Poder Legislativo Nacional
TRABAJO AGRARIO - NUEVO REGIMEN
Ley N° 26.727. Sanción: 21/12/2011.
Promulgación: 27/12/2011. B.O.: 28/12/2011. Apruébase el Régimen de
Trabajo Agrario.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE TRABAJO
AGRARIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Ley aplicable. La presente
ley regirá el contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones
de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país, siempre
que se ejecutare en el territorio nacional.
ARTICULO 2º — Fuentes de regulación. El
contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se
regirán:
a) Por la presente ley y las normas que en
consecuencia se dictaren;
b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744
(t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, la que será de
aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen
jurídico específico establecido en la presente ley;
c) Por los convenios y acuerdos colectivos,
celebrados de conformidad con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o.
2004) y 23.546 (t.o. 2004), y por los laudos con fuerza de tales;
d) Por las resoluciones de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo
Rural aún vigentes;
e) Por la voluntad de las partes; y
f) Por los usos y costumbres.
ARTICULO 3º — Exclusiones. Este régimen
legal no se aplicará:
a) Al personal afectado exclusiva o
principalmente a actividades industriales, comerciales, turísticas, de
transporte o servicios, aunque se desarrollaren en empresas o
establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de
cualquier otra índole;
b) A los trabajadores que fueren
contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria;
c) Al trabajador del servicio doméstico
regulado por el decreto 326/56, o el que en un futuro lo reemplace, en
cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas
agrarias;
d) Al personal administrativo de los
establecimientos;
e) Al personal dependiente del Estado
nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal;
f) Al trabajador ocupado en tareas de
cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por la ley 20.744 (t.o.
1976), sus modificatorias y/o complementarias, salvo el caso contemplado
en el artículo 7°, inciso c) de esta ley; y
g) A los trabajadores comprendidos en
convenciones colectivas de trabajo con relación a las actividades
agrarias incluidas en el régimen de negociación colectiva previsto por
la ley 14.250 (t.o. 2004) con anterioridad a la entrada en vigencia del
Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley de facto
22.248.
ARTICULO 4º — Condiciones pactadas en los
convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Los convenios y acuerdos
colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y
23.546 (t.o. 2004), establecerán su ámbito de aplicación tanto personal
como territorial y su modo de articulación, teniendo en consideración
las características propias de los distintos sectores, ramas y áreas
geográficas que comprende la actividad agraria.
ARTICULO 5º — Actividad agraria. Concepto.
A los fines de la presente ley se entenderá por actividad agraria a toda
aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través
de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales,
hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no
hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se
desarrollen en ámbitos rurales.
ARTICULO 6º — Ambito rural. Definición. A
los fines de la presente ley, se entenderá por ámbito rural aquel que no
contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente
dividido en manzanas, solares o lotes destinados preferentemente a
residencia y en el que no se desarrollaren en forma predominante
actividades vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la
administración pública. Sólo a los efectos de esta ley, se prescindirá
de la calificación que efectuara la respectiva autoridad comunal.
ARTICULO 7º — Actividades incluidas.
Estarán incluidas en el presente régimen siempre que no se realicen en
establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros
urbanos, las siguientes tareas:
a) La manipulación y el almacenamiento de
cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o
productos agrarios;
b) Las que se prestaren en ferias y remates
de hacienda; y
c) El empaque de frutos y productos
agrarios propios.
ARTICULO 8º — Orden público. Alcance.
Nulidad. Todas las disposiciones que se establecen en la presente ley,
en los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de
las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones
de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión
Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden público laboral y
constituyen mínimos indisponibles por las partes.
En ningún caso podrán pactarse condiciones
o modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que las
contenidas en la presente ley, en los convenios y acuerdos colectivos
que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o.
2004), y en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural vigentes. Esas
estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de pleno derecho por
las disposiciones de esta ley y las demás normas que correspondieren
conforme lo establecido en el presente artículo.
El presente régimen prevalece de pleno
derecho sobre todas las normas nacionales o provinciales cuyo contenido
se opusiere a sus disposiciones.
ARTICULO 9º — Condiciones más favorables.
Los convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las
leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004) y las resoluciones de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), que contengan normas más
favorables para los trabajadores serán válidos y de aplicación.
La normativa referida en el párrafo
anterior, que reúna los requisitos formales exigidos por la ley y que
hubiera sido debidamente individualizada, no estará sujeta a prueba en
juicio.
ARTICULO 10. — Aplicación analógica de las
convenciones y acuerdos colectivos de trabajo y resoluciones de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Su exclusión. Las convenciones
colectivas de trabajo y las resoluciones de la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA) no son susceptibles de aplicación extensiva o
analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución
de casos concretos según la actividad o tarea del trabajador.
TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO EN
GENERAL
ARTICULO 11. — Contrato de trabajo agrario.
Definición. Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su forma o
denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar
actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito rural, mediante
el pago de una remuneración en favor de otra y bajo su dependencia,
persiguiera ésta o no fines de lucro, para la realización de tareas
propias de la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones,
tales como la agrícola, pecuaria, forestal, avícola, apícola, hortícola
u otras semejantes.
ARTICULO 12. — Contratación,
subcontratación y cesión. Solidaridad. Quienes contraten o subcontraten
con terceros la realización de trabajos o servicios propios de
actividades agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el
establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la
realización de dichas actividades, que hagan a su actividad principal o
accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado cumplimiento de las
normas relativas al trabajo y de las obligaciones derivadas de los
sistemas de la seguridad social, siendo en todos los casos
solidariamente responsables de las obligaciones emergentes de la
relación laboral y de su extinción, cualquiera sea el acto o
estipulación que al efecto hayan concertado.
Cuando se contraten o subcontraten,
cualquiera sea el acto que le dé origen, obras, trabajo o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del
establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los
casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal
contratación o subcontratación está constituida con el principal.
La solidaridad establecida en el primer
párrafo tendrá efecto aun cuando el trabajador demande directamente al
principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o
cesionario.
No resultará de aplicación el presente
artículo a aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de su
titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones
productivas, en los términos del artículo 5º de la presente ley.
ARTICULO 13. — Empresas subordinadas o
relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque
tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo
la dirección, control o administración de otras, o de tal modo
relacionadas que constituyan un grupo económico de cualquier índole, de
carácter permanente o transitorio, o para la realización de cualquiera
de las actividades previstas en los artículos 5º y 7º de la presente
ley, serán, a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de
ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social,
solidariamente responsables.
ARTICULO 14. — Cooperativas de trabajo. Sin
perjuicio de las facultades propias de la autoridad de fiscalización
pública en materia cooperativa, el servicio nacional de inspección de
trabajo estará habilitado para ejercer el contralor de las cooperativas
de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas
laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores
dependientes a su servicio, así como a los socios de ella que se
desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán considerados
trabajadores dependientes de quienes contraten, subcontraten o cedieren
total o parcialmente trabajos o servicios que integren el proceso
productivo normal y propio del establecimiento a los efectos de la
aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social y serán
responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social.
Si en el ejercicio de sus funciones los
servicios de inspección de trabajo comprobaren que se ha incurrido en
una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de
sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del
trabajo, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las
infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y
sanción, deberán denunciar esa circunstancia a la autoridad específica
de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes
de la Ley de Cooperativas 20.337, y sus modificatorias.
Las cooperativas de trabajo no podrán
actuar en el ámbito de la presente ley como empresas de provisión de
trabajadores para servicios temporarios, ni de cualquier otro modo
brindar servicios propios de las agencias de colocación.
ARTICULO 15. —
(art. derogado por
ley 27742)
TITULO III
MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO
AGRARIO
ARTICULO 16. —
(art. sustituido por
ley 27742) Contrato de
trabajo agrario permanente de prestación continua. El contrato de
trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de
prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por esta
ley. Su extinción se regirá por lo dispuesto en el título XII de la ley
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Para los trabajadores de
tiempo indeterminado del sector agrario será de aplicación lo dispuesto
respecto del período de prueba en el artículo 92 bis de la ley 20.744.
ARTICULO 17. — Contrato de trabajo
temporario. Habrá contrato de trabajo temporario cuando la relación
laboral se origine en necesidades de la explotación de carácter cíclico
o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad
agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas
dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, así como también,
las que se realizaren en ferias y remates de hacienda.
Se encuentran también comprendidos en esta
categoría los trabajadores contratados para la realización de tareas
ocasionales, accidentales o supletorias.
ARTICULO 18. — Trabajador permanente
discontinuo. Cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo
empleador en más de una ocasión de manera consecutiva, para la
realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos
previstos en el primer párrafo del artículo 17, será considerado a todos
sus efectos como un trabajador permanente discontinuo. Este tendrá
iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las
características discontinuas de sus prestaciones, salvo aquellos
expresamente excluidos en la presente ley.
El trabajador adquirirá los derechos que
otorgue la antigüedad en esta ley a los trabajadores permanentes de
prestación continua, a partir de su primera contratación, si ello
respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o
explotación.
ARTICULO 19. — Trabajo por equipo o
cuadrilla familiar. El empleador o su representante y sus respectivas
familias podrán tomar parte en las tareas que se desarrollaren en las
explotaciones e integrar total o parcialmente los equipos o cuadrillas.
Igual derecho asistirá al personal
permanente sin perjuicio de las restricciones legales relativas al
trabajo de menores, encontrándose en tal supuesto sus familiares
comprendidos en las disposiciones de la presente ley.
Cuando las tareas fueren realizadas
exclusivamente por las personas indicadas en el primer párrafo del
presente artículo, no regirán las disposiciones relativas a formación de
equipos mínimos o composición de cuadrillas.
En ningún caso podrán formar parte de los
equipos, o las cuadrillas que se conformen, personas menores de
dieciséis (16) años.
ARTICULO 20. — Trabajador temporario.
Indemnización sustitutiva de vacaciones. El trabajador temporario deberá
percibir al concluir la relación laboral, además del proporcional del
sueldo anual complementario, una indemnización sustitutiva de sus
vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) del total de las
remuneraciones devengadas.
ARTICULO 21. — Trabajador permanente
discontinuo. Indemnización. Daños y perjuicios. El despido sin justa
causa del trabajador permanente discontinuo, pendientes los plazos
previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere
prestando servicios, dará derecho al trabajador, además de las
indemnizaciones previstas en el Título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias o las que en el futuro las reemplacen, a la de
daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en
función directa con los que justifique haber sufrido quien los alegue o
los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal
prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. La
antigüedad se computará en función de los períodos efectivamente
trabajados.
En los casos del párrafo primero de este
artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato
fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el
reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde
por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o
superior a los salarios del mismo.
ARTICULO 22. — Trabajador permanente.
Indemnización mínima por antigüedad o despido. El trabajador permanente
en ningún caso podrá percibir como indemnización por antigüedad o
despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo, tomando como base
la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el
último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera
menor.
ARTICULO 23. — Modalidades especiales. La
Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará las condiciones generales de
las modalidades contractuales previstas en la presente ley, en los
convenios colectivos de trabajo o en las resoluciones dictadas por
aquélla.
TITULO IV
DE LA VIVIENDA, ALIMENTACION Y TRASLADO
ARTICULO 24. — Vivienda. Requisitos
mínimos. La vivienda que se provea al trabajador deberá ser sólida,
construida con materiales adecuados que garanticen un adecuado estándar
de confort y habitabilidad, debiendo reunir los siguientes requisitos
mínimos:
a) Condiciones de seguridad, higiene,
abrigo y luz natural, debiendo garantizarse medidas de prevención y
saneamiento relativas a los riesgos sanitarios, epidémicos o endémicos
según la zona de que se trate;
b) Ambientes con características
específicas que consideren el tipo y el número de integrantes del núcleo
familiar, con separación para los hijos de distinto sexo mayores de ocho
(8) años;
c) Cocina-comedor;
d) Dormitorios, en función de la cantidad
de personas que la habiten;
e) Baño para cada grupo familiar, dotado de
todos los elementos para atender las necesidades de higiene básica de la
familia y que deberá como mínimo contener: inodoro, bidet, ducha y
lavabo; y
f) Separación completa de los lugares de
crianza, guarda o acceso de animales, y de aquellos en que se
almacenaren productos de cualquier especie.
ARTICULO 25. — Infraestructura.La Comisión
Nacional de Trabajo Agrario determinará las condiciones de
infraestructura que deberán respetar las viviendas que se provean a los
trabajadores, observando los requisitos previstos en el artículo
anterior.
ARTICULO 26. — Empleador.Deberes
específicos. El empleador deberá instrumentar las acciones necesarias a
fin de que la vivienda del trabajador se mantenga libre de malezas a su
alrededor y se encuentren controladas las fuentes de riesgos eléctricos
y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes.
ARTICULO 27. — Alimentación. La
alimentación de los trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente,
adecuada y variada, según el área geográfica y la actividad que
desarrollen.
Cuando a los trabajadores no les sea
posible adquirir sus alimentos por la distancia o las dificultades del
transporte, el empleador deberá proporcionárselos en las condiciones
establecidas en el artículo 39 de la presente ley.
ARTICULO 28. — Agua potable. El empleador
deberá suministrar agua apta para consumo y uso humano, en cantidad y
calidad suficiente, alcanzando esta obligación a su provisión en las
viviendas de los trabajadores y lugares previstos para el desarrollo de
las tareas.
Todo establecimiento dispondrá de servicios
sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad
suficiente y proporcional al número de personas que allí trabajen.
ARTICULO 29. — Penalidades. El
incumplimiento por el empleador de los deberes previstos en los
artículos 24, 26, 27 y 28 de la presente, lo hará pasible de las
penalidades previstas en las normas vigentes que sancionan las
infracciones a la legislación laboral. Las obligaciones a cargo del
empleador establecidas en las disposiciones referidas precedentemente no
serán compensables en dinero ni constituirán, en ningún caso,
remuneración.
ARTICULO 30. — Traslados. Gastos. Si el
trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento, el
empleador tendrá a su cargo el traslado de aquél, el de su grupo
familiar y las pertenencias de todos ellos, desde el lugar de
contratación al de ejecución del contrato cuando se iniciare la relación
y de regreso al extinguirse el vínculo.
ARTICULO 31. — Obligación de proporcionar
traslado. Supuesto. Cuando entre el lugar de prestación de las tareas y
el de alojamiento del trabajador mediare una distancia igual o superior
a tres (3) kilómetros y no existieren medios de transporte público, el
empleador deberá proporcionar los medios de movilización necesarios, los
cuales deberán reunir los requisitos de seguridad que determinen las
normas vigentes.
Los trabajadores rurales no podrán ser
trasladados en camiones. Los vehículos a utilizarse deberán haber sido
construidos con destino al transporte de personas.
En caso de ser trasladados en vehículos de
carga o en utilitarios, solamente podrán viajar en los lugares diseñados
para el traslado de personas.
La cantidad máxima de trabajadores que
podrán viajar en cada vehículo estará determinada por la cantidad de
asientos fijos provistos, sea cual fuere la distancia a recorrer.
TITULO V
DE LA RETRIBUCION DEL TRABAJADOR AGRARIO
CAPITULO I
De la remuneración y su pago
ARTICULO 32. — Remuneraciones mínimas. Las
remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital y
móvil vigente. Su monto se determinará por mes, por día y por hora.
De la misma manera se determinarán las
bonificaciones por capacitación.
ARTICULO 33. — Formas de su determinación.
El salario será fijado por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en
este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva,
habilitación, gratificación o participación en las utilidades e
integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades,
correspondiendo en todos los casos abonar al trabajador el sueldo anual
complementario.
El empleador podrá convenir con el
trabajador otra forma de remuneración, respetando la mínima fijada.
Cuando el salario se determine por rendimiento del trabajo, el empleador
estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada,
de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones,
respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo.
ARTICULO 34. — Remuneración mínima por
rendimiento del trabajo. Salario mínimo garantizado. La remuneración por
rendimiento del trabajo se determinará en la medida del trabajo que se
haya efectuado, pero en ningún caso podrá ser inferior, para una jornada
de labor y a ritmo normal de trabajo, a la remuneración mínima que la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario fije para la actividad y para esa
unidad de tiempo.
En los casos de actividades cuyas
remuneraciones no hayan sido fijadas o actualizadas conforme lo previsto
en la presente ley, se aplicarán las dispuestas con carácter general.
La remuneración mínima sustituirá a la que
por aplicación del sistema de rendimiento del trabajo pudiere
corresponder cuando el trabajador, estando a disposición del empleador y
por razones no imputables al primero, no alcanzare a obtener ese mínimo
y aun cuando ello ocurriere a causa de fenómenos meteorológicos que
impidieren la realización de las tareas en la forma prevista o habitual.
ARTICULO 35. — Períodos de pago. El pago de
las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al trabajador mensualizado, al
vencimiento de cada mes calendario;
b) Al trabajador remunerado a jornal o por
hora, por semana o quincena;
c) Al trabajador remunerado por rendimiento
del trabajo, cada semana o quincena, respecto de los trabajos concluidos
en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto
del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad que
no podrá ser mayor a la tercera parte de aquella.
ARTICULO 36. — Lugar de pago. Los
empleadores comprendidos en el presente régimen deberán abonar las
remuneraciones mediante depósitos en cuentas abiertas a nombre de cada
trabajador en entidades bancarias habilitadas por el Banco Central de la
República Argentina en un radio de influencia no superior a dos (2)
kilómetros en zonas urbanas y a diez (10) kilómetros en zonas rurales,
debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el
trabajador y la no imposición de límites en los montos de las
extracciones. El trabajador podrá exigir que su remuneración le sea
abonada en dinero efectivo en lugar de hacerlo conforme al sistema
previsto en el primer párrafo.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
podrá, mediante resolución fundada, establecer excepciones al sistema de
pago de haberes previsto cuando, por las características del lugar de
trabajo y las condiciones particulares de contratación, el mismo resulte
gravoso para el trabajador o de imposible cumplimiento para el
empleador.
ARTICULO 37. — Prohibición. Prohíbese el
pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o cualquier tipo de
papel o moneda distinta a la de curso legal y corriente en el país.
ARTICULO 38. — Bonificación por antigüedad.
Además de la remuneración fijada para la categoría, los trabajadores
permanentes percibirán una bonificación por antigüedad equivalente al:
a) Uno por ciento (1%) de la remuneración
básica de su categoría, por cada año de servicio, cuando el trabajador
tenga una antigüedad de hasta diez (10) años; y
b) Del uno y medio por ciento (1,5%) de la
remuneración básica de su categoría por cada año de servicio, cuando el
trabajador tenga una antigüedad mayor a los diez (10) años de servicios.
El trabajador que acredite haber completado
los cursos de capacitación con relación a las tareas en las que se
desempeña, deberá ser retribuido con una bonificación especial acorde
con el nivel obtenido, que será determinada por la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA).
CAPITULO II
Prohibición de retenciones por mercaderías
ARTICULO 39. — Retenciones, deducciones y
compensaciones. Prohibición. El empleador podrá expender a su personal
mercaderías, no pudiendo en ningún supuesto retener, compensar,
descontar o deducir del salario en forma directa el valor de las mismas.
Para el expendio autorizado deberá observar las siguientes condiciones:
a) Que la adquisición fuere voluntariamente
solicitada por el trabajador;
b) Que el precio de las mercaderías
producidas en el establecimiento fuere igual o inferior al corriente en
la zona y que sobre el mismo se acordare una bonificación especial al
trabajador; y
c) Que el precio del resto de las
mercaderías guarde razonable relación, a criterio de la autoridad de
aplicación de la presente ley, con los precios de mercado de la
localidad más próxima.
TITULO VI
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL DESCANSO
SEMANAL
CAPITULO I
De la jornada
ARTICULO 40. — Determinación. Límites. La
jornada de trabajo para todo el personal comprendido en el presente
régimen no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y
cuatro (44) semanales desde el día lunes hasta el sábado a las trece
(13) horas.
La distribución de las horas de trabajo
diarias y su diagramación serán facultad privativa del empleador,
debiendo respetar las correspondientes pausas para la alimentación y
descanso de los trabajadores, según la naturaleza de la explotación, los
usos y costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer al
respecto la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
La distribución semanal desigual de las
horas de trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada
ordinaria diurna superior a nueve (9) horas.
ARTICULO 41. — Jornada nocturna. Jornada
mixta. La jornada ordinaria de trabajo integralmente nocturna no podrá
exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) horas
semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre las veinte (20)
horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente.
Cuando se alternen horas diurnas con
nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos
por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en
exceso como tiempo extraordinario.
ARTICULO 42. — Horas extraordinarias.
Límite. El número máximo de horas extraordinarias queda establecido en
treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin
necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio del
debido respeto de las previsiones normativas relativas a jornada, pausas
y descansos.
CAPITULO II
Del descanso semanal
ARTICULO 43. — Prohibición de trabajar.
Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas
del día sábado hasta las veinticuatro (24) del día siguiente, salvo
cuando necesidades objetivas impostergables de la producción o de
mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el trabajador gozará de
un descanso compensatorio dentro de los siete (7) días siguientes.
Estarán, asimismo, exceptuadas de la
prohibición establecida en el primer párrafo del presente artículo,
aquellas tareas que habitualmente deban realizarse también en días
domingo por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias
rotativas entre el personal del establecimiento. En estos casos, el
empleador deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio de un
(1) día en el curso de la semana siguiente.
ARTICULO 44. — Mejores condiciones
establecidas. Lo dispuesto en la presente ley en materia de jornada
laboral no afectará las mejores condiciones horarias pactadas por las
partes o establecidas en resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA) o de la Comisión Nacional de Trabajo Rural que se
mantuvieren vigentes.
TITULO VII
DE LA SEGURIDAD Y LOS RIESGOS EN EL
TRABAJO
ARTICULO 45. — Higiene y seguridad. El
trabajo agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de higiene y
seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de
trabajo.
El empleador deberá hacer observar las
pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta ley
y demás normas reglamentarias o complementarias, y adoptar las medidas
que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean
necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los
trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas
penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así
como también, los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Asimismo, estará obligado a observar las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad en el trabajo.
El trabajador podrá rehusarse a la
prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de
la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales
condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera
configurado el incumplimiento de la obligación mediante constitución en
mora o si, habiendo el organismo competente declarado la insalubridad
del lugar, el empleador no realizara los trabajos o no proporcionara los
elementos que dicha autoridad establezca.
ARTICULO 46. — Elementos de seguridad.
Suministro por el empleador. Será obligación del empleador la provisión
de elementos de seguridad y protectores personales cuando por razones
derivadas de las formas operativas propias del trabajo, fuere necesario
su uso.
Igual obligación le corresponde respecto de
los elementos de protección individual cuando, el trabajador realizare
tareas a la intemperie, en caso de lluvia, terrenos anegados u otras
situaciones similares, de acuerdo a lo que dispusiere la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
Cuando el trabajador debiere realizar
tareas peligrosas para su salud, el empleador deberá instruirlo sobre
las adecuadas formas de trabajo y suministrar los elementos de
protección personal que fueren necesarios.
ARTICULO 47. — Limpieza de ropa de trabajo.
Obligación del empleador. En aquellas tareas que impliquen la
realización de procesos o manipulación de sustancias tóxicas, irritantes
o agresivas en cualquiera de sus formas, la limpieza de la ropa
contaminada estará a cargo del empleador.
ARTICULO 48. — Envases de sustancias
tóxicas. Almacenamiento. Los envases que contengan o hubieran contenido
sustancias químicas o biológicas deberán ser almacenados en lugares
especialmente señalizados. El tratamiento de residuos peligrosos deberá
efectuarse de conformidad con la normativa vigente y las resoluciones
que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) en
consulta con los organismos competentes.
ARTICULO 49. — Condiciones. La Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá las condiciones de
higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, las
maquinarias, las herramientas y demás elementos de trabajo, sin
perjuicio de lo previsto en la ley 24.557 y sus normas modificatorias y
complementarias, o las que en el futuro la reemplacen, y de la consulta
que en esta materia deba realizar a la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo, en el marco de sus atribuciones.
TITULO VIII
DE LAS LICENCIAS
CAPITULO I
De las licencias en general
ARTICULO 50. — Aplicación de las licencias
de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Resultan de
aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente ley las
licencias previstas por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
sin perjuicio de las establecidas en el presente título y lo prescripto
para los trabajadores temporarios con relación a las vacaciones.
CAPITULO II
Licencias especiales
ARTICULO 51. — Licencia por maternidad.
Personal temporario. El personal femenino temporario también tendrá
derecho a la licencia por maternidad, cuando esa licencia debiere
comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y
hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondiente denuncia al
empleador.
La trabajadora tendrá estabilidad en su
empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por
maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas
de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una
suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal
y del que exceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las
labores para las que fuera contratada, conforme lo determine la
reglamentación que en consecuencia se dicte.
La violación de estos derechos obligará al
empleador al pago de una indemnización, cuyo importe será equivalente al
que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de dicha
licencia.
ARTICULO 52. — Licencia parental.
Establécese para el personal permanente de prestación continua una
licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos por
paternidad, la que podrá ser utilizada por el trabajador de manera
ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la
fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento.
CAPITULO III
De los accidentes y de las enfermedades
inculpables
ARTICULO 53. — Enfermedad y/o accidente.
Aviso. En los casos de accidente o enfermedad inculpable, salvo casos de
fuerza mayor, el trabajador deberá dar aviso al empleador de la
enfermedad o accidente y del lugar en que se encontrare, en el
transcurso de la primeras dos (2) jornadas de trabajo respecto de la
cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo hiciere, perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y la imposibilidad
de avisar resultaren inequívocamente acreditadas. Si el trabajador
accidentado o enfermo permaneciere en el establecimiento, se presumirá
la existencia del aviso.
TITULO IX
PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y
PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE
CAPITULO I
Edad mínima de admisión al empleo o trabajo
ARTICULO 54. — Prohibición del trabajo
infantil. Queda prohibido el trabajo de las personas menores de
dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo,
y sea aquél remunerado o no. La inspección del trabajo deberá ejercer
las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.
CAPITULO II
Regulación del trabajo adolescente
ARTICULO 55. — Trabajo adolescente. Las
personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años
pueden celebrar contrato de trabajo con autorización de sus padres,
responsables o tutores, conforme lo determine la reglamentación que en
consecuencia se dicte.
Si el adolescente vive independientemente
de sus padres se presumirá la autorización.
ARTICULO 56. — Certificado de aptitud
física. El empleador, al contratar trabajadores adolescentes, deberá
exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado
médico extendido por un servicio de salud pública que acredite su
aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos
periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 57. — Certificado de escolaridad.
El empleador, al contratar al trabajador adolescente, deberá solicitarle
a él o a sus representantes legales el certificado de escolaridad
previsto en el artículo 29 de la ley 26.206.
ARTICULO 58. — Trabajo en empresa de
familia. Las personas mayores de catorce (14) años y menores de
dieciséis (16) años de edad podrán ser ocupados en explotaciones cuyo
titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar
las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre
que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que
cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el
padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a
esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener
autorización de la autoridad administrativa laboral de cada
jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante
cualquiera de las formas de descentralización productiva, la explotación
cuya titularidad sea del padre, la madre o del tutor se encuentre
subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra
empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.
ARTICULO 59. — Jornada. Trabajo nocturno.
La jornada de trabajo prevista para el trabajo adolescente deberá
realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino y no podrá
ser superior a seis (6) horas diarias y a treinta y dos (32) horas
semanales. La distribución desigual de las horas laborales no podrá
superar las siete (7) horas diarias. La autoridad administrativa laboral
de cada jurisdicción podrá extender la duración de la jornada de tareas
hasta ocho (8) horas diarias y hasta cuarenta y cuatro (44) horas
semanales cuando razones excepcionales lo justifiquen, debiendo
considerar en cada caso que la eventual extensión horaria no afecte el
derecho a la educación del trabajador adolescente.
