Poder Legislativo Nacional
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ -
AUTOMOTORES - AUTOPARTES
Ley N° 21.932. Sanción:
19/1/1979. B.O.: 1/2/1979. Normas que regulan la producción de
autopartes por parte de las empresas terminales y la importación de
automotores estarán regidas por la presente ley y su reglamentación.
Buenos Aires, 26 de enero de
1979
En uso de las atribuciones
conferidas por el articulo 5º del Estado para el Proceso de
Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
ART. 1º.- La producción de
autopartes por parte de las empresas terminales y la importación de
automotores estarán regidas por la presente ley y su reglamentación.
ART. 2.- Son objetivos de las
normas a que alude el artículo anterior:
a) Insertar al sector
productor dentro de los lineamientos fundamentales del orden económico
general.
b) Posibilitar el
mejoramiento tecnológico del sector.
c) Permitir la ampliación y
apertura de mercados de exportación a través de nuevos mecanismos de
intercambio.
d) Inducir a una creciente
competitividad tanto interna como externa, con el consiguiente
mejoramiento relativo de los niveles de precios al usuario.
ART. 3.- (art. derogado
por decreto DNU 27/18 PEN) El Poder Ejecutivo
Nacional Podrá autorizar la instalación de nuevas empresas terminales
productoras de automotores o el cambio de titularidad de las existentes
en actividad a la fecha de sanción de la presente ley, ya sea por venta,
fusión de sociedades, absorción o asociación, previa evaluación y
dictamen de la Autoridad de Aplicación.
ART. 4.- El Poder Ejecutivo
Nacional dictará antes del 31 de enero de 1979 la reglamentación a que
se alude en el artículo primero, la que deberá responder a las
siguientes pautas:
a) Establecer la
clasificación de automotores de producción nacional.
b) Determinar los porcentajes
de autopiezas importadas que podrán incorporar las empresas terminales a
los automotores de producción nacional, sobre la base de la relación
entre valores de aforo de las autopiezas y valores de aforo de vehículos
completos. Dichos porcentajes compatibilizarán la necesidad de una mayor
libertad de decisión en materia de producción de automotores, con el
nivel de desarrollo alcanzado por la industria de autopiezas en el país.
Con respecto a la fabricación
de automotores para exportar, las terminales podrán incrementar dichos
porcentajes, en el caso que se encuadren en el régimen vigente de
admisión temporaria.
c) Hacer posible el promedio
de autopiezas importadas entre los modelos que las empresas produzcan
dentro de la misma categoría, pudiendo establecerse un porcentaje mínimo
de integración nacional para cualquier modelo dentro de la categoría,
cuando las circunstancias lo hagan necesario.
d) Establecer un nivel
arancelario a aplicarse a la importación de automotores, que asegure que
la competencia externa sea razonable y gradual, sobre la base de un
sistema de derechos y precios oficiales mínimos de importación.
Los precios oficiales mínimos
no podrán ser inferiores a sus similares en el mercado interno del país
de origen, y deberán contemplar la imposición de un flete mínimo,
teniendo en cuenta además, la política de reciprocidad que mantengan los
países exportadores en materia de importación de automotores.
e) Establecer normas de
intercambio compensado sobre la base de que el monto de las
exportaciones generadas por este mecanismo sea por lo menos igual al de
las importaciones.
f) Designar a la Autoridad de
Aplicación con sus atribuciones y responsabilidades.
g) Establecer las condiciones
de inscripción de los automotores de producción nacional y de los
importados, en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
ART. 5.- A las empresas
terminales de la industria automotriz que no cumplan las normas a que
alude el artículo primero se le aplicarán, según su gravedad, las
siguientes sanciones:
a) En caso de incumplimientos
meramente formales, multas de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del monto
actualizado del activo corriente y no corriente.
b) Otros incumplimientos:
1. Caducidad de la
autorización para la fabricación de automotores en el país.
2. Multas a graduar de hasta
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto actualizado del activo corriente
y no corriente.
Las sanciones que impusiere
la Autoridad de Aplicación serán recurribles dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de su notificación, a opción del infractor, mediante
apelación directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo de la Capital Federal; o por vía de
reconsideración ante aquella Autoridad, con lo que quedará
definitivamente cerrada la instancia administrativa. La resolución que
recaiga en este recurso será apelable ante la mencionada Cámara, en
iguales términos que la apelación directa.
Los recursos previstos en el
presente artículo deberán fundarse en el mismo escrito de su
interposición.
En el supuesto que la sanción
de multa fuera recurrida y oportunamente confirmada por pronunciamiento
definitivo, la misma será actualizada desde la fecha de su imposición
por la Autoridad de Aplicación, hasta el momento de su efectivo pago, de
acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor, nivel
general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ART. 6. -La presente ley
entra en vigencia el 31 de enero de 1979.
ART. 7. -Derógase a partir
del 31 de enero de 1979 la Ley número 19.135.
ART. 8. -Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. |