Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
TRABAJO - ÁREA METROPOLITANA - PARO 7 DE JULIO -
TRABAJADORES AFECTADOS EN SU MOVILIDAD
Resolución (MTEySS) 887/23. Del 7/7/2023. B.O.: 10/7/2023. Trabajo.
Establécese que los trabajadores afectados en su movilidad a los fines
de la concurrencia a sus puestos de trabajo como consecuencia de las
medidas referidas en el considerando, paro del 7 de julio de 2023 en
el Área Metropolitana, conservarán el derecho
al goce íntegro de sus ingresos habituales.
Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-78333233- -APN-DNRYRT#MT, la Ley N°
20.744, y
CONSIDERANDO:
Que el día 07 de Julio de 2023 se encuentra interrumpido el servicio
público de transporte automotor de pasajeros para el Área Metropolitana
de Buenos Aires (AMBA), por retención de tareas llevada a cabo por la
UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) con motivo del incumplimiento de las
empleadoras del sector de la Resolución Conjunta RESFC-2023-4-APN-SECGT#MTR
de la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE TRANSPORTE de fecha 12 de junio de 2023, que estableció nuevos
valores salariales para los trabajadores comprendidos en el Convenio
Colectivo de Trabajo N° 460/1973 y por la cual, además, la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE propició los ajustes
normativos y las contribuciones necesarias para su cumplimiento.
Que, sumado a ello, se ha producido un bloqueo por parte de un grupo de
personas que responden al gremio Asociación del Personal de Dirección de
los Ferrocarriles Argentinos -APDFA- (conforme surge de la denuncia
policial realizada por la SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA SE -SOFSE-), de
los “Talleres Castelar” dependientes de la misma, desde las 03:50 horas
y hasta las 09:30, aproximadamente, que impidió durante ese período la
salida de formaciones de trenes de la Línea Sarmiento.
Que dicha situación afecta la movilidad diaria de los trabajadores
usuarios de los servicios de transporte público de pasajeros, los que se
ven impedidos de trasladarse a sus diversos destinos laborales.
Que entre los factores preponderantes que tienden a justificar las
inasistencias del personal a su lugar de trabajo existe lo que se
denomina “caso fortuito” o “fuerza mayor”.
Que una situación de fuerza mayor se configura cuando ese impedimento no
ha podido ser evitado (art. 1730 Cód. Civil y Comercial) y exime de
responsabilidad a ambas partes del cumplimiento de sus obligaciones: al
trabajador, de poner sus servicios a disposición del empleador y a éste,
de dar ocupación, ya que también es ajeno a aquel.
Que, configurándose una situación de fuerza mayor para esos
trabajadores, resulta imprescindible garantizar la no afectación del
derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales.
Que en tal sentido resultará necesario que los trabajadores afectados
por la medida mencionada acrediten dicha condición.
Que asimismo, en caso de suscitarse situaciones sujetas a
interpretación, estas deberán ser discutidas entre los actores sociales,
empleadores y representación sindical, correspondientes.
Que por el artículo 11 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 cuando
una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen
el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a
los principios de la justicia social, a los generales del derecho del
trabajo, la equidad y la buena fe.
Que a tales efectos el principio de buena fe es la forma en que se debe
conducir el empleador como el trabajador, que debe regir desde el inicio
hasta la finalización laboral. Tanto el trabajador como el empleador
deben obrar con diligencia, honestidad, prudencia, ajustando su conducta
a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto
al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Que la buena fe es un elemento natural de la vida humana, en el mundo
jurídico actúa como principio general para regular la convivencia
armónica entre los hombres.
Que la Ley de Ministerios N° 22.520 otorga la facultad al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de entender en todo lo relativo al
régimen de contrato de trabajo y demás normas de protección del trabajo,
ejerciendo facultades de prevención, conciliación, mediación y
arbitraje, con arreglo a las respectivas normas particulares.
Que el trabajador ha sido considerado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN como “sujeto de preferente tutela” en el precedente
“Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal
entendió no sólo impuesta por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, sino “por el renovado ritmo universal que representa el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía
constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994
(Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios N° 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº 438/1992)
y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los trabajadores afectados en su movilidad
a los fines de la concurrencia a sus puestos de trabajo como
consecuencia de las medidas referidas en el considerando, conservarán el
derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales.
ARTÍCULO 2°.- Los trabajadores comprendidos en la presente deberán
acreditar dicha condición ante su empleador, debiendo en caso de
divergencias interpretativas, resolverse la cuestión por la vía del
diálogo social entre empleadores, o sus representantes, y las
organizaciones representativas de trabajadores.
ARTÍCULO 3°.- La presente entrará en vigencia a partir del día 07 de
Julio de 2023.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |