Poder Ejecutivo Nacional
REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJADOR AGRARIO -
SU APROBACION
Ley Nº 22.248.
Sanción: 10/07/1980.
Promulgación: 10/07/1980.
B.O.: 18/07/80. Régimen Nacional del Trabajador agrario. Su
aprobación. Sustituyese el texto del Art.2 de la Ley 20744 y sus
modificaciones. Derógase el Decreto-Ley 28.169/44, la Ley 13.020 ,el
Decreto-Ley 15.169/56 y los Decretos Reglamentarios 2.509/ 48
Y 34.147/49.
Buenos Aires, 10 de julio
de 1980
En uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°.- Apruébase
el Régimen Nacional del Trabajo Agrario, anexo a la presente y cuyas
disposiciones se observarán como ley de la Nación.
ARTICULO 2°.- El
Ministerio de Trabajo de la Nación elevará a consideración del Poder
Ejecutivo la reglamentación del Régimen Nacional del Trabajo
Agrario.
ARTICULO 3°.- Sustitúyese
el texto del artículo 2º del Régimen de Contrato de Trabajo,
aprobado por Ley N° 20.744 y modificado por Ley N°
21.297, por el
siguiente:
"Art. 2º -- La vigencia
de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus
disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de
la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a
que se halle sujeta.
"Las disposiciones de
esta ley no serán aplicables:
"a) A los dependientes de
la Administración pública nacional, provincial o municipal, excepto
que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de
las convenciones colectivas de trabajo.
"b) A los trabajadores
del servicio doméstico.
"c) A los trabajadores
agrarios."
ARTICULO 4°.- Deróganse
el Decreto-Ley 28.169/44, la Ley 13.020, el Decreto Ley 15.169/56 y
los Decretos Reglamentarios 2.509/48 y 34147/49.
ARTICULO 5°.- De forma.
REGIMEN NACIONAL DEL
TRABAJO AGRARIO
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1.- La presente
ley regirá lo relativo a la validez del contrato de trabajo agrario
y a los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere
celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio
nacional.
ARTICULO 2.- Habrá
contrato de trabajo agrario cuando una persona física realizare,
fuera del ámbito urbano, en relación de dependencia de otra persona,
persiguiera o no ésta fines de lucro, tareas vinculadas principal o
accesoriamente con la actividad agraria, en cualesquiera de sus
especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria, forestal,
avícola o apícola.
Cuando existieren dudas
para la aplicación del presente régimen en razón del ámbito en que
las tareas se realizaren, se estará a la naturaleza de éstas.
ARTICULO 3.- Estarán
incluidos en el presente régimen, aun cuando se desarrollaren en
zonas urbanas, la manipulación y el almacenamiento de cereales,
oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o
productos agrarios salvo cuando se realizaren en establecimientos
industriales; las tareas que se prestaren en ferias y remates de
hacienda; y el empaque de frutos y productos agrarios propios o de
otros productores, siempre que el empaque de la propia producción
superare la cantidad total de las que provinieren de los demás
productores.
ARTICULO 4.- Las
remuneraciones y condiciones laborales de todos los trabajadores
agrarios se regirán exclusivamente por la presente ley y las
resoluciones que en su consecuencia dicte la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario.
El presente régimen
sustituye de pleno derecho a todas las normas nacionales o
provinciales cuyo contenido se relacionare con sus disposiciones.
ARTICULO 5.- El contrato
de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:
a) Por la presente ley y
las normas que en consecuencia se dictaren.
b) Por la voluntad de las
partes.
c) Por los usos y
costumbres.
ARTICULO 6.- Este régimen
legal no se aplicará:
a) Al personal afectado
exclusivamente a actividades industriales o comerciales que se
desarrollaren en el medio rural.
En las empresas o
establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales,
quedará alcanzado por esta exclusión el personal que se desempeñare
principalmente en la actividad industrial o comercial. El resto del
personal se regirá por el presente régimen.
b) Al trabajador no
permanente que fuere contratado para realizar tareas extraordinarias
ajenas a la actividad agraria.
c) Al trabajador del
servicio doméstico, en cuanto no se ocupare para atender al personal
que realizare tareas agrarias.
d) Al personal
administrativo de los establecimientos.
e) Al dependiente del
Estado Nacional, Provincial o Municipal.
f) Al trabajador ocupado
en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por el
régimen de contrato de trabajo aprobado por Ley N° 20.744. (Inciso
incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.808
B.O. 17/9/1990. La presente modificación no producirá efecto alguno
con relación al ámbito de representación personal de las
asociaciones sindicales que hasta la fecha de la misma agrupaban al
personal mencionado en el art. 1º).
ARTICULO 7.- En ningún
caso podrán pactarse condiciones o modalidades de trabajo menos
favorables para el trabajador que las contenidas en la presente ley
o en las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
Esas estipulaciones serán nulas y quedarán sustituidas de pleno
derecho por las disposiciones de esta ley y las resoluciones que
correspondieren.
ARTICULO 8.- El empleador
no podrá efectuar entre sus trabajadores discriminaciones fundadas
en razones de sexo, edad, raza, nacionalidad, estado civil,
opiniones políticas, gremiales o religiosas. Deberá dispensarles
igual trato en identidad de situaciones, salvo que la diferencia se
sustentare, a su criterio, en la mayor eficiencia, laboriosidad o
contracción a las tareas por parte del trabajador.
ARTICULO 9.- Quienes
contrataren, subcontrataren o cedieren total o parcialmente trabajos
o servicios que integraren el proceso productivo normal y propio del
establecimiento serán solidariamente responsables con sus
contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las
normas relativas al trabajo y a la seguridad social, por el plazo de
duración de los contratos respectivos.
No existirá la
solidaridad prevista en el párrafo anterior respecto de las tareas
que habitualmente se realizaren con personal no permanente, cuando
el contratista constituyere una empresa de servicios y su principal
aporte no se limitare a la organización del equipo de trabajo.
Para que la solidaridad
tenga efecto se deberá demandar previa o conjuntamente a los
contratistas, subcontratistas o cesionarios.
ARTICULO 10.- La firma
será requisito esencial en los actos extendidos con motivo de la
relación de trabajo agrario.
Cuando el trabajador no
supiere leer ni escribir y no supiere o no hubiere podido firmar, se
acreditará el acto mediante impresión digital o, en su caso, con los
restantes elementos de prueba disponibles.
ARTICULO 11.- El
empleador tendrá facultades para organizar económica y técnicamente
la empresa, explotación o establecimiento.
ARTICULO 12.- Sin
perjuicio de la observancia de las normas contenidas en esta ley,
las partes estarán obligadas a obrar de buena fe y con mutuo
respeto, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen
empleador y un buen trabajador, debiendo éste observar el deber de
fidelidad que derivare de la tarea que se asignare.
ARTICULO 13.- Los
derechos y obligaciones previstos en el presente régimen deberán ser
interpretados por las partes y las autoridades competentes en el
sentido de mantener la tradicional armonía que debe ser
característica permanente en el desarrollo del trabajo agrario.
TITULO I
Personal Permanente
Capítulo I
Jornada - Pausas -
Descanso Semanal
ARTICULO 14.- La duración
de la jornada de trabajo se ajustará a los usos y costumbres propios
de cada región y a la naturaleza de las explotaciones, debiendo
observarse pausas para comida y descanso, que oscilarán entre dos
(2) y cuatro y media (4 1/2) horas, según lo resolviere la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario, de acuerdo a las épocas del año y la
ubicación geográfica del establecimiento.
Entre la terminación de
una jornada y el comienzo de la siguiente se observará una pausa
ininterrumpida no menor de diez (10) horas.