No se podrá ocupar a personas menores de
dieciocho (18) años en trabajos nocturnos entendiéndose como tal el
comprendido entre las veinte (20) horas y las cinco (5) horas del día
siguiente.
ARTICULO 60. — Prohibición de abonar
salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse al trabajador
adolescente salarios inferiores a los que se fijen para el resto de los
trabajadores agrarios, con excepción de las reducciones que correspondan
en razón de la duración de la jornada.
ARTICULO 61. — Licencias. Los trabajadores
menores de dieciocho (18) años tendrán derecho al goce de todas las
licencias previstas en el Título VIII de la presente ley, en las
condiciones allí establecidas.
ARTICULO 62. — Prohibición de trabajos
peligrosos, penosos e insalubres. Queda prohibido ocupar menores de
dieciocho (18) años en los trabajos que revistieren carácter penoso,
peligroso o insalubre, conforme lo determinado por la reglamentación y
las normas específicas en materia de trabajo infantil y adolescente
peligroso.
ARTICULO 63. — Accidente o enfermedad
profesional. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional
de un trabajador adolescente, si se comprueba que su causa fuera alguna
de las tareas prohibidas a su respecto o efectuada en condiciones que
signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo
hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u
omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes
del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad profesional
obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en
un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia,
sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de
responsabilidad.
CAPITULO III
Prevención del trabajo infantil. Espacios
de contención para niños y niñas.
ARTICULO 64. — Espacios de cuidado y
contención. En las explotaciones agrarias, cualquiera sea la modalidad
de contratación, el empleador deberá habilitar espacios de cuidado y
contención adecuados a fin de atender a los niños y niñas a cargo del
trabajador, durante todo el tiempo que dure la jornada laboral y poner
al frente de los mismos a personal calificado y/o con experiencia en el
cuidado de la infancia.
Este servicio deberá atender a los niños y
niñas que aún no han cumplido la edad escolar y también, en contra
turno, a los que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de
los adultos a cuyo cargo se encuentren.
La reglamentación establecerá los
requisitos mínimos que deberán cumplir los espacios de contención para
niños y niñas, así como la cantidad de trabajadores a partir de la cual
se exigirá a los empleadores la obligación establecida en el párrafo
primero, teniendo en cuenta las particularidades locales y regionales y
las peculiaridades de la actividad agraria respectiva.
TITULO X
DE LA PROMOCION DEL EMPLEO DE LOS
TRABAJADORES TEMPORARIOS
CAPITULO I
Del servicio público de empleo para
trabajadores temporarios de la actividad agraria
ARTICULO 65. — Creación del servicio de
empleo para trabajadores temporarios de la actividad agraria. Créase el
Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad
Agraria, que comprenderá a todos los trabajadores temporarios que
desarrollen tareas en actividades de carácter cíclico o estacional o
aquéllas que por procesos temporales propios lo demanden.
ARTICULO 66. — Uso obligatorio del Servicio
de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria. El
Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad
Agraria será de utilización obligatoria para los empleadores y
funcionará en las gerencias de empleo y capacitación laboral de la
Dirección Nacional del Servicio Federal de Empleo de la Secretaría de
Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La
reglamentación podrá establecer excepciones a la utilización obligatoria
de este servicio, sustituirlo o disponer mecanismos de promoción a favor
de aquellos que lo utilicen.
ARTICULO 67. — Celebración de convenios.
Autorízase a la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social a celebrar convenios con los municipios a fin de
implementar el Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios
de la Actividad Agraria en las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 68. — Facultades del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Facúltase al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social para dictar las normas complementarias y
aclaratorias que resulten pertinentes.
CAPITULO II
De las bolsas de trabajo a cargo de las
asociaciones sindicales
ARTICULO 69. —
(art. sustituido por
ley 27742) Bolsa de
trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de
trabajadores con personería gremial podrán proponer a los empleadores un
listado del personal necesario para la realización de tareas temporarias
en las actividades contempladas en la presente ley, conforme las
resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión de Trabajo Agrario.
El empleador podrá
contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga.
Queda derogada toda norma
que se oponga al presente artículo y/o a la libertad de contratación y
elección del personal por parte del empleador.
ARTICULO 70. — Funcionamiento de las bolsas
de trabajo. El funcionamiento de las bolsas de trabajo referidas en el
artículo anterior se ajustará a lo dispuesto por el presente régimen,
sus normas reglamentarias y las resoluciones dictadas por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
ARTICULO 71. — Designación de veedores. Las
entidades que agrupan a empleadores del sector rural, con representación
en la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), quedan facultadas a
designar veedores ante las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones
sindicales de trabajadores con personería gremial.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
establecerá la forma de designación y las funciones de los mencionados
veedores.
TITULO XI
DE LA CAPACITACION Y FORMACION
PROFESIONAL
CAPITULO I
Responsabilidad de los empleadores
ARTICULO 72. — Derecho a la capacitación.
Los trabajadores tendrán derecho a capacitarse con los programas que se
implementen, para un mayor desarrollo de sus aptitudes y conocimientos
que atiendan a una progresiva mejora de las condiciones y del medio
ambiente de trabajo de la actividad productiva en la que laboran.
ARTICULO 73. — Actividades específicas.
Programas de capacitación. A los fines de promover la capacitación y el
desarrollo del personal se deberán desarrollar programas de tipo general
destinados a cada actividad específica, los cuales serán implementados
en instituciones y/o por modalidades de formación definidas al efecto,
con el acuerdo de la asociación sindical con personería gremial de la
actividad.
ARTICULO 74. — Formación. Acceso
equitativo. Deberá garantizarse a todos los trabajadores el acceso
equitativo a la formación y/o certificación de competencias laborales,
con independencia de su género, categoría profesional, ubicación
geográfica o cualquier otro parámetro. Las acciones formativas y/o de
evaluación de competencias se llevarán a cabo dentro o fuera del horario
de trabajo, según las características e implementación de aquéllas. En
el caso de serlo dentro del horario de trabajo, el tiempo durante el
cual los trabajadores asistan a actividades formativas determinadas por
la empresa, será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos.
ARTICULO 75. — Calificación profesional.
Certificación. En el certificado de trabajo previsto por el artículo 80
de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que el empleador está
obligado a entregar al momento de extinguirse la relación laboral deberá
constar la calificación profesional obtenida en el o los puestos de
trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador actividades
regulares de capacitación.
CAPITULO II
Responsabilidad del estado
ARTICULO 76. — Formación profesional.
Capacitación. El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, arbitrará las medidas y recursos
necesarios para concretar una política nacional de capacitación técnica
intensiva de los trabajadores agrarios, contemplando la naturaleza de
las actividades, las zonas en que éstas se realizaren, los intereses de
la producción y el desarrollo del país. A este efecto, el mencionado
ministerio deberá impulsar la programación de cursos de capacitación y
de perfeccionamiento técnico.
ARTICULO 77. — Convenios. Facúltase al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para concertar con el
Ministerio de Educación, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
y organismos educacionales técnicos, estatales o privados, convenios que
aseguren el eficaz cumplimiento de los objetivos enunciados en este
capítulo.
