Superintendencia de Seguros de la Nación
SEGUROS –
REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Resolución
(SSN) 38708/14. Del 6/11/2014. B.O.: 13/11/2014. Seguros. Reglamento
General de la Actividad Aseguradora. Derogación de una serie de normas.
Bs. As., 6/11/2014
VISTO el Expediente N° 56.909 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la Ley N° 20.091 y las
atribuciones por ella conferidas al Superintendente de Seguros
de la Nación en su Artículo 67, inciso b), y
CONSIDERANDO:
Que dadas las características del actual proyecto político,
basado en una política de crecimiento con inclusión social que
favorece el desarrollo de las actividades productivas y del
mercado interno, la Industria del Seguro tiene la posibilidad de
potenciarse y consolidarse.
Que en este marco, y frente a la coyuntura descripta, surgió
como una necesidad y un desafío conjunto entre los Sectores
Público y Privado, tomar la iniciativa de convocar a todos los
agentes del sector para participar en el diseño de las mejores
políticas para la planificación de la actividad aseguradora en
el país.
Que en tal sentido, procurando fomentar una cultura aseguradora
e incentivando las mejores prácticas de la actividad, esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN impulsó el Plan
Nacional Estratégico del Seguro (PlaNeS) 2012 - 2020, para
acompañar el proceso de desarrollo y progreso de la sociedad
argentina, mejorando la protección de los intereses de los
asegurados y de los usuarios.
Que en este contexto, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, como Organismo de Control, viene generando políticas
tendientes a la modernización, innovación y eficiencia de sus
procesos con el objeto de mejorar el funcionamiento del Sector
Asegurador, profundizando el rol del Estado en la regulación de
las actividades económicas.
Que el fin perseguido es garantizar los medios necesarios para
que el sistema asegurador argentino en su conjunto opere con
excelencia de servicio, buenas prácticas y competitividad.
Que en función de lo expuesto, este Organismo debe instrumentar
un marco normativo adecuado con la finalidad primordial de
salvaguardar los intereses de los asegurados, propendiendo al
funcionamiento del mercado de seguros en condiciones de
competencia y exigiendo adecuados márgenes de solvencia para el
ejercicio de la actividad aseguradora, para lo cual ha sido
necesario analizar la universalidad de las normas que regulan la
actividad.
Que en ese sentido ha sido menester realizar un estudio de más
de UN MIL QUINIENTAS (1500) normas, para reunir y compilar, en
forma sistemática, las reglamentarias e incorporar aquellas que
se encontraban fuera del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora, en la inteligencia de que ello redundará en
beneficio de todos los interesados, eliminándose dudas e
incertidumbres que dilatan o complican los trámites atinentes al
control ejercido por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN.
Que no obstante, deben mantenerse vigentes las Resoluciones
dictadas en orden a la reglamentación del Seguro de Retiro
(Resolución SSN N° 19.106 del 24 de marzo de 1987 y
complementarias), por tratarse de un cuerpo orgánico sobre
materias específicas.
Que se procedió a readecuar la reglamentación en su conjunto; en
tal sentido, se agregó un Anexo al Punto 2° -relacionado a las
Entidades Reaseguradoras-, donde se reordenan y unifican
distintas resoluciones que fueron dictadas en el tiempo a fin de
estructurar el mercado de reaseguros local.
Que el citado Anexo del Punto 2° recoge los institutos
específicos de la Actividad Reaseguradora, que surgen de las
Resoluciones SSN N° 35.615 del 11 de febrero de 2011, SSN N°
35.726 del 26 de abril de 2011, SSN N° 35.794 del 19 de mayo de
2011, SSN N° 36.266 del 17 de noviembre de 2011, SSN N° 36.332
del 1 de diciembre de 2011 y SSN N° 36.859 del 11 de junio de
2012, mientras que las regulaciones correspondientes a capital
mínimo, inversiones, reservas, libros, entre otras, se
mantuvieron en el cuerpo del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora.
Que en lo que respecta a la autorización de entidades
extranjeras, tanto Aseguradoras como Reaseguradoras, se procedió
a armonizar las normas con lo dispuesto por el Decreto N° 589/13
y su correspondiente reglamentación emitida por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Que se modificó el Punto 8°, incorporándose el Inciso d) al
Punto 8.2.1., a fin de cumplir con la presentación de la
documentación establecida en el Punto 7.2.
Que se regulan los aumentos de capital, conforme el texto de la
Resolución SSN N° 30.741 del 3 de octubre de 2005, en los Puntos
8.3. al 8.3.18.
Que, asimismo, se regulan los aportes irrevocables de capital,
de acuerdo al texto de la Resolución SSN N° 30.751 del 11 de
octubre de 2005, en los Puntos 8.3.19. y 8.3.20.
Que se modificó el Punto 23, determinándose los requisitos para
solicitar la aprobación de carácter particular en el Punto
23.2., dando claridad al contenido que deben tener las
presentaciones realizadas por las Entidades.
Que se reordenó el Punto 23, incorporando el Marco Normativo de
"Grandes Riesgos", que se encontraba en el Punto 26 del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Asimismo se
actualizó el monto de la suma asegurada que los define.
Que se incorporó el "Seguro de Vida Obligatorio", entre las
coberturas en las que corresponde aplicar únicamente
aprobaciones de carácter general (Punto 23.6.).
Que con respecto al Punto 25, se modificaron los datos mínimos
exigidos en la póliza digital, se reordenaron en un Anexo los
datos que corresponden al "Seguro Automotor" el Punto 25.1.5 y
se incorporó como Punto 25.3.9, el Artículo 8° de la Resolución
SSN N° 35.678 del 22 de marzo de 2011 ("Seguro Colectivo Saldo
Deudor").
Que se modificó el Punto 26, agregando mayores requisitos para
la conservación de los archivos de tarifas, asimismo se
incorporó el Anexo II de la Resolución SSN N° 32.953 del 16 de
abril de 2008, como Punto 26.1.16.1.
Que se modificó el Punto 30, incorporando para el cómputo del
Capital Mínimo, el mayor valor de los inmuebles integrantes del
patrimonio de las Aseguradoras, que surge de la tasación, con el
objeto de armonizarlo con el Punto 35.14. En este sentido, se
incorporó el Punto 39.6.9.8.7 de la Resolución SSN N° 21.523 del
2 de enero de 1992, como Punto 30.6. A su vez, en el Punto 30.7
se incorporó parte de las Resoluciones SSN N° 28.512 del 27 de
noviembre de 2001 y SSN N° 29.248 del 8 de mayo de 2003.
Que se reordenó el Punto 39, quedando la Reglamentación en
materia de reservas en el Punto 33 y la exposición contable en
el Punto 39.
Que el Punto 35 también fue objeto de modificaciones: se
incorporaron la Comunicación N° 3367 del 7 de noviembre de 2012
al Punto 35.6. y el Inciso a) al Punto 35.8.1, que permite
computar para el cálculo de cobertura, los saldos de la cuenta
Utilidad Canje a devengar y Utilidad Conversión a devengar.
Que en el Punto 35.2. Inciso h) se estableció el procedimiento a
seguir para que las Entidades puedan solicitar autorización para
celebrar alguno de los actos que el propio Inciso prohíbe.
Que se modificó el Punto 37, incorporándose en los Puntos 37.1,
37.2 y 37.3 las previsiones sobre procedimientos y controles
internos previstos en la Resolución SSN N° 31.231 del 14 de
julio de 2006. Asimismo, se añade la Resolución SSN N° 24.734
del 24 de julio de 1996 en el Punto 37.4.11. A su vez, el
detalle de los registros de uso obligatorio y optativo, se
agrega en el Punto 37.4.16.
Que en el Punto 39, se mantuvo la Reglamentación de las pautas
para la confección de los estados contables, se readecuaron los
Puntos 39.1.2.4. -Títulos Públicos de Renta-, 39.10. -Régimen de
Custodia de Inversiones- y 39.11. -Operatoria de Riesgos del
Trabajo- y se renumeró el Punto 39.12. -Dictámenes
Profesionales- como Punto 39.13.
Que se reglamentó el Artículo 46 de la Ley N° 20.091, como Punto
46, de acuerdo al texto de las Resoluciones SSN N° 30.742 del 3
de octubre de 2005 y SSN N° 26.382 del 10 de diciembre de 1998.
Que se reglamentó el Artículo 50 de la Ley N° 20.091, como Punto
50, que establece el procedimiento para la disolución y
liquidación de Entidades, que en la Resolución SSN N° 21.523 del
2 de enero 1992 se encontraba sin reglamentar.
Que se reglamentó el Artículo 55 de la Ley N° 20.091, como Punto
55, incorporándose la Resolución SSN N° 37.185 del 2 de
noviembre de 2012 ("Intermediarios de Reaseguro") y Resoluciones
SSN N° 35.615 del 11 de febrero de 2011 y SSN N° 36.266 del 17
de noviembre de 2011.
Que se reglamentó el Artículo 69 de la Ley N° 20.091, como
Punto 69, incorporándose la información estadística que requiere
el Organismo.
Que se modificó el Punto 81, estableciéndose el procedimiento de
presentación y liquidación de la Tasa Uniforme.
Que el resultado de toda esta importante tarea llevada adelante,
es un cuerpo normativo que unifica temperamentos y reordena la
reglamentación, a la vez que introduce innovaciones que adecuan
los criterios a la nueva realidad y favorecen el logro de los
objetivos propuestos.
Que merece reconocimiento especial la seriedad de trabajo y el
relevante aporte técnico de los Señores Gerentes y funcionarios
de este Organismo de Control, quienes comprendiendo la esencia
de la propuesta colaboraron significativamente en el dictado de
la nueva reglamentación.
Que la Gerencia de Evaluación y la Gerencia Técnica y Normativa
han tomado la intervención que les corresponde a su competencia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en
el Artículo 67 Inc. b) de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aprobar con el carácter de Resolución General el
Cuerpo Normativo que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente Resolución y que será citado como el “Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (Reglamento de la Ley N°
20.091)”.
ARTICULO 2º — Abrogar, a partir del 1 de diciembre de 2014, las
Resoluciones dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION, que se detallan a continuación, por considerárselas
derogadas por normas posteriores a su vigencia: Nº 21.523 del 2
de enero de 1992, Nº 24.697 del 3 de julio de 1996, Nº 25.188
del 14 de mayo de 1997, Nº 25.648 del 4 de marzo de 1998, Nº
25.805 del 24 de abril de 1998, Nº 25.968 del 4 de junio de
1998, Nº 26.382 del 10 de diciembre de 1998, Nº 26.793 del 30 de
junio de 1999, Nº 28.299 del 13 de julio de 2001, Nº 28.791 del
10 de junio de 2002, Nº 28.858 del 29 del julio de 2002, N°
28.859 del 29 del julio de 2002, Nº 30.741 del 3 de octubre de
2005, Nº 30.742 del 3 de octubre de 2005, Nº 30.751 del 11 de
octubre de 2005, N° 31.231 del 14 de julio de 2006, Nº 31.321
del 4 de setiembre de 2006, Nº 31.454 del 17 de noviembre de
2006 y Nº 33.570 del 3 de noviembre de 2008.
ARTICULO 3º — Abrogar, a partir del 1 de diciembre de 2014, las
Circulares Nº 3619 del 30 de setiembre de 1997, Nº 3632 del 12
de octubre de 1997, Nº 3722 del 24 de abril de 1998, Nº 3743 del
5 de junio de 1998, Nº 3792 del 31 de agosto de 1998, Nº 3940
del 28 de mayo de 1999, Nº 4175 del 26 de julio de 2000, Nº 4259
del 11 de febrero de 2000, Nº 4351 del 28 de mayo de 2001, Nº
4564 del 12 de abril de 2002, Nº 4582 del 2 de mayo de 2002, Nº
4606 del 10 de junio de 1992, Nº 4979 del 19 de setiembre 2003,
Nº 5190 del 9 de junio 2004, Nº 5473 del 11 de abril de 2005, Nº
5701 del 3 de enero de 2006, Nº 6206 del 12 de setiembre de
2007, Nº 6207 del 12 de setiembre de 2007, N° 6317 del 14 de
enero de 2008, Nº 6465 del 22 de julio de 2008, N° 6698 del 1 de
junio de 2009, Nº 6721 del 2 de julio de 2009, N° 6727 del 14 de
julio de 2009, N° 6736 del 21 de julio de 2009, Nº 6744 del 3 de
agosto de 2009, Nº 6751 del 5 de agosto de 2009, Nº 6777 del 10
de setiembre de 2009, Nº 6865 del 19 de noviembre de 2009, Nº
6899 del 23 de diciembre de 2009, Nº 7105 del 28 de julio de
2010, Nº 7257 del 29 de diciembre de 2010, Nº 7347 del 5 de
abril de 2011, Nº 7612 del 23 de noviembre de 2011, Nº 7739 del
10 de mayo de 2012, N° 7954 del 7 de noviembre de 2012, Nº 8103
del 3 de abril de 2013, N° 8353 del 1 de octubre de 2013 y Nº
8449 del 19 de diciembre de 2013.
ARTICULO 4º — Declarar, a partir del 1 de diciembre de 2014, la
caducidad por plazo vencido, objeto o condición cumplidos de las
Resoluciones dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION, que se detallan a continuación: N° 21.575 del 5 de
febrero de 1992, N° 22.300 del 11 de junio de 1993, N° 22.762
del 22 de diciembre de 1993, N° 23.394 del 28 de julio de 1994,
N° 24.614 del 14 de junio de 1996, N° 24.698 del 3 de julio de
1996, N° 25.172 del 24 de abril de 1997, N° 25.238 del 19 de
junio de 1997, N° 25.270 del 16 de julio de 1997, N° 26.075 del
28 de julio de 1998, N° 26.174 del 16 de setiembre de 1998, N°
26.792 del 29 de junio de 1999, N° 27.034 del 12 de octubre de
1999, N° 27.601 del 19 de julio de 2000, N° 27.615 del 31 de
julio de 2000, N° 27.687 del 7 de setiembre de 2000, N° 28.292
del 10 de julio de 2001, N° 28.406 del 25 de setiembre de 2001,
N° 28.431 del 4 de octubre de 2001, N° 28.588 del 15 de febrero
de 2002, N° 28.963 del 3 de octubre de 2002, N° 29.053 del 13 de
diciembre de 2002, N° 29.054 del 13 de diciembre de 2002, N°
29.190 del 8 de abril de 2003, N° 29.191 del 8 de abril de 2003,
N° 29.211 del 22 de abril de 2003, N° 29.430 del 22 de agosto de
2003, N° 29.458 del 9 de setiembre de 2003, N° 29.502 del 3 de
octubre de 2003, N° 29.671 del 8 de enero de 2004, N° 29.882 del
18 de mayo de 2004, N° 29.972 del 28 de junio de 2004, N° 30.490
del 22 de abril de 2005, N° 30.487 del 21 de abril de 2005, N°
30.691 del 7 de setiembre de 2005, N° 30.692 del 7 de setiembre
de 2005, N° 30.733 del 29 de setiembre de 2005, N° 30.842 del 16
de diciembre de 2005, N° 31.134 del 9 de junio de 2006, N°
31.135 del 9 de junio de 2006, N° 31.335 del 11 de setiembre de
2006, N° 31.731 del 23 de febrero de 2007, N° 32.201 del 3 de
agosto de 2007, N° 32.582 del 16 de noviembre de 2007, N° 32.668
del 18 de diciembre de 2007, N° 32.708 del 16 de enero de 2008,
N° 32.953 del 16 de abril de 2008, N° 33.463 del 24 de setiembre
de 2008, N° 33.526 del 17 de octubre de 2008, N° 33.685 del 23
de diciembre de 2008, N° 33.889 del 31 de marzo de 2009, N°
33.890 del 31 de marzo de 2009, N° 33.989 del 15 de mayo de
2009, N° 34.144 del 30 de junio de 2009, N° 34.175 del 21 de
julio de 2009, N° 34.573 del 9 de diciembre de 2009, N° 34.717
del 21 de enero de 2010, N° 35.048 del 5 de mayo de 2010, N°
35.401 del 20 de octubre de 2010, N° 35.614 del 11 de febrero de
2011, N° 35.615 del 11 de febrero de 2011, N° 35.648 del 3 de
marzo de 2011, N° 35.649 del 3 de marzo de 2011, N° 35.652 del 3
de marzo de 2011, N° 35.794 del 19 de mayo de 2011, N° 35.864
del 10 de junio de 2011, N° 35.943 del 20 de julio de 2011, N°
36.085 del 7 de setiembre de 2011, N° 36.100 del 19 de setiembre
de 2011, N° 36.266 del 17 de noviembre de 2011, N° 36.332 del 1
de diciembre de 2011, N° 36.348 del 6 de diciembre de 2011, N°
36.349 del 6 de diciembre de 2011, N° 36.350 del 6 de diciembre
de 2011, N° 36.696 del 18 de abril de 2012, N° 36.859 del 11 de
junio de 2012, N° 36.997 del 15 de agosto de 2012, N° 37.163 del
22 de octubre de 2012, N° 37.185 del 2 de noviembre de 2012, N°
37.206 del 5 de noviembre de 2012, N° 37.358 del 17 de enero de
2013, N° 37.449 del 20 de marzo de 2013, N° 37.509 del 17 de
abril de 2013, N° 37.522 del 7 de mayo de 2013, N° 37.803 del 20
de setiembre de 2013, N° 37.988 del 28 de noviembre de 2013, N°
38.057 del 27 de diciembre de 2013, N° 38.066 del 27 de
diciembre de 2013, N° 38.136 del 24 de enero de 2014, N° 38.186
del 7 de febrero de 2014, N° 38.410 del 12 de junio de 2014, N°
38.411 del 12 de junio de 2014, N° 38.423 del 25 de junio de
2014 y N° 38.439 del 8 de julio de 2014.
