Poder
Legislativo Nacional
CONVENIO
- PROHIBICION DE LAS PEORES
FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU ELIMINACION
Ley
N° 25.255. Sanción 7/6/2000. Promulgación:
20/7/2000. B.O.: 26/7/2000. Trabajo. Apruébase un Convenio sobre
la prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción
Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), adoptado en la 87ª Reunión de
la Conferencia Internacional del Trabajo.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el
Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y
la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999 (182), adoptado en la 87ª
Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL
— REGISTRADA BAJO EL Nº
25.255 —
Convenio 182
CONVENIO SOBRE LA
PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION
INMEDIATA PARA SU ELIMINACION
La Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y
congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 1999 en su octogésima
séptima reunión;
Considerando la necesidad
de adoptar nuevos instrumentos para la prohibición y la eliminación de
las peores formas de trabajo infantil, principal prioridad de la acción
nacional e internacional, incluidas la cooperación y la asistencia
internacionales, como complemento del Convenio y la Recomendación sobre
la edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen siendo
instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil;
Considerando que la
eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil requiere
una acción inmediata y general que tenga en cuenta la importancia de la
educación básica gratuita y la necesidad de librar de todas esas formas
de trabajo a los niños afectados y asegurar su rehabilitación y su
inserción social al mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus
familias;
Recordando la resolución
sobre la eliminación del trabajo infantil, adoptada por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su 83ª reunión, celebrada en 1996;
Reconociendo que el trabajo
infantil se debe en gran parte a la pobreza, y que la solución a largo
plazo radica en un crecimiento económico sostenido conducente al
progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y a la
educación universal;
Recordando la Convención
sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
Recordando la Declaración
de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el
trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del
Trabajo en su 86ª reunión, celebrada en 1998;
Recordando que algunas de
las perores formas de trabajo infantil son objeto de otros instrumentos
internacionales, en particular el Convenio sobre el trabajo forzoso,
1930, y la Convención suplementaria de las Naciones Unidas sobre la
abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y
prácticas análogas a la esclavitud, 1956;
Después de haber decidido
adoptar varias proposiciones relativas al trabajo infantil, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber
determinado que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos
noventa y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:
Artículo 1
Todo Miembro que ratifique
el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para
conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de
trabajo infantil con carácter de urgencia.
Artículo 2
A los efectos del presente
Convenio, el término "niño" designa a toda persona menor de 18 años.
Artículo 3
A los efectos del presente
Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca:
a) todas las formas de
esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el
tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y
el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u
obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
b) la utilización, el
reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción
de pornografía o actuaciones pornográficas;
c) la utilización, el
reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades
ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes,
tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y
d) el trabajo que, por su
naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que
dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
Artículo 4
1. Los tipos de trabajo a
que se refiere el artículo 3, d) deberán ser determinados por la
legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con
las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y
tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en
particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores
formas de trabajo infantil, 1999.
2. La autoridad competente,
previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo
determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.
3. Deberá examinarse
periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de
trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 5
Todo Miembro, previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá
establecer o designar mecanismos apropiados para vigilar la aplicación
de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.
Artículo 6
1. Todo Miembro deberá
elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como
medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.
2. Dichos programas de
acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las
instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de
otros grupos interesados, según proceda.
Artículo 7
1. Todo Miembro deberá
adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y
el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto
al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de
sanciones penales o, según proceda, de otra índole.
2. Todo Miembro deberá
adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la
eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo
determinado con el fin de:
a) impedir la ocupación de
niños en las peores formas de trabajo infantil;
b) prestar la asistencia
directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores
formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción
social.
c) asegurar a todos los
niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil
el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y
adecuado, a la formación profesional.
d) identificar a los niños
que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto
directo con ellos, y
e) tener en cuenta la
situación particular de las niñas.
3. Todo Miembro deberá
designar la autoridad competente encargada de la aplicación de las
disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.
Artículo 8
Los Miembros deberán tomar
medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las
disposiciones del presente Convenio por medio de una mayor cooperación
y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y
económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación
universal.
Artículo 9
Las ratificaciones formales
del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 10
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones hayan registrado el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor 12
meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento,
este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, 12 meses después de
la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 11
1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período
de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la
expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente,
no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en
las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 12
1. El Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los
Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que
le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 13
El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de
las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime
necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del
Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día
de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 15
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implica revisión total o
parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un
Miembro del nuevo convenio revisor implicará ipso jure la denuncia
inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en
el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor.
b) a partir de la fecha en
que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará
en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los
Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y
francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas. |