES (3) meses
contados a partir de la notificación de las oposiciones previstas en el
artículo 15, si el solicitante no hubiese obtenido el levantamiento de
las oposiciones, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS resolverá en instancia
administrativa las oposiciones que aún permanezcan vigentes”.
ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el artículo 17 de
la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- El procedimiento para resolver
las oposiciones, será fijado por la Autoridad de Aplicación, el que
deberá contemplar al menos la posibilidad del oponente de ampliar
fundamentos, el derecho del solicitante de contestar la oposición y el
derecho de ambos de ofrecer prueba. El procedimiento deberá receptar los
principios de celeridad, sencillez y economía procesal.
Las resoluciones por oposiciones que dicte la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS serán sólo susceptibles de recurso directo
de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal dentro de los TREINTA (30) días hábiles de su
notificación. El recurso deberá presentarse en el INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, quien lo remitirá a la justicia en las
condiciones que fije la reglamentación”.
ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el artículo 18 de
la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- En los juicios de oposición al
registro de marcas que a la fecha estuvieren tramitando ante la justicia
o hayan concluido sin que se hubiere informado el resultado del mismo,
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá constatar
directamente su estado en el Portal de trámites del PODER JUDICIAL DE LA
NACIÓN y resolver en consecuencia”.
ARTÍCULO 74.- Derógase el artículo 19 de la
Ley Nº 22.362.
ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el artículo 21 de
la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- La resolución denegatoria del
registro por causas diferentes a las del artículo 17 puede ser impugnada
ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal. La acción
tramitará según las normas del proceso ordinario y deberá interponerse
dentro de los TREINTA (30) días hábiles de notificada aquella
resolución”.
ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el artículo 22 de
la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Los expedientes de marcas en
trámite o registradas son de acceso público e irrestricto”.
ARTÍCULO 77.- Sustitúyese el inciso c) del
artículo 23 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:
“c) Por la declaración de nulidad o caducidad
del registro”.
ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 24 de
la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Son nulas las marcas
registradas:
a) en contravención a lo dispuesto en esta
ley;
b) por quien, al solicitar el registro,
conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;
c) para su comercialización, por quien
desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS, de oficio o a
pedido de parte, resolverá en instancia administrativa las nulidades de
marcas a las que se refiere el inciso a) del presente artículo.
La resolución que recaiga en materia de
nulidad de marca será apelable en el plazo de TREINTA (30) días hábiles
desde la notificación, sólo mediante recurso directo ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal; el que será
presentado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.
ARTÍCULO 79.- Sustitúyese el artículo 26 de
la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, de oficio o a pedido de parte, conforme a la
reglamentación que se dicte, declarará la caducidad de la marca,
inclusive parcialmente, en relación a los productos o servicios para los
que no hubiere sido utilizada en el país dentro de los CINCO (5) años
previos a la solicitud de caducidad, salvo que mediaren causas de fuerza
mayor.
La resolución que recaiga en materia de
caducidad de marca será apelable en el plazo de TREINTA (30) días
hábiles desde la notificación, sólo mediante recurso directo ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, el que
deberá ser presentado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL.
No caduca la marca registrada y no utilizada
en una clase o para determinados productos o servicios, si la misma
marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la
prestación de un servicio afín o semejante a aquellos, aun incluido en
otras clases, o si ella forma parte de la designación de una actividad
relacionada con los primeros.
Asimismo, una vez cumplido el quinto año de
concedido el registro de la marca, y antes del vencimiento del sexto
año, su titular deberá presentar una declaración jurada respecto del uso
que hubiese hecho de la marca hasta ese momento”.
ARTÍCULO 80.- Sustitúyese el artículo 46 de
la Ley N° 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 46.- La conservación y guarda de
las actuaciones administrativas correspondientes al trámite de marcas
deberá realizarse según las disposiciones del Decreto N° 1.131/16 o el
que en el futuro lo reemplace o modifique”.
ARTÍCULO 81.- Sustitúyese el artículo 47 de
la Ley N° 22.362, por el siguiente:
“ARTICULO 47.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, se
encuentra facultado para dictar la normativa complementaria de la
presente Ley, en cuanto al procedimiento del registro de marcas, en todo
aquello que facilite el mismo, elimine requisitos que se tornen
obsoletos, aceleren y simplifiquen el trámite de registro.
A tal efecto podrá, entre otras, modificar el
procedimiento descripto en la sección segunda de la presente Ley;
limitar el examen de las solicitudes a las prohibiciones absolutas o que
se relacionen con el orden público, supeditando las relativas a su
planteamiento por terceros; establecer la publicación para oposiciones
de terceros con posterioridad a la concesión de la marca; supeditar la
validez del título a lo que resuelva el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL en caso de oposiciones que pueda recibir, como
también al vencimiento del plazo de prioridad del Convenio de París ante
eventuales prioridades desconocidas al momento de la concesión”.
ARTÍCULO 82.- Sustitúyese el artículo 12 de
la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Para obtener una patente será
necesario presentar una solicitud ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con las
características y demás datos que indique esta Ley y su reglamento”.
ARTÍCULO 83.- Sustitúyase el artículo 14 de
la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El derecho de prioridad
enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado al momento de
presentar la solicitud de patente. En la etapa del examen de fondo la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES podrá requerir el documento de
prioridad con su correspondiente traducción al castellano cuando los
mismos estén redactados en otro idioma.
Adicionalmente, para reconocer el derecho de
prioridad, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
1) Presentar el documento de cesión de los
derechos de prioridad, cuando correspondiere.
2) Que la solicitud presentada en la
REPÚBLICA ARGENTINA no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada
en la solicitud extranjera; si lo tuviere, la prioridad deberá ser sólo
parcial y referida a la solicitud extranjera.
3) Que exista reciprocidad en el país de la
primera solicitud”.
ARTÍCULO 84.- Sustitúyese el artículo 19 de
la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Para la obtención de la
patente deberá presentarse:
a) La denominación y descripción de la
invención.
b) Los planos o dibujos técnicos que se
requieran para la comprensión de la descripción.
c) Una o más reivindicaciones.
d) Un resumen de la descripción de la
invención que servirá únicamente para su publicación y como elemento de
información técnica.
Transcurridos TREINTA (30) días corridos,
desde la fecha de presentación de la solicitud sin cumplimentar los
requisitos señalados precedentemente, aquella se denegará sin más
trámite”.
ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el artículo 23 de
la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Durante su tramitación, una
solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de
modelo de utilidad y viceversa.
El solicitante podrá efectuar la conversión
dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha
de presentación de la solicitud; o dentro de los TREINTA (30) días
corridos desde la fecha en que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES lo
hubiera requerido.
En caso que el solicitante no convierta la
solicitud dentro del plazo estipulado, se tendrá por abandonada la
misma”.
ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el artículo 24 de
la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
PATENTES realizará un examen preliminar de la solicitud y podrá requerir
que se precise o aclare lo que considere necesario o se subsanen errores
u omisiones.
De no cumplir el solicitante con dicho
requerimiento en un plazo de TREINTA (30) días corridos, se declarará
abandonada la solicitud”.
ARTÍCULO 87.- Sustitúyese el cuarto párrafo
del artículo 27 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias,
por el siguiente:
“Transcurridos DIECIOCHO (18) meses de la
presentación de la solicitud de patente, sin que el peticionante abonare
la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará
desistida”.
ARTÍCULO 88.- Sustitúyese el artículo 32 de
la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- La concesión de la Patente de
Invención se publicará en la página Web del INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, de acuerdo a lo que reglamentariamente se
establezca por la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 89.- Sustitúyese el artículo 51 de
la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 51.- Todo el que mejorase una
invención patentada, tendrá derecho a solicitar una patente de adición”.
ARTÍCULO 90.- Sustitúyese el artículo 55 de
la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 55.- Serán requisitos esenciales
para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos
contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial”.
ARTÍCULO 91.- Sustitúyese el artículo 57 de
la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 57.- Presentada una solicitud de
modelo de utilidad y previo pago de la tasa de examen de fondo, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES examinará si han sido cumplidas las
prescripciones de los artículos 53 y 55. Aprobado dicho examen, se
procederá a publicar la solicitud.
Dentro del plazo de TREINTA (30) días
corridos contados a partir de la publicación, cualquier persona podrá
formular observaciones fundadas a la solicitud de modelo de utilidad y
agregar prueba documental. Las observaciones deberán consistir en la
falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.
Vencido este último plazo, la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE PATENTES procederá a resolver la solicitud y expedirá el
certificado de modelo de utilidad en caso de corresponder.
Transcurridos TRES (3) meses desde la
presentación de la solicitud de modelo de utilidad sin que el
solicitante hubiese abonado la tasa de examen de fondo, la solicitud se
considerará desistida”.
ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el artículo 67 de
la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 67.- El trámite de la solicitud de
patentes de invención o modelos de utilidad queda sujeto al efectivo
pago del arancel correspondiente a la presentación. Caso contrario, la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES declarará la nulidad del mismo”.
ARTÍCULO 93.- Sustitúyese el artículo 68 de
la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 68.- La representación invocada en
las solicitudes de patentes de invención y/o modelos de utilidad tendrá
carácter de declaración jurada. En caso de considerarlo pertinente la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES podrá requerir la documentación que
acredite el carácter invocado.
En el supuesto de invocarse el carácter de
gestor de negocios, se deberá ratificar la gestión dentro del plazo de
CUARENTA (40) días hábiles posteriores a su ingreso, bajo apercibimiento
de declarar la nulidad de la presentación”.
ARTÍCULO 94.- Sustitúyese el artículo 72 de
la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 72 - Procederá el recurso de
apelación administrativo contra la disposición que deniegue una
solicitud de patente o de modelo de utilidad, el que deberá interponerse
ante el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en
el plazo perentorio de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la
fecha de notificación de la disposición respectiva. Al recurso se le
acompañará documentación que acredite su procedencia”.
ARTÍCULO 95.- Sustitúyese el inciso d) del
artículo 92 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el
siguiente:
“d) establecer, modificar y eliminar
aranceles en relación a los trámites que se realicen ante el mismo,
inclusive aquellos tendientes al mantenimiento del derecho del titular,
y administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus
servicios”.
ARTÍCULO 96.- Sustitúyese el inciso k) del
artículo 92 de la Ley N° 24.481 y sus modificatorias (t.o 1996), por el
siguiente:
“k) reglamentar el procedimiento de patentes
de invención y modelos de utilidad, en todo aquello que facilite el
mismo, adaptar requisitos que resulten obsoletos por la implementación
de nuevas tecnologías y simplificar el trámite de registro a favor del
administrado y la sociedad en su conjunto”.
ARTÍCULO 97.- Sustitúyese el artículo 3° del
Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley
N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A los efectos de este Decreto,
se considera modelo o diseño industrial las formas incorporadas y/o el
aspecto aplicado a un producto industrial o artesanal que le confiere
carácter ornamental”.
ARTÍCULO 98.- Sustitúyese el artículo 4° del
Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Para gozar de los derechos
reconocidos por el presente Decreto-Ley, el autor deberá registrar el
modelo o diseño de su creación en la DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS
INDUSTRIALES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN”.
ARTÍCULO 99.- Sustitúyese el artículo 6° del
Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- No podrán gozar de los
beneficios que otorgue este Decreto-Ley:
a) Aquellos modelos o diseños industriales
que hayan sido publicados o explotados públicamente, en el país o en el
extranjero, con anterioridad a la fecha del registro. Sin embargo, no se
reputan conocidos los modelos o diseños divulgados dentro de los SEIS
(6) meses que preceden a la fecha de la presentación de la solicitud o
de la prioridad cuando reúnan las siguientes condiciones:
1. Que tal divulgación hubiese sido resultado
directa o indirectamente de actos realizados por el autor o sus
sucesores legítimos.
2. La divulgación proveniente de un tercero
por un acto de mala fe o infidencia; de un incumplimiento de contrato u
otro acto ilícito cometido contra el autor o sucesor legítimo.
3. La publicación de las solicitudes
realizadas erróneamente o indebidamente por la DIRECCIÓN DE MODELOS Y
DISEÑOS INDUSTRIALES.
b) Los modelos o diseños industriales que
carezcan de una configuración distinta y fisonomía propia y novedosa con
respecto a modelos o diseños industriales anteriores.
c) Los diseños o modelos industriales cuyos
elementos estén impuestos por la función técnica que debe desempeñar el
producto.
d) Cuando se trate de un mero cambio de
colorido en modelos o diseños ya conocidos.
e) Cuando sea contrario a la moral, a las
buenas costumbres y al orden público”.
ARTÍCULO 100.- Sustitúyese el artículo 8° del
Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La solicitud de registro de un
modelo o diseño industrial, la inclusión en la solicitud de hasta VEINTE
(20) modelos o diseños industriales, las solicitudes de registros
divisionales, el aplazamiento de publicación, como las renovaciones
mencionadas en el artículo anterior, abonarán los aranceles que se
determinen en la reglamentación respectiva, cuyos valores serán
establecidos de manera proporcional al valor fijado para el arancel que
se percibe por el registro originario de un modelo o diseño industrial.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL se encuentra facultado para establecer, modificar y eliminar
aranceles, inclusive aquellos tendientes al mantenimiento del derecho
del titular”.
ARTÍCULO 101.- Sustitúyese el artículo 9° del
Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Una misma solicitud de
registro podrá incluir hasta VEINTE (20) modelos o diseños industriales
únicamente cuando todos ellos se apliquen o incorporen a productos que
pertenezcan a la misma clase de la Clasificación Internacional para los
Dibujos y Modelos Industriales del ARREGLO DE LOCARNO.
Si una solicitud que incluye más de UN (1)
modelo o diseño industrial no cumple con las condiciones prescriptas por
la normativa vigente, la DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES del
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podrá exigir al
solicitante que, a su elección, modifique la solicitud del registro
inicial para cumplir tales condiciones o bien divida la solicitud de
registro inicial en DOS (2) o más solicitudes del registro divisionales,
distribuyendo entre estas últimas los modelos o diseños industriales
para los que se solicitaba protección en la solicitud de registro
inicial.
Las solicitudes divisionales conservarán la
fecha de presentación de la solicitud inicial y el beneficio del derecho
de prioridad si ello fuera procedente. Los derechos derivados de los
modelos o diseños comprendidos en una solicitud o en un registro
múltiple serán independientes uno de otros y, con sujeción a lo previsto
en el artículo 15 del presente Decreto-Ley, podrán ser ejercitados,
transferidos, gravados, renovados o cancelados separadamente”.
ARTÍCULO 102.- Sustitúyese el artículo 10 del
Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- La solicitud del registro
deberá presentarse ante la DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES y
deberá contener:
a) La solicitud de registro.
b) Dibujos y/o fotografías y/o reproducciones
digitales del modelo o diseño que identifiquen suficientemente el objeto
de la protección;
c) Descripción del modelo o diseño industrial
si el solicitante lo considera necesario”.
ARTÍCULO 103.- Sustitúyese el artículo 11 del
Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La solicitud de renovación del
registro deberá presentarse dentro del plazo de los últimos SEIS (6)
meses de vigencia del mismo. La renovación también podrá ser presentada
dentro de los SEIS (6) meses posteriores a dicho término, con el pago
del arancel que se establezca”.
ARTÍCULO 104.- Sustitúyese el artículo 12 del
Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La solicitud de registro no
podrá ser rechazada sino por incumplimiento de los requisitos formales
determinados en el artículo 10 y concordantes del presente Decreto-Ley.
La resolución denegatoria respecto a una solicitud de registro será
recurrible ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Agotada la instancia administrativa, la
resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
será apelable ante la Justicia Civil y Comercial Federal”.
