Poder Legislativo Nacional
TRABAJO - PROMOCION DEL
TRABAJO REGISTRADO Y PREVENCION DEL FRAUDE LABORAL
Ley N° 26.940. Sanción: 21/5/2014.
Promulgación: 26/5/2014. B.O.: 2/6/2014. Registro Público de Empleadores
con Sanciones Laborales. Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley de Promoción del Trabajo Registrado y
Prevención del Fraude Laboral
Título I
Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL)
Capítulo I
Condiciones generales
ARTICULO 1° — Créase el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el que se incluirán
y publicarán las sanciones firmes que se detallan en los artículos
siguientes, aplicadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por las
autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y
por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
ARTICULO 2° — Las sanciones enumeradas en el
presente artículo, una vez firmes, serán incluidas en el Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL):
a) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social por falta de inscripción del empleador en los
términos del artículo 12 de la ley 24.241 y sus modificatorias;
b) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social por falta de registración de los trabajadores
en los términos del artículo 7° de la ley 24.013 y del artículo agregado
sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y
sus modificatorias;
c) Las impuestas por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social por obstrucción a la labor de la Inspección
del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal
del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;
d) Las impuestas por la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del artículo 15, inciso 1°,
apartados a) y b), de la ley 17.250, y el artículo agregado sin número a
continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificatorias;
e) Las impuestas por las autoridades
provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por incumplimiento a
lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013;
f) Las impuestas por las autoridades laborales
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) por obstrucción a la labor
de la inspección prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto
Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212;
g) Las impuestas en el marco de las leyes
25.191 y 26.727 por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores
Agrarios (RENATEA) con motivo de la falta de registración de empleadores
o trabajadores;
h) Las sentencias firmes o ejecutoriadas por
las que se estableciere que el actor es un trabajador dependiente con
relación laboral desconocida por el empleador, o con una fecha de
ingreso que difiera de la alegada en su inscripción, que los secretarios
de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, según lo establecido en el
artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98).
ARTICULO 3° — Las sanciones impuestas por
infracciones a la Ley de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección
del Trabajo Adolescente 26.390 y a la ley 26.847, una vez firmes,
deberán ser informadas por el tribunal actuante al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para ser incorporadas al Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
ARTICULO 4° — Las sentencias condenatorias por
infracción a la ley 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de
Personas y Asistencia a sus Víctimas, una vez firmes, deberán ser
informadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por el
tribunal actuante para su incorporación al Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
ARTICULO 5° — El Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) será de acceso libre y
público desde un dominio dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y se actualizará periódicamente.
ARTICULO 6° — La Subsecretaría de Fiscalización
del Trabajo y de la Seguridad Social dependiente de la Secretaría de
Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, tendrá a
su cargo la administración del Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL), en los términos de la ley 25.326 y su
modificatoria, y ante ella se podrán ejercer los derechos que dicha ley
acuerda. En todos los casos será responsabilidad del organismo
sancionador actuante la carga de los datos correspondientes en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), con
las excepciones de las sentencias judiciales mencionadas en los
artículos 3° y 4°, que deberán ser incorporadas por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y las del inciso h) del artículo 2°
de la presente que deberán ser incorporadas por la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
ARTICULO 7° — La base que conformará el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
contendrá los siguientes datos: C.U.I.T., razón social, localidad del
domicilio fiscal o legal según la norma procedimental que haya regido
las actuaciones, provincia de detección, actividad, tipo de infracción,
organismo sancionador, fecha de la constatación de la infracción, fecha
de la resolución sumarial, fecha de la notificación sancionatoria, fecha
de regularización de la infracción detectada, fecha de pago de la multa,
y fecha y hora de ingreso en el Registro. Por su parte, los parámetros
de búsqueda serán los siguientes: C.U.I.T., razón social, rama de
actividad y localidad del domicilio fiscal o legal, según la norma
procedimental que haya regido las actuaciones y provincia de detección.
ARTICULO 8° — La sanción permanecerá publicada
en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL),
de acuerdo con los supuestos previstos en el Capítulo II del presente
título, en iguales condiciones y plazos, sea cual fuere la autoridad
competente que la hubiese aplicado según las normas procedimentales que
rigen sus respectivos regímenes sancionatorios. La permanencia tendrá
como duración máxima el plazo de tres (3) años. En los casos de
sanciones judiciales por delitos tipificados en las leyes 26.364 y
26.847 se aplicarán los plazos determinados por el Código Penal de la
Nación.
(párrafo sustituido
por decreto DNU 27/18 PEN)
En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad
fáctica o jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que
generó la sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo
de TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de pago de la
multa.
ARTÍCULO 8° bis.- (art.
incorporado por decreto DNU 27/18
PEN) Los organismos competentes para la anotación en el
REPSAL de las sanciones enumeradas en el artículo 2°, contarán con un
plazo máximo de TREINTA (30) días corridos desde que la sanción quede
firme, para la efectivización de la inscripción. Vencido dicho plazo,
automáticamente comenzará a correr el plazo de permanencia en el REPSAL
-cualquiera sea el supuesto de los previstos en el articulado de la
presente-, e independientemente se hubiera incluido o no la sanción
firme en el registro por las autoridades responsables.
Capítulo II
Alcance de la inclusión en el Registro Público
de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
ARTICULO 9° — (art.
modif. por decreto DNU 27/18 PEN)
En todos aquellos supuestos en que el empleador regularice su
inscripción o la relación de trabajo -en caso de corresponder-, y pague
las multas y sus accesorios, será incluido en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha en que haya
pagado la multa y/o regularizado, y TREINTA (30) días corridos más a
contar desde la última obligación de las mencionadas que se encontrare
cumplimentada, en los supuestos que hubieran sido sancionados por:
1) Violación a lo establecido en los
apartados a) o b) del inciso 1° del artículo 15 de la Ley N° 17.250.
2) Falta de inscripción como empleador o
por ocupación de trabajadores mediante una relación o contrato de
trabajo no registrado o deficientemente registrado, respectivamente, e
incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo agregado
sin número a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t.o.
1998) y sus modificaciones.
3) Violación a lo establecido por el
artículo 15 de la Ley N° 25.191 y su modificatoria.
4) Obstrucción a la labor de la Inspección
del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal
del Trabajo, impuestas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
5) Incumplimiento a lo previsto en el
artículo 7° de la Ley N° 24.013 y las sanciones hubieran sido impuestas
por las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES.
ARTICULO 10. — (art.
derogado por decreto DNU 27/18 PEN)
En el caso de obstrucción a la
labor de la Inspección del Trabajo prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, el
empleador será incluido en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL) hasta la fecha de pago de la sanción y por
ciento ochenta (180) días más.
ARTICULO 11. — En el caso de sentencias
condenatorias por violaciones a las leyes 26.390, 26.847 y 26.364, los
infractores permanecerán en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL) por el plazo de ciento ochenta (180) días
contados desde el cumplimiento de la condena penal.
En el caso de las sentencias contempladas en el
inciso h) del artículo 2° de la presente, los empleadores permanecerán
en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
por el plazo de ciento ochenta (180) días, contados desde su inclusión
en el mencionado Registro.
ARTICULO 12. — Los plazos fijados en el
presente capítulo se contarán en días corridos.
Capítulo III
Efectos de la publicación de la sanción en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
ARTICULO 13. — Los empleadores sancionados por
las violaciones indicadas en la presente ley, mientras estén
incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL), no podrán:
a) Acceder a los programas, acciones
asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados,
implementados o financiados por el Estado nacional;
b) Acceder a líneas de crédito otorgadas por
las instituciones bancarias públicas;
c) Celebrar contratos de compraventa,
suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a
compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y
privado del Estado nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades
comprendidas en su ámbito de aplicación. Tampoco podrán participar en
obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios
públicos y licencias;
d) Acceder a los beneficios previstos en los
artículos 19 y siguientes y 24 y siguientes de la presente ley.
Por razones de interés público debidamente
justificadas, los organismos competentes podrán realizar excepciones en
la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) de este artículo.
Los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y los municipios podrán aplicar sanciones equivalentes a
los incisos a), b) y c) del presente artículo en el ámbito de sus
jurisdicciones.
ARTICULO 14. — En los casos previstos en el
artículo anterior, si el infractor reincidiera en la misma infracción
que produjera su inclusión en el Registro creado por la presente ley, en
un lapso de tres (3) años contados desde la primera resolución
sancionatoria firme, se procederá a:
a) Excluir de pleno derecho del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes a los empleadores adheridos al
mismo, desde que quedara firme su sanción como reincidente;
b) Impedir que aquellos responsables inscriptos
en los impuestos comprendidos en el Régimen General, mientras estén
incorporados en el Registro Público de Empleadores con Sanciones
Laborales (REPSAL) por haber incurrido en reincidencia, deduzcan en el
impuesto a las ganancias los gastos inherentes al personal —empleados,
dependientes u obreros—, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87,
incisos a) y g) de la ley del referido tributo.
En los casos de declaración de emergencia
regional, el Poder Ejecutivo podrá exceptuar en cada caso concreto la
aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la presente ley.
ARTICULO 15. — A los fines del cumplimiento de
lo normado por el artículo 13, los organismos públicos o entidades
involucradas deberán verificar la inexistencia de sanciones publicadas
en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL),
como requisito previo excluyente para dar curso a lo solicitado.
ARTICULO 16. — El Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) incluirá y publicará las
sanciones firmes que hayan sido impuestas en razón de violaciones
legales cometidas a partir de los noventa (90) días posteriores a la
entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 17. — A solicitud de parte, el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social emitirá un certificado
en el cual se dejará constancia de la inexistencia, a la fecha de
emisión, de sanciones en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL) respecto de determinado empleador.
Título II
Regímenes Especiales de Promoción del
Trabajo Registrado
Capítulo I
Régimen Permanente de Contribuciones a la
Seguridad Social para Microempleadores
ARTICULO 18. — Están comprendidas en el régimen
especial del presente capítulo las personas de existencia visible, las
sociedades de hecho y las sociedades de responsabilidad limitada que
empleen hasta cinco (5) trabajadores, siempre que su facturación anual
no supere los importes que establezca la reglamentación.
Esa nómina máxima se elevará a siete (7)
trabajadores, cuando el empleador que se encuadre en el párrafo anterior
produzca un incremento en el plantel existente a la fecha de su
inclusión en el presente régimen. A partir del trabajador número seis
(6), inclusive, el empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados,
las contribuciones patronales previstas en el régimen general de la
seguridad social.
ARTICULO 19. — El empleador comprendido en este
régimen deberá ingresar por cada uno de sus trabajadores contratados por
tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada
en el artículo 18 de la ley 26.727, el cincuenta por ciento (50%) de las
contribuciones patronales establecidas en el régimen general con destino
a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado Previsional Argentino,
leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;
c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus
modificatorias;
d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares,
ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
En el caso de los trabajadores contratados a
tiempo parcial en los términos del artículo 92 ter del Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t.o. 1976) el empleador
deberá ingresar el setenta y cinco por ciento (75%) de las citadas
contribuciones.
Las reducciones citadas no podrán afectar el
financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo
nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar
la aplicación de la reducción señalada.
No se encuentran comprendidas dentro de lo
dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660
y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las
cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas
en la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 20. — El monto máximo de la cuota
correspondiente al Régimen de Riesgos del Trabajo aplicable a toda la
nómina de los empleadores que se encuadren en el presente capítulo
deberá ser inferior al valor promedio de las cotizaciones totales a
dicho régimen en los distintos sectores de actividad, de acuerdo con el
procedimiento que establezca la reglamentación.
Los montos máximos a los que se refiere este
artículo no serán de aplicación a los contratos celebrados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente.
ARTICULO 21. — Los empleadores que se encuadren
en el artículo 18 por producir bajas en el plantel de personal, quedarán
excluidos de este régimen por el término de doce (12) meses, contados a
partir del último despido.
Estarán asimismo excluidos durante todo el
tiempo que permanezcan en el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I de la presente
ley.
Los empleadores que se encuadren en el artículo
18 podrán permanecer en el régimen del presente capítulo, siempre que no
registren alta siniestralidad en los establecimientos o lugares de
trabajo, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTICULO 22. — Cuando se trate de servicios
cumplidos en regímenes previsionales diferenciales o especiales, deberá
adicionarse a la cotización que corresponda con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 19 de esta ley, el importe correspondiente a la alícuota
adicional que en cada caso se establece.
ARTICULO 23. — Quedan excluidos del presente
régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato
de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844.
Capítulo II
Régimen de Promoción de la Contratación de
Trabajo Registrado
ARTICULO 24. — Los empleadores que tengan hasta
ochenta (80) trabajadores, por el término de veinticuatro (24) meses
contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral por
tiempo indeterminado, con excepción de la modalidad contractual regulada
en el artículo 18 de la ley 26.727, gozarán por dicha relación de una
reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen
general con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado Previsional Argentino,
leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;
c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus
modificatorias;
d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares,
ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
El beneficio consistirá, para los empleadores
con una dotación de personal de hasta quince (15) trabajadores, en que,
durante los primeros doce (12) meses de la relación laboral, no se
ingresarán las citadas contribuciones y, por los segundos doce (12)
meses, se pagará el veinticinco por ciento (25%) de las mismas.
Para los empleadores que tengan entre dieciséis
(16) y ochenta (80) trabajadores, el beneficio consistirá en que durante
los primeros veinticuatro (24) meses de la relación laboral se ingresará
el cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones.
Las reducciones mencionadas no podrán afectar
el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a
los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder
Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para
compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro de lo
dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660
y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las
cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas
en la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 25. — El régimen del presente capítulo
resulta de aplicación respecto de los empleadores del sector privado
inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
en el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)
o en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la
Construcción (IERIC) según corresponda, incluyendo a los encuadrados en
el título II, capítulo I, de la presente ley. En este último caso, la
reducción de contribuciones se aplicará sobre las alícuotas dispuestas
por el régimen general de la seguridad social.
ARTICULO 26. — El empleador gozará de este
beneficio por cada nuevo dependiente, siempre que este trabajador
produzca un incremento en la nómina de personal respecto al período que
se determinará en la reglamentación.
ARTICULO 27. — El empleador no podrá hacer uso
del beneficio previsto en el artículo 24, con relación a los siguientes
trabajadores:
a) Los que hubieran sido declarados en el
régimen general de la seguridad social con anterioridad de la entrada en
vigencia de la presente ley y hasta la fecha en que las disposiciones
tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador;
b) Los que hayan sido declarados en el régimen
general de la seguridad social y luego de producido el distracto
laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo
empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha
de la desvinculación;
c) El nuevo dependiente que se contrate dentro
de los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la
relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el
régimen general de la seguridad social.
ARTICULO 28. — Quedan excluidos del beneficio
dispuesto en el artículo 24 los empleadores cuando:
a) Figuren en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) instituido por el título I
de la presente ley, por el tiempo que permanezcan en el mismo.
b) Incurran en prácticas de uso abusivo del
beneficio establecido en la presente ley, conforme a las condiciones que
establezca la reglamentación.
La exclusión se producirá en forma automática
desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales
indicadas en los párrafos anteriores.
ARTICULO 29. — El incumplimiento de las
disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 28 producirá el
decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores
ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad
social que resultaron exentas, más los intereses y multas
correspondientes.
El presente régimen es optativo para el
empleador, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del
inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a
que aquél pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en
que no hubiese gozado del beneficio.
ARTICULO 30. — El presente beneficio regirá por
doce (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones
de la presente ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el Poder
Ejecutivo nacional.
ARTICULO 31. — Quedan excluidas de las
exenciones establecidas en la presente ley las alícuotas adicionales
previstas en los regímenes previsionales especiales y diferenciales de
la seguridad social.
ARTICULO 32. — Quedan excluidos del presente
régimen los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato
de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844.
Capítulo III
Convenios de Corresponsabilidad Gremial en
Materia de Seguridad Social
ARTICULO 33. — Incorpórase como segundo párrafo
del artículo 2° del decreto 1.370/08, el siguiente:
En aquellas otras actividades que, por sus
características especiales similares a las previstas en el párrafo
anterior, justifiquen la inclusión dentro de este régimen, el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, previa intervención en el ámbito de sus competencias
de la Secretaría de Seguridad Social, de la Secretaría de Política
Económica y Planificación del Desarrollo y la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) respectivamente, podrán por resolución conjunta
autorizar la celebración de Convenios de Corresponsabilidad Gremial.
ARTICULO 34. — Los empleadores comprendidos en
el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de
Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la ley
26.377, gozarán de una reducción de sus contribuciones vigentes con
destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado Previsional Argentino,
leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;
c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus
modificatorias;
d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares,
ley 24.714 y sus modificatorias;
e) Registro Nacional de Trabajadores y
Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727.
Durante el primer período de vigencia de un
Convenio de Corresponsabilidad Gremial, para el cálculo de la tarifa
sustitutiva a pagar por los empleadores, se considerará una reducción
del cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones y para el
segundo período de vigencia dicha reducción será del veinticinco por
ciento (25%). En casos críticos debidamente fundados, el Poder Ejecutivo
nacional podrá extender la aplicación de esta última reducción a otros
períodos posteriores.
Las reducciones mencionadas no podrán afectar
el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a
los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder
Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para
compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
No se encuentran comprendidas dentro de lo
dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660
y sus modificaciones, con destino a las obras sociales, como tampoco las
cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas
en la ley 24.557 y sus modificatorias.
Capítulo IV
Asesoramiento y difusión de los beneficios
ARTICULO 35. — El Poder Ejecutivo nacional, por
intermedio del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social,
brindará información, asesoramiento y capacitación en materia de
inscripción, registración laboral y de la seguridad social, y demás
derechos laborales a los empleadores y trabajadores comprendidos en los
regímenes instituidos en el presente título.