ARTICULO 15.- Será
facultad exclusiva del empleador determinar la hora de iniciación y
terminación de las tareas de acuerdo con las necesidades o
modalidades de la explotación, debiendo observarse las pausas
establecidas en el artículo 14, salvo cuando las necesidades
impostergables de la producción o de mantenimiento justificaren su
reducción. En este supuesto los empleadores deberán conceder un
descanso compensatorio equivalente, dentro de los quince (15) días
de finalizadas las causas que hubieren dado origen a la reducción.
ARTICULO 16.- Prohíbese
el trabajo en días domingo, salvo cuando necesidades impostergables
de la producción o de mantenimiento lo exigieren. En tales
supuestos, los empleadores deberán conceder un descanso
compensatorio equivalente a un (1) día de descanso por cada domingo
trabajado, dentro de los quince (15) días de concluidas las tareas
correspondientes.
ARTICULO 17.- Estarán
asimismo exceptuadas de la prohibición establecida en el artículo
anterior, aquellas tareas que habitualmente deban realizarse también
en días domingo por la naturaleza de la actividad o por tratarse de
guardias rotativas entre el personal del establecimiento. En estos
casos, el empleador deberá otorgar al trabajador un descanso
compensatorio de un (1) día en el curso de la semana siguiente.
ARTICULO 18.- Si el
empleador no cumpliere con los dispuesto en los artículos 15, 16 y
17, deberá, sin perjuicio del otorgamiento del descanso
compensatorio, abonar al trabajador en la oportunidad señalada por
el artículo 31:
a) El importe de medio
(1/2) jornal de su categoría por cada jornada de trabajo en que no
se hubieren observado las pausas.
b) El importe de un (1)
jornal de su categoría por cada domingo trabajado.
Capítulo II
Licencias y Feriados
Nacionales
ARTICULO 19.- El
trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso
anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De diez (10) días
corridos, cuando la antigüedad en el empleo no excediere de cinco
(5) años.
b) De quince (15) días
corridos, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no
excediere de diez (10) años.
c) De veinte (20) días
corridos, cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no
excediere de quince (15) años.
d) De treinta (30) días
corridos, cuando la antigüedad fuere mayor de quince (15) años.
A estos efectos se
computará la antigüedad al 31 de diciembre del año al que
correspondieren las vacaciones.
La licencia comenzará un
día lunes o el primer día hábil siguiente, si aquél fuere feriado.
Para tener derecho a la
licencia ordinaria por los plazos precedentemente establecidos, el
trabajador deberá haber prestado servicio durante la mitad de los
días hábiles comprendidos en el año calendario respectivo, excepto
la correspondiente al año del ingreso, en que deberá haberse
desempeñado por lo menos las tres cuartas partes (3/4) partes de los
días hábiles. A estos fines, se computarán como trabajos los días en
que hubiere gozado de licencia legal o no hubiere podido
desempeñarse por enfermedad, accidente u otras causas que no le
fueren imputables.
ARTICULO 20.- Si el
trabajador no llegare a totalizar el tiempo mínimo de trabajo anual
para adquirir el derecho a los lapsos vacacionales establecidos en
el artículo precedente, los gozará en la siguiente proporción:
a) Un (1) día por cada
treinta (30) días de trabajo efectivo, cuando la antigüedad en el
empleo no excediere de cinco (5) años.
b) Un (1) día por cada
veinte (20) días de trabajo efectivo, cuando la antigüedad, siendo
mayor de cinco (5) años, no excediere de diez (10) años.
c) Un (1) día por cada
quince (15) días de trabajo efectivo, cuando la antigüedad siendo
mayor de diez (10) años no excediere de quince (15) años.
d) Un (1) día por cada
diez (10) días de trabajo efectivo, cuando la antigüedad fuere mayor
de quince (15) años.
ARTICULO 21.- Las
vacaciones deberán acordarse dentro de cada año calendario.
El empleador podrá
otorgarlas en cualquier época del año, procurando rotar los períodos
entre el personal.
Cuando el término de la
licencia fuere de veinte (20) días o más, el empleador, con la
conformidad del trabajador, podrá dividirlo en dos períodos.
ARTICULO 22.- La
remuneración diaria de la licencia por vacaciones se calculará de la
siguiente manera:
a) Al trabajador
remunerado por mes, dividiendo por veinticinco (25) el importe del
sueldo que percibiere en el momento de su otorgamiento.
b) Al trabajador
jornalizado, el importe que le hubiere correspondido percibir en la
jornada anterior a la fecha de su otorgamiento.
c) Al trabajador
remunerado a destajo, el promedio diario de los seis (6) meses
anteriores a la fecha de su otorgamiento o, en su caso, del lapso
que hubiere trabajado.
En todos los casos esta
remuneración se abonará antes de iniciarse el goce de las
vacaciones.
ARTICULO 23.- Cuando por
cualquier causa se produjere la extinción del contrato, deberá
abonarse al trabajador una indemnización sustitutiva de las
vacaciones no gozadas. Su monto será igual al importe resultante de
multiplicar la remuneración, diaria, calculada según el artículo 22,
por el número de días de licencia a que el trabajador tuviere
derecho conforme a la escala de los artículos 19 ó 20, según
correspondiere.
ARTICULO 24.- El
trabajador tendrá derecho a las siguientes licencias especiales
pagas:
a) Por matrimonio: diez
(10) días corridos.
b) Por nacimiento de
hijo: dos (2) días corridos, uno de ellos hábil.
c) Por fallecimiento de
hijos o de padres, de cónyuge, o de la persona con la que estuviere
unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la
presente ley: tres (3) días corridos, de los cuales uno (1) por lo
menos deberá ser hábil.
d) Por fallecimiento de
hermano: un (1) día hábil.
e) Para rendir examen en
la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por
examen, hasta un máximo de diez (10) días por año calendario.
ARTICULO 25.- No se podrá
compensar en dinero la comisión de otorgar vacaciones o licencias
especiales, salvo en la hipótesis del artículo 23.
ARTICULO 26.- Serán
feriados nacionales y días no laborables únicamente los establecidos
en la ley nacional que los regulare. En los días feriados nacionales
regirán las normas sobre descanso dominical. En estos días el
trabajador jornalizado percibirá su remuneración habitual y el
remunerado a destajo el importe del jornal básico diario que fuere
aplicable a su categoría. Si el trabajador prestare servicios en los
días feriados nacionales percibirá, además, la remuneración que
corresponda a la tarea realizada.En los días no laborables el
trabajo será optativo para el empleador, pero en caso de decidir el
cese de actividades abonará igualmente la remuneración del
trabajador.
ARTICULO 27.- Para tener
derecho a las remuneraciones señaladas en el artículo anterior, el
trabajador deberá haber prestado servicios para un mismo empleador
seis (6) jornadas en los (10) días hábiles anteriores al feriado o
haber trabajado la víspera hábil de éste y uno cualquiera de los
cinco (5) días hábiles posteriores.
Capítulo III
Remuneraciones
ARTICULO 28.- Las
remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo
vital de ese momento. Su monto se determinará por mes o por día y
comprenderá, en todos los casos, el valor de las prestaciones en
especie que tomare a su cargo el empleador.
De la misma manera se
determinarán las bonificaciones por capacitación previstas en el
artículo 33 y el porcentaje referido en el artículo 39.
(Artículo sustituido por
art. 16 de la Ley N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
ARTICULO 29.- El
empleador podrá convenir con el trabajador otra forma de
remuneración, respetando la mínima fijada.
Cuando se tratare de
remuneración a destajo, ésta deberá permitir superar, en una jornada
de labor y a ritmo normal de trabajo, el mínimo establecido para esa
unidad de tiempo por el procedimiento previsto en el artículo
anterior. Se abonará en la medida del trabajo efectuado.
Esa remuneración mínima
sustituirá a la que por aplicación del destajo pudiere corresponder,
cuando el trabajador estando a disposición del empleador y por
razones no imputables al primero, no alcanzare a obtener ese mínimo,
salvo que ello ocurriere a causa de fenómenos meteorológicos que
impidieren la realización de las tareas en la forma prevista o
habitual.