ARTÍCULO 105.- Sustitúyese el artículo 13 del
Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 13.- La DIRECCIÓN DE MODELOS Y
DISEÑOS INDUSTRIALES extenderá el título de propiedad correspondiente”.
ARTÍCULO 106.- Derógase el artículo 14 del
Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478.
ARTÍCULO 107.- Sustitúyese el artículo 15 del
Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El titular de un registro de
modelo o diseño podrá cederlo total o parcialmente. El cesionario o
sucesor a título particular o universal no podrá invocar derechos
emergentes de registro mientras no se inscriba dicha transferencia ante
el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.
ARTÍCULO 108.- Sustitúyese el artículo 16 del
Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Los registros de modelos y
diseños industriales, sus renovaciones, transferencias y cancelaciones
serán publicados en la forma y tiempo que determine la reglamentación.
A requerimiento del solicitante, en ocasión
de la presentación de la solicitud del registro, la publicación de la
concesión podrá ser aplazada por un período máximo de SEIS (6) meses,
contados a partir de la fecha de registro”.
ARTÍCULO 109.- Sustitúyese el artículo 21 del
Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Serán reprimidos con una multa
mínima equivalente al valor de la tasa o arancel que se perciba por
CINCUENTA (50) registros originarios de modelos y diseños industriales,
y máxima de TRESCIENTOS TREINTA (330) de la misma tasa o arancel:
a) Quienes fabriquen o hagan fabricar
productos industriales que presenten las características protegidas por
el registro de un modelo o diseño, o sus copias.
b) Quienes, con conocimiento de su carácter
ilícito, vendan, pongan en venta, exhiban, importen, exporten o de otro
modo comercien con los productos referidos en el inciso a).
c) Quienes, maliciosamente, detenten dichos
productos o encubran a sus fabricantes.
d) Quienes, sin tener registrados un modelo o
diseño, lo invocaren maliciosamente.
e) Quienes vendan como propios, planos de
diseño protegidos por un registro ajeno.
En caso de reincidencia, se duplicarán las
penas establecidas en este artículo”.
ARTÍCULO 110.- Sustitúyese el artículo 28 del
Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Cuando un modelo o diseño
industrial registrado de acuerdo con el presente Decreto-Ley haya podido
también, ser objeto de un depósito conforme a la Ley N° 11.723 y sus
modificatorias, el autor no podrá invocarlas simultáneamente en la
defensa judicial de sus derechos.
Cuando por error se solicite una patente de
invención o un modelo de utilidad para proteger un modelo o diseño
industrial, objetada la solicitud por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, el interesado podrá solicitar su conversión en
solicitud de registro de modelo o diseño.”
ARTÍCULO 111.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, tiene
las facultades suficientes para dictar normas aclaratorias y
complementarias al Decreto Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley
N° 16.478, y las que las modifiquen o sustituyan, en cuanto al
procedimiento de registro de Modelos y Diseños Industriales, en todo
aquello que facilite el mismo, elimine requisitos que se tornen
obsoletos y aceleren el trámite de registro a favor del administrado.
CAPÍTULO IX
FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO
ARTÍCULO 112.- Sustitúyese la denominación
del Fondo de Garantías para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
(Fogapyme), creado por la Ley N° 25.300, por Fondo de Garantías
Argentino (FoGAr).
ARTÍCULO 113.- Sustitúyese el artículo 8º de
la Ley N° 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Creación y objeto. Créase el
Fondo de Garantías Argentino (FoGAr) que podrá operar en todo el
territorio de la República Argentina conforme las normas reglamentarias
que en su consecuencia dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la Autoridad
de Aplicación en el marco de las competencias que se le deleguen.
El objeto del FoGAr es otorgar garantías en
respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca, y
ofrecer garantías directas e indirectas, a fin de mejorar las
condiciones de acceso al crédito de las personas que desarrollen
actividades económicas y/o productivas en el país, a:
a) Las entidades financieras autorizadas por
el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
b) Las entidades no financieras que
desarrollen herramientas de financiamiento.
c) Inversores de instrumentos emitidos bajo
el régimen de oferta pública en bolsas de comercio y/o mercados de
valores debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo
de las que emitan los fondos nacionales, provinciales, regionales o de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES constituidos por los gobiernos
respectivos, cualquiera sea la forma jurídica que los mismos adopten,
siempre que cumplan con los requisitos técnicos que establezca la
Autoridad de Aplicación.
El otorgamiento de garantías por parte del
FogAr será a título oneroso”.
ARTÍCULO 114.- Sustitúyese el artículo 10 de
la Ley N° 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Recursos del Fondo. FoGAr
contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes
fideicomitidos.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los aportes efectuados a favor del Fondo
de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme).
b) Los recursos que le asigne el ESTADO
NACIONAL.
c) El recupero de las garantías honradas.
d) Los dividendos o utilidades percibidas por
la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta.
e) Los ingresos generados por el
financiamiento de otros instrumentos financieros.
f) El producido de sus operaciones, la renta,
frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
g) Los ingresos obtenidos por emisión de
VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA que emita el FIDUCIARIO en los términos
establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
h) Los aportes solidarios destinados al FoGAr
de acuerdo a regímenes específicos que los establezcan.
i) Otros ingresos, aportes, contribuciones,
subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FoGAr.
Podrán además incrementar dicho fondo los
aportes de organismos internacionales, entidades públicas y privadas
nacionales o extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la
medida en que adhieran a los términos del fideicomiso instituido por el
artículo 9° de la presente Ley.
En el marco del FoGAr podrán constituirse
Fondos de Afectación específica destinados a garantizar el otorgamiento
de garantías a empresas de determinada jurisdicción, sector económico,
tamaño u otros parámetros que establezca la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 115.- Sustitúyese el artículo 11 de
la Ley N° 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Comité de administración. La
administración del patrimonio fiduciario del FoGAr y la aprobación de
los criterios de elegibilidad de las operaciones a avalar estará a cargo
de un comité de administración compuesto por tantos miembros como se
establezca en la reglamentación, los cuales serán designados por la
Autoridad de Aplicación, y cuya presidencia estará a cargo del señor
Ministro de Producción o del representante que éste designe y la
vicepresidencia a cargo del señor Secretario de Emprendedores y de la
Pequeña y Mediana Empresa, o quien este designe”.
ARTÍCULO 116.- Sustitúyese el artículo 13 de
la Ley N° 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Fiduciario. El fiduciario del
FoGAr será aquél que designe el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que deberá
prestar todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que
el comité de administración le requiera para el cumplimiento de sus
funciones”.
CAPÍTULO X
SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA
ARTÍCULO 117.- Sustitúyese el artículo 33 de
la Ley N° 24.467, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- Objeto. El objeto social
principal de las sociedades de garantía recíproca será el otorgamiento
de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de
contratos regulados en la presente Ley.
Además, podrán otorgar garantías a terceros.
Podrán asimismo brindar asesoramiento
técnico, económico y financiero a sus socios en forma directa o a través
de terceros contratados a tal fin”.
ARTÍCULO 118.- Sustitúyese el artículo 34 de
la Ley N° 24.467, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Límite operativo. Las
Sociedades de Garantías Recíprocas (SGR) no podrán asignar a un mismo
socio partícipe, o a terceros, garantías superiores al CINCO (5%) por
ciento del valor total del fondo de riesgo de cada SGR.
Tampoco podrán las SGR asignar a obligaciones
con el mismo acreedor más del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del valor
total del fondo de riesgo En la condición de acreedor deberán incluirse
las empresas controladas, vinculadas y las personas humanas y/o
jurídicas que integren el mismo grupo económico de acuerdo con los
criterios que establezca la reglamentación.