Título III
Administración del Trabajo
Capítulo I
Inspección del Trabajo
ARTICULO 36. — Sustitúyese el artículo 29 de la
ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 29: El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social será la Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de
Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social y, en todo el territorio
nacional, ejercerá las funciones de fiscalización de trabajo y de la
normativa laboral, articulando con las administraciones del trabajo
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, en tal
carácter, le corresponde:
a) Velar para que los distintos servicios del
sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las
exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT);
b) Coordinar la actuación de todos los
servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de
mejoramiento;
c) Ejercer las demás funciones que a la
autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), sus recomendaciones complementarias y
aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios;
d) Detectar núcleos de trabajo no registrado,
mediante acciones inspectivas complementarias, articulando con el
servicio local;
e) Recabar y promover, especialmente con miras
a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y
la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y
los empleadores;
f) Aplicar las sanciones establecidas en el
Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212, o
las que en el futuro las reemplacen, cuando verifique incumplimientos o
infracciones.
ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 30 de la
ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Cuando un servicio local de
Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81
y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o con las que
se deriven de este capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social ejercerá coordinadamente con el Consejo Federal del
Trabajo en concurso con las jurisdicciones provinciales y, en su caso,
con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las correspondientes facultades.
ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 35 de la
ley 25.877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 35: Sin perjuicio de las facultades
propias en materia de Inspección del Trabajo de los gobiernos
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, éste realizará en todo el territorio
nacional acciones dirigidas a la erradicación del trabajo infantil. Las
actuaciones labradas por dicho ministerio en las que se verifiquen
violaciones a la prohibición del trabajo infantil tramitarán en el
ámbito de las respectivas administraciones locales.
Capítulo II
Unidad Especial de Fiscalización del Trabajo
Irregular
ARTICULO 39. — Créase en el ámbito del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la Unidad Especial de
Fiscalización del Trabajo Irregular (UEFTI), con el objeto de analizar,
investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrado en sectores
complejos de fiscalizar, así como todas las formas de subcontratación
ilegal y fraude laboral y a la seguridad social.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional para
que en el plazo de noventa (90) días desde la promulgación de la
presente, ejecute las acciones necesarias para la implementación y
funcionamiento de la Unidad creada en el presente artículo.
Capítulo III
Comité de Seguimiento para el Régimen
Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de
Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado
ARTICULO 40. — Créase el Comité de Seguimiento
del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el
Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado. El Comité
estará integrado por un (1) representante titular y un (1) representante
suplente de:
a) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social;
b) El Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas;
c) La Administración Federal de Ingresos
Públicos;
d) La Administración Nacional de la Seguridad
Social.
Cada uno de los representantes será designado
por el titular del organismo respectivo.
ARTICULO 41. — El Comité de Seguimiento tendrá
las funciones y atribuciones que serán establecidas por la
reglamentación de la presente ley, que incluirán el monitoreo de la
aplicación del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad
Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo
Registrado, el análisis de su funcionamiento y de eventuales usos
abusivos de los beneficios previstos en estos regímenes.
ARTICULO 42. — El Comité de Seguimiento, dentro
de los treinta (30) días de conformado, dictará su propio Reglamento
Interno de Funcionamiento.
Título IV
Disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO 43. — El Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) dictarán, en el ámbito de
sus respectivas competencias, las normas complementarias que resulten
necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en la
presente ley.
ARTICULO 44. — Incorpórase como inciso 1) del
artículo 20 del Anexo de la ley 24.977, sustituido por la ley 26.565, el
siguiente:
1) Resulte incluido en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza
la sanción aplicada en su condición de reincidente.
ARTICULO 45. — Incorpórase como inciso h) del
artículo 28 del decreto 1.023 del 13 de agosto de 2001, el siguiente:
h) Los empleadores incluidos en el Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) durante el
tiempo que permanezcan en dicho registro.
ARTICULO 46. — Encomiéndase al Poder Ejecutivo
nacional para que en el plazo de noventa (90) días desde la promulgación
de la presente ley, ejecute las acciones necesarias para la
implementación y funcionamiento del Registro creado por el artículo 1°.
ARTICULO 47. — Las disposiciones del título II
comenzarán a regir a partir del primer día del segundo mes posterior al
de su publicación en el Boletín Oficial. A partir de esa fecha se
considerarán derogadas las disposiciones del capítulo II, título II de
la ley 26.476.
ARTICULO 48. — Los empleadores que hubieren
producido despidos sin causa justificada en el transcurso de los seis
(6) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley,
quedarán excluidos del régimen del título II, capítulo I, por el término
de un (1) año a contar desde la fecha de esa vigencia.
ARTICULO 49. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.940 — |