EMPLEO -
PROTECCION DEL TRABAJO
Ley Nº 24.013. Sanción:
13/11/1991. Promulgación parcial: 5/12/1991. Ambito de aplicación,
objetivos y competencias. Regularización del empleo no registrado.
Promoción y defensa del empleo. Protección de los trabajadores
desempleados. Servicios de formación, de empleo y de estadísticas.
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil. Salario mínimo, vital y móvil. Financiamiento. Organismo de
Contralor. Prestación Transitoria por Desempleo. Indemnización por
despido injustificado. Disposiciones Transitorias.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con
fuerza de Ley
TITULO I
Ambito de aplicación, objetivos y
competencias
Capítulo Único
ARTICULO 1° — Las acciones
del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de
la población adoptarán como un eje principal la política de empleo,
entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha
política, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a
hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma
coordinada las políticas económico sociales.
ARTICULO 2° — Son objetivos
de esta ley:
a) Promover la creación del
empleo productivo a través de las distintas acciones e instrumentos
contenidos en las diferentes políticas del gobierno nacional, así como a
través de programas y medidas específicas de fomento del empleo;
b) Prevenir y regular las
repercusiones de los procesos de reconversión productiva y de reforma
estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos
esenciales de dichos procesos;
c) Inducir la transferencia
de las personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de baja
productividad e ingresos, a otras actividades de mayor productividad;
d) Fomentar las oportunidades
de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de
inserción laboral;
e) Incorporar la formación
profesional como componente básico de las políticas y programas de
empleo;
f) Promover el desarrollo de
políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad;
g) Atender la movilidad
sectorial y geográfica de la mano de obra, de modo de contribuir a una
mayor adecuación entre la disponibilidad de mano de obra y la generación
de puestos de trabajo; h) Organizar un sistema eficaz de protección a
los trabajadores desocupados;
i) Establecer mecanismos
adecuados para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y
móvil;
j) Promover la regularización
de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras;
k) Implementar mecanismos de
participación tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y
de federalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución
y gestión.
ARTICULO 3° — La política de
empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no
registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo,
de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación
profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su
formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la
acción coordinada de sus distintos organismos.
ARTICULO 4° — Inclúyense como
incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o. 1983)
los siguientes:
21. Entender en la
elaboración de políticas y programas de empleo.
22. Entender en la
elaboración de estadísticas, estudios y encuestas que proporcionen un
mejor conocimiento de la problemática del empleo, la formación
profesional y los ingresos.
23. Intervenir en la
definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que
realicen los organismos oficiales, en lo referente al empleo, la
formación profesional y los ingresos.
ARTICULO 5° — El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta
ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y
Formación Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía
derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante
convenios celebrados con las provincias.
ARTICULO 6° — El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar
la aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la
adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.
TITULO II
De la regularización del empleo no
registrado
Capítulo 1
Empleo no registrado
ARTICULO 7°
- (art. sustituido por
ley 27742) Se entiende
que la relación o el contrato de trabajo se encuentran registrados
cuando el trabajador esté inscripto en las formas y condiciones que
establezca la reglamentación.
Dicha registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva y realizarse
a través de medios electrónicos.
La autoridad de aplicación asegurará un mecanismo ágil, simplificado y
diferenciado para la confección de los recibos de sueldo en el sistema
de registración, especialmente para las empresas de hasta doce (12)
trabajadores inclusive.
Respecto de éstas últimas, dicho sistema contemplará un importe único
para todas las obligaciones emergentes de las relaciones laborales
legales y de la seguridad social. Del importe abonado, la entidad
recaudadora deberá distribuir cada uno de los conceptos emergentes de la
relación a los destinatarios correspondientes.
ARTÍCULO 7° bis: (art.
incorporado por ley 27742)
La registración efectuada en los términos del artículo 7° se
considerará plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por
cualquiera de las personas, humanas o jurídicas, intervinientes.
ARTÍCULO 7° ter: (art.
incorporado por ley 27742)
El trabajador podrá denunciar la falta de registración laboral ante
la autoridad de aplicación, que deberá ofrecer un medio electrónico a
tal efecto, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, o ante las
autoridades administrativas del trabajo locales.
El sistema deberá expedir la constancia pertinente.
ARTÍCULO 7° quáter:
(art. incorporado por ley 27742)
En el supuesto de sentencia judicial firme que determine la
existencia de una relación de empleo no registrada, la autoridad
judicial deberá poner en conocimiento de la entidad recaudadora de las
obligaciones de la seguridad social, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y consentida la
sentencia, todas las circunstancias que permitan la determinación de
deuda existente, si la hubiera, y efectuar el reconocimiento de los años
de servicio trabajado.
Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara
enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda
que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya
ingresados conforme al régimen del cual se trate.
ARTICULO 8° —
(art. derogado por ley 27742)
ARTICULO 9° —
(art. derogado por ley 27742)
ARTICULO 10. —
(art. derogado por ley 27742)
ARTICULO 11. —
(art. derogado por ley 27742)
ARTICULO 12. —
(art. derogado por ley 27742)
ARTICULO 13. —
(art. derogado por ley 27742)
ARTICULO 14. —
(art. derogado por ley 27742)
ARTICULO 15. —
(art. derogado por ley 27742)
ARTICULO 16. —
(art. derogado por ley 27742)
ARTICULO 17. —
(art. derogado por ley 27742)
Dentro de los 10 días hábiles
siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el
derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución
homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare
sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial, según el caso,
deberá poner en conocimiento del Sistema Unico de Registro Laboral o,
hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión
Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales,
las siguientes circunstancias:
a) Nombre íntegro o razón
social del empleador y su domicilio;
b) Nombre y apellido del
trabajador;
c) Fecha de comienzo y fin de
la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;
d) Monto de las
remuneraciones.
Constituirá falta grave del
funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el
plazo establecido.
No se procederá al archivo
del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el
funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las
comunicaciones ordenadas en este artículo.
Capítulo 2
(reeemplazado por
ley 27742) Del Sistema Unico
de Registro
ARTICULO 18.
- (art. sustituido por
ley 27742) El Sistema
Único de Registro concentrará los siguientes registros:
a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al
Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios
familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el
trabajador;
b) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de
prestaciones por desempleo.
ARTICULO 19.
- El Poder
Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del
Sistema Unico de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Coordinar las acciones de
los organismos mencionados en el artículo 18 inciso a) de modo de
obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la
organización del sistema;
b) Elaborar el padrón único
base del Sistema Unico de Registro Laboral, con los datos existentes en
esos organismos y los que surjan de los nuevos empadronamientos;
c) Aprobar los formularios de
inscripción de los obligados al registro;
d) Disponer la habilitación
de las distintas bocas de recepción de las solicitudes de inscripción de
los obligados al registro sobre la base de las oficinas existentes en
los mismos organismos;
e) Disponer la
compatibilización y posterior homogeneización de los sistemas y
procedimientos informáticos de registro a fin de establecer un sistema
integrado;
f) Disponer el adecuado,
inmediato y exacto conocimiento por parte de esos organismos, de los
datos que conforman el Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando
sus respectivas tareas de fiscalización y ejecución judicial;
g) Diseñar y hacer aplicar la
boleta única de pago de aportes y contribuciones emergentes de la
relación laboral, con excepción de las obras sociales. Por este último
concepto, y con fines informativos sólo constará la fecha y la
institución recaudadora del pago correspondiente al mes anterior de que
se trate; (Inciso vetado por art. 1° del Decreto Nacional N° 2565/1991
B.O. 17/12/1991)
h) Establecer el código único
de identificación laboral.
El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social designará el funcionario que ejercerá las atribuciones
enumeradas, fijando su jerarquía y retribución.
ARTICULO 20. — El Instituto
Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los
entes de obras sociales, deberán poner a disposicióndel Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social los datos y los medios necesarios para la
creación y organización del Sistema Unico de Registro Laboral.
TITULO III
De la promoción y defensa del empleo
Capítulo 1
Medidas e incentivos para la generación de
empleo
ARTICULO 21. — El Poder
Ejecutivo incorporará el criterio de la generación de empleo en el
análisis y diseño de las políticas nacionales que tengan una incidencia
significativa en el nivel y composición del empleo.
ARTICULO 22. — A los efectos
del artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla
la presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:
a) Elevar los niveles de
utilización de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento
económico;
b) Facilitar la inversión
productiva en el sector privado, en particular la que genere mayor
impacto ocupacional directo o indirecto;
c) Establecer la exigencia,
para los proyectos de inversión pública y para aquellos del área privada
que reciban apoyo crediticio del Estado nacional, de cuantificar sus
efectos ocupacionales y el costo por unidad de empleo;
d) Incluir proyectos de alta
incidencia ocupacional en la programación de la inversión pública
nacional;
e) Atender a los efectos
sobre el empleo de las políticas tecnológicas de modo que, a la par de
buscar una mayor eficiencia económica en áreas prioritarias, preserve
para otros sectores un balance más equilibrado en el uso de recursos;
f) Atenuar los efectos
negativos en el empleo de los sectores en declinación y áreas
geográficas en crisis;
g) Desarrollar una asociación
más estrecha entre la capacitación y formación de la fuerza laboral y el
sistema productivo;
h) Regular y armonizar la
fuerza de trabajo con el crecimiento productivo.
ARTICULO 23. — La
incorporación de tecnología constituye una condición para el crecimiento
de la economía nacional. Es un derecho y una obligación del empresario
que la ley reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta las
condiciones de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de
vista técnico, económico y social.
ARTICULO 24. — Las comisiones
negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar
sobre las siguientes materias:
a) La incorporación de la
tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo;
b) Establecimiento de
sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores;
c) Los regímenes de
categorías y la movilidad funcional;
d) La inclusión de una
relación apropiada sobre la mejora de la productividad, el aumento de la
producción y el crecimiento de los salarios reales;
e) Implementación de las
modalidades de contratación previstas en esta ley;
f) Las consecuencias de los
programas de reestructuración productiva, en las condiciones de trabajo
y empleo;
g) El establecimiento de
mecanismos de oportuna información y consulta.
La falta de conclusiones
sobre cualquiera de estas materias, no impedirá la homologación del
convenio.
ARTICULO 25. — Sustitúyese el
artículo 198, de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), por el
siguiente:
"Artículo 198. — Jornada
reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá
cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la
materia, estipulación particular de los contratos individuales o
convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos
de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las
características de la actividad."
ARTICULO 26. — Derógase el
artículo 173 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). En
consecuencia, denúncianse el Convenio 4 y el Convenio 41 de la
Organización Internacional del Trabajo, ratificados por las leyes 11.726
y 13.560, respectivamente.
Capítulo 2
Modalidades del Contrato de Trabajo
Disposiciones Generales
ARTICULO 27. — Ratifícase la
vigencia del principio de indeterminación del plazo, como modalidad
principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el
primer párrafo del artículo 90 de la ley 20.744 (t.o. 1976). Con
relación a las modalidades de contratación previstas en esta ley, en
caso de duda se considerará que el contrato es por tiempo indeterminado.
ARTICULO 28. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 29. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 30. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 31. — Los contratos
de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este
capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán
instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la
asociación sindical que lo represente, en el plazo de 30 días.
(Segundo párrafo derogado por
art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 32. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 33. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 34. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 35. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 36. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 37. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 38. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 39. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 40. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 41. — Los
trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas
en esta ley deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al
resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad
de la empresa. Idéntico criterio se seguirá para la determinación de la
convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su
representación.
La cobertura asistencial del
trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la
relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de
conformidad a lo dispuesto por las leyes núms. 236606 y 236617.
ARTICULO 42. — En el caso de
que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la
normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado
como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento
de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo
fijo se duplicarán en sus plazos máximos de duración.