Quedan excluidas del límite operativo las
garantías correspondientes a créditos otorgados por entidades bancarias
y las garantías otorgadas a organismos públicos centralizados o
descentralizados dependientes de los gobiernos nacionales, provinciales,
municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que no desarrollen
actividades comerciales, industriales o financieras.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar
mayores límites operativos con carácter general en virtud del desarrollo
del sistema. Asimismo, podrá exceptuar de los límites operativos a casos
particulares, con carácter excepcional y por decisión fundada, siempre
que se presenten algunas de las siguientes circunstancias:
a) Respecto del límite aplicable a los
acreedores: cuando los mismos resulten organismos públicos estatales,
centralizados y descentralizados nacionales, provinciales o municipales
que desarrollen actividades comerciales, industriales y financieras,
entidades financieras reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y/o agencias internacionales de crédito.
En estos casos deberá acreditarse que las
condiciones de financiamiento, en el costo y/o en el plazo, representan
un beneficio real para las MiPyMEs.
b) Respecto del límite aplicable al socio
partícipe: cuando la Sociedad De Garantía Recíproca tenga garantías
vigentes como mínimo al TREINTA POR CIENTO (30 %) de sus socios
partícipes, podrá autorizarse una garantía de hasta un QUINCE POR CIENTO
(15 %) del valor total del fondo de riesgo por cada sociedad de garantía
recíproca siempre que dicho monto no supere las ventas del último
semestre calendario del solicitante”.
ARTÍCULO 119.- Sustitúyese el artículo 71 de
la Ley N° 24.467, por el siguiente:
“ARTÍCULO 71.- De la contragarantía. Las
Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) deberán requerir contragarantías
por parte de los socios partícipes y de los terceros en respaldo de los
contratos de garantías con ellos celebrados.
El tomador del contrato de garantía recíproca
deberá ofrecer a la SGR algún tipo de contragarantía en respaldo de su
operación.
La SGR podrá exceptuar del requisito de
contragarantías a tipos determinados de operaciones con carácter
general, así como a operaciones particulares”.
ARTÍCULO 120.- Sustitúyese el artículo 72 de
la Ley N° 24.467, por el siguiente:
“ARTÍCULO 72.- Formas de contrato. El
contrato de garantía recíproca es consensual. Se celebrará por escrito,
pudiendo serlo por instrumento público o privado”.
ARTÍCULO 121.- Sustitúyese el artículo 81 de
la Ley N° 24.467, por el siguiente:
“ARTÍCULO 81.- La Autoridad de Aplicación
correspondiente al presente título será la que designe el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, que también dictará las normas reglamentarias que
fueran necesarias para su cumplimento y para la fiscalización y
supervisión de las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) con excepción
de lo dispuesto en el artículo 80.
La Autoridad de Aplicación del Sistema de
Sociedades de Garantía Recíproca tendrá, entre otras atribuciones, las
siguientes:
a) Definir los criterios de inversión que
deberán observar las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) pudiendo
establecer inversiones obligatorias, de hasta el VEINTICINCO POR CIENTO
(25 %) del valor de los fondos de riesgo de cada sociedad, en Fondos de
Garantía Públicos que tengan entre sus objetivos el re-afianzamiento de
las obligaciones por ellas contraídas.
b) Establecer un aporte solidario a uno o más
Fondos de Garantías Públicos, de hasta un monto equivalente al CINCO POR
CIENTO (5 %) de los nuevos aportes o reimposiciones que se realicen al
fondo de riesgo de una Sociedad de Garantía Recíproca (SGR). Con el
objetivo de otorgar estabilidad al sistema de Sociedades de Garantía
Recíproca (SGR), la Autoridad de Aplicación sólo podrá fijar dicho
aporte a favor de Fondos de Garantías Públicos que tengan entre sus
objetivos el re-afianzamiento de las obligaciones contraídas por las
Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) y que se encuentren autorizados
por la Autoridad de Aplicación para recibir dichos aportes.
c) Suscribir convenios con Fondos de
Garantías Privados a fin de que los mismos se encuentren alcanzados por
el régimen de supervisión y control del sistema de Sociedades de
Garantía Recíproca (SGR).
d) Aumentar, hasta un máximo de CUATRO (4)
años el periodo de permanencia mínimo requerido para que resulte
procedente la deducción prevista en el artículo 79 de esta Ley. Esto
será aplicable a los aportes y reimposiciones efectuados desde la fecha
de entrada en vigencia de la presente medida.
e) Elevar el grado de utilización del fondo
de riesgo promedio mínimo requerido durante el periodo de permanencia
para que resulte procedente la deducción prevista en el artículo 79,
hasta un porcentaje del CUATROCIENTOS POR CIENTO (400 %).
Los Fondos de Garantías Públicos Nacionales,
Regionales y/o Provinciales podrán constituir Fondos de Afectación
Específica en los términos del artículo 46 de la presente, conforme
establezca su reglamentación”.
CAPÍTULO XI
FIRMA DIGITAL
GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 122.- Deróganse los artículos 4, 18,
28, 35 y 36 de la Ley N° 25.506.
ARTÍCULO 123.- Sustitúyese el artículo 10 de
la Ley N° 25.506, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Remitente. Presunción. Cuando
un documento electrónico sea firmado por un certificado de aplicación,
se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado
proviene de la persona titular del certificado”.
ARTÍCULO 124.- Sustitúyese el artículo 27 de
la Ley N° 25.506, por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Sistema de Auditoría. La
Autoridad de Aplicación diseñará un sistema de auditoría para evaluar la
confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad,
confiabilidad y disponibilidad de los datos, así como también el
cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los
planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente
licenciante”.
ARTÍCULO 125.- Sustitúyese el artículo 29 de
la Ley N° 25.506, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Autoridad de Aplicación. La
Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN”.
ARTÍCULO 126.- Sustitúyese el inciso b) del
artículo 30 de la Ley N° 25.506, por el siguiente:
“b) Establecer los estándares tecnológicos y
operativos de la Infraestructura de Firma Digital”.
ARTÍCULO 127.- Sustitúyese el artículo 34 de
la Ley N° 25.506, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Organismo auditante. La
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN realizará las auditorías previstas en
la presente Ley”.
ARTÍCULO 128.- Establécese que los documentos
oficiales electrónicos firmados digitalmente, expedientes electrónicos,
comunicaciones oficiales, notificaciones electrónicas y domicilio
especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a
distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que
utilizan el Sector Público Nacional, las provincias, el Gobierno de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipios, Poderes Judiciales, entes
públicos no estatales, sociedades del Estado, entes tripartitos, entes
binacionales, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en procedimientos
administrativos y procesos judiciales, tienen para el Sector Público
Nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en
soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de
entrada en vigencia de la presente medida, debido a su interoperabilidad
que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión
documental electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.
ARTÍCULO 129.- Las jurisdicciones y entidades
contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 formularán,
suscribirán y remitirán las respuestas a los oficios judiciales
exclusivamente mediante el Sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA -
GDE.
CAPÍTULO XII
ENERGÍA
ARTÍCULO 130.- Sustitúyese el artículo 97 de
la Ley N° 17.319, por el siguiente:
“ARTÍCULO 97.- La aplicación de la presente
Ley compete al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA o a los Organismos que
dentro de su ámbito se determinen”.
ARTÍCULO 131.- Sustitúyese el primer párrafo
del artículo 98 de la Ley N° 17.319, por el siguiente:
“Es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL
decidir sobre las siguientes materias en el ámbito de su competencia”.
ARTÍCULO 132.- Incorpórase como párrafo final
del artículo 98 de la Ley N° 17.319, el siguiente texto:
“El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar en
la Autoridad de Aplicación el ejercicio de las facultades enumeradas en
este artículo, con el alcance que se indique en la respectiva
delegación”.
ARTÍCULO 133.- Sustitúyese el segundo párrafo
del artículo 66 de la Ley N° 24.076, por el siguiente:
“Las decisiones de naturaleza jurisdiccional
del Ente serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a opción del
interesado, ante la Cámara Federal de Apelaciones del lugar donde se
preste el servicio sobre el que versare la controversia”.
CAPÍTULO XIII
OBRAS DE ARTE
ARTÍCULO 134.- Sustitúyese el artículo 1º de
la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de la
presente ley se aplicarán a la importación y/o exportación de las
siguientes obras de arte de artistas argentinos o extranjeros, hechas a
mano con o sin auxilio de instrumentos de realización o aplicación,
incluyendo aerógrafos:
1.- Pinturas realizadas sobre telas, lienzos,
cartón, papel o cualquier otra clase de soportes con aplicaciones al
óleo, acrílicos, pastel, lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela,
témpera, por cualquier procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a
la creación artística.
2.- Collage y asamblage. Cuadros matéricos
con aplicación de pintura o no; cuadros que introducen objetos en su
estructura proporcionando un efecto de relieve; combinación de cuadro
pintado y montaje de materiales; obras que resulten exclusivamente de
pegar y montar diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.
3.- Esculturas: las piezas de bulto o en
relieve ejecutadas en piedra, metales, madera, yeso, terracota, arcilla,
fibrocemento, materias plásticas u otros materiales.
4.- Grabados, estampas y litografías
originales. Las impresiones en aguafuerte, punta seca, buriles,
xilografías, litografías y demás planchas grabadas por cualquiera de los
procedimientos empleados en ese arte; las pruebas obtenidas directamente
en negro o en color en una o varias planchas con exclusión de cualquier
procedimiento mecánico o fotomecánico, serigrafías artesanales.
5.- Cerámicas: las obras que se realizan por
acción del fuego sobre cualquier clase de material, ya sean creaciones
unitarias o en serie, siempre que esta última constituya una línea de
reproducción hecha a mano por el artista.
6.- Arte textil que comprende técnicas
tejidas y no tejidas (papel hecho a mano y fieltro), con exclusión de
cualquier procedimiento mecánico o industrial hechos en serie y que
además no constituyan una línea de reproducción hecha a mano por el
artista ni que constituyan una artesanía.
En todos los casos, la Autoridad de
Aplicación será quien defina el encuadre de un bien como obra de arte
incluida en las categorías previamente mencionadas”.
ARTÍCULO 135.- Sustitúyese el artículo 5º de
la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- En ningún caso los derechos de
importación que se establezcan para las posiciones arancelarias que se
detallan a continuación podrán superar los niveles del arancel externo y
común vigente en el Mercosur para el comercio extrazona. Las posiciones
son las siguientes: 9701, 9701.10.00, 9701.90.00, 9702.00.00 y
9703.00.00”.
ARTÍCULO 136.- Sustitúyese el artículo 6º de
la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Los beneficios indicados en
los artículos 3º y 4º se extenderán a todos los poseedores o tenedores
de buena fe de obras de artistas argentinos o extranjeros vivos o
fallecidos durante el término de CINCUENTA (50) años a contar desde la
fecha de deceso del autor”.
ARTÍCULO 137.- Sustitúyese el artículo 8º de
la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- La importación o la
exportación temporaria de obras de arte de artistas vivos o fallecidos,
argentinos o extranjeros, no estarán sujetas al régimen de garantía
establecido por el Título III de la Ley N° 22.415 para las destinaciones
aduaneras suspensivas”.
ARTÍCULO 138.- Sustitúyese el artículo 9º de
la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Tanto las exportaciones como
las importaciones destinadas a ser exhibidas en galerías, museos,
organismos públicos, entidades privadas, etcétera, podrán recibir el
auspicio y/o el apoyo de la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 139.- Sustitúyese el artículo 10 de
la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Toda exportación efectuada en
los términos del artículo 13 de la presente Ley y toda importación de
obras de arte de artistas fallecidos, sean argentinos o extranjeros,
efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva que se
convierte en definitiva, conforme lo autoriza esta Ley, debe ser
informada a la Autoridad de Aplicación en el plazo y forma que la
reglamentación indique”.
ARTÍCULO 140.- Sustitúyese el artículo 11 de
la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La declaración de la salida y
el ingreso de obras de arte previsto en el inciso 1) del artículo 13 de
la presente Ley, tramitará bajo modalidad simplificada pudiendo
realizarse en calidad de equipaje acompañado, equipaje no acompañado y
encomienda.
La reglamentación de la presente Ley
establecerá la cantidad de obras de arte que podrán ser exportadas bajo
el régimen de equipaje acompañado por viaje y por persona”.
ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el artículo 12 de
la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Actuará como Autoridad de
Aplicación de la presente Ley el MINISTERIO DE CULTURA, asistido por un
consejo consultivo honorario, el que tendrá encomendado asistir y
asesorar a la Autoridad de Aplicación a su requerimiento.
El mismo estará integrado por un
representante de:
a) La DIRECCIÓN DE ASUNTOS CULTURALES DE LA
CANCILLERÍA.
b) El ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN.
c) La ACADEMIA NACIONAL DE BELLAS ARTES.
d) El MUSEO NACIONAL DE BELLAS ARTES.
e) El FONDO NACIONAL DE LAS ARTES.
La Autoridad de Aplicación podrá invitar a
participar del consejo consultivo a representantes de otros organismos o
entidades públicas o privadas”.
ARTÍCULO 142.- Sustitúyese el artículo 13 de
la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- La exportación de obras de
arte se llevará a cabo según el procedimiento que fije la reglamentación
de la presente Ley, teniendo en cuenta lo siguiente:
1) Para obras de arte de artistas argentinos
o extranjeros vivos o fallecidos hasta CINCUENTA (50) años, a contar
desde la fecha de deceso del autor, se requerirá como único requisito un
Aviso de Exportación, el que deberá ser efectuado ante la Autoridad de
Aplicación y que podrá ser requerido por la autoridad aduanera en
ocasión de la salida del país de la obra de arte sin más trámite.
2) Para obras de arte de artistas
desconocidos, anónimos, o argentinos o extranjeros fallecidos hace más
de CINCUENTA (50) años contados desde la fecha de presentación de la
solicitud de exportación se deberá requerir la Licencia de Exportación
ante la Autoridad de Aplicación, que solo podrá ser denegada en caso de
ejercicio de la opción de compra por parte del ESTADO NACIONAL o de
terceros residentes argentinos, según lo establezca la reglamentación de
la presente Ley.
El Aviso de Exportación y la Licencia de
Exportación tendrán un plazo de validez de un año contado a partir de su
emisión, pudiéndose generar un nuevo Aviso de Exportación o requerir la
emisión de una nueva Licencia de Exportación en caso de su vencimiento”.
ARTÍCULO 143.- Sustitúyese el artículo 14 de
la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- La DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS queda exceptuada de verificar e inspeccionar las obras de arte
previstas en el artículo 1º de la presente Ley. La valorización de la
obra será en todos los casos la valuación de la obra que el solicitante
hubiere efectuado y comunicado como declaración jurada”.
CAPÍTULO XIV
PROMOCIÓN DEL TRABAJO
ARTÍCULO 144.- Sustitúyese el segundo párrafo
del artículo 8° de la Ley N° 26.940, por el siguiente:
“En los casos en que el empleador acredite la
imposibilidad fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la
conducta que generó la sanción, el infractor permanecerá en el Registro
por el plazo de TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de
pago de la multa”.
ARTÍCULO 145.- Incorpórase como artículo 8°
bis de la Ley N° 26.940, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° bis.- Los organismos competentes
para la anotación en el REPSAL de las sanciones enumeradas en el
artículo 2°, contarán con un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos
desde que la sanción quede firme, para la efectivización de la
inscripción. Vencido dicho plazo, automáticamente comenzará a correr el
plazo de permanencia en el REPSAL -cualquiera sea el supuesto de los
previstos en el articulado de la presente-, e independientemente se
hubiera incluido o no la sanción firme en el registro por las
autoridades responsables”.