TITULO XII
DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 78. — Beneficio jubilatorio. Los
trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley
tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y siete (57)
años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten veinticinco
(25) años de servicios, con aportes.
ARTICULO 79. — Cómputo de los años de
servicios. Cuando se hubieren desempeñado tareas en el ámbito rural y
alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar
los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se
efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios
requeridos para cada clase de tareas o actividades.
ARTICULO 80. — Contribución patronal. La
contribución patronal respecto de las tareas a que se refiere la
presente ley será la que rija en el régimen común —Sistema Integrado
Previsional Argentino—, incrementada en dos puntos porcentuales (2%), a
partir de la vigencia de la misma.
ARTICULO 81. — Reducción de aportes
patronales. El empleador que contrate trabajadores temporarios y
permanentes discontinuos, gozará por el término de veinticuatro (24)
meses, de una reducción del cincuenta por ciento (50%) de sus
contribuciones vigentes con destino al sistema de seguridad social.
Las condiciones que deberán cumplirse para
el goce de este beneficio, así como los subsistemas objeto de la
reducción, serán fijadas por la reglamentación.
La reducción citada no podrá afectar el
financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores por los regímenes de la seguridad social.
El Poder Ejecutivo Nacional, en base a las
previsiones que efectuará el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar
o equilibrar la reducción de que se trata, quedando facultado para
prorrogar por única vez su vigencia por un lapso igual.
ARTICULO 82. — Aplicación ley 24.241. Para
los supuestos no contemplados en el presente Título, supletoriamente
rige la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
ARTICULO 83. — Acreditación de servicios
rurales. Por vía reglamentaria se podrán reconocer los servicios rurales
contemplados en la presente ley, prestados con anterioridad a su
vigencia, a través del establecimiento de nuevos medios probatorios y
sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el que será descontado en
cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen
previsional.
TITULO XIII
DE LOS ORGANOS TRIPARTITOS DEL REGIMEN
DE TRABAJO AGRARIO
CAPITULO I
De la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
ARTICULO 84. — Comisión Nacional de Trabajo
Agrario. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará
integrada por dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; uno (1) representante
titular y uno (1) suplente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca; uno (1) representante titular y uno (1) suplente del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas; dos (2) representantes de los
empleadores y dos (2) representantes de los trabajadores, cada uno de
ellos con sus respectivos suplentes.
La Presidencia de la Comisión se encontrará
a cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas
votaciones, el presidente tendrá doble voto.
ARTICULO 85. — Sede. Asistencia. El
organismo actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país
cuando las circunstancias que sus funciones específicas así lo
requieran.
ARTICULO 86. — Designaciones. Los
integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) serán
designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y
trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más
representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos
estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada
ministerio.
ARTICULO 87. — Duración en las funciones.
Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus
mandatos a propuesta de cada sector.
ARTICULO 88. — Asistencia legal y técnico
administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social
tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa necesaria
para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro
de la estructura orgánica estable del ministerio las funciones de
coordinación y asistencia que le corresponden.
ARTICULO 89. — Atribuciones y deberes.
Serán atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA):
a) Dictar su reglamento interno y organizar
su funcionamiento;
b) Dictar el reglamento y organizar el
funcionamiento de las comisiones asesoras regionales, determinando sus
respectivas jurisdicciones conforme a las características ecológicas,
productivas y económicas de cada zona;
c) Establecer las categorías de los
trabajadores permanentes que se desempeñen en cada tipo de tarea,
determinando sus características, modalidades especiales, condiciones
generales de trabajo y fijando sus remuneraciones mínimas;
d) Establecer, observando las pautas de la
presente ley, las modalidades especiales y las condiciones de trabajo
generales de las distintas actividades cíclicas, estacionales u
ocasionales y sus respectivas remuneraciones, con antelación suficiente
al comienzo de las tareas, teniendo especialmente en cuenta las
propuestas remitidas por las comisiones asesoras regionales. Cuando
correspondiere, determinará la inclusión en las remuneraciones del
sueldo anual complementario y vacaciones;
e) Tratar las remuneraciones mínimas de
aquellas actividades regionales, cuando, vencido el plazo establecido en
el calendario de actividades cíclicas, las comisiones asesoras
regionales no las hayan acordado;
f) Determinar la forma de integración de
los equipos mínimos o composición de cuadrillas para las tareas que
fueren reglamentadas, cuando resultare necesario;
g) Dictar normas sobre las condiciones
mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y
vivienda a cargo del empleador teniendo en consideración las pautas de
la presente ley y las características de cada región;
h) Promover el cumplimiento de las normas
de higiene y seguridad en el trabajo rural;
i) Aclarar las resoluciones que se dicten
en cumplimiento de esta ley;
j) Asesorar a los organismos nacionales, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales o
autárquicos que lo solicitaren;
k) Solicitar de las reparticiones
nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales,
municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y
sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones;
l) Intervenir en los conflictos colectivos
de trabajo que se susciten entre las partes y actuar como árbitro cuando
de común acuerdo lo soliciten las mismas;
m) Celebrar acuerdos de cooperación con
entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales; y
n) Encarar acciones de capacitación de los
actores sociales que negocian en las comisiones asesoras regionales
dependientes de la misma y de difusión de la normativa aplicable a los
trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 90. — Composición de conflictos.
Sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
promoverá la aplicación de mecanismos de composición de conflictos
colectivos, instando a negociar conforme el principio de buena fe.
Este principio importa para las partes los
siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a
las audiencias citadas en debida forma;
b) La realización de las reuniones que sean
necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean
adecuadas;
c) La designación de negociadores con
idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que
se trata;
d) El intercambio de la información
necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;
e) La realización de los esfuerzos
conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas
circunstancias del caso;
f) La obligación de abstenerse de realizar
durante el transcurso del proceso de negociación del conflicto,
cualquier acción por medio de la cual se pretenda desconocer u obstruir
los consensos alcanzados hasta ese momento; y
g) La obligación de abstenerse de
introducir nuevos temas de debate que no hubieran sido planteados al
iniciarse la instancia de negociación de conflicto.
ARTICULO 91. — Proceso sumarísimo. Cuando
alguna de las partes presentare una conducta que no se ajuste a los
deberes y obligaciones establecidos en el artículo precedente, se
considerará que la misma ha vulnerado el principio de buena fe negocial,
quedando la parte afectada por el incumplimiento habilitada a promover
una acción judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el
proceso sumarísimo establecido en el Art. 498 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales
Civiles provinciales.
El tribunal competente dispondrá el cese
inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena
fe y podrá, además, sancionar a la parte incumplidora con una multa de
hasta un máximo equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la
masa salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los
trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la
parte infractora mantuviera su actitud, el importe de la sanción se
incrementará en un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora
en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia, el
máximo previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el
equivalente al cien por ciento (100%) de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición
de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del
Código Civil.
Cuando cesaren los actos que dieron origen
a la acción entablada, dentro del plazo que al efecto establezca la
decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser reducido por el juez
hasta el cincuenta por ciento (50%).