Contrato de trabajo de tiempo determinado
como medida de fomento del empleo
ARTICULO 43. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 44. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 45. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 46. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
Contrato de trabajo de tiempo determinado por
lanzamiento de una nueva actividad
ARTICULO 47. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 48. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 49. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 50. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
Contrato de práctica laboral para jóvenes
ARTICULO 51. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 52. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 53. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 54. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 55. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 56. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 57. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
Contrato de trabajo-formación
ARTICULO 58. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 59. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 60. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 61. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 62. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 63. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 64. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
ARTICULO 65. — (Artículo
derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)
Contrato de trabajo de temporada
ARTICULO 66. — Sustitúyese el
artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el
siguiente:
"ARTICULO 96. —
Caracterización: Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la
relación entre las partes, originada por actividades propias del giro
normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del
año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la
naturaleza de la actividad."
ARTICULO 67. — Sustitúyese el
artículo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el
siguiente:
"Artículo 98. — Con una
antelación no menor a 30 días respecto del inicio de cada temporada, el
empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos
idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o
contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá
manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo
de cinco días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el
empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se
hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde
unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las
consecuencias de la extinción del mismo."
Contrato de trabajo eventual
ARTICULO 68. — Sustitúyese el
artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el
siguiente:
"Artículo 99. —
Caracterización: Cualquiera sea su denominación, se considerará que
media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se
ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de
resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios
extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y
transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que
no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se
entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo
comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto
o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá
a su cargo la prueba de su aseveración."
ARTICULO 69. — Para el caso
que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir
transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de
licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del
puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre
del trabajador reemplazado.
Si al reincorporarse el
trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad
continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por
tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la
prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de
reserva del puesto del trabajador reemplazado.
ARTICULO 70. — Se prohíbe la
contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir
trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del
ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.
ARTICULO 71. — Las empresas
que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o
disminución de trabajo durante los seis meses anteriores, no podrán
ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas
medidas.
ARTICULO 72. — En los casos
que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del
mercado, deberá estarse a lo siguiente:
a) en el contrato se
consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique;
b) la duración de la causa
que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis meses por
año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.
ARTICULO 73. — El empleador
no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato.
ARTICULO 74. — No procederá
indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivo de
finalización de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que le
diera origen. En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuesto en la
Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
De las empresas de servicios eventuales8
ARTICULO 75. — Derógase el
último párrafo del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976), el que se sustituye por el siguiente:
"Los trabajadores contratados
por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad
competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la
presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en
relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo,
con dichas empresas."
ARTICULO 76. — Incorpórase
como artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) el
siguiente:
"Artículo 29 bis. — El
empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios
eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente
responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá
retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales
los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la
seguridad social y depositarlos en término. El trabajador contratado a
través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la
convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado
por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente
preste servicios en la empresa usuaria."
ARTICULO 77. — Las empresas
de servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como
personas jurídicas y con objeto único. Sólo podrán mediar en la
contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual.
ARTICULO 78. — Las empresas
de servicios eventuales estarán obligadas a caucionar una suma de dinero
o valores además de una fianza o garantía real. Los montos y condiciones
de ambas serán determinadas por la reglamentación.
ARTICULO 79. — Las
violaciones o incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su
reglamentación por parte de las empresas de servicios eventuales serán
sancionadas con multas, clausura o cancelación de habilitación para
funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad de aplicación según
lo determine la reglamentación.
Todo ello sin perjuicio de
las responsabilidades que puedan corresponder a la empresa usuaria en
caso de violación del artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976), de acuerdo a las disposiciones de la ley 18.694.
ARTICULO 80. — Si la empresa
de servicios eventuales fuera sancionada con la cancelación de la
habilitación para funcionar, la caución no será devuelta y la autoridad
de aplicación la destinará a satisfacer los créditos laborales que
pudieran existir con los trabajadores y los organismos de la seguridad
social. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacional de
Empleo. En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, la
caución será devuelta en el plazo que fije la reglamentación.
Capítulo 3
Programas de empleo para grupos especiales de
trabajadores
ARTICULO 81. — El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente programas
destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten
mayores dificultades de inserción laboral. Estos programas deberán
atender a las características de los trabajadores a quienes van
dirigidos y tendrán una duración determinada. Sin perjuicio de los
enumerados en este capítulo, podrán incorporarse otros programas
destinados a otros sectores de trabajadores que así lo justifiquen.
ARTICULO 82. — Estos
programas podrán contemplar, entre otras medidas:
a) actualización y
reconversión profesional hacia ocupaciones de expansión más dinámica;
b) orientación y formación
profesional;
c) asistencia en caso de
movilidad geográfica;
d) asistencia técnica y
financiera para iniciar pequeñas empresas, principalmente en forma
asociada.
ARTICULO 83. — Programas para
jóvenes desocupados. Estos programas atenderán a las personas
desocupadas entre 14 y 24 años de edad. Las medidas que se adopten para
crear nuevas ocupaciones deberán incluir capacitación y orientación
profesionales prestadas en forma gratuita y complementadas con otras
ayudas económicas cuando se consideren indispensables.
ARTICULO 84. — Programas para
trabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional. Estos
programas se dirigirán a aquellas personas desocupadas que cumplan
alguna de las condiciones siguientes:
a) que su calificación o
desempeño fuere en ocupaciones obsoletas o en vías de extinción;
b) que sean mayores de 50
años; •c) que superen los ocho meses de desempleo.
Estos programas deberán
atender a características profesionales y sociales de los trabajadores
en relación con los requerimientos de las nuevas ocupaciones y a la
duración prolongada del desempleo.
ARTICULO 85. — Programas para
grupos protegidos. A los efectos de esta ley, se considerará como tales
a las personas mayores de 14 años que estén calificadas por los
respectivos estatutos legales para liberados, aborígenes,
ex-combatientes y rehabilitados de la drogadicción. Estos programas
tomarán en cuenta la situación especial de sus beneficiarios y el
carácter del trabajo como factor de integración social. Los empleadores
que participen en estos programas podrán contratar a trabajadores de
estos grupos protegidos por tiempo indeterminado, gozando de la exención
del artículo 46 de esta ley por el período de un año.
