Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil
TRABAJO -
SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL - MODIFICACIÓN
Resolución (CNEPSMVM) 17/24. Del 23/12/2024. B.O.: 26/12/2024. Trabajo.
Fija el Salario Mínimo, Vital y Móvil para trabajadores comprendidos en
el Régimen de Contrato de Trabajo, Régimen de Trabajo Agrario y
Entidades del Estado Nacional por los períodos para los períodos
Diciembre de 2024 ($279.718), Enero de 2025 ($ 286.711), Febrero de 2025
($292.446) y de Marzo ($296.832). Prestación por
desempleo. Actualiza valores resolución 13/24 CNEPSMVM.
Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2024
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
LA PRESIDENTE ALTERNA DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD
Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjese para todos los trabajadores comprendidos en el
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la
Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos
del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y
Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo
normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de:
a.- A partir del 1° de Diciembre de 2024, en PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y
NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO ($279.718) para todos los trabajadores
mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme
el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las
situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo
legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 1.399) por hora, para los trabajadores
jornalizados.
b.- A partir del 1° de Enero de 2025, en PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS
MIL SETECIENTOS ONCE ($ 286.711) para todos los trabajadores
mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme
el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las
situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo
legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($1.434) por hora, para los trabajadores
jornalizados.
c.- A partir del 1° de Febrero de 2025, en PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y
DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($292.446) para todos los
trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de
trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con
excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198,
del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de
PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS ($ 1.462) por hora, para los
trabajadores jornalizados.
d- A partir del 1° de Marzo de 2025, en PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS
MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 296.832), para todos los trabajadores
mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme
el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las
situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo
legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de PESOS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($ 1.484) por hora, para los trabajadores
jornalizados.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la Prestación por Desempleo prevista en el
artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o
no convencionados, será equivalente a un SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y
habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del
contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún
caso la prestación mensual podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al CIEN POR
CIENTO (100%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |