Poder Legislativo Nacional
REFORMA LABORAL -
MODIFICACION LEYES 24.013, 24.465 Y 24.467
Ley N° 25.013. Sanción:
2/9/1998. Promulgada parcialmente: 22/9/1998. B.O.: 24/9/1998.
Establécese un régimen de reforma laboral que incluye la modificación de
algunos aspectos de la regulación del Contrato de Trabajo y de las Leyes
Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como así también de la normativa vigente
en materia de convenciones colectivas de trabajo.
El Senado y la Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
CAPITULO I
ARTICULO 1º- Contrato de
trabajo de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad
formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión en un
programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por
escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis
(16) y veintiocho (28) años.
Este contrato de trabajo
tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.
A la finalización del
contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado
suscripto por el responsable legal de la empresa, que acredite la
experiencia o especialidad adquirida.
La jornada de trabajo de los
aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas
las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas
entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se aplicarán las
disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos.
No podrán ser contratados
como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa
con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse
nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.
El número total de aprendices
contratados no podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados
por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando
dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un
aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de
dependencia, también podrá contratar un aprendiz.
El empleador deberá preavisar
con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o
abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo.
El contrato se extinguirá por
cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará
obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el
artículo 7º y concordantes de la presente ley.
Si el empleador incumpliera
las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a
todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.
Las cooperativas de trabajo y
las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este
contrato.
(Artículo sustituido por art.
22 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
ARTICULO 2º- (Régimen de
pasantías). Cuando la relación se configure entre un empleador y un
estudiante y tenga como fin primordial la práctica relacionada con su
educación y formación se configurará el contrato de pasantía.
El MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL establecerá las normas a las que quedará sujeto dicho
régimen.
ARTICULO 3º- Sustitúyese el
artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 t.o.
1976), por el siguiente texto:
"Artículo 92 bis: (Período de
prueba). El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá
celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días. Cualquiera de
las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión
de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la
extinción.
El período de prueba se
regirá por las siguientes reglas:
1. Un mismo trabajador no
podrá ser contratado a prueba, por el mismo empleador, más de una vez.
2. El empleador deberá
registrar el contrato a prueba en el libre especial del artículo 52 de
esta ley o, en su caso, en el previsto por el artículo 84 de la Ley Nº
24.467.
3. Durante el período de
prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones propios de la
categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos los derechos
sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo.
4. Durante los primeros
TREINTA (30) días el empleador y el trabajador estarán obligados al pago
de los aportes y contribuciones para las obras sociales, asignaciones
familiares y cuota correspondiente al régimen vigente de riesgo del
trabajo y, exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones,
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y
Fondo Nacional de Empleo.
5. El trabajador tendrá
derecho durante el período de prueba a las prestaciones por accidente o
enfermedad de trabajo, incluidos los derechos establecidos para el caso
de accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en
el cuarto párrafo del artículo 212 de esta ley.
6. Si el contrato continuara
luego del período de prueba, éste se computará como tiempo de servicio a
todos los efectos laborales y de la seguridad social.
Podrá ampliarse el período de
prueba hasta seis (6) meses por convenio colectivo debidamente
homologado.
Si se dispusiere la extensión
convencional del período de prueba deberán realizarse, a partir del
segundo mes, todos los aportes y contribuciones legales y
convencionales, rigiendo las normas generales en materia de
indemnización y preaviso.
La disponibilidad colectiva
de las indemnizaciones por falta de preaviso y por antigüedad en el
despido incausado será de hasta el cincuenta por ciento (50%) del
régimen general.
ARTICULO 4º- (Artículo
derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O.
19/3/2004)
CAPITULO II
ARTICULO 5º- (Artículo
derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O.
19/3/2004)
ARTICULO 6º- (Artículo
derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O.
19/3/2004)
ARTICULO 7º- (Artículo
derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O.
19/3/2004)
ARTICULO 8º- (Artículo
derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O.
19/3/2004)
ARTICULO 9º-
(art. derogado por ley 27742)
ARTICULO 10.- (Artículo
derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O.
19/3/2004)
ARTICULO 11.- (Artículo
derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O.
19/3/2004)
CAPITULO III
ARTICULO 12.- (Artículo
derogado por art. 36 de la Ley N°25.250
B.O.2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41 de la
Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)
ARTICULO 13.- (Artículo
derogado por art. 41 de la Ley N°25.877 B.O.
19/3/2004)
ARTICULO 14.- (Artículo
derogado por art. 36 de la Ley N°25.250
B.O.2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41 de la
Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)
ARTICULO 15.- (Artículo
derogado por art. 36 de la Ley N°25.250
B.O.2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41 de la
Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)
ARTICULO 16.- (Artículo
derogado por art. 36 de la Ley N°25.250
B.O.2/6/2000. Ratificada su derogación por art. 41 de la
Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)
CAPITULO IV
ARTICULO 17.- Sustitúyese el
segundo párrafo del artículo 30 del Régimen de Contrato de Trabajo (Ley
20.744 t.o. 1976) por el siguiente texto:
"Los cedentes, contratistas o
subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratista
el número del código único de identificación laboral de cada uno de los
trabajadores que presten servicios y la constancia del pago de las
remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al
sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual
sea titular y una cobertura por riesgo del trabajo.
