Poder Legislativo Nacional
ASOCIACIONES SINDICALES -
REGIMEN
Ley N° 23.551. Sanción:
23/3/1988. Promulgación: 14/4/1988. B.O.: 22/4/1988. Tipos de
asociaciones sindicales. Afiliación y desafiliación. Estatutos.
Dirección y administración. Asambleas o congresos. Inscripción. Derechos
y obligaciones de las asociaciones sindicales. Asociaciones sindicales
con personería gremial. Federaciones y confederaciones. Representación
sindical en la empresa. Tutela sindical. Prácticas desleales.
Autoridad de aplicación.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO PRELIMINAR
De la tutela de la libertad sindical
Artículo 1° — La libertad
sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la
organización y acción de las asociaciones sindicales.
Artículo 2° — Las
asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los
trabajadores se regirán por esta Ley.
Artículo 3° — Entiéndese por
interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones
de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los
obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.
Artículo 4° — Los
trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y
sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;
b) Afiliarse a las ya
constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar
actividades sindicales;
d) Peticionar ante las
autoridades y los empleadores;
e) Participar en la vida
interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus
representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Artículo 5° — Las
asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no
pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a
error o confusión;
b) Determinar su objeto,
ámbito de representación personal y de actuación territorial;
c) Adoptar el tipo de
organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y constituir
asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o
desafiliarse;
d) Formular su programa de
acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés
de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar
colectivamente, el de participar, el de huelga y el de adoptar demás
medidas legítimas de acción sindical.
Artículo 6° — Los poderes
públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los
empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán
abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más
allá de lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 7° — Las
asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones
ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo,
debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.
Lo dispuesto regirá también
respecto de la relación entre una asociación de grado superior y otra de
grado inferior.
Artículo 8° — Las
asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus
estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación
entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;
b) Que los delegados a los
órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les
informen luego de su gestión;
c) La efectiva participación
de todos los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la
elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y
seccionales;
d) La representación de las
minorías en los cuerpos deliberativos.
Artículo 9° — Las
asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de
empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros.
Esta prohibición no alcanza a
los aportes que los empleadores efectúen en virtud de normas legales o
convencionales.
I. — De los tipos de asociaciones sindicales
Artículo 10. — Se
considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas
por:
a) Trabajadores de una misma
actividad o actividades afines;
b) Trabajadores de un mismo
oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades
distintas;
c) Trabajadores que presten
servicios en una misma empresa.
Artículo 11. — Las
asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes formas:
a) Sindicatos o uniones;
b) Federaciones, cuando
agrupen asociaciones de primer grado;
c) Confederaciones, cuando
agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a
éste.
II. — De la afiliación y desafiliación
Artículo12. — Las
asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de acuerdo
a esta ley y a sus estatutos, los que deberá conformarse a la misma.
Artículo 13. —
(art. sustituido por ley 25674) Las personas
mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán
afiliarse.
Artículo 14. — En caso de
jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación o servicio
militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de
pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y
estarán sujetos a las obligaciones que el estatuto establezca.
Artículo 15. — El trabajador
que dejare de pertenecer a una asociación sindical no tendrá derecho al
reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable
a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.
III. — De los estatutos
Artículo 16. — Los estatutos
deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8° y contener:
a) Denominación, domicilio,
objeto y zona de actuación;
b) Actividad, oficio,
profesión o categoría de los trabajadores que represente;
c) Derechos y obligaciones de
los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su
separación que garanticen el derecho de defensa.
d) Determinación de las
autoridades y especificación de sus funciones con indicación de las que
ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para
su revocación y procedimientos para la designación y reemplazos de los
directivos e integrantes de los congresos;
e) Modo de constitución,
administración y control del patrimonio social y su destino en caso de
disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;
f) Epoca y forma de
presentación, aprobación y publicación de memorias y balances; órganos
para su revisión y fiscalización;
g) Régimen electoral que
asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de la
presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas
de candidatos a órganos asociacionales, avales que superen el tres por
ciento (3%) de sus afiliados;
h) Régimen de convocatoria y
funcionamiento de asambleas, y congresos;
i) Procedimiento para
disponer medidas legítimas de acción sindical;
j) Procedimiento para la
modificación de los estatutos y disolución de la asociación.
IV. — Dirección y administración
Artículo 17. — La dirección y
administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de
cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la
mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto
directo y secreto.
Los mandatos no podrán
exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.
Artículo 18. —
(art. sustituido por ley 25674) Para integrar
los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones
civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener
dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando
la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento
(75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser
desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo de
mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as
argentinos.
La representación femenina en
los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales
será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de
mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los
trabajadores.
Cuando la cantidad de
trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el cupo para
cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su
representación en los cargos electivos y representativos de la
asociación sindical, será proporcional a esa cantidad.
Asimismo, las listas que se
presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en
lugares que posibiliten su elección.
No podrá oficializarse
ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este
artículo.
V. — De las asambleas y congresos
Artículo 19. — Las asambleas
y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria,
anualmente;
b) En sesión extraordinaria,
cuando los convoque el órgano directivo de la asociación por propia
decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados congresales
que fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento
(15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres por ciento (33%) en
asamblea de delegados congresales.
Artículo 20. — Será privativo
de las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales
de actuación;
b) Considerar los
anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;
c) Aprobar y modificar los
estatutos, memorias y balances; la fusión con otras asociaciones,
afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales;
d) Dar mandato a los
delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir el
informe de su desempeño;
e) Fijar el monto de las
cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.
VI. — De la inscripción
Artículo 21. — Las
asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo
solicitud de inscripción haciendo constar:
a) Nombre, domicilio,
patrimonio y antecedentes de su fundación;
b) Lista de afiliados;
c) Nómina y nacionalidad de
los integrantes de su organismo directivo;
d) Estatutos.
Artículo 22. — Cumplidos los
recaudos del artículo anterior, la autoridad administrativa del trabajo,
dentro de los noventa (90) días de presentada la solicitud, dispondrá la
inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la
resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el
Boletín Oficial.
VII. — De las derechos y obligaciones de las
asociaciones sindicales
Artículo 23. — La asociación
a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los
siguientes derechos:
a) Peticionar y representar,
a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;
b) Representar los intereses
colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría
asociación con personería gremial;
c) Promover:
1º La formación de sociedades
cooperativas y mutuales.
2º El perfeccionamiento de la
legislación laboral, previsional de seguridad social.
3º La educación general y la
formación profesional de los trabajadores;
d) Imponer cotizaciones a sus
afiliados;
e) Realizar reuniones o
asambleas sin necesidad de autorización previa
Artículo 24. — Las
asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la
autoridad administrativa del trabajo:
a) Los estatutos y sus
modificaciones a los efectos de control de la legislación;
b) La integración de los
órganos directivos y sus modificaciones;
c) Dentro de los ciento
veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la
memoria, balance y nómina de afiliados;
d) La convocatoria a
elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios;
e) Los libros de contabilidad
y registros de afiliados a efectos de su rubricación.
VIII. — De las asociaciones sindicales con
personería gremial
Artículo 25. — La asociación
que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más
representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los
siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de
acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no
menor de seis (6) meses;
b) Afilie a más de veinte por
ciento (20%) de los trabajadores que intente representar.
c) La calificación de más
representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número
promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de
trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán
sobre los seis meses anteriores a la solicitud.
Al reconocerse personería
gremial la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá
precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no
excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser
reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.
Cuando los ámbitos
pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con
personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud
de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y
proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más
representativa conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de
los recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o
judicial.
Artículo 26. — Cumplidos los
recaudos, la autoridad administrativa dictará resolución dentro de los
noventa (90) días.
Artículo 27. — Otorgada la
personería gremial se inscribirá la asociación en el registro que prevé
esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución
administrativa y los estatutos.
Artículo 28. — En caso de que
existiera una asociación sindical de trabajadores con personería
gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para
actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la
cantidad de afiliados contizantes de la peticionante, durante un período
mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación,
fuere considerablemente superior a la de la asociación con personería
preexistente.
Presentado el requerimiento
del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el
término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca
pruebas.
De la contestación se dará
traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se
sustanciarán con el control de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar
la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como
inscripta.
La personería peticionada se
acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando
mediare conformidad expresa máximo órgano deliberativo de la asociación
que la poseía.
Artículo 29. — Sólo podrá
otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la
zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación
sindical de primer grado o unión.
Artículo 30. — Cuando la
asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la
forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante
hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría,
la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales
diferenciados como para justificar una representación específica y se
cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que
la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la
representación de dichos trabajadores.
