Poder Ejecutivo Nacional
SERVICIO DOMESTICO -
REGIMEN LEGAL
Decreto Ley N° 326/56. Del
14/1/1956. B.O.: 20/1/1956. Beneficios, obligaciones y derechos para el
personal que presta servicios en casa de familia.
Buenos Aires, 14/1/56.
VISTO: Que las relaciones de
trabajo, que nacen de la prestación de servicios de carácter doméstico,
carecen aún del marco legal necesario en que se adecuan los principios
generales de la legislación social con los delicados intereses en juego;
y
CONSIDERANDO:
Que es preocupación
fundamental del Gobierno provisional de la Nación, reiteradamente
expuesta, mejorar en lo posible las condiciones de vida y de trabajo de
toda la población laboriosa del país sin excepción; Que dentro de ese
orden de ideas, debe ampararse a aquellos sectores cuyas
reivindicaciones y necesidades fueron hasta ahora olvidadas o
desconocidas; Que en tal situación se encuentra el personal que presta
servicios en las casas de familia, realizando una tarea que por su
naturaleza y extensión, merece ser incorporada a la legislación social;
Que dicha legislación debe, al propio tiempo, asegurar el mantenimiento
de un espíritu de recíproco respeto y de armonía que conjugue los
intereses de empleados y empleadores, en beneficio del trabajador, del
pleno ejercicio de los derechos de las amas de casa y de la tranquilidad
de la vida doméstica; Que, en consecuencia, el régimen de los beneficios
que se acuerden a dicho sector del trabajo nacional debe fijar
cuidadosamente las obligaciones y derechos de cada parte, conteniendo
asimismo la previsiones necesarias para que el buen orden de la vida
doméstica sea preservado y respetado en su íntima estructura; Que en
razón de la especial naturaleza de la materia legislada en sus diversos
aspectos, se hace indispensable estudiar y proyectar con tiempo sus
métodos de aplicación, por lo que el Poder Ejecutivo ajustará
oportunamente la respectiva reglamentación;
El Presidente Provisional de la Nación
Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley
Artículo 1°. El presente
decreto ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones de
trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida
doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio
económico, no siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus
servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas
por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo
empleador.
Art. 2°. — No podrán ser
contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas
emparentadas con el dueño de casa, ni aquellas que sean exclusivamente
contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos.
No podrán ser contratadas
como empleadas en el servicio doméstico las personas menores de
dieciséis (16) años.
(Artículo sustituido por art.
14 de la Ley Nº 26390, B.O. 25/06/2008)
Art. 3°. — En el caso de que
se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a
padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma
individual y separadamente.
Los hijos menores de
dieciséis (16) años, que vivan con sus padres en el domicilio del dueño
de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico,
como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado
en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el
servicio doméstico del mismo empleador.
(Artículo sustituido por art.
15 de la Ley Nº 26390, B.O. 25/06/2008)
Art. 4°. — Todas las personas
empleadas en el servicio doméstico sin retiro, gozarán de los siguientes
beneficios:
a) Reposo diario nocturno de
9 horas consecutivas como mínimo, e que sólo podrá ser interrumpido por
causas graves o urgentes. Además, gozarán de un descanso diario de 3
horas entre sus tareas matutinas y vespertinas;
b) Descanso semanal de
veinticuatro horas corridas o en su defecto dos medios días por semana a
partir de las quince horas fijado teniendo en consideración las
necesidades del empleado y del empleador;
c) Un período continuado de
descanso anual, con pago de la retribución convenida de:
1) Diez días hábiles cuando
la antigüedad al servicio del empleador fuera superior a un año y no
exceda de cinco años;
2) Quince días hábiles cuando
la antigüedad fuera superior a cinco años y no exceda de diez;
3) Veinte días hábiles cuando
la antigüedad fuera superior a diez años;
4) Durante el período de
vacaciones, cuando hubieren sido convenidas las prestaciones de
habitación y manutención a cargo del empleador, estas últimas podrán ser
objeto de convenio entre las partes. No llegándose a acuerdo el
empleador, a su opción, podrá sustituir las referidas prestaciones, o
una de ellas, por su equivalente en dinero. El empleador tendrá el
derecho de fijar la fecha de las vacaciones, debiendo dar aviso al
empleado con veinte días de anticipación.
d) Licencia paga por
enfermedad de hasta treinta días en el año, a contar de la fecha de su
ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la
atención médica necesaria, que estará a cargo de este último. Si la
enfermedad fuere infecto contagiosa, el empleado deberá internarse en un
servicio hospitalario;
e) Habitación amueblada e
higiénica;
f) Alimentación sana y
suficiente;
g) Una hora semanal para
asistir a los servicios de su culto. Los empleados domésticos con retiro
gozarán de los beneficios indicados en los incisos b) y c)
Art. 5°. —Será obligación de
los empleados domésticos guardar lealtad y respeto al empleador, su
familia y convivientes, respetar a las personas que concurran a la casa,
cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan, cuidar las
cosas confiadas a su vigilancia y diligencia, observar prescindencia y
reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el
ejercicio de sus funciones, guardar la inviolabilidad del secreto
familiar e materia política, moral y religiosa y desempeñar sus
funciones con celo y honestidad, dando cuenta de todo impedimento para
realizarlas, siendo responsables del daño que causaren por dolo, culpa o
negligencia.
Art. 6°.— Además del
incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior,
las injurias contra la seguridad, honor, intereses del empleador o su
familia, vida es honesta del empleado, desaseo personal, o las
transgresiones graves o reiteradas a las prestaciones contratadas,
facultan al empleador para disolver el vínculo laboral sin obligación de
indemnizar por preaviso y antigüedad.
Art. 7°.— El empleado podrá
considerarse despedido y con derecho al pago de la indemnización por
preaviso y antigüedad que fija este decreto ley cuando recibiere malos
tratos o injurias del empleador, sus familiares o convivientes, o en
caso de incumplimiento del contrato por parte de éste.
Art. 8°. — A partir de los 90
días de iniciado el contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto por
voluntad de ninguna de las partes sin previo aviso dado con cinco días
de anticipación si la antigüedad del empleado fuera inferior a dos años
y diez cuando fuere mayor, durante cuyo plazo el empleado gozará de dos
horas hábiles diarias para buscar nueva ocupación sin desmedro de sus
tareas esenciales. Si el contrato fuera disuelto por voluntad del
empleador los plazos señalados en este artículo podrán ser suplidos por
el pago de la retribución que corresponde a uno u otro período, en cuyo
caso los trabajadores sin retiro deberán desocupar y entregar en
perfectas condiciones de higiene la habitación, muebles y elementos que
se le hayan facilitado, en un plazo de 48 horas.
Art. 9°. — En el caso de
ruptura del contrato por parte del empleador y cuando el empleado
tuviere una antigüedad mayor a un año de servicios continuados, deberá
abonársele una indemnización por despido equivalente a medio mes del
sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior
a 3 meses.
A los efectos de las
indemnizaciones por falta de preaviso y despido y del otorgamiento del
descanso anual, se reconoce una antigüedad de hasta cinco años en la
prestación de servicios anteriores a la vigencia del presente
Decreto-Ley. (Párrafo incorporado por art. 1º del
Decreto Ley Nº 7978/1956 B.O. 25/06/1956)
Art. 10. — Todo empleado
tendrá derecho a percibir un mes de sueldo complementario por cada año
de servicio o la parte proporcional del mismo conforme a lo establecido
en los arts. 45 y 46 del decreto ley 33.302/45 , ratificado por la ley
12.921 .
Art. 11. — Todas las personas
comprendidas en el régimen de esta ley deberán munirse en una libreta de
trabajo con las características que determinará la reglamentación
respectiva, que le será expedida en forma gratuita por la oficina
correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión. La libreta de
trabajo contendrá:
a) Datos de filiación y
fotografía del empleado;
b) El texto de la ley y su
reglamentación;
c) El sueldo mensual
convenido entre el empleado y el empleador, mientras no sea fijado por
la autoridad correspondiente;
d) La firma del empleado y la
del empleador y el domicilio de uno y otro;
e) Las fechas de comienzo y
de cesación del contrato de trabajo y del retiro del empleado;
f) Los días fijados para el
descanso semanal y en su oportunidad la fijación de la fecha de las
vacaciones;
g) La anotación del preaviso
por parte del empleador o del empleado.
Art. 12. Para obtener la
libreta de trabajo, el interesado presentará a la oficina encargada de
su expedición los siguientes documentos:
a) Certificado de buena
conducta expedido por la autoridad policial respectiva que le será
entregado gratuitamente;
b) Certificado de buena salud
que acredite su aptitud para el trabajo;
c) Documentos de identidad
personal;
d) Dos fotografías tipo
carnet.
Los documentos previstos en
los incisos a) y b) deberán ser renovado anualmente por el interesado.
Art. 13. — El Poder Ejecutivo
reglamentará la fijación de los salarios mínimos de los empleados
comprendidos en este decreto ley, la que se hará por zonas, de acuerdo a
la importancia económica, las condiciones de vida de cada una de ellas y
las modalidades del contrato de trabajo.
Art. 14. — A partir del 1 de
mayo de 1956 el personal comprendido en este Decreto - Ley queda
incluido en los beneficios jubilatorios previstos en las leyes
nacionales que rigen la materia. El Poder Ejecutivo reglamentará antes
de la fecha indicada el régimen correspondiente así como los aportes y
los beneficios que en tal sentido se acuerden.
Art. 15. — Antes de la
vigencia de este Decreto - Ley el Poder Ejecutivo nacional y los de las
provincias determinarán la autoridad competente y el procedimiento para
conocer en los conflictos individuales que deriven de su aplicación.
Art. 16. — El presente
Decreto - Ley comenzará a regir el 1 de mayo de 1956.
Art. 17. — Quedan derogadas
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la
presente.
Art. 18. — El presente
Decreto - Ley será refrendado por S.E. el señor Vicepresidente
provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado
en los departamentos de Trabajo y Previsión, Ejército, Marina y
Aeronáutica.
Art. 19. — De forma. |