Todos los importes que así se devenguen
tendrán como exclusivo destino el Servicio Público de Empleo para
Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria creado por la presente
ley y los programas de capacitación y difusión de normativa que lleve
adelante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), conforme las
facultades conferidas en el inciso n) del artículo 89 del presente
régimen.
CAPITULO II
De las comisiones asesoras regionales
ARTICULO 92. — Comisiones asesoras
regionales. Determinación. En las zonas que determine la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) se integrarán comisiones asesoras
regionales. A tal fin podrá requerirse dictamen del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca u otro organismo público vinculado a la
materia.
ARTICULO 93. — Lugar de funcionamiento. Las
comisiones asesoras regionales funcionarán en dependencias de las
Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) determine como
sedes. En éstas se dispondrán las oficinas de apoyo legal, técnico y
administrativo de carácter permanente y se las dotará del personal
necesario a fin de garantizar su correcto funcionamiento.
ARTICULO 94. — Integración. Las comisiones
asesoras regionales se integrarán de la siguiente manera:
a) Por el Estado nacional: dos (2)
representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de
los cuales uno ejercerá la presidencia;
b) Por el sector empleador: cuatro (4)
representantes de la o las entidades empresarias más representativas de
la producción o actividad para la cual ésta se constituya;
c) Por el sector trabajador: cuatro (4)
representantes de la asociación sindical más representativa de la
producción o actividad para la cual ésta se constituya.
ARTICULO 95. — Representantes ante las
comisiones asesoras regionales. Los representantes de los sectores
trabajador y empleador serán designados por el Presidente de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) a propuesta de cada uno de los
sectores.
ARTICULO 96. — Representantes empleadores y
trabajadores. Duración de mandatos. La Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA) establecerá la duración de los mandatos de los
representantes de los trabajadores y empleadores.
ARTICULO 97. — Acreditación de
representatividad. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
determinará la forma y mecanismos mediante los cuales se acredite la
representatividad en cada producción o actividad regional específica.
ARTICULO 98. — Atribuciones y deberes.
Serán atribuciones y deberes de las comisiones asesoras regionales:
a) Elevar a la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA), por cada producción, actividad o ciclo agrícola y en
tiempo oportuno, un dictamen por cada uno de los acuerdos alcanzados o
propuestas formuladas relativas a los incisos d), e), f), g) y h) del
artículo 89 de la presente ley;
b) Remitir anualmente a la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) el calendario de actividades cíclicas
de cada producción o actividad;
c) Informar a la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA) sobre el estado de las negociaciones;
d) Realizar los estudios que le fueran
encomendados por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y
aquellos que por sí dispusiere efectuar en su zona, fueran ellos
referentes a tareas ya regladas u otras que estimare necesario
incorporar, elevando los informes pertinentes;
e) Asesorar a la autoridad de aplicación o
a los organismos públicos que lo requirieran mediante informes,
remitiendo copia de los mismos a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA); y
f) Proporcionar la información y realizar
las acciones conducentes conforme la forma y mecanismos que se
establezcan para acreditar la representatividad en cada producción o
actividad regional específica.
TITULO XIV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y OTRAS
DISPOSICIONES
CAPITULO I
De la autoridad de aplicación.
ARTICULO 99. — Autoridad de aplicación. El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de
aplicación del presente régimen.
CAPITULO II
Disposiciones complementarias
ARTICULO 100. — Ley de contrato de trabajo.
Su aplicación. Las disposiciones de esta ley son de orden público y
excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias en cuanto se refieran a aspectos de la
relación laboral contempladas en la presente ley, conforme lo
establecido en el artículo 2º.
ARTICULO 101. — Disposiciones
complementarias. Vigencia. Las estipulaciones contenidas en los
convenios y acuerdos colectivos de trabajo que se encuentren vigentes a
la fecha de promulgación de la presente, mantendrán su plena vigencia en
todo aquello que no vulnere lo establecido en los artículos 8º y 9ºde
esta ley.
ARTICULO 102. — Vigencia de las
resoluciones. Las disposiciones dictadas por la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA), la Comisión Nacional de Trabajo Rural, o por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mantendrán su vigencia
en todo en cuanto no fuere modificado por la presente ley.
ARTICULO 103. — Antigüedad. Reconocimiento.
La antigüedad que tuvieren los trabajadores agrarios al tiempo de la
promulgación de esta ley se les computará a todos sus efectos.
ARTICULO 104. — Modificación régimen de
contrato de trabajo. Alcances. Sustitúyese el texto del inciso c)
artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, por el siguiente:
c) A los trabajadores agrarios, sin
perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación
supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la
naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario.
ARTICULO 105. — Modificación de la ley
24.013. Incorporación. Sustitúyese el texto del artículo 140 de la ley
24.013, por el siguiente:
Artículo 140: Todos los trabajadores
comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorios, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración
Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado
Nacional actúe como empleador, tendrán derecho a percibir una
remuneración no inferior al salario mínimo, vital y móvil que se
establezca de conformidad a lo preceptuado en esta ley.
ARTICULO 106. — Modificación de la ley
25.191. Sustitúyense e incorpóranse los artículos de la ley 25.191 que a
continuación se detallan:
a) Sustitúyense los artículos 1º, 4º y 7º
de la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1º: Declárase obligatorio el uso
de la Libreta del Trabajador Agrario o del documento que haga sus veces
en todo el territorio de la República Argentina para todos los
trabajadores que desarrollen tareas correspondientes a la actividad
agraria en cualquiera de sus especializaciones, comprendidas en el
ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario. Tendrá el carácter
de documento personal, intransferible y probatorio de la relación
laboral.
En caso de duda sobre la inclusión o no en
el ámbito del Régimen de Trabajo Agrario de una tarea o actividad,
corresponderá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
resolverlo y determinarlo.
Artículo 4º: A los efectos de esta ley,
será considerado trabajador agrario todo aquél que desempeñe labores
propias de la actividad agraria, dirigidas a la obtención de frutos o
productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias,
agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras
semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de
proceso industrial, y en tanto se desarrollen en ámbitos rurales, con
las excepciones y conforme lo establecido por el Estatuto especial que
consagra el Régimen de Trabajo Agrario.
Artículo 7º: Créase el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), como entidad autárquica
en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El
RENATEA absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña
el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), a
partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo
Agrario.
Deberán inscribirse obligatoriamente en el
RENATEA los empleadores y trabajadores agrarios comprendidos en el
ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario, según lo
determinado por el artículo 3º de la presente ley.
b) Incorpórase el artículo 7º bis a la ley
25.191, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º bis: El personal del RENATEA se
regirá por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, y la situación de quienes se desempeñaban para el
RENATRE hasta la entrada en vigencia de la ley que aprueba el Régimen de
Trabajo Agrario, será determinada por la reglamentación, garantizándose
la continuidad laboral del personal no jerárquico en las condiciones que
se establezca en la misma.
c) Sustitúyese el artículo 8º de la ley
25.191, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8º: El gobierno y la
administración del RENATEA estarán a cargo de un director general y de
un subdirector general que reemplazará a aquél en caso de ausencia o
impedimento temporarios.