ARTICULO 5º — Declarar la caducidad por plazo vencido, objeto,
condición cumplidos de las Circulares que se indican a
continuación a partir del 1 de diciembre de 2014: N° 5017 del 12
de noviembre de 2003, N° 6102 del 29 de mayo de 2007, N° 6256
del 7 de noviembre de 2007, N° 8131 del 23 de abril de 2013, N°
8284 del 14 de agosto de 2013 y N° 8320 del 29 de agosto de
2013.
ARTICULO 6° — La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de
diciembre de 2014.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser
consultada en Avda. Julio A. Roca 721 P.B., de esta Ciudad de
Buenos Aires o se puede descargar del sitio web del Organismo
(www.ssn.gob.ar).
ANEXO
Reglamento de la Ley Nº 20.091
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
LEY Nº 20.091
RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA
CAPÍTULO I
DE LOS ASEGURADORES
SECCIÓN I
AMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1º.-
Sin reglamentación
SECCIÓN II
ENTIDADES AUTORIZABLES
Entes que pueden operar
ARTÍCULO 2º.-
2.1. Entidades Reaseguradoras
2.1.1. Las reaseguradoras se regirán por las normas que constan en el
“Anexo del punto 2.1.1.”
2. 2. Seguro de Retiro
2.2.1. Las entidades que operen en Seguro de Retiro se regirán por las
normas vigentes en la materia.
2.3. Entidades argentinas
2.3.1. Tienen el carácter de argentinas, las aseguradoras y/o
reaseguradoras constituidas y domiciliadas en el territorio de la
República Argentina, con personería jurídica otorgada por las
autoridades del país.
2.4. Sucursales o Agencias de sociedades extranjeras autorizadas a
operar en seguros
2.4.1. Obligaciones
Las aseguradoras comprendidas en el Artículo 2º inciso b) de la Ley Nº
20.091, deben:
a) Presentar anualmente conjuntamente con los estados contables
correspondientes al cierre de cada ejercicio económico, una declaración
jurada efectuada por mandatario donde se exprese que se mantienen las
restantes condiciones exigidas para obtener su inscripción;
b) Comunicar a la SSN, dentro de los treinta (30) días corridos
siguientes a su ocurrencia:
I) El cambio de mandatario designado o cualquier modificación del
mandato, remitiendo copia del instrumento que acredite el mandato
conferido;
II) Cualquier variación que experimente la entidad con relación a los
antecedentes acompañados a la inscripción;
III) Cualquier modificación introducida al estatuto social, acompañando
copia auténtica y legalizada de los documentos que la acrediten. El
plazo para esta comunicación se cuenta a partir de la fecha de
aprobación de tal modificación;
IV) Cualquier sanción que le hubiere sido impuesta por la autoridad
competente en el país de origen. El plazo para esta comunicación se
cuenta a partir de la fecha de aplicación de dicha sanción.
2.5. Documentos extranjeros
Toda documentación emanada de un país extranjero debe estar debidamente
legalizada de conformidad con las leyes argentinas, acompañada, cuando
esté redactada en otro idioma que no sea el castellano, de traducción al
castellano, realizada por Traductor Público Nacional y certificada por
el Colegio Público de Traductores.
Anexo al Punto 2
ARTÍCULO 3º.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 4º.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 5º.-
Sin reglamentación
Sucursales en el país y sucursales o agencias en el exterior
ARTÍCULO 6º.-
6.1. Sucursales
6.1.1. Se considera sucursal a aquellas descentralizaciones que las
aseguradoras asienten investidas con mandato representativo para
contratar en forma directa operaciones de seguros, emitiendo pólizas y
demás documentos necesarios a la perfección de los contratos y a la
atención, liquidación y pago de las obligaciones emergentes de los
mismos.
6.1.2. El gerente es el representante legal de la sucursal, y su mandato
le confiere autorización para efectuar trámites y responder a las
consultas de la SSN.
6.1.3. Las pólizas y solicitudes de seguros a utilizar por las
sucursales deben ajustarse a las que ya fueron autorizadas para la casa
matriz, con las modificaciones relativas a las cláusulas de jurisdicción
y demás reformas que se exijan. Dichos documentos deben ser suscriptos
por el representante legal de la sucursal, o por los funcionarios de la
misma debidamente apoderados.
6.1.4. Las sucursales tienen a su cargo el pago de los siniestros
correspondientes a seguros colocados por su intermedio, para lo cual
deben estar convenientemente habilitadas.
6.1.5. Las sucursales deben ajustar las contrataciones de operaciones de
seguros a la tabla de límites máximos que al efecto imponga la casa
matriz.
6.1.6. Las operaciones anotadas en los registros y libros mencionados en
el punto 6.1.8. deben informarse a la casa matriz al menos una vez por
mes, a fin de volcarse en los libros generales por asientos que
correspondan a cada concepto de operaciones.
6.1.7. Las carpetas de pólizas, los antecedentes originales de
siniestros, los comprobantes de pago y toda documentación perteneciente
a operaciones de las sucursales deben ser archivadas en la sede de las
mismas.
6.1.8. Para la apertura de sucursales debe requerirse la previa
autorización de la SSN y deben inscribirse en el Registro Público de
Comercio respectivo. Debe rubricar los registros y llevar los libros
que exija la normativa vigente.
6.1.9. La copia del acta de Directorio, el Reglamento de las relaciones
entre sucursal y casa matriz, la tabla de límites a que alude el punto
6.1.5., los poderes, etcétera, deben formar la documentación a presentar
a la SSN para gestionar la habilitación de las sucursales. Las
modificaciones posteriores, se deben comunicar con quince (15) días de
anticipación a su entrada en vigencia.
SECCIÓN III
CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR
Requisitos para la autorización
ARTÍCULO 7º.-
7.1. Autorización para operar
Al considerar la solicitud de autorización, la SSN evaluará la
conveniencia de la iniciativa que se vincule con el desarrollo de un
proyecto productivo, en el cual se destinen recursos económicos y
humanos hacia un fin claro y preciso de inversión de capitales que
acompañen la evolución de la economía nacional, con fomento del empleo y
reinversión de recursos generados en el ámbito del territorio nacional;
las características de dicho proyecto, las condiciones generales y
particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidades de los
solicitantes, como así también su experiencia en la actividad
aseguradora, debiendo estar dicha presentación, firmada por quienes
reúnan la condición de futuros fundadores.
Las sucursales de empresas extranjeras deberán acreditar que su casa
matriz:
a) Se encuentra constituida e inscripta en países, dominios,
jurisdicciones, territorios o estados asociados, considerados
"cooperadores a los fines de la transparencia fiscal", conforme lo
previsto en el Decreto Nº 589/2013 y reglamentación complementaria.
Cuando la casa matriz de la sucursal de la empresa extranjera no se
encuentre constituida e inscripta en los términos del párrafo anterior,
deberá acreditar que se encuentra sujeta al control y fiscalización de
un organismo que cumpla similares funciones a las de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN, y con el cual se haya firmado memorando de
entendimiento de cooperación e intercambio de información.
b) Se encuentra constituida e inscripta en países, dominios,
jurisdicciones, territorios o estados asociados, cooperativos en el
marco de la lucha mundial contra los delitos de lavado de dinero y
financiamiento del terrorismo, según los criterios emanados de los
documentos públicos emitidos por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI).
Cuando la casa matriz de la sucursal de la empresa extranjera no se
encuentre constituida e inscripta en los términos del párrafo anterior,
se evaluará la solicitud de autorización aplicando una mayor diligencia
debida, proporcional a los riesgos, pudiendo aplicarse las contramedidas
indicadas en la Recomendación 19 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI) y su Nota Interpretativa.
7.1.1. De carácter general
En las solicitudes debe consignarse:
a) Denominación:
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de
la SSN, deben ajustarse a los siguientes criterios mínimos y
obligatorios para la elección de su denominación social:
I) No podrán utilizar el nombre de una aseguradora o reaseguradora en
estado de Liquidación hasta vencido el plazo de DOS (2) años a contar
desde la fecha del decreto de clausura del proceso;
II) La denominación no podrá contener el nombre y/o apellido
de personas físicas, en particular de alguno de sus accionistas o
miembros de sus Órganos de Administración o Fiscalización;
III) Solo se admitirá la denominación en idioma extranjero cuando se
trate de una sucursal de empresa extranjera o cuando su principal
accionista revista tal carácter, debiendo contener el término “Seguro”,
“Aseguradora”, “Reaseguradora” o similar. A tal fin deberá contarse con
autorización expresa de la empresa extranjera para su utilización;
IV) No podrá contener la referencia a una modalidad aseguradora cuando
opere, además, en otras coberturas.
Las pautas previstas en este artículo resultan ser enunciativas,
pudiendo la SSN observar la utilización de nombres que pudieran inducir
a confusión a los asegurados, asegurables y terceros.
Lo dispuesto en los apartados I a IV precedentes, regirá para:
i) Inscripción de nuevas aseguradoras y reaseguradoras;
ii) Cambio de denominación de entidades existentes;
iii) Autorización de nuevos ramos.
b) Tipo Societario;
c) Nombre de la ciudad o localidad donde es propósito instalar la
entidad, con indicación de su probable ubicación dentro de la respectiva
ciudad o localidad, así como de las agencias correspondientes. A los
efectos de lo referido en este apartado, en caso de tratarse de la
apertura de sucursales, deberá estarse a lo normado en los puntos 6 y
6.1;
d) Capital Social que se aportará inicialmente e indicación de los
accionistas que lo integrarán, sus domicilios, nacionalidad y
respectivas participaciones, acompañando la documentación consignada en
el punto 7.1.2 incisos a) y b), que acredite que dichas personas poseen
la solvencia y liquidez adecuadas para efectivizar, dentro del plazo
previsto en la normativa vigente, los aportes de capital comprometidos.
El análisis a realizar tendrá por objeto verificar que de la situación
patrimonial declarada se evidencie la suficiente solvencia y liquidez
que permitan cumplir con los aportes comprometidos para la integración
del capital, así como afrontar las demás obligaciones que les
correspondan como accionistas en el futuro y que, esencialmente, dicha
capacidad provenga de fuentes habituales tales como ingresos del trabajo
personal o actividad comercial, giro de la empresa, rentas o realización
de bienes ingresados al patrimonio con antelación. En ese marco, podrá
considerarse que no se posee adecuada solvencia cuando resulte factible
presumir que los recursos han sido provistos por terceros o generados
por otro tipo de operaciones con el propósito de simular tal solvencia;
e) Estatuto por el que se va a regir la entidad;
f) Acreditar el capital mínimo exigible conforme Artículo 30 de la Ley
Nº 20.091;
g) Gobierno Corporativo: acompañar informe que contenga la organización
administrativa y funcional de la sociedad; organigrama proyectado con
descripción de funciones, principales políticas, lineamientos
establecidos en orden a la atención brindada a los asegurados, gestión
de riesgos y otros elementos vinculados con el sistema de gobierno,
detalle de los sistemas contables, administrativos, de comunicación y de
monitoreo de riesgos, prevención de lavado de dinero y financiamiento
del terrorismo, así como del software y hardware a utilizar; cursogramas
de las principales operaciones y comentario sobre su desarrollo;
h) Cuando el solicitante forme parte de un grupo, deberá remitirse la
estructura del grupo, identificando todas las compañías integrantes del
mismo (incluyendo aseguradoras y otras entidades reguladas o no) de
acuerdo a la normativa vigente. También deberá facilitar información
sobre el tipo de operaciones con partes relacionadas y relaciones entre
las compañías integrantes del grupo (tales como estados contables
consolidados). Dicha estructura de grupo no podrá dificultar la
evaluación de la SSN;
i) Descripción del edificio o local con el que se proyecta contar para
la instalación de la entidad, indicando si será comprado, construido o
arrendado. En caso de tratarse de edificio propio, deberá consignarse el
costo calculado y la forma de financiación y, de referirse a un inmueble
arrendado, la renta anual, acompañando en ambos casos, de ser factible,
los planos correspondientes;
j) Estudio de factibilidad con un Plan de Negocios y Financiero que debe
cumplir, según corresponda, los requisitos previstos en el “Anexo del
punto 7.1.1. inc. j), formularios 1) ó 2)”.
El Plan de Negocios y Financiero debe comprender una proyección de tres
(3) años y encontrarse suscripto por quienes reúnan la condición de
socios o accionistas.
El Plan de Negocios y Financiero debe ser acompañado por un informe
emanado de un actuario y un auditor independientes de la entidad, ambos
registrados en la SSN.
I) Plan de Negocios y Financiero. Informe de Seguimiento.
Transcurridos dos (2) cierres de ejercicio desde el inicio de
operaciones, la entidad debe presentar, junto con los estados contables
anuales, un Informe de Seguimiento, aprobado por el órgano de
administración, que detalle el estado de evolución del Plan de Negocios
y Financiero.
Si del Informe de Seguimiento surgiera la existencia de desvíos en las
proyecciones consignadas, la entidad deberá explicar sus causas e
indicar el origen de las diferencias superiores al VEINTE POR CIENTO
(20%) entre los valores reales y los proyectados. Asimismo, deberá
exponer los principales cambios introducidos en el Plan de Negocios y
Financiero que impactan en la estrategia de la compañía, en relación a
las pautas mínimas previstas en el “Anexo del punto 7.1.1. inc.j),
formularios 1) ó 2)”.
II) El Plan de Negocios y Financiero y los Informes de Seguimiento deben
transcribirse en un documento de tipo PORTABLE DOCUMENT FORMAT (PDF).
La información de este documento que tenga formato de tabla deberá
reproducirse, adicionalmente, en formato planilla de cálculo.
k) A los fines de todas las reglamentaciones vinculadas al capital, su
integración y aumento, los aportes en ningún caso deben realizarse en
efectivo, debiendo tener contrapartida en banco, conforme los
lineamientos establecidos en la normativa vigente en la materia.
Asimismo, podrán admitirse inversiones según lo previsto en el Artículo
35 del RGAA:
l) Previo a expedirse esta SSN, -y en caso de corresponder- deberá
presentarse el Certificado de Vigencia y Pleno Cumplimiento (CEVIP) que
expedirá la Inspección General de Justicia (IGJ), el cual acredita la
vigencia, regularidad y pleno cumplimiento ante tal órgano de contralor
societario (normado según Resolución General Nº 12/2012 IGJ).
7.1.2 Respecto de los accionistas
a) Si el accionista es una persona física:
I) Deberá satisfacer los recaudos dispuestos en el formulario que se
acompaña como “Anexo del punto 7.1.2. inc. a) apartado I)” que revestirá
el carácter de declaración jurada, formulada por ante escribano
público, quien dará testimonio de que ha cotejado la documental
respaldatoria. Se agregarán las fotocopias certificadas de las
declaraciones juradas de los últimos tres (3) años presentadas a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) por los impuestos a
las ganancias, sobre los bienes personales y de aquellos que los
sustituyan o complementen, en caso de que se trate de los sujetos
obligados a los tributos, con los correspondientes comprobantes de
presentación, o declaración jurada de que no es un sujeto alcanzado;
II) Se deberá adjuntar una manifestación de bienes completa,
correspondiente al mes inmediato anterior a la constitución de la
sociedad, integración del aporte de capital o suscripción del contrato
de transferencia de acciones, según corresponda. La manifestación de
bienes deberá ser efectuada de forma analítica y deberá contener como
mínimo, los conceptos detallados en el “Anexo del punto 7.1.2. inc. a)
apartado II)”.
La documental que acredite el origen y propiedad de los bienes
denunciados, deberá encontrarse a disposición de la SSN en la sede de la
entidad.
III) Deberán presentar un certificado de antecedentes penales, expedido
por la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal, por cada uno de ellos, y declaración jurada en la
que manifiesten que no figuran en las listas de terroristas y
asociaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas y que no han sido sancionados por la Unidad de
Información Financiera (UIF);
IV) Cuando posea domicilio real en el extranjero, deberán presentarse
además los certificados de carácter equivalente que extienda la
autoridad gubernamental competente del país donde reside, con
certificación de firmas por el consulado de la República Argentina en
dicho país y legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto o por el sistema de apostillas, en el
caso de Estados que hayan firmado y ratificado la Convención de la Haya
de fecha 5 de octubre de 1961, y traducción de los mismos al idioma
castellano por traductor público con visado del respectivo colegio
profesional;
V) Deberán presentar un informe de Central de Deudores del Banco Central
de la República Argentina actualizado;
VI) Deberán integrar las Declaraciones Juradas correspondientes al
origen y licitud de fondos, debiendo las mismas ser formuladas ante
escribano público, y declarar si revisten la condición de Persona
Expuesta Políticamente (PEP) de acuerdo a las normas vigentes, que se
encuentran incorporadas en “Anexo del punto 7.1.2. inc. a) apartado VI),
formularios 1) y 2)”.
El cumplimiento de los requerimientos enunciados en los acápites I a VI,
posibilita la evaluación de la idoneidad, conducta y trayectoria de los
pretensos accionistas.
b) Si el accionista es persona jurídica:
I) Copia del estatuto, con constancia de su aprobación por la autoridad
gubernamental competente e inscripción en el Registro Público de
Comercio, correspondiente a la jurisdicción del domicilio.
II) Documentación correspondiente a los DOS (2) últimos ejercicios
económicos cerrados (memoria y estados contables, certificados por
Contador Público y legalizados por el respectivo Consejo Profesional).
Asimismo, debe integrarse la declaración jurada correspondiente al
origen y licitud de los fondos correspondientes conforme al “Anexo del
punto 7.1.2. inc. a) apartado VI), formulario 1)”, la que debe
formularse ante escribano público.
III) Nómina de los integrantes del Directorio, Gerencia, Sindicatura o
Consejo de Vigilancia, completando los recaudos dispuestos en el
formulario que se acompaña como “Anexo del punto 7.1.2. inc. b) apartado
III)”, que revestirá el carácter de declaración jurada, debiendo la
misma formularse por ante escribano público.
Las personas antes mencionadas deberán integrar las declaraciones
juradas correspondientes al origen y licitud de fondos, debiendo las
mismas formularse ante escribano público, y declarar si revisten la
condición de persona políticamente expuesta (PEP), de acuerdo a las
normas vigentes que se encuentran incorporadas en el “Anexo del punto
7.1.2. inc. a) apartado VI), formularios 1) y 2)”.
IV) Nómina de los accionistas, en planilla conforme al modelo que se
acompaña como “Anexo del punto 7.1.2. inc. b) apartado IV)”.
Asimismo, se deberán acompañar los antecedentes sobre la
responsabilidad, idoneidad y experiencia en la actividad aseguradora –
en el caso de corresponder – y declaración jurada en la que esas
personas manifiesten que no han sido condenadas por delitos de lavado de
activos y/o financiamiento del terrorismo, y que no figuran en las
listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas por el Consejo
de Seguridad de Naciones Unidas.
V) Detalle de asistencia de accionistas correspondiente a las dos
últimas asambleas ordinarias celebradas, en planilla, conforme el modelo
que se acompaña como “Anexo del punto 7.1.2. inc. b) apartado IV)”.
VI) Adicionalmente, la entidad deberá presentar una declaración jurada
mediante la cual manifieste que no ha sido sujeta a acciones criminales,
ni ha recibido sanciones por parte de la Unidad de Información
Financiera (UIF), en materia de prevención de lavado de dinero y/o
financiamiento del terrorismo y en su defecto deberá detallarlas.
VII) Cuando se trate de personas jurídicas constituidas en el exterior,
se presentarán los documentos requeridos en este artículo con los
requisitos establecidos en el segundo párrafo del punto 7.1.2. inc. a)
apartado IV).
Asimismo, y en caso de tratarse de un sujeto obligado en materia de
prevención y control de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo en su país de origen, deberán presentar una certificación de
la autoridad que acredite que dicha entidad no ha recibido sanciones
respecto a incumplimientos de los principios, estándares y normas sobre
prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo,
difundidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF – GAFI).
7.1.3. Respecto de los integrantes de los Órganos de Administración y
Fiscalización, Gerentes y Representantes (cualquiera sea su denominación
conforme el tipo social):
a) Deberán satisfacer los mismos recaudos exigidos en el Punto 7.1.2.
inc. a) para los accionistas.
La documental respaldatoria del Punto 7.1.2 a) II, sólo deberá ser
aportada en los casos que así lo requiera, expresamente, la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
El mes inmediato anterior para la presentación de la manifestación de
bienes prevista en el Punto 7.1.2. a) II corresponde al momento de la
designación.
A todo efecto, la expresión gerente será extensiva únicamente al Gerente
General de la Entidad.
b) Los directores o consejeros deberán ser personas con idoneidad para
el ejercicio de la función, la que será evaluada sobre la base de sus
antecedentes de desempeño en la actividad aseguradora, entidades
financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades
públicas o privadas de dimensiones y exigencias análogas a la entidad a
la que se refiere el nombramiento y/o sus cualidades profesionales y
trayectoria en la función pública o privada en materias o áreas que
resulten relevantes para el perfil comercial de la entidad.
Al menos DOS TERCIOS (2/3) de la totalidad de los directores o
consejeros deberá acreditar experiencia en la actividad aseguradora, en
función pública o privada, en el país o en el exterior.
c) El Gerente General y otros gerentes que posean facultades resolutivas
respecto de decisiones directamente vinculadas con la actividad
aseguradora, deberán acreditar idoneidad y experiencia previa en esas
actividades.
En cuanto a estas exigencias, la expresión gerente comprenderá a
aquellos funcionarios que ejerzan los siguientes cargos o sus
equivalentes, cualquiera sea la denominación que adopten: Gerentes y
Subgerentes Generales, Gerentes Departamentales y otros cargos
funcionales que encuadren en la definición precedente.
En los casos en que corresponda la evaluación de la idoneidad y
experiencia vinculada con la actividad aseguradora, los respectivos
antecedentes serán ponderados teniendo en cuenta el nivel de
especialización profesional y conocimiento técnico que le permita llevar
a cabo las actividades de manera adecuada. Asimismo, será especialmente
valorada la inexistencia de sanciones por parte de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF).
d) Se ponderará el nivel de probidad e integridad moral de la persona,
teniendo en consideración si ha sido objeto de sanciones por parte de la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, si ha transgredido normas o estuvo
vinculada a prácticas comerciales deshonestas, o si ha sido condenada
por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo y/o
figura en las listas de terroristas y asociaciones terroristas emitidas
por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE NACIONES UNIDAS.
e) Los integrantes de los Órganos de Administración y Fiscalización,
gerentes y representantes, deberán conservar las condiciones de
idoneidad y probidad, asumiendo, la entidad, el compromiso de denunciar
ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cualquier
circunstancia, hecho o acto que las modifique, en el término de DIEZ
(10) días corridos de su toma de conocimiento.
(Punto 7.1.3 sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 39.531/2015 de la Superintencia de Seguros de la Nación B.O.
11/11/2015)
(Nota Infoleg: por art. 18 de la Resolución
N° 39.531/2015 de la Superintencia de Seguros de la Nación B.O.
11/11/2015 se establece que las entidades aseguradoras y reaseguradoras
que hubieran cumplido con la presentación periódica de la información
requerida en el Punto 7.1.3 del REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD
ASEGURADORA, correspondientes a los años 2013 y 2014, no deberán
actualizar la misma sino hasta el 31 de diciembre de 2016)
7.1.4. Adicionalmente a lo dispuesto en los puntos anteriores, no pueden
ser accionistas, ni integrar los órganos de administración o
fiscalización, ni la gerencia general, quienes revistieron ese carácter
en los DOS (2) últimos ejercicios inmediatos anteriores, contados desde
la resolución que dispuso la revocación de la autorización para operar,
en entidades aseguradoras y reaseguradoras que estén en proceso de
liquidación forzosa. Este impedimento comprenderá, también, a aquellos
que hubieran ocupado dichos cargos mientras el acto administrativo no
estuviera firme, siempre y cuando la revocatoria hubiera sido
judicialmente confirmada.
La prohibición cesa transcurridos diez (10) años computados desde la
resolución judicial que dispuso la apertura del proceso liquidatorio.
7.1.5. Ante la modificación de alguna de las condiciones informadas en
función de lo dispuesto en los puntos 7.1.2.,7.1.3. y 7.1.4., a
excepción de lo previsto en el punto 7.1.2.a) II, la entidad deberá
informar tal circunstancia a la SSN, en un plazo de QUINCE (15) días, de
realizada la modificación, acompañando la documentación correspondiente.
7.2 Cambios en miembros de los órganos de administración, fiscalización,
gerentes y representantes.
Cada vez que se operen cambios en los miembros de los Órganos de
Administración y Fiscalización, Gerentes y Representantes, se deberá dar
cumplimiento con lo requerido en el Punto 7.1.3 dentro de los DIEZ (10)
días de celebrado el acto mediante el cual se disponen las
designaciones, completando solamente en relación a dicho punto los
recaudos dispuestos en los “Anexo del Punto 7.1.2. inc. a) apartado VI),
formularios 1) y 2)”; “Anexo del Punto 7.1.2. inc. a) apartado I)”;
“Anexo del Punto 7.1.2. inc. a) apartado II)”, revistiendo el carácter
de Declaraciones Juradas, debiendo las mismas ser formuladas por ante
Escribano Público.
De no operarse tales cambios, la información referida en el párrafo
anterior deberá actualizarse cada TRES (3) años, al 31 de Diciembre del
tercer año, debiendo estar disponible a requerimiento de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
El Organismo podrá solicitar a la Entidad, en cualquier momento, el
aporte de la información que se detalla en el Punto 7.1.3 de acuerdo a
las formalidades allí exigidas, respecto de los miembros de los Órganos
de Administración y Fiscalización, Gerentes y Representantes.
(Punto 7.2. reordenado y sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 39.531/2015 de la Superintencia de Seguros de la Nación B.O.
11/11/2015)
7.3. Transferencia de acciones y aportes de capital.
En caso de transferencias de acciones y/o de aportes de capital, la
entidad deberá solicitar conformidad previa a esta SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN.
A tales efectos deberán informar y/o acreditar:
a) Características de la operación, indicando cantidad de acciones,
clase, votos, valor nominal, valor de la negociación y condiciones de
pago.
b) Para el supuesto de aportes se deberá identificar además el tipo y
valuación del mismo.
c) Deberá presentarse respecto de los adquirentes o aportantes la misma
información exigida en el Punto 7.1.2. inciso a) o 7.1.2. inciso b),
según corresponda a personas físicas o jurídicas, respectivamente.
En caso de que el aportante o adquirente ya revistiese tal calidad, solo
debe presentar la información y documentación prevista en los puntos
7.1.2. a) II y la Declaración Jurada correspondiente al origen y licitud
de fondos según Anexo del Punto 7.1.2 inc. a) apartado VI formulario 1 o
7.1.2.b) II, según corresponda.
Hasta tanto esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se expida
sobre la oportunidad y conveniencia de esas operaciones, no podrá tener
lugar la tradición de las acciones a los adquirentes y/o la aceptación
de los aportes por parte del Órgano de Administración.
(Anterior Punto 7.2. reordenado como 7.3 y sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 39.531/2015 de la Superintencia de Seguros de la Nación B.O.
11/11/2015)
7.4. Información falsa o Declaración reticente
Cualquier información falsa o declaración reticente que se vierta en las
Declaraciones Juradas requeridas constituirá una conducta típica del
Derecho Penal, por lo que se efectuará la denuncia correspondiente. Las
Declaraciones Juradas, deberán ser vertidas en escritura pública,
conforme el Artículo 979 del Código Civil, no resultando suficiente la
mera certificación de firma por ante Escribano Público.
(Anterior Punto 7.3. reordenado como 7.4 y sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 39.531/2015 de la Superintencia de Seguros de la Nación B.O.
11/11/2015)
7.5. Registro único de firmas autorizadas
7.5.1. Las tramitaciones administrativas que deban cumplir las entidades
únicamente podrán ser llevadas a cabo por las personas expresamente
designadas a tal efecto. La referida designación deberá ser ejercida,
exclusivamente por su Presidente o Representante Legal, debiéndose
justificar su personería con los pertinentes documentos habilitantes con
certificación notarial.
7.5.2. A los efectos señalados en el punto precedente, las entidades
deberán remitir el formulario que se acompaña como “Anexo del punto
7.5.2., formulario 1)”, cumplimentando todos los datos con la firma del
Representante Legal y los funcionarios que se autoricen para actuar ante
esta Repartición en nombre y representación de las mismas. Similar
procedimiento se deberá observar en los casos de sustitución de tales
personas, para lo cual la comunicación del pertinente reemplazo deberá
ser diligenciada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, desde
que opere aquel, cumplimentando el formulario que se acompaña como
“Anexo del punto 7.5.2., formulario 2)”.
7.5.3. La Gerencia de Autorizaciones y Registros tendrá a su cargo la
verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos 7.5.1 y
7.5.2. A tales fines mantendrá un Registro Único y sistematizado de las
personas que se hallen debidamente autorizadas, de conformidad con lo
establecido en el presente Reglamento, para efectuar gestiones,
diligenciamientos y/o cualquier otro trámite ante esta SSN, con
indicación expresa de los datos personales que permitan la
identificación fehaciente de las mismas.
7.6. Domicilio
Las entidades aseguradoras deberán remitir copia del acta de la reunión
del Órgano de Administración en la que se haya determinado el domicilio
legal de la entidad, con el alcance estipulado en el Artículo 7 de la
Ley Nº 20.091, dentro de los cinco (5) días de producido un cambio en el
mismo.
Asimismo deberán acreditar la inscripción del cambio de sede social ante
el Organismo de control societario que corresponda, conforme lo
dispuesto en las Resoluciones Generales vigentes de la Inspección
General de Justicia (las cuales resultan de aplicación para las
sociedades anónimas con jurisdicción en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires) y, en su caso, con lo dispuesto en las diferentes normativas al
respecto que correspondan a cada Organismo de control societario.
El domicilio comunicado conforme lo dispuesto precedentemente será el
único válido a todo efecto.
7.7. Sistema de entidades: Datos de entidades, accionistas, gerentes,
órganos de administración y fiscalización
La Gerencia de Autorizaciones y Registros tendrá a su cargo implementar
y mantener actualizada la base datos de las entidades aseguradoras,
mediante un sistema de carga de datos generales de las entidades, sus
accionistas, gerentes y Órganos de Administración y Fiscalización. El
mismo podrá ser obtenido ingresando a la página web de esta SSN
(www.ssn.gob.ar), “Información Requerida por la SSN al Mercado”,
“Registro de Entidades”, “Aseguradoras – Datos Generales”.
Una vez instalado el programa podrá consultar el menú de Ayuda a los
fines de conocer el funcionamiento del sistema.
Cada entidad deberá proceder a cargar todos los rubros del programa, a
los fines de actualizar la base de datos de esta SSN.
Dicha información, será presentada en papel físico en la Mesa General de
Entradas de SSN y sistematizada a través del Sistema de Entidades.
7.8. Firma facsimilar para suscribir pólizas
La utilización de firma facsimilar para suscribir pólizas debe tratarse
y aprobarse en el Acta de Directorio, Acta del Consejo de Administración
o por decisión del representante legal inscripto en caso de sucursales
extranjeras, según corresponda, consignando las personas facultadas para
ello, con expresa renuncia a oponer defensas relacionadas con la
falsedad o inexistencia de firma.
En el frente de las pólizas así firmadas debe incluirse el siguiente
texto: “La presente póliza se suscribe mediante firma facsimilar
conforme lo previsto en el punto 7.8. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora”.
(Punto 7.8 sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 219/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
13/03/2018)
Anexo al Punto 7
Conformidad previa de la Superintendencia de Seguros de la Nación
ARTÍCULO 8º.-
8.1. Autorización para Operar
8.1.1. Trámite de Autorización para Operar
Para el inicio del trámite se deberán acompañar la Nota de Solicitud
(conforme el formulario que obra como “Anexo del Punto 8.1.”) y la
documentación que integrará cada apartado de la presentación del
solicitante, respetando las siguientes pautas y esquema:
APARTADO A. CONSTITUCIÓN- ESTATUTOS:
I - Primer Testimonio de Escritura del Acto Constitutivo y Estatuto;
El estatuto deberá adecuarse a la normativa de fondo aplicable según el
tipo societario adoptado y respetar además las siguientes pautas:
a) Objeto exclusivo (Artículo 7º Ley N° 20.091).
b) Denominación Social conforme Punto 7 del RGAA.
c) Cierre de ejercicio 30 de junio (Artículo 38 Ley N° 20.091).
d) En el supuesto de tratarse de Sociedades Anónimas, estando
comprendidas en el Artículo 299 de la Ley N° 19.550, deberán atender lo
dispuesto en los Artículos 255 y 284 de la Ley N° 19.550.
e) Las sucursales de sociedades extranjeras deberán acompañar el
respectivo instrumento emanado de la casa matriz que fundamente la
decisión de operar en la República Argentina, como así también,
acreditar que se encuentran legalmente constituidas y debidamente
autorizadas para operar por el Organismo de Control y Supervisión del
país de origen de la casa matriz. Toda documentación emanada de un país
extranjero deberá estar debidamente legalizada de conformidad con las
leyes argentinas, acompañada -cuando esté redactada en otro idioma que
no sea el castellano- de traducción al castellano realizada por
Traductor Público Nacional y certificada por el Colegio Público de
Traductores.