ARTICULO 30.- El
trabajador percibirá sus salarios mensualmente; el jornalizado los
percibirá en forma quincenal. La remuneración a destajo podrá
liquidarse de acuerdo a los períodos en que estuviere organizada la
recepción del trabajo, pero estos períodos no podrán tener una
duración superior a un (1) mes.
ARTICULO 31.- Todas las
remuneraciones se pagarán dentro de los cuatro (4) días hábiles
posteriores a la finalización del período al que correspondieren.
ARTICULO 32.- El pago de
la remuneración deberá organizarse en forma tal que no perjudique
los intereses del trabajador. Deberá hacerse en días hábiles y en
horas de servicio y se lo podrá realizar en efectivo, cheque a
nombre del trabajador no transferible por endoso o mediante la
acreditación en cuenta abierta a su nombre en cualquier entidad
bancaria o en institución oficial de ahorro.
El trabajador podrá
exigir que su remuneración le fuere abonada en dinero efectivo.
Prohíbese el pago de
remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o cualquier tipo de
papel o moneda distinta a la corriente en el país. Queda igualmente
prohibido abonar las remuneraciones en lugares donde se expendieren
bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio.
ARTICULO 33.- Además de
la remuneración fijada para la categoría, el personal comprendido en
este título percibirá una bonificación por antigüedad equivalente al
uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, por
cada año de servicio.
El trabajador que
acreditare haber completado los cursos de capacitación previstos en
esta ley con relación a las tareas en que se desempeñare, deberá ser
retribuido con una bonificación especial acorde con el nivel
obtenido, que será determinada por la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario.
ARTICULO 34.- Para el
cómputo de la antigüedad, se considerará, tiempo de servicio al
efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación; y el
anterior, cuando el trabajador que hubiere cesado en el trabajo
reingresare a las órdenes del mismo empleador.
Si el reingreso se
operare luego de haber obtenido el trabajador su jubilación
ordinaria y siempre que el régimen previsional admitiere la
compatibilidad, la antigüedad a los efectos del cálculo de las
indemnizaciones por despido o fallecimiento, se computará a partir
del reingreso.
ARTICULO 35.- No podrá
deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que redujera el monto
de las remuneraciones, salvo los casos expresamente autorizados por
la presente ley.
ARTICULO 36.- Exceptúanse
de la prohibición del artículo anterior los siguientes casos:
a) Adelanto de
remuneración, hasta un cincuenta por ciento (50%) de la que
correspondiere a un período de pago, conforme lo estableciere la
reglamentación.
b) Retención de aportes y
cargas autorizadas por la legislación respectiva.
c) Pago de cuotas de
primas de seguro de vida colectivos del trabajador o de su familia o
planes de retiro o subsidios aprobados por la autoridad de
aplicación.
d) Reintegro del precio
de compra de mercaderías producidas en el establecimiento.
e) Descuento por compras
previstas en el artículo 38.
f) Descuentos por
suministro de vivienda o alimentación, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso g), 92, 93, 94 y 95.
ARTICULO 37.- El
empleador que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 inciso
d), expendiere a su personal mercaderías producidas en el
establecimiento podrá descontar del salario el valor de las mismas,
bajo las siguientes condiciones:
a) Que la adquisición
fuere voluntaria.
b) Que el precio de las
mercaderías no fuere superior al corriente en la zona y que sobre el
mismo se acordare una bonificación especial al trabajador.
ARTICULO 38.- El
empleador podrá proveer mercaderías al trabajador.
En todos los casos
quedará prohibido obligarlo a adquirirlas.
La venta podrá ser al
contado o a crédito, pero en cualquier caso los precios deberán
guardar razonable relación a juicio de la autoridad de aplicación,
con los de la localidad más próxima.
Los descuentos deducibles
del salario, en la forma prevista por el artículo 39, deberán
referirse exclusivamente a artículos de primera necesidad.
ARTICULO 39.- El
descuento a efectuar como consecuencia de la aplicación de los
incisos d) y e) del artículo 36 no podrá exceder del porcentaje que
fijare la Comisión Nacional de Trabajo Agrario sobre el monto total
de remuneración.
ARTICULO 40.- Se
entenderá por sueldo anual complementario la doceava parte del total
de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales, obtenidas por
aplicación de esta ley y que hubieren sido percibidas por el
trabajador en el respectivo año calendario.
ARTICULO 41.- El sueldo
anual complementario se abonará en dos (2) cuotas, correspondientes
a los semestres que finalizan el 30 de junio y 31 de diciembre de
cada año, dentro del plazo previsto en el artículo 31.
Los importes se
calcularán tomando como base las remuneraciones devengadas en cada
uno de aquéllos.
ARTICULO 42.- Cuando se
operare la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el
trabajador o los derecho habientes a que se refiere el artículo 73
de esta ley tendrán derecho a percibir el sueldo anual
complementario devengado hasta ese momento
ARTICULO 43.- Los
subsidios o asignaciones familiares no integran la remuneración y se
regirán por la legislación respectiva.
Su goce se garantizará en
todos los casos al trabajador que se encontrare en las condiciones
previstas por la ley que los regulare.
ARTICULO 44.- No mediando
convenio expreso en contrario, el trabajador podrá ser ocupado
sucesivamente en las diversas tareas que se desarrollaren en el
establecimiento, no pudiendo invocar especialización en determinado
trabajo. Su remuneración será la correspondiente a la tarea
realizada, pero no podrá ser inferior a la atribuida a la categoría
con la que fuere contratado.
Si el trabajador
realizare diversas tareas durante la unidad de tiempo tomada como
base de su remuneración, su salario será el correspondiente a la
tarea mejor remunerada.
ARTICULO 45.- El mero
vencimiento del plazo de cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones a cargo del empleador, lo hará incurrir en mora. En
igual situación se colocará cuando dedujere, retuviere o compensare
todo o parte del salario en contra de lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 46.- No podrán
ser cedidos total o parcialmente, ni afectados a terceros por
derecho o título alguno, las remuneraciones, indemnizaciones o
cualquier otro rubro que con motivo de la relación laboral debiere
percibir el trabajador. Los mismos conceptos serán también
inembargables, en la proporción que fije la reglamentación de la
presente ley, salvo por deudas alimentarias o litis expensas.
Capítulo IV
Suspensión de Ciertos
Efectos del Contrato de Trabajo Agrario por Accidentes y
Enfermedades
ARTICULO 47.- Cada
accidente o enfermedad inculpable que impidiere la prestación del
servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su
remuneración en dinero efectivo durante un período de tres (3) meses
si su antigüedad en el empleo fuere de hasta cinco (5) años y de
seis (6) meses si fuere mayor.
Si permaneciere en el
establecimiento percibirá también las demás prestaciones habituales.
Cuando así no fuere no se practicarán los descuentos previstos en el
artículo 86, inciso g).
La recidiva de
enfermedades crónicas no será considerada enfermedad distinta, salvo
que se produjere transcurridos dos (2) años de la manifestación
anterior.
ARTICULO 48.- La
remuneración que correspondiere al trabajador se liquidará conforme
a la que percibía en oportunidad de interrumpirse los servicios, más
los aumentos que durante los períodos de interrupción fueren
acordados.
Si el salario estuviere
integrado con remuneraciones variables, ellas se liquidarán según el
promedio de lo percibido en el último trimestre de prestación de
servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del
trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese
percibido de no haberse operado el impedimento.
Igual criterio se
adoptará cuando la remuneración fuere a destajo.
ARTICULO 49.- Cuando la
enfermedad o accidente inculpable sobreviniere a una suspensión
disciplinaria, tal circunstancia no afectará el derecho del
trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos. Si
los infortunios expresados sobrevinieren estando el trabajador en
uso de licencia ordinaria, ésta se interrumpirá, reanudándose a
partir del día siguiente al del alta.
ARTICULO 50.- El
trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso al
empleador de la enfermedad o accidente y del lugar en que se
encontrare, en el transcurso de la primera jornada de trabajo
respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna
de esas causas. Mientras no lo hiciere perderá el derecho a percibir
la remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente
y la imposibilidad de avisar, resultaren inequívocamente
acreditadas. Si el trabajador accidentado o enfermo permaneciere en
el establecimiento, se presumirá la existencia del aviso.
ARTICULO 51.- El
trabajador estará obligado a someterse al control que efectuare el
médico designado por el empleador.
ARTICULO 52.- Vencidos
los plazos previstos en el artículo 47, si el trabajador no
estuviere en condiciones de reintegrarse al trabajo, el empleador
deberá conservárselo durante el lapso de un (1) año, contado desde
el vencimiento de aquéllos. Cumplido el mismo, la relación de empleo
podrá ser rescindida, eximiéndose al empleador de responsabilidad
indemnizatoria.
ARTICULO 53.- Si como
consecuencia de los supuestos previstos en los artículos 47 y 52 el
empleador contratare un trabajador suplente, éste, transcurrido el
plazo señalado en el artículo 63, sólo podrá ser despedido sin
indemnización mediando justa causa. Sin embargo la reincorporación
del trabajador suplantado antes del plazo máximo de espera
contemplado en el artículo 52 producirá la extinción de la relación
laboral con el suplente, sin derecho a indemnización.
ARTICULO 54.- Si el
empleador despidiere al trabajador durante el plazo de las
interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá
abonar, además de las indemnizaciones que pudieren corresponder por
despido injustificado, los salarios por todo el tiempo que faltare
para el vencimiento de aquél o hasta la fecha del alta, si esta
ocurriere antes del vencimiento.
CAPITULO V
Suspension de Ciertos
Efectos del Contrato de Trabajo Agrario por Graves Contingencias y
Servicio Militar
ARTICULO 55.- En casos de
fuerza mayor, debidamente comprobados, el empleador podrá suspender
al personal de la explotación hasta setenta y cinco (75) días en un
(1) año, contados a partir de la primera suspensión.
En este supuesto deberá
comenzarse por el personal menos antiguo de cada especialidad.
Toda suspensión dispuesta
por el empleador que excediere el plazo total expresado, impugnada
por el trabajador, dentro de los treinta (30) días de notificado,
dará derecho a éste a considerarse despedido.
No regirán las
disposiciones del primer párrafo en los casos en que el empleador se
acogiere a beneficios derivados de normas de emergencia agraria que
contemplaren la situación del personal.
ARTICULO 56.- El
empleador conservará el empleo al trabajador desde la fecha de su
convocatoria y hasta treinta (30) días de dado de baja, cuando deba
prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario,
movilización o convocatorias especiales.
El tiempo de permanencia
en el servicio será considerado como período de trabajo a los fines
de la antigüedad del trabajador.
Capítulo VI
Poder Disciplinario
ARTICULO 57.- El
empleador o quien lo representare en la explotación estará facultado
para imponer sanciones disciplinarias.
ARTICULO 58.- El
trabajador que cometiere falta de disciplina podrá ser sancionado
con amonestación o suspensión. Prohíbese la multa como sanción
disciplinaria.
ARTICULO 59.- Toda
sanción para ser válida deberá fundarse en justa causa, notificarse
por escrito y, en caso de suspensión tener plazo fijo.
ARTICULO 60.- Toda
suspensión dispuesta por el empleador que excediere de treinta (30)
días en un (1) año a partir de la primera suspensión, impugnada por
el trabajador dentro de los treinta (30) días de notificado, dará
derecho a éste a considerarse despedido.
Sin perjuicio de lo
expresado, el trabajador podrá cuestionar la procedencia de la
suspensión aplicada o su extensión, para que se la suprima o
reduzca, mediante reclamo judicial interpuesto dentro de los noventa
(90) días de notificada la sanción.
ARTICULO 61.- Cuando el
trabajador se viere privado de su libertad el contrato de trabajo
quedará suspendido desde el momento de su detención, cuando ella se
originare en denuncia formulada por el empleador. Cuando mediare
sobreseimiento definitivo el empleador deberá abonar los salarios
correspondientes al período de detención y reincorporarlo a sus
tareas o, en su caso, abonar las indemnizaciones previstas por esta
ley para el supuesto de despido injustificado.
Capítulo VII
Transferencias de
Establecimientos
ARTICULO 62.- En caso de
transferirse por cualquier título la empresa o el establecimiento
agrario, los contratos de trabajo que rigieren al tiempo de la
transferencia continuarán vigentes con el sucesor universal o
particular. El trabajador conservará la antigüedad y todos los
derechos que de ella derivaren.
El transmitente y el
adquirente serán solidariamente responsables del cumplimiento de
todas las obligaciones emergentes de la relación laboral que
existieren al tiempo de la transmisión.
Esta solidaridad operará
aún cuando la transmisión se hubiere efectuado para surtir efectos
en forma provisoria.
El mismo criterio se
aplicará en los casos de celebración o cancelación de
arrendamientos, aparcerías, medierías, usufructos, cesiones
precarias o por cualquier otra figura jurídica que implicare cambio
en la titularidad de la explotación o del establecimiento.
Capítulo VIII
Estabilidad
ARTICULO 63.- Durante los
primeros noventa (90) días la relación de trabajo agrario podrá ser
rescindida sin derecho a indemnización alguna.
Transcurrido dicho lapso
el trabajador adquirirá estabilidad y su antigüedad se computará a
todos los efectos, desde el día en que se hubiere iniciado la
relación laboral.
Capítulo IX
Extincion del Contrato de
Trabajo Agrario
ARTICULO 64.- Serán
causas de extinción del contrato de trabajo agrario, las siguientes:
a) Renuncia del
trabajador.
b) Voluntad concurrente
de las partes.
c) Despido con o sin
causa justa.
d) Fuerza mayor.
e) Jubilación del
trabajador.
f) Muerte del trabajador.
ARTICULO 65.- La
extinción del contrato de trabajo agrario por renuncia del
trabajador, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico
colacionado, cursado personalmente por el trabajador a su empleador.
Los despachos serán expedidos por las oficinas de correo en forma
gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la
justificación de su identidad. También podrá formalizarse la
renuncia ante la autoridad administrativa de trabajo o juzgado de
paz del lugar, debiendo los funcionarios intervinientes comunicarla
de inmediato al empleador.
ARTICULO 66.- Las partes,
por mutuo acuerdo podrán extinguir el contrato de trabajo, en cuyo
caso el acto deberá formalizarse mediante escritura pública, o ante
la autoridad administrativa del trabajo o la judicial. El acto será
nulo si se celebrare sin la presencia del trabajador.
Se presumirá igualmente
que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad
concurrente de las partes, si ello resultare del comportamiento
inequívoco de ellas, que tradujere el cese de la relación.
ARTICULO 67.- Cualquiera
de las partes podrá resolver el contrato de trabajo, cuando hechos
de la otra constituyeren injuria que impidiere la continuación del
vínculo.
Los jueces valorarán la
gravedad de la causal, teniendo en cuenta las modalidades y
circunstancias particulares de cada caso.
ARTICULO 68.- La
resolución del contrato de trabajo por injuria de cualquiera de las
partes, o en el supuesto previsto en la última parte del artículo
52, deberá comunicarse por escrito, con mención de los motivos en
que se fundare.
Cuando por razones
debidamente justificadas la comunicación no pudiere ser notificada,
la misma se practicará a la oficina administrativa del trabajo,
directamente o por telegrama, expresando la determinación y sus
motivos.
ARTICULO 69.- Cuando el
trabajador resolviere el contrato de trabajo fundado en injuria del
empleador tendrá derecho a la indemnización que fija el artículo 76.
ARTICULO 70.- Si el
contrato de trabajo se resolviere por concurso o quiebra del
empleador que le fuere imputable, la indemnización será la prevista
en el artículo 76. En caso contrario, se reducirá a la mitad de la
prevista por el artículo 76, inciso a).
ARTICULO 71.- Si por
causa sobreviniente a la iniciación de la relación laboral el
trabajador quedare afectado definitivamente por una disminución de
su capacidad laboral, el empleador podrá rescindir el contrato de
trabajo, debiendo abonar la indemnización prevista en el artículo 76
inciso a).
ARTICULO 72.- Cuando el
trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener el
porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, el empleador
podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole
los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos
fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la
relación de trabajo hasta que la Caja respectiva otorgue el
beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.
Concedido el beneficio o
vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin
que el empleador quedare obligado al pago de la indemnización
prevista en el artículo 76.
ARTICULO 73.- En caso de
muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 de
la Ley 18.037 (t.o. 1976) tendrán derecho, acreditando el vínculo y
en el orden allí establecido, a percibir una indemnización igual a
la mitad de la determinada en el artículo, 76 inciso a). Igual
derecho corresponderá a la mujer que hubiere vivido en aparente
matrimonio con el trabajador fallecido, soltero o viudo, durante los
dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, o cuando
tratándose de un trabajador casado, mediare divorcio o separación de
hecho por culpa de la esposa o de ambos cónyuges, siempre que la
convivencia se hubiere mantenido durante los cinco (5) años
anteriores al fallecimiento. Estas situaciones de hecho deberán ser
acreditadas mediante información sumaria judicial.
Esta indemnización es
independiente de la que se reconozca a los causahabientes del
trabajador por la ley de accidentes de trabajo, y de cualquier otro
beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo,
seguros, actos o contratos de previsión fueren concedidos a los
mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
El pago de buena fe que
realizare el empleador a los causahabientes que acreditaren el
vínculo mediante la documentación correspondiente tendrá efecto
liberatorio.
ARTICULO 74.- En los
supuestos en que las causales previstas en el artículo 55 produjeren
el cese total o parcial de la explotación, el trabajador despedido
tendrá derecho a una indemnización equivalente a la mitad de la
prevista en el artículo 76 inciso a). El despido deberá comenzar por
el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
ARTICULO 75.- En los
casos de extinción de la relación laboral por cualquier causa, el
trabajador que con su familia ocupare vivienda proporcionada por el
empleador como consecuencia del contrato, dispondrá de un plazo de
hasta quince (15) días para desalojarla. El empleador podrá disponer
de la vivienda de inmediato, en cuyo caso deberá suministrar otro
alojamiento similar por dicho término, haciéndose cargo de los
gastos de traslado.
ARTICULO 76.- En los
casos de despido sin justa causa, el empleador deberá abonar al
trabajador, en carácter de indemnización por antigüedad, el importe
que resultare de la aplicación del siguiente procedimiento:
a) Un (1) mes de sueldo
por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando
como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida
durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios
si este fuera menor. Dicha base no podrá exceder de tres (3) veces
el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las
remuneraciones fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y
vigentes a la fecha de despido. Dicha comisión deberá fijar y
publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas
salariales. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá
ser inferior a dos (2) meses, de sueldo, calculados en base al
sistema del primer párrafo. (Inciso sustituido por art. 155 de la
Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
b) Un incremento sobre el
importe que resultare de la aplicación del inciso anterior, que se
calculará según la siguiente escala:
- Del veinte por ciento
(20%), cuando la antigüedad fuere de hasta diez (10) años.
- Del quince por ciento
(15%), cuando fuere mayor de diez (10) años y hasta veinte (20)
años.
- Del diez por ciento
(10%), cuando fuere mayor de veinte (20) años.
TITULO II
Personal no Permanente
Principios de Regulación
-Remuneraciones- Diferendos
ARTICULO 77.-El presente
título se aplicará al contrato de trabajo agrario celebrado por
necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o
por procesos temporales propios de la actividad pecuaria, forestal o
de las restantes actividades reguladas por esta ley, así como las
que se realizaren en ferias y remates de hacienda. Sus disposiciones
también alcanzarán al trabajador contratado para la realización de
tareas ocasionales accidentales o supletorias.
(Artículo sustituido por
art. 2° de la Ley N° 23.808 B.O.
19/9/1990. La presente modificación no producirá efecto alguno con
relación al ámbito de representación personal de las asociaciones
sindicales que hasta la fecha de la misma agrupaban al personal
mencionado en el art. 1º.)
ARTICULO 78.- La Comisión
Nacional de Trabajo Agrario fijará las modalidades especiales de las
tareas a que se refiere el artículo anterior, conforme a lo
establecido por la presente ley.
ARTICULO 79.- La jornada
del trabajador no permanente quedará limitada por las pausas
establecidas en el artículo 14, las que podrán ser adaptadas por la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario a las modalidades de cada
actividad y a las necesidades de la producción.
La Comisión Nacional de
Trabajo Agrario podrá extender la prohibición de trabajo en días
domingo a los trabajadores comprendidos en el presente título cuando
los usos y costumbres de la actividad así lo aconsejaren.
ARTICULO 80.- El
trabajador no permanente percibirá, al concluir la relación laboral,
una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al cinco
por ciento (5%) del total de las remuneraciones devengadas.
ARTICULO 81.- El
empleador o su representante y sus respectivas familias podrán tomar
parte en las tareas que en las explotaciones se desarrollaren e
integrar total o parcialmente los equipos o cuadrillas. Igual
derecho asistirá al personal permanente.
Cuando las tareas fueren
realizadas exclusivamente por las personas indicadas en el primer
párrafo del presente artículo, no regirán las disposiciones
relativas a formación de equipos mínimos o composición de
cuadrillas.
ARTICULO 82.- El salario
será fijado por tiempo o a destajo, correspondiendo, en todos los
casos, abonar al trabajador el sueldo anual complementario.
En cuanto fueren
compatibles, serán aplicables a los contratos de trabajo
comprendidos en este título las normas del Título I, Capítulo III,
con exclusión de los artículos 33 y 34.
ARTICULO 83.- Con la
salvedad consignada en el artículo 82, las prescripciones del Título
I no serán aplicables a los trabajadores no permanentes, salvo
previsiones expresas del presente régimen.
ARTICULO 84.- Los
diferendos que se suscitaren no podrán dar lugar a la paralización
del trabajo, debiendo acatarse las disposiciones que para solucionar
el conflicto dictare la autoridad de aplicación.
TITULO III
Disposiciones
Generales
Capítulo I
Organismos Normativos
ARTICULO 85.- Créase la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario, que estará integrada por dos
(2) representantes del Ministerio de Trabajo, uno de los cuales
actuará como presidente; un (1) representante del Ministerio de
Economía; un (1) representante de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería; dos (2) representantes de los empleadores y
dos (2) representantes de los trabajadores, cada uno de ellos con
sus respectivos suplentes. En caso de empate en las respectivas
votaciones, el Presidente tendrá doble voto.
El organismo actuará en
el ámbito del Ministerio de Trabajo de la Nación. La reglamentación
determinará la forma de designar sus integrantes y la duración de
sus representaciones.
ARTICULO 86.- Serán
atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario:
a) Dictar su reglamento
interno y organizar su funcionamiento y el de Comisiones Asesoras
Regionales, determinando sus respectivas jurisdicciones, conforme a
las características ecológicas y económicas de cada zona.
b) Establecer las
categorías de los trabajadores permanentes que se desempeñaren en
cada tipo de tarea, determinando sus características y fijando sus
remuneraciones mínimas.
c) Establecer, observando
las pautas de la presente ley, las modalidades especiales de trabajo
de las distintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y
sus respectivas remuneraciones, con antelación suficiente al
comienzo de las tareas, teniendo especialmente en cuenta las
propuestas remitidas por las Comisiones Asesoras Regionales. Cuando
correspondiere, determinará la oportunidad del pago de las
remuneraciones y la inclusión en ellas del sueldo anual
complementario y vacaciones.
d) Asegurar la protección
del trabajo familiar y el trabajador permanente en las explotaciones
agrarias.
e) Determinar la forma de
integración de los equipos mínimos o composición de cuadrillas para
las tareas que fueren reglamentadas, cuando resultare necesario.
f) Dictar las condiciones
mínimas a que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y
vivienda para el trabajador no permanente, teniendo en consideración
las pautas de la presente ley y las características de cada región.
g) Determinar las
deducciones que se practicarán sobre las remuneraciones por el
otorgamiento de las prestaciones de alimentación y vivienda, cuando
ellas fueren proporcionadas por el empleador.
h) Adecuar la aplicación
de las normas de higiene y seguridad en
el trabajo al ámbito
rural.
i) Aclarar las
resoluciones que se dictaren en cumplimiento de de esta ley.
j) Asesorar a los
organismos nacionales, provinciales, municipales o autárquicos que
lo solicitaren.
k) Solicitar de las
reparticiones nacionales, provinciales, municipales o entes
autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados
al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones.
l) Proponer un sistema de
medicina preventiva a cargo del Estado, adaptado a las
características zonales.
ll) La Comisión Nacional
de Trabajo Agrario no podrá fijar las condiciones de trabajo y
remuneraciones respecto de aquellas actividades que se rigieren por
convenciones colectivas de trabajo legalmente celebradas, salvedad
hecha de la facultad prevista por el inciso g).
ARTICULO 87.- El
Ministerio de Trabajo de la Nación tendrá a su cargo la asistencia
técnico-administrativa necesaria para el funcionamiento del
organismo.
ARTICULO 88.- En las
zonas que determinare la Comisión Nacional de Trabajo Agrario se
integrarán Comisiones Asesoras Regionales, que funcionarán en
dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nación.
ARTICULO 89.- Las
Comisiones Asesoras Regionales estarán integradas por un (1)
representante del Ministerio de Trabajo, que ejercerá la
presidencia, y por representantes titulares y suplentes de los
trabajadores y empleadores, por partes iguales, de las actividades
reguladas por esta ley, preponderantes en cada jurisdicción. El
número total de miembros de cada Comisión será fijado por la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario. La reglamentación determinará
la forma de designar a sus integrantes y la duración de sus
mandatos.
ARTICULO 90.- En la sede
de cada Comisión Asesora Regional, el Ministerio de Trabajo podrá
organizar oficinas de apoyo técnico y administrativo de carácter
permanente.
ARTICULO 91.- Serán
atribuciones y deberes de cada Comisión Asesora Regional:
a) Elevar anualmente a la
Comisión Nacional, por ciclo agrícola y en tiempo oportuno, las
propuestas relativas a los incisos c), d), e), f), g) y h) del
artículo 86 que correspondieren a su jurisdicción.
b) Realizar los estudios
que le fueren encomendados por la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario y aquellos que por sí dispusiere efectuar en su zona, fueren
ellos referentes a tareas ya regladas u otras que estimare necesario
incorporar, elevando los informes pertinentes.
c) Asesorar a la
autoridad de aplicación o a las dependencias que lo requieren,
mediante informes remitiendo copia a la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario.
Capítulo II
Vivienda y Alimentación
ARTICULO 92.- Cuando las
prestaciones de alojamiento y alimentación fueren proporcionadas por
el empleador, importarán la obligación de proveerlas en condiciones
adecuadas y suficientes.
ARTICULO 93.- La vivienda
que se proveyere al trabajador permanente reunirá -teniendo en
cuenta las características de cada zona- los siguientes requisitos
mínimos:
a) Condiciones de
seguridad, higiene, abrigo y luz natural.
b) Ambientes de tamaño
adecuado y de acuerdo a la composición del núcleo familiar, con
separación de ellos para los hijos de distintos sexos mayores de
doce (12) años.
c) Cocina-comedor.
d) Baños individuales o
colectivos dotados de los elementos para atender las necesidades del
personal y su familia.
e) Separación completa de
los lugares de crianza, guarda o acceso de animales y de aquellos en
que se almacenaren productos de cualquier especie.
ARTICULO 94.- La
alimentación de los trabajadores rurales deberá ser sana,
suficiente, adecuada y variada.
ARTICULO 95.- En los
casos en que la prestación de viviendas o alimentación no reuniere
los requisitos mínimos exigidos por la presente ley, los
responsables serán pasibles de las penalidades previstas en las
normas vigentes para la sanción de infracciones a la legislación
laboral.
En ningún caso podrán
efectuarse deducciones salariales cuando la vivienda o alimentación
no guardaren los requisitos mínimos que estableciere la
reglamentación respectiva.
ARTICULO 96.- Si el
trabajador fuere contratado para residir en el establecimiento el
empleador tendrá a su cargo su traslado, el de su grupo familiar y
pertenencias, desde el lugar de contratación al de ejecución del
contrato y viceversa, cuando se iniciare la relación o se
extinguiere por despido incausado.
Capítulo III
Higiene y Seguridad
ARTICULO 97.- El trabajo
agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de higiene y
seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de
trabajo.
ARTICULO 98.- La
reglamentación establecerá las condiciones de higiene y seguridad
que deberán reunir los lugares de trabajo, maquinaria, herramientas
y demás elementos.
ARTICULO 99.- El
empleador deberá suministrar agua potable en cantidad suficiente, en
las viviendas y lugares de trabajo.
El establecimiento
agrario dispondrá como mínimo de una unidad sanitaria compuesta de
inodoro, lavamanos y ducha. Los lavamanos y duchas serán provistos
de agua potable, suministrándose jabón en cantidad suficiente para
la completa higienización personal.
ARTICULO 100.- Cuando por
razones derivadas de las formas operativas propias del trabajo,
fuere necesario el uso de elementos de seguridad o protectores
personales, los mismos serán suministrados por el empleador.
Igualmente el empleador deberá suministrar al trabajador elementos
de protección individual cuando realizare tareas a la intemperie en
caso de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, de
acuerdo a lo que dispusiere la reglamentación.
Cuando el trabajador
debiera realizar tareas peligrosas para su salud, el empleador
instruirá sobre las adecuadas formas de trabajo y suministrará los
elementos de protección personal que fueren necesarios.
ARTICULO 101.- Es
obligación del trabajador utilizar y mantener en perfecto estado de
conservación e higiene la vivienda y todos los elementos de
protección personal que le proveyere el empleador para el cuidado de
su salud e integridad física, debiendo devolverlos en tales
condiciones, salvo el deterioro natural causado por el buen uso.
ARTICULO 102.- El
empleador deberá disponer en forma permanente y en el lugar de
trabajo de un botiquín de primeros auxilios, que contará como mínimo
con los elementos que determinará la reglamentación.
ARTICULO 103.- El
empleador deberá asegurar el traslado oportuno del trabajador
enfermo o accidentado, por un medio adecuado, al centro asistencial
más próximo.
ARTICULO 104.- Las tareas
de ordeñe y apoyo deberán realizarse bajo tinglado. Estará a cargo
del empleador la construcción y mantenimiento de estas
instalaciones.
ARTICULO 105.- Cuando se
utilizaren plaguicidas, insecticidas u otros agroquímicos tóxicos,
el empleador deberá individualizarlos de manera inconfundible y
guardarlos en lugar aislado.
Capítulo IV
Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales
ARTICULO 106.- Los
accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales se regirán
por las normas de la Ley 9.688, sus modificatorias o sustituyentes.
Capítulo V
Trabajo de Mujeres y
Menores
ARTICULO 107.- Queda
prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años,
cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere
asignarles.
Las personas mayores de
catorce (14) años y menores a la edad indicada en el artículo
anterior podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su
padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3)
horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se
trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan
con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre,
la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a
esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá
obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada
jurisdicción.
Cuando, por cualquier
vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de
descentralización productiva, la explotación cuyo titular sea del
padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente
o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener
la autorización establecida en esta norma.
(Artículo sustituido por
art. 17 de la Ley N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
ARTICULO 108.- Las
personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18)
años de edad, que con conocimiento de sus padres, responsables o
tutores vivieren independientemente de ellos, podrán celebrar
contrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorización
pertinente para todos los actos concernientes al mismo.
(Artículo sustituido por
art. 18 de la Ley N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
ARTICULO 109.- Las
personas desde los dieciséis (16) años estarán facultadas para estar
en juicio laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación de
trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse
representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos
otorgados en la forma que previeren las leyes procesales locales,
debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas
de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos
establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el
sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y
adolescentes.
(Artículo sustituido por
art. 19 de la Ley N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
ARTICULO 110.- La jornada
de labor de la persona de hasta dieciséis (16) años deberá
realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino.
La autoridad
administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la
duración.
No se podrá ocupar a
personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos,
entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte
(20) y las seis (6) horas del día siguiente.
(Artículo sustituido por
art. 20 de la Ley N° 26.390 B.O.
25/6/2008)
ARTICULO 111.- Las
remuneraciones que se fijaren de acuerdo a lo establecido en esta
ley, podrán incluir los salarios que deberán abonarse al trabajador
menor.
Cuando se tratare de
tareas a destajo, las unidades remunerativas no reconocerán
diferencias por razones de edad.
ARTICULO 112.- Queda
prohibido ocupar mujeres y menores de dieciocho (18) años en los
trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso o insalubre,
conforme determinare la reglamentación.
ARTICULO 113.- Queda
prohibido el trabajo del personal femenino permanente durante los
cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y
cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá
optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en
tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del
período total de licencia se acumulará al período de descanso
posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al
descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere
gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
Si como consecuencia del
embarazo o parto la trabajadora permanente no pudiere desempeñar sus
tareas excediendo los plazos de licencia previstos precedentemente,
será acreedora, previa certificación médica, a los beneficios del
artículo 47.
ARTICULO 114.- La
trabajadora permanente deberá comunicar fehacientemente su embarazo
al empleador con presentación de certificado médico en el que conste
la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por aquél.
La trabajadora gozará de las asignaciones que le confieran los
sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la
percepción de una suma igual a la retribución que correspondiere al
período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y
demás requisitos que previeren las reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 115.-
Garantízase a la mujer trabajadora permanente el derecho a la
estabilidad en el empleo durante la gestación y hasta el vencimiento
de la licencia a que se refiere el artículo 113. El mismo tendrá
carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la
trabajadora practicare la notificación a que se refiere el artículo
114.
Sin perjuicio de las
demás indemnizaciones que pudieren corresponder, la violación de
este derecho obligará al empleador al pago de otra cuyo importe será
equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la
finalización de la licencia a que se refiere el artículo 113.
ARTICULO 116.- El
personal femenino no permanente tendrá derecho a la licencia
prevista por el artículo 113, cuando esa licencia debiere comenzar
durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere
hecho la correspondiente denuncia al empleador antes de comenzar la
relación laboral. Asimismo tendrá derecho a la garantía de
estabilidad contemplada por el artículo 115. Ambos derechos cesarán
con el vencimiento del contrato de empleo.
La violación de estos
derechos obligará al empleador al pago de una única indemnización,
cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la
trabajadora hasta la finalización de la licencia a que se refiere el
artículo 113 o hasta el vencimiento de la relación laboral, según
corresponda.
ARTICULO 117.- Toda
trabajadora madre de lactante dispondrá de los descansos necesarios
para amamantar a su hijo durante la jornada de trabajo de acuerdo a
las prescripciones médicas, por un período no superior a un (1) año
desde la fecha de nacimiento, salvo que dichas prescripciones
aconsejaren la prolongación de la lactancia por un lapso mayor.
ARTICULO 118.- Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer
trabajadora permanente obedece a razones de embarazo o maternidad
cuando fuere dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio (7
1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre que la
mujer hubiere cumplido con la obligación prescripta en el artículo
114 o, si correspondiere, hubiere acreditado el hecho del
nacimiento. En tal caso, el despido dará lugar a una indemnización
especial equivalente a doce (12) veces el importe del último sueldo,
que se acumulará a cualquier otra legalmente prevista.
Capítulo VI
Prohibición de Despido
por Matrimonio
ARTICULO 119.- Será nula
toda prevención que establezca el despido del trabajador permanente
por causa de matrimonio.
ARTICULO 120.- Se
presumirá que el despido obedece a la causal mencionada cuando no se
probare la que se invocare, si el mismo tuviere lugar dentro de los
tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio
y su celebración, con indicación de fecha, se hubiere notificado
fehacientemente al empleador.
ARTICULO 121.- El despido
que se produjere dentro de los plazos previstos en el artículo
anterior dará lugar a una indemnización especial igual a la
prescripta en el artículo 118.
Capítulo VII
Documentación Laboral
ARTICULO 122.- El
empleador que ocupare trabajador permanente deberá llevar un libro
especial, rubricado por el Ministerio de Trabajo en la oficina más
próxima al establecimiento o a la sede de la administración de la
empresa, en el que se consignarán:
a) Nombre íntegro o razón
social del empleador y su domicilio.
b) Nombre, apellido,
edad, estado civil y número de documento de identidad del
trabajador.
c) Fechas de ingreso y
egreso del trabajador.
d) Remuneración del
trabajador.
La autoridad de
aplicación determinará que otras constancias deberán consignarse,
según la importancia del establecimiento, y los casos en que deberá
incluirse a los trabajadores no permanentes en el libro referido.
(Nota Ecofield: por
art. 1º de la Resolución N° 4/99 de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario B.O. 2/11/1999, se incluye a partir del 1º de noviembre de
1999, en las previsiones del presente artículo, a los trabajadores
pertenecientes a la actividad de manipuleo y almacenamiento de
granos, en la Provincia de Santiago del Estero.)
ARTICULO 123.- El
empleador podrá sustituir el libro especial previsto en el artículo
anterior por sistemas de contabilidad de hojas móviles o por
computación, debiendo en cada caso la autoridad de aplicación
establecer los requisitos que cumplirán tales sistemas para su
rubricación.
ARTICULO 124.- El
empleador deberá instrumentar todos los pagos al trabajador mediante
recibo firmado por éste en las condiciones establecidas en el
artículo 10, el que deberá ajustarse en su forma y contenido a las
disposiciones siguientes:
a) Ser confeccionado en
doble ejemplar, debiendo hacerse entrega del duplicado al
trabajador.
b) Contener:
- Nombre íntegro del
empleador o razón social y su domicilio.
- Nombre y apellido del
trabajador, su calificación profesional y fecha de ingreso al
servicio.
- Lugar donde se hizo
efectivo el pago y fecha del mismo.
- Constancia de la
recepción del duplicado por el trabajador.
c) Deberán discriminarse
los importes brutos de las distintas retribuciones y las deducciones
efectuadas, consignándose la suma neta percibida por el trabajador.
Tratándose de remuneraciones a destajo deberá consignarse el valor
de la unidad y la cantidad de unidades computadas.
d) El importe de
remuneraciones por vacaciones, asignaciones familiares y los que
correspondieren a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo
de la relación de trabajo o su extinción, podrán ser hechos constar
en recibos separados de los que correspondieren a retribuciones
ordinarias. En caso de optar el empleador por un recibo único o por
la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser
discriminados en conceptos y unidades.
e) El recibo no deberá
contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para
instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de
la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda
mención que contraviniere esta disposición será nula.
ARTICULO 125.- Los jueces
apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por
cualquiera de los conceptos referidos en el artículo 124 que no
reunieren alguno de los requisitos consignados o cuyas menciones no
guardaren debida correlación con la documentación laboral,
previsional y comercial.
ARTICULO 126.- Queda
prohibido hacer firmar al trabajador recibos de pago incompletos o
en blanco, como asimismo incurrir en interlineaciones, tachaduras,
raspaduras o enmiendas, las que solamente se admitirán cuando fueren
salvadas y constare la conformidad del trabajador.
ARTICULO 127.- En los
libros a que se refiere el artículo 122 no se podrán dejar espacios
en blanco, alterar, suprimir o reemplazar foliaturas o números de
registro.
ARTICULO 128.- En los
lugares de trabajo será obligatorio tener la documentación referida
en los artículos 122, 123, y 124 y exhibirla cada vez que lo
requiere la autoridad laboral.
CAPITULO VIII
Prescripción -
Privilegios - Irrenunciabilidad
ARTICULO 129.-
Prescribirán a los dos (2) años las acciones relativas a créditos
provenientes de la relación individual de trabajo agrario. La
reclamación ante la autoridad de aplicación interrumpirá el curso de
la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso
mayor de seis (6) meses.
En las acciones por
accidente de trabajo o enfermedades profesionales, el plazo se
contará a partir de la determinación de la incapacidad o el
fallecimiento de la víctima.
ARTICULO 130.- El pago
insuficiente de obligaciones en las relaciones laborales efectuado
por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total
adeudado, aunque se recibiere sin reservas, y quedará expedita al
trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que
correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
ARTICULO 131.- El
trabajador tendrá derecho a ser pagado con preferencia a otros
acreedores del empleador, por los créditos que resultaren del
contrato de trabajo agrario. Igual derecho asistirá a los
causahabientes en caso de fallecimiento de aquél.
ARTICULO 132.- Los
créditos por remuneraciones debidas al trabajador por hasta seis (6)
meses, los provenientes de indemnizaciones por accidentes de
trabajo, antigüedad y otros rubros, gozarán de un privilegio
especial sobre las mercaderías, materias primas, maquinarias y
semovientes que integraren el establecimiento o la empresa donde
aquél hubiere prestado servicio. Este privilegio privará respecto de
cualquier otro sobre los mismos bienes, pero no afectará el mejor
derecho de los acreedores prendarios por saldo de precio, el derecho
de retención establecido por la legislación ordinaria, ni el
privilegio de las costas judiciales.
ARTICULO 133.- El juez
del concurso deberá autorizar el pago de las remuneraciones
adeudadas al trabajador, las indemnizaciones por accidente y por
despido que tuvieren el privilegio asignado por el artículo 131,
previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán
ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación,
con los primeros fondos que se recaudaren o con el producto de los
bienes sobre los que recayeren los privilegios especiales que
resultaren de esta ley.
ARTICULO 134.- Los
privilegios laborales serán irrenunciables.
Capítulo IX
Formación Profesional
ARTICULO 135.- El Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo, arbitrará las
medidas y recursos necesarios para concretar una política nacional
de capacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios,
contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que
éstas se realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo
del país. A este efecto, el mencionado Ministerio tendrá a su cargo
la programación de cursos de capacitación y de perfeccionamiento
técnico.
ARTICULO 136.- El
Ministerio de Trabajo estará facultado para concertar con el
Ministerio de Educación, la Secretaría de Estado de Agricultura y
Ganadería y organismos educacionales técnicos, estatales o privados,
convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los objetivos
enunciados en este capítulo.
Capítulo X
Medidas de Aplicación y
Sanciones - Acuerdos Conciliatorios
ARTICULO 137.- El
Ministerio de Trabajo de la Nación será autoridad de aplicación y
fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente
ley, estando facultado para sancionar las infracciones y
obstrucciones conforme a lo previsto en la legislación vigente, la
que también se aplicará en cuanto a la forma y substanciación de las
actuaciones.
ARTICULO 138.- Las
acciones derivadas de la relación de trabajo agrario serán
susceptibles de una instancia conciliatoria previa ante cualquier
dependencia de la autoridad de aplicación, con audiencia personal de
las partes o de sus mandatarios.
La instancia
administrativa no será requisito indispensable para ocurrir a la vía
judicial, pero si cualquiera de las partes intentare la conciliación
la otra tendrá la obligación de asistir a las audiencias por sí o
por mandatario.
ARTICULO 139.- El
cumplimiento de los acuerdos conciliatorios a que se arribare en la
instancia prevista en el artículo precedente, tendrá efecto
liberatorio. La suscripción del acta por el titular de la respectiva
dependencia del Ministerio de Trabajo de la Nación o por el
funcionario en quien este delegue tal facultad, implicará la
homologación del acuerdo. En el acta deberá consignarse si el
funcionario actuante es el titular de la dependencia u obra por
delegación, en cuyo caso deberá citarse la resolución respectiva.
El incumplimiento parcial
o total de los acuerdos dejará a los interesados en libertad de
iniciar las acciones judiciales que le hubieren correspondido
originariamente. En este supuesto, los pagos efectuados serán
considerados como realizados a cuenta.
ARTICULO 140.- Los
reclamos a que se refiere el artículo 138 podrán ser efectuados en
cualquier dependencia del Ministerio de Trabajo, aún cuando no
tuviere jurisdicción en el lugar de trabajo, siempre que fuere la
más cercana a éste.
ARTICULO 141.- Los
acuerdos privados sobre derechos litigiosos celebrados entre el
trabajador y el empleador tendrán los mismos efectos previstos por
el artículo 139, cuando fueren homologados por la autoridad de
aplicación, previa ratificación de las partes.
ARTICULO 142.- Todo pago
que debiere efectuarse en favor del trabajador en los juicios
laborales, se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la
orden del tribunal interviniente, librándose cheque judicial
personal al titular del crédito o sus derechohabientes, aún en el
supuesto de haberse otorgado poder.
Queda prohibido el pacto
de cuota litis que excediere del veinte por ciento (20%) del total a
percibir por el trabajador, el que, en cada caso, requerirá
ratificación personal y homologación judicial.
El desistimiento por el
trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el
juicio y requerirá homologación.
El pago realizado sin
observarse lo establecido precedentemente y el pacto de cuota litis
o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.
ARTICULO 143.- Los
créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo,
demandados judicialmente, serán actualizados por depreciación
monetaria, teniendo en cuenta los mismos índices que al respecto se
apliquen en materia laboral.
TITULO IV
Disposiciones
Complementarias y Transitorias
ARTICULO 144.- El régimen
de las convenciones colectivas de trabajo continuará aplicándose
únicamente con relación a las actividades agrarias que se hubieren
incluido en aquel con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 145.- Las
disposiciones contenidas en las resoluciones dictadas oportunamente
por la Comisión Nacional de Trabajo Rural o por el Ministerio de
Trabajo, en ejercicio de las facultades conferidas a aquélla,
mantendrán su vigencia, salvo que fueren especialmente modificadas.
(Nota Ecofield: art.
1° de la
Resolución N° 1233/80 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
B.O. que exceptúa de la prórroga dispuesta en el presente artículo a
varias normas dictadas por la Comisión Nacional del Trabajo Rural.)
ARTICULO 146.- Las
atribuciones que esta ley confiere a la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario, serán ejercidas por el Ministerio de Trabajo hasta tanto
aquélla se constituyere.
ARTICULO 147.- La
antigüedad que tuvieren los trabajadores agrarios al tiempo de la
promulgación de esta ley se les computará a todos sus efectos. |