Poder Legislativo Nacional
TRABAJO - REFORMA LABORAL -
SU APROBACION -
Ley N° 25.250. Sanción:
11/5/2000. Promulgación: 29/5/2000. B.O.: 2/6/2000. Estímulo al Empleo
Estable. Período de Prueba. Convenciones Colectivas. Modificaciones a la
Ley 14.250. Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación
Colectiva. Modificaciones a la Ley 23.546. Balance Social. Sistema
Integrado de Inspección de Trabajo y la Seguridad Social. Simplificación
Registral. Disposiciones Finales.
*** Norma abrogada por
art. 1° de la Ley N°25.877 ***
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan
con fuerza de Ley:
TITULO I
ESTIMULO AL EMPLEO ESTABLE – PERIODO DE
PRUEBA
ARTICULO 1º — Sustitúyese el
artículo 3º de la ley 25.013, que modifica el artículo 92 bis del
Régimen de Contrato de Trabajo (ley 20.744 t.o. 1976), por el siguiente
texto:
El contrato de trabajo por
tiempo indeterminado, a excepción del contrato de trabajo caracterizado
en el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (texto según
ley 24.013), se entiende celebrado a prueba durante los primeros tres
(3) meses. Los convenios colectivos de trabajo pueden modificar dicho
plazo hasta un período de seis (6) meses.
Si el empleador es una
pequeña empresa definida por el artículo 83 de la ley 24.467, el
contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a
prueba durante los primeros seis (6) meses. En este último caso los
convenios colectivos de trabajo pueden modificar ese plazo hasta un
máximo de doce (12) meses cuando se trate de trabajadores calificados
según definición que efectuarán los convenios. En ambos casos se
aplicarán las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede
contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período
de prueba. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar
la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones
previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En
especial se considerará abusiva la conducta del empleador que contratara
sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo
de naturaleza permanente.
2. El empleador debe
registrar el contrato de trabajo que comienza por el período de prueba.
Caso contrario, y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de
ese incumplimiento, se entiende que ha renunciado a dicho período.
3. Durante el período de
prueba las partes del contrato tienen los derechos y obligaciones
propios del vínculo jurídico, con las excepciones que se establecen en
este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los
derechos sindicales.
4. Durante el período de
prueba, cualquiera de las partes puede extinguir la relación sin
expresión de causa y sin obligación de preavisar. En tal caso, dicha
extinción no genera derecho indemnizatorio alguno.
5. Durante el período de
prueba las partes están obligadas al pago de los aportes y
contribuciones a la Seguridad Social.
6. Durante el período de
prueba el trabajador tiene derecho a las prestaciones por accidente o
enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable,
que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba
si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso.
Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del
artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.
7. El período de prueba, se
computa como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la
Seguridad Social.
ARTICULO 2º — El empleador
que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores contratados
por tiempo indeterminado, definido ese incremento conforme los criterios
que establezca la reglamentación, gozará de una reducción de sus
contribuciones a la Seguridad Social, en relación a cada nuevo
trabajador que de tal modo incremente la dotación. Esa reducción se
efectivizará a partir del primer mes posterior a la finalización del
período de prueba que se entenderá operada cuando ha transcurrido
totalmente el plazo máximo, o cuando el empleador desista de utilizarlo
en toda su extensión o parte de ella, y el trabajador continúe prestando
servicios.
La reducción consiste en una
eximición parcial de las contribuciones al sistema de la Seguridad
Social, equivalente a un tercio de las contribuciones vigentes. Cuando
el trabajador que se contrate para ocupar el nuevo puesto de trabajo sea
un hombre de 45 años o más, o una mujer jefe de hogar de cualquier edad,
o un joven varón o mujer de hasta 24 años, la eximición parcial se
elevará a la mitad de las contribuciones vigentes.
La composición de la
reducción será determinada por la reglamentación, la que no podrá
afectar los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de
la Seguridad Social, ni alterar las contribuciones a las obras sociales.
En ningún caso la reducción
citada podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social. A tales
efectos, se incluirá una partida compensatoria en el Presupuesto
Nacional. El monto de esa partida será determinado por el Poder
Ejecutivo con base en las previsiones anuales sobre creación de empleos
que efectuará el Ministerio de Traba jo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos.
Para el actual ejercicio
presupuestario la Secretaría de Hacienda proveerá los fondos necesarios
con ahorros provenientes de otras partidas.
ARTICULO 3º — El Gobierno
Nacional, a través de la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos, apoyará activamente con un
subsidio destinado al pago de las remuneraciones, la contratación de
desocupados hombres de 45 años o más y de mujeres jefes de hogar de
cualquier edad, para nuevos puestos de trabajo que produzcan un
incremento neto en la nómina de trabajadores contratados por tiempo
indeterminado en empresas definidas según los criterios del artículo 23
de la ley 24.467. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos celebrará convenios con los Gobiernos de las provincias
y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la
distribución de los recursos destinados a estos fines. Los montos,
condiciones, alcances y topes del subsidio serán determinados por la
reglamentación.
ARTICULO 4º — Sin perjuicio
de las facultades propias de la autoridad de fiscalización pública en
materia cooperativa, los servicios de inspección de trabajo están
habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a
los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la
seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su
servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a
la ley laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores
dependientes de la cooperativa a los efectos de la aplicación de la
legislación laboral y de la seguridad social.
Si en el ejercicio de sus
funciones esos servicios comprobaren que se ha incurrido en una
desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de
sustraerse total o parcialmente a la aplicación del ordenamiento
laboral, deberán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de
constatar las infracciones a las normas laborales en que de tal modo se
hubiere incurrido y de proceder a su juzgamiento y sanción, denunciar
esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a
los efectos del artículo 101 y concordantes de la ley 20.337
Las cooperativas de trabajo
no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni
de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las
agencias de colocación.
TITULO II
CONVENCIONES COLECTIVAS –MODIFICACIONES A
LA LEY 14.250
ARTICULO 5º — Modifícase el
artículo 1º de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), el que tendrá en lo
sucesivo el siguiente texto:
"Las convenciones colectivas
de trabajo que se celebren entre una asociación de empleadores, un
empleador o un grupo de empleadores y una asociación sindical con
personería gremial están regidas por las disposiciones de la presente
ley.
Sólo están excluidos de esta
ley los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal
y los docentes alcanzados por el régimen de la ley 23.929. Sin perjuicio
de ello, están incluidos dentro del ámbito de vigencia de esta ley los
sectores de la Administración Pública Nacional que a la fecha de su
sanción se encontraran aún incorporados al régimen de las negociaciones
colectivas establecido por esta ley, salvo que sus partes acordaren
acogerse en lo sucesivo al sistema establecido en la ley 24.185".
ARTICULO 6º — Modifícase el
artículo 2º de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), el que tendrá en lo
sucesivo el siguiente texto:
"Cuando se pretenda
constituir una unidad de negociación que exceda el ámbito de una o
varias empresas determinadas, la autoridad de aplicación establecerá sus
alcances, en función de la aptitud representativa del sindicato definida
en el acto de otorgamiento de su personería gremial y de la del grupo de
empleadores y asociaciones de empleadores que hubieren expresado su
voluntad de integrarla. La reglamentación indicará las pautas y
criterios a los que debe someterse esa autoridad para establecer la
aptitud representativa del sector de los empleadores, que se aplicarán
en los supuestos en que éstos no hayan alcanzado un acuerdo. También
fijará los que deban tenerse en cuenta para determinar la participación
de sus integrantes en la formación de la voluntad del sector, para el
caso de que estos últimos no la establecieren de común acuerdo. En todos
los casos que se constituya una unidad de negociación de una convención
colectiva que incluya a más de un empleador entre los cuales se
encuentren pequeñas empresas, debe acreditarse en el convenio que se
celebre, que contiene un capítulo específico que las comprenda y que ha
sido negociado por sus propios representantes."
ARTICULO 7º — Agrégase al
texto del artículo 4º de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), un párrafo
final cuyo texto es el siguiente:
"Los convenios colectivos de
trabajo de empresa concertados con el sindicato con personería gremial
actuante en ella también requieren homologación. En todos los casos,
deben cumplirse respecto de ellos las obligaciones de registro,
publicación y depósito previstas en el artículo 5º de la ley".
ARTICULO 8º — Modifícase el
artículo 6º de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), el que tendrá en lo
sucesivo el siguiente texto:
"Las partes pueden establecer
distintas fechas de vencimiento para las cláusulas del convenio e
inclusive otorgarles ultraactividad. Si no ejercieren esa facultad ni
hubiere entrado a regir un nuevo convenio, las cláusulas de aquél
perderán vigencia en un plazo de dos (2) años contados a partir de la
fecha en que una de las partes hubiere denunciado formalmente el
convenio."
ARTICULO 9º — Modifícase el
artículo 13 de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), el que tendrá en lo
sucesivo el siguiente texto:
"El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación será la autoridad de
aplicación de la presente ley. Puede, sin embargo, celebrar convenios
con las provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a efectos de delegar total o parcialmente esa función en relación
con las unidades de negociación cuyo ámbito territorial no exceda de los
límites de la respectiva jurisdicción. En tal caso, la autoridad local
de aplicación ejerce esas atribuciones de conformidad con lo dispuesto
en esta ley, su reglamentación y las condiciones y reservas establecidas
en el convenio respectivo. No obstante, la resolución constitutiva de la
comisión negociadora así como la homologación y registración de esos
convenios colectivos está a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos.
En los convenios que se
celebren con las provincias se deberá prever la transferencia de los
recursos técnicos y económicos que aseguren el cumplimiento de la norma
en forma efectiva y eficiente".
ARTICULO 10. — Incorpóranse
tres nuevos capítulos a la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), cuyo
articulado es el siguiente:
Capítulo III
Ambito de Negociación Colectiva
Artículo 21: Los convenios
colectivos tienen el ámbito funcional y territorial que las partes
acuerden dentro de su capacidad representativa, que a continuación se
describen con carácter enunciativo:
— Convenio nacional, regional
o de otro ámbito territorial;
— Convenio intersectorial o
marco;
— Convenio de actividad;
— Convenio de profesión,
oficio o categoría;
— Convenio de empresa o grupo
de empresas.
Dentro de su capacidad
representativa las partes pueden concertar convenios exclusivamente
destinados a regular las condiciones de trabajo y empleo en las pequeñas
empresas, para cualquiera de los ámbitos funcionales y territoriales
contemplados en el presente artículo.
Artículo 22: La
representación de los trabajadores en la negociación del convenio
colectivo de trabajo de empresa está a cargo del sindicato cuya
personería gremial los comprenda, cualquiera fuere el mayor ámbito de
representación que el mismo detentare. Sin embargo, si se pretendiere
negociar un convenio de empresa y la representación de los trabajadores
tuviere un ámbito superior al de esa empresa, la representación sindical
de los trabajadores debe integrarse también con los delegados del
personal o miembros de la comisión interna en un número que no exceda la
representación establecida en el artículo 45 de la ley 23.551 hasta el
número de doscientos (200) trabajadores, cualquiera fuere el tamaño de
la empresa o el número de trabajadores que se desempeñare.
En caso que el número de
delegados o miembros de la comisión interna, elegidos según los
artículos 40 y siguientes de la ley 23.551, supere el expresado en el
párrafo anterior, la selección de los que integrarán la comisión
negociadora se hará conforme lo establezcan los estatutos sindicales.
Capítulo IV
Coexistencia, Articulación y Sucesión de
Convenios Colectivos de Trabajo
Artículo 23: Los convenios
colectivos pueden establecer formas de articulación entre unidades de
negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus
respectivas facultades de representación.
Artículo 24: Un convenio
colectivo de ámbito menor no será afectado por un ulterior convenio de
ámbito mayor, salvo que las partes de aquél manifestaren de modo expreso
su adhesión a este último, o estuvieren representadas por acto expreso
emitido a tal fin en la comisión negociadora del convenio colectivo
posterior.
Artículo 25: Un convenio
colectivo de trabajo de ámbito menor prevalecerá sobre otro anterior de
ámbito mayor, salvo que aquél hubiere sido concertado para articularse
con este último.
La entidad sindical de grado
inferior que hubiere manifestado su voluntad de negociar en el nivel
menor podrá delegar su representación a esos efectos en la entidad
sindical signataria del convenio colectivo de ámbito mayor.
Si no se produjere esa
delegación, la entidad sindical signataria del convenio colectivo de
ámbito mayor participará, a su solicitud, en la comisión negociadora del
convenio colectivo de ámbito menor junto con la entidad gremial de grado
inferior que hubiere manifestado su voluntad de negociar en ese nivel.
En caso de discrepancia entre
los representantes de ambas entidades sindicales, la cuestión se
resolverá de conformidad con lo previsto en sus respectivos estatutos.
Si los estatutos no
resolvieren la cuestión o sus disposiciones fueren contradictorias, y
las entidades sindicales no autocompusieren sus propias diferencias,
prevalecerá la voluntad de la entidad de menor grado.
Artículo 26: El convenio
colectivo que sucede a uno anterior de igual ámbito y nivel, puede
disponer sobre los derechos reconocidos en éste. En dicho supuesto, se
aplicará íntegramente lo regulado en el nuevo convenio.
Artículo 27: Los convenios
colectivos de ámbito superior al de empresa establecerán las condiciones
y procedimientos para excluir de su régimen a las empresas cuya
estabilidad económica pudiera verse afectada si se aplicare ese régimen.
Si aquellos convenios no
establecieran esas condiciones y procedimientos, la exclusión de una
empresa sólo procederá si fuere acordada entre el empleador y el
sindicato signatario del convenio colectivo, cuando así lo requiriere la
situación económica de la empresa frente a situaciones de crisis y por
un período determinado. En tal caso, la representación de los
trabajadores deberá integrarse del modo previsto en el artículo 22 de
esta ley. Si el empleador y la representación de los trabajadores no
lograren un acuerdo relativo a la exclusión de la empresa del régimen
general del convenio o a las nuevas condiciones salariales que regirán
en aquélla, una u otra cuestión serán resueltas por la Comisión
Paritaria de Interpretación del Convenio, constituida de conformidad con
lo previsto en los artículos 14 a 17 de esta ley.
Capítulo V
Normas Transitorias
Artículo 28: En relación con
los convenios colectivos de trabajo celebrados antes de la promulgación
de la ley 23.545 que se encontraren vigentes por ultraactividad a la
fecha de la sanción de esta ley, se establece que su vigencia se
prorrogará por dos (2) años contados a partir de la fecha de la
resolución de la autoridad de aplicación que, con referencia específica
a cada uno de esos convenios, convoque la unidad de negociación de igual
nivel y ámbito tendiente a su sustitución y declare iniciado el curso de
dicho plazo.
A partir de la publicación de
esta ley y hasta el vencimiento del plazo previsto en el párrafo
anterior, si se concertare un convenio colectivo cuyo menor ámbito
estuviere incluido en el de uno de los convenios a los que se refiere el
párrafo anterior, los salarios básicos iniciales de cada categoría y
nivel que prevea el nuevo convenio no podrán ser inferiores a los de las
categorías equivalentes fijadas en el convenio ultraactivo de ámbito
mayor.
Durante ese mismo plazo, el
trabajador cuyo contrato individual de trabajo estuviera antes regido
por este último convenio ultraactivo, mantendrá las condiciones
salariales allí previstas.
Las partes convocadas para la
sustitución del convenio ultraactivo estarán obligadas a integrar la
unidad de negociación.
Vencido ese plazo de dos (2)
años mencionado en el primer párrafo de este artículo, si las partes
legitimadas para concertar la renovación para el mismo nivel y ámbito
del convenio colectivo vigente ultraactivo no hubieren alcanzado un
acuerdo sobre las cláusulas que regulen condiciones laborales,
salariales y contribuciones patronales, la pedido de la parte sindical o
de ambas partes en forma conjunta, la autoridad de aplicación dispondrá
someter la controversia a un arbitraje. A falta de esa solicitud, tales
cláusulas perderán vigencia.
El resto de las cláusulas
convencionales que no hubieren sido acordadas se mantendrán vigentes
hasta tanto se acuerde su modificación.
A partir de la fecha de la
resolución de la autoridad administrativa que disponga el arbitraje, las
partes tendrán un plazo de treinta (30) días corridos para celebrar el
correspondiente compromiso arbitral y designar de común acuerdo el
árbitro o los árbitros que tendrán a su cargo la tarea arbitral. Si así
no lo hicieren, la determinación de las cuestiones de arbitraje, de los
plazos para ofrecer y producir pruebas y para dictar el laudo, así como
la designación del o los árbitros, a cuyo cargo estará la solución de la
controversia, será asumida por la autoridad de aplicación que procederá
a tal efecto del modo que se establezca en la reglamentación.
Igual procedimiento se
seguirá si los árbitros por falta de acuerdo no dictan el laudo y la
decisión de este caso versará sólo sobre las cuestiones no resueltas.
Hasta tanto quede firme el
laudo que se dicte se mantendrán vigentes las cláusulas convencionales
anteriores.
El laudo que de tal modo se
dictare tendrá un plazo máximo de vigencia de dos (2) años, salvo
disposición en contrario del compromiso arbitral.
Contra ese pronunciamiento no
se admitirá otro recurso que el de nulidad, fundado en haberse laudado
sobre cuestiones no sometidas al arbitraje o fuera del plazo fijado a
tal efecto. Dicho recurso, que será fundado, deberá interponerse por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los cinco
(5) días hábiles de notificado el laudo. El Tribunal, previo traslado a
las partes restantes por tres (3) días, dictará resolución definitiva en
un plazo máximo de diez (10) días hábiles a contar del vencimiento del
término anterior. Si se declarase la nulidad del laudo arbitral, la
autoridad de aplicación dispondrá la realización de un nuevo arbitraje.
Artículo 29: Los convenios
colectivos de trabajo celebrados después de la sanción de la ley 23.545
cuyo plazo de vigencia pactado se encontrare vencido a la fecha de
promulgación de esta ley, continuarán vigentes por un plazo adicional de
dos (2) años contado en relación a cada uno de ellos a partir de su
denuncia por cualquiera de las partes.
Vencido dicho plazo, si las
partes legitimadas para concertar la renovación del convenio hasta
entonces ultraactivo no hubieren alcanzado un acuerdo, la autoridad de
aplicación las invitará a someter la controversia a un arbitraje
voluntario.
Si las partes aceptaran
someterse al arbitraje propuesto, las cláusulas del convenio se
mantendrán vigentes hasta tanto entre en vigencia el laudo que se dicte
como producto de ese arbitraje.
Si, en cambio, alguna de las
partes no aceptare someterse a ese arbitraje voluntario, el convenio
colectivo denunciado perderá vigencia, pero el trabajador cuyo contrato
individual de trabajo hubiera estado hasta entonces regido por ese
convenio mantendrá las condiciones salariales allí previstas hasta la
celebración de un nuevo convenio colectivo que incluya a ese trabajador
dentro de su ámbito.
Lo previsto en los párrafos
precedentes de este artículo no será aplicable en relación a aquellos
convenios cuyas partes hubieran pactado de modo expreso su
ultraactividad u otro criterio específico de perduración del convenio.
En este caso, la perduración del convenio se regirá por lo que al efecto
hubiera sido pactado por sus partes.
TITULO III
COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
ARTICULO 11. — Créase en el
ámbito del Congreso de la Nación una comisión bicameral, en adelante
Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación Colectiva, integrada
por cinco senadores y cinco diputados, manteniendo la proporcionalidad
de las distintas fuerzas políticas, designados a propuesta de las
respectivas comisiones de Legislación del Trabajo de ambas Cámaras,
quienes establecerán su reglamento interno.
Dicha comisión tendrá como
misión llevar a cabo un seguimiento de las negociaciones colectivas que
tengan lugar a partir de la sanción de esta ley, así como de los
convenios colectivos que en ese marco se concertaren. En especial,
considerará los sujetos, niveles y contenidos de la negociación, la
evolución de la estructura de la negociación colectiva y de los salarios
que se fijen en los convenios según los niveles en que hubieren sido
concertados, la relación entre unidades de negociación y convenios
colectivos de los diversos niveles, los criterios de sucesión, de
articulación y de concurrencia de convenios colectivos, las situaciones
de exclusión de empresas de los convenios colectivos de ámbito superior,
y toda otra cuestión relativa a la negociación colectiva y los convenios
colectivos de trabajo que entendiere conveniente evaluar.
Para cumplir su cometido, la
Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación Colectiva deberá ser
informada semestralmente por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos acerca de las cuestiones previstas en el
párrafo anterior, así como de aquellas otras relativas a la negociación
colectiva y los convenios que la Comisión considerare pertinente
requerir. Podrá encomendar estudios, pedir informes a otros entes u
organismos públicos y privados así como a las empresas y organizaciones
sindicales y empresarias. La autoridad administrativa de aplicación
deberá previamente considerar las observaciones, recomendaciones y
propuestas que formule la Comisión Bicameral, en relación con las
cuestiones cuyo seguimiento se encuentra a su cargo.
TITULO IV
MODIFICACIONES A LA LEY 23.546
ARTICULO 12. — Agrégase al
artículo 3º de la ley 23.546 un apartado cuyo texto es el siguiente:
"En el ejercicio de su
autonomía colectiva y dentro de su capacidad representativa, las partes
pueden acordar la preservación del ámbito funcional o territorial del
convenio anterior, o su modificación. En el caso de conflicto relativo a
la determinación del ámbito funcional o territorial de la unidad de
negociación, las partes, en ejercicio de su autonomía colectiva, pueden:
— Requerir la intervención de
mediadores públicos o privados.
— Suscribir un compromiso
arbitral.
— Someterse a la intervención
del Servicio Federal de Mediación y Arbitraje previsto en la presente
ley".
ARTICULO 13. — Incorpórase
como artículo 3º bis de la ley 23.546 el siguiente texto:
"Artículo 3º bis: Créase el
Servicio Federal de Mediación y Arbitraje como una persona de derecho
público no estatal, con autonomía funcional y autarquía financiera. Su
misión será intervenir en los conflictos colectivos que se planteen en
el marco de la negociación colectiva y cuya actuación sea requerida de
común acuerdo por las partes del conflicto. El decreto reglamentario de
la presente ley describirá sus funciones, determinará su organización,
definirá sus autoridades y los procedimientos para su designación, que
deberán asegurar su independencia del poder político y de las
representaciones sectoriales".
ARTICULO 14. — Agrégase al
artículo 4º de la ley 23.546, el siguiente texto:
"3. Las partes están
obligadas a negociar de buena fe, lo que implica:
a) La concurrencia a las
reuniones fijadas de común acuerdo o por los organismos o terceros que
las convoquen en el marco de los procedimientos de solución de
conflictos previstos en el artículo anterior.
b) La designación de
negociadores con mandato suficiente.
c) El intercambio de la
información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate
para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo fructífero y
equilibrado. En especial las partes están obligadas a intercambiar la
información relacionada con la distribución de los beneficios de la
productividad y la evolución reciente y futura del empleo.
d) La realización de reales
esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
4. En la negociación
colectiva entablada al nivel de la empresa cuya dotación supere los 40
trabajadores, dicho intercambio alcanzará, además, a las informaciones
relativas a los siguientes temas:
a) situación económica de la
empresa, del sector y del entorno en el que aquélla se desenvuelve;
b) costo laboral unitario e
indicadores de ausentismo;
c) innovaciones tecnológicas
y organizacionales previstas;
d) organización, duración y
distribución del tiempo de trabajo;
e) siniestralidad laboral y
medidas de prevención;
f) planes y acciones en
materia de formación ocupacional.
5. Debe entenderse que la
obligación de negociar de buena fe subsiste en los casos de
procedimientos preventivos de crisis de empresa y en los procesos
concursales, lo que implica:
A) Antes o durante la
tramitación de un procedimiento preventivo de crisis, regulado en el
Capítulo VI del Título III de la ley 24.013, la empresa que lo inste
deberá informar a sus trabajadores y a la representación sindical de los
mismos acerca de las causas y consecuencias de dicha crisis.
Asimismo, una vez abierto el
procedimiento, la empresa deberá informar a la representación sindical
de sus trabajadores acerca de las materias que siguen:
a) Mantenimiento de empleo.
b) Movilidad funcional,
horaria o salarial.
c) Inversiones, innovación
tecnológica, reconversión productiva y cambio organizacional.
d) Recalificación y formación
profesional de la mano de obra empleada en la empresa.
e) Recolocación interna o
externa de los trabajadores excedentes y régimen de ayuda a la
recolocación.
f) Aportes convenidos al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
g) Ayuda para la creación de
emprendimientos productivos por parte de los trabajadores excedentes.
B) En la negociación del
convenio colectivo de crisis prevista en el artículo 20 de la ley
24.522, la empresa informará a la representación sindical de sus
trabajadores acerca de las siguientes circunstancias:
a) causas de la crisis y sus
repercusiones sobre el empleo;
b) situación
económico-financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve;
c) propuestas de acuerdo con
los acreedores;
d) rehabilitación de la
actividad productiva;
e) renuncia a privilegios
laborales.
6. Quienes reciban
información calificada de confidencial por la empresa como consecuencia
del cumplimiento por parte de ésta de los deberes contemplados en este
artículo están obligados a guardar secreto acerca de la misma.
7. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 53 a 55 de la ley 23.551, será considerada
práctica desleal y contraria a la ética de las relaciones profesionales
del trabajo, por parte de los empleadores, de las asociaciones
profesionales que los representen o de las asociaciones sindicales, la
de rehusarse injustificadamente a negociar colectivamente de buena fe
con la asociación sindical, el empleador o la organización de
empleadores legitimados para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a
obstruir el proceso de negociación.
En tal caso la parte afectada
por el incumplimiento podrá promover querella por práctica desleal ante
el Tribunal competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el
Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación. El Tribunal
dispondrá el cese inmediato del comportamiento obstructivo del deber de
negociar de buena fe y podrá además sancionar prudente y razonadamente a
la parte incumplidora, con una multa de hasta un máximo equivalente al
veinte por ciento (20 %) del total de la masa salarial del mes en que se
produce el hecho, de los trabajadores comprendidos en el ámbito personal
de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud y no
cesara en su incumplimiento, el importe de la sanción se incrementará en
un diez por ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora en acatar la
decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en
el presente artículo podrá elevarse hasta el equivalente al cien por
ciento (100%) de esos ingresos.
Sin perjuicio de ello, el
juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el
artículo 666 del Código Civil.
Todos los importes que así se
devenguen tendrán como exclusivo destino programas de capacitación
laboral emanados del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos y al Fondo de Desempleo en la proporción que fije la
reglamentación de la presente ley.
Cuando la práctica desleal
fuera reparada mediante el cese de los actos motivantes dentro del plazo
que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de la sanción
podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento (50%). La promoción de la
querella por violación al deber de negociar de buena fe no suspende el
plazo de negociación convencional que hayan acordado las partes o se
haya establecido por ley".
ARTICULO 15. — Modifícase el
artículo 5º de la ley 23.546, el que tendrá en lo sucesivo el siguiente
texto:
"Artículo 5º: De lo ocurrido
en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida. Los
acuerdos se adoptan con el consentimiento de los sectores representados.
Cuando en el seno de una de
las partes no hubiere unanimidad, prevalece la posición de la mayoría,
de conformidad con su aptitud representativa y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2º de la ley 14.250".
ARTICULO 16. — Derógase el
primer apartado del artículo 6º de la ley 23.546.
ARTICULO 17. — Modifícase el
artículo 7º de la ley 23.546, el que tendrá en lo sucesivo el siguiente
texto:
"Artículo 7º: En los
diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones será de
aplicación la ley 14.786, salvo que las partes optaren de común acuerdo
por someterse a una de las alternativas previstas en el artículo 3º de
esa ley."
TITULO V
BALANCE SOCIAL
ARTICULO 18. — Las empresas
que ocupen a más de quinientos (500) trabajadores deberán elaborar
anualmente un balance social que recoja información sistematizada
relativa a condiciones de trabajo y empleo, costo laboral y prestaciones
sociales a cargo de la empresa. Este documento será girado por la
empresa a la representación sindical de sus trabajadores, dentro de los
treinta (30) días de elaborado.
TITULO VI
SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DE TRABAJO
Y LA SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo I
Composición, Funciones y Principios de
Actuación
ARTICULO 19. — Créase el
Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social,
con la finalidad de vigilar el cumplimiento de las normas del trabajo y
de la seguridad social, garantizar los derechos de los trabajadores
previstos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y en los
Convenios Internacionales ratificados por la Argentina, eliminar el
empleo no registrado y demás distorsiones que el incumplimiento de la
normativa del Trabajo y de la Seguridad Social provoca en los mercados.
El sistema estará integrado por los organismos que fije la
reglamentación. Los servicios que integren el Sistema serán prestados
por la autoridad administrativa del Trabajo y la Seguridad Social
naciona l y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que
actuarán bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación,
cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y
homogéneo en todo el territorio nacional.
ARTICULO 20. — Los organismos
del Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y de la Seguridad
Social, dentro de sus respectivas jurisdicciones, vigilarán y exigirán
el cumplimiento de la normativa vigente, y desarrollarán acciones
educativas y de asesoramiento.
ARTICULO 21. — El Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación ejercerá
las funciones de autoridad central de la inspección del trabajo en todo
el territorio nacional.
En ejercicio de tales
funciones, este Ministerio: a) velará para que los distintos servicios
cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las
exigencias de los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional
del Trabajo;
b) coordinará la actuación de
todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de
mejoramiento;
c) ejercerá las demás
funciones que a la Autoridad Central asignan los convenios 81 y 129 de
la Organización Internacional del Trabajo y sus recomendaciones
complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de
los servicios.
ARTICULO 22. — Cuando un
servicio local de inspección del trabajo, no cumpla con las exigencias
de los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo o
las que se derivan de este Capítulo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Formación de Recursos Humanos de la Nación propondrá al Consejo Federal
del Trabajo la elaboración de un programa de reorganización.
CAPITULO II
Bases Comunes de Organización de los
Servicios
ARTICULO 23. — Cada servicio
de inspección informará a las organizaciones empresariales y sindicales
acerca de las actividades realizadas y de los resultados alcanzados. Los
representantes sindicales de los trabajadores, tendrán derecho a
acompañar al inspector durante la inspección y a ser informados de sus
resultados.
ARTICULO 24. — Los servicios
comprendidos en el Sistema Integrado de Inspección del Trabajo y la
Seguridad Social dentro de sus respectivas jurisdicciones, se
organizarán bajo la dependencia de una misma autoridad, asumirán las
competencias establecidas en este Capítulo y deberán contar con los
recursos adecuados para la real y efectiva prestación del servicio.
Llevarán un Registro de Inspección, Infracción y Sanciones.
ARTICULO 25. — Los
inspectores actuarán de oficio o por denuncia, recogerán en actas el
resultado de sus actuaciones y, en su caso, iniciarán el procedimiento
para la aplicación de sanciones. Podrán limitarse a advertir o intimar
al sujeto responsable, siempre y cuando de la infracción no se derive
perjuicios a los trabajadores o al Sistema de Seguridad Social.
En el ejercicio de sus
funciones y dentro de su jurisdicción, los inspectores están facultados
para: a) entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de
notificación previa ni de orden judicial de allanamiento;
b) requerir la información y
realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida
la identificación de las personas que se encuentren en el centro de
trabajo inspeccionado;
c) solicitar los documentos y
datos que estime necesario para el ejercicio de sus funciones, intimar
el cumplimiento de las normas y hacer comparecer a los responsables de
su cumplimiento;
d) clausurar centros de
trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión
inmediata de tareas que —a su juicio— impliquen un riesgo grave e
inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.
En todos los casos los
inspectores, levantarán acta circunstanciada del procedimiento que
firmarán junto a el o los sujetos responsables. Los responsables del
cumplimiento de la normativa del trabajo y seguridad social, están
obligados a colaborar con el inspector, así como a facilitarle la
información y documentación necesarias para el desarrollo de sus
competencias.
La fuerza pública deberá
prestar el auxilio que le requiera el inspector en ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 26. — Comprobada la
infracción a las normas laborales que impliquen en alguna forma una
evasión tributaria o de la Seguridad Social, el hecho deberá ser
denunciado formalmente y a sus efectos a la Administración Federal de
Ingresos Públicos y/o a los otros organismos de control fiscal. Ello sin
perjuicio de la notificación fehaciente a las autoridades de control
migratorio en caso de haberse constatado la utilización de extranjeros
indocumentados y/o no registrados, a los fines de la aplicación de las
sanciones penales previstas en la normativa vigente sobre esta materia.
ARTICULO 27. — El Régimen
Jurídico del Inspector deberá establecer:
a) el ingreso por concurso de
antecedentes y oposición;
b) garantías de estabilidad
en el empleo y de independencia técnica en el ejercicio de sus
funciones;
c) las incompatibilidades y
los regímenes disciplinarios y de retribuciones;
d) programas de capacitación
profesional.
ARTICULO 28. — Los
Inspectores de Trabajo no podrán tener interés directo o indirecto en
entidades vinculadas a la actividad sujeta a vigilancia y no deberán
revelar, aún después de haber dejado el servicio, los secretos
comerciales, industriales o tecnológicos cuyo conocimiento sea
consecuencia del ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán informar al
empleador sobre la denuncia que motiva la inspección que realicen. Las
distintas jurisdicciones establecerán programas de capacitación para los
inspectores.
ARTICULO 29. — Los regímenes
retributivos de los inspectores definirán las remuneraciones en función
de la especial responsabilidad del puesto, de la plena disponibilidad,
del desempeño individual y de los objetivos y resultados globales del
servicio, suprimiéndose cualquier participación en las multas.
ARTICULO 30. — Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al sistema
creado en el Capítulo I, organizando sus respectivos servicios de
inspección del trabajo de acuerdo a los objetivos fijados en la presente
ley.
ARTICULO 31. — El Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos deberá destinar la
totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones
pecuniarias a la infracción de la normativa laboral, sea por imperio de
la ley 18.694 o de la ley 25.212, al fortalecimiento, profesionalización
y mejora del servicio a la inspección del trabajo, incluido lo atinente
a higiene y seguridad del trabajo.
Inclúyase en la finalidad
antedicha la celebración y ejecución de convenios con las provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para alcanzar los objetivos
descriptos en el párrafo anterior.
A partir del año 2004, el
Poder Ejecutivo podrá reducir la cuantía de la afectación dispuesta en
este artículo, si se comprobara que los objetivos están prudencialmente
alcanzados.
Invítase a las provincias a
dictar normas similares a las precedentes, en sus respectivas
jurisdicciones.
TITULO VII
SIMPLIFICACION REGISTRAL
ARTICULO 32. — Institúyese en
el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos, una unidad de ejecución del proceso de simplificación y
unificación en materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social,
con el objeto de que el registro de empleadores y trabajadores se cumpla
en un solo acto y a través de un único trámite. Además constituirá y
mantendrá actualizado el padrón de empleadores y trabajadores con sus
grupos familiares incluidos, y la información sobre el desarrollo de las
relaciones laborales. Asimismo satisfacerá las necesidades de
información de los organismos públicos y privados del sistema de
Seguridad Social, de la inspección del trabajo, de las organizaciones
sindicales y de los entes de control.
El Poder Ejecutivo tendrá un
plazo de ciento ochenta (180) días para poner en funcionamiento el
sistema a cuyos efectos deberá observar las disposiciones de los
artículos 18 y 19 de la ley 24.013, en lo que sea pertinente.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 33. — En los casos
que en razón de un conflicto de trabajo, las partes decidieran la
adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren
actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, éstas
deberán garantizarla prestación de servicios mínimos que impidan su
interrupción.
El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos estará facultado para disponer
intimatoriamente la fijación de servicios mínimos que deben mantenerse
en cada establecimiento o empresa cuando las partes hubiesen agotado la
instancia tendiente al cumplimiento de lo establecido en el párrafo
anterior sin acuerdo en tal sentido.
A falta de acatamiento de lo
acordado previamente entre las partes o de la determinación que efectúe
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, éste
procederá a instrumentar los procedimientos de los incisos 2 y 3 del
artículo 56 de la ley 23.551.
Será de aplicación la ley
14.786 a los fines de encauzar el conflicto y propender a su resolución.
Las facultades del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos deberán ejercerse
conforme las normas y resoluciones de la Organización Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 34. — Deróganse los
artículos 11, 18 y 20 de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88), 12, 14, 15
y 16 de la ley 25.013, el inciso e) del artículo 2 del Anexo I de la ley
25.212, las leyes 16.936, 18.608, 18.692, 20.638, los decretos 2184/90,
470/93 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 35. — De forma.
Decreto 432/2000
Bs. As., 29/5/2000
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación
Nº 25.250 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H.
Terragno. — Héctor J. Lombardo. |