Poder
Ejecutivo Nacional
RÉGIMEN
LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO -
REGLAMENTACION
Decreto
(PEN) 27/21. Del 19/1/2021. B.O.: 20/1/2021. Teletrabajo. Apruébase
la reglamentación de la Ley Nº 27.555.
Ciudad de
Buenos Aires, 19/01/2021
VISTO el
Expediente Nº EX-2020-77757041-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, 25.326 y su modificatoria y 27.555, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Ley N° 27.555 se creó el Régimen Legal del Contrato de
Teletrabajo y se establecieron los presupuestos legales mínimos para su
regulación en aquellas actividades que por su naturaleza y particulares
características lo permitan, previéndose que los aspectos específicos
para cada actividad se establecerán en el marco de las negociaciones
colectivas.
Que la
citada Ley incorporó al Título III “De las Modalidades del Contrato de
Trabajo” del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el Capítulo VI del Contrato
de Teletrabajo como artículo 102 bis.
Que resulta
procedente aprobar las disposiciones reglamentarias con el objeto de
lograr mayor certeza en la aplicación del mencionado régimen.
Que la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el
presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.555 – “Régimen Legal
del Contrato de Teletrabajo”, que como ANEXO (IF-2021-04096207-APN-SST#SLYT)
forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO
2º.- Encomiéndase a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA,
organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, el dictado de las normas complementarias y
aclaratorias para lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 27.555,
contemplando las disposiciones de la Ley Nº 25.326 de Protección de los
Datos Personales.
ARTÍCULO
3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.555
RÉGIMEN
LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO
ARTÍCULO
1º.- Objeto. Las disposiciones de la Ley Nº 27.555 no serán aplicables
cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos,
dependencias o sucursales de las y los clientes a quienes el empleador o
la empleadora preste servicios de manera continuada o regular, o en los
casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional
en el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por
alguna circunstancia excepcional.
ARTÍCULO
2º.- Del Contrato de Teletrabajo. Sin reglamentar.
ARTÍCULO
3º.- Derechos y obligaciones. Sin reglamentar.
ARTÍCULO
4º.- Jornada laboral. Sin reglamentar.
ARTÍCULO
5º.- Derecho a la desconexión digital. Cuando la actividad de la empresa
se realice en diferentes husos horarios o en aquellos casos en que
resulte indispensable por alguna razón objetiva, se admitirá la remisión
de comunicaciones fuera de la jornada laboral. En todos los supuestos,
la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de
su jornada, salvo que concurran los supuestos contenidos en el artículo
203 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).
No se
podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a
la desconexión.
Los
incrementos vinculados a la retribución de las horas suplementarias no
serán considerados incentivos.
ARTÍCULO
6°.- Tareas de cuidados. La persona que ejerza el derecho a interrumpir
la tarea por razones de cuidado en los términos del artículo 6º de la
ley que por la presente se reglamenta, deberá comunicar en forma virtual
y con precisión el momento en que comienza la inactividad y cuando esta
finaliza. En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir
con la jornada legal o convencional vigente se podrá acordar su
reducción de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la
convención colectiva.
No se
podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho
indicado en el párrafo anterior.
Los
empleadores y las empleadoras y los trabajadores y las trabajadoras
deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las
medidas dispuestas en este artículo, promoviendo la participación de los
varones en las tareas de cuidado.
ARTÍCULO
7º.- Voluntariedad. Sin reglamentar.
ARTÍCULO
8º.- Reversibilidad. El derecho a la reversibilidad y el cumplimiento de
la obligación resultante deberán ajustarse a los deberes impuestos en
los artículos 9º y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación y 62 y
63 de la Ley de Contrato de Trabajo, de acuerdo con los fines que el
ordenamiento tuvo al concederlo. Recibida la solicitud de la persona que
trabaja, con la sola invocación de una motivación razonable y
sobreviniente, el empleador o la empleadora deberá cumplir con su
obligación en el menor plazo que permita la situación del o de los
establecimientos al momento del pedido. En ningún caso dicho plazo podrá
ser superior a TREINTA (30) días. A los efectos de evaluar la
imposibilidad de cumplir con esta obligación se tendrá especialmente en
cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se dispuso el
cambio de la modalidad presencial hacia la modalidad de teletrabajo.
Las
personas que trabajan que hubiesen pactado la modalidad de teletrabajo
desde el inicio de la relación laboral no pueden revocar su
consentimiento ni ejercer el derecho a que se les otorguen tareas
presenciales, salvo lo dispuesto en los Convenios Colectivos del Trabajo
o en los contratos individuales.
ARTÍCULO
9º.- Elementos de trabajo. La provisión de elementos de trabajo no se
considera remuneratoria y, en consecuencia, no integra la base
retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de
trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social. Las
partes podrán acordar las pautas para su determinación, en los casos en
los cuales la relación no se encuentre abarcada en el ámbito de
aplicación de una convención colectiva.
ARTÍCULO
10.- Compensación de gastos.- La compensación de gastos, aun sin
comprobantes, no se considera remuneratoria, en los mismos términos del
artículo precedente.
ARTÍCULO
11.- Capacitación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO
12.- Derechos colectivos. Sin reglamentar.
ARTÍCULO
13.- Representación Sindical. La anexión prevista en el artículo 13 de
la Ley Nº 27.555 tendrá lugar en el establecimiento donde la persona que
trabaja prestaba servicios presenciales con anterioridad. En los casos
en que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación,
aquella debe llevarse a cabo previa consulta con la entidad sindical.
ARTÍCULO
14.- Higiene y Seguridad Social. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a
través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del citado Ministerio, deberá
elaborar un estudio sobre las condiciones de higiene y seguridad
aplicables y de la eventual necesidad de incorporar al listado previsto
en el artículo 6º, inciso 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones,
las enfermedades profesionales relativas a la modalidad laboral del
teletrabajo, conforme el procedimiento previsto en la mencionada norma.
ARTÍCULO
15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad. La participación
sindical indicada en el artículo 15 de la Ley que por la presente se
reglamenta tendrá lugar mediante auditorías conjuntas, compuestas por
técnicos designados o técnicas designadas por la asociación sindical y
por la empresa, garantizándose la confidencialidad de los procesos y
datos y limitadas a preservar los derechos establecidos a favor de las
personas que trabajan bajo la modalidad prevista por la Ley Nº 27.555.
ARTÍCULO
16.- Protección de la Información Laboral. Sin reglamentar.
ARTÍCULO
17.- Prestaciones transnacionales.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO
18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización.- El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá delegar en las autoridades
administrativas locales las tareas de registración previstas en el
artículo 18 de la Ley, de modo tal de mantener la unidad del registro,
bajo administración de las distintas jurisdicciones. Los requerimientos
de información no alcanzarán a datos propios del giro comercial de la
empresa.
La entidad
sindical, dentro de su ámbito de representación, recibirá únicamente
información correspondiente a la nómina de las personas que desarrollan
las tareas, las altas y las bajas. Esta limitación no rige respecto de
las obligaciones contenidas en el Titulo II, Capítulo IV de la Ley Nº
25.877 y sus modificatorias.
ARTÍCULO
19.- Régimen de transitoriedad. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL dictará una resolución fijando la fecha de inicio del
cómputo de los NOVENTA (90) días indicados en el artículo 19 de la Ley
Nº 27.555. |