ARTICULO 86. — Programas para
discapacitados. A los efectos de la presente ley, se considerará como
discapacitadas a aquellas personas calificadas como tales de acuerdo a
los artículos 2 y 3 de la ley 22.431 y que sean mayores de 14 años.
Los programas deberán atender
al tipo de actividad laboral que las personas puedan desempeñar, según
su calificación. Los mismos deberán contemplar, entre otros aspectos,
los siguientes:
a) promoción de talleres
protegidos de producción; apoyo a la labor de las personas
discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio, y prioridad
para trabajadores discapacitados en el otorgamiento o concesión de uso
de bienes del dominio público o privado del Estado nacional o de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación de
pequeños comercios o sobre los inmuebles que les pertenezcan o utilicen
conforme lo establecen los artículos 11 y 12 de la ley 22.431;
b) proveer al cumplimiento de
la obligación de ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones
de idoneidad en una proporción no inferior al 4 por ciento del personal
(artículo 8 de la ley 22.431) en los organismos públicos nacionales,
incluidas las empresas y sociedades del Estado;
c) impulsar que en las
convenciones colectivas se incluyan reservas de puestos de trabajo para
discapacitados en el sector privado.
ARTICULO 87. — Los
empleadores que contraten trabajadores discapacitados por tiempo
indeterminado gozarán de la exención prevista en el artículo 46 sobre
dichos contratos por el período de un año, independientemente de las que
establecen las leyes 22.431 y 23.031.
ARTICULO 88. — Los
empleadores que contraten un 4 por ciento o más de su personal con
trabajadores discapacitados y deban emprender obras en sus
establecimientos para suprimir las llamadas barreras arquitectónicas,
gozarán de créditos especiales para la financiación de las mismas.
ARTICULO 89. — Los contratos
de seguro de accidentes de trabajo no podrán discriminar ni en la prima
ni en las condiciones, en razón de la calificación de discapacitado del
trabajador asegurado.
Capítulo 4
Fomento del empleo mediante nuevos
emprendimientos y reconversion de actividades informales
ARTICULO 90. — Se
establecerán programas dirigidos a apoyar la reconversión productiva de
actividades informales para mejorar su productividad y gestión económica
y a nuevas iniciativas generadoras de empleo.
Se considerarán como
actividades informales, aquellas cuyo nivel de productividad esté por
debajo de los valores establecidos periódicamente por el Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y
Móvil, o bien presenten otras características asimilables según lo
establezca dicho Consejo.
ARTICULO 91. — En estos
programas se promoverán la pequeña empresa, microemprendimientos,
modalidades asociativas como cooperativas de trabajo, programas de
propiedad participada, empresas juveniles y sociedades de propiedad de
los trabajadores.
ARTICULO 92. — Se
establecerán para esta modalidad de generación de empleo, conjunta o
alternativamente, las siguientes medidas de fomento, con los alcances
que fije la reglamentación:
a) simplificación registral y
administrativa;
b) asistencia técnica;
c) formación y reconversión
profesional;
d) capacitación en gestión y
asesoramiento gerencial;
e) constitución de fondos
solidarios de garantía para facilitar el acceso al crédito;
f) prioridad en el acceso a
las modalidades de pago único de la prestación por desempleo prevista en
el artículo 127.
ARTICULO 93. — Los proyectos
que se incluyan en estos programas requerirán una declaración expresa de
viabilidad económica formulada a partir de estudios técnicos
específicos, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 94. — El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social deberá constituir y mantener un banco de
proyectos, definir los lineamientos básicos para su diseño y brindar
asistencia técnica para su ejecución y evaluación.
Capítulo 5
Reestructuracion productiva
ARTICULO 95. — El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación de
reestructuración productiva, de oficio o a petición de las partes
interesadas, a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivos
privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse
afectados por reducciones significativas del empleo.
ARTICULO 96. — El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, en la resolución que declare la
reestructuración productiva, convocará a la comisión negociadora del
convenio colectivo aplicable para negociar sobre las siguientes
materias:
a) un programa de gestión
preventiva del desempleo en el sector;
b) las consecuencias de la
reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y de empleo;
c) medidas de reconversión
profesional y de reinserción laboral de los trabajadores afectados.
La comisión negociadora se
expedirá en un plazo de 30 días, plazo que la autoridad de aplicación
podrá prorrogar por un lapso que no exceda de 30 días más.
El empleador no podrá adoptar
medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o venzan
los plazos previstos.
ARTICULO 97. — En los
sectores declarados en situación de reestructuración productiva, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá:
a) constituir en el marco del
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil una comisión técnica tripartita para realizar un estudio sobre
la situación sectorial que permita conocer las posibilidades de
reinserción laboral y las necesidades de formación profesional
planteadas;
b) autorizar a las empresas
no reestructuradas con establecimientos con más de 25 trabajadores, la
ampliación en un 10 por ciento del límite fijado en el artículo 34 de la
presente ley para contratar trabajadores afectados por la
reestructuración durante un plazo máximo de 12 meses, en la misma región
de su residencia;
c) elaborar un programa de
empleo y de reconversión profesional destinado a los trabajadores
afectados.
Capítulo 6
Procedimiento preventivo de crisis de
empresas
ARTICULO 98. — Con carácter
previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de
fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15
por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores;
a más del 10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y
a más del 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberá
sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este
capítulo.
ARTICULO 99. — El
procedimiento de crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical
de los trabajadores.
En su presentación, el
peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos los elementos
probatorios que considere pertinentes.
ARTICULO 100. — Dentro de las
48 horas de efectuada la presentación, el Ministerio dará traslado a la
otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una
primera audiencia, dentro de los cinco días.
ARTICULO 101. — En caso de no
existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se
abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación
sindical, el que tendrá una duración máxima de 10 días.
ARTICULO 102. — El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, podrá:
a) Recabar informes
aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición;
b) Realizar investigaciones,
pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor
proveer.
ARTICULO 103. — Si las
partes, dentro de los plazos previstos en este capítulo, arribaren a un
acuerdo, lo elevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien
dentro del plazo de 10 días podrá:
a) Homologar el acuerdo con
la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo;
b) Rechazar el acuerdo
mediante resolución fundada.
Vencido el plazo sin
pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado.
ARTICULO 104. — A partir de
la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el
empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los
trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.
La violación de esta norma
por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados
mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.
Si los trabajadores
ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo
previsto en la ley 14.786.
ARTICULO 105. — Vencidos los
plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por
concluido el procedimiento de crisis.
Capítulo 7
Programas de emergencia ocupacional
ARTICULO 106. — El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar la emergencia ocupacional
de sectores productivos o regiones geográficas en atención a catástrofes
naturales, razones económicas o tecnológicas.
ARTICULO 107. — A efectos del
artículo anterior se establece que:
a) La declaración de la
emergencia ocupacional podrá ser requerida por la autoridad local u
organismo provincial competente o declarada de oficio por la autoridad
de aplicación;
b) Las causales de emergencia
ocupacional mencionadas más arriba serán consideradas en cuanto tengan
repercusión en los niveles de desocupación y subocupación de la zona
afectada o cuando superen los promedios históricos locales una vez
efectuado el ajuste correctivo de las variaciones cíclicas estacionales
normales de la región.
ARTICULO 108. — Los programas
de emergencia ocupacional consistirán en acciones tendientes a generar
empleo masivo por un período determinado a través de contratación
directa del Estado nacional, provincial y municipal para la ejecución de
obras o prestación de servicios de utilidad pública y social, e
intensivos en mano de obra, a través de la modalidad prevista en los
artículos 43 a 46 de esta ley. En este supuesto, el plazo mínimo de
contratación se reducirá a tres meses, así como el de las renovaciones
que se dispusieren.
ARTICULO 109. — Durante la
vigencia de la emergencia, la autoridad de aplicación podrá habilitar
las modalidades promovidas previstas en esta ley, mediante acto fundado.
Esta habilitación concluirá al término del período por el cual fue
declarada la emergencia ocupacional, manteniéndose los contratos
promovidos vigentes, hasta la finalización de su plazo.
ARTICULO 110. — Los programas
de emergencia ocupacional se ejecutarán en las zonas de emergencia más
altamente pobladas dentro de la zona declarada en emergencia ocupacional
y sus beneficiarios serán los residentes en las áreas más próximas a la
ejecución de las obras, dándole prioridad a los trabajadores desocupados
sin prestaciones por desempleo.
TITULO IV
De la protección de los trabajadores
desempleados
Capítulo único
Sistema integral de prestaciones por
desempleo
ARTICULO 111. — La protección
que se instituye a través de la presente ley regirá en todo el
territorio de la Nación de conformidad con sus disposiciones y las
normas reglamentarias que se dicten.
ARTICULO 112. — Las
disposiciones de este título serán de aplicación a todos los
trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de
Trabajo (t.o. 1976). No será aplicable a los trabajadores comprendidos
en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario12, a los trabajadores del
servicio doméstico y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la
Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por
medidas de racionalización administrativa.
El Poder Ejecutivo remitirá
al Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de 90 días de
promulgada la presente, un proyecto de ley que regulará el sistema de
prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el
Régimen Nacional de la Industria de la Construcción.
ARTICULO 113. — Para tener
derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir
los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación
legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo
adecuado;
b) Estar inscriptos en el
Sistema Unico de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de
Previsión Social hasta tanto aquél comience a funcionar;
c) Haber cotizado al Fondo
Nacional del Empleo durante un período mínimo de SEIS (6) meses durante
los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio
lugar a la situación legal de desempleo; (Inciso sustituido por art. 2°
del Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006)
d) Los trabajadores
contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas
por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de
90 días durante los 12 meses anteriores al cese de la relación que dio
lugar a la situación legal de desempleo;
e) No percibir beneficios
previsionales, o prestaciones no contributivas;
f) Haber solicitado el
otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda.
ARTICULO 114. — Se
encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores
comprendidos en los siguientes supuestos:
a) Despido sin justa causa
(artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));
b) Despido por fuerza mayor o
por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (artículo
247, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));
c) Resolución del contrato
por denuncia del trabajador fundada en justa causa (artículos 242 y 246,
Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));
d) Extinción colectiva total
por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;
e) Extinción del contrato por
quiebra o concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato de
Trabajo (t.o. 1976));
f) Expiración del tiempo
convenido, realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto
del contrato;
g) Muerte, jubilación o
invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción
del contrato;
h) No reiniciación o
interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al
trabajador.
Si hubiere duda sobre la
existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá
actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de
la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para
que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada.
Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.
ARTICULO 115. — La solicitud
de la prestación deberá presentarse dentro del plazo de 90 días a partir
del cese de la relación laboral.
Si se presentare fuera del
plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del
período de prestación que le correspondiere.
ARTICULO 116. — La percepción
de las prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará a partir
del cumplimiento de un plazo de 60 días corridos que podrá ser reducido
por el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y
Móvil.
En los casos de trabajadores
que hubieran percibido gratificaciones por cese de la relación laboral
dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de
prestación por desempleo, el Consejo podrá establecer un período de
espera diferenciado de hasta 120 días corridos.
ARTICULO 117. — El tiempo
total de prestación estará en relación al período de cotización dentro
de los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio
origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente
escala:
Período de Cotización
De 6 a
11 meses
De 12
a 23 meses
De 24
a 35 meses
36
meses |
Duración de las prestaciones
2
meses
4
meses
8
meses
12
meses |
Para los trabajadores
eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113, la duración de
las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con
cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones
superiores a 30 días.
(Artículo sustituido por art.
3° del Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006)
ARTICULO 118. — La cuantía de
la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no
convencionados será calculada como un porcentaje del importe neto de la
mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis
meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la
situación de desempleo.
El porcentaje aplicable
durante los primeros cuatro meses de la prestación será fijado por el
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil.
Del quinto al octavo mes la
prestación será equivalente al 85 por ciento de la de los primeros
cuatro meses.
Del noveno al duodécimo mes
la prestación será equivalente al 70 por ciento de la de los primeros
cuatro meses.
En ningún caso la prestación
mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin
determine el mismo Consejo.
(Nota Infoleg: Por Decreto N°
267/2006 B.O. 13/3/2006 se incrementó los montos mínimo y máximo de la
prestación mensual por desempleo, referidos en el presente artículo, los
que quedaron fijados en las sumas de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($
250.-) y de PESOS CUATROCIENTOS ($400.-) respectivamente.)
ARTICULO 119. — Las
siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:
a) La prestación económica
por desempleo, establecida en el artículo anterior;
b) Prestaciones
médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y
23.661;
c) Pago de las asignaciones
familiares que correspondieren a cargo de las cajas de asignaciones y
subsidios familiares;
d) Cómputo del período de las
prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los
incisos a) y b) del artículo 12 de esta ley.
ARTICULO 120. — Los
empleadores están obligados a:
a) Efectuar las inscripciones
del artículo 7 de esta ley;
b) Ingresar sus
contribuciones al Fondo Nacional del Empleo;
c) Ingresar los aportes de
los trabajadores al Fondo Nacional del Empleo como agente de retención
responsable;
d) Proporcionar a la
autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que
reglamentariamente se determinen;
e) Comprobar fehacientemente
que el trabajador en el caso de que fuera perceptor de prestaciones por
desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al momento de
incorporarse a la empresa.
ARTICULO 121. — Los
beneficiarios están obligados a:
a) Proporcionar a la
autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se
determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;
b) Aceptar los empleos
adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y asistir a las acciones de formación para las que sean
convocados;
c) Aceptar los controles que
establezca la autoridad de aplicación;
d) Solicitar la extinción o
suspensión del pago de prestaciones por desempleo, al momento de
incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;
e) Reintegrar los montos de
prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con los que
determine la reglamentación;
f) Declarar gratificaciones
por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis
meses.
ARTICULO 122. — La percepción
de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:
a) No comparezca ante
requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique;
b) No dé cumplimiento a las
obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 121;
c) Cumpla el servicio militar
obligatorio salvo que tenga cargas de familia;
d) Sea condenado penalmente
con pena de privación de la libertad;
e) Celebre contrato de
trabajo de duración determinada por un plazo menor a 12 meses.
La suspensión de la
prestación no afecta el período de prestación que le restaba percibir al
beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio
origen.
ARTICULO 123. — El derecho a
la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede
comprendido en los siguientes supuestos:
a) Haber agotado el plazo de
duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;
b) Haber obtenido beneficios
previsionales o prestaciones no contributivas;
c) Haber celebrado contrato
de trabajo por un plazo superior a 12 meses;
d) Haber obtenido las
prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia;
e) Continuar percibiendo las
prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
f) Incumplir las obligaciones
establecidas en los incisos d) y e) del artículo 121;
g) No haber declarado la
percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral
correspondiente a los últimos seis meses;
h) Negarse reiteradamente a
aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación.
ARTICULO 124. — Las acciones
u omisiones contrarias a las obligaciones dispuestas en el presente
capítulo serán consideradas como infracciones y serán sancionadas
conforme determine la reglamentación.
ARTICULO 125. — Las normas de
procedimiento a aplicar serán las siguientes:
a) La resolución de la
autoridad de aplicación de reconocimiento, suspensión, reanudación y
extinción del derecho a las prestaciones de desempleo deberá fundarse y
contra ella podrá interponerse reclamación administrativa o judicial.
b) 1. Cuando la actuación
administrativa sea denegada expresamente podrá interponerse recurso por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el
plazo de 30 días siguientes a la fecha en que sea notificada la
denegatoria.
2. Si no recae resolución
expresa en la reclamación administrativa en el plazo de 45 días de
presentada, el interesado podrá requerir pronto despacho y si
transcurrieren otros 30 días sin emitir resolución, se considerará que
existe silencio de la administración y quedará expedita la vía judicial.
c) En todo lo no contemplado
expresamente por esta ley, reglará supletoriamente la ley 19.549 de
procedimientos administrativos.
ARTICULO 126. — El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicación de esta ley
tendrá facultades para aumentar la duración de las prestaciones conforme
a las disponibilidades financieras del sistema.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de
la Resolución N° 14/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social B.O. 11/6/2003 se prorrogan hasta el 30 de noviembre de 2003 los
vencimientos de las Prestaciones por Desempleo de la presente Ley que se
produzcan entre el 1° de mayo de 2003 y el 31 de octubre de 2003,
otorgadas a los beneficiarios que no se hayan reinsertado en el mercado
laboral y con domicilio en la zona de desastre establecida en el
artículo 1° de la Ley N° 25.735.)
ARTICULO 127. — La
reglamentación contemplará la modalidad de pago único de las
prestaciones como medida de fomento del empleo, para beneficiarios que
se constituyan como trabajadores asociados o miembros de cooperativas de
trabajo existentes, a crear u otras formas jurídicas de trabajo
asociado, en actividades productivas, en los términos que fije la misma.
TITULO V
De los servicios de Formación, de Empleo y
de Estadísticas
Capítulo 1
Formación profesional para el empleo
ARTICULO 128. — El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social deberá elaborar programas de formación
profesional para el empleo que incluirán acciones de formación,
calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento y
especialización de los trabajadores tendientes a apoyar y a facilitar:
a) Creación de empleo
productivo;
b) Reinserción ocupacional de
los trabajadores desocupados;
c) Reasignación ocupacional
derivada de las reformas del sector público y la reconversión
productiva;
d) El primer empleo de los
jóvenes y su formación y perfeccionamiento laboral;
e) Mejora de la productividad
y transformación de las actividades informales.
ARTICULO 129. — Serán
atribuciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Integrar la formación
profesional para el empleo en la política nacional laboral;
b) Coordinar la ejecución de
programas de formación profesional para el empleo con los organismos del
sector público nacional, provincial o municipal y del sector privado, a
través de la celebración de convenios;
c) Validar la certificación
de calificaciones adquiridas en contratos de práctica laboral y de
trabajo-formación;
d) Formular los programas de
alternancia de formación y práctica laboral en los contratos de
trabajo-formación.
Capítulo 2
Servicio de empleo
ARTICULO 130. — El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social organizará y coordinará la Red de
Servicios de Empleo, gestionará los programas y actividades tendientes a
la intermediación, fomento y promoción del empleo y llevará el registro
de trabajadores desocupados.
ARTICULO 131. — La Red de
Servicios de Empleo tendrá como función la coordinación de la gestión
operativa de los Servicios de Empleo a fin de garantizar la ejecución en
todo el territorio nacional de las políticas del sector.
ARTICULO 132. — Las
provincias podrán integrarse a la Red de Servicios de Empleo por medio
de convenios con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los
cuales se tenderá a facilitar la descentralización a nivel municipal de
la gestión de dichos servicios. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social promoverá la integración a la Red de Servicios de
Empleo de las organizaciones empresariales, sindicales y otras sin fines
de lucro.
Capítulo 3
Estadísticas laborales
ARTICULO 133. — El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social diseñará y ejecutará programas de
estadísticas e información laboral, los que deberán coordinarse con el
Instituto Nacional de Estadística y Censos e integrarse al Sistema
Estadístico Nacional, según la ley 17.622. A tales fines:
a) Elaborará encuestas e
investigaciones sobre relaciones laborales;
b) Organizará un banco de
datos;
c) Intervendrá en la
definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que
realicen los organismos oficiales en lo referente al empleo, la
formación profesional, los ingresos y la productividad.
ARTICULO 134. — El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social suministrará al Consejo Nacional del
Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil la
información necesaria para cumplir lo dispuesto por el artículo 135 de
esta ley, y coordinará con el Instituto Nacional de Estadística y Censos
el seguimiento de los precios y la valorización mensual de la canasta
básica.
TITULO VI
Del Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
Capítulo único
ARTICULO 135. — Créase el
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil con las siguientes funciones:
a) Determinar periódicamente
el salario mínimo, vital y móvil;
b) Determinar periódicamente
los montos mínimos y máximos y el porcentaje previsto en el artículo 118
correspondiente a los primeros cuatro meses de la prestación por
desempleo;
c) Aprobar los lineamientos,
metodología, pautas y normas para la definición de una canasta básica
que se convierta en un elemento de referencia para la determinación del
salario mínimo, vital y móvil;
d) Constituir, en su caso,
las comisiones técnicas tripartitas sectoriales referidas en el artículo
97, inciso a);
e) Fijar las pautas de
delimitación de actividades informales de conformidad con el artículo 90
de esta ley;
f) Formular recomendaciones
para la elaboración de políticas y programas de empleo y formación
profesional;
g) Proponer medidas para
incrementar la producción y la productividad.
ARTICULO 136. — El Consejo
estará integrado por 16 representantes de los empleadores y 16 de los
trabajadores, que serán ad-honorem y designados por el Poder Ejecutivo y
por un presidente designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y durarán cuatro años en sus funciones.
La representación de los
empleadores estará integrada por dos del Estado nacional en su rol de
empleador, dos de las provincias que adhieran al régimen del presente
título, en igual carácter, y 12 de los empleadores del sector privado de
las distintas ramas de actividad propuestos por sus organizaciones más
representativas.
La representación de los
trabajadores estará integrada de modo tal que incluya a los trabajadores
del sector privado y del sector público de las distintas ramas de
actividad, a propuesta de la central de trabajadores con personería
gremial.
ARTICULO 137. — Las
decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría de dos tercios. En caso
de no lograrse ésta al término de dos sesiones, su presidente laudará
respecto de los puntos en controversia.
ARTICULO 138. — A petición de
cualquiera de los sectores representados en el Consejo, se podrá
modificar el monto del salario mínimo, vital y móvil establecido.
TITULO VII
El salario mínimo, vital y móvil
Capítulo único
ARTICULO 139. — El salario
mínimo, vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 de la Ley de
Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el Consejo Nacional
del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo
en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del
instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
ARTICULO 140. — Todos los
trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorios, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la
Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en
que el Estado Nacional actúe como empleador, tendrán derecho a percibir
una remuneración no inferior al salario mínimo, vital y móvil que se
establezca de conformidad a lo preceptuado en esta ley.
(Artículo sustituido por art.
105 de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011)
ARTICULO 141. — (Artículo
derogado por art. 1° de la Ley N° 26.598 B.O. 6/7/2010)
ARTICULO 142. — El salario
mínimo, vital y móvil tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria a
partir del primer día del mes siguiente de la publicación.
Excepcionalmente, se podrá disponer que la modificación entre en
vigencia y surta efecto a partir del día siguiente de su publicación.
En todos los casos, dentro de
los tres días de haberse tomado la decisión deberá publicarse por un día
en el Boletín Oficial o en otros órganos periodísticos que garanticen
una satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad de su
texto.
TITULO VIII
Del financiamiento
Capítulo 1
ARTICULO 143. — Créase el
Fondo Nacional del Empleo, con el objeto de proveer al financiamiento de
los institutos, programas, acciones, sistemas y servicios contemplados
en la presente ley.
ARTICULO 144. — El Fondo
Nacional del Empleo se constituirá con recursos de dos tipos distintos:
a) Aportes y contribuciones
establecidos en el artículo 145, inciso a), a fin de que el Fondo
financie el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo;
b) Los recursos previstos en
los incisos b) y c) del artículo siguiente, a fin que el Fondo financie
programas y proyectos tendientes a la generación de empleo productivo y
los servicios administrativos, de formación y de empleo encomendados al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 145. — Los recursos
destinados al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes:
a) Aportes y contribuciones:
1. 1,5 punto porcentual de la
contribución a las cajas de subsidios y asignaciones familiares según lo
establecido en el artículo 146 de la presente ley.
2. Una contribución del 3 por
ciento del total de las remuneraciones pagadas por las empresas de
servicios eventuales, a cargo de dichas empresas.
3. (Punto vetado por art. 3
del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)
4. (Punto vetado por art. 3
del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)
5. Los aportes personales de
los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la
actividad. (Punto incorporado por art. 5 de la Ley N° 24.347 B.O.
29/6/1994)
Los empleadores y
trabajadores amparados por el Régimen Nacional de la Industria de la
Construcción, quedarán eximidos de las contribuciones y aportes
previstos en los incisos 3 y 4 del presente artículo de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 112, segundo párrafo de esta ley;
b) Aportes del Estado:
1. Las partidas que asigne
anualmente la Ley de Presupuesto.
2. Los recursos que aporten
las provincias y, en su caso, los municipios, en virtud de los convenios
celebrados para la instrumentación de la presente ley.
c) Otros recursos:
1. Donaciones, legados,
subsidios y subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y
fines del Fondo.
2. Las rentas provenientes de
la inversión de las sumas ingresadas al Fondo por cualquier concepto.
3. Las actualizaciones,
intereses, cargos o multas originados en infracciones a las normas de la
presente ley.
4. Los saldos no utilizados
de ejercicios anteriores.
5. Los recursos provenientes
de la cooperación internacional en la medida que fueren destinados a
programas, acciones y actividades generadoras de empleo y de formación
profesional, previstas en la presente ley.
ARTICULO 146. — Sustitúyese
el artículo 23 de la ley 18.017, modificado por la ley 23.568, por el
siguiente:
"Artículo 23. — Fíjase como
aporte obligatorio de los empleadores comprendidos en el ámbito de la
Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, la Caja de
Subsidios Familiares para el Personal de la Industria y la Caja de
Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, Fluviales y de la
Industria Naval, el 9 por ciento sobre el total de las remuneraciones
incluido el sueldo anual complementario. De ese 9 por ciento, 1,50
puntos porcentuales serán destinados al Fondo Nacional del Empleo, y los
7,50 puntos porcentuales restantes a la correspondiente caja de
asignaciones familiares."
ARTICULO 147. — (Artículo
vetado por art. 4 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)
ARTICULO 148. — (Artículo
vetado por art. 5 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)
ARTICULO 149. — El Fondo
Nacional del Empleo creado por la presente ley se constituirá como
Cuenta Especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
Las sumas recaudadas para el
Fondo Nacional del Empleo no podrán destinarse a otro fin que el
expresamente dispuesto en esta ley.
Capítulo 2
Administración y gestión del Fondo Nacional
del Empleo.
ARTICULO 150. — El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la administración y
gestión del Fondo Nacional del Empleo.
(Segundo párrafo vetado por
art. 6 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)
TITULO IX
Organismo de Contralor
Capítulo único
ARTICULO 151. — Créase una
Comisión Bicameral integrada por tres Senadores y tres Diputados, la que
tendrá por función supervisar el cumplimiento de la presente ley,
quedando facultada para requerir todo tipo de información de los
organismos gestores y de la autoridad de aplicación de la misma.
La Comisión estará integrada
por el Presidente y Vicepresidente de la Comisión de Trabajo y Previsión
Social del Senado de la Nación y el Presidente de la Comisión de
Presupuesto y Hacienda de la misma Cámara, y los Presidentes de las
Comisiones de Legislación del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y
de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados.
TITULO X
Prestación Transitoria por Desempleo
Capítulo único
ARTICULO 152. — Institúyese
una prestación por desempleo con carácter transitorio hasta tanto
comience a efectivizarse el beneficio establecido en el título IV de
esta ley. Los requisitos, plazos, montos y demás condiciones serán
establecidos por la reglamentación que se dictará e implementará dentro
de los 60 días de sancionada la presente.
El pago de esta prestación
deberá comenzar a realizarse en un plazo no mayor de 90 días de
sancionada la presente ley.
(Tercer párrafo vetado por
art. 7 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)
TITULO XI
Indemnización por despido injustificado
Capítulo único
ARTICULO 153. — Sustitúyese
el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el
siguiente:
"Artículo 245. —
Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido
dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado
preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente
a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres
meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y
habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder
el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta
del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio
colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por
la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto
que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio
colectivo de trabajo.
Para aquellos trabajadores no
amparados por convenios colectivos de trabajo el tope establecido en el
párrafo anterior será el que corresponda al convenio de actividad
aplicable al establecimiento donde preste servicio o al convenio más
favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores
remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de
aplicación el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel que
se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si
éste fuere más favorable.
El importe de esta
indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos meses del sueldo
calculados en base al sistema del primer párrafo."
ARTICULO 154. — Derógase el
artículo 48 de la ley 23.697 de emergencia económica, y el artículo 19
de la ley 23.769.
ARTICULO 155. — Sustitúyese
el inciso a) del artículo 76 de la ley 22.248 por el siguiente:
Artículo 76: inciso a): Un
mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses,
tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual
percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de
servicios si éste fuera menor. Dicha base no podrá exceder de tres veces
el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las
remuneraciones fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y
vigentes a la fecha de despido. Dicha Comisión deberá fijar y publicar
el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales. El
importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos
meses de sueldo, calculados en base al sistema del primer párrafo."
TITULO XII
Disposiciones Transitorias
Capítulo único
ARTICULO 156. — Los aportes y
contribuciones establecidas por el título VIII de la presente ley serán
exigibles a partir de los sueldos devengados desde el primer día del mes
siguiente al de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 157. — El Sistema
Integral de Prestaciones por Desempleo comenzará a efectivizar las
prestaciones enunciadas en el título IV, capítulo 1, a los 180 días de
dictada la presente ley. El requisito previsto en el inciso c) del
artículo 113 podrá ser acreditado conforme lo establezca la
reglamentación.
ARTICULO 158. — Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional para gestionar con los gobiernos provinciales
la firma de los convenios y acuerdos necesarios para la ejecución de
esta ley.
ARTICULO 159. — Derógase toda
disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 160. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DE CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO. |