Ambos funcionarios serán designados por el
Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social y sus cargos serán rentados.
d) Incorpóranse los artículos 8º bis y 8º
ter a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 8º bis: El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social designará un síndico titular y un suplente que
tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones
contables, financieras y patrimoniales del RENATEA y tendrán los
derechos y obligaciones que establezca la reglamentación.
Artículo 8º ter: El RENATEA propenderá a
reflejar en su estructura la representación de los distintos sectores
sociales, productivos y gubernamentales que integran y/o se relacionan
con la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones en todo
el territorio nacional. Para el cumplimiento de sus fines contará con
una red de oficinas regionales dependientes técnica y funcionalmente del
mismo, constituyendo sus cabeceras en el ámbito de las delegaciones
regionales y/o gerencias de empleo y capacitación laboral u otras
dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la
cantidad de subsedes que considere necesarias a efectos de lograr el
fiel cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrá celebrar acuerdos
con las autoridades de las jurisdicciones provinciales y/o municipales.
e) Sustitúyese el artículo 9º de la ley
25.191, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º: El Registro contará con un
Consejo Asesor integrado por igual número de representantes de los
empleadores y de los trabajadores de la actividad agraria, por
representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y del Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, así como por representantes
de otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria en
cualquiera de sus especializaciones, conforme lo determine el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
f) Incorpóranse los artículos 9º bis y 9º
ter a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 9º bis: Los miembros del consejo
asesor serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social a propuesta de las organizaciones o entidades representativas de
los trabajadores, empleadores y sectores sociales y a propuesta de la
máxima autoridad de las carteras de Estado que lo integran, en los
supuestos de los representantes gubernamentales.
El número de miembros del consejo y el
término de duración de sus funciones, serán establecidos en la
reglamentación.
Artículo 9º ter: El consejo asesor será
presidido por el Subdirector General del Registro. En caso de ausencia
del mismo será presidido por un presidente suplente designado a esos
efectos por el director general.
El consejo sesionará con la presencia de la
mitad más uno de sus miembros y cada uno de ellos tendrá uno (1) voto.
Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. En caso de
empate el presidente tendrá doble voto.
Dentro de los primeros treinta (30) días de
funcionamiento, el consejo asesor deberá dictar su reglamento interno.
g) Sustitúyense los artículos 10, 11 y 12
de la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 10: Para ocupar los cargos de
director general y de subdirector general e integrar el consejo asesor
regirán los requisitos establecidos por la Ley Marco de Regulación de
Empleo Público Nacional 25.164.
Artículo 11: El Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tendrá por objeto:
a) Expedir la Libreta de Trabajo Agrario
y/o documento que haga sus veces, sin cargo alguno para el trabajador,
procediendo a la distribución y contralor del instrumento y asegurando
su autenticidad;
b) Centralizar la información y coordinar
las acciones necesarias para facilitar la contratación de los
trabajadores agrarios;
c) Conformar las estadísticas de todas las
categorías, modalidades y especializaciones del trabajo agrario en el
ámbito de todo el país;
d) Proveer la coordinación y cooperación de
la Nación con las provincias y los municipios en la actividad laboral
agraria;
e) Brindar al trabajador agrario la
prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley;
f) Dictar la reglamentación interna por la
cual se integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del
RENATEA;
g) Controlar el cumplimiento por parte de
los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la
presente ley. El RENATEA podrá además desarrollar otras funciones de
policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o
provinciales competentes.
Artículo 12: El Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tiene las siguientes
atribuciones:
a) Atender todas las erogaciones que
demande su funcionamiento con los recursos establecidos en la presente
ley, así como administrar los recursos establecidos en la misma de
acuerdo con el objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento.
Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de servicios
administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo no
podrá exceder el diez por ciento (10%) de los recursos;
b) Abrir y usar a los fines de la gestión
encomendada, una cuenta especial denominada “Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA), a la cual ingresan los
fondos provenientes en virtud de la presente;
c) Invertir sus disponibilidades de dinero
en títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en
instituciones financieras oficiales;
d) Aprobar su estructura orgánica,
administrativa y funcional, así como la dotación de su personal y el
número y carácter de sus empleados zonales;
e) Inscribir y llevar el registro de todas
las personas comprendidas en la presente norma de acuerdo a lo
establecido en el capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las
presentaciones que efectúen los obligados;
f) Exigir a todo empleador la exhibición de
sus libros y demás documentación requerida por la legislación laboral
aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento
de lo establecido por la presente, de acuerdo con las normas
reglamentarias previstas en el inciso g) del artículo 11.
h) Incorpóranse los artículos 13 bis y 13
ter a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 13 bis: Los bienes muebles,
inmuebles, créditos y fondos que sean de titularidad del RENATRE, quedan
transferidos de pleno derecho, en propiedad y sin cargo alguno al
RENATEA a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de
Trabajo Agrario. El patrimonio inicial del RENATEA queda constituido por
el patrimonio del RENATRE transformado conforme lo dispuesto en esta
norma.
La totalidad de los fondos y bienes de
terceros que administre el RENATRE se transferirán, a partir de la
instancia indicada en el párrafo precedente, a una cuenta especial
denominada “Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios”
(RENATEA), que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 13 ter: Créase un comité auditor
integrado por funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social y de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), el que en un
plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la promulgación de la
presente ley, deberá emitir un informe técnico contable del estado
patrimonial y financiero del RENATRE.
i) Sustitúyese el artículo 16 de la ley
25.191, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16: Institúyese el Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las
disposiciones establecidas en este capítulo.
Las siguientes prestaciones formarán parte
de la protección por desempleo:
a) La prestación económica por desempleo;
b) Prestaciones médico-asistenciales de
acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y sus modificatorias y
23.661;
c) Pago de las asignaciones familiares que
correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES);
d) Cómputo del período de las prestaciones
a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del
artículo 12 de la ley 24.013.
j) Incorpóranse los artículos 16 bis, 16
ter y 16 quater a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
Artículo 16 bis: Créase con carácter
obligatorio el Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los
trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente ley.
Artículo 16 ter: Los empleadores deberán
retener un importe equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del
total de las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de
la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, depositando los
importes resultantes en una cuenta especial que a tal efecto abrirá el
RENATEA.
Artículo 16 quater: El Seguro por Servicios
de Sepelio establecido por la presente ley absorberá de pleno derecho y
hasta su concurrencia cualquier otro beneficio de igual o similar
naturaleza que se encuentre vigente y aplicable a los trabajadores
agrarios, provenientes de cualquier fuente normativa.
La reglamentación establecerá los alcances
del presente beneficio social.
ARTICULO 107. — Establécese que el Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y el Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo, serán denominados en adelante
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio,
respectivamente.
ARTICULO 108. — Aplicación de otras leyes.
Serán de aplicación supletoria al presente régimen las disposiciones
establecidas en las leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345 o las que en
el futuro las reemplacen.
ARTICULO 109. — El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su
promulgación.
ARTICULO 110. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DE MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.727 —
TRABAJO AGRARIO
Decreto 258/2011
Promúlgase la Ley Nº 26.727.
Bs. As., 27/12/2011
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.727,
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |