Argentina, Legislación General |
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modificada y/o complementada por: xxx
normativas (ver en vínculo organismo oficial) |
Poder
Ejecutivo Nacional
LEY
DE ENTIDADES DE SEGUROS Y SU CONTROL
Ley
N° 20.091. Sanción: 11/1/1973. B.O.: 7/2/1973. Ejercicio de la actividad
aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la Nación.
Deróganse arts. leyes 11672, 14682, 15021, 15796, 16432.
Buenos
Aires, 11 de enero de 1973
Excelentísimo
Señor Presidente de la Nación:
Tenemos
el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de
ley de entidades de seguros y su control, destinado a sustituir el régimen
legal de superintendencia de seguros actualmente vigente.
El
proyecto que se propicia tiene como antecedente el que la Comisión Asesora,
Consultiva y Revisora de la Ley General de Seguros (Decreto 5.495/59)
preparara entre 1959 y 1961, juntamente con el profesor doctor Isaac
Halperín, redactor de un anteproyecto confeccionado por encargo del Poder
Ejecutivo Nacional, y en cuya elaboración participaron personas de la mayor
jerarquía científica en la materia en representación del Poder Judicial,
Superintendencia de Seguros de la Nación, Instituto Nacional de Reaseguros,
Federación Argentina de Colegios de Abogados, Facultades de Derecho y
Ciencias Sociales de Buenos Aires y Córdoba, Facultad de Ciencias Económicas
de Buenos Aires, Asociación Argentina de Compañías de Seguros, Asociación de
Aseguradores Extranjeros en la Argentina y Asociación Argentina de
Cooperativas y Mutualidades de Seguros.
También
cabe citar como antecedente, el proyecto que preparara en 1967 la comisión
integrada por los profesores doctores Rodolfo O. Fontanarrosa, Guillermo
Michelson, Juan Carlos Félix Morandi y Gervasio R. Colombres.
El texto
que se eleva a la consideración de V.E. es el resultado de una detenida y
meditada labor, y si bien coincide en términos generales con los elaborados
en 1961 y 1967, recoge los ajustes que la actualización de éstos reclamaba
como indispensables.
El
proyecto comprende, además del régimen de las entidades de seguros, lo
relacionado con el control que el Estado ejerce sobre ellas a través de su organismo
específico, la Superintendencia de Seguros de la Nación, y en este aspecto
viene a completar la etapa que se iniciara en 1967 con la sanción de la Ley
17.418 sobre contrato de seguro.
Si bien
el proyecto quedará incorporado a la legislación vigente después de varios
años de dictada la Ley 17.418, tiende a formar con ella un todo orgánico y a
lograr la expresión de una concepción unitaria del seguro, que influye
necesariamente en las relaciones privadas de los contratantes y en el
funcionamiento de las entidades y en el control estatal de éstas.
Se
materializa así el criterio unificador que fue constante preocupación de
quienes intervinieron en ese largo proceso de reforma que arranca en 1959, y
que ha sido materia de particular análisis por parte de nuestros más
prestigiosos tratadistas.
Por
último, cabe señalar que del proyecto elaborado se han excluido todas las
cuestiones referentes a problemas de política aseguradora, como son los
atinentes a tratamiento de las compañías argentinas y extranjeras, protección
de los denominados "riesgos argentinos" y régimen del Instituto
Nacional de Reaseguros, que por considerarse materias ajenas a la regulación
específica de las entidades aseguradoras y su control, se ha estimado
conveniente diferir para una etapa posterior.
El
proyecto que se eleva a la consideración V.E. encuadra en las Políticas
Nacionales números 3, 54 y 90, aprobadas por Decreto 46/70 de la Junta de
Comandantes en Jefe.
Dios
guarde a Vuestra Excelencia.
Gervasio
R. Colombres
LEY Nº
20.091
Buenos
Aires, 11 de enero de 1973
En uso
de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la
Revolución Argentina,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
DE
LOS ASEGURADORES Y SU CONTROL
CAPITULO
I
De los
aseguradores
SECCION
I
Ámbito
de aplicación
Actividades
comprendidas
ARTICULO
1º. El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier
lugar del territorio de la Nación, está sometido al régimen de la presente
ley y al control de la autoridad creada por ella.
Alcance
de la expresión seguro
Cuando
en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier
forma o modalidad de la actividad aseguradora. Está incluido también el
reaseguro, en tanto no resulte afectado el régimen legal de reaseguro en
vigencia.
Sección
II
Entidades
autorizables.
Entes
que pueden operar.
ARTICULO
2º.- Sólo pueden realizar operaciones de seguros:
a) Las
sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos;
b) Las sucursales
o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso
anterior;
c) Los
organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o
municipales.
Autorización
previa.
La
existencia o la creación de las sociedades, sucursales o agencias, organismos
o entes indicados en este artículo, no los habilita para operar en seguros
hasta ser autorizados por la autoridad de control.
Inclusiones
dentro del régimen de la Ley.
ARTICULO
3º.- La autoridad de control incluirá en el régimen de esta ley a quienes
realicen operaciones asimilables al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo
justifique.
Plazo
para ajustarse a la Ley.
Liquidación.
Sanción.
Cuando
proceda la inclusión, la autoridad de control fijará un plazo no mayor de
noventa (90) días, para ajustarse al régimen de esta ley; entretanto no
podrán realizarse nuevas operaciones. En caso de incumplimiento la autoridad
de control dispondrá la liquidación del infractor de acuerdo con el artículo
51, sin perjuicio de la pena que podrá aplicar conforme al régimen previsto
en el artículo 61.
Organismos
y entes oficiales de seguros privados.
ARTICULO
4º.- Los organismos y entes oficiales se hallan sujetos a las disposiciones
de esta ley cuando operen en seguro o reaseguro, observándose en el caso de
este último lo prescripto por el régimen legal vigente. Se deben organizar
con autarquía funcional y financiera. Si no tienen por objeto exclusivo
celebrar esas operaciones, establecerán una administración separada con
patrimonio propio de gestión independiente.
Sociedades
extranjeras.
ARTICULO
5º.- Las sucursales o agencias a que se refiere el artículo 2º, inciso b),
serán autorizadas a
ejercer
la actividad aseguradora en las condiciones establecidas por esta Ley para
las sociedades anónimas constituidas en el país, si existe reciprocidad según
las leyes de su domicilio.
Representación
Local.
Estarán
a cargo de uno o más representantes con facultades suficientes para realizar
con la autoridad de control y los terceros todos los actos jurídicos
atinentes al objeto de la sociedad, y estar en juicio por ésta.
El
representante no tiene las facultades de ampliar o renunciar a la
autorización para operar en seguros y de transferir voluntariamente la
cartera, salvo poder expreso.
Sucursales
en el país y sucursales o agencias en el exterior.
ARTICULO
6º.- Los aseguradores autorizados pueden abrir o cerrar sucursales en el país
así como sucursales o agencias en el extranjero, previa autorización de la
autoridad de control, la que podrá establecer con carácter general y uniforme
los requisitos y formalidades que se deben cumplir. La delegación puede ser
apelada ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 85, cuya decisión es irrecurrible.
Sección
III
Condiciones
de la autorización para operar
Requisitos
para la autorización.
ARTICULO
7º.- Las entidades a que se refiere el artículo 2º serán autorizadas a operar
en seguros cuando se reúnan las siguientes condiciones:
Constitución
legal.
a) Se
hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones
específicas de esta ley;
Objeto
exclusivo.
b)
Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo en la
realización de ese objeto disponer y administrar conforme con esta ley, los
bienes en que tengan invertidos su capital y las reservas.
Podrán
otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando configuren
económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas.
Los
organismos y entes oficiales se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 4º;
Capital
mínimo.
c)
Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el
artículo 30;
Sociedades
extranjeras.
d)
Acompañen los balances de los últimos cinco (5) ejercicios de la casa matriz,
cuando se trate de sociedades extranjeras;
Duración.
e)
Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de
seguros a explotarse;
Planes.
f) Se
ajusten sus planes de seguro a lo establecido en los artículos 24 y
siguientes;
Convivencia
del mercado. Recursos.
g) Haga
conveniente su actuación el mercado de seguros. La resolución denegatoria de
la autorización por las causales señaladas en los incisos a) a f), da lugar a
recurso judicial conforme al artículo 83.
La
denegación fundada en el estado del mercado de seguros autoriza a interponer
recurso ante el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 85, cuya decisión es irrecurrible.
Domicilio.
El domicilio
de las entidades autorizadas será el fijado en el acto de su autorización
para operar, y subsistirá como constituido, a todos sus efectos, hasta que se
establezca otro.
Conformidad
previa de la autoridad de control.
ARTICULO
8º.- Las entidades que se constituyan en el territorio de la Nación con el
objeto de operar en seguros, así como las sucursales o agencias de sociedades
extranjeras que deseen operar en seguros en el país, sólo podrán hacerlo
desde su inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción de
su domicilio.
Dicha
inscripción sólo procederá cuando estando conformado el acto constitutivo por
la autoridad de control que corresponda, según el tipo societario o forma
asociativa asumida, la Superintendencia de Seguros de la Nación haya otorgado
la pertinente autorización para operar de acuerdo con el artículo anterior.
Trámite.
A tal
efecto, los correspondientes organismos de control, una vez conformado el
acto constitutivo, según lo dispuesto en la ley 19.550 o en las leyes
especialmente aplicables según el tipo o forma asociativa, pasarán el
expediente a la Superintendencia de Seguros de la Nación, la que dispondrá,
en su caso, el otorgamiento de la autorización para operar. En este supuesto,
la Superintendencia girará directamente el expediente y un testimonio de la
autorización para operar, al Registro Público de Comercio del domicilio de la
entidad, para su inscripción por el juez de registro, si lo estimara
procedente.
También
se requerirá la conformidad previa de la Superintendencia, aplicándose el
mismo procedimiento para cualquier modificación del contrato constitutivo o
del estatuto y para los aumentos del capital, aun cuando no importen reforma
del estatuto.
La
Superintendencia hará saber igualmente el otorgamiento o denegación de la
autorización para operar o el rechazo de las reformas o aumentos del capital
a las autoridades de control pertinentes.
La
inscripción en el Registro Público de Comercio del domicilio de la entidad
deberá estar cumplimentada en el término de sesenta (60) días de recibido el
expediente; en su defecto, se producirá la caducidad automática de la
autorización para operar otorgada. Si se operara la inscripción, el juez de
registro remitirá a la Superintendencia un testimonio de los documentos con
la constancia de su toma de razón.
La
resolución sobre la autorización para operar y su denegatoria no es revisible
en ningún caso por el juez de registro del domicilio de la entidad, sino sólo
recurrible en la forma establecida por esta ley.
Responsabilidad.
Los
fundadores, socios, accionistas, administradores, directores, consejeros,
gerentes, síndicos o integrantes de los consejos de vigilancia, serán
ilimitada y solidariamente responsables por las obligaciones contraídas hasta
la inscripción de la entidad en el Registro Público de Comercio o luego que
se hubiese inscripto la revocación de la autorización para operar en seguros
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.
Control
exclusivo y excluyente.
El
control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros, sin
excepción, corresponde a la autoridad de control organizada por esta ley, con
exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial; sin
embargo, la Superintendencia podrá requerir a estas últimas su opinión en las
cuestiones vinculadas con el régimen societario de las entidades cuando lo
estimara conveniente.
Impedimentos.
ARTICULO
9º.- No podrán ser promotores, fundadores, directores, consejeros, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, liquidadores, gerentes, administradores o
representantes de aseguradores sujetos a esta ley, además de los comprendidos
en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que según el caso
establece la ley 19.550, los condenados por delitos cometidos con ánimo de
lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes
excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o
inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de
la condena, y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos
mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; los fallidos o
concursados ni los deudores morosos de la entidad; los inhabilitados para el
uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un (1)
año después de su rehabilitación; los que hayan sido sancionados como
directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en quiebra,
o declarados responsables de la liquidación de una entidad de seguros
conforme el artículo 53 o inhabilitados por aplicación de los artículos 59 a
61.
Impugnación.
La
autoridad de control impugnará a quienes estén incursos en los citados
impedimentos y ordenará a la entidad que dentro de los quince (15) días de
notificada disponga las medidas tendientes a la inmediata exclusión de los
impugnados. De no proceder en consecuencia la entidad, la autoridad de
control le denegará la autorización para operar, y en el supuesto de que se
tratara de entidades ya autorizadas por la Superintendencia, se harán
pasibles de una multa hasta de diez mil pesos ($ 10.000.-), que se elevará al
doble en caso de nueva negativa.
Retribución
sobre la producción.
ARTICULO
10.- Los aseguradores no podrán retribuir a los síndicos y directivos ni al personal,
cualquiera sea su jerarquía, denominación y funciones, en proporción a la
producción bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de seguro en
particular, ni, en el caso de las sociedades de seguro solidario, con
porcentaje sobre las cuotas de ingreso o las acciones de la entidad.
Sección
IV
Sociedades
de seguro solidario
Arbitraje
social.
ARTICULO
11.- Los estatutos podrán prever que las diferencias con los socios,
derivadas del contrato de seguro, sean resueltas por órgano arbitral que
ellos establezcan, cuando así sea aceptado en cada caso por el socio
afectado. De preverlo, reglamentarán su constitución y funcionamiento, así
como los recursos sociales admisibles.
Reaseguro
ARTICULO
12.- Las sociedades de seguro solidario podrán reasegurar con cualquier
reasegurador y aceptar reaseguros y retrocesiones aun de quienes no sean
socios, en las condiciones que establezca la autoridad de control, siempre
que sus estatutos lo autoricen y no se viole el régimen legal de reaseguro en
vigencia.
Productores.
ARTICULO
13.- Las sociedades de seguro solidario podrán emplear auxiliares a comisión
para la celebración de contratos de seguro con sus socios.
Representación
y voto en las asambleas.
ARTICULO
14.- Los auxiliares a comisión no podrán representar a los socios en las
asambleas.
En las
asambleas sólo podrán votar los socios que en el ejercicio hayan tenido
contrato de seguro en vigencia.
Inmuebles.
ARTICULO
15.- La adquisición o venta de inmuebles requiere la autorización de la
asamblea.
Reservas
facultativas.
La
asamblea puede disponer la constitución de reservas facultativas.
Retorno
de excedentes.
Los
excedentes realizados y líquidos del ejercicio se retornarán a los socios en
proporción a las primas consumidas durante él o conforme lo dispongan los
reglamentos de participación que en cada caso apruebe la autoridad de
control.
Administración.
Prohibición.
ARTICULO
16.- La administración o gestión social no puede delegarse total ni
parcialmente en terceros.
Retribuciones.
Los estatutos
sociales podrán establecer que se retribuya a los directores, consejeros y
síndicos por el ejercicio de sus funciones, debiendo mediar aprobación de la
asamblea.
Impugnación.
La
autoridad de control impugnará las retribuciones que no sean proporcionadas a
la capacidad económico-financiera de la sociedad o no se ajusten, según la
práctica del mercado, a la tarea desempeñada.
Son
aplicables a los síndicos los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades,
atribuciones, deberes y responsabilidades de aquéllos en las sociedades
anónimas.
Sociedades
cooperativas
Ambito
de contratación.
ARTICULO
17.- Las sociedades cooperativas sólo podrán contratar seguros con sus
socios, los que deberán ser titulares del interés asegurable al tiempo de la contratación.
Sociedades
de seguros mutuos.
Socios:
requisitos.
ARTICULO
18.- Los estatutos sociales establecerán los requisitos para ser socio y las
causales para perder el carácter de tal.
Calidad
de socio.
Sólo
puede adquirir la calidad de socio quien al incorporarse celebre un contrato
de seguro con la sociedad, y dejará de serlo con la terminación de vínculo de
seguro, salvo disposición estatutaria en contrario que admita su interrupción
por un plazo máximo de (1) año.
Ventajas,
privilegios, preferencias.
Debe
mantenerse la igualdad entre los socios en igualdad de condiciones. No se
puede conceder ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores,
consejeros, directores o síndicos, ni preferencia sobre parte alguna del
fondo social.
Socios
honorarios y benefactores.
Los
estatutos pueden prever categorías de socios honorarios y benefactores sin
atribuirles derechos sociales.
Fondo de
garantía.
ARTICULO
19.- Tendrán un fondo de garantía que equivaldrá al capital exigido por el
artículo 7º, inciso c).
Socios:
responsabilidad.
Los
estatutos fijarán la responsabilidad proporcional de los socios -con
excepción de los honorarios y benefactores- para cuando se afecte el fondo de
garantía, la que deberá ser limitada.
Fecha.
ARTICULO
20.- La asamblea ordinaria se reunirá anualmente dentro de los cuatro (4)
meses de cerrado el ejercicio.
Quórum.
Funcionará
en primera convocatoria con el quórum de la mayoría de socios, salvo
exigencia estatutaria de uno mayor; en segunda convocatoria funcionará con
cualquier número.
Mayoría.
Las
decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes computados por
persona, salvo exigencia estatutaria mayor.
Representación.
Los
estatutos pueden autorizar la representación por mandatario. Un mandatario no
puede representar a más de dos (2) socios. Los directores no pueden ser
mandatarios.
Consejo
de administración.
ARTICULO
21. -La administración será ejercida por un consejo integrado por no menos de
cinco (5) socios, elegidos por la asamblea, por el plazo máximo de tres (3)
años. Los miembros del consejo son reelegibles.
Síndicos.
ARTICULO
22.- La fiscalización es ejercida por síndicos elegidos entre los socios por
la asamblea.
Duran
hasta tres (3) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.
Sección
V
Ramas de
seguro, planes y elementos técnicos y contractuales
Ramas de
seguro.
ARTICULO
23.- Los aseguradores no podrán operar en ninguna rama de seguro sin estar
expresamente autorizados para ello.
Planes,
elementos técnicos y contractuales.
Los
planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser
aprobados por la autoridad de control antes de su aplicación.
Norma
general.
ARTICULO
24.- Los planes, además de los elementos que requiera la autoridad de control
de acuerdo con las características de cada uno de ellos, deben contener:
a) El
texto de la propuesta de seguro y el de la póliza;
b) Las
primas y sus fundamentos técnicos;
c) Las
bases para el cálculo de las reservas técnicas, cuando no existan normas
generales aplicables.
Reglas
especiales para la rama vida.
Los
planes para operar en seguros de la rama vida contendrán, además:
I) El
texto de los cuestionarios a utilizarse.
II) Los
principios y las bases técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas
puras, debiendo indicarse, cuando se trate de seguros con participación en
las utilidades de la rama o con fondos de acumulación, los derechos que se
concedan a los asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a
utilizarse en la formación de dicho fondo.
III) Las
bases para el cálculo de los valores de rescate, de los seguros reducidos en
su monto o plazo (seguros saldados), y de los préstamos a los asegurados.
Los
elementos a que se refieren los incisos b) y c) así como los individualizados
como incisos II) y III), deberán presentarse acompañados de opinión actuarial
autorizada.
Planes
prohibidos.
Están
prohibidos:
1. Los
planes denominados tontinarios, de derrama y los que incluyen sorteo.
2. La
cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro.
Pólizas.
ARTICULO
25.- El texto de las pólizas deberá ajustarse a los artículos 11, segunda
parte, y 158 de la ley 17.418, y acompañarse de opinión letrada autorizada.
La
autoridad de control cuidará que las condiciones contractuales sean
equitativas.
Las
pólizas deberán estar redactadas en idioma nacional, salvo las de riesgo
marítimo que podrán estarlo en idioma extranjero.
Primas.
ARTICULO
26.- Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las
obligaciones del asegurador y su permanente capacitación
económico-financiera.
Las
comisiones pueden ser libremente establecidas por los aseguradores dentro de
los mínimos y máximos que autorice la autoridad de control.
La
autoridad de control observará las primas que resulten insuficientes,
abusivas o arbitrariamente discriminatorias.
Podrán
aprobarse -únicamente por resolución fundada- primas mínimas uniformes netas
de comisiones cuando se halle afectada la estabilidad del mercado. La
autoridad de control procederá a pedido de cualquiera de las asociaciones de
aseguradores después de oír a las otras asociaciones de aseguradores.
Seguros
de la rama vida con participación.
ARTICULO
27.- Las utilidades de los seguros de la rama vida con participación, se
determinarán y pagarán anualmente, pudiendo también ser imputadas a primas
futuras o acreditadas en una cuenta que gozará de un interés no menor del que
cobre el asegurador por los préstamos sobre pólizas o aplicadas al
otorgamiento de beneficios adicionales autorizados por la autoridad de
control.
Aprobación
de planes, modificaciones y primas.
ARTICULO
28.- Cuando se trate de planes de seguro correspondientes a ramas ya
autorizadas al asegurador o de la modificación de sus elementos técnicos o
contractuales, la autoridad de control resolverá dentro de los noventa (90)
días de la presentación de la respectiva solicitud de aprobación. Cuando se
gestione, respecto de planes ya aprobados al asegurador, exclusivamente la
modificación de primas o la aplicación de primas especiales, la autoridad de
control resolverá dentro de los treinta (30) días de la presentación de la
respectiva solicitud de aprobación.
Operaciones
prohibidas.
ARTICULO
29.- Los aseguradores no podrán:
a) Tener
bienes en condominio, sin previa autorización de la autoridad de control;
b)
Gravar sus bienes con derechos reales, salvo que tratándose de bienes
inmuebles para uso propio lo sea en garantía del saldo de precio de
adquisición y en las condiciones que establezca la autoridad de control;
c)
Emitir debentures ni librar para su colocación letras y pagarés;
d)
Descontar los documentos a cobrar de asegurados o terceros ni negociar los
cheques que reciban, salvo que estos últimos se transmitan mediante endoso a
favor de persona determinada;
e) Hacer
frente a sus obligaciones con los asegurados mediante letras o pagarés
propios o de terceros;
f)
Efectuar sus pagos sino mediante cheques a la orden del acreedor, salvo lo
que pudiese disponer la autoridad de control respecto del manejo del
denominado "fondo fijo";
g)
Recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo cuando lo sea para
edificar inmuebles para renta o venta, previa autorización en cada caso de la
autoridad de control;
h) Hacer
disposiciones a título gratuito, excepto cuando se trate de contribuciones
para fines benéficos o culturales o lo sean con utilidades líquidas y
realizadas del ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto y lo
resuelto por la asamblea;
i)
Otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros, salvo lo dispuesto en
el artículo 7º, inciso b);
j)
Integrar otras sociedades, salvo el supuesto del artículo 35, inciso f).
La
autoridad de control podrá considerar comprendida en la nómina de las
precedentes prohibiciones cualquier operación asimilable a las previstas.
Sección
VI
Gestión
de la empresa de seguros
Capitales
mínimos.
Ante
situaciones de iliquidez transitoria de las entidades aseguradoras, la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE
SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA
podrá eximirlas de la prohibición prevista en el inciso g) del presente
artículo. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 558/2002 B.O.
3/4/2002).
Los
aseguradores podrán realizar y constituir deuda subordinada a los privilegios
generales y especiales derivados de los contratos de seguros, y sujeta a la
reglamentación que fije la autoridad de control. (Párrafo incorporado por
art. 1° del Decreto N° 558/2002 B.O. 3/4/2002).
ARTICULO
30.- La autoridad de control establecerá con criterio uniforme y general para
todos los aseguradores sin excepción, el monto y las normas sobre capitales
mínimos a que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que
ya estén autorizados.
Sociedades
extranjeras.
Las
sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán tener y radicar en el
país fondos equivalentes a los capitales mínimos exigidos a los aseguradores
constituidos en él.
Disminución
de los capitales mínimos por pérdidas.
Plan de
regularización y saneamiento.
ARTICULO
31.- Cuando la entidad se encuentre en algunos de los supuestos previstos en
el Artículo 86 de la presente ley, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA la intimará para que dé
explicaciones en un plazo de CINCO (5) días hábiles. Recibidas éstas y, según
la índole y gravedad de la causal, la autoridad de control podrá intimar a la
entidad para que corrija la situación en un plazo que no podrá exceder de
QUINCE (15) días hábiles o, para que presente un Plan de Regularización y
Saneamiento, dentro de igual plazo, que deberá ser aprobado por la autoridad
de control y cumplido en los plazos y condiciones que aquélla establezca.
El Plan
de Regularización y Saneamiento podrá contemplar distintos mecanismos:
a)
Aportes de capital.
b)
Fusión.
c)
Administración con opción a compra o fusión.
d)
Cesión de cartera, siendo inaplicable a estos casos la Ley de Transferencia
de Fondo de Comercio y la publicidad dispuesta en el Artículo 47 de la
presente ley.
e)
Exclusión del patrimonio de determinados activos (tangibles o no) y pasivos
de la aseguradora aseguradora y la transmisión a título oneroso de ellos a
otra aseguradora y/o la constitución de fideicomisos.
A los
actos motivados por las medidas previstas en este inciso no les será
aplicable la Ley de Transferencia de Fondo de Comercio ni la publicidad
ordenada en el Artículo 47 de la presente ley.
No
podrán iniciarse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos por
aplicación de este inciso, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un
crédito hipotecario o prendario. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares
sobre tales activos. En caso de que alguna de estas medidas haya sido
iniciada o trabada, el juez interviniente, para permitir el uso de las
facultades del presente inciso, ordenará el inmediato levantamiento de los
embargos y/o inhibiciones generales trabados.
Los
actos autorizados, encomendados o dispuestos por la autoridad de control que
importen transferencias de activos y pasivos no están sujetos a autorización
judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores
de la entidad aseguradora que fuere la propietaria de los activos excluidos,
aún cuando existiera un estado de insolvencia anterior a la exclusión.
Los
acreedores de la entidad aseguradora no tendrán acción o derecho alguno
contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios
especiales que recaigan sobre bienes determinados.
La
autoridad de control, a fin de viabilizar el cumplimiento del Plan de
Regularización y Saneamiento y la continuidad operativa de la entidad, podrá
admitir con carácter temporario, excepciones a los límites y relaciones
técnicas pertinentes, sin que sea necesario imponer la medida de prohibición
de celebrar nuevos contratos de seguros.
Durante
el proceso de reestructuración de una entidad aseguradora, las normas de la presente
ley y las resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA prevalecen sobre las normas que regulan
el tipo de sociedad de que se trate, y sobre las resoluciones o actos de los
órganos de fiscalización de la persona jurídica.
(Artículo
sustituido por art. 2° del Decreto
N° 558/2002 B.O. 3/4/2002).
ARTICULO
32.- Los aseguradores establecerán libremente sus tablas de retención, sin
perjuicio de las observaciones que pudiera efectuar la autoridad de control y
del régimen legal de reaseguro en vigencia.
Reservas
técnicas.
ARTICULO
33.- La autoridad de control determinará con carácter general y uniforme las
reservas técnicas y de siniestros pendientes que corresponda constituir a los
aseguradores, en la medida que sea necesaria para atender al cumplimiento de
sus obligaciones con los asegurados.
Los
aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguros y
reaseguros a pagarse en moneda extranjera, deben constituir las reservas
técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que
establezca la autoridad de control.
Fondos
de amortización, de previsión y reservas.
Podrán,
asimismo, afectar activos al respaldo de los compromisos técnicos derivados
de determinados tipos o modalidades contractuales, previa autorización de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE
SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE
ECONOMIA. (Párrafo incorporado por art. 4° del Decreto N° 558/2002 B.O.
3/4/2002).
ARTICULO
34.- Los aseguradores deben constituir por la cuenta de ganancias y pérdidas
o por distribución de utilidades, según lo determine la autoridad de control,
los fondos de amortización, de previsión y las reservas que ella disponga con
carácter general, sin perjuicio de los fondos que con carácter particular
establezca la autoridad de control respecto de cada entidad según su
situación económico-financiera.
Cálculo
de la cobertura: ramas eventuales.
ARTICULO
35.- Los importes de las reservas previstas en el artículo 33 y de los
depósitos de reservas en garantía retenidos a los reaseguradores -deducidas
las disponibilidades líquidas y los depósitos de reservas en garantía
retenidos por los reaseguradores- deben invertirse íntegramente en los bienes
indicados seguidamente, prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez
y suficiente rentabilidad y garantía:
Inversiones:
Bienes.
a)
Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la
Nación, préstamos de las que resulte deudora la Nación a través de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y títulos de la deuda pública interna de las provincias
emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones y también los de las
municipalidades que cuenten, con las garantías de los respectivos municipios;
(Inciso sustituido por art. 14 del Decreto N°1387/2001 B.O. 2/11/2001)
b)
Títulos públicos de países extranjeros, hasta el importe de las reservas
técnicas correspondientes a pólizas emitidas en moneda de esos países;
c) c)
Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada emitida por
sociedades por acciones, cooperativas o asociaciones civiles y en debentures,
en ambos casos con garantía especial o flotante en primer grado sobre bienes
radicados en el país. (Inciso sustituido por art. 46 de la Ley N° 23.576 B.O.
27/7/1988)
d)
Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado sobre bienes
situados en el país, con exclusión de yacimientos, canteras y minas. El
préstamo no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor de realización
del bien, especialmente tasado al efecto por el asegurador;
e)
Inmuebles situados en el país para uso propio, edificación, renta o venta;
f)
Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras
comprendidas en el artículo 124 de la ley 19.550 o de extranjeras que tengan
por principal objeto la prestación de servicios públicos dentro de la Nación,
que se coticen en bolsas del país o del extranjero;
g)
Préstamos garantizados con títulos, debentures y acciones de los incisos a),
b), c) y f), hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado de esos
valores;
h)
Operaciones financieras garantizadas en su totalidad por bancos u otras
entidades financieras debidamente autorizadas a operar en el país por el
Banco Central de la República Argentina, previa autorización en cada caso de
la autoridad de control, y siempre que lo permita el estado
económico-financiero del asegurador.
La
autoridad de control establecerá con carácter general los porcentajes de
inversión en tales bienes y podrá impugnar las inversiones hechas en bienes
que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad y garantía o cuyo
precio de adquisición sea superior a su valor de realización; en este último
caso, la autoridad de control dispondrá las medidas conducentes a que dicha
inversión registre en el balance un valor equivalente al de su realización
según el precio corriente en el mercado.
Los
bienes adquiridos con gravamen serán computados para los porcentajes de
inversiones por su monto total, neto de las amortizaciones; para el balance
de cobertura se considerarán con deducción del gravamen.
Cálculo
de la cobertura: rama vida.
En la
rama vida, los aseguradores podrán deducir también de las reservas a invertir
los préstamos a los asegurados, las primas vencidas a cobrar y las fracciones
de primas a vencer.
Otras
inversiones autorizadas.
El
capital, la reserva legal y los fondos de previsión y las reservas del artículo
34, con deducción de cuanto se destine a bienes de uso para la instalación,
explotación y desarrollo del negocio de seguros y créditos por primas,
deberán ser invertidos en los mismos bienes, sin sujeción a porcentajes, o en
otros bienes, con autorización previa de la autoridad de control.
Los
instrumentos representativos de las inversiones deben mantenerse en el país,
salvo las excepciones que la autoridad de control autorice expresamente en
cada caso.
Reaseguros
pasivos.
ARTICULO
36.- Cuando el asegurador reasegure en el exterior de conformidad con el
régimen legal de reaseguro en vigencia, debe retener, efectiva y realmente,
la reserva técnica correspondiente a la parte cedida de la prima original.
Reaseguros
activos.
En la
aceptación de reaseguros del exterior, las pertinentes reservas técnicas
pueden ser retenidas en el extranjero.
Reaseguro
facultativo.
Estas
disposiciones no se aplican en el reaseguro facultativo.
Cláusula
resolutoria.
En los
contratos celebrados con reaseguradores del exterior deberá pactarse una
cláusula resolutoria para los casos de incumplimiento, dificultades
económico-financieras que sobrevengan al reasegurador y otros supuestos que
puedan poner en peligro los intereses del asegurador radicado en el país,
tales como guerra, invasión, guerra civil, rebelión, sedición, medidas
gubernativas u otros acontecimientos similares. En estos casos el
reasegurador se obligará a devolver las primas no ganadas hasta el momento de
la resolución; el asegurador, por su parte, tendrá el derecho de conservar en
su poder las reservas retenidas hasta el total cumplimiento de las
obligaciones del reasegurador, pudiendo aplicarlas a ese objeto si las
remesas no se efectuaren en un plazo prudencial.
Sección
VII
Administración
y balances.
Administración.
ARTICULO
37.- Los aseguradores deben asentar sus operaciones en los libros y registros
que establezca la autoridad de control, los que serán llevados en idioma
nacional y con las formalidades que aquélla disponga. La documentación pertinente
se archivará en forma metódica para facilitar las tareas de fiscalización.
Deben
conservar la documentación referente a los contratos de seguro por un plazo
mínimo de diez (10) años de vencidos.
Balance
anual.
ARTICULO
38.- Los aseguradores deben presentar a la autoridad de control, con una
anticipación no menor de treinta (30) días a la celebración de la asamblea,
en los formularios establecidos por aquélla, la memoria, balance general,
cuenta de ganancias y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo de
vigilancia en su caso, acompañados de dictamen de un profesional autorizado
sin relación de dependencia.
Cierre
del ejercicio económico.
El
ejercicio económico se cerrará el 30 de junio de cada año. La asamblea
ordinaria respectiva se celebrará dentro de los cuatro (4) meses siguientes;
este plazo regirá también para las sociedades cooperativas y de seguros
mutuos.
Sociedades
Extranjeras.
La fecha
de cierre de ejercicio de las sucursales y agencias extranjeras es la de su
casa matriz, salvo que optaren por la del 30 de junio de cada año. Dentro de
los seis (6) meses de aquella fecha presentarán los elementos citados que
sean pertinentes, referentes a las operaciones realizadas en el país. La
memoria se reemplazará por el informe del representante.
Rama
vida.
Los
aseguradores que operen en la rama vida acompañarán un dictamen actuarial
subscripto por profesional autorizado sin relación de dependencia.
Normas
de contabilidad y plan de cuentas.
ARTICULO
39.- La autoridad de control dictará normas de contabilidad y establecerá un
plan de cuentas, ambos con carácter uniforme. Los aseguradores que deseen
apartarse de esas normas o de ese plan deberán obtener la previa aprobación
por parte de la autoridad de control, de las modificaciones propuestas.
Balances
trimestrales.
ARTICULO
40.- Los aseguradores no están obligados a presentar balances trimestrales,
pero la autoridad de control podrá exigirlos a determinado asegurador cuando
lo considere conveniente.
Publicación
del balance anual.
Sólo es
obligatoria la publicación del balance anual para todos los aseguradores sin
excepción, la que podrá ser sintetizada según formularios oficiales. La
autoridad de control dictará las normas a las cuales los aseguradores deberán
ajustarse para la publicación de sus balances.
Valuación
del activo.
ARTICULO
41.- La autoridad de control establecerá normas uniformes para la valuación
del activo.
Comisiones
a amortizar: rama vida.
ARTICULO
42.- Las sociedades de seguros en la rama vida podrán incluir en el activo de
sus balances el rubro "comisiones a amortizar", constituido por las
comisiones de adquisición que hayan sido pagadas por los negocios nuevos
realizados, las que, a los efectos del rubro "comisiones a
amortizar", no podrán exceder del límite máximo que fije la autoridad de
control, dentro del ochenta por ciento (80 %) del importe de una prima de
tarifa anual para períodos de primas de veinte (20) años o más, o vida
entera, con disminución del dos y medio por ciento (2 ½ %) de la prima anual por
cada año menos de duración. Las comisiones a amortizar se establecerán
separadamente para cada año de pago.
Serán
descargados de esa cuenta y cancelados como pérdida los saldos de las
comisiones correspondientes a seguros terminados, caducados o rescindidos que
aún falte amortizar.
Las
comisiones de seguros de vida al efecto del rubro "comisiones a
amortizar", serán amortizadas en cinco (5) años como máximo y en una
proporción no menor del veinte por ciento (20 %) anual en los balances
generales, a contar desde el primer ejercicio en que se inserten en el
activo.
Reserva
legal.
ARTICULO
43.- Sin perjuicio de lo que disponga la autoridad de control conforme a lo
establecido en el artículo 34, los aseguradores destinarán en concepto de
reserva legal no menos del cinco por ciento (5%) de las ganancias realizadas
y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar
el veinte por ciento (20%) de su capital social.
Cooperativas.
Las
sociedades cooperativas destinarán a la citada reserva el referido
porcentaje, pero sin esa limitación.
Reintegración.
Siempre
que la reserva legal se reduzca por cualquier causa, deberá reintegrarse
totalmente con las primeras utilidades.
Objeciones
al balance.
ARTICULO
44.- La autoridad de control podrá objetar el balance. Cuando las
observaciones tengan por resultado suprimir o disminuir las utilidades o
excedentes del ejercicio, podrá disponer que se suspenda o limite
correlativamente su distribución.
Informe
sobre el estado del asegurador.
ARTICULO
45.- Los aseguradores pondrán a disposición de los asegurados, y de cualquier
interesado que lo solicite, la memoria, balance general, cuenta de ganancias
y pérdidas e informe de los síndicos o del consejo de vigilancia, en su caso.
Sección
VIII
Fusión y
cesión de la cartera
Requisitos.
ARTICULO
46.- La fusión de aseguradores o la cesión total o parcial de cartera
requiere la autorización de la autoridad de control.
La
cesión total o parcial de cartera puede hacerse únicamente a aseguradores
establecidos en el país de conformidad con esta ley.
Publicidad.
ARTICULO
47.- Los aseguradores que acuerden la cesión total o parcial de cartera
presentarán el contrato proyectado a la autoridad de control y publicarán
edictos por el término de tres (3) días anunciando la cesión en los boletines
oficiales de la sede central y de las sucursales, para que los asegurados
formulen objeción fundada ante esa autoridad en el plazo de quince (15) días
desde la última publicación.
Resolución.
Vencido
el plazo, la autoridad de control resolverá dentro de los treinta (30) días.
La aprobación puede ser negada si de los antecedentes y hechos comprobados
resulta que los intereses de los asegurados no están suficientemente
amparados.
Recurso.
La
denegación es recurrible de acuerdo con el artículo 83.
Aprobación:
efectos.
Aprobado
el contrato, éste obligará a las sociedades cedente y cesionaria, a los
asegurados y a sus derechohabientes. Respecto de los demás acreedores rigen
las disposiciones sobre transferencia de establecimientos comerciales, cuando
fuere procedente.
Forma.
El acto
de cesión puede ser otorgado por instrumento público o privado.
Sección
IX
Revocación
de la autorización
Casos en
que procede.
ARTICULO
48.- La autorización concedida de acuerdo con el artículo 7, debe ser
revocada por la autoridad de control cuando:
a) El
asegurador no inicie efectivamente sus operaciones en el término de seis (6)
meses;
b) No se
cumpla con lo dispuesto en el artículo 31, en los casos de pérdida del
capital mínimo;
c) El
asegurador no funcione de acuerdo con los estatutos, con las condiciones de
la autorización o con el artículo 4, o no proceda a la exclusión de los
impugnados según el artículo 9 después de aplicadas las multas previstas en
esa disposición;
d)
Proceda la disolución por cualquier causa, conforme al Código de Comercio;
e) La
casa matriz de una sociedad extranjera se disuelva, liquide, quiebre, o se
encuentre en situación equivalente, o en caso de cierre de la sucursal o
agencia autorizada;
f) Se
produzca la liquidación según lo previsto en los artículos 50, 51 y 52;
g) Sea
por aplicación de los dispuesto en el artículo 58.
Procedimiento.
La
resolución de la autoridad de control se ajustará al procedimiento
establecido en el artículo 82.
Efectos.
ARTICULO
49.- La revocación firme de la autorización importa la disolución automática,
y el asegurador debe proceder a su inmediata liquidación.
Inscripción
de la revocación.
La
inscripción de la revocación será dispuesta por el juez de registro del
domicilio de la entidad con la sola comunicación de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, y no será revisible en ningún caso por aquél.
Sección
X
Liquidación
Liquidación
por disolución voluntaria.
Liquidador.
ARTICULO
50.- Cuando el asegurador resuelva voluntariamente su disolución, la
liquidación se hará por sus órganos estatutarios, sin perjuicio de la
fiscalización de la autoridad de control.
Liquidador
judicial.
Si el
asegurador no procediera a su inmediata liquidación o si la protección de los
intereses de los asegurados lo requiere, la autoridad de control podrá
solicitar del juez ordinario competente su designación como liquidadora. La
decisión será dictada con citación del asegurador, en juicio verbal convocado
a ese fin, y sólo será apelable en efecto devolutivo.
Liquidación
por disolución forzosa.
Liquidador.
ARTICULO
51.- Cuando la liquidación sea consecuencia de la revocación dispuesta por la
autoridad de control, esta la asumirá por medio de quien designe con
intervención del juez ordinario competente.
Procedimiento
sustitutivo de la quiebra.
Los
aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo ni son susceptibles de
ser declarados en quiebra.
Si no se
hubiese iniciado la liquidación forzosa del párrafo primero y estuviesen
reunidos los requisitos para la declaración de quiebra, el juez ordinario
competente dispondrá la disolución de la sociedad y su liquidación por la
autoridad de control.
Aplicación
supletoria de los concursos comerciales.
ARTICULO
52.- En los casos de los artículos 50 y 51, la autoridad de control ajustará
la liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las
quiebras, y tendrá todas las atribuciones del síndico en aquéllas.
Podrá
rescindir los contratos de seguro con un preaviso de quince (15) días,
notificando a los asegurados por carta certificada con aviso de retorno u
otro medio suficientemente idóneo. El asegurador responde por los siniestros
ocurridos ínterin, salvo que el asegurado celebre en reemplazo otro contrato
de seguro. En los seguros de la rama vida dispondrá previamente la cesión de
la cartera por licitación de acuerdo con las bases que fije. Si la cesión no
fuera posible se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Sanciones.
ARTICULO
53.- La autoridad de control elevará al juez que conoció en la causa todos
los antecedentes del asegurador para hacer efectivas respecto de sus
administradores, directores, consejeros, síndicos, integrantes del consejo de
vigilancia y gerentes, las medidas previstas en la ley de concursos para el
fallido en el supuesto de culpa o fraude y, en su caso, les serán aplicadas
las penas previstas en el Código Penal para el quebrado fraudulento o
culpable.
Privilegios.
ARTICULO
54.- Gozan del privilegio general establecido en el artículo 270 de la ley de
concursos:
a) Los
asegurados o sus beneficiarios en la rama vida, por el capital o renta
debidos o por las reservas matemáticas, en el mismo grado de los créditos
mencionados en el inciso 1) del citado artículo y con igual extensión a la
que el artículo 271 de dicha ley otorga al capital emergente de sueldos,
salarios y remuneraciones;
b) Los
créditos por los siniestros producidos en los otros seguros.
Los
gastos de liquidación, incluidos los devengados por la autoridad de control,
gozan del privilegio establecido en el artículo 264 de la mencionada ley.
Sección
XI
Intervención
de auxiliares.
Obligaciones.
ARTICULO
55.- Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de
seguros están obligados a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y
a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y
a actuar con diligencia y buena fe.
Sección
XII
Publicidad.
Limitación
del uso del término seguro y expresiones similares.
ARTICULO
56.- Las palabras seguro, asegurador o expresiones típicas o características
de las operaciones de seguro, no pueden ser usadas en los nombres comerciales
o enseñas por quienes no estén autorizados como aseguradores de acuerdo con
esta ley.
Sanción.
A
quienes infrinjan lo dispuesto en este artículo, se les aplicará el régimen
previsto en el artículo 61.
Prohibición
de publicidad equívoca.
ARTICULO
57.- Queda prohibida la publicidad que contenga informaciones falsas,
capciosas o ambiguas o que puedan suscitar equivocación sobre la naturaleza
de las operaciones, la conducta o situación económico-financiera de un
asegurador o respecto de los contratos que celebre así como el empleo de
medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de
negocios.
Las
sucursales y agencias de sociedades extranjeras deben indicar esta calidad,
con expresión del domicilio de la casa matriz, y separarán los datos que les
correspondan por sus actividades en el país, de los concernientes a la casa
matriz u otras sucursales.
Sección
XIII
Penas
Aseguradores.
ARTICULO
58.- Cuando un asegurador infrinja las disposiciones de esta ley o las
reglamentaciones previstas en ella o no cumpla con las medidas dispuestas en
su consecuencia por la autoridad del control, y de ello resulte el ejercicio
anormal de la actividad aseguradora o una disminución de la capacidad
económico-financiera del asegurador o un obstáculo real a la fiscalización,
será pasible de las siguientes sanciones, que se graduarán razonablemente
según la conducta del asegurador, la gravedad y la reincidencia:
a)
Llamado de atención;
b)
Apercibimiento;
c) Multa
desde el 0,01 por ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y
recargos devengados -neto de anulaciones- en el ejercicio económico anterior,
que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo requerido;(Inciso
sustituido por art. 155 de la Ley 24.241 B.O. 18/10/1993)
d)
Suspensión hasta de tres (3) meses para operar en una o más ramas autorizadas
o revocación de la autorización para operar como asegurador, en los casos de
ejercicio anormal de la actividad aseguradora o disminución de su capacidad
económico-financiera.
El
asegurador no podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados
para excusar su responsabilidad.
Auxiliares.
ARTICULO
59.- Los productores, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores, no
dependientes del asegurador, que violen las normas a que se refiere el
artículo 55, o que no suministren los informes que les requiera la autoridad
de control en el ejercicio de sus funciones, serán pasibles de las siguientes
sanciones:
a)
Llamado de atención;
b)
Apercibimiento;
c) Multa
hasta de cinco mil pesos ($ 5.000.-);
d)
Inhabilitación hasta de cinco (5) años.
La pena
se graduará de acuerdo con las funciones del infractor, la gravedad de la
falta y la reincidencia. Los responsables serán solidariamente obligados al
pago de la multa. Los aseguradores no podrán pagar las multas impuestas, ni
abonar retribución alguna cuando se disponga la inhabilitación.
La multa
no pagada se transformará en arresto a razón de un día de arresto por cada
cuarenta pesos
($
40.-), no pudiendo exceder de sesenta (60) días.
Retención
indebida de primas.
ARTICULO
60.- Los productores, agentes y demás intermediarios que no entreguen a su
debido tiempo al asegurador las primas percibidas, serán sancionados con
prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación por doble tiempo del de
la condena.
Celebración
de contratos al margen de esta ley.
ARTICULO
61.- Quienes directa o indirectamente anuncien en cualquier forma u ofrezcan
celebrar operaciones de seguros sin hallarse autorizados para actuar como
aseguradores de acuerdo con esta ley, incurrirán en multa hasta de cincuenta
mil pesos ($ 50.000.-).
Cuando
celebren contratos de seguro sin la debida autorización, estos serán nulos, y
la multa se elevará al doble, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurran respecto de la otra parte en razón de la nulidad.
Si la
infractora fuera una sociedad anónima, cooperativa o mutual, sus directores,
administradores, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia en su caso
y gerentes, serán solidariamente responsables por las multas y consecuencias
de la nulidad de los contratos celebrados. Si se tratare de sociedad de otro
tipo, la responsabilidad solidaria se extenderá además a todos los socios.
Si la
infracción fuera cometida por una sucursal o agencia de sociedad extranjera,
la responsabilidad corresponderá al factor, gerente o representante.
La multa
no pagada se convertirá en arresto a razón de un día por cada CUARENTA PESOS
($ 40.-), no pudiendo exceder de seis (6) meses.
La pena
de inhabilitación del artículo 59, se aplicará en todos los casos como
accesoria.
Las
disposiciones de este artículo son aplicables a los casos previstos en el
artículo 3º después que la autoridad de control haya declarado las
respectivas operaciones incluidas en el régimen de esta ley.
Plazo y
procedimiento.
ARTICULO
62.- Las multas serán abonadas en el término de diez (10) días de hallarse firme
la resolución definitiva de la autoridad de control, y el pago será
perseguido judicialmente por la misma.
Delitos.
ARTICULO
63.- Las sanciones aplicables en virtud de esta ley no excluyen las que
puedan corresponder por delitos previstos en el Código Penal u otras leyes.
Denuncia.
Cuando
la autoridad de control compruebe la existencia o comisión de hechos que
puedan constituir delito, lo pondrá en conocimiento del juez en lo penal
competente, con remisión de testimonio de los antecedentes que corresponda.
Pena de
arresto
Para el
cumplimiento de la pena de arresto prevista en los artículos 59 y 61 se dará
intervención al juez nacional de primera instancia en lo criminal y
correccional federal de la Capital Federal, y en el interior al juez federal
que corresponda.
CAPITULO
II
De la
autoridad de control
Sección
I
De la
Superintendencia de Seguros de la Nación
Autoridad
de control.
ARTICULO
64.- El control de todos los entes aseguradores se ejerce por la
Superintendencia de Seguros de la Nación con las funciones establecidas por
esta ley.
Superintendencia
de Seguros.
ARTICULO
65.- La Superintendencia de Seguros es una entidad autárquica con autonomía
funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y
Finanzas. Está a cargo de un funcionario con el título de Superintendente de
Seguros designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Funcionarios.
ARTICULO
66.- La Superintendencia estará dotada con el personal necesario para el
cumplimiento de sus funciones, integrado preferentemente en las funciones
técnicas por graduados universitarios en ciencias económicas o derecho.
Incompatibilidades.
Ningún
funcionario o empleado de la Superintendencia puede tener intereses en entidades
aseguradoras, ni ocupar cargo en ellas, salvo las excepciones establecidas
por la ley o cuando deriven de la calidad de asegurado. Les está prohibido
igualmente tener interés directo o indirecto en las actividades o
remuneraciones de productores, agentes, intermediarios, peritos y
liquidadores de seguros.
Deberes
y atribuciones.
ARTICULO
67.- Son deberes y atribuciones de la Superintendencia:
a)
Ejercer las funciones que esta ley asigna a la autoridad de control;
b)
Dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos por esta
ley y las que sean necesarias para su aplicación;
c)
Objetar la constitución, los estatutos y sus reformas, los reglamentos
internos, los aumentos de capital, la constitución y funcionamiento de las
asambleas y la incorporación de planes o ramas de seguro, de todas las
entidades aseguradoras sin excepción constituidas en jurisdicción nacional o
fuera de ella, que no estén de acuerdo con las leyes generales, las
disposiciones específicas de esta ley y las que con carácter general dicte en
las citadas materias la autoridad de control, cuidando que los estatutos de
las sociedades de seguro solidario no contengan normas que desvirtúen su
naturaleza societaria o importen menoscabo del ejercicio de los derechos societarios
de los socios;
d)
Impugnar, en su caso, las contribuciones que se hagan por aplicación del
inciso h) del artículo 29 que no sean proporcionadas a la capacidad
económico-financiera de la entidad o al giro de sus negocios;
e)
Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización
respecto de cada asegurador, tomar las medidas y aplicar las sanciones
previstas en esta ley;
f)
Fiscalizar la conducta de los productores, agentes, intermediarios, peritos y
liquidadores no dependientes del asegurador, en la forma y por los medios que
estime procedentes, conocer en las denuncias pertinentes y sancionar las
infracciones;
g)
Asesorar al Poder Ejecutivo en las materias relacionadas con el seguro;
h)
Proyectar anualmente su presupuesto, el que elevará al Poder Ejecutivo para
su aprobación;
i)
Recaudar los fondos a que se refiere el artículo 81 y disponer de ellos;
j)
Nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar
las demás medidas internas que correspondan para su funcionamiento;
k) Tener
a su cargo:
-Un
Registro de Entidades de Seguros, en el que se anotarán por orden numérico
las autorizaciones para operar que confiera y en el que se llevarán también
las revocaciones.
-Un
registro de antecedentes personales actualizado sobre las condiciones de
responsabilidad y seriedad, de los promotores, fundadores, directores,
consejeros, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia en su caso,
liquidadores, gerentes, administradores y representantes de las entidades
aseguradoras sometidas al régimen de la presente ley, estando facultada a tal
efecto la Superintendencia para requerir los informes que juzgue necesarios a
cualquier autoridad u organismo, nacional, provincial o municipal; -Un
Registro de profesionales desautorizados para actuar en tal carácter ante la
Superintendencia.
-Un
Registro de sanciones en el que se llevarán las que se apliquen de
conformidad con el régimen previsto en los artículos 58 a 63.
La
Superintendencia puede iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier
clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como querellante,
y designar apoderados a estos efectos.
Inspección.
ARTICULO
68.- En el ejercicio de sus funciones la Superintendencia puede examinar
todos los elementos atinentes a las operaciones de los aseguradores, y en
especial requerir la exhibición general de los libros de comercio y
documentación complementaria, así como de su correspondencia, hacer
compulsas, arqueos y verificaciones.
Disponibilidad
de elementos.
Los
aseguradores están obligados a mantener en el domicilio de su sede central o
sucursales a disposición de la Superintendencia, todos los elementos
relacionados con sus operaciones.
Informaciones.
ARTICULO
69.- Además de las informaciones periódicas previstas por esta ley que los
aseguradores deben suministrar, la Superintendencia puede requerir otras que
juzgue necesarias para ejercer sus funciones.
Declaraciones
juradas.
La
Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos
determinados.
Otros
obligados.
ARTICULO
70.- Las obligaciones que surgen de los artículos 68 y 69 comprenden a los
administradores de entidades aseguradoras y a los productores, agentes,
intermediarios, peritos y liquidadores, no dependientes del asegurador.
También toda persona física o jurídica está obligada a suministrar las
informaciones que le requiera la autoridad de control, que resulten
necesarias para el cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas al
control de otros organismos estatales, nacionales, provinciales o
municipales, conforme a leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio
y documentación complementaria a inspectores a la Superintendencia, cuando
ello sea necesario para determinar su situación frente al régimen de esta ley
o bien establecer las condiciones en que operan con una entidad aseguradora
autorizada o con una persona física o jurídica respecto de la cual dicho
organismo tenga iniciada actuación a los fines señalados en el artículo 3º de
esta ley.
Informes
de la inspección y del balance.
ARTICULO
71.- El funcionario al cual se encomiende la inspección de un asegurador o el
control de su balance, presentará un informe escrito. Cuando dé lugar a
observaciones de la Superintendencia, esta entregará al asegurador copia de
las piezas de la inspección en que se funda.
Asistencia
a las asambleas.
ARTICULO
72.- La Superintendencia puede asistir a las asambleas generales de las
entidades sujetas a su fiscalización y el funcionario designado informará
sobre su desarrollo.
Allanamiento,
auxilio de la fuerza pública y secuestro.
ARTICULO
73.- La Superintendencia puede requerir órdenes judiciales de allanamiento y
el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones. Puede
secuestrar los documentos que juzgue conducentes para el cumplimiento de sus
tareas de fiscalización.
Secreto
de las actuaciones.
ARTICULO
74.- Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta
ley son confidenciales. No pueden ofrecerse como pruebas en juicio civil sino
por el propio asegurador o por el Estado.
También
son confidenciales los datos que no estén destinados a la publicidad y las
declaraciones juradas presentadas.
Los
funcionarios y empleados de la Superintendencia están obligados a conservar fuera
del desempeño de sus funciones el secreto de las actuaciones.
Memoria.
ARTICULO
75.- La Superintendencia publicará antes del 1º de mayo de cada año su
memoria correspondiente al año anterior, la que contendrá:
a) Las
estadísticas generales de las diversas ramas de seguro en forma analítica;
b) Un
estado global de las actividades del conjunto de las entidades aseguradoras
sobre la base del resultado económico del ejercicio y un análisis similar de
las transformaciones que hayan sufrido sus inversiones;
c) El
detalle de los negocios y el resultado económico del ejercicio de cada
entidad por separado;
d) La
exposición de su labor realizada en las diversas fases de su actividad;
e) Las
observaciones que merezca al Superintendente y en la práctica, el
funcionamiento y organización de la Superintendencia y las reformas que crea
conveniente proponer.
La
Superintendencia deberá suministrar a precio de costo el número de ejemplares
de la memoria que le fuere solicitado.
Sección
II
Del
Consejo Consultivo del Seguro
Composición.
ARTICULO
76.- El Superintendente de Seguros actúa asistido por un Consejo Consultivo
del Seguro integrado por cinco (5) consejeros designados a propuesta, uno de
las sociedades anónimas con domicilio en la Capital Federal, uno de las
sociedades anónimas con domicilio en el interior del país, uno de las
sociedades cooperativas y de seguros mutuos y uno de cada una de las
entidades aseguradoras indicadas en los incisos b) y c) del artículo 2º.
Designación.
ARTICULO
77.- Cada entidad aseguradora autorizada votará por tres (3) precandidatos
titulares y tres (3) suplentes por el consejero que corresponda designar para
su sector.
Los
votos serán firmados por persona autorizada ante la autoridad de control,
debiendo ser remitidos a esta por carta certificada o entregarse bajo sobre,
para que el Consejo realice el escrutinio el 15 de diciembre del año que
corresponda, y si dicho día fuere feriado, el primer día hábil siguiente.
Pueden concurrir al acto los aseguradores que lo deseen.
Con el
resultado de la elección se confeccionarán ternas de candidatos para
consejeros titulares y suplentes por cada sector entre quienes hubiesen
obtenido el mayor número de votos. El Poder Ejecutivo Nacional nombrará los
consejeros titulares y suplentes elegidos de las ternas mencionadas.
Los
consejeros suplentes actuarán en caso de ausencia o incapacidad de los
titulares, sin perjuicio de concurrir a las reuniones del Consejo con voz
pero sin voto.
Requisitos.
ARTICULO
78.- Para ser miembro del Consejo se requiere:
a) Tener
por lo menos (5) años de antigüedad en una o varias entidades aseguradoras;
b)
Desempeñar en forma efectiva, mientras sea consejero, el cargo de gerente o
miembro titular del directorio o consejo de administración de una entidad
aseguradora.
Los
miembros del Consejo Consultivo durarán tres (3) años en sus funciones y
pueden ser reelegidos. El período terminará el 31 de enero del año que
corresponda y los miembros reemplazantes se incorporarán a partir de esa
fecha. No obstante, los miembros reemplazados continuarán en sus funciones
hasta tanto se hagan cargo los miembros reemplazantes. Los cargos de los
consejeros titulares y suplentes son honorarios
Funciones.
ARTICULO
79.- El Consejo Consultivo tendrá las funciones que se indican seguidamente:
a) Dar
su opinión sobre los siguientes asuntos que le serán consultados por el
Superintendente:
1.
Proyectos de leyes, decretos y resoluciones generales que deban cumplir las
entidades aseguradoras o los auxiliares del seguro;
2.
Normas para la determinación del activo neto, sistemas de contabilidad,
formularios de balance y estadísticas;
3.
Pólizas de carácter general, tarifas generales y aranceles;
4.
Montos de la cuota anual y de la tasa uniforme sobre las primas;
b)
Someter a la consideración del Superintendente iniciativas tendientes a
promover el perfeccionamiento del seguro en sus diversos aspectos;
c) Dar
su opinión sobre cuestiones de orden general que se susciten y respecto de las
cuales sea conveniente, a juicio del Superintendente, conocer su criterio.
Funcionamiento.
ARTICULO
80.- El Consejo Consultivo se reunirá periódicamente el día que fije
previamente con ese objeto, debiendo hacerlo además cuando el Superintendente
lo considere necesario o lo solicite un consejero titular.
Las
reuniones se celebrarán en la sede de la Superintendencia con la presencia,
por lo menos, de tres (3) consejeros titulares presididos por el
Superintendente. Las manifestaciones o juicios emitidos durante la reunión
serán asentados en un libro de actas y se considerarán como opiniones del
Consejo cuando la mayoría de los consejeros presentes se hubiera expresado en
un mismo sentido.
En los
proyectos de leyes o decretos que la autoridad de control eleve para la
consideración del Poder Ejecutivo, se hará constar, cuando corresponda, la
opinión que al respecto hubiere dado el Consejo Consultivo.
Los
miembros del Consejo mantendrán las relaciones oficiales correspondientes a
sus funciones exclusivamente con el Superintendente de Seguros.
Sección
III
Fondos
ARTICULO
81.- La Superintendencia subvendrá a los gastos de su funcionamiento y del
Consejo Consultivo, con los siguientes fondos:
Contribución
Anual
a)
Contribución anual de los aseguradores, a cargo exclusivo de éstos, a razón
del tres por diez mil de las primas de seguros directos, deducidas las
anulaciones. Esta contribución no podrá exceder de dos mil pesos ( $ 2000)
por asegurador;
Tasa
b) Una
tasa uniforme que será fijada por el Poder Ejecutivo y que no excederá del
seis por mil del importe de las primas que paguen los asegurados. Será
recaudada por los aseguradores como agentes de retención, liquidándose
trimestralmente sobre los seguros directos, deducidas las anulaciones; ( Se
eleva al 6 por mil la tasa por art. 1 del Decreto N° 504/87 B.O. 31/7/1987).
Multas
c) Las
multas aplicadas conforme a esta ley;
Recargo
d) El
recargo por falta de pago oportuno de los ingresos indicados precedentemente
en los incisos a), b), y c). Se devengará automáticamente y se calculará a
razón del dos por ciento (2%) mensual;
Bienes o
Fondos
e) Los
bienes que adquiera a cualquier título y los que ya posea.
De lo
percibido en concepto de tasa uniforme, según lo dispuesto en el inciso b),
se destinará el uno por mil (1 0/00) de las primas a que él se refiere, para
la formulación de un fondo de estímulo para todo el personal, cualquiera sea
la categoría en que reviste, que se distribuirá anualmente.
Los
recursos excedentes de un ejercicio pasarán al siguiente.
Fecha de
Pago
La cuota
anual deberá ser ingresada dentro de la primera quincena de febrero del año a
que corresponda, utilizándose para ello las boletas que establezca al efecto
la Superintendencia y se abonará íntegramente cualquiera sea el mes en que se
obtenga o cese la autorización para operar en seguros.
La tasa
uniforme será liquidada trimestralmente en los formularios que la
Superintendencia determine. La presentación de la declaración jurada y el
pago de la tasa resultante, se efectuarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la terminación del trimestre calendario a que correspondan. los
ingresos se harán mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina -Casa
Central- a la orden de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Cobro
judicial
Cuando
la cuota anual o la tasa uniforme no se ingresaran en los plazos
establecidos, o la multa no se abonase en el término del artículo 62, la
Superintendencia extenderá boleta de deuda que será título hábil ejecutivo, y
perseguirá su cobro ante el Juez Nacional de primera Instancia en lo Civil y
Comercial Federal de la Capital Federal.
Prohibición.
Las
entidades aseguradoras no podrán compensar entre sí los saldos acreedores y
deudores que arrojen sus declaraciones en concepto de tasa uniforme.
Sección
IV
Procedimiento
y recursos
Reglas
de procedimiento.
ARTICULO
82.- Las decisiones definitivas de carácter particular de la
Superintendencia, se dictarán por resolución fundada, previa substanciación
en cada caso, ajustándose a las siguientes normas: se correrá traslado de las
observaciones o imputaciones que hubiere por diez (10) días hábiles a los
afectados, responsables o imputados, los que al evacuarlo deberán:
a)
Oponer todas sus defensas;
b)
Acompañar toda la prueba instrumental o indicar el expediente, oficina o
registro notarial en que se encuentre;
c)
Indicar la prueba testimonial que se producirá, individualizando los
testigos, con enunciación sucinta de los hechos sobre los que depondrán;
d)
Proponer la prueba pericial y los puntos de pericia indicando la
especialización que ha de tener el perito;
e)
Indicar los demás medios de prueba que se emplearán y su objeto.
El
Superintendente de Seguros, o el funcionario en el que delegue la instrucción
de las actuaciones, podrá desechar por resolución fundada, cualquier prueba
indicada u ofrecida, procediéndose conforme al último párrafo de este
artículo.
Evacuado
el traslado y aceptadas las pruebas ofrecidas, estas serán recibidas en un
plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles. Las audiencias serán
públicas, excepto cuando se solicite que sean reservadas y no exista interés
público en contrario. En la primera audiencia, siempre que se reputara procedente
la prueba pericial ofrecida, se determinarán los puntos de pericia y se
procederá al sorteo de un perito único que se desinsaculará de las listas que
anualmente confeccionará el Tribunal de Alzada integradas por actuarios,
contadores públicos y profesionales universitarios especializados en la
materia. En el supuesto de no haberse confeccionado esas listas de peritos,
se solicitará del Tribunal de Alzada que lo designe, a cuyo efecto oficiará
la Superintendencia expresando la materia de la pericia y los puntos
propuestos. Presentada la pericia, la Superintendencia, a pedido de parte o
para mejor proveer, podrá citar al perito para dar explicaciones, que serán
consideradas en una audiencia designada al efecto, o bien dadas por escrito,
conforme lo disponga la autoridad de control atento a las circunstancias del
caso.
Si se ha
ofrecido prueba de informes, la Superintendencia tendrá las mismas facultades
acordadas a los jueces por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el
mismo plazo probatorio el funcionario a cargo de las actuaciones podrá
disponer cualquier medida de prueba, citar y hacer comparecer testigos,
obtener informes y testimonio de instrumentos públicos y privados y producir
pericias de cualquier naturaleza.
Terminada
la recepción de la prueba, las partes afectadas, responsables o imputados,
podrán presentar memorial sobre ésta, dentro de los cinco (5) días hábiles.
El
Superintendente de Seguros dictará resolución definitiva fundada, dentro de
los quince (15) días hábiles.
Las
decisiones que se dicten durante la substanciación de la causa son
irrecurribles, sin perjuicio de que el Tribunal de Alzada conozca de las
cuestiones que se reproduzcan ante el mismo en el escrito en el que se funde
la apelación.
La
recurrente podrá volver a proponer en la Alzada la prueba denegada por la
autoridad de control. Si se hiciere lugar, en la misma resolución se
dispondrá la recepción de esa prueba por la Superintendencia de Seguros.
Remitidas las actuaciones dentro de tercero día, la Superintendencia recibirá
la prueba y devolverá el expediente a la alzada, dentro de tercero día de
producida.
Recurso
de apelación.
ARTICULO
83.- Las resoluciones definitivas de carácter particular de la
Superintendencia son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Capital Federal. Las personas físicas, sociedades y
asociaciones domiciliadas en el interior, que no sean aseguradores
autorizados ni estén gestionando ante la Superintendencia la autorización
para operar, podrán optar por recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, opción que
deberán manifestar al interponer el recurso.
El
recurso se interpondrá ante la Superintendencia de Seguros en el plazo de
cinco (5) días hábiles desde la notificación, con memorial en el cual se
expondrán los fundamentos y, en su caso, se reproducirán los agravios
motivados por decisiones adoptadas durante el procedimiento administrativo,
como también por las que desecharon pruebas que las partes reputen
pertinentes. Si el recurso no se fundase, conforme se prevé en este artículo,
se declarará desierto. La Superintendencia concederá o denegará el recurso
dentro de los cinco (5) días hábiles y, en su caso, elevará el expediente
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
El
recurso se concederá en relación y en ambos efectos, excepto en el caso de
los artículos 31 y 44, en los que procede al solo efecto devolutivo.
La
Cámara dictará sentencia en el plazo de quince (15) días hábiles.
Queja.
Si el
recurso de apelación fuese denegado por la Superintendencia o no se lo
proveyese dentro del plazo, el agraviado podrá recurrir directamente en queja
ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. El plazo para
interponer la queja será de cinco (5) días y la Cámara requerirá el
expediente dentro de los tres (3) días siguientes, decidiendo sin
substanciación alguna si el recurso ha sido bien o mal denegado, dentro de
los diez (10) días hábiles. En el último supuesto mandará tramitar el
recurso.
Recursos
de la ley 48.
ARTICULO
84.- Si la sentencia definitiva de la alzada revocara o modificara la
resolución dictada por la Superintendencia de Seguros, esta podrá interponer
los recursos autorizados por la ley 48.
Recurso
administrativo.
ARTICULO
85.- Las resoluciones de la Superintendencia de carácter general son
revisibles a instancia de parte por el Superintendente, y su denegación
recurrible ante el Poder Ejecutivo. El recurso procede al solo efecto
devolutivo. Podrá ser interpuesto por un asegurador o por alguna de las
asociaciones que los agrupe en el plazo de treinta (30) días, computado desde
su publicación en el Boletín Oficial o desde que la resolución general se
haga pública por cualquier medio.
Cuando
se trate de las resoluciones previstas en los artículos 6º y 7º, inciso g),
el recurso ante el Poder Ejecutivo únicamente corresponderá al afectado, se
interpondrá en el plazo de nueve (9) días hábiles, y procederá al solo efecto
devolutivo.
Medidas
precautorias.
ARTICULO
86.- Cuando la resolución de la Superintendencia imponga el pago de una
multa, ésta puede solicitar embargo preventivo en bienes del infractor.
Cuando
la resolución disponga la suspensión o la revocación de la autorización para
operar en seguros, el Tribunal de Alzada dispondrá, a pedido de la
Superintenden cia de la Nación la Administración e intervención judicial del
asegurador, que no recaerá en la autoridad de control.
La
Superintendencia de Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de
parte, la prohibición a la entidad aseguradora de realizar, respecto de sus
inversiones, cualquier acto de disposición o los de administración que
específicamente indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los
siguientes casos:
a) Pérdida
de capital mínimo; (Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 558/2002
B.O. 3/4/2002).
b)
Disminución de la capacidad económica o financiera, o manifiesta
desproporción entre ésta y los riesgos retenidos o déficit en cobertura de
los compromisos asumidos con los asegurados;
c)
Infracción a las normas sobre egresos e ingresos de fondos sobre depósito en
custodia de títulos públicos de renta y títulos valores en general;
d) Falta
de presentación por el asegurador de los estados contables de publicidad, de
situación patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a
pagar en los plazos reglamentarios;
e)
Irregularidades en la constitución o actuación de los órganos de
administración y fiscalización o de las asambleas;
f)
Irregularidades en la administración o contabilidad que impidan conocer la
situación patrimonial de la entidad;
g)
Dificultad de liquidez que haya determinado demora o incumplimiento de sus
pagos.
Para
hacer efectivas estas medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación
ordenará su toma de razón a las entidades públicas - Nacionales, provinciales
o municipales- o privadas que estime pertinentes.
Las
medidas podrán levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para
reinversión del bien de que se trate -en cuyo caso, subsistirán sobre el que
entre en su reemplazo- o, cuando se compruebe que el asegurador se halla en
condiciones normales de funcionamiento.
Los
recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolución
que disponga alguna de estas medidas serán al sólo efecto devolutivo.
(Párrafos
segundo y tercero sustituidos por art. 155 de la Ley N° 24.241 B.O.
18/10/1993)
Publicación.
ARTICULO
87.- Las resoluciones generales de la Superintendencia, así como las de
carácter particular que dicte en función de los artículos 3º, 6º, 7º, 31, 46,
48, 56, 58, 59 y 61, se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial aun
cuando no estén firmes. La que otorga la autorización para operar de
conformidad con el artículo 7º, se publicará, en su caso, una vez que la
entidad se haya inscripto en el Registro Público de Comercio de su domicilio
y se haya recibido en la autoridad de control un testimonio de los documentos
otorgados por el juez de registro con la constancia de su toma de razón,
según lo dispuesto en el artículo 8º.
(Expresión
"aún cuando no estén firmes" incorporada por art. 155 de la Ley N°
24.241 B.O. 18/10/1993)
CAPITULO
III
Disposiciones
finales y transitorias
ARTICULO
88.- La nueva composición del Consejo Consultivo que se establece por esta
ley se aplicará a partir del vencimiento de mandatos que se opere el primer
31 de enero que se cumpla después de su entrada en vigencia.
Vigencia.
Disposiciones
derogadas.
ARTICULO
89.- Esta ley entrará en vigencia a los seis (6) meses de su promulgación, y
desde tal fecha quedará derogado el "Régimen legal de superintendencia
de seguros", ley 11.672, edición 1943, artículo 150 (t.o. en 1962), así
como el artículo 52 del decreto ley 14.682/46 (ley 12.921); el artículo 39 de
la ley 15.021; el artículo 61 de la ley 15.796; el artículo 61 de la ley
16.432; los artículos 140 y 141 de las leyes de impuestos internos (t.o. en
1938); el decreto del 2 de enero de 1923, sobre transferencias de carteras de
sociedades de seguros, el decreto 23.350/39, el decreto 61.138/40, el decreto
7.607/61, el decreto 1.063/63, y toda otra disposición que se oponga a esta
ley.
Dentro
de los treinta (30) días de la fecha de promulgación de la presente, la
Superintendencia de Seguros elevará al Ministerio de Hacienda y Finanzas de
la Nación el proyecto de su estructura orgánica y agrupamiento funcional
adecuados a la misión y funciones que se le fijan por esta ley. Si ese
proyecto no se aprobase dentro de los treinta (30) días siguientes, el plazo
de seis (6) meses previsto en el párrafo anterior para la vigencia de la ley
se prorrogará automáticamente por el mayor plazo que se emplee en la
aprobación de dicho proyecto.
ARTICULO
90.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Antecedentes
Normativos
-
Artículo 81, inciso b) modificado por art. 1 del Decreto N° 766/78 B.O.
11/4/1978;
Artículo
35, inciso a) sustituido por art. 1 de la Ley N° 23.488 B.O. 25/3/1988; |
-o- |