Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO
– ASEGURADORAS Y EMPLEADORES
AUTOASEGURADOS -
REGIMEN DE
ACCIONES DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Resolución (SRT) 613/16. Del 1/11/2016.
B.O.: 3/11/2016. Riesgos del Trabajo. Se aprueba el “Régimen de acciones de
control del cumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas del
sistema de riesgos del trabajo por parte de Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.)”. Se aprueba la
“Calificación de las infracciones a las normas del Sistema de Riesgos del
Trabajo por parte de A.R.T. y E.A.”. Se aprueba el “Régimen de sanciones a
las A.R.T./E.A. por infracciones a las normas del Sistema de Riesgos del
Trabajo”. Se aprueba el formulario de “Declaración Jurada pago voluntario”.
Se sustituye el primer párrafo del punto 3 del Anexo I de la Resolución (SRT)
735/08. Modificación de la Resolución (SRT) 10/97.
Buenos Aires, 01/11/2016
VISTO el Expediente N° 221.545/16 del
Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes
N° 24.557, N° 26.773, las Resoluciones S.R.T. 010 de fecha 13 de febrero de
1997, N° 735 de fecha 26 de junio de 2008, N° 2.093 de fecha 21 de agosto de
2014, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) fue creada por la Ley N° 24.557 como una entidad de
carácter autárquico en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).
Que entre las funciones que la Ley N°
24.557 asigna a la S.R.T. se encuentran las de controlar el cumplimiento de
las normas de higiene y seguridad en el trabajo, supervisar y fiscalizar el
funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y
Empleadores Autoasegurados (E.A.) y la de imponer las sanciones previstas en
dicha ley.
Que en ejercicio de las funciones
detalladas en el considerando precedente y con el objetivo de asegurar un
proceso de juzgamiento con sanciones proporcionales a las infracciones
comprobadas, se dictó la Resolución S.R.T. N° 270 de fecha 30 de junio de
2016.
Que la actividad de la administración,
orientada a la consecución del bien común de los administrados, se encuentra
sometida a un proceso de mejora continua.
Que con tal objetivo como paradigma de
gestión, se ha considerado necesario elaborar una norma que integre todas
las instancias que implican el control de cumplimiento, juzgamiento y
aplicación de sanciones a infracciones a normas del Sistema de Riesgos del
Trabajo, lo cual ha redundado en la abrogación de la Resolución S.R.T. N°
270/16 a través de la Resolución S.R.T. N° 336 de fecha 16 de agosto de
2016.
Que para asegurar la unidad y la
seguridad jurídica de las A.R.T./E.A., y alcanzar una adecuada coordinación
de la actividad de fiscalización del cumplimiento de la legislación en
materia de riesgos del trabajo, las distintas áreas de control y el área
jurídica de la S.R.T. se han abocado a la elaboración y análisis de un
modelo normativo integral.
Que respetando el régimen general de
sanciones que establece el PACTO FEDERAL DEL TRABAJO ratificado por la Ley
N° 25.212, se ha considerado conveniente clasificar, con carácter
enunciativo, las infracciones a las normas del Sistema de Riesgos del
Trabajo por parte de las A.R.T./E.A., aportando de este modo una herramienta
para determinar la gravedad de los incumplimientos y un parámetro de
orientación para la graduación de las sanciones, lo cual no obstante, no
sustituye el juicio que debe realizar la autoridad que aplique la sanción
dentro de sus facultades.
Que un sistema receptor de los
principios de celeridad, economía y eficacia del procedimiento
administrativo, debe buscar la reducción de los costos operativos, pero con
la condición ineludible de ajustar a derecho la conducta o inconducta
irregular constatada, procurando así una finalidad preventiva y correctiva.
Que procurando cumplir con el objetivo
expuesto en el considerando anterior y atendiendo a una finalidad preventiva
y correctiva, se innova estableciendo el Régimen de Pago Voluntario como
mecanismo de extinción del procedimiento sancionatorio iniciado, con la
implicancia del reconocimiento expreso de la infracción constatada, su
regularización, y la renuncia del derecho de interponer acciones
administrativas y/o judiciales en relación a la misma.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y
Normativos de la S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme
lo dispone el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.
Que la presente se dicta conforme las
atribuciones conferidas por el artículo 36, inciso 1, apartado c) de la Ley
N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL
TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase el “RÉGIMEN DE
ACCIONES DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DE LAS
NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO POR PARTE DE ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.)” que como
Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Apruébase la
“CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL
TRABAJO POR PARTE DE A.R.T. Y E.A.”, que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Apruébase el “RÉGIMEN DE
SANCIONES A LAS A.R.T./E.A. POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE
RIESGOS DEL TRABAJO”, que como Anexo III forma parte integrante de la
presente resolución, el cual sustituye el punto 1 Sanciones, del Anexo I de
la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) 010 de
fecha 13 de febrero de 1997.
ARTÍCULO 4° — Apruébase el formulario
de “DECLARACIÓN JURADA PAGO VOLUNTARIO”, que como Anexo IV forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyase el primer
párrafo del punto 3 del Anexo I de la Resolución de la S.R.T. N° 735 de
fecha 26 de junio de 2008, por el siguiente:
“La S.R.T. deberá efectuar, en toda
actuación, un proceso correctivo en forma previa a la instrucción de un
sumario. Excepcionalmente la instrucción del sumario podrá tener lugar sin
un proceso correctivo previo, cuando el Gerente de la respectiva área de
control, fundándose en los antecedentes de la A.R.T. o E.A., en la
trascendencia del tema o en la afectación del bien jurídicamente protegido,
considere ineficiente su implementación”.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyase el punto 2.4.
del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 010/97, por el siguiente: “Las
distintas áreas de control de la S.R.T. remitirán a la Gerencia de Asuntos
Jurídicos y Normativos, los Dictámenes Acusatorios Circunstanciados (D.A.C.)
que confeccionen en virtud de las infracciones detectadas”.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyase el punto 2.5.
inciso c) del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 010/97, por el siguiente:
“c) La apertura del sumario.
El sumario tramitará ante la Gerencia
de Asuntos Jurídicos y Normativos, la que podrá requerir la intervención de
otras dependencias del organismo con incumbencias en el caso concreto.
Las actuaciones sumariales deberán
circunscribirse al Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) que le diera
origen y no podrán acumularse. En ningún caso dichas actuaciones
comprenderán más de un D.A.C.”.
ARTÍCULO 8° — Facúltase a la Gerencia
de Asuntos Jurídicos y Normativos a emitir las disposiciones aclaratorias
que resulten pertinentes como consecuencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 9° — Deróganse los puntos 2.2.
y 2.3. del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 010/97 y el punto 1.4. del
Anexo I de la Resolución de la S.R.T. N° 735/08.
ARTÍCULO 10. — Establécese que la
presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. — CLÁUSULA TRANSITORIA. En
aquellos procedimientos de comprobación y juzgamiento de infracciones que se
encontraren en trámite, y que se hubiere presentado descargo al momento de
entrada en vigencia de la presente resolución, la S.R.T. notificará la
estimación de la multa, posibilitando a la A.R.T./E.A. el ejercicio de la
opción establecida en el punto 6 del Anexo III hasta el QUINTO (5) día hábil
de notificada.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
RÉGIMEN DE ACCIONES DE CONTROL DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DE LAS NORMAS DEL SISTEMA DE
RIESGOS DEL TRABAJO POR PARTE DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
(A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.)
1.- TIPOS DE CONTROL
Auditoría: acción de control
desarrollada en sede de la S.R.T., sin concurrencia de los agentes del
Organismo a las sedes o establecimientos externos relacionadas con los
sujetos auditados.
Inspección: acción de control con
concurrencia de los agentes del Organismo a las sedes o establecimientos
externos relacionadas con los sujetos inspeccionados.
2.- TIPOS DE AUDITORIAS E INSPECCIONES
Reactivas: aquellas auditorías o
inspecciones que la S.R.T. ejecuta a partir del ingreso al Organismo de una
denuncia, solicitud, reclamo, requerimiento, etc. de un tercero con un
interés legítimo relacionado con el Sistema de Riesgos del Trabajo.
Proactivas: aquellas auditorías o
inspecciones que la S.R.T. ejecuta de oficio, a partir del desarrollo de las
funciones propias de su ámbito de competencia, conforme la normativa
vigente.
3.- CONCLUSIÓN Y/O CIERRE DE LAS
ACCIONES DE CONTROL:
Cuando del resultado de las acciones de
control tipificadas previamente, existan recomendaciones o incumplimientos,
será comunicado a las A.R.T./E.A. correspondientes.
En el caso de incumplimientos se
instará el inicio de un proceso correctivo en los términos de la Resolución
S.R.T. N° 735/08.
La constatación de presuntas
infracciones imputables a las A.R.T./E.A., realizada por las áreas
competentes de control, podrá dar lugar a la conformación de un Dictamen
Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) circunscripto a los hallazgos
constatados en la inspección o en el resultado de la auditoría conforme lo
establezca el correspondiente plan de control.
ANEXO II
CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES A LAS
NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO POR PARTE DE ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO Y EMPLEADORES AUTOASEGURDOS.
A) INFRACCIONES EN MATERIA DE
PREVENCIÓN
I) INFRACCIONES LEVES
Serán consideradas infracciones leves
los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a
continuación se detallan:
1.1) La demora en el cumplimiento de
los plazos que prevé la presente resolución y la normativa vigente, cuando
no exceda los TREINTA (30) días.
1. Denunciar, pasados los CINCO (5)
días de haber tomado conocimiento, los incumplimientos del Empleador a las
medidas correctivas implementadas, conforme Resolución S.R.T. N° 230/03.
2. Confeccionar el Anexo IV pasados los
CUARENTA (40) días desde la notificación al Empleador de su inclusión en el
Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, conforme Resolución S.R.T. N° 01/05.
3. No remitir entre el PRIMER (1) y
QUINTO (5) día hábil de cada mes un Informe Mensual sobre las visitas
realizadas (Informe Mensual de Visitas a PyMES - Anexo VII, conforme
Resolución S.R.T. N° 01/05).
4. Informar pasados los CUARENTA (40)
días corridos de realizadas las visitas de verificación (conforme artículo
11 de la Resolución S.R.T. N° 463/09).
5. Resolución S.R.T. Nº 319/99:
artículo 7º.
6. Resolución S.R.T. Nº 552/01:
artículos 6, inciso f), 13 y 33.
7. Resolución S.R.T. Nº 283/02:
artículos 2º, 6º y 7º.
8. Resolución S.R.T. Nº 415/02:
artículo 5º.
9. Resolución S.R.T. N° 230/03:
artículos 2º y 3º.
10. Resolución S.R.T. Nº 1.721/04:
Anexo, puntos 4.1.1., 4.4.2., 4.4.1. y 4.4.3.
11. Resolución S.R.T. Nº 01/05:
artículos 9º, 12, 13, 14, 17 y Anexo II, puntos 2.5. y 2.3.1.
12. Resolución S.R.T. Nº 583/07:
artículos 1º, 3º y 4º.
13. Resolución S.R.T. N° 463/09:
artículos 12 y 20.
14. Resolución S.R.T. Nº 559/09:
artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 13 y 14.
15. Resolución S.R.T. Nº 37/10:
artículo 3º, inciso 5.
16. Resolución S.R.T. Nº 741/10: Anexo
VI, punto 1, inciso d), apartado iii, inciso e), apartado ii; punto 2,
incisos a), apartado i, y d); punto 2, inciso
e), apartado ii; punto 5, inciso b);
Anexo X punto 2.1.2. y Anexo XI.
17. Circular G.P. Y C. N° 001/2004:
Puntos 4 y 5.
18. Resolución S.R.T. N° 363/16, Anexo
I, artículos 8°, 9°, 10, 12, 14, tercer párrafo del artículo 17, 21 y 24.
1.2) La demora en el cumplimiento del
plazo previsto en el primer párrafo del artículo 17 del Anexo I de la
Resolución S.R.T. N° 363/16, cuando no exceda los DIEZ (10) días.
1.3) Los incumplimientos a las
obligaciones establecidas en la normativa vigente y que al solo efecto
enunciativo a continuación se detallan:
1. Decreto Nº 170/96: artículo 19,
inciso d).
2. Decreto Nº 617/97: Anexo I, Título
I, artículo 3º, inciso b).
3. Resolución S.R.T. Nº 1.721/04,
Anexo, puntos 4.1.2., 4.3. y 4.4.4.
-Respecto del punto 4.1.2. del Anexo:
no solicitar al Empleador que efectúe evaluación de Riesgos correspondiente
al puesto de trabajo, sector del establecimiento o lugar de trabajo donde se
haya producido el accidente mortal.
-Respecto del punto 4.3. del Anexo: no
solicitar al empleador una declaración jurada sobre la existencia de puestos
de trabajo y de sectores de establecimientos o lugares de trabajo en los que
puedan existir condiciones iguales o similares a las que provocaron el
accidente.
-Respecto del punto 4.4.4. del Anexo:
no solicitar al empleador que informe (con suficiente anticipación) si el
puesto de trabajo donde ocurrió el accidente mortal es temporal, estacional,
obra de construcción u otra actividad que se prevea que desaparezca antes de
los SEIS (6) o DOCE (12) meses.
4. Resolución S.R.T. Nº 01/05: Anexo
II, puntos 2.1. y 2.5.
-Respecto del punto 2.5.: No solicitar
al empleador que exhiba el P.A.P.E. en lugares destacados a los que tenga
acceso la totalidad de los trabajadores de cada establecimiento.
II) INFRACCIONES GRAVES
Serán considerados infracciones graves
los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a
continuación se detallan:
2.1) La demora en el cumplimiento de
los plazos que prevé la presente resolución y la normativa vigente cuando
exceda los TREINTA (30) días.
1. Denunciar, pasados los CINCO (5)
días de haber tomado conocimiento, los incumplimientos del Empleador a las
medidas correctivas implementadas conforme Resolución S.R.T. N° 230/03.
2. Confeccionar el Anexo IV pasados los
CUARENTA (40) días desde la notificación al Empleador de su inclusión en el
Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales conforme Resolución S.R.T. N° 01/05.
3. No remitir entre el PRIMER (1°) y
QUINTO (5°) día hábil de cada mes un Informe Mensual sobre las visitas
realizadas (Informe Mensual de Visitas a PyMES - Anexo VII, Resolución
S.R.T. N° 01/05).
4. Informar pasados los CUARENTA (40)
días corridos de realizadas las visitas de verificación (conforme artículo
11 de la Resolución S.R.T. N° 463/09).
5. Resolución S.R.T. Nº 319/99:
artículo 7º.
6. Resolución S.R.T. Nº 552/01:
artículos 6 inciso f), 13 y 33.
7. Resolución S.R.T. Nº 283/02:
artículos 2º, 6º y 7º.
8. Resolución S.R.T. Nº 415/02:
artículo 5º.
9. Resolución S.R.T. N° 230/03:
artículos 2º y 3º.
10. Resolución S.R.T. Nº 1.721/04:
Anexo, puntos 4.1.1., 4.4.2., 4.4.1. y 4.4.3.
11. Resolución S.R.T. Nº 01/05:
artículos 9º, 12, 13, 14, 17 y Anexo II, puntos 2.5. y 2.3.1.
12. Resolución S.R.T. Nº 583/07:
artículos 1º, 3º y 4º.
13. Resolución S.R.T. N° 463/09:
artículos 12 y 20.
14. Resolución S.R.T. Nº 559/09:
artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 13 y 14.
15. Resolución S.R.T. Nº 37/10:
artículo 3º, inciso 5.
16. Resolución S.R.T. Nº 741/10: Anexo
VI, punto 1, inciso d), apartado iii, inciso e), apartado ii; punto 2,
incisos a), apartado i, y d); punto 2, inciso e), apartado ii; punto 5,
inciso b); Anexo X, punto 2.1.2. y Anexo XI.
17. Circular G.P. Y C. N° 001/2004:
Puntos 4 y 5.
18. Resolución S.R.T. N° 363/16, Anexo
I, artículos 8°, 9°, 10, 12, 14, tercer párrafo del artículo 17, 21 y 24.
2.2) La demora en el cumplimiento del
plazo previsto en el primer párrafo del artículo 17 del Anexo I de la
Resolución S.R.T. N° 363/16, cuando exceda los DIEZ (10) días.
2.3) Los incumplimientos a las
obligaciones establecidas en la normativa vigente y que al solo efecto
enunciativo a continuación se detallan:
1. Ley Nº 24.557: artículo 31, inciso
a), apartado 1 y/o artículo 36, apartado 1, inciso d).
2. Decreto Nº 170/96: artículos 18 y
19, incisos c), e) y g).
3. Decreto N° 617/97: Anexo I, Título
I, artículo 3° inciso a), c), d), e), f), g) y j); Título IV, artículo 17;
Título VI, artículo 24, inciso b); Título VII, artículo 32 y Título XI,
artículo 48.
4. Decreto N° 249/07: Anexo I, Título
II, Capítulo 1, artículos 4°, 5° y 6°; Título III, Capítulo 3, artículo 49,
Capítulo 4, artículo 54, Capítulo 7, artículo 88 y Título IV, Capítulo 3,
artículo 158.
5. Resolución Nº S.R.T. 051/97:
artículo 3º y Anexo I.
6. Resolución S.R.T. Nº 35/98: artículo
1º.
7. Resolución S.R.T. Nº 319/99:
artículo 5° y Anexo II.
8. Resolución S.R.T. Nº 552/01:
artículos 6º, incisos f) y g), 13 y 33.
-Respecto del artículo 6° inciso g): No
elaborar o mantener un registro de visitas.
-Respecto del artículo 13: El Aviso de
Obra informado por Extranet a la S.R.T., difiere del auditado.
9. Resolución S.R.T. N° 070/97:
artículo 3°.
10. Resolución S.R.T. 310/02: artículo
1º.
11. Resolución S.R.T. N° 415/02:
artículo 7°.
12. Resolución S.R.T. 502/02: artículo
1º.
13. Resolución S.R.T. N° 230/03:
artículos 4° y 5°.
14. Resolución S.R.T. N° 311/03: Anexo
I, Capítulo II, artículo 5°, incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j) y l)
y Capítulo III, artículos 9° y 50.
-Respecto del inciso i) del artículo
5°: no promover la prevención
15. Resolución S.R.T. N° 497/03:
artículo 7°.
16. Resolución S.R.T. N° 743/03:
artículos 6° y 7°.
17. Resolución S.R.T. N° 1.721/04:
artículos 4°, 5° y Anexo, puntos 4.1.2., 4.2.1., 4.2.3., 4.3., 4.4.1.,
4.4.2., 4.4.3. y 4.4.4.
-Respecto del artículo 4°: la A.R.T.
del empleador y la del empresario principal o contratante no indican medidas
de control de riesgo que deberán ejecutar para evitar la ocurrencia de
accidentes similares al investigado y/o la A.R.T. del empresario principal o
contratante no efectúa la verificación de la ejecución de la medidas de
control de riesgo en el lugar del accidente.
-Respecto del punto 4.1.2. del Anexo:
no brindar asesoramiento y asistencia técnica para la realización de la
evaluación de riesgos.
-Respecto del punto 4.3. del Anexo: no
indicar al empleador la obligación de implementar medidas de control de
riesgo iguales o similares a las que recomendó para el establecimiento o
localización donde ocurrió el accidente mortal, otorgando el mismo plazo
para su puesta en marcha.
-Respecto del punto 4.4.3. del Anexo:
no realizar, como mínimo, dos nuevas verificaciones, la primera a los SEIS
(6) meses y la segunda a los DOCE (12) meses, contados desde la fecha del
accidente mortal (con tolerancia en más o menos QUINCE (15) días) en la
localización o en el establecimiento donde ocurrió el accidente.
-Respecto del punto 4.4.4. del Anexo:
la A.R.T. no procede a realizar la auditoría final previa, que avale la
salida del P.R.A.M.
18. Resolución S.R.T. Nº 01/05:
artículos 8°, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, Anexo II, puntos 2.2.1.,
2.2.3., 2.3.1., 2.4.1., 2.5. y Anexo V, punto 3.
-Respecto del artículo 9°: no notificar
al Empleador su inclusión en el Programa de Acciones de Prevención
Específicas (P.A.P.E.) y/o no denunciar a la S.R.T. la negativa del
Empleador a suministrar la información requerida.
-Respecto del artículo 12: el P.A.P.E.
no tiene fecha de suscripción.
-Respecto del artículo 16: no realizar
el seguimiento de las recomendaciones verificadas por constancias de
visitas.
-Respecto del artículo 18: el contenido
de los Anexos informados por Extranet no coincide con la documentación
respaldatoria.
-Respecto del punto 2.5. del Anexo II:
no informar a la S.R.T. la negativa del representante de los trabajadores a
suscribir el P.A.P.E.
19. Resolución S.R.T. N° 583/07:
artículos 3° y 4°.
20. Resolución S.R.T. N° 734/08:
artículos 2°, 4° y Anexo II, puntos 1.3., 1.4., 2.1., 4.1. y 4.6.
21. Resolución S.R.T. 463/09: artículos
10, 11, 20 y Anexo III.
22. Resolución S.R.T. Nº 559/09:
artículos 5º; 7º primer párrafo, incisos a), b) y f); 8º; 9º; 10; 11; 12;
13; 14 y 16.
-Respecto del artículo 5°: no notificar
al empleador su inclusión al Programa y/o si el contenido del Anexo I
presentado por el Empleador, difiere del informado vía sistema informático.
-Respecto del artículo 7 primer
párrafo: no elaborar el Anexo II (Estado de cumplimiento de la normativa
vigente).
-Respecto del artículo 8°: no suscribir
el Anexo III (P.A.L.) y/o el Anexo IV (P.R.S.).
-Respecto del artículo 12: no verificar
mediante un Plan de Visitas el estado de cumplimiento de empresas en
condiciones de ser excluidas.
-Respecto del artículo 14: no denunciar
los incumplimientos del empleador a la normativa vigente (conforme Anexo
II).
23. Resolución S.R.T. N° 37/10:
artículos 3°, inciso 5, y 7°.