Artículo 31. — Son derechos
exclusivos de la asociación sindical con personería gremial:
a) Defender y representar
ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos
de los trabajadores;
b) Participar en
instituciones de planificación y control de conformidades con lo que
dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en
negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa
laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en
el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de
afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y
mutualidades;
f) Administrar sus propias
obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las
creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
IX. — De las federaciones y confederaciones
Artículo 32. — Las
federaciones y confederaciones más representativas, adquirirán
personería gremial en las condiciones del artículo 25.
Artículo 33. — Se
considerarán federaciones más representativas, las que estén integradas
por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los
trabajadores contizantes comprendidos en su ámbito
Se considerarán
confederaciones más representativas las que afilien a entidades con
personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores
cotizantes.
Artículo 34. — Las
federaciones con personería gremial podrán ejercer los derechos que la
presente ley acuerde a las asociaciones de primer grado con personería
gremial, con las limitaciones que en relación los respectivos sindicatos
y federaciones establezcan los estatutos de las mismas.
Por su parte, las
asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las
entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de
índole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los
recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las medidas que
hubiere menester para la mayor defensa de los derechos de las mismas.
Artículo 35. — Las
federaciones con personería gremial podrán asumir la representación de
los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en
aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de
primer grado con personería gremial.
Artículo 36. — El máximo
órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado superior
podrá disponer la intervención de las de grado inferior solo cuando los
estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos
estatutos determinen, garantizando el debido proceso. Esta resolución
será recurrible ante la Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo.
X. — Del patrimonio de las asociaciones
sindicales
Artículo 37. — El patrimonio
de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones
ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de
solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones
colectivas;
b) Los bienes adquiridos y
sus frutos;
c) Las donaciones, legados,
aportes y recursos no prohibidos por esta.
Artículo 38. — Los
empleadores estarán obligados a actuar como "agente de retención" de los
importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban
tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores
con personería gremial.
Para que la obligación
indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta
resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada.
El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días
de recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente
dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte
del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o - en
su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a
aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno
derecho.
Artículo 39. — Los actos y
bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial destinados
al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los
artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución
o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de dicha
personería gremial.
El Poder Ejecutivo Nacional
gestionará con los gobiernos provinciales por su intermedio de las
municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido
en este artículo.
XI. — De la representación sindical en la
empresa
Artículo 40. — Los delegados
del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán
en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del
establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:
a) De los trabajadores ante
el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa
de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical.
b) De la asociación sindical
ante el empleador y el trabajador.
Artículo 41. — Para ejercer
las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la
respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en
comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los
servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo,
por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación
deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de
la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos,
cuando existiere circunstancias atendibles que lo justificaran.
Cuando con relación al
empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera
una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser
cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.
En todos los casos se deberá
contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año:
b) Tener dieciocho (18) años
de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el
año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de
reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en
el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las
que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral
comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto
o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el
vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.
Artículo 42. — El mandato de
los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado
mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de
la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por
ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo
prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por
determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso
de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la
posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
Artículo 43. — Quienes
ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 40 de este ley,
tendrán derecho a:
a) Verificar, la aplicación
de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las
inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo;
b) Reunirse periódicamente
con el empleador o su representante;
c) Presentar ante los
empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores
en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical
respectiva.
Artículo 44. — Sin perjuicio
de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los empleadores
estarán obligados a:
a) Facilitar un lugar para el
desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en
que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la
modalidad de la prestación de los servicios, las características del
establecimiento lo tornen necesarios;
b) Concretar las reuniones
periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose
representar;
c) conceder a cada uno de los
delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito
de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en
la convención colectiva aplicable.
Artículo 45. — A falta de
normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número
mínimo de los trabajadores que representen la asociación profesional
respectiva en cada establecimiento será:
a) De diez (10) a cincuenta
(50) trabajadores, un (1) representante;
b) De cincuenta y uno (51) a
cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) De ciento uno (101) en
adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, que
excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en
el inciso anterior.
En los establecimientos que
tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno, como
mínimo.
Cuando un representante
sindical está compuesto por tres o más trabajadores, funcionará como
cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán
en la forma que determinen los estatutos.
Artículo 46. — La
reglamentación de lo relativo a los delegados del personal deberá
posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los
trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de sectores, turnos y
demás circunstancias de hecho que hagan a la organización de la
explotación o del servicio.
XII. — De la tutela sindical
Artículo 47. — Todo
trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en
el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical
garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos
derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento
Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales
civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el
cese inmediato del comportamiento antisindical.
Artículo 48. — Los
trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en
asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que
requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes
públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de
licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser
reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo
ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación
de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de
dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los
efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales
en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo
41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser
suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos
durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año
más, salvo que mediare justa causa.
Artículo 49. — Para que surta
efecto la garantía antes establecida se deberá observar los siguientes
requisitos:
a) Que la designación se haya
efectuado cumpliendo con los recaudos legales;
b) Que haya sido comunicada
al empleador. La comunicación se probará mediante telegramas o cartas
documento u otra forma escrita.
Artículo 50. — A partir de su
postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea
dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa
causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis
(6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores para cuya
postulación no hubiere sido oficializada según el procedimiento
electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente
dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar
al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los
candidatos.
Artículo 51. — La estabilidad
en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de
actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas
del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades,
pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y
deba atenderse al orden de antigüedades, se excluirá para la
determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren
amparados por la estabilidad instituida en esta ley.
Artículo 52. — Los
trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40,
48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con
relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no
mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía,
conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o
tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco
(5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el
carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su
puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere
ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la
empresa.
La violación por parte del
empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el
párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por
vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios
caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las
condiciones de trabajo.
Si se decidiere la
reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con
la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código
Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se
trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido
el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose
en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a
percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al
importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el
tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el
trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir,
además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al
período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de
remuneraciones.
La promoción de las acciones
por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a
las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de
las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí
previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere
pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
XIII. — De las prácticas desleales
Artículo 53. — Serán
consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las
relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en
su caso, de las asociaciones profesionales que los represente:
a) Subvencionar en forma
directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores;
b) Intervenir o interferir en
la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este
tipo;
c) Obstruir, dificultar o
impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por
ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la
afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical;
e) Adoptar represalias contra
los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de
acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado,
testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a
juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar
colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o
provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o
modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de
impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta
ley;
h) Negare a reservar el
empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los
servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por
desempeño de funciones gremiales;
i) Despedir, suspender o
modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales
que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por
este régimen cuando las causas del despido, suspensión o modificación no
sean de aplicación general o simultánea a todo el personal;
j) Practicar trato
discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los
derechos sindicales tutelados por este régimen;
k) Negarse a suministrar la
nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del
mismo en los lugares de trabajo.
Artículo 54. — La asociación
sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o indistintamente,
podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal
competente.
Artículo 55. —
1º — Las prácticas desleales
se sancionarán con multas que serán fijadas de acuerdo con los artículos
4 y siguiente de la ley N° 18.694 de infracciones a las leyes de
trabajo, salvo las modificaciones que aquí se establecen.
En el supuesto de prácticas
desleales múltiples, o de reincidencia, la multa podrá elevarse hasta el
quíntuplo del máximo previsto en la ley N° 18.694.
2º — Cuando la práctica
desleal fuera cometida por entidades representativas de empleadores, la
multa será fijada razonablemente por el juez hasta un máximo del
equivalente al veinte por ciento de los ingresos provenientes de las
cuotas que deban pagar los afiliados en el mes en que se cometió la
infracción.
Los importes de las multas
serán actualizados a la fecha del efectivo pago, de acuerdo con las
disposiciones sobre índice de actualización de los créditos laborales.
Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la
medida que la hubiere producido o la realización de los actos que
resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y el infractor
mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos tendientes a la
cesación de sus efectos, el importe originario se incrementará
automáticamente en un diez por ciento por cada cinco días de mora,
mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o entidad
representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el
juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el
artículo 666 bis del Código Civil, quedando los importes que así se
establezcan en favor del damnificado.
3º — El importe de las multas
será percibido por la autoridad administrativa del trabajo, e ingresado
en una cuenta especial, y será destinado al mejoramiento de los
servicios de inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad
administrativa tomará intervención en el expediente judicial, previa
citación del juez.
4º — Cuando la práctica
desleal fuese reparada mediante el cese de los actos motivantes, dentro
del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de
la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.
XIV — De la autoridad de aplicación
Artículo 56. — El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de
aplicación de la presente ley y estará facultado para:
1º Inscribir asociaciones,
otorgarles personería gremial y llevar los registros respectivos.
2º Requerir a las
asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen:
a) Violación de las
disposiciones legales o estatutarias;
b) Incumplimiento a las
disposiciones dictadas por la autoridad competente en el ejercicio de
facultades legales
3º Peticionar en sede
judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial o la
intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las
intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este artículo;
b) Cuando haya comprobado que
en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades
administrativas. En el proceso judicial será parte de la asociación
sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera
peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros,
solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la
suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el
órgano de conducción y se designa un funcionario con facultades para
ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para
subsanar las irregularidades que determinen se adopte esa medida
cautelar.
4º — Disponer la convocatoria
a elecciones de los cuerpos que en gobierno, la administración y la
fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así también
ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante el
proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos. Al
efecto asimismo podrán nombrar las personas que deban ejecutar esos
actos. Todo ello cuando el órgano de asociación facultado para
ejecutarlo, después que hubiese sido intimado para que lo hiciere,
dentro de un lapso determinado, incumpliera el requerimiento.
En caso de que se produjere
un estado de acefalía con relación a la comisión directiva de una
asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las
funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los
estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de
la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la
situación, la autoridad de aplicación también podrá designar un
funcionario para que efectúe lo que sea necesaria o para regularizar la
situación. Por su parte si el órgano encargado de convocar a reunión del
asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiera hecho
en el tiempo propio, y ese órgano no de cumplimiento a la intimación que
deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de aplicación estará
facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas que correspondan
para que la reunión tenga lugar.
Artículo 57. — En tanto no se
presente alguna de las situaciones antes previstas, la autoridad
administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y
administración de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley,
y en especial restringir el manejo de los fondos sindicales.
Artículo 58. — El control de
las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido personería
jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a
cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación.
Artículo 59. — Para someter
las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad administrativa,
las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía
asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de
grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén
adheridas las federaciones que integren.
Si el diferendo no hubiera
sido resuelto dentro de los sesenta (60) días hábiles, cualquiera de las
asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a
conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días
hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el Artículo 10 de
la Ley N° 19.549 y su reglamentación. Agotado el procedimiento
administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista en el
Artículo 62, inciso e) de la presente Ley.
La resolución de
encuadramiento, emana de la autoridad administrativa del trabajo o de la
vía asociacional, será directamente recurrible ante la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo.
La resolución que ponga fin
al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por efecto
determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva
con relación al ámbito en conflicto.
Artículo 60. — Sin perjuicio
de lo que dispongan los estatutos, en los diferendos que puedan
plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores
y éstas, o entre una asociación de grado inferior y otra de grado
superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 61. — Todas las
resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en
la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia
administrativa, son impugnables ante la justicia, por vías de recurso de
apelación o de acción sumaria, según los casos, y en la forma
establecida en los artículos 62 y 63 de la presente ley.
Artículo 62. — Será
competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
conocer los siguientes casos:
a) Las acciones que promueva
la autoridad administrativa del trabajo;
b) Los recursos contra
resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre el
otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento sindical u otros
actos administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia
administrativa;
c) La demanda por denegatoria
tácita de una personería gremial;
d) La demanda por denegatoria
tácita de una inscripción;
e) Las acciones de
encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el plazo
establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que
ésta lo hubiera hecho;
f) Los recursos previstos en
el artículo 36 de esta ley.
Las actuaciones de los
incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se sustanciarán por las
normas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
En este proceso la Cámara
podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere convenientes.
Asimismo proveerán la producción de las pruebas ofrecidas por las partes
que sean conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de
primera instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su sustanciación.
Las acciones previstas en los
incisos c) y d) de este artículo deberán deducirse dentro de los ciento
veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la
autoridad administrativa para resolver.
Tratándose de recursos, éstos
deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad administrativa,
dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución.
Dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la interposición del
recurso, la autoridad administrativa, deberá remitir a esa Cámara las
respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los
alcances de una personería, radicado el expediente en sede judicial,
deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por el término de
cinco (5) días.
Artículo 63. —
1º — Los jueces o tribunales
con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones
conocerán en:
a) Las cuestiones referentes
a prácticas desleales;
b) Las acciones previstas en
el artículo 52;
c) En las acciones previstas
en el artículo 47.
2º — Estas acciones se
sustanciarán por el procedimiento sumario previsto en la legislación
local.
Artículo 64. — Las
asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las
disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180)
días de publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de
los noventa (90) días por el Poder Ejecutivo nacional.
Mientras no se realice la
mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad administrativa,
prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente Ley sobre
las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.
Artículo 65. — La presente
ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo 66. — Derógase la
ley de facto 22.105 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 67. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones
del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés días del mes
de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho.
— Registrada bajo el N° 23.551 — |