Poder Legislativo Nacional
PROHIBICION DEL TRABAJO
INFANTIL Y PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE - LEYES -
MODIFICACIÓN
Ley N° 26.390. Sanción:
4/6/2008. Promulgada de Hecho: 24/6/2008. B.O.: 25/6/2008. Modificación
de las Leyes Nos 20.744, 22.248, 23.551, 25.013 y del Decreto Ley Nº
326/56.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyase la
denominación del Título VIII de la Ley 20.744,
la que quedará redactada de la siguiente manera:
"Título VIII: De la
prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo
adolescente"
ARTICULO 2º — La presente ley
alcanzará el trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en
todas sus formas.
Se eleva la edad mínima de
admisión al empleo a dieciséis (16) años en los términos de la presente.
Queda prohibido el trabajo de
las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista
o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no.
Toda ley, convenio colectivo
o cualquier otra fuente normativa que establezca una edad mínima de
admisión al empleo distinta a la fijada en el segundo párrafo, se
considerará a ese solo efecto modificada por esta norma.
La inspección del trabajo
deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha
prohibición.
ARTICULO 3º — Sustitúyase el
artículo 32 de la Ley 20.744, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 32: Capacidad. Las
personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de
trabajo.
Las personas desde los
dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar
contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o
tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva
independientemente de ellos.
ARTICULO 4º — Sustitúyase el
artículo 33 de la Ley 20.744, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 33: Facultad para
estar en juicio. Las personas desde los dieciséis (16) años están
facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al
contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por
mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las
leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las
garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y
administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que
crea el sistema de protección protección integral de los derechos de
niños, niñas y adolescentes.
ARTICULO 5º — Sustitúyase el
artículo 119 de la Ley 20.744, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 119: Prohibición de
abonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse salarios
inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo
los que resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores que
cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.
ARTICULO 6º — Sustitúyase el
artículo 187 de la Ley 20.744, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 187: Disposiciones
generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y
orientación profesional. Las personas desde los dieciséis (16) años y
menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos
de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y
siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de
trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos
trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo
o realicen tareas propias de trabajadores mayores.
El Régimen de Aprendizaje y
Orientación Profesional aplicable a los trabajadores desde los dieciséis
(16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las
disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
ARTICULO 7º — Sustitúyase el
artículo 189 de la Ley 20.744, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 189: Menores de
dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo. Queda prohibido a los
empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier
tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
ARTICULO 8º — Incorpórase
como artículo 189 bis a la Ley 20.744, el
siguiente:
Artículo 189 bis: Empresa de
la familia. Excepción. Las personas mayores de catorce (14) y menores a
la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas
cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán
superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales,
siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y
que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del
trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima
de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad
administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vínculo
o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización
productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre
subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra
empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.
ARTICULO 9º — Sustitúyase el
artículo 190 de la Ley 20.744, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 190: Jornada de
trabajo. Trabajo nocturno. No podrá ocuparse a personas de dieciséis
(16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis
(6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución
desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas
diarias.
La jornada de las personas
menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la
autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse
a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a personas
menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como
tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6)
horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que
desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro
(24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al
empleo de personas menores, estará regido por este título,
sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las
veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para
las personas menores de más de dieciséis (16) años.
ARTICULO 10. — Sustitúyase el
artículo 191 de la Ley 20.744, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 191: Descanso al
mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres.
Remisión. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que
trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el
artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los
artículos 175 y 176 de esta ley.
ARTICULO 11. — Deróganse los
artículos 192 y 193 de la Ley 20.744.
ARTICULO 12. — Sustitúyase el
artículo 194 de la Ley 20.744, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 194: Vacaciones. Las
personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un período mínimo de
licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones
previstas en el Título V de esta ley.
ARTICULO 13. — Sustitúyase el
artículo 195 de la Ley 20.744, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 195: Accidente o
enfermedad. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una
persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba
ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada
en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se
considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como
resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del
artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en
contrario.
Si el accidente o enfermedad
obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en
un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia,
sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de
responsabilidad.
ARTICULO 14. — Sustitúyase el
artículo 2º del Decreto-ley 326/56, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º: No podrán ser
contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas
emparentadas con el dueño de casa, ni aquellas que sean exclusivamente
contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos.
No podrán ser contratadas
como empleadas en el servicio doméstico las personas menores de
dieciséis (16) años.
ARTICULO 15. — Sustitúyase el
artículo 3º del Decreto-ley 326/56, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º: En el caso de
que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio,
o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en
forma individual y separadamente.
Los hijos menores de
dieciséis (16) años, que vivan con sus padres en el domicilio del dueño
de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico,
como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado
en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el
servicio doméstico del mismo empleador.
ARTICULO 16. — Sustitúyase el
artículo 28 de la Ley 22.248, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 28: Las
remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital de ese
momento. Su monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en
todos los casos, el valor de las prestaciones en especie que tomare a su
cargo el empleador.
De la misma manera se
determinarán las bonificaciones por capacitación previstas en el
artículo 33 y el porcentaje referido en el artículo 39.
ARTICULO 17. — Sustitúyase el
artículo 107 de la Ley 22.248, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 107: Queda prohibido
el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años, cualquiera
fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles.
Las personas mayores de
catorce (14) años y menores a la edad indicada en el artículo anterior
podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o
tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y
las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas
penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia
escolar. La explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor
del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad
mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la
autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vínculo
o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización
productiva, la explotación cuyo titular sea del padre, la madre o del
tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o
proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida
en esta norma.
ARTICULO 18. — Sustitúyase el
artículo 108 de la Ley 22.248, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 108: Las personas
desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años de edad,
que con conocimiento de sus padres, responsables o tutores vivieren
independientemente de ellos, podrán celebrar contrato de trabajo
agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos los actos
concernientes al mismo.
ARTICULO 19. — Sustitúyase el
artículo 109 de la Ley 22.248, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 109: Las personas
desde los dieciséis (16) años estarán facultadas para estar en juicio
laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para
otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar judicial
o administrativamente mediante los instrumentos otorgados en la forma
que previeren las leyes procesales locales, debiéndose cumplir en
cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los
procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de
la Ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los
derechos de niños, niñas y adolescentes.
ARTICULO 20. — Sustitúyase el
artículo 110 de la Ley 22.248, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 110: La jornada de
labor de la persona de hasta dieciséis (16) años deberá realizarse
exclusivamente en horario matutino o vespertino.
La autoridad administrativa
laboral de cada jurisdicción podrá extender la duración.
No se podrá ocupar a personas
menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como
tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6)
horas del día siguiente.
ARTICULO 21. — Sustitúyase el
artículo 13 de la Ley 23.551, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 13: Las personas
mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán
afiliarse.
ARTICULO 22. — Modifícase el
artículo 1º de la Ley 25.013, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º: Contrato de
trabajo de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad
formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un
programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por
escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis
(16) y veintiocho (28) años.
Este contrato de trabajo
tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.
A la finalización del
contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado
suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la
experiencia o especialidad adquirida.
La jornada de trabajo de los
aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas
las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas
entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se aplicarán las
disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.
No podrán ser contratados
como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa
con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse
nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.
El número total de aprendices
contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados
por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando
dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un
aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de
dependencia, también podrá contratar un aprendiz.
El empleador deberá preavisar
con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o
abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo.
El contrato se extinguirá por
cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará
obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el
artículo 7º y concordantes de la presente ley.
Si el empleador incumpliera
las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a
todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.
Las cooperativas de trabajo y
las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este
contrato.
ARTICULO 23. — Cláusula
transitoria. A todos los efectos, la edad mínima establecida en la
presente se reputará como de quince (15) años hasta el 25 de mayo de
2010, en que comenzará a regir la edad mínima establecida en los
dieciséis (16) años, y al objeto de la regularización de los contratos
vigentes.
ARTICULO 24. — La prohibición
dispuesta en el artículo 2º de la presente ley no será aplicable a los
contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación de la
presente ley.
ARTICULO 25. — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. |