Esta responsabilidad del
principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las
obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de
cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse
en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y
constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.
El incumplimiento de alguno
de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las
obligaciones de los cesionados, contratistas o subcontratistas respecto
del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o
servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su
extinción y de las obligaciones, de la seguridad social".
Las disposiciones insertas en
este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico
previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.
ARTICULO 18.- Créase una
comisión de seguimiento del régimen de contrato de trabajo y de las
normas de las convenciones colectivas de trabajo, la que evaluará
anualmente dicha normativa pudiendo proponer reformas o modificaciones a
la misma con el fin de promover y defender el empleo productivo.
Dicha comisión de seguimiento
estará integrada por dos (2) representantes del gobierno nacional, uno
de los cuales ejercerá la presidencia, el presidente del Consejo Federal
de Administraciones del Trabajo o un representante miembro que éste
designe al efecto, DOS (2) representantes de la CONFEDERACION GENERAL
DEL TRABAJO y DOS (2) representantes de las organizaciones más
representativas de empleadores.
ARTICULO 19.- Todos los
contratos de trabajo, así como las pasantías, deberán ser registrados
ante los organismos de seguridad social y tributarios en la misma forma
y oportunidad que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Las comunicaciones
pertinentes deberán indicar:
a) El tipo de que se trata;
b) En su caso, las fechas de
inicio y finalización del contrato.
El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social tendrá libre acceso a las bases de datos que contengan
tales informaciones.
ARTICULO 20.- El MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la
presente ley.
ARTICULO 21.- Deróganse los
artículos: 18, inciso b, 31 última parte, 28 a 40 y 43 a 65 de la Ley Nº
24.013, los artículos 1º, 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 24.465, y el artículo
89 de la Ley Nº 24.467.
ARTICULO 22.- CLAUSULA
TRANSITORIA.
Los contratos celebrados,
hasta la entrada en vigencia de la presente ley, bajo las modalidades
previstas en los artículos 43 a 65 de la ley 24.013 y en los artículos
3º y 4º de la Ley 24.465 que por la presente se derogan, continuarán
hasta su finalización no pudiendo ser renovados ni prorrogados.
ARTICULO 23.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo NACIONAL.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
-REGISTRADO BAJO EL Nº
25.013-
ALBERTO R. PIERRI.- CARLOS F.
RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Mario L.
Pontaquarto.
Decreto 1111/98
Bs. As., 22/9/98
VISTO el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 25.013, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION el 2 de setiembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de
Ley se establece un régimen de reforma laboral que incluye la
modificación de algunos aspectos de la regulación del Contrato de
Trabajo y de las Leyes Nros. 24.013, 24.465 y 24.467, como así también
de la normativa vigente de materia de convenciones colectivas de
trabajo.
Que si bien, acorde con
preceptos constitucionales y con las legislaciones más modernas se
introduce la figura del despido discriminatorio, con un régimen
indemnizatorio agravado, quedando la carga de la prueba en cabeza de
quien la invoca, resulta excesivo incluir otras figuras distintas a las
oportunamente previstas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Mensaje Nº
296 del 18 de marzo de 1998, que fuera remitido al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION.
Que la disposición
establecida en el párrafo final del artículo 12 de Proyecto de Ley,
referida a regímenes jubilatorios complementarios, resulta ajena a la
medida, debiendo ser objeto de una regulación diferenciada, por lo que
corresponde observar el mencionado párrafo.
Que por el artículo 15 del
Proyecto se incorpora una cláusula que restringe la negociación
colectiva por empresa, al establecer que "... las partes celebrantes
sean las mismas..." que las que deban intervenir en la negociación
colectiva de ámbito superior, circunstancia ésta que habrá de implicar
una modificación inconveniente a las reglas de la representación
empresarial, dificultando en grado sumo la posibilidad de celebración de
tales convenios.
Que la presente medida no
altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo
dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º- Obsérvase en el
primer párrafo del artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.013, los términos: "nacionalidad", "orientación sexual", "ideología"
y "u opinión política o gremial".
Art. 2º- Obsérvase en el
artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013, el último
párrafo que dice: "Las cláusulas de acuerdo bilaterales, que establezcan
y financien regímenes jubilatorios reglamentarios, sólo podrán ser
modificados por acuerdo de partes".
Art. 3° -Obsérvase la frase
del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.013 que
dice: "... y que las partes celebrantes sean las mismas en ambos casos,
de conformidad a lo prescripto por el artículo 14 de la presente Ley".
Art. 4º- Con las salvedades
establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y
téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
25.013.
Art. 5º- Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6º- De forma. |