ARTÍCULO 146.- Sustitúyese el artículo 9° de
la Ley 26.940, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- En todos aquellos supuestos en
que el empleador regularice su inscripción o la relación de trabajo -en
caso de corresponder-, y pague las multas y sus accesorios, será
incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales
(REPSAL) hasta la fecha en que haya pagado la multa y/o regularizado, y
TREINTA (30) días corridos más a contar desde la última obligación de
las mencionadas que se encontrare cumplimentada, en los supuestos que
hubieran sido sancionados por:
1) Violación a lo establecido en los
apartados a) o b) del inciso 1° del artículo 15 de la Ley N° 17.250.
2) Falta de inscripción como empleador o por
ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de trabajo no
registrado o deficientemente registrado, respectivamente, e
incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo agregado
sin número a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t.o.
1998) y sus modificaciones.
3) Violación a lo establecido por el artículo
15 de la Ley N° 25.191 y su modificatoria.
4) Obstrucción a la labor de la Inspección
del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal
del Trabajo, impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
5) Incumplimiento a lo previsto en el
artículo 7° de la Ley N° 24.013 y las sanciones hubieran sido impuestas
por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES”.
ARTÍCULO 147.- Derógase el artículo 10 de la
Ley N° 26.940.
CAPÍTULO XV
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
ARTÍCULO 148.- Sustitúyese el texto del
inciso b) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de
agosto de 2001 -Régimen de Contrataciones de la Administración
Nacional-, por el siguiente:
“b) SUBASTA PÚBLICA. La subasta pública será
aplicable cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad
indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse, y se
busque obtener mediante un acto público presencial o electrónico en el
que se invitará a los postores a una puja de precios, la adjudicación de
la contratación al mejor postor.
Este procedimiento será aplicado
preferentemente al de contratación directa, previsto por el apartado 2.
del inciso d) de este artículo, en los casos en que la subasta fuere
viable, en las condiciones que fije la reglamentación”.
ARTÍCULO 149.- Incorpórase el inciso 23) del
artículo 8 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.382 de fecha 9 de
agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“23) Percibir comisiones derivadas de la
gestión de la administración y disposición de bienes inmuebles, las
cuales deberán ser ingresadas a la Cuenta Única del Tesoro de La
Nación”.
ARTÍCULO 150.- Sustitúyese el artículo 5° del
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.416 de fecha 18 de septiembre de
2013, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La asignación y transferencia
de uso de inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL a todo organismo
integrante del Sector Público Nacional en los términos del artículo 8°
de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, así como a
Universidades Nacionales, serán dispuestas por resolución de la AGENCIA
DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO (AABE)”.
ARTÍCULO 151.- Sustitúyese el artículo 4° de
la Ley Nº 22.359, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- Los bienes inmuebles
provenientes de herencias, legados, donaciones, o de la extinción de
entidades privadas indicadas en el inciso j) del artículo 3º que, a
juicio de la AGENCIA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO en su carácter
de órgano rector del sistema de administración de bienes, presenten
falta de afectación específica, uso indebido, subutilización o estado de
innecesariedad serán desafectados de la gestión del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL. En tal caso la AGENCIA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO podrá administrar o disponer de los mismos conforme a sus
competencias, ingresando los fondos que sean percibidos como
consecuencia de su explotación o enajenación, en su totalidad, al fondo
que se crea por la presente Ley”.
ARTÍCULO 152.- Derógase la Ley N° 14.147.
CAPÍTULO XVI
FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD
ARTÍCULO 153.- Incorpórase como inciso e) al
artículo 5° del Decreto N° 1.023/01, sus modificatorias y
complementarias, el siguiente texto:
“e) Los comprendidos para operaciones
relacionadas con los activos integrantes de la cartera del Fondo de
Garantía de Sustentabilidad del Sistema Previsional Argentino”.
ARTÍCULO 154.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Administrador del
FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO, a constituir y/o estructurar fideicomisos, financieros o no,
alquilar o prestar títulos y acciones y, en general, a realizar toda
otra operación propia de los mercados financieros y bursátiles
permitidas por las autoridades regulatorias, con observancia de los
límites de los artículos 74 y 76 y las prohibiciones del artículo 75 de
la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
CAPÍTULO XVII
LICITACIONES EN OBRAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 155.- Sustitúyese el primer párrafo
del artículo 10 de la Ley N° 13.064, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- La convocatoria a licitación
pública se anunciará en el Boletín Oficial de la República Argentina y
en el sitio Web oficial del órgano que actuará como comitente”.
CAPÍTULO XVIII
INDUSTRIA
ARTÍCULO 156.- Derógase el artículo 3° de la
Ley N° 21.932.
ARTÍCULO 157.- Deróganse la Ley N° 19.971 de
creación del REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACIÓN y sus normas
modificatorias y complementarias.
CAPÍTULO XIX
SEGUROS
ARTÍCULO 158.- Sustitúyese el primer párrafo
del artículo 11 de la Ley N° 17.418, por el siguiente:
“El contrato de seguro sólo puede probarse
por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba, inclusive
cualquier medio digital, serán admitidos, si hay principio de prueba por
escrito”.
ARTÍCULO 159.- Derógase la Ley N° 13.003 con
efecto a partir del día siguiente a la entrada en vigencia de la
reglamentación que, a tal efecto, dictará la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la
SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS; y
facúltase, en consecuencia a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, a emitir una reglamentación sobre la contratación de un seguro
para casos de muerte por parte de los empleados del Sector Público
Nacional; la cual deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) las condiciones contractuales
obligatorias,
b) la modalidad de la cobertura,
c) la suma asegurada y
d) la tasa de la prima de seguros.
Una vez establecidos, esos aspectos serán
informados al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, el que llamará a licitación
pública para adjudicar la contratación del seguro a las entidades
aseguradoras oferentes según corresponda.
El seguro para casos de muerte del personal
del Sector Público Nacional será optativo en todos los casos.
Los Ministerios, Secretarías y demás
reparticiones públicas, deberán mensualmente retener el importe de la
prima del haber del asegurado, el que será ingresado mensualmente a la/s
entidad/es adjudicada/s.
CAPÍTULO XX
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO 160.- Sustitúyese el inciso 3 del
artículo 13 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
“3. Colaborar con los órganos judiciales y
del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en la persecución penal de los delitos
reprimidos por esta Ley, de acuerdo a las pautas que se establezcan
reglamentariamente”.
ARTÍCULO 161.- Derógase el inciso 4 del
artículo 13 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 162.- Sustitúyese el artículo 19 de
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Cuando la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA haya agotado el análisis de la operación
reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar
su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del
terrorismo en los términos de la presente Ley, ello será comunicado al
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a fin de establecer si corresponde ejercer la
acción penal.
Cuando la operación reportada se encuentre
vinculada con hechos bajo investigación en una causa penal, la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA podrá comunicar su sospecha directamente al Juez
interviniente”.
ARTÍCULO 163.- Sustitúyese el inciso c) del
artículo 21 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
“c) Abstenerse de revelar al cliente o a
terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la
presente Ley.
Con la finalidad de prevenir el lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo, los sujetos obligados a los
que refieren los incisos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 20 y 22 del
artículo 20, sea que integren o no el mismo grupo económico y aun cuando
se trate de entidades en el exterior, siempre que medie el
consentimiento del titular de los datos previsto en el punto 1 del
artículo 5° de la Ley N° 25.326 y sus normas modificatorias, podrán
compartir legajos de sus clientes que contengan información relacionada
con la identificación del mismo, el origen y la licitud de los fondos”.
ARTÍCULO 164.- Sustitúyese el artículo 21 bis
de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21 bis.- Son considerados Clientes,
a los fines del inciso a) del artículo 21 de la presente Ley, todas
aquellas personas humanas, jurídicas, patrimonios de afectación, u otras
estructuras jurídicas, y quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con
los cuales se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación
contractual de carácter financiero, económico o comercial.
1. Respecto de sus Clientes, los sujetos
obligados deberán cumplimentar las siguientes obligaciones:
a) Identificarlos mediante la información, y
en su caso la documentación, que se requiera conforme las normas que
dicte la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y que se pueda obtener de
ellos o de fuentes confiables e independientes, que permitan con
razonable certeza acreditar la veracidad de su contenido.
La tarea comprende la individualización del
Cliente, el propósito, carácter o naturaleza del vínculo establecido con
el sujeto obligado, el Riesgo de Lavado de Activos y/o Financiación del
Terrorismo asociado a éstos y su operatoria.
En todos los casos, deberán adoptar medidas
razonables desde un Enfoque Basado en Riesgo para identificar a los
propietarios, beneficiarios finales y aquellos que ejercen el control
real de la persona jurídica, patrimonio de afectación o estructura
jurídica, junto con su estructura de titularidad y control.
Cuando existan dudas sobre si los clientes
actúan por cuenta propia, o exista la certeza de que no actúan por
cuenta propia, deberán adoptar medidas adicionales razonables y
proporcionadas, mediante un Enfoque Basado en Riesgo, a fin de obtener
información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la
cual actúan los clientes.
A tales fines, deberán prestar especial
atención, a efectos de evitar que las personas humanas utilicen
estructuras jurídicas, como empresas pantalla o patrimonios de
afectación, para realizar sus operaciones.
En razón de ello, deberán realizar esfuerzos
razonables para identificar al beneficiario final. Cuando ello no
resulte posible, deberán identificar a quienes integran los órganos de
administración y control de la persona jurídica; o en su defecto a
aquellas personas humanas que posean facultades de administración y/o
disposición, o que ejerzan el control de la persona, estructura jurídica
o patrimonio de afectación, aun cuando éste fuera indirecto.
Asimismo, deberán adoptar medidas específicas
a efectos de disminuir el Riesgo del Lavado de Activos y la Financiación
del Terrorismo, cuando se contrate un servicio y/o producto con clientes
que no han estado físicamente presentes para su identificación; debiendo
completar las medidas de verificación en tiempo razonablemente práctico,
siempre que los riesgos de Lavado de Activos y/o Financiación del
Terrorismo se administren con eficacia y resulten esenciales a efectos
de no interrumpir el curso normal de la actividad.
En todos los casos, deberá determinarse el
riesgo del Cliente y de la operatoria, implementar medidas idóneas para
su mitigación, y establecer reglas de monitoreo y control continuo que
resulten proporcionales a éstos; teniendo en consideración un Enfoque
Basado en Riesgo.
Cuando se tratare de Personas Expuestas
Políticamente, deberán adoptarse medidas de Debida Diligencia
intensificadas tendientes a establecer alertas, que permitan tomar
medidas oportunas a efectos de detectar posibles desvíos en el perfil
del cliente, a fin de mitigar el Riesgo de Lavado de Activos y/o
Financiación del Terrorismo vinculado al riesgo inherente a éste y/o a
su operatoria.
b) Determinar el origen y licitud de los
fondos.
c) Conservar la información recabada respecto
de sus Clientes, en forma física o digital, por un plazo mínimo de CINCO
(5) años; debiendo permitir ésta reconstruir las transacciones
realizadas, nacionales o internacionales; y encontrarse a disposición de
la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y/o de las Autoridades Competentes
cuando éstas lo requieran.
d) Reportar ‘hechos’ u ‘operaciones
sospechosas’ de Lavado de Activos, ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA, en un plazo máximo de QUINCE (15) días corridos, contados a
partir de la fecha en que el sujeto obligado concluya que la operación
reviste tal carácter. La fecha de reporte no podrá superar los CIENTO
CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha de la Operación
Sospechosa realizada o tentada.
e) Reportar ‘hechos’ u ‘operaciones
sospechosas’ de Financiación de Terrorismo, ante la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA, en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días
y horas inhábiles al efecto.
2. Asimismo, los sujetos obligados deberán:
a) Registrarse ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA.
b) Documentar los procedimientos de
Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo,
estableciendo manuales internos que reflejen las tareas a desarrollar,
asignando las responsabilidades funcionales que correspondan, en
atención a la estructura del Sujeto Obligado, y teniendo en cuenta un
Enfoque Basado en Riesgo.
c) Designar Oficiales de Cumplimiento, que
serán responsables ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA del
cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente norma y
por las reglamentaciones que dicte esa Unidad. Las personas designadas
deberán integrar el órgano de administración de la entidad.
En el caso que el sujeto obligado fuere una
persona humana, será considerado éste con tal carácter.
Las obligaciones establecidas en el presente
artículo serán objeto de reglamentación”.
CAPÍTULO XXI
FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL
ARTÍCULO 165.- Ratifícase, en todos los
términos y condiciones, el “TEXTO ORDENADO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO
SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA (DECRETO
N° 675/97)” que obra como Anexo II a la Resolución N° 35 de fecha 21 de
abril de 2015 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y
PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, en todas aquellas cuestiones que no sean objeto de expresa
modificación en la presente medida.
ARTÍCULO 166.- Sustitúyese el inciso m) del
artículo 1° del Anexo II del “TEXTO ORDENADO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO
SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA (DECRETO
N° 675/97)” de la Resolución N° 35/15 de la entonces SECRETARÍA DE
POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, ratificado en el
artículo precedente, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“m) ‘Renta Anual’: Se trata de los ingresos
que el fiduciario percibe, en concepto de: ‘ingresos operativos’
(aquellos ingresos que provienen de intereses que se obtienen por los
préstamos otorgados), ‘ingresos extraordinarios’ (aquellos ingresos que
provienen de la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE HACIENDA, y de organizaciones tales como el Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo, el Banco Interamericano de Desarrollo y
cualquier empresa pública o privada, y/o sociedad en las que el ESTADO
NACIONAL, las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o los
municipios tengan participación), ‘otros ingresos’ (aquellos ingresos
asignados para cursos de capacitación, manuales, y derivados de
contratos de préstamo), ‘resultados financieros y por tenencia’
(aquellos ingresos que surgen de diferencias de cotización, rentas
obtenidas por títulos públicos, plazos fijos, inversiones transitorias,
entre otras)”.
ARTÍCULO 167.- Facúltase a la SECRETARÍA DE
SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS a aprobar un nuevo
texto ordenado del Contrato de Fideicomiso referido en los artículos
precedentes y a celebrar todos los actos jurídicos que fueren necesarios
a este fin.
CAPÍTULO XXII
ACCESO AL CRÉDITO - INCLUSIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO 168.- Sustitúyese el párrafo tercero
del artículo 147 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
por el siguiente:
“A los fines de hacer operativas las
previsiones contenidas en el presente artículo, en forma previa a la
traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario
de los trabajadores se deberá procurar el mismo ante el empleador para
que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan. Trabado
el embargo, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el empleador
deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo
entregar copia de la resolución judicial que lo ordena. No podrán
trabarse embargos de ningún tipo sobre el saldo de la cuenta sueldo en
la medida de que se trate de montos derivados de una relación laboral
y/o de prestaciones de la seguridad social cuando ese importe no exceda
el equivalente a TRES (3) veces el monto de las remuneraciones y/o
prestaciones devengadas por los trabajadores y/o beneficiarios en cada
período mensual, según el promedio de los últimos SEIS (6) meses. En
caso de que el saldo de la cuenta proveniente de una relación laboral
y/o de prestaciones de la seguridad social exceda tal monto, el embargo
se hará efectivo sobre la suma que exceda el límite fijado por el
presente artículo”.
ARTÍCULO 169.- Sustitúyese el artículo 4° de
la Ley N° 24.240, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- Información. El proveedor está
obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada
todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y
servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para
el consumidor y proporcionada en el soporte que el proveedor determine,
salvo que el consumidor opte por el soporte físico. En caso de no
encontrarse determinado el soporte, este deberá ser electrónico”.
ARTÍCULO 170.- Sustitúyese el inciso k) del
artículo 6° de la Ley N° 25.065, por el siguiente:
“k) Firma del titular y de personal apoderado
de la empresa emisora. Si el instrumento fuese generado por medios
electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza
cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la
voluntad de las partes y la integridad del instrumento”.
ARTÍCULO 171.- Sustitúyese el artículo 24 de
la Ley N° 25.065, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Domicilio de envío de resumen.
El emisor podrá optar por enviar el resumen en soporte electrónico a la
dirección de correo electrónico que indique el titular en el contrato o
a la que con posterioridad fije fehacientemente, salvo que el consumidor
establezca expresamente que su remisión será en soporte papel”.
ARTÍCULO 172.- Sustitúyese el inciso 8° del
artículo 1° del Decreto-Ley N° 5.965 de fecha 19 de julio de 1963, por
el siguiente:
“8° La firma del que crea la letra
(librador). Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el
requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método
que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del
librador y la integridad del instrumento”.
ARTÍCULO 173.- Sustitúyese el primer párrafo
del artículo 14 del Decreto-Ley N° 5.965/63, por el siguiente:
“El endoso debe escribirse en la misma letra
o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y
debe ser firmado por el endosante. Si el instrumento fuese generado por
medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se
utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización
de la voluntad del endosante y la integridad del instrumento”.
ARTÍCULO 174.- Sustitúyese el primer párrafo
del artículo 27 del Decreto-Ley N° 5.965/63, por el siguiente:
“La aceptación debe hacerse en la letra de
cambio y expresarse con la palabra ‘aceptada’, ‘vista’ u otra
equivalente; debe ser firmada por el girado. Si el instrumento fuese
generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará
satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente
la exteriorización de la voluntad del girado y la integridad del
instrumento”.
ARTÍCULO 175.- Sustitúyese el segundo párrafo
del artículo 33 del Decreto-Ley N° 5.965/63, por el siguiente:
“El aval puede expresarse por medio de las
palabras ‘por aval’ o de cualquier otra expresión equivalente, debiendo
ser firmado por el avalista. Si el instrumento fuese generado por medios
electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza
cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la
voluntad del avalista y la integridad del instrumento”.
ARTÍCULO 176.- Sustitúyese el artículo 76 del
Decreto-Ley N° 5.965/63, por el siguiente:
“ARTÍCULO 76.- La aceptación por intervención
debe constar en la letra de cambio y ser firmada por el interviniente.
Debe indicar por quién ha sido aceptada; a falta de esta indicación se
considerará otorgada por el librador. Si el instrumento fuese generado
por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si
se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la
exteriorización de la voluntad del interviniente y la integridad del
instrumento”.
ARTÍCULO 177.- Sustitúyese el inciso g) del
artículo 101 del Decreto-Ley N° 5.965/63, por el siguiente:
“g) La firma del que ha creado el título
(suscritor). Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, y
el acreedor fuera una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526
y sus modificatorias, el requisito de la firma quedará satisfecho si se
utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización
de la voluntad del suscriptor y la integridad del instrumento”.
ARTÍCULO 178.- Sustitúyese el inciso 6. del
artículo 2° del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el
siguiente:
“6. La firma del librador. Si el instrumento
fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará
satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente
la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del
instrumento. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorizará el
uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos
para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación
asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en
su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine”.
ARTÍCULO 179.- Sustitúyese el artículo 14 del
Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El endoso debe escribirse al
dorso del cheque o sobre una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por
el endosante y deberá contener las especificaciones que establezca el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Si el instrumento fuese
generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará
satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente
la exteriorización de la voluntad de cada endosante y la integridad del
instrumento. El endoso también podrá admitir firmas en las condiciones
establecidas en el inciso 6 del artículo 2°”.
ARTÍCULO 180.- Sustitúyese el primer párrafo
del artículo 52 del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias,
por el siguiente:
“El aval puede constar en el mismo cheque o
en un añadido o en un documento separado. Puede expresarse por medio de
las palabras ‘por aval’ o por cualquier otra expresión equivalente,
debiendo ser firmado por el avalista. Debe contener nombre, domicilio,
identificación tributaria o laboral, de identidad, conforme lo
reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Si el instrumento
fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará
satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente
la exteriorización de la voluntad del avalista y la integridad del
instrumento”.
ARTÍCULO 181.- Sustitúyese el inciso 9. del
artículo 54 del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el
siguiente:
“9. La firma del librador. Si el instrumento
fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará
satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente
la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del
instrumento. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorizará el
uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos
para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación
asegure confiabilidad de la operatoria de emisión y autenticación en su
conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine”.
ARTÍCULO 182.- Sustitúyese el artículo 61 del
Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 61.- Las acciones judiciales del
portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año
contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso
de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del
rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.
Las acciones judiciales de los diversos
obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado
desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del
cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda
judicial por el cobro del cheque.
La interrupción de la prescripción sólo tiene
efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
reglamentará la emisión de una certificación que permitirá el ejercicio
de las acciones civiles en el caso de cheques generados y/o transmitidos
por medios electrónicos”.
ARTÍCULO 183.- (art. sustituido por
decreto 95/18 PEN) Sustitúyese el inciso 3. del artículo 66 del
Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:
“3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo conducente
a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo la forma
documental o electrónica y solución de problemas meramente formales de
los cheques.”.
ARTÍCULO 184.- Sustitúyese el inciso a) del
artículo 5° del Decreto N° 146 de fecha 6 de marzo de 2017, por el
siguiente:
“a) Préstamos con garantía hipotecaria, de
conformidad con lo establecido en los artículos 2205 y subsiguientes del
Código Civil y Comercial de la Nación y financiaciones de saldo de
precio de boletos de compraventa de terrenos, lotes o parcelas u otros
inmuebles ya construidos que cumplan con los requisitos establecidos en
el artículo 1170 del Código Civil y Comercial de la Nación. A los
instrumentos enumerados en el presente inciso podrá aplicárseles el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) previsto en el
artículo 4° del Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002”.
ARTÍCULO 185.- Sustitúyese el artículo 1° de
la Ley N° 18.924, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Las personas que se dediquen
de manera permanente o habitual al comercio de compra y venta de monedas
y billetes extranjeros, oro amonedado o en barra de buena entrega y
cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en
moneda extranjera, deberán sujetarse a los requisitos y reglamentación
que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y corresponderán al
mismo las facultades reglamentarias en la materia”.
ARTÍCULO 186.- Deróganse los artículos 2°,
3°, 4°, 6° y 7° de la Ley N° 18.924.
ARTÍCULO 187.- Sustitúyese el artículo 5° de
la Ley N° 18.924, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA instruirá los sumarios de prevención y adoptará las
medidas precautorias que correspondan de acuerdo a las facultades que le
otorguen las normas vigentes.
Asimismo, podrá requerir a las autoridades
judiciales embargos, inhibiciones u otros recaudos de naturaleza
patrimonial.
Cuando se comprueben infracciones a las
normas de la presente Ley y sus reglamentaciones administrativas, se
aplicarán las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley
N° 21.526”.
ARTÍCULO 188.- Sustitúyese el artículo 1° del
Decreto N° 260 de fecha 8 de febrero de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese un mercado libre
de cambios por el cual se cursarán las operaciones de cambio que sean
realizadas por las entidades financieras y las demás personas
autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para
dedicarse de manera permanente o habitual al comercio de la compra y
venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado o en barra de
buena entrega y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones
análogas en moneda extranjera”.
ARTÍCULO 189.- Sustitúyese el artículo 7° del
Decreto N° 1.570 de fecha 1 de diciembre de 2001, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Prohíbese la exportación de
billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que
se realice a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE
ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y en concordancia con las
disposiciones reglamentarias que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, o sea inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (US$ 10.000)
o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA”.
ARTÍCULO 190.- El presente Decreto entrará en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 191.- Dése cuenta a la COMISIÓN
BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 192.- Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |