Poder Ejecutivo Nacional
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO -
REGLAMENTACION ART. 179 LEY
20744 Y MODIFICATORIAS
Decreto (PEN) 144/22. Del 22/3/2022. B.O.: 22/2/2022.
Ley de Contrato de Trabajo. Reglamentación del artículo 179 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Espacios de cuidado para niños
y niñas de entre CUARENTA Y CINCO (45) días y TRES (3) años de edad, que
estén a cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la
respectiva jornada de trabajo. Tratamiento en Establecimientos que se
encuentren en un mismo parque industrial. Pago de suma dineraria no
remunerativa en determinados casos.
Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-04244277-APN-DGD#MT, la
Ley N° 23.179 aprobatoria de la “CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER”, la Ley N° 23.313
que aprueba el “PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES”, el Convenio 156 “CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES
CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES”, adoptado por la Conferencia General
de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) y aprobado por la Ley
N° 23.451, la Ley N° 23.849 que aprueba la “CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO”, el “PACTO FEDERAL DEL TRABAJO”, ratificado por el
ANEXO “A” de la Ley N° 25.212, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 26.844 y
27.555 y el fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN de fecha
21 de octubre de 2021, dictado en autos “Etcheverry, Juan Bautista y
otros c/ EN s/ amparo ley 16.986” CAF 49220/2015/1/RH1, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el pronunciamiento de fecha 21 de octubre
de 2021, dictado en autos “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ EN s/
amparo ley 16.986”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN confirmó
la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, por la que se condenó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar, en el plazo de NOVENTA (90) días
hábiles, el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, en tanto dispone: “...En los
establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras
que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas
maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones
que oportunamente se establezcan”.
Que si bien la literalidad de la norma que se reglamenta
alude a situaciones donde se trata de trabajadoras mujeres, una
interpretación ajustada a derecho, conforme las cláusulas de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, especialmente en los artículos 14 bis y 75,
incisos 22 y 23 obliga a contemplar en la reglamentación a todas las
personas que trabajan, con independencia de su género.
Que dicha inteligencia es la que se desprende, en
particular, del Convenio 156 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
TRABAJO (OIT) sobre responsabilidades familiares, aprobado por la Ley
N° 23.451; del artículo 10, inciso 1. del PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES; del artículo 5, incisos a) y
b) de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER y del artículo 18, inciso 3. de la
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Que con fundamento en el plexo normativo descripto y con
el fin de reglamentar el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, corresponde determinar en
CIEN (100) el número mínimo de personas que se deben desempeñar en un
establecimiento, como umbral de exigibilidad del derecho que por el
presente se reglamenta, en el entendimiento de que a partir de esa
dimensión de la empresa estarán dadas las condiciones de razonabilidad
para garantizar su efectiva implementación.
Que el cómputo de la cantidad de personas trabajadoras
debe realizarse teniendo en cuenta aquellas y aquellos dependientes de
la empresa principal y de otras empresas, en tanto presten servicios en
el establecimiento principal, de modo tal de garantizar la aplicación
del derecho y evitar hipótesis de fraude que contraríen los fines de la
presente Reglamentación.
Que corresponde también determinar el cumplimiento de la
norma durante toda la jornada de trabajo y con relación a los niños y
las niñas a cargo de las personas trabajadoras, y establecer que la
obligación de los establecimientos de trabajo es a partir de los
CUARENTA Y CINCO (45) días y hasta los TRES (3) años de edad, inclusive.
Que la habilitación de los espacios de cuidado deberán
ajustarse a las disposiciones aplicables en cada jurisdicción donde se
asienten, de modo tal de no lesionar el poder de policía de los
gobiernos locales.
Que los empleadores y las empleadoras podrán disponer la
implementación de los espacios de cuidado de manera consorcial dentro de
un radio de DOS (2) kilómetros del lugar de prestación de tareas, o por
subcontratación, con el fin de facilitar la concreción del derecho y
garantizar una razonable proximidad de la persona trabajadora con el
niño o la niña a su cargo.
Que en el ámbito de los Convenios Colectivos de Trabajo
suscriptos en el marco de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), corresponde
prever la posibilidad de sustituir la obligación en especie por el pago
de una suma dineraria no remunerativa en concepto de reintegro de gastos
de guardería o trabajo de cuidados de personas y las condiciones para su
reintegro, mediante la negociación colectiva.
Que, asimismo, se establece la posibilidad de sustituir
dicha obligación en especie por el pago de una suma dineraria no
remunerativa en concepto de reintegro de gastos, en el caso de que los
vínculos laborales se encuadren en el Régimen Legal del Contrato de
Teletrabajo reglado por la Ley N° 27.555, sin supeditar la posibilidad a
su incorporación en el Convenio Colectivo aplicable, por resultar
compatible con esa modalidad prestacional.
Que deviene razonable conceder a los empleadores y las
empleadoras el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de
la presente medida, a efectos de que realicen las adecuaciones y
gestiones pertinentes para el cumplimiento cabal de la obligación
prevista en la norma que se reglamenta.
Que la falta de cumplimiento de dicha obligación se
considerará, en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, una infracción
laboral muy grave en los términos del artículo 4º del Anexo II de la Ley
N° 25.212 del PACTO FEDERAL DEL TRABAJO, y se invita a las
jurisdicciones locales a emplear una calificación similar.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Reglaméntase el artículo 179 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, conforme
se establece en el presente:
En los establecimientos de trabajo donde presten tareas
CIEN (100) personas o más, independientemente de las modalidades de
contratación, se deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas
de entre CUARENTA Y CINCO (45) días y TRES (3) años de edad, que estén a
cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva
jornada de trabajo.
A los efectos del cómputo de la cantidad de personas que
trabajan en el establecimiento, se tendrán en cuenta tanto las y los
dependientes del establecimiento principal, como aquellas y aquellos
dependientes de otras empresas, en tanto presten servicios en el
establecimiento principal.
ARTÍCULO 2°.- La habilitación y las condiciones de los
espacios de cuidado deberá ajustarse a la legislación específica que
rija en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 3°.- Los empleadores y las empleadoras cuyos
establecimientos de encuentren dentro de un mismo parque industrial, o
bien a una distancia menor a DOS (2) kilómetros entre sí, podrán
disponer la implementación de los espacios de cuidado de manera
consorcial dentro del radio mencionado.
Los empleadores y las empleadoras podrán subcontratar la
implementación de los espacios de cuidado, en tanto los mismos cumplan
con las condiciones indicadas en la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- En los Convenios Colectivos de Trabajo
podrá preverse el reemplazo de la obligación prevista en el artículo 1°
de la presente medida por el pago de una suma dineraria no remunerativa,
en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de
personas, debidamente documentados.
Se considerará que los gastos están debidamente
documentados cuando emanen de una institución habilitada por la
autoridad nacional o autoridad local, según correspondiere, o cuando
estén originados en el trabajo de asistencia, acompañamiento y cuidado
de personas registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo
para el Personal de Casas Particulares, previsto en la Ley N° 26.844.
El monto a reintegrar en concepto de pago por guardería
o trabajo de asistencia y cuidado no terapéutico de personas no podrá
ser inferior a una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del
salario mensual correspondiente a la categoría “Asistencia y Cuidados de
Personas” del Personal con retiro del régimen previsto en la Ley
N° 26.844, o al monto efectivamente gastado en caso de que este sea
menor.
En los Contratos de Trabajo a Tiempo Parcial, el monto a
reintegrar será proporcional al que le corresponda a un trabajador o una
trabajadora a tiempo completo.
ARTÍCULO 5º.- En el caso de la modalidad de contratación
prevista por el artículo 102 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias y en la Ley N° 27.555, y la persona que trabaja estuviera
anexada al establecimiento, la obligación establecida en el artículo 1°
de la presente podrá cumplirse a través del pago de una suma dineraria
no remunerativa, en las condiciones indicadas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 6°.- La obligación establecida en el artículo
1° del presente será exigible transcurrido el plazo de UN (1) año a
partir de su entrada en vigencia.
La falta de cumplimiento de dicha obligación se
considerará en el ámbito de la Jurisdicción Nacional una infracción
laboral muy grave en los términos del artículo 4º del Anexo II de la Ley
Nº 25.212 que ratifica el PACTO FEDERAL DEL TRABAJO.
ARTÍCULO 7°.- Invítase a las jurisdicciones locales a
establecer una calificación similar a la determinada en el segundo
párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 8°.- La presente Reglamentación entrará en
vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |