Resolución (SRT) 2093/14. Del
21/8/2014. B.O.: 29/8/2014. Establécese que la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) podrá
disponer la suspensión temporaria de la autorización para
afiliar otorgada a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)
en aquellos casos en que dicha suspensión permita agilizar y
facilitar la ejecución de un Plan de Regularización
estipulado en el marco de lo dispuesto en la Resolución
S.R.T. Nº 735 de fecha 26 de junio de 2008.
Bs. As., 21/8/2014
VISTO el Expediente Nº 86.506/14 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes
Nº 20.091, Nº 24.557, Nº 26.773, las Resoluciones S.R.T. Nº
10 de fecha 13 de febrero de 1997, Nº 735 de fecha 26 de
junio de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557 (L.R.T.) establece que los empleadores
deben asegurarse obligatoriamente en una ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.).
Que en los incisos a) y b) del apartado 2 del artículo 1° de
la Ley de Riesgos del Trabajo se establecen como algunos de
sus objetivos fundamentales la reducción de la
siniestralidad laboral a través de la prevención de los
riesgos derivados del trabajo y la reparación de los daños
derivados de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Que conforme lo previsto en el artículo 31, apartado 1° de
la Ley de Riesgos del Trabajo y normas reglamentarias, las
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) cumplen un
importante rol asesor, preventivo, controlador y supervisor
en materia de Higiene y Seguridad laboral.
Que el artículo 20, apartado 1° y el artículo 26, apartado
1° de la Ley de Riesgos del Trabajo establecen
respectivamente, que las aseguradoras otorgarán y
gestionarán las prestaciones relativas a la asistencia
médica y farmacéutica; prótesis y ortopedia; rehabilitación;
recalificación profesional y servicio funerario.
Que en consecuencia, corresponde que las A.R.T. tengan en
forma constante y permanente mecanismos para que las
obligaciones a su cargo sean otorgadas en tiempo y forma,
teniendo en cuenta, ante todo, el carácter tuitivo de estas
acciones sobre los trabajadores.
Que como en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia ha
señalado, no debe olvidarse la relevante función social que
cumplen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, cuando está
involucrado un interés público vinculado con la preservación
y reparación de la salud de los trabajadores, lo cual
justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad.
Que por lo tanto, la tolerancia de los riesgos o la inacción
ante los mismos, incluyendo el incumplimiento de las
prestaciones de la ley por quienes deben otorgarlas,
constituyen conductas que —más allá de las sanciones que
correspondan aplicar— deben cesar inmediatamente.
Que el artículo 36, apartado 1°, inciso b) de la Ley Nº
24.557 establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) tendrá la función de supervisar y
fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T. las cuales tienen
la obligación de otorgar las prestaciones del Sistema de
Riesgos del Trabajo, por lo que resulta indispensable su
permanente control.
Que de ese modo, resulta razonable que la S.R.T. cuente con
herramientas eficaces e inmediatas para incidir sobre los
problemas operativos o administrativos de los responsables y
de ese modo, disminuir los efectos negativos sobre los
trabajadores.
Que en dicho contexto, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 735
de fecha 26 de junio de 2008, mediante la que se aprobó el
procedimiento a seguir para implementar los Procesos
Correctivos y la Orden de Cesar y Desistir.
Que los Procesos Correctivos se implementan a fin de lograr
que las A.R.T. adopten las medidas conducentes para resolver
los problemas existentes en sus organizaciones y minimicen
la repetición de conductas no ajustadas a la normativa.
Que la Orden de Cesar y Desistir se implementa a fin de
evitar que una conducta antirreglamentaria grave de una
A.R.T. continúe.
Que a los efectos de alcanzar los objetivos pretendidos por
un Plan de Regularización o una Orden de Cesar y Desistir en
el marco de la Resolución S.R.T. Nº 735/08, puede resultar
necesario disponer la suspensión temporaria de la
autorización para afiliar otorgada a una A.R.T., con la
finalidad de agilizar y facilitar la ejecución de las
medidas que permitan el ajuste de su cartera a las
necesidades operativas que implica la administración de sus
empleadores afiliados y trabajadores cubiertos.
Que por otro lado, el artículo 26, apartado 2 de la Ley Nº
24.557, establece que la autorización conferida a una A.R.T.
podrá ser revocada por las causas y procedimientos previstos
en la Ley Nº 24.557, en la Ley Nº 20.091 y en sus
respectivos reglamentos o por omisión del otorgamiento
íntegro y oportuno de las prestaciones del sistema o cuando
se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su
objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca
la reglamentación.
Que asimismo, el artículo 41, apartado 1°, de la Ley Nº
24.557 establece la aplicación supletoria de la Ley Nº
20.091 en las materias no reguladas expresamente en aquélla
y en cuanto resulte compatible con la misma.
Que mediante la Resolución S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de
febrero de 1997, este Organismo aprobó el procedimiento para
la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos a la
normativa vigente.
Que el último párrafo del punto 1, del Anexo I de la
resolución mencionada precedentemente, dispone que las
sanciones se graduarán razonablemente, teniendo en cuenta la
gravedad del incumplimiento y las reincidencias en que el
infractor hubiere incurrido.
Que en determinadas situaciones, la sanción de revocación de
la autorización para operar como A.R.T. podría resultar
excesiva.
Que por lo expuesto, se torna necesario promover la
modificación de la Resolución S.R.T. Nº 10/97, para que
contemple la aplicación de una sanción menos gravosa que la
revocatoria.
Que la sanción impulsada es la que permita una suspensión
transitoria para afiliar de hasta TRES (3) meses de
duración.
Que en razón de lo expresado en los considerandos que
anteceden y lo determinado en las Resoluciones S.R.T. Nº
10/97 y Nº 735/08, resulta indispensable disponer una medida
mediante la cual se suspenda la autorización para afiliar
que oportunamente fuera concedida a una A.R.T.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas en el artículo 36, apartado 1°, incisos b), y c)
de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.) podrá disponer la suspensión temporaria
de la autorización para afiliar otorgada a una ASEGURADORA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) en aquellos casos en que
dicha suspensión permita agilizar y facilitar la ejecución
de un Plan de Regularización estipulado en el marco de lo
dispuesto en la Resolución S.R.T. Nº 735 de fecha 26 de
junio de 2008.
ARTICULO 2° — Establécese que la S.R.T. podrá disponer la
suspensión temporaria de la autorización para afiliar
otorgada a una ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.),
en aquellos casos en que dicha suspensión permita agilizar y
facilitar la ejecución de una Orden de Cesar y Desistir
dictada en el marco de lo dispuesto en la Resolución S.R.T.
Nº 735/08.
ARTICULO 3° — (art. derogado por
resolución 270/16 SRT) Sustitúyese el punto 1, del Anexo I de la
Resolución S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“1. SANCIONES.
Cuando una A.R.T. o un Empleador Autoasegurado infrinja las
disposiciones de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo,
sus reglamentaciones y las medidas dispuestas en su
consecuencia por la S.R.T., excepto en el caso de delito
criminal, será pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento
b) Multa de 20 a 2.000 MOPRES.
c) Suspensión transitoria para afiliar de hasta TRES (3)
meses de duración.
d) Revocación de la autorización para operar como
Aseguradora.
Las sanciones se graduarán razonablemente, teniendo en
cuenta la gravedad del incumplimiento y las reincidencias en
que el infractor hubiere incurrido”.
ARTICULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.