24. Resolución S.R.T. Nº 741/10:
artículo 1°, Anexo VI, punto 1, incisos a) y d), apartado iii, y e),
apartado i; Anexo VI, punto 2, inciso a), apartado i, y d), inciso e),
apartado i; Anexo X apartado 2.1.2. y Anexo XI.
-Respecto del artículo 1°: remitir de
forma incompleta a esta S.R.T. la información enviada por el Empleador
respecto del R.G.R.L. - Anexo I.
25. Resolución S.R.T. N° 550/11:
artículo 5°, incisos a) y b).
26. Resolución S.R.T. N° 503/14:
artículo 1° y Anexo, apartado 35.
27. Resolución S.R.T. N° 363/16, Anexo
I, artículos 8°, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22 puntos 2) y 21), 24, 25 y
26.
-Respecto del artículo 8°: no notificar
al Empleador su inclusión al P.E.S.E. y/o no adjuntar a la notificación de
la inclusión al Programa un Detalle Informativo respecto de la situación y
antecedes del Empleador y/o el Detalle Informativo no contiene los
requisitos mínimos (mencionados en los incisos a), b), c) y d)).
-Respecto del artículo 10: el contenido
del Informe General del Empleador (I.G.E.) Original y/o Rectificativo -
Anexo II, es inconsistente, incongruente y/o no posee relación lógica.
Respecto del artículo 12: remitir de
forma incompleta a esta S.R.T. la información enviada por el Empleador
respecto del R.G.R.L. por inclusión al P.E.S.E.
-Respecto del artículo 14: no elaborar
un P.R.S. (Anexo III) para cada establecimiento del Empleador y/o el P.R.S.
(Anexo III) no se encuentra firmado por el Empleador y por la A.R.T. y/o el
P.R.S. (Anexo III) no contiene las medidas preventivas generales
(preestablecidas y obligatorias).
III) INFRACCIONES MUY GRAVES:
Serán considerados infracciones muy
graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Decreto N° 617/97: Anexo I, Título
I, artículo 3°, inciso i).
2. Decreto N° 249/07: Anexo I, Título
II, Capítulo 3, artículos 28 y 31.
3. Resolución Nº S.R.T. 552/01:
artículos 6° inciso g), 13 y Anexo I.
-Respecto del artículo 6° inciso g): no
acreditar las Constancias de Visitas realizadas a los Empleadores.
-Respecto del artículo 13: no informar
por Extranet el Aviso de Obra a la S.R.T. y/o el aviso de extensión de obra.
4. Resolución S.R.T. Nº 283/02:
artículos 2º, 3º, 6°, 7° y Anexo III.
5. Resolución S.R.T. Nº 415/02:
artículos 5º y 8°.
6. Resolución S.R.T. N° 230/03:
artículos 1°, 2º y 3º.
7. Resolución S.R.T. Nº 311/03: Anexo
I, Capitulo II, artículo 5°, inciso i).
-Respecto del inciso i) artículo 5°: no
informar a la S.R.T. acerca de los planes y programas exigidos a las
empresas.
8. Resolución S.R.T. Nº 497/03:
artículos 4° y 8°.
9. Resolución S.R.T. Nº 743/03:
artículos 5º y 8°.
10. Resolución S.R.T. Nº 1.721/04:
artículo 4°, Anexo, puntos 4.1.1., 4.4.3. y 6.
-Respecto del artículo 4°: la A.R.T.
del empleador y la del empresario principal o contratante no investigan el
accidente.
-Respecto del punto 4.4.3. del Anexo:
no comunicar a la S.R.T., que el Empleador puede ser excluido del P.R.A.M.
11. Resolución S.R.T. Nº 01/05:
artículos 9º, 12, 16 y 18.
-Respecto del artículo 9°: no remitir a
la S.R.T. el Anexo III.
-Respecto del artículo 12: no remitir a
la S.R.T., mediante sistema informático, el contenido del P.A.P.E.
-Respecto del artículo 16: no remitir a
la S.R.T. un Informe Mensual de las Visitas realizadas a cada
establecimiento.
-Respecto del artículo 18: no remitir a
la S.R.T. mediante sistema de intercambio los contenidos de los Anexos III,
IV, V, VI, VII y VIII y/o no presentar la documentación respaldatoria cuando
la S.R.T. lo requiera.
12. Resolución S.R.T. Nº 583/07:
artículo 1º.
13. Resolución S.R.T. Nº 463/09:
artículo 12.
14. Resolución S.R.T. Nº 559/09:
artículos 5º, 6°, 7º primer párrafo, 8º, 12, 14, y 18.
-Respecto del artículo 5°: no remitir
el Anexo I a la S.R.T. y/o no informar la totalidad de establecimientos
declarados por el Empleador.
-Respecto del primer párrafo del
artículo 7° primer párrafo: no remitir el contenido del Anexo II a la S.R.T.
-Respecto del artículo 8°: no informar
los P.A.L. y/o P.R.S. suscriptos con el Empleador.
-Respecto del artículo 12: no informar
a la S.R.T. el estado de cumplimiento del Empleador para su salida y/o
exclusión del Programa.
-Respecto del artículo 14: no remitir a
la S.R.T. un Informe Mensual sobre las visitas realizadas.
15. Resolución S.R.T. Nº 37/10:
artículo 3°, incisos 3 y 4.
16. Resolución S.R.T. Nº 741/10:
artículo 1º, Anexo VI, punto 5, inciso b) y punto 6, incisos b), c) y d).
-Respecto del artículo 1°: no remitir a
esta S.R.T. la información enviada por el Empleador respecto del
Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L. - Anexo I), de acuerdo
al procedimiento establecido en el Anexo VI de la Resolución S.R.T. Nº
741/10.
17. Resolución S.R.T. Nº 771/13:
artículos 1º, 3°, 5° Capítulos I y II.
18. Resolución S.R.T N° 363/16, Anexo
I, artículos 8°, 10, 12, 14 y 17.
-Respecto del artículo 8°: no comunicar
a la S.R.T., el cumplimiento de la notificación al Empleador de su inclusión
al P.E.S.E.
-Respecto del artículo 10: no remitir a
la S.R.T. el Informe General del Empleador (I.G.E.) Original o Rectificativo
- Anexo II y/o no presentar la documentación respaldatoria del I.G.E.
(original y firmado por el Empleador) cuando la S.R.T. lo requiera.
-Respecto del artículo 12: no remitir a
esta S.R.T. la información enviada por el Empleador respecto del
Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L.) por inclusión al
P.E.S.E.
Respecto del artículo 14: no remitir el
contenido del P.R.S. Original y/o Rectificativo (Anexo III) a la S.R.T. y/o
no presentar la documentación respaldatoria de los P.R.S. (originales y
debidamente firmados) cuando la S.R.T. lo requiera.
B) INFRACCIONES EN MATERIA DE CONTROL
PRESTACIONAL
Materia específica: Prestaciones
Dinerarias.
I) INFRACCIONES LEVES
Serán considerados infracciones leves
los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a
continuación se detallan:
1.- Ley N° 24.557, artículo 13; Decreto
N° 472/14, Anexo, artículo 2°, punto 4; Resolución S.R.T. N° 104/98,
artículo 1°.
- Respecto del pago fuera de término de
prestaciones dinerarias de pago mensual o un ajuste superior al DIEZ POR
CIENTO (10%), del monto total, con atraso de hasta CINCO (5) días hábiles.
-Respecto del pago fuera de término de
un ajuste menor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación
dineraria de pago mensual.
2.- Ley N° 26.773, artículo 4°;
Resolución S.R.T. N° 104/98, artículo 2°; Resolución S.R.T. N° 287/01,
artículos 1° y 2°.
-Respecto del pago fuera de término de
las prestaciones por I.L.P. y fallecimiento o un ajuste mayor al DIEZ POR
CIENTO (10%) del monto total de la prestación dineraria, con atraso de hasta
TREINTA (30) días corridos desde la fecha de vencimiento.
-Respecto del pago fuera de término de
un ajuste menor al DIEZ POR CIENTO (10%) de las prestaciones dinerarias por
I.L.P. y fallecimiento.
3.- Resolución S.S.N. N° 27.309,
artículo 1°.
Respecto al atraso de hasta CINCO (5)
días hábiles de la notificación allí prevista.
II) INFRACCIONES GRAVES
Serán considerados infracciones graves
los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a
continuación se detallan:
1. Ley N° 24.557, artículo 13; Decreto
N° 472/14, Anexo, artículo 2°, punto 4; Resolución S.R.T. N° 104/98,
artículo 1°.
-Respecto del pago fuera de término de
las prestaciones de pago mensual o un ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%)
del monto total de la prestación, con atraso mayor a CINCO (5) días hábiles
desde la fecha de vencimiento.
-Respecto del pago de la prestación
dineraria mensual o un ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto
total, que no sea realizado dentro del mes siguiente de producida la
novedad, o hasta el CUARTO (4°) día hábil del mes posterior.
2. Ley N° 26.773, artículo 4°;
Resolución S.R.T. N° 104/98, artículo 2°; Resolución S.R.T. N° 287/01,
artículos 1° y 2°.
-Respecto del pago fuera de término de
las prestaciones por I.L.P. y fallecimiento, o un ajuste mayor al DIEZ POR
CIENTO (10%) del monto total de la prestación dineraria, con atraso mayor a
TREINTA (30) días corridos desde la fecha de vencimiento.
3. Ley N° 24.557, artículos 11, 13, 14,
15, 17 y 18; Decreto N° 472/14, Anexo, artículo 2°; Ley N° 26.773, artículo
3°.
-Respecto de la falta de pago de un
ajuste menor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación
dineraria mensual o pago único.
4. Resolución S.S.N. N° 27.309,
artículo 1°.
Respecto al atraso superior a CINCO (5)
días hábiles de la notificación allí prevista.
III) INFRACCIONES MUY GRAVES
Serán considerados infracciones muy
graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Ley N° 24.557, artículo 13.
- Respecto de la falta de pago de la
prestación o del ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la
prestación dineraria.
2. Decreto N° 472/14, Anexo, artículo
2°, punto 4.
- Respecto de la falta de pago de
Prestaciones Dinerarias Etapa Transitoria, o un ajuste mayor al DIEZ POR
CIENTO (10%) del monto total de la prestación.
3. Ley N° 24.557, artículo 17.
- Respecto de la falta de pago de la
Prestación Dineraria por Gran Invalidez o ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO
(10%) del monto total de la prestación.
4. Ley N° 24.557, artículos 14 y 15.
- Respecto de la falta de pago de la
prestación por I.L.P. o de un ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del
monto total de la prestación.
5. Ley N° 24.557, artículo 18.
- Respecto de la falta de pago de la
prestación dineraria por fallecimiento o de un ajuste mayor al DIEZ POR
CIENTO (10%) del total de la prestación.
6. Ley N° 26.773, artículo 3°.
-Respecto de la falta de pago de
indemnización adicional de pago único o de un ajuste mayor al DIEZ POR
CIENTO (10%) del monto total de la prestación.
7. Ley N° 24.557, artículo 11, apartado
4.
-Respecto de la falta de pago de la
Compensación Adicional de Pago Único o ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%)
del monto total de la prestación dineraria.
8. Resolución S.R.T. N° 414/99,
artículo 1° —y modificatoria— y Resolución S.R.T. N° 2.524/05, artículo 1°.
-Respecto de la falta de pago de
intereses por pago fuera de término de la prestación dineraria de pago
único. (I.L.P. y fallecimiento).
9. Ley N° 24.557, artículo 36.
-Respecto de la falta de respuesta a
requerimiento cursado.
Materia específica: Control y
Seguimiento de Prestaciones en Especie.
I) INFRACCIONES LEVES
Serán considerados infracciones leves
los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a
continuación se detallan:
1. Ley N° 24557, artículo 36.
- Respecto de inconsistencias en la
información remitida ante requerimientos del Organismo.
2. Resoluciones S.R.T. N° 283/02 y N°
216/03.
- Respecto de la demora en el envío de
información a los sistemas informáticos o aplicativos de la S.R.T.
3. Resolución S.R.T. N° 2.553/13.
- Respecto de incumplimientos
relacionados con la atención al público.
II) INFRACCIONES GRAVES
Serán considerados infracciones graves
los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a
continuación se detallan:
1. Ley N° 24.557, artículo 20 y sus
normas complementarias.
- Respecto de la dilación en el
otorgamiento de las prestaciones en especie.
2. Resolución S.R.T. N° 1.240/10 sobre
Traslados.
3. Resolución S.R.T. N° 180/15,
artículo 4°.
- Respecto del Incumplimiento a los
controles médicos periódicos en Casos Crónicos.
4. Resolución S.R.T. N° 180/15,
artículo 9°.
-Respecto del incumplimiento en la
realización de la adecuación de vivienda.
5. Resoluciones S.R.T. N° 216/03 y N°
1.300/04 sobre Recalificación Profesional.
6. Resolución S.R.T. N° 1.195/04 sobre
Servicio Funerario.
7. Resolución S.R.T. N° 1.378/07 y
normas complementarias.
-Respecto del Incumplimiento a la
citación y otorgamiento de las prestaciones en especie establecidas por
Dictamen Médico.
8. Resoluciones S.R.T. N° 525/15 y
S.R.T. N° 1.838/14.
- Respecto de errores u omisiones en
las notificaciones remitidas al trabajador.
9. Resolución S.R.T. N° 310/02 sobre el
Centro Coordinador de Atención Permanente - CeCAP.
- Respecto a la falta de capacitación
de los operadores
- Respecto de la falta de número
correlativo de denuncia.
- Respecto de la falta de médicos de
guardia.
- Respecto de la falta de sistema
informático para determinar la disponibilidad de prestadores.
- Respecto de la falta de atención de
la línea gratuita 0800 luego de CUARENTA Y CINCO (45) segundos de espera.
10. Ley N° 24.557, artículo 36.
- Respecto de la reiteración de
remisión de información inconsistente ante requerimientos de información.
- Respecto de la reiteración de falta
de envío de información ante requerimientos de información.
11. Resoluciones S.R.T. 283/02 y N°
216/03.
- Respecto del Incumplimiento a la
obligación de remitir información a los sistemas informáticos o aplicativos
del organismo.
III) INFRACCIONES MUY GRAVES
Serán considerados infracciones muy
graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Ley N° 24.557, artículo 20 y normas
complementarias.
- Respecto de la dilación en el
otorgamiento de las prestaciones en especie a trabajadores que se encuentren
internados en prestadores o con internación domiciliaria.
- Respecto de la falta de otorgamiento
de las prestaciones en especie.
- Respecto de la reiteración de
dilaciones en el otorgamiento de las prestaciones en especie.
2. Resolución S.R.T. N° 2.553/13,
artículo 1°.
-Respecto a la falta de Servicio de
Llamadas Gratuitas para atender consultas y reclamos de trabajadores y
empleadores.
3. Resolución S.R.T. N° 310/02.
-Respecto de la falta de Servicio de
Llamadas Gratuitas para atender denuncias y urgencias de trabajadores y/o
empleadores.
4. Resolución S.R.T. N° 179/15.
- Respecto de la omisión de la
presentación del trámite por determinación de la incapacidad.
Materia específica: Control De
Registros.
I) INFRACCIONES LEVES
Serán considerados infracciones leves
los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a
continuación se detallan:
La demora no superior a TREINTA (30)
días corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente
resolución y la normativa vigente:
1. Resolución S.R.T. N° 3.326/14, Anexo
I, punto 3.
2. Resolución S.R.T. N° 3.327/14, Anexo
I, punto 3.1.
3. Resolución S.R.T. N° 198/16,
artículo 4°.
4. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo
VI, punto 1. d) iii.
5. Resolución S.R.T. N° 3.632/15,
artículo 4°.
La demora no superior a CUARENTA Y
CINCO (45) días corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la
presente resolución y la normativa vigente:
6. Resolución S.R.T. N° 771/13,
artículos 2° y 4°.
7. Resolución S.R.T. N° 3.128/15,
artículo 3°.
La demora no superior a SESENTA (60)
días corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente
resolución y la normativa vigente:
8. Resolución S.R.T. N° 415/05,
artículo 6°.
9. Ley N° 24.557, artículo 36,
apartados b) y d) y normativa específica.
- Respecto del cumplimiento parcial o
inconsistente de un requerimiento de información y/o declaración de
información inconsistente o inespecífica en los Registros del Organismo,
cuando no afecte directa o indirectamente a la reparación del daño de un
trabajador o a las condiciones de higiene y seguridad.
II) INFRACCIONES GRAVES
Serán considerados infracciones graves
los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a
continuación se detallan:
La demora superior a TREINTA (30) días
corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente resolución y
la normativa vigente:
1. Resolución S.R.T. N° 3.326/14, Anexo
I, punto 3.
2. Resolución S.R.T. N° 3.327/14, Anexo
I, punto 3.1.
3. Resolución S.R.T. N° 198/16,
artículo 4°.
4. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo
VI, punto 1. d) iii.
5. Resolución S.R.T. N° 3.632/15,
artículo 4°.
La demora superior a CUARENTA Y CINCO
(45) días corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente
resolución y la normativa vigente:
6. Resolución S.R.T. N° 771/13,
artículos 2° y 4°.
7. Resolución S.R.T. N° 3.128/15,
artículo 3°.
La demora superior a SESENTA (60) días
corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente resolución y
la normativa vigente:
8. Resolución S.R.T. N° 415/05,
artículo 6°.
9. Ley N° 24.557, artículo 36, y
normativa específica.
- Respecto del cumplimiento en forma
parcial o inconsistente de una Nota Correctiva.
- Respecto de la denegación, retención,
u omisión de información y/o documentación respaldatoria en un acto de
inspección.
- Respecto de la falta de actualización
de la información declarada en los Registros del Organismo.
- Respecto de la declaración de
información inconsistente o inespecífica en los Registros del Organismo,
cuando afecte directa a la reparación del daño de un trabajador o las
condiciones de higiene y seguridad.
III) INFRACCIONES MUY GRAVES
Serán considerados infracciones muy
graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1.- Ley N° 24.557, artículo 36.
- Respecto de la manipulación,
alteración, denegación, retención u omisión total o parcial y de manera
indebida o malintencionada de la información que se encuentre declarada en
los Registros del Organismo.
- Respecto de la ausencia de envío de
información a los registros que dificulten el accionar del Organismo.
Materia específica: Control y Gestión
de Trámites ante Comisiones Médicas.
I) INFRACCIONES LEVES
Serán considerados infracciones leves
los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a
continuación se detallan:
1. Resolución S.R.T. N° 179/15,
artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11, en el marco de lo
establecido en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
- Respecto de la remisión de informes
inconsistentes o fuera de los plazos previstos, para las tramitaciones ante
las Comisiones Médicas.
Sin perjuicio de la precedente
enumeración, la cual es de carácter enunciativo, podrán, mediante resolución
fundada, considerarse infracciones LEVES los incumplimientos que por su
naturaleza o las circunstancias en que fueran cometidos, merezcan tal
calificación.
II) INFRACCIONES GRAVES
Serán considerados infracciones graves
los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a
continuación se detallan:
1. Resolución S.R.T. N° 179/15,
artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11, en el marco de lo
establecido en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
- Respecto de la reiteración en la
remisión de informes inconsistentes o fuera de los plazos previstos, para
las tramitaciones ante las Comisiones Médicas.
2. Resolución S.R.T. N° 1.838/14,
artículo 8°.
- Respecto del incumplimiento del
procedimiento establecido para la evaluación de la Solicitud de Re-Ingreso.
- Respecto de la omisión en la
estimación sobre la existencia de secuelas incapacitantes y la demora en la
Presentación de Trámite para la Determinación de la Incapacidad Laboral.
3. Resolución S.R.T. 1.838/14, artículo
3° y Anexo I, Formularios A y B; Resolución S.R.T. 179/15, artículo 15 y Ley
N° 24.557, artículo 8°.
- Respecto de la omisión en la
estimación sobre la existencia de secuelas incapacitantes y la demora en la
Presentación de Trámite para la Determinación de la Incapacidad Laboral.
4. Decreto N° 717/96, artículos 6° y
9°.
- Respecto del rechazo extemporáneo de
Enfermedades Profesionales.
5. Resolución S.R.T. N° 179/15,
artículo 8° y Decreto N° 717/96, artículo 6°bis:
- Respecto del rechazo de una
contingencia que no fuese debidamente fundamentado según los requisitos
formales previstos.
III) INFRACCIONES MUY GRAVES
Serán considerados infracciones muy
graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Ley N° 24.557, artículo 20 y
artículo 6° del Decreto N° 717/96.
-Respecto del rechazo extemporáneo de
accidentes de trabajo, en los trámites de Comisiones Médicas con motivo
“Rechazo de la Contingencia”.
2.- Ley N° 24.557, artículos 20 y 43 y
artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 717/96.
- Respecto de la falta de recaudos
necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones
en especie ante la denuncia de una contingencia, y mientras la pretensión no
resulte rechazada.
Materia específica: Afiliaciones y
Contratos.
I) INFRACCIONES LEVES
Serán considerados infracciones leves
los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a
continuación se detallan:
1. Resolución S.R.T. N° 463/09,
artículo 6° y Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo I, puntos 1 a 4.
2. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo
I, punto 5.
3. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexos
II y III.
4. Resolución S.R.T. N° 463/09, Anexo
II, Cláusulas 9° y 10.
5. Resolución S.R.T. N° 463/09,
artículo 15, respecto de su incumplimiento total o parcial.
6. Resolución S.R.T. N° 741/10,
artículo 7°.
II) INFRACCIONES GRAVES
Serán considerados infracciones graves
los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a
continuación se detallan:
1. Decreto N° 334/96, artículo 18,
apartado 3.
2. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo
I, punto 5.
3. Resolución S.R.T. N° 463/09:
artículos 3°, 4° y 7°; Anexo II, Cláusula 6ta., punto II; Cláusula 10,
último párrafo.
III) INFRACCIONES MUY GRAVES
Serán considerados infracciones muy
graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Ley Nº 24.557, artículo 27.
- Respecto de la negativa de la
aseguradora a afiliar o cotizar.
2. Ley N° 24.557, artículo 36, inciso
1, apartados b) y d).
- Respecto de la omisión en la puesta a
disposición de documentación, parcial o total, previa notificación mediante
Nota Correctiva.
- Respecto del no cumplimiento de la
Nota Correctiva emitida para la restitución de montos como consecuencia de
una fiscalización o auditoria.
Materia específica: Control de Gestión
de Entidades.
I) INFRACCIONES LEVES
Serán considerados infracciones leves
los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a
continuación se detallan:
1.- Ley N° 24.557, artículo 36 inciso
1, apartados b) y d).
- Respecto de la demora o fallas en la
remisión de documentación, solicitada por requerimiento como parte de un
proceso de control.
2. Resolución S.R.T. N° 3.528/15,
artículo 18°, incisos a), c) y d).
3. Ley N° 26.773, artículo 16.
- Respecto a la acción de exceder los
topes establecidos o incurrir en falencias en la imputación de conceptos.
4.- Resolución S.R.T. N° 07/98,
artículos 2° y 3°:
- Respecto de la omisión, demoras y
fallas en la declaración.
5.- Resolución S.R.T. N° 246/12,
artículos 2°, 3°, 4° y 7°.
- Respecto de la omisión, demoras o
errores en la declaración al Registro de Movimientos F.F.E.P. de una
cantidad igual o mayor a 5 casos, y que superen el DIEZ POR CIENTO (10%) de
la población fiscalizada o auditada.
6.- Resolución S.R.T. N° 734/08,
artículos 1°, 2°, 4° y 6°.
- Respecto de la omisión, demoras y
fallas en: remisión de documentación del Programa Anual de Control Interno
(P.A.C.I.); Informe Trimestral o Informe Anual de Control Interno; cambios
en los cargos y designaciones de los responsables del sistema de control
interno; procedimientos mínimos de los procesos críticos del Sistema de
Riesgos del Trabajo.
- Respecto de las falencias en la
elaboración en: el tratamiento, y/o aprobación del P.A.C.I.; en los informes
trimestrales o anuales de control por parte de los integrantes del Control
Interno.
- Respecto de las falencias o demoras
en la comunicación del P.A.C.I., en los Informes Trimestrales y Anuales de
Control Interno.
- Respecto de las falencias en la
elaboración de las tareas de control, o en el los papeles de trabajo del
área de Control Interno.
II) INFRACCIONES GRAVES
Serán considerados infracciones graves
los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a
continuación se detallan:
1.- Resolución S.R.T. N° 246/12,
artículos 1°-7°.
- Respecto de la omisión, demoras o
errores en la declaración al Registro de Movimientos F.F.E.P. de una
cantidad igual o mayor a DIEZ (10) casos, que superen el SETENTA POR CIENTO
(70%) de la población fiscalizada o auditada.
- Respecto de fallas en la
administración fiduciaria, por aplicación y utilización del F.F.E.P. no
concordante con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 590/97,
siempre que la A.R.T. haya hecho devolución de los montos erróneamente
debitados.
2. Ley N° 24.557, artículo 36 inciso 1,
apartados b) y d).
- Respecto de la omisión o demora mayor
a VEINTE (20) días hábiles en la remisión de documentación, solicitada por
requerimiento como parte de un proceso de control.
- Respecto del incumplimiento de lo
solicitado por Nota Correctiva.
III) INFRACCIONES MUY GRAVES
Serán considerados infracciones muy
graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter
enunciativo, a continuación se detallan:
1. Ley N° 24.557, artículo 36 inciso 1
apartados b) y d):
- Respecto de la omisión en la puesta a
disposición de documentación, parcial o total, en una fiscalización.
- Respecto del incumplimiento de una
Nota Correctiva, remitida en el marco de una fiscalización o auditoria,
solicitando la restitución de montos al F.F.E.P. por no haberse utilizado
dicho fondo en los términos de los artículos 2° y 3° del Decreto N° 590/97.
ANEXO III
“RÉGIMEN DE SANCIONES A LAS A.R.T./E.A.
POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO”
1.- SANCIONES
Verificadas en el curso del
procedimiento de juzgamiento, las imputaciones endilgadas a una A.R.T./E.A.,
se podrán aplicar las siguientes sanciones:
A) Apercibimiento
B) Multa
C) Suspensión de la autorización para
afiliar.
D) Revocación de la autorización para
operar como A.R.T/E.A.
2.- GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES
La sanción deberá ser aplicada en forma
proporcional a la severidad de la infracción, lo cual implicará la
ponderación de la naturaleza del incumplimiento, su afectación al bien
jurídicamente protegido y los elementos de juicio arrimados.
A) Las Infracciones Leves se
sancionarán con:
I) Apercibimiento
II) Multa de VEINTE (20) a TRESCIENTOS
(300) Módulos Previsionales (MOPRES).
B) Las Infracciones Graves se
sancionarán con:
Multa de TRESCIENTOS UNO (301) a
QUINIENTOS (500) MOPRES.
C) Las Infracciones Muy Graves se
sancionarán con:
I) Multa de QUINIENTOS UNO (501) a MIL
(1.000) MOPRES.
II) La autoridad de aplicación podrá,
ante incumplimientos que por su trascendencia o importancia así lo ameriten,
aplicar la escala de la Multa de
MIL UNO (1.001) a DOS MIL (2.000)
MOPRES, justificando debidamente esta determinación.
III) Suspensión de afiliaciones de
hasta TRES (3) meses.
IV) Revocación de la autorización para
operar en el Sistema de Riesgos del Trabajo.
En aquellos casos de reiteración de
infracciones Muy Graves constatadas, que evidencien que la A.R.T./E.A.
presenta deficiencias estructurales que impiden la adecuada gestión de
prestaciones en especie, dinerarias o de prevención de accidentes y
enfermedades profesionales, y que no se hayan subsanado con un proceso
correctivo, se podrá imponer alguna de las sanciones previstas en los puntos
III) y IV) del presente apartado, justificando debidamente esta
determinación.
Cuando se imputen más de una infracción
se aplicará la escala correspondiente al incumplimiento más grave, quedando
así el resto de los incumplimientos subsumidos en el mismo. Ello, sin
perjuicio del agravante previsto en el punto 4. b) de la presente
resolución.
3.- VALOR MONETARIO DE LAS MULTAS
Las multas que deriven del juzgamiento
y verificación de las infracciones fijadas en MOPRES, serán convertidas a
pesos teniendo en cuenta la equivalencia actualizada del MOPRE que publica
la S.R.T. a tenor de lo dispuesto en el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de
noviembre de 2009, vigente al momento de la infracción, o bien al momento de
su constatación si el incumplimiento no tuviere un plazo de cumplimiento
previsto.
4.- GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA
El valor inicial de la multa se
corresponde con el monto mínimo previsto en la escala correspondiente al
tipo de infracción, el que luego se verá incrementado en función de la
existencia de circunstancias agravantes de acuerdo al Índice de Graduación
de Multas (I.G.M.).
El I.G.M. refleja la existencia de
circunstancias agravantes identificadas en elementos existentes y probados
en el sumario.
A los efectos se definen, sin perjuicio
de otras circunstancias que pudieran resultar de la consideración de cada
hecho en particular, las siguientes:
a) Cantidad de trabajadores o
empleadores afectados por la infracción cometida por una A.R.T./E.A. El
agravamiento de la sanción por cantidad de empleadores afectados sólo tendrá
lugar en caso de infracciones por incumplimiento de obligaciones en materia
de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o en
aquellos casos en que las infracciones sean impuestas por incumplimientos
relacionados con contratos de afiliación.
b) Cantidad de cargos imputados a una
A.R.T./E.A.
c) Reiteración de Advertencias y/o
Reclamos que se cursen a la A.R.T./E.A. previos a la apertura del sumario.
d) Reincidencia. La reincidencia se
constituirá con la reiteración de sanciones firmes a una misma A.R.T./E.A.,
conforme lo establezca la Gerencia General.
Cada uno de estas circunstancias prevé
TRES (3) categorías:
a) Cantidad de trabajadores o
empleadores afectados por la infracción cometida por una A.R.T./E.A.
-Categoría 1: 2-10 trabajadores o
empleadores.
-Categoría 2: 11-100 trabajadores o
empleadores.
-Categoría 3: más de 100 trabajadores.
b) Cantidad de infracciones imputadas a
una A.R.T./E.A.
-Categoría 1: 3-5 cargos imputados.
-Categoría 2: 6-8 cargos imputados.
-Categoría 3: más de 8 cargos
imputados.
c) Reiteración de Advertencias y/o
Reclamos que se cursen a la A.R.T./E.A. previos a la apertura del sumario.
-Categoría 1: 2 advertencias y/o
reclamos.
-Categoría 2: 3 advertencias y/o
reclamos.
-Categoría 3: 4 o más advertencias y/o
reclamos.
d) Reincidencia.
-Categoría 1: Nivel 1.
-Categoría 2: Nivel 2.
-Categoría 3: Nivel 3.
Asimismo, para cada uno de las
circunstancias agravantes se establece un Ponderador que denota su
significación. Así, para el agravante “a)” se define un ponderador QUINCE
(15), para el agravante “b)” un ponderador DIEZ (10), en tanto que para cada
uno de los agravantes “c)” y “d)” un ponderador CUATRO (4).
Luego, el Índice de Graduación de
Multas (I.G.M.) se define de la siguiente manera:
IGM = 15 ai + 10bi + 4ci + 4di
Donde,
IGM= Índice de Graduación de Multas
El subíndice “i” denota categoría de
agravante, con un rango de variabilidad de 1-2-3.
Cuadro 1: Índice de Graduación de
Multas (I.G.M.) - Agravantes y ponderadores
Agravante |
Categoría |
Ponderador |
1 |
2 |
3 |
a |
Cantidad de trabajadores o empleadores afectados por
la infracción cometida por una A.R.T./E.A. |
2-10 trabajadores o empleadores |
11-100 trabajadores o empleadores |
más de 100 trabajadores |
15 |
b |
Cantidad de cargos imputados |
3-5 |
6-8 |
más de 8 |
10 |
c |
Advertencias y o requerimientos previo a la apertura
del sumario |
2 |
3 |
4 o más |
4 |
d |
Reincidencia (reiteración de infracciones con
sanción firme, cometida por una misma A.R.T. o un mismo E.A.) * |
Nivel 1 |
Nivel 2 |
Nivel 3 |
4 |
*La Reincidencia se aplicará una vez
cumplido lo establecido en el punto 4 d).
A partir de los valores obtenidos del
I.G.M. y mediante la cuantificación establecida en el Cuadro 2., se
establece el valor en MOPRES de la sanción de multa a imponer.
Cuadro 2: Cuantificación de la sanción
de multa
Graduación IGM |
Tipo de Multa |
Leve |
Grave |
Muy Grave 1 |
Muy Grave 2 |
Sin agravante |
20 |
301 |
501 |
1.001 |
Más de 0 hasta 25 |
100 |
350 |
650 |
1.250 |
Más de 25 hasta 50 |
180 |
400 |
750 |
1.500 |
Más de 50 hasta 75 |
260 |
450 |
850 |
1.750 |
Más de 75 |
300 |
500 |
1.000 |
2.000 |
Nota: Valores definidos en MOPRES.
5.- ATENUANTE DE LA SANCIÓN DE MULTA
Apelación resuelta: En los casos de
tratarse de infracciones vinculadas a incumplimientos de obligaciones por
prestaciones en especie o por prestaciones dinerarias, establecidas en un
dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, será considerado atenuante el
hecho de que, durante el curso del proceso de investigación sumarial, la
Comisión Médica Central resuelva la apelación interpuesta a favor de la
imputada. En estos casos el cálculo obtenido en el apartado 4 del presente
Anexo se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Igual reducción se
aplicará en caso que la Justicia Federal haga lugar a la apelación de la
A.R.T. o el E.A.
6.- PAGO VOLUNTARIO
Dispuesta la apertura del proceso
sumarial respecto de presuntas infracciones calificadas como LEVES o GRAVES,
el Departamento de Sumarios, conjuntamente con la providencia de apertura,
notificará, si correspondiere, el formulario de Declaración Jurada, que como
Anexo IV forma parte de la presente resolución, en el que se consignará los
alcances del beneficio. Se notificará asimismo, el apercibimiento de
prosecución de las actuaciones ante el incumplimiento de las condiciones del
Pago Voluntario.
El beneficio implicará el pago de un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la multa estimada, no obstante, el quantum
resultante de la aplicación del beneficio, no deberá ser inferior al mínimo
establecido en el Punto 1 del artículo 32 de la Ley Nº 24.557.
La A.R.T./E.A. que sea sancionada por
incumplimientos calificados como MUY GRAVES en TRECE POR CIENTO (13%), o un
porcentaje superior de los sumarios tramitados en un año calendario, no
podrá acogerse a este beneficio durante el año siguiente. A tales efectos,
se comenzará a considerar los antecedentes del año calendario siguiente a la
entrada en vigencia de la presente resolución
La A.R.T./E.A. deberá, en caso de optar
por el Pago Voluntario, remitir en el plazo de CINCO (5) días de notificada
el Formulario Declaración Jurada y acreditar en el mismo acto el pago.
La falta de acreditación del pago se
entenderá como no acogimiento al beneficio. Ante la falta de remisión del
Formulario Declaración Jurada o la remisión incompleta del mismo, se
intimará a la A.R.T./E.A. a cumplir con los requisitos faltantes en un plazo
de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, bajo apercibimiento de tener por
desistido el beneficio.
La declaración jurada contendrá el
reconocimiento de la infracción constatada y la manifestación de haber
regularizado la conducta imputada con anterioridad o posterioridad a la
apertura del sumario, según corresponda al tipo de infracción. Expresará
asimismo la renuncia del derecho de interponer acciones administrativas y/o
judiciales en referencia a la misma.
Acreditados los extremos señalados en
el párrafo anterior, el Departamento de Sumarios remitirá las actuaciones a
la Subgerencia de Asuntos Jurídicos, área que podrá disponer el archivo de
las actuaciones, o de considerarlo pertinente, debido al tipo de infracción
detectada, solicitar la intervención de las áreas operativas para que éstas
verifiquen el cumplimiento de lo declarado bajo juramento. La constatación
del falseamiento de la declaración jurada será considerada falta MUY GRAVE y
determinará el decaimiento del beneficio.
7.- ALCANCE DE LA NORMA
Esta norma constituye una herramienta
más para determinar a la gravedad de los incumplimientos y un parámetro de
orientación para la graduación de las sanciones. No sustituye el juicio que
realice la autoridad que aplique la sanción dentro de sus facultades.
Excepcionalmente, en los casos en que
las circunstancias así lo justifiquen, la instancia resolutoria podrá
aplicar criterios que se aparten de la calificación instada por el área de
control en función de lo dispuesto en el Anexo II de la presente norma,
atenuando o agravando en forma fundada las sanciones.
ANEXO IV
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