II - Estado Contable de Situación Patrimonial de inicio.
III- Estado de Capitales Mínimos.
El Estado Contable de Situación Patrimonial y el Estado de Capitales
Mínimos deberán contar con Informe de Auditor independiente inscripto en
el Registro de Auditores de esta Superintendencia de Seguros de la
Nación.
A los efectos de acreditar el capital mínimo de inicio, las inversiones
que lo respalden (Artículo 35 de la Ley N° 20.091) deberán ser de
titularidad de la solicitante, para lo cual la entidad deberá contar con
la CUIT provisoria otorgada por la AFIP.
APARTADO B. PLANES Y ELEMENTOS TÉCNICO CONTRACTUALES.
1- Documentación prevista en el punto 23 del RGAA de acuerdo a la
Modalidad de Autorización por la que se haya optado.
APARTADO C- CONDICIONES DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR
1- Documentación prevista en el punto 7 del RGAA.
8.1.2. Dictado el acto administrativo que autorice a la entidad a
operar, ésta se presentará ante el Organismo de Control societario a los
efectos de su inscripción de acuerdo con la normativa de fondo vigente.
De ser necesario podrá solicitar una copia del Expediente Electrónico a
esta Superintendencia.
Dentro de los QUINCE (15) días de practicada la inscripción definitiva
en el Organismo de Control Societario la entidad deberá acreditarlo ante
esta Superintendencia con lo que se procederá a su registro como
aseguradora o reaseguradora.
8.1.3. La documentación referida en el punto 8.1.1. habrá de presentarse
en formato digital, y con la certificación y/o firma digital del
Profesional que corresponda.
Para el supuesto de aquellas jurisdicciones en las que no se haya
implementado la certificación y/o firma digital del colegio o del
profesional interviniente, la documentación deberá presentarse en
formato papel.
Anexo al Punto 8.1
(Punto 8.1 sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 125/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
16/02/2018)
8.2. Reforma de Estatutos y/o Aumento de Capital
8.2.1. Reforma de Estatutos
8.2.1.1. Trámite de Reforma de Estatutos
Para el inicio del trámite se deberán acompañar la Nota de Solicitud
(conforme el formulario que obra como “Anexo del Punto 8.2.”) y la
documentación que integrará la presentación del solicitante, respetando
las siguientes pautas y esquema:
I- Copia certificada por Escribano Público del acta de la reunión del
órgano de administración en la que se resolvió convocar a la Asamblea;
II- Publicaciones de la convocatoria a la Asamblea, efectuadas en el
Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación general en
la República Argentina, con indicación de los días en que fue publicada
- salvo cuando la Asamblea fuera unánime (Artículo 237 in fine, Ley Nº
19.550)-;
III- Primer testimonio del Acta de Asamblea y copia del Registro de
asistencia de accionistas/socios que deberá estar certificada con firma
de la máxima autoridad del órgano de administración;
IV- Nómina de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización, con mandato a la fecha de la asamblea que considera las
reformas.
8.2.1.2. En el caso que la reforma comprenda un aumento de capital
deberá acompañarse la Certificación Contable con firma certificada por
el Consejo Profesional de Ciencias Económicas pertinente.
El trámite estará sujeto a que se encuentre conformado por este
Organismo el aumento de capital anterior.
8.2.1.3. Texto ordenado de los estatutos.
Dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de finalizado el trámite de
inscripción de la reforma de los estatutos en el Organismo de Control
Societario que corresponda según el tipo de que se trate, las entidades
deberán presentar un texto ordenado del mismo pasado en Escritura
Pública.
8.2.1.4. La documentación referida en el punto 8.2.1. habrá de
presentarse en formato digital, y con la certificación y/o firma digital
del Profesional que corresponda.
Para el supuesto de aquellas jurisdicciones en las que no se haya
implementado la certificación y/o firma digital del colegio o del
profesional interviniente, la documentación deberá presentarse en
formato papel.
8.2.2. Aumento de capital dentro del quíntuplo (Artículo 188, Ley Nº
19.550)
8.2.2.1. Trámite de Aumento de capital dentro del quíntuplo
Para el inicio del trámite se deberán acompañar la Nota de Solicitud
(conforme el formulario que obra como “Anexo del Punto 8.2.”) y la
documentación que integrará la presentación del solicitante, respetando
las siguientes pautas y esquema:
I) La documentación referida en el punto 8.2.1.1.
II) Certificación Contable con firma certificada por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas pertinente.
El trámite estará sujeto a que se encuentre conformado por este
Organismo el aumento de capital anterior.
8.2.3. Dictado el acto administrativo que otorgue la conformidad de la
reforma al estatuto social y/o el aumento de capital la entidad se
presentará ante el Organismo de Control societario a los efectos de su
inscripción de acuerdo con la normativa de fondo vigente. De ser
necesario podrá solicitar una copia del Expediente Electrónico a esta
Superintendencia.
Dentro de los QUINCE (15) días de practicada la definitiva inscripción
de la operatoria en el Organismo de Control Societario la entidad deberá
acreditarlo ante esta Superintendencia.
8.2.4. La documentación referida en el punto 8.2.2. habrá de presentarse
en formato digital, y con la certificación y/o firma digital del
profesional que corresponda.
Para el supuesto de aquellas jurisdicciones en las que no se haya
implementado la certificación y/o firma digital del colegio o del
profesional interviniente, la documentación deberá presentarse en
formato papel.
8.2.5. No deberán inscribirse reformas de estatutos y/o aumentos de
capital en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción respectiva
sin contar con la conformidad previa exigida por el Artículo 8 de la Ley
Nº 20.091.
Tampoco podrán efectuarse registraciones contables por las que se
refleje el aumento como capital social, sin contar previamente con la
correspondiente inscripción en el Registro Público de Comercio.
Anexo al punto 8.2
(Punto 8.2 sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 125/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
16/02/2018)
8.3. Aumento de capital. Acciones liberadas
8.3.1. Sin perjuicio de cumplir con los requisitos establecidos por la
Inspección General de Justicia y la normativa reglamentaria aplicable a
las aseguradoras por la SSN, correspondiente a su tipo societario y
jurisdicción, para los trámites de aumentos de capital ante esta SSN,
será obligatoria la previa o simultánea inscripción de la emisión de
acciones liberadas correspondientes al total del saldo de las cuentas
del Patrimonio Neto en concepto de "Ajuste de Capital" y similares, que
permitan la emisión de acciones liberadas en los términos del Artículo
189 de la Ley Nº 19550, existentes a la fecha de la Asamblea de
accionistas aprobatoria del aumento efectivo del capital
social.
8.3.2. La emisión de acciones liberadas debe decidirse en la misma
Asamblea aprobatoria del aumento efectivo o en Asamblea anterior,
debiendo cumplirse los recaudos siguientes:
a) Las acciones liberadas deben ser de las mismas características y
clases de las existentes en circulación;
b) El aumento efectivo debe tener como base la cifra de capital
reexpresado inmediatamente consecuente con la emisión de las acciones
liberadas;
c) Debe acompañarse certificación suscripta por Contador Público que
indique los saldos, a la fecha de la Asamblea que aprobó el aumento
efectivo del capital social, de las cuentas del Patrimonio Neto a que se
refiere el punto 8.3.1., e identificar los estados contables de los
cuales resultan dichos saldos, mencionando los libros y folios donde
consten transcriptos y los datos de rúbrica correspondientes. Su firma
debe legalizarse por el Consejo Profesional de la correspondiente
jurisdicción;
d) Si la emisión de las acciones liberadas se hubiera resuelto en
Asamblea de fecha anterior a la que aprueba el aumento efectivo:
I) A la fecha de la Asamblea aprobatoria del aumento efectivo, las
acciones liberadas deben hallarse inscriptas a nombre de los accionistas
en el libro contemplado por el Artículo 213 de la Ley Nº 19.550 y las
disposiciones del Título I de la Ley Nº 24.587 y su reglamentación;
II) El libro de asistencia a la Asamblea aprobatoria del aumento
efectivo, debe consignar las acciones liberadas de los accionistas
asistentes a la misma;
III) El dictamen de precalificación profesional relativo a dicha
Asamblea debe expedirse sobre el quórum y mayorías considerando la
emisión de acciones liberadas efectuada y su inscripción conforme al
apartado I);
IV) Si la emisión de acciones liberadas fue inscripta en el Registro
Público de Comercio con anterioridad, el mencionado dictamen debe
determinarlo con precisión al expedirse sobre el tracto registral.
8.3.3. Lo dispuesto en los puntos 8.3.1. y 8.3.2. es aplicable, en lo
pertinente, a la inscripción de la reducción del capital social.
8.3.4. Las Asambleas de accionistas que deban considerar estados
contables de cuyo estado de resultados y resultados acumulados resulten
saldos negativos que imponga la aplicación, según corresponda, de los
Artículos 94, inciso 5º, 96 ó 206 de la Ley Nº 19.550, o bien, en
sentido contrario, saldos positivos susceptibles de tratamiento conforme
a los Artículos 68, 70, párrafo tercero, 189 ó 224, párrafo primero, de
la misma Ley, deben adoptar resolución expresa en los términos de las
normas citadas, a cuyo fin deben convocarse, en su caso, en el doble
carácter de ordinarias y extraordinarias y prever especialmente en su
orden del día el tratamiento de tales cuestiones.
La presentación efectuada en cumplimiento del Artículo 67 de la Ley Nº
19.550 y normas complementarias, debe contener copia del acta de
Asamblea en los alcances referidos en este punto, sin perjuicio de
la realización por separado del trámite registral pertinente.
La adopción de resoluciones sociales conforme este punto, resulta
obligatoria cualesquiera sean las denominaciones o calificaciones con
que los saldos allí contemplados aparezcan en los estados contables de
las entidades, de acuerdo con las prácticas contables y normas técnicas
emitidas, admitidas o aprobadas por entidades profesionales.
8.3.5. Las aseguradoras y/o reaseguradoras pueden recibir aportes
irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones, cuando éstos
obedezcan a la atención de situaciones de emergencia que no permitan la
realización del trámite respectivo para un aumento de capital, lo que
deben justificar detalladamente. Asimismo, deben observar el
cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Los aportes integran su Patrimonio Neto, desde la aceptación por su
Directorio;
b) Deben tener simultánea contrapartida en el rubro Bancos;
c) No devengan intereses;
d) Al resolverse la restitución, por no haberse aprobado el aumento de
capital o por cualquier otra causa o, vencido el plazo para la
celebración de la Asamblea prevista en el punto 8.3.6., cesa su calidad
de aporte irrevocable y pasa a integrar el pasivo de la entidad, en
carácter de crédito subordinado;
e) La restitución debe ser resuelta por Asamblea extraordinaria y
sometida al régimen de avisos para oposición de acreedores conforme lo
dispuesto por el Artículo 83 inciso 3º de la Ley N° 19.550;
f) Al efectuarse el aporte irrevocable, debe celebrarse un convenio por
escrito en el que conste que, ante una eventual restitución, el crédito
del aportante tiene el carácter de subordinado (conforme Artículo 3876,
segundo párrafo, del Código Civil), las condiciones de pago, la clase de
acciones a que da derecho el aporte irrevocable realizado y si la
emisión es con prima o sin ella. La copia del convenio debe presentarse
ante esta SSN, en cumplimiento del deber de información.
g) El estado de trámite del aporte debe constar en nota a los estados
contables de la entidad.
8.3.6. La primera Asamblea que se celebre, en un plazo que no exceda los
CIENTO OCHENTA (180) días corridos computados desde la aceptación del
aporte irrevocable por el Directorio, debe tratar como punto expreso del
orden del día el aumento de capital por un monto que abarque el aporte
recibido a cuenta de futuras suscripciones, que debe ser tratado en
forma previa a cualquier reducción de capital. La capitalización de
aportes irrevocables no es motivo de restricción al ejercicio de los
derechos de preferencia y acrecer de los accionistas.
El acta de esa Asamblea debe detallar el destino dado por la entidad a
los fondos provenientes de esos aportes irrevocables.
8.3.7. La capitalización de deudas debe ser objeto de tratamiento en
Asamblea de accionistas como punto expreso de su orden del día, y no es
motivo de restricción al ejercicio de los derechos de preferencia y
acrecer de los accionistas.
El acta respectiva debe detallar para cada una de las deudas el valor
original del capital, separado del importe de sus correspondientes
intereses devengados.
8.3.8. En los casos previstos en los puntos 8.3.6. y 8.3.7. debe
acompañarse un informe especial emitido por Contador Público con su
firma legalizada por el Consejo Profesional de la jurisdicción
correspondiente.
En dicho informe, el profesional, según corresponda, debe:
a) Manifestar haber constatado el real ingreso, a la entidad, de los
fondos entendidos como integrantes del rubro Bancos, que constituyan la
contrapartida de los aportes irrevocables;
b) Manifestar haber constatado el real ingreso, a la sociedad, de los
activos que hayan constituido la contrapartida de las deudas de la
aseguradora (excluido el valor de sus intereses) susceptibles de
capitalización;
c) Detallar la aplicación que la entidad ha dado a los fondos enunciados
en el inciso a) constitutivos de la contrapartida de los aportes
irrevocables, o informar sobre el cumplimiento del límite al valor de
los intereses admitidos a integrar el total de los pasivos susceptibles
de capitalización, de conformidad con lo establecido en el punto 8.3.7.
8.3.9. Sin perjuicio de lo estipulado en el punto 8.3.8., dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de ingresado un aporte de capital, debe
remitirse a esta SSN una declaración jurada, firmada por el Presidente,
Síndico/s y Auditor, en la que deben consignarse los siguientes datos
mínimos:
a) Fecha de ingreso del aporte;
b) Monto ingresado e identificación de la respectiva cuenta bancaria;
c) Apellido y nombres o denominación social del aportante;
d) CUIT, CUIL, DNI., L.C. o L.E. del aportante.
En el caso de cooperativas y mutualidades, debe remitirse una
declaración jurada, dentro de los QUINCE (15) días del cierre del mes
calendario, informando:
I) Monto de cuotas facturadas en el mes;
II) Monto de cuotas percibidas en el mes;
III) Detalle de inversiones efectuadas con las cuotas percibidas.
Se aclara que los aportes irrevocables ingresados por parte de los
asociados que no hubiesen sido facturados conjuntamente con los premios
correspondientes, deben informarse en los plazos y con los requisitos
que se consignan en este punto.
Los aportes de capital no informados de conformidad con el presente
régimen, no se tendrán en cuenta para acreditar las relaciones técnicas
en materia de capital mínimo y cobertura de compromisos con los
asegurados (Artículo 35 de la Ley Nº 20.091) requeridas por las normas
vigentes.
En los casos que, con motivo de una devolución de aportes, la entidad
quedara encuadrada en una situación de déficit en sus relaciones
técnicas en función del último estado contable o información presentada
ante esta SSN, previo al llamado a Asamblea para considerar su
devolución, la entidad debe acreditar la efectiva regularización de la
situación deficitaria que pudiera devenir si la Asamblea aprobara tal
devolución.
8.3.10. Cuando los fondos integrantes de la contrapartida del aporte
irrevocable hayan sido recibidos por la entidad y aceptados por su
Directorio, en moneda extranjera, la expresión en pesos de tal aporte,
para la determinación del monto del aumento de capital, es la resultante
de considerar para la moneda recibida, el tipo de cambio comprador al
cierre de las operaciones del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día de la
reunión de Directorio que acepte el aporte irrevocable. Para la
conversión a pesos de los pasivos susceptibles de capitalización, a los
fines de su consideración por la respectiva Asamblea y de la
determinación del importe susceptible de eventual capitalización, se
aplicará el tipo de cambio comprador al cierre de las operaciones del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil cambiario inmediato anterior
al día de la celebración de la correspondiente Asamblea.
8.3.11. La inscripción en el Registro Público de Comercio de aumentos
del capital social mediante, en todo o en parte, la capitalización de
aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones,
efectuados por los accionistas o terceros, en moneda nacional o
extranjera u otras disponibilidades de poder cancelatorio o liquidez
análogos (cheques, giros, transferencias, depósitos bancarios sin
restricciones para su extracción) excluidos créditos, inmuebles e
inversiones, requiere además del cumplimiento de los requisitos
establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, la
presentación de la documentación siguiente:
a) Copia auténtica del acuerdo escrito contemplado por la Resolución
Técnica Nº 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas (Norma 5.19.1.3.1). Este acuerdo debe identificar
fehacientemente a las partes, cuyas firmas deben certificarse
notarialmente, especificar si el aportante es un tercero o un accionista
de la sociedad receptora del aporte o de sociedad directa o
indirectamente controlante o controlada de aquélla, contener las
estipulaciones sobre los restantes puntos que se indican y cumplir con
los requisitos de la citada resolución técnica conforme se reglamentan a
continuación:
I) El plazo durante el cual el aportante se obliga a mantener el aporte
y dentro del cual debe celebrarse la asamblea de accionistas que debe
decidir sobre su capitalización o restitución. Dicho plazo no puede
exceder de CIENTO OCHENTA (180) días corridos computados desde la
aceptación del aporte por el directorio de la sociedad;
II) La cantidad, características y en su caso, clase de acciones que
deben entregarse al aportante en caso de aprobarse su emisión;
III) El valor patrimonial proporcional de las acciones en circulación a
la fecha del acuerdo y si las nuevas acciones se emitirán con o sin
prima de emisión, determinándose en caso afirmativo el valor de dicha
prima o bien el mecanismo de determinación de la misma, previéndose
expresamente, para este segundo supuesto, la variabilidad de la cantidad
de acciones a emitirse en relación con las determinadas conforme al
apartado II);
IV) El no devengamiento de intereses sobre el monto aportado, salvo en
la restitución si correspondiere ésta;
V) La sujeción de la restitución del aporte al régimen de oposición de
acreedores contemplado por los Artículos 204 y 83, inciso 3º, último
párrafo, de la Ley Nº 19.550, y el plazo cierto de dicha
restitución, que no puede ser inferior al resultante de aplicar
la segunda de las normas legales citadas;
VI) La obligación de la sociedad de cumplir con dicha restitución con
aplicación de las normas mencionadas en el apartado V) y sin necesidad
de resolución asamblearia especial alguna, en el caso que, transcurrido
el plazo previsto en el apartado I), no se hubiera celebrado la Asamblea
en él contemplada o que, habiéndose celebrado, la misma no haya tratado
expresamente la capitalización del aporte;
VII) La subordinación del crédito del aportante para el caso de
liquidación de la aseguradora. Dicha subordinación, en los términos del
Artículo 3876, párrafo segundo, del Código Civil, debe estar convenida
con respecto a no menos de la totalidad de los pasivos sociales
existentes a la fecha de realización de la Asamblea de accionistas
prevista en el apartado I);
VIII) El derecho del aportante a la restitución del aporte conforme a
los apartados I) a VII), si la capitalización del mismo fuese resuelta
sin observar el plazo aplicable y lo pactado en cuanto a las acciones a
emitirse.
La presentación del acuerdo contemplado en este inciso no es
obligatoria, si el mismo obra transcripto en el acta prevista en el
inciso siguiente.
b) Copia auténtica del acta de reunión del Directorio de la cual surja
la aceptación expresa del aporte, firmada por el representante legal y
con certificación de la firma y calidad del mismo e identificación del
libro, datos de rúbrica y folios en los que obre.
Si el aporte fue efectuado en moneda extranjera, debe constar su
valor de conversión a moneda nacional al tipo de cambio comprador
correspondiente al cierre de las operaciones del BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA de la fecha de la aceptación del aporte;
c) Certificación contable de la composición y cuantía del Patrimonio
Neto de la entidad a la fecha de aceptación del aporte irrevocable,
incluyéndose a éste. La misma debe ser emitida por Contador Público y su
firma legalizada por el Consejo Profesional de la jurisdicción
correspondiente;
d) El ingreso de los fondos debe resultar con contrapartida en el rubro
Bancos.
8.3.12. Los aportes irrevocables integran el Patrimonio Neto de la
sociedad desde la fecha de su aceptación por el Directorio.
La Asamblea de accionistas debe celebrarse dentro del plazo convenido
conforme al punto 8.3.11, inciso a), apartado I), debiendo pronunciarse
sobre la capitalización de los aportes irrevocables como un punto
especial del orden del día.
La falta de celebración de la Asamblea dentro de dicho plazo, el rechazo
de la capitalización o su falta de tratamiento expreso, así como su
aprobación fuera del plazo previsto y/o de las previsiones acordadas
sobre la emisión de las acciones, son suficientes para dejar expedita la
restitución de los aportes irrevocables en los plazos y condiciones
contemplados por el acuerdo a que se refiere el punto 8.3.11.
En cualquiera de tales supuestos, a partir de la fecha prevista para la
realización de la Asamblea o, en su caso, a partir del vencimiento del
plazo máximo posible conforme al punto 8.3.11, inciso a), apartado I),
el monto de los aportes debe contabilizarse en el pasivo social.
8.3.13. Mientras los aportes irrevocables permanezcan contabilizados en
el Patrimonio Neto, su importe debe computarse a los efectos de las
normas que fijan límites o relaciones entre las participaciones y el
capital social, como asimismo para determinar el capital computable a
acreditar por la aseguradora.
8.3.14. Las publicaciones previas a la restitución de aportes
irrevocables que se efectúen a los fines de los derechos de los
acreedores sociales, deben incluir la denominación, sede social y datos
de inscripción de la sociedad que recibió los aportes, la fecha de
realización y monto de los mismos, la fecha de la Asamblea que no aprobó
su capitalización, la valuación del Activo y Pasivo sociales a la fecha
de aceptación de los aportes irrevocables y el monto del Patrimonio Neto
resultante de la certificación contable prescripta por el inciso b) del
punto 8.3.11.
8.3.15. Los estados contables de las entidades que hayan recibido
aportes irrevocables cuya restitución haya quedado expedita, deben
contener nota con referencia al trámite de dicha restitución, la cual
debe indicar publicaciones efectuadas, acreedores oponentes y sus
montos, tratamiento dado a las oposiciones y, en su caso, fecha y monto
de la restitución si se hubiera cumplido.
8.3.16. Esta SSN rechazará los trámites para la autorización previa de
las variaciones de capital aprobadas que no se sujeten al punto 8.3. y
normas dictadas por el Organismo de control societario que correspondan
al tipo y jurisdicción de la aseguradora. En su caso, debe declarar
irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los estados
contables y resoluciones relativas a su aprobación que no observen lo
dispuesto por los puntos 8.3.4. y 8.3.15.
8.3.17. A los fines del punto 8.3. se consideran equivalentes las
expresiones "aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de
acciones", "aportes irrevocables", "anticipos irrevocables", "aportes",
"aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones", como
así también la utilización indistinta, total o parcial, de cualquiera de
ellas.
Cuando la absorción de las pérdidas alcance el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) o más del capital social, la Asamblea puede resolver su aumento en
forma previa al cumplimiento de la reducción (Ley N° 19.550, Artículo
206), mediante la capitalización de todos aquellos rubros susceptibles
de ser capitalizados.
En el orden del día de la Asamblea que considere las pérdidas acumuladas
debe incluirse la forma de su tratamiento como punto expreso.
8.3.18. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 8.3.1. a 8.3.17.,
las aseguradoras pueden recibir aportes irrevocables de capital
instrumentados mediante la incorporación de inmuebles a su patrimonio,
exclusivamente, en la medida que se de cumplimiento a las siguientes
condiciones:
a) El aporte debe ser aceptado por Asamblea extraordinaria de
accionistas convocada al efecto;
b) Todo inmueble que se pretenda aportar debe reunir los requisitos de
admisibilidad previstos en el punto 35 del RGAA;
c) Debe encontrarse inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble a
nombre del aportante y libre de todo gravamen;
d) Debe contar con valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación, la
que no puede tener una antigüedad mayor de TRES (3) meses a la fecha de
la Asamblea;
e) El valor de incorporación no debe superar el importe que surja de la
valuación indicada en el inciso d);
f) Debe encontrarse escriturado a nombre de la aseguradora dentro de
los CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la fecha de la Asamblea e
inscripto en forma definitiva en el correspondiente Registro de la
Propiedad Inmueble dentro de los siguientes NOVENTA (90) días.
8.3.19. Sin perjuicio de lo estipulado en el punto 8.3.9., dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de ingresado un aporte de capital en
inmuebles, debe remitirse a esta SSN una declaración jurada, firmada por
el Presidente, Síndico/s y Auditor, en la que deben consignarse los
siguientes datos mínimos:
a) Fecha de ingreso del aporte;
b) Monto ingresado e identificación del inmueble;
c) Acta de la Asamblea extraordinaria que aceptó el aporte;
d) Apellido y nombres o denominación social del aportante;
e) CUIT, CUIL, DNI., L.C. o L.E. del aportante.
Los aportes de capital no informados de conformidad con el presente
régimen, no serán tenidos en cuenta para acreditar las relaciones
técnicas en materia de capital mínimo y cobertura de compromisos con los
asegurados (Artículo 35 de la Ley N° 20.091) requeridas por las normas
vigentes.
Anexo al Punto 8
Impedimentos
ARTÍCULO 9º.-
9.1. Órganos de Administración y de Fiscalización
9.1.1. Los miembros de los órganos de administración y fiscalización,
los gerentes, administradores, representantes y liquidadores de
entidades deben cumplimentar los formularios de declaración jurada de no
estar comprendidos en los impedimentos reglados por el Artículo 9 de la
Ley Nº 20.091, y el de antecedentes, que se agregan como “Anexo del
punto 7.1.2. inc. a) apartado I)”.
9.1.2. Dichos formularios debidamente completados, deben remitirse
dentro de los diez (10) días de haber sido designados en el cargo.
9.1.3. Dentro del mismo plazo, las entidades deben informar el cese o
reemplazo de algunos de los funcionarios referidos remitiendo copia del
acta del órgano de administración, en que se aceptó la renuncia y se
cubrió la vacante.
9.1.4. Si la designación hubiese sido realizada por el órgano de
fiscalización, debe remitirse copia del acta de la reunión respectiva,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
9.1.5. Los promotores o fundadores de una entidad deben cumplimentar
dichos formularios, a cuyo efecto deben acompañarse con la documentación
relacionada con el trámite de autorización para operar.
9.1.6. En el caso de administradores de entidades argentinas o de
representantes de entidades extranjeras, debe remitirse testimonio de
los poderes respectivos y toda modificación o sustitución de los
mismos. Si se tratase de sociedades, debe remitirse copia de sus
estatutos y datos personales de los miembros de los órganos de
administración y fiscalización, y toda modificación de los mismos.
ARTÍCULO 10.-
Sin reglamentación
SECCIÓN IV
SOCIEDADES DE SEGURO SOLIDARIO
ARTÍCULO 11.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 12.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 13.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 14.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 15.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 16.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 17.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 18.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 19.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 20.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 21.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 22.-
Sin reglamentación
SECCIÓN V
RAMAS DE SEGURO, PLANES Y ELEMENTOS TÉCNICOS Y CONTRACTUALES
Aprobación de Planes y Elementos Técnicos y
Contractuales
ARTÍCULO 23.-
23.1. Modalidades de Autorizaciones
Las entidades Aseguradoras únicamente pueden utilizar los Planes y los
elementos Técnicos Contractuales que hayan sido autorizados por alguna
de las siguientes modalidades:
a) Aprobaciones de carácter particular.
b) Aprobaciones de carácter particular conforme al “Sistema de Pautas
Mínimas”.
c) Adhesión a aprobaciones de carácter particular (no aplicable a los
casos del inciso b) de este punto).
d) Aprobaciones de carácter general.
(Punto 23.1 sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 40834/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
21/9/2017)
23.2. Aprobaciones de carácter particular
Los elementos Técnico-Contractuales de carácter particular, solamente
pueden ser utilizados por las Aseguradoras mediando previa aprobación
expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN).
A tal fin, la SSN debe evaluar si tales elementos Técnico-Contractuales
se ajustan a las normas constitucionales, legales y reglamentarias
vigentes. Especialmente debe considerarse la adecuación de tales
elementos Técnico-Contractuales con las disposiciones de las Leyes Nº
17.418, Nº 20.091 y demás legislación general aplicable; normas
concordantes, modificatorias y reglamentarias. La SSN debe disponer la
aprobación particular de nuevos elementos Técnicos-Contractuales dentro
de los NOVENTA (90) días corridos de formalizada la presentación
pertinente. Si pasado ese término, la SSN no hubiese formulado
observación alguna, se entiende que los nuevos elementos
Técnico-Contractuales han sido tácitamente aprobados y pueden ser
utilizados válidamente, a partir de ese momento, sin perjuicio de que la
SSN fundadamente pueda requerir con posterioridad rectificaciones y/o
adecuaciones. Este procedimiento no resulta aplicable cuando sea
necesaria la previa conformidad o autorización de otro Organismo de la
Administración Pública Nacional.
Al solicitar una aprobación de Condiciones Contractuales particular la
entidad Aseguradora deberá presentar:
a) Nota de presentación, firmada por persona autorizada debidamente
conforme lo establecido en el punto 7.5, donde solicita la aprobación de
las mencionadas Condiciones Contractuales, debiendo informar en caso de
corresponder, el Acto Administrativo por el cual se le confirió
autorización para operar en el Ramo en cuestión.
b) Copia certificada del Acta de Directorio o del Acta del Consejo de
Administración o decisión del representante legal inscripto en caso de
sucursales extranjeras.
c) Nota Técnica.
d) Condiciones Contractuales.
e) Opinión Actuarial que avale la suficiencia de primas y que las mismas
no sean ni abusivas ni discriminatorias. La misma deberá ser elaborada
por un profesional que no posea relación de dependencia con la
Aseguradora.
f) Opinión Letrada de la cual surja que las Condiciones Contractuales
del Seguro propuesto se ajustan a las disposiciones de las leyes
vigentes en materia de Seguro. La misma deberá ser elaborada por un
profesional que no posea relación de dependencia con la Aseguradora.
g) Frente de Póliza, Denuncia de siniestro, Solicitud del seguro, y
demás formularios.
h) La Política de Suscripción y Retención de Riesgos contemplada en el
punto 24.1..
i) Cualquier otra documentación que esta SSN considere oportuna.
23.2.1. Adhesión a aprobaciones de carácter particular
Transcurridos NOVENTA (90) días corridos de la aprobación por esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) de elementos
Técnico-Contractuales de carácter particular, cualquier Asegurador
autorizado a operar, en la rama de que se trate, puede utilizarlos
solicitando previamente autorización a esta SSN.
A tales fines, a pedido del interesado, esta SSN debe dar vista,
exclusivamente, de los elementos Técnico- Contractuales aprobados con
carácter particular y en vigencia.
Al solicitar una aprobación de adhesión de Condiciones Contractuales, la
entidad Aseguradora deberá presentar:
a) Copia certificada del Acta de Directorio o del Acta del Consejo de
Administración o decisión del representante legal inscripto en caso de
sucursales extranjeras.
b) La Política de Suscripción y Retención de Riesgos contemplada en el
punto 24.1..
c) El formulario que obra como “Anexo del punto 23.2.1. inc. c)”.
El presente procedimiento no se hace extensivo a las Condiciones
Tarifarias, las cuales deben adecuarse a lo establecido en el punto 26.
De no mediar observación por parte de la SSN, dentro de los TREINTA (30)
días corridos desde el momento de la referida presentación, los
Aseguradores quedan automáticamente autorizados para utilizar tales
elementos, sin perjuicio de que la SSN fundadamente pueda requerir con
posterioridad rectificaciones y/o adecuaciones. Este procedimiento no es
aplicable cuando sea necesaria la previa conformidad o autorización de
otro Organismo de la Administración Pública Nacional.
(Punto 23.2 sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 40834/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
21/9/2017)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 39.677/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
2/3/2016 se prorroga el plazo de caducidad dispuesto en el presente
punto 23.2. del RGAA, de acuerdo alcronograma de
la norma de referencia)
23.3. Aprobaciones de Carácter Particular conforme al “Sistema de Pautas
Mínimas” (Condiciones contractuales por Ramo y/o Cobertura - Generales,
Específicas, Adicionales y Particulares).
Exclúyanse de este sistema los Seguros Obligatorios, los Seguros del
Ramo Caución y los que posean Condiciones Contractuales uniformes de uso
obligatorio aprobadas por este Organismo de Control conforme al punto
23.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Respecto de
estas últimas, no necesariamente las coberturas que están actualmente en
ese punto serán mantenidas o se elimina la posibilidad de colocar otras
nuevas, de acuerdo a la política técnica que esta SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN adopte en cada caso.
23.3.1. Después de publicadas las Resoluciones de Carácter General que
defina las “Pautas Mínimas” por Ramo y/o Cobertura, todas las entidades
Aseguradoras autorizadas a operar en cada Ramo, podrán depositar ante
esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN nuevas Condiciones
Contractuales y en su caso Condiciones Tarifarias, que observen
específicamente las “Pautas Mínimas” aprobadas para cada caso. También
podrán depositar condiciones contractuales y/o tarifarias que modifiquen
o constituyan agregados a las Condiciones por Ramo ya depositadas,
incluyendo estas últimas y destacando en la presentación la cláusula y/o
tarifa que se pretende modificar.
23.3.2. Dichas presentaciones deberán ser acompañadas por:
a. Acta del Órgano de Administración de la entidad Aseguradora donde
aprueba la utilización de un determinado ramo y/o cobertura y que se
someta su aprobación al sistema de “Pautas Mínimas”.
b. Declaración Jurada suscripta por el Presidente y dos miembros del
Órgano de Administración de la entidad con el siguiente texto “Declaro
bajo Juramento que las Condiciones Contractuales y Tarifarias (estas
últimas sólo en el caso de Ramos cuyas “Pautas Mínimas” las contengan)
que se acompañan responden a las normas de la Ley N° 17.418, a los
Artículos 24, 25 y 26 de la Ley N° 20.091 y a las Pautas Mínimas
establecidas en la Resolución que corresponda a cada uno de los Ramos”.
c. Declaración Jurada suscripta por un abogado sin relación de
dependencia con el Asegurador, con el siguiente texto “Declaro bajo
Juramento que las Condiciones Contractuales que se acompañan responden a
las normas de la Ley N° 17.418, a los Artículos 24 y 25 de la Ley N°
20.091 y a las Pautas Mínimas establecidas en la Resolución que
corresponda a cada uno de los Ramos. La presente declaración la formulo
para el ámbito específico de mi competencia profesional”.
d. En el caso de Ramos y/o Coberturas cuyas “Pautas Mínimas” incluyan el
tema tarifario, se requerirá también Declaración Jurada suscripta por un
actuario sin relación de dependencia con el Asegurador, con el siguiente
texto “Declaro bajo Juramento que las tarifas que se acompañan responden
a las Pautas Mínimas establecidas en la Resolución que corresponda a
cada uno de los Ramos. La presente declaración la formulo para el ámbito
específico de mi competencia profesional”.
e. Todas las firmas serán certificadas por escribano público.
23.3.4. Normas comunes
23.3.4.1. Realizada la presentación prevista en el punto 23.3.1, y bajo
la condición de que la misma posea las formalidades allí indicadas, la
entidad Aseguradora quedará automáticamente autorizada para la inmediata
utilización de las Condiciones Contractuales y en su caso Tarifarias,
caducando al mismo tiempo todas las autorizaciones que esa entidad haya
obtenido para esa Cobertura en ese Ramo.
23.3.4.2. Esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN se reserva el
derecho de exigir la reforma de las Condiciones Contractuales y en su
caso Tarifarias así aprobadas, de considerarlo necesario, una vez
formulado su análisis. Asimismo podrá retirar la autorización si de tal
análisis surgiera un apartamiento material a las “Pautas Mínimas”
aprobadas para cada Ramo, a la Ley N° 17.418 o a la presente Resolución,
sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder por
falsedad de la Declaración Jurada, y de las sanciones a las que hubiera
lugar.
23.3.4.3. Las presentaciones a las que se refieren los puntos 23.3.1. y
del presente Reglamento deberán ser acompañadas por un dispositivo de
almacenamiento por medio óptico.
(Punto 23.3 sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 40834/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
21/9/2017, texto según art. 1° de la Resolución
N° 40956/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
27/10/2017)
23.4. Aprobaciones de carácter general
Las entidades aseguradoras pueden utilizar libremente los planes,
cláusulas y demás elementos técnico- contractuales que obran en el sitio
web de la SSN (www.ssn.gob.ar), cuando éstos hayan sido aprobados con
carácter general por esta SSN, sin necesidad de solicitar autorización
particular o adhesión.
A tal efecto la aseguradora debe estar autorizada a operar en el Ramo
respectivo.
Para los ramos contemplados en el punto 23.6. sólo resultan de
aplicación las aprobaciones de carácter general. No rigiendo para los
mismos lo dispuesto en los puntos 23.2., 23.2.1. y 23.3., sin perjuicio
de las modificaciones o nuevos elementos presentados en los términos
previstos en el punto 23.7.
El presente procedimiento no se hace extensivo a las condiciones
tarifarias, las cuales deben adecuarse a lo establecido en el punto 26.
(Punto 23.4 sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 40956/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
27/10/2017)
23.5. Grandes Riesgos
Se consideran Grandes Riesgos, a los efectos de la utilización inmediata
de condiciones contractuales sin autorización previa, a aquellos que
conjuntamente presenten las siguientes características:
a) Posean sumas aseguradas mayores a PESOS SESENTA MILLONES ($
60.000.000) o su equivalente en otras monedas;
b) Las condiciones contractuales no se encuentren previamente
autorizadas por esta SSN;
c) No involucren Seguros de Personas;
d) La entidad aseguradora se encuentre habilitada a operar en el ramo
por el cual se emitirá la póliza.
23.5.1. Requisitos
23.5.1.1. Requisitos previos a la emisión de la póliza
La entidad debe poseer y observar lo siguiente:
a) Conformidad del Asegurable de todas y cada una de las condiciones
integrantes del contrato. En los casos que el asegurable sea una persona
jurídica la conformidad debe estar suscripta por el representante legal
de la misma;
b) Informe de un letrado, elaborado por un profesional que no posea
relación de dependencia con la aseguradora, donde se deje constancia que
las condiciones propuestas no contravienen las Leyes Nros. 17.418,
20.091 y su Reglamentación, ni ninguna norma de Orden Público.
En este informe se debe hacer referencia como mínimo a los siguientes
datos:
I) Apellido y nombres / razón social y Nº de CUIT del asegurable;
II) Ramo, considerando la registración a efectuarse en el Libro de
Emisión;
III) Suma asegurada total;
IV) Domicilio legal del letrado, número de teléfono y correo
electrónico;
V) Número de matrícula profesional del letrado.
En el caso de existir coaseguro, este requisito sólo debe ser cumplido
por la aseguradora piloto;
c) Texto de las condiciones contractuales, inicialado en cada una de sus
hojas por el letrado que emitió el informe sobre las mismas y por el
presidente de la aseguradora o su representante legal designado;
d) Certificación actuarial elaborada por un profesional registrado en la
SSN, en la que se informe:
I) Las condiciones de reaseguro;
II) Que el nivel de retención a asumir por la aseguradora no compromete
su capacidad económico-financiera;
III) Que cumple con la normativa vigente en materia de retenciones.
Los datos mínimos que debe contener esta certificación son los
siguientes:
a) Apellido y nombres / razón social y Nº de CUIT del asegurable;
b) Ramo, considerando la registración a efectuarse en el Libro de
Emisión;
c) Suma asegurada total;
d) Tipo/s de contrato/s de reaseguro;
e) Límite o capacidad;
f) Retención máxima;
g) Base de cobertura;
h) Razón social completa, y número de inscripción en la SSN, de los
reaseguradores participantes, con los respectivos porcentajes de
participación;
i) En caso de corresponder, razón social completa y número de
inscripción del intermediario de reaseguro en la SSN;
j) En caso de que el riesgo se encuentre cubierto por contratos de
reaseguro combinados, se debe explicar su funcionamiento.
23.5.1.2. Requisitos posteriores a la emisión de la póliza
a) Presentar ante la SSN, por cada una de las pólizas que involucren
Grandes Riesgos, la Declaración Jurada que figura en el “Anexo del punto
23.5.1.2. inc. a)”, firmada por el presidente de la aseguradora, dentro
de los sesenta (60) días corridos posteriores al cierre del mes
calendario en el que se hubiera emitido la póliza o dentro de los ciento
veinte (120) días de iniciada la cobertura del riesgo, lo que ocurra
primero;
b) Identificar las registraciones que se realicen por la operatoria de
Grandes Riesgos en el Libro de Emisión y Anulación;
c) Poseer y tener a disposición de esta SSN en la sede de la aseguradora
el original de la documentación mencionada en los incisos a), b), c) y
d) del punto 23.5.1.1., como así también:
I) Copia completa de la póliza. En caso de corresponder, sus endosos;
II) La documentación respaldatoria del reaseguro según lo que establece
la normativa vigente en la materia.
23.6. Ramos en los que corresponde aplicar únicamente aprobaciones de
carácter general
a) Vehículos Automotores y/o Remolcados:
a.1) Las coberturas de riesgos correspondientes al ramo Vehículos
Automotores y/o Remolcados se rigen única y exclusivamente por las
condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como “Anexo del
punto 23.6. inc. a. 1)” del presente y por sus modificaciones y
adicionales que lo integran y se encuentran en el sitio web de esta SSN.
a.2) La cobertura de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros se rigen única y exclusivamente por las condiciones
generales y cláusulas adicionales que obran como “Anexo del punto 23.6.
inc. a. 2)” del presente y por sus modificaciones y adicionales que lo
integran y se encuentran en el sitio web de esta SSN.
b) Sepelio:
I) La cobertura del Seguro Colectivo de Sepelio se rige única y
exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran
como “Anexo del punto 23.6. inc. b) apartado I)” del presente y que se
encuentran en el sitio web de esta SSN.
II) La cobertura del Seguro Individual de Sepelio se rige única y
exclusivamente por las condiciones generales y específicas que obran
como “Anexo del punto 23.6. inc. b) apartado II)” del presente y que se
encuentran en el sitio web de esta SSN.
c) La cobertura del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (Decreto Nº
1567/74) se rige única y exclusivamente por las condiciones generales
que obran como “Anexo del punto 23.6. inc. c)” del presente y que se
encuentran en el sitio web de esta SSN.
d) La cobertura del Seguro de Caución para Adquirentes de Unidades
Construidas o Proyectadas Bajo el Régimen de Propiedad Horizontal se
rige única y exclusivamente por las condiciones generales, particulares,
Certificado Individual de Incorporación y Solicitud-Convenio Global que
obran como “Anexo del punto 23.6. inc. d)” del presente y que se
encuentran en el sitio web de esta SSN.
e) Cobertura de Responsabilidad Civil para Vehículos Aéreos Pilotados a
Distancia.
La cobertura del Seguro de Responsabilidad Civil para Vehículos Aéreos
Pilotados a Distancia se rige única y exclusivamente por las Condiciones
Generales y Cláusulas Adicionales, que obran como “Anexo del Punto 23.6.
inciso e)” del presente y que se encuentran en el sitio web de esta
SSN.
(Inciso e) incorporado por art. 2° de la Resolución
N° 198/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
09/03/2018)
(Punto 23.6. sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 40.925/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
17/10/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
23.7. Modificación de aprobaciones de carácter general
Respecto de los planes, cláusulas y elementos técnico-contractuales
aprobados con carácter general, elaborados directamente por esta SSN,
las aseguradoras y/o asociaciones que las agrupan pueden presentar o
requerir adiciones o modificaciones que, una vez aprobadas expresamente
por esta SSN, pasan a integrar aquéllas.
Anexo al Punto 23
(Nota Infoleg: por imposibilidad material no se ha podido plasmar la
sustitución al ANEXO del Punto 23.6.d). 1) de la presente norma,
dispuesta por art. 3° de la Resolución
N° 198/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
09/03/2018).
(Nota Infoleg: por imposibilidad material no se ha podido plasmar la
incorporación al ANEXO del Punto 23.6. de la presente norma, dispuesta
por art. 6° de la Resolución
N° 40250/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
26/12/2016).
(Nota Infoleg: por imposibilidad material no se ha podido plasmar la
modificación al ANEXO del Punto 23.6. de la presente norma, dispuesta
por Resolución
Nº 39.927/2016 de Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
18/07/2016).
23.8. Aprobación de Microseguros
Los elementos técnico-contractuales correspondientes a Microseguros,
únicamente pueden ser utilizados por las aseguradoras, siempre que se
encuentren aprobados por alguno de los mecanismos previstos en los
puntos 23.2., 23.3., 23.4. y 23.7 del RGAA. Para este tipo de coberturas
no se permitirán las autorizaciones otorgadas mediante lo dispuesto en
el punto 23.2.1. del RGAA.
Las entidades aseguradoras únicamente pueden presentar y/o depositar
elementos técnico-contractuales de Microseguros en los Ramos que posean
pólizas emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del último
ejercicio contable.
Los elementos técnico-contractuales que presenten y/o depositen deben
ajustarse a la normativa vigente y a las “Pautas Mínimas para el Diseño
de Microseguros” que se detallan en el “Anexo del Punto 23.8.”.
Además de los elementos exigidos en los puntos 23.2., 23.3. y 23.4. del
RGAA, a los efectos de la aprobación de una cobertura de Microseguros la
entidad aseguradora deberá presentar y/o depositar los siguientes:
a. El objetivo público-social, donde se incluya el grupo asegurable al
cual se encuentra dirigido, identificando las necesidades a cubrir,
formas de comercialización y canales de distribución que se empleará.
b. Formulario de Solicitud-Certificado y/o la Póliza Simplificada.
c. Guía explicativa al asegurado, confeccionada en lenguaje claro y
sencillo que contenga las estipulaciones conforme las “Pautas Mínimas
para el Diseño de Microseguros” que obran en el “Anexo del Punto 23.8.”.
d. Discriminación de las sumas aseguradas por cobertura y su
justificación.
La aseguradora deberá exhibir en su página web una guía explicativa de
la cobertura otorgada junto con el texto de las condiciones
contractuales y el mecanismo de denuncia y pago de siniestros.
La entidad aseguradora deberá conservar la evidencia de la comunicación
efectuada y la conformidad prevista en el párrafo anterior.
Transcurridos CINCO (5) años desde la aprobación y/o depósito de las
condiciones contractuales previstas en el marco de Microseguros, la
entidad aseguradora deberá manifestar expresamente su voluntad de
continuar con la vigencia de las mismas. En caso de no cumplir con esta
carga, caducará la aprobación para comercializar esas condiciones
contractuales hasta tanto ratifique la voluntad de comercializarlas.
23.8.1. Solicitud-Certificado y/o Póliza Simplificada
Sin perjuicio de los elementos consignados en el acápite “Certificados
de Incorporación” del punto 25 del RGAA, la Solicitud-Certificado y/o la
Póliza Simplificada conforme al “Anexo del Punto 23.8.” deberá contener
como mínimo los siguientes elementos:
a) Nombre comercial del Plan de Microseguro.
b) Guía explicativa para el asegurado, confeccionada en lenguaje claro y
sencillo que contenga las estipulaciones conforme a las “Pautas Mínimas
para el Diseño de Microseguros” del “Anexo del Punto 23.8.”.
c) En caso de existir, un detalle de los riesgos excluidos.
d) Certificación por parte del asegurable de que tuvo acceso al
contenido integral de las condiciones generales de la póliza al momento
de firmar la solicitud.
e) Información relativa a la página web oficial de la entidad, en la
cual estará a disposición de los asegurables/asegurados la guía
explicativa de la cobertura otorgada junto con el texto de las
condiciones contractuales y el mecanismo de cobro de primas, denuncia y
pago de siniestros.
f) Procedimiento y documentación necesaria para efectuar el reclamo del
pago del beneficio.
g) Plazo para el pago del beneficio.
h) Procedimiento para la atención de quejas y reclamos.
i) Información respecto que las comunicaciones, reclamos y pagos
efectuados a los Productores Asesores de Seguros, Sociedad de
Productores o Agentes Institorios autorizados a tal fin, por las
coberturas otorgadas, tienen el mismo efecto que si se hubieren dirigido
directamente a la entidad aseguradora correspondiente.
j) Número de matrícula/registro, nombre y apellido completo o
denominación social de los Productores Asesores de Seguros, Sociedad de
Productores o Agentes Institorios.
23.8.2. De la Registración de la Emisión
Las entidades aseguradoras autorizadas a comercializar Pólizas de
Microseguros deberán registrar las Pólizas emitidas en los registros de
emisión correspondientes al Ramo al cual pertenezca la cobertura.
Las entidades aseguradoras que registren emisión correspondiente a esta
modalidad deberán incluir la información en planilla anexa a los Estados
Contables denominada “Operatoria de Microseguros”.
23.8.3. Prueba del Contrato
La exhibición de la Solicitud-Certificado en el caso de Seguros
Colectivos y de la Póliza Simplificada (conforme al “Anexo del Punto
23.8.” en el caso de Seguros Individuales resultan prueba suficiente de
la existencia del contrato de Microseguro”.
Anexo al Punto 23.8
(Punto 23.8 incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 126/2018 de la Superintencia de Seguros de la nacion B.O.
16/02/2018)
Norma general
ARTÍCULO 24.-
24.1. Política de Suscripción y Retención de Riesgos
A los efectos de tramitar toda solicitud de autorización de Condiciones
Técnico Contractuales la entidad debe presentar una nota donde se
comunique la política de suscripción y retención de riesgos que
mantendrá, la cual debe cumplir con lo dispuesto por el punto 32.1.
Esta política de suscripción y retención de riesgos debe surgir de los
procedimientos previstos en el punto 1.9.5. del “Anexo del punto
37.1.4.”.
La nota mencionada debe contener los siguientes datos:
a) Suma asegurada máxima a suscribir por póliza;
b) Retención Máxima a asumir por riesgo y evento;
c) Política de reaseguro que mantendrá para los montos que surgen entre
los incisos a) y b).
24.2. Las primas deben elaborarse conforme el procedimiento descripto en
el punto 26.1. En aquellos casos donde, por la naturaleza del riesgo, no
se cuente con los fundamentos técnicos, conforme el punto 26.1.2. inciso
d), la aseguradora debe presentar una nota firmada por un reasegurador
autorizado por esta SSN que avale las primas propuestas. Dicho
reasegurador debe participar del riesgo que respalda.
Pólizas
ARTÍCULO 25.-
25.1. Contenidos de las Pólizas y Certificados
25.1.1. El asegurador debe entregar al tomador una póliza debidamente
firmada, con redacción clara y fácilmente legible.
La póliza debe contener, los siguientes elementos:
a. Condiciones Particulares (también denominado “Frente de Póliza”):
I. Todas las sumas aseguradas, montos o porcentajes relacionados con la
o las coberturas contratadas, deben constar indefectiblemente en las
Condiciones Particulares, haciéndose expresa referencia de la cláusula
pertinente.
II. Cuando se incluya una Cláusula que cuente con una “Advertencia al
Asegurado” el texto de la misma deberá incluirse en las Condiciones
Particulares sin perjuicio de formar parte de las Condiciones
Contractuales.
b. Cláusulas Adicionales.
c. Condiciones de Cobertura Específicas y/o Condiciones Generales
Específicas.
d. Condiciones Generales.
e. Cláusula de Cobranza del Premio, en los ramos que corresponda, y
medios de pago. Cuando el premio se abone en cuotas, deberá agregarse un
Plan de Pagos donde se consignarán: la cantidad de cuotas otorgadas,
importes y vencimientos de cada una de ellas.
f. Beneficiarios designados (en Seguros de Personas), en caso de
corresponder.
25.1.1.1. Las Condiciones Particulares deben ser confeccionadas con
membrete de la aseguradora, conteniendo, como mínimo, los siguientes
datos:
a. Lugar y Fecha de emisión.
b. Nombres, CUIT, CUIL o DNI y domicilios de las partes contratantes.
Cuando el asegurado y el tomador sean personas distintas, se consignarán
los datos de ambos indicados en el punto anterior.
c. El interés o la persona asegurada.
d. Riesgos asumidos con mención de las sumas aseguradas en cada riesgo.
e. Fechas de inicio y fin de vigencia de la cobertura.
f. Cuadro de liquidación del premio, detallando la prima y los restantes
conceptos que lo componen, de acuerdo con lo dispuesto en el punto
26.1.6.
g. En caso de financiación del premio por parte de la aseguradora deberá
detallarse la totalidad de las cuotas ofrecidas, monto de las mismas y
fecha de vencimiento de cada una de ellas.
h. Franquicias para cada cobertura, en caso de corresponder.
i. Enunciar las condiciones contractuales aplicables al contrato.
j. Carencias para cada cobertura, en caso de corresponder.
k. Indicar el número de póliza y en caso de renovación, mencionar el
Número de Póliza que se renueva, para el caso de corresponder deberán
informarse en ambos casos el Código de Seguimiento o Número Único de
Póliza (NUP).
l. Consignar el o los actos administrativos por los cuales se le
autorizó el plan comercializado. A tales efectos deberá consignar la
siguiente leyenda: “Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia
de Seguros de la Nación por Resolución/Proveído Nº (informar el o los
actos administrativos)”. En caso de corresponder a una autorización bajo
el procedimiento de “Pautas Mínimas” deberá consignar la leyenda: “Esta
póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación
por Resolución de Pautas Mínimas del Ramo (informar Ramo) / N° de
Expediente Electrónico (informar el acto administrativo/número de
Expediente Electrónico)”.
m. Insertar en forma destacada: “Cuando el texto de la póliza difiera
del contenido de la propuesta, la diferencia se considera aprobada por
el asegurado si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza”
(Artículo 12 de la Ley de Seguros).
n. Deberá consignarse en forma destacada, con excepción de las
Aseguradoras de Riesgo del Trabajo, la mención sobre la existencia del
Servicio de Atención al Asegurado de acuerdo a lo detallado en el
Artículo 6° de la Resolución SSN N° 37.588 de fecha 5 de junio de 2013,
y sus futuras modificaciones o disposición normativa que la reemplace.
ñ. En toda emisión de póliza o endoso en que interviniera un productor
asesor, debe constar su número de matrícula, nombre y apellido completo
o denominación social en su caso.
o. Cuando la cobertura contratada lo requiera, se puede incluir un Anexo
a las Condiciones Particulares a efectos de detallar los datos
consignados en los incisos c.; d. y h.
p. Las entidades Aseguradoras deberán incluir en las Condiciones
Particulares de los Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados, la
siguiente advertencia en forma clara y destacada: “El vehículo asegurado
deberá contar con el respectivo grabado indeleble del dominio en
determinadas partes de la carrocería conforme lo disponga la normativa
de aquellas jurisdicciones en las que el mismo es obligatorio”.
El incumplimiento de cualquier inciso del presente punto importa
ejercicio anormal de la actividad aseguradora en los términos del
Artículo 58 de la Ley Nº 20.091.
25.1.1.2. Sólo deberán formar parte de las condiciones contractuales de
póliza, las cláusulas aplicables para la o las coberturas otorgadas.
25.1.1.3. Al emitirse un endoso relacionado con alguna modificación de
la cobertura, sólo deberá emitirse la o las cláusulas pertinentes.
25.1.1.4. Las exclusiones a la cobertura deben obrar como Anexo I de la
Póliza.
El mencionado anexo debe incluir únicamente aquellas exclusiones
correspondientes a las coberturas contratadas.
25.1.1.5. Las pólizas cuya vigencia sea inferior a UN (1) año y que
fueran prorrogadas mediante endosos, al cumplirse UN (1) año del inicio
de su vigencia original no pueden renovarse mediante un nuevo endoso,
debiéndose emitir una nueva póliza con la numeración que corresponda a
dicha fecha.
25.1.1.6. Cuando se emitan renovaciones de pólizas donde no se modifique
ni la cobertura ni las cláusulas que la integran, la aseguradora puede
omitir el envío del texto completo de los elementos contractuales. En
tal caso, las condiciones particulares deben incluir el número de la
póliza que renueva y el Código de seguimiento o Numero Único de Póliza
(NUP) en caso de corresponder y una leyenda que indique: “Se mantiene la
validez de las Condiciones Contractuales acompañadas con la Póliza Nº
......../NUP Nº…….. El Asegurado puede requerir el texto completo de
dichas condiciones en cualquier momento”.
25.1.1.7. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios
aseguradores, bajo la modalidad de coaseguro se puede emitir una sola
póliza (Artículo 11 de la Ley Nº 17.418), consignando la identificación
de cada uno de los aseguradores intervinientes, el porcentaje del riesgo
que asumen y la modalidad de participación (solidaria o mancomunada).
25.1.1.8. Contratos de Seguros Patrimoniales celebrados bajo la
modalidad de Seguros Colectivos:
No pueden celebrarse Contratos de Seguros Patrimoniales bajo la
modalidad de Seguros Colectivos, excepto que exista un vínculo jurídico
preexistente entre los miembros del grupo que justifique este modo de
contratación, circunstancia que debe ser verificada por la aseguradora.
En ningún caso podrá reunirse en la misma persona la calidad de tomador
de la póliza y de agente institorio o productor.
25.1.1.9. Pólizas de Vehículos Automotores y/o Remolcados deberán
asimismo contemplar las disposiciones que obran como “Anexo del punto
25.1.1.9.”.
25.1.2. Certificados de Incorporación
La aseguradora es responsable por la información que debe obrar en los
certificados individuales, no pudiendo delegarse la responsabilidad al
tercero.
25.1.2.1. En las pólizas colectivas debe entregarse, por cada bien o
persona asegurada, un “Certificado de Incorporación” que debe contener
como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de los requeridos en
función del riesgo cubierto:
a. Número de Póliza.
b. Número de Certificado Individual de Cobertura.
c. Lugar y Fecha de emisión.
d. Fechas de inicio y fin de la cobertura.
e. Nombre, CUIT, CUIL o DNI y domicilio del Asegurado y/o Tomador
consignado en la póliza colectiva.
f. Nombre, CUIT, CUIL o DNI del Asegurado individual.
g. Riesgos cubiertos por cobertura.
h. Suma asegurada por cobertura o base de cálculo para los Seguros de
Vida Colectivo.
i. Franquicias para cada cobertura, en caso de corresponder.
j. Carencias para cada cobertura, en caso de corresponder.
k. Beneficiarios designados (Seguros de Personas), en caso de
corresponder.
l. Premio total correspondiente al bien o persona en cuestión, excepto
en los Seguros de Vida.
m. Consignar el o los actos administrativos por los cuales se le
autorizó el plan comercializado. A tales efectos deberá consignar la
siguiente leyenda: “Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia
de Seguros de la Nación por Resolución/Proveído Nº (informar el o los
actos administrativos)”. En caso de corresponder a una autorización bajo
el procedimiento de Pautas Mínimas deberá consignar la leyenda “Esta
póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación
por Resolución de Pautas Mínimas del Ramo (informar Ramo) / N° de
Expediente Electrónico (informar el acto administrativo/número de
Expediente Electrónico)”.
25.1.2.2. Cada “Certificado de Incorporación” deberá numerarse en forma
cronológica como un endoso de la póliza respectiva.
25.1.2.3. En los referidos instrumentos deberá incluirse el siguiente
texto:
a. “COMUNICACIÓN AL ASEGURADO: El asegurado que se identifica en este
“Certificado de Incorporación” tiene derecho a solicitar una copia de la
póliza oportunamente entregada al Tomador del presente contrato de
seguro.”.
b. Adicionalmente, para los Seguros de Personas, en caso de
corresponder, se debe incluir el siguiente párrafo:
“SEÑOR ASEGURADO: Designar sus beneficiarios en la cobertura que está
contratando es un derecho que usted posee. La no designación de
beneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en el
trámite de cobro del beneficio. Asimismo, usted tiene derecho a efectuar
o a modificar su designación en cualquier momento, por escrito sin
ninguna otra formalidad.”.
25.1.2.4. En los Seguros Colectivos de Vida de Saldo Deudor contratados
por Bancos u otras entidades financieras, las entidades aseguradoras
podrán convenir con el Tomador informar la existencia del seguro a
través del resumen de cuenta, en el cual se deberán consignar los
siguientes datos: entidad aseguradora, edad máxima de permanencia en el
seguro, alcance de la cobertura para cada uno de los cotitulares (en
caso de corresponder), capitales máximos, lo expuesto en el inciso a),
g) y h) del punto 25.1.2.1.
25.1.2.5. En los Seguros Colectivos de Saldo Deudor por Préstamos
Prendarios, Hipotecarios y Personales, además de los requisitos
establecidos en el presente punto la aseguradora debe incluir en los
certificados individuales los siguientes datos: Personas aseguradas (en
caso de ser varios los asegurados bajo el mismo préstamo, deben figurar
todos en el mismo certificado con indicación del porcentaje de su
participación en el capital asegurado); tasa de premio (desagregada por
coberturas), y recargo de prima por agravación del riesgo (en caso de
corresponder); exclusiones por cobertura y enfermedades preexistentes
(en caso de corresponder); aseguradora, domicilio y teléfono; edad
máxima de permanencia por cobertura.
25.1.2.6. Los “Certificados de Incorporación” deben asentarse en los
libros de “Emisión y Anulación” conforme lo establecido en el punto 37
de este Reglamento, dentro de los plazos contemplados en las normas
vigentes, siempre que permitan obtener los datos requeridos en el punto
25.1.2.1..
25.2. Oferta y Comercialización.
25.2.1. Las aseguradoras que utilicen medios de comunicación a distancia
para la oferta y/o comercialización de seguros asumirán la
responsabilidad frente al asegurable/tomador por todo proceso de oferta
y/o comercialización.
25.2.2. En todo proceso de comercialización de seguros, debe
garantizarse al asegurable/tomador un trato digno y equitativo
cumpliendo con las siguientes condiciones:
a. Identificación de la aseguradora y productor/agente institorio que
interviene en la contratación, en caso de corresponder.
b. Derecho a información clara, precisa y veraz acerca del seguro
ofrecido, que deberá incluir información sobre el riesgo cubierto, sumas
aseguradas, premio del seguro y forma de pago.
c. Deberá advertirse que las pólizas contienen exclusiones y límites.
d. En los seguros de personas que cubran el riesgo de fallecimiento,
deberá informarse al Tomador acerca del derecho a designar
beneficiarios. En caso que la designación se efectúe por medios
electrónicos, la Aseguradora deberá adoptar los recaudos necesarios de
seguridad para verificar la identidad de quien realiza la designación.
e. Deberá obtenerse y conservar una grabación de la venta telefónica o
bien el registro informático de la transacción, según corresponda, donde
conste el consentimiento expreso de la contratación del
Tomador/Asegurado.
f. Cuando la venta es a distancia, el contratante deberá poder tener
acceso en forma previa, a las condiciones contractuales de la póliza.
25.3. Entrega de Póliza y demás Documentación
25.3.1. Las aseguradoras deben entregar o poner a disposición del
tomador, la póliza, endosos emitidos y demás documentación, en un plazo
de QUINCE (15) días corridos de celebrado el contrato.
La entrega o puesta a disposición debe ser realizada a través de los
medios mencionados en el presente punto, siendo exclusiva
responsabilidad de la entidad aseguradora.
A los fines de corroborar lo dispuesto en el párrafo anterior, se
consideran medios fehacientes de comprobación de entrega de la
documentación, los siguientes:
a. Constancia de recepción firmada por el tomador o constancia de
recepción de entrega postal.
b. Constancia de recepción de documentación por un tercero debidamente
identificado (apellido, nombre y Nº de documento) declarando que la
recibe a nombre del asegurado y que procederá a su entrega al mismo.
c. Constancia de la entrega de documentación por medios electrónicos:
La documentación deberá remitirse a través de un medio electrónico que
permita su lectura, el cual debe incluir el enlace para su descarga.
La entrega por medios electrónicos puede efectuarse a través de:
I. Envío de la documentación por correo electrónico del asegurado y/o
tomador, que debe ser declarado al momento de solicitar la contratación,
sea esta en forma personal o por medios electrónicos.
II. Puesta a disposición en la página web de la aseguradora, cuya
dirección debe constar en los formularios de propuesta del seguro o en
la página web por la cual, el asegurado y/o tomador haya solicitado la
contratación de la póliza.
III. Puesta a disposición a través de aplicaciones móviles, que deben
ser indicadas por la aseguradora al momento de la contratación de la
póliza.
La entrega de su póliza y/o endosos a través de medios electrónicos no
impide la solicitud de la documentación física, si el asegurador o
tomador lo requiere.
25.3.2. Las aseguradoras que utilicen los medios electrónicos conforme
lo dispuesto en el inciso c. del punto 25.3.1 deberán contar con una
página web institucional, mediante la cual en su página de inicio y de
manera fácilmente visible se brinde la información acerca de la forma de
requerir copia de la póliza u otra documentación contractual, efectuar
una denuncia de siniestro, acceder al Servicio de Atención al Asegurado
y solicitar la rescisión del seguro.
25.3.3. Las aseguradoras deben garantizar la inalterabilidad de los
contenidos de la información emitida, remitida, transferida o publicada
por los procesos de medios electrónicos, particularmente en lo referido
a las fechas y numeración correlativa de emisión. Asimismo, deben
adoptar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad y
confidencialidad de la información procesada por medios electrónicos con
sus asegurados.
25.3.4. Las aseguradoras deben conservar y poner a disposición de esta
SSN, las constancias que respalden la entrega de la documentación al
asegurado, cualquiera sea el medio utilizado.
25.3.5. Los certificados de cobertura, o instrumento provisorio
equivalente, deben:
a. Confeccionarse con membrete de la aseguradora.
b. Encontrarse prenumerados o numerarse correlativamente.
c. Registrarse en forma cronológica, anulando los certificados no
utilizados.
d. Ser firmados por persona debidamente habilitada por la aseguradora.
En los referidos instrumentos debe incluirse el siguiente texto:
“ADVERTENCIA AL ASEGURADO: El presente es un instrumento provisorio.
Dentro de los QUINCE (15) días corridos, contados a partir de su fecha
de emisión, la aseguradora debe entregar la póliza respectiva.”.
25.3.6. Para el caso de renovaciones de contratos, queda prohibida la
entrega de certificados de cobertura, u otro instrumento provisorio
emitido por la aseguradora. Se exceptúa de lo precedentemente indicado a
los certificados de prórroga que, conforme el tipo de cobertura y
modalidades de contratación, se encuentren expresamente autorizados por
esta SSN.
25.3.7. En los Seguros Colectivos de Vida contratados por Bancos u otras
entidades financieras mencionados en el punto 25.1.2.4. de este
Reglamento, el envío del certificado individual debe ser anual; mientras
que en lo que respecta al resumen de cuenta, no puede ser inferior a DOS
(2) veces al año.
En cuanto corresponda, debe darse cumplimiento a lo estipulado en los
puntos 26.1.13. y 26.1.14.
25.3.8. Para los Seguros Colectivos de Vida contratados por Bancos u
otras entidades financieras, cubriendo saldos impagos de préstamos
(personales, hipotecarios, prendarios o quirografarios), para el caso de
muerte y, en su caso, la invalidez del deudor; o contratados por
entidades de ahorro con fines predeterminados (círculos cerrados)
cubriendo la muerte y, en su caso, la invalidez del suscriptor, las
aseguradoras deben extender el Certificado Individual por única vez al
momento del otorgamiento del préstamo. En caso de modificaciones a las
condiciones contractuales, debe emitirse nuevamente el Certificado
Individual.
En cuanto corresponda, debe darse cumplimiento a lo estipulado en los
puntos 26.1.13. y 26.1.14..
25.3.9. En los Seguros Colectivos de Vida sean voluntarios o que cumplan
con obligaciones legales (contratos de trabajo, seguros obligatorios
exigidos por convenciones colectivas de trabajo y similares), o de
Accidentes Personales, tanto en aquellos contributivos como en los que
no lo son, las aseguradoras deben extender un Certificado Individual una
vez al año.
Los medios fehacientes de comprobación de entrega de la documentación
son los estipulados en el punto 25.3.1. Adicionalmente y para el caso de
los seguros contratados por un empleador se podrá optar por cualquiera
de los siguientes:
a) Recibo de haberes suministrado por el Contratante quien deberá
consignar en el mismo la siguiente información: Aseguradora, número de
póliza, riesgos cubiertos, y en caso de corresponder, artículo del
convenio de trabajo donde conste la obligación del seguro.
b) Exhibición permanente de un afiche en lugar destacado de cada
establecimiento del Contratante, de una medida mínima de 60 cm x 45 cm,
donde se consigne la información mencionada en el punto a).
c) Disposición permanente a través de la intranet del Contratante.
Se aclara que, en todos los casos expresados en párrafos anteriores, la
aseguradora es responsable por dicha información, no pudiendo delegarse
la misma al tomador Contratante.
25.3.10. En los Seguros Colectivos de Vida o Accidentes Personales de
Asistentes a Espectáculos o Justas Deportivas sólo debe dejarse
constancia en el comprobante de ingreso de la existencia del seguro,
aseguradora y, en su caso, norma que lo exige.
25.3.11. Para el caso de los seguros de vehículos automotores y/o
remolcados, se considerará comprobante fehaciente de pago del premio la
entrega y/o visualización del mismo a través de aplicaciones móviles.
25.4. Rescisión de contrato
25.4.1. Las rescisiones de contratos sólo resultan procedentes cuando
exista notificación fehaciente al Tomador y/o Asegurado de tal
circunstancia. En caso que la rescisión del contrato se haya originado
por solicitud del Tomador y/o Asegurado, la misma sólo puede llevarse a
cabo si existe un pedido expreso al efecto. A tales fines se considera
admisible:
a. Solicitud de rescisión firmada por el Tomador y/o Asegurado en la
sede de la aseguradora.
b. Solicitud de rescisión firmada por el Tomador y/o Asegurado y
entregada a la aseguradora por persona que éste haya indicado en la
misma.
c. Nota remitida por el Tomador y/o Asegurado por vía postal,
conservando la aseguradora el sobre en el que conste el domicilio del
remitente.
d. Nota firmada por el Tomador y/o Asegurado y enviada por fax, donde
conste el número del teléfono emisor.
e. Nota firmada por el Tomador y/o Asegurado y enviada por medios
electrónicos, en la medida que sea desde la última dirección de correo
electrónico declarada por el Tomador y/o Asegurado, sea la consignada en
la propuesta u otra, en caso de informar modificaciones a lo largo de la
vigencia del contrato.
f. A través de página web o aplicación móvil de la aseguradora.
Para el caso de los incisos e) y f) el comprobante de rescisión deberá
ser entregado o puesto a disposición del Tomador y/o Asegurado a través
de los medios establecidos en el inciso c) del punto 25.3.1.
25.4.2. Las rescisiones de contratos deben asentarse en los libros de
“Emisión y Anulación” conforme lo establecido en el punto 37 de este
Reglamento, dentro de los plazos contemplados en las normas vigentes.
(Punto 25.1 sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 219/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
13/03/2018)
Anexo al Punto 25
Primas
ARTÍCULO 26.-
26.1. Tarifas de Primas
26.1.1. Las entidades aseguradoras, con excepción de las aseguradoras de
riesgos del trabajo y las entidades mutuales de transporte público de
pasajeros, deben establecer sus tarifas de acuerdo con el procedimiento
que, conforme lo disponen las “Normas Sobre Procedimientos
Administrativos y Controles Internos”, haya sido aprobado por el
respectivo Órgano de Administración.
26.1.2. Las tarifas aprobadas conforme con lo dispuesto en el punto
26.1.1. darán por cumplidos los requisitos de autorización previstos en
la Ley Nº 20.091, en la medida que contemplen los siguientes aspectos:
a) Estén elaboradas sobre bases técnicas, en función de principios
básicos en materia de equidad, suficiencia, homogeneidad y
representatividad, que permitan presumir razonablemente un resultado
técnico positivo y que no resulten abusivas ni discriminatorias;
b) En la elaboración, se haya tenido en cuenta la experiencia
siniestral, nivel de gastos y demás elementos que avalen su integración
y que, en ningún caso, hayan sido confeccionadas tomando en
consideración la naturaleza del asegurable o la relación económica o
jurídica que lo vincula con el asegurador;
c) Las variaciones en función del riesgo de los atributos de cada
tomador o asegurado, se hayan aplicado en forma uniforme y en base a
parámetros de cálculo previamente definidos;
d) Cuando se trate de riesgos especiales o de carácter novedoso, más
allá de describir la rutina a observar, se haya acreditado la
participación de un reasegurador nacional autorizado por esta SSN;
e) Cuando se trate de:
I) Coberturas cuya producción al cierre del último ejercicio económico
sea superior al veinte por ciento (20%) de la emisión total de la
entidad;
II) Coberturas de la rama automotores;
III) Seguros de Personas;
IV) Coberturas que, conforme el procedimiento previsto en el punto
26.1.16., hayan arrojado resultado negativo al cierre del último
ejercicio económico.
Debe intervenir un profesional Actuario inscripto en el registro de esta
SSN y el Órgano de Administración debe tomar razón antes de su
aplicación.
26.1.3. Las entidades aseguradoras deben modificar el procedimiento
previsto en las “Normas Sobre Procedimientos Administrativos y Controles
Internos”, en la medida que no se corresponda con lo dispuesto en las
presentes normas, haciendo expresa inclusión de los contenidos del punto
26.1.2.
26.1.4 Las tarifas vigentes y sus sucesivas modificaciones deben
conservarse durante el término de cinco (5) años, en documentos
inalterables debidamente codificadas en archivos ordenados según el
período de su vigencia, en los que, además, conste la fecha en que
fueron aprobadas y el número de acta de directorio que confirmó la
tarifa.
26.1.5. Los requisitos de autorización contemplados en el punto 26.1.2.
están exclusivamente vinculados al inciso b) del Artículo 24 de la Ley
Nº 20.091. Las entidades deben continuar cumpliendo con los requisitos
previstos en el Artículo 23 y subsiguientes de la mencionada norma
legal.
Para la aprobación de ramas y planes de Seguros de Personas (Vida,
Salud, Accidentes Personales y Retiro), debe presentarse ante esta SSN
toda la documentación prevista en el Artículo 24 de la Ley Nº 20.091
cumplimentando con los lineamientos definidos en el punto 26.1.2.
26.1.6. Las tarifas elaboradas, conforme con los procedimientos
previstos en la presente reglamentación, deben contemplar las primas
puras y los gastos. Para la conformación del premio final deben
adicionarse impuestos, otras cargas previstas en la legislación vigente,
eventualmente cargos por financiamiento uniformes y las cuotas sociales
que perciban las entidades cooperativas y mutuales.
La totalidad de los componentes del premio deben exponerse desagregados
en el frente de póliza.
En la conformación del premio de Seguros de Vida Individual y Retiro
debe discriminarse la prima de riesgo separada de los restantes
componentes del mismo.
De incluirse cargos uniformes por financiamiento debe aclararse
específicamente a continuación del importe respectivo, el porcentaje que
represente en términos de tasa efectiva anual.
26.1.7. No pueden establecerse precios de coberturas o retribuciones a
intermediarios en función de recargos u otros adicionales aplicados con
carácter variable. Igual consideración corresponde formular respecto de
las cuotas sociales que apliquen las entidades cooperativas o mutuales.
26.1.8. Los cuadros tarifarios deben incluir las retribuciones
vinculadas al proceso de comercialización, que sólo pueden ser
reconocidas a personas o instituciones legalmente autorizadas para
percibirlas conforme con la legislación vigente, y en la medida que
tengan una efectiva y probada participación en las operaciones por las
que las perciban.
26.1.9. Sin perjuicio del contenido de las presentes disposiciones, la
SSN puede observar las tarifas que no se ajusten a los parámetros
establecidos en el punto 26.1.2, de conformidad con la facultad
establecida en el Artículo 26 de la Ley Nº 20.091. En tal caso, las
mismas deben rectificarse en el plazo de quince (15) días hábiles de
haber recibido la notificación correspondiente.
26.1.10. Los cuadros tarifarios aprobados son de uso obligatorio en
todas las coberturas emitidas por la aseguradora. Los Órganos de
Administración son responsables de la intangibilidad de su aplicación en
los procesos de emisión. No obstante ello, en la medida que se encuentre
previsto en el respectivo procedimiento y haya sido contemplado en su
confección, las entidades pueden otorgar descuentos de hasta el quince
por ciento (15%) o aplicar aumentos del orden del diez por ciento (10%)
respecto de los valores tabulados en cada tarifa.
26.1.11. Los responsables de control interno, en ocasión de sus tareas
de revisión de las tarifas aprobadas, deben observar el cumplimiento de
los procedimientos vigentes en cada entidad y de las presentes normas
reglamentarias, incluyendo un párrafo específico acerca de la
observancia de lo dispuesto en el punto 26.1.10. Asimismo, deberán
analizar y emitir juicio sobre el cumplimiento de los procedimientos
sugeridos en los informes circunstanciados de los ramos en los que las
entidades hayan tenido resultado técnico de las operaciones negativo,
conforme lo estipulado en el punto 26.1.16 del presente reglamento.
(Punto 26.1.11 sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 38.935/2015 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
03/03/2015. Vigencia: de aplicación para los Estados Contables cerrados
a partir del 30 de Junio de 2015)
26.1.12. No pueden emitirse ni facturarse en forma conjunta coberturas
de carácter patrimonial y sobre personas, salvo expresa autorización de
esta SSN.
26.1.13. Las aseguradoras pueden otorgar mandatos —con arreglo a las
disposiciones vigentes— para que, actuando como agentes institorios,
empresas de otra naturaleza participen en el proceso de contratación de
sus coberturas o las incluyan dentro de productos o servicios que
comercialicen, en la medida que se incorporen, en el respectivo
contrato, cláusulas que dispongan:
a) Valores de tarifa a aplicar, que no pueden alterar las aprobadas
conforme las disposiciones de las presentes normas;
b) Obligación de identificar los importes resultantes de las coberturas
de seguro en forma separada, sin agruparse con ningún otro concepto en
las facturas u otros documentos en que se haga mención a las mismas;
c) Obligación de identificar a la entidad aseguradora que otorga la
cobertura;
d) Retribuciones a reconocer, que deben abonarse con posterioridad a la
rendición, en forma íntegra y total, de los importes percibidos.
26.1.14. Las aseguradoras tienen la obligación de notificar a los
tomadores de coberturas que incluyen seguros de vida o sobre saldos
deudores, y que pretenden transferir el costo a asegurados o
beneficiarios, que deben dar cumplimiento al contenido de los incisos
a), b) y c) del punto 26.1.13.
26.1.15. Las aseguradoras pueden modificar sus cuadros tarifarios en
cualquier momento, en forma parcial o total, cumpliendo con los
procedimientos establecidos por el Órgano de Administración y observando
las presentes disposiciones reglamentarias.
26.1.16. Resultado Técnico de Operaciones
26.1.16.1. En caso que se verifiquen resultados negativos al cierre de
un ejercicio económico en cualquiera de las secciones detalladas en el
“Anexo del punto 26.1.16.”, las aseguradoras deben presentar a esta SSN
un informe circunstanciado sobre los motivos que provocaron tales
resultados y las medidas que se adopten para revertir la situación.
Dichas presentaciones deben estar suscriptas por el Presidente del
Órgano de Administración y un profesional Actuario inscripto en el
“Registro de Actuarios” de esta SSN.
Los informes circunstanciados deben contener como mínimo un análisis
sobre:
a) Siniestralidad Bruta y Neta de reaseguros del ramo en cuestión de los
últimos tres (3) ejercicios.
b) Distribución porcentual de los gastos de producción, explotación y de
gestión a cargo del reaseguro respecto de las primas devengadas netas de
reaseguros de los últimos TRES (3) ejercicios.
c) Relación porcentual existente entre los resultados financieros
aplicables al ramo respecto de la prima devengada neta de reaseguros de
los últimos TRES (3) ejercicios.
d) Proyecciones respecto de la evolución esperada de los resultados del
ramo por aplicación de las medidas sugeridas para revertir dicha
situación.
26.1.16.2. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto 26.1.16.1., al
cierre de cada estado contable trimestral intermedio dentro de un
ejercicio económico, las aseguradoras deben presentar el cuadro del
“Anexo del punto 26.1.16.” consignando las cifras acumuladas dentro del
ejercicio económico, a los fines que esta SSN estime corresponder.
26.1.16.3. Con el objeto de determinar el resultado de las operaciones,
y al solo efecto de verificar si corresponde aplicar la normativa
prevista en el punto 26.1.16.1., las entidades supervisadas deben
integrar el cuadro del “Anexo del punto 26.1.16.” teniendo en cuenta los
criterios que se definen seguidamente:
a) Para los gastos de producción, explotación, resultado financiero
aplicable y cuotas sociales deberán seguirse los criterios estipulados
en el punto 33.2 del presente reglamento.
26.1.16.4. En la confección del Cuadro de Resultado Técnico de
Operaciones (“Anexo del punto 26.1.16.”) debe tenerse en cuenta que:
a) Debe presentarse conjuntamente a cada estado contable trimestral;
b) Las cifras a incluir deben ser las que surjan de los respectivos
estados contables;
c) Con relación a la tarea del Auditor Externo corresponde a dicho
profesional expedirse respecto a que las cifras surgen de los registros
contables de la aseguradora;
26.1.16.5 Las medidas definidas en el informe circunstanciado tendientes
a revertir la situación de insuficiencia deben ser incorporadas al
Programa Anual de Control Interno, constituido en un todo de acuerdo a
lo dispuesto en el Anexo del punto 37.1.4.
(Punto 26.1.16 sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 38.935/2015 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
03/03/2015. Vigencia: de aplicación para los Estados Contables cerrados
a partir del 30 de Junio de 2015)
26.2. Autorización General
Para aquellos ramos o coberturas en los que la SSN defina parámetros y/o
criterios uniformes las aseguradoras deben aplicar dichos criterios en
la confección de sus tarifas.
Anexo al Punto 26
ARTÍCULO 27.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 28.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 29.-
Sin reglamentación
SECCIÓN VI
GESTIÓN DE LA EMPRESA DE SEGUROS
Capitales mínimos
ARTÍCULO 30.-
30.1. Capital Mínimo a Acreditar
30.1.1. Las entidades de seguros deben acreditar un capital mínimo que
surja del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan en los
puntos 30.1.1.1; 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas.
30.1.1.1.A. Para las entidades de seguros constituidas y autorizadas al
31 de julio de 2016:
a) Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de
Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros):
PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).
b) Motovehículos: PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000).
c) Para las entidades que operan en los ramos definidos en los incisos
a) y b): PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000).
d) Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al
Transporte Público de Pasajeros: PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($
36.000.000), que reviste el carácter de adicional al requerido para
operar en Automotores.
e) Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros: PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000). El
importe precedentemente indicado debe incrementarse con:
I) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas
emitidas en cada trimestre, durante los DOS (2) primeros años de
ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se eleva al TRES POR
CIENTO (3%). Los fondos así constituidos deben acumularse hasta alcanzar
el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.
II) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre,
entre el importe que surja de multiplicar la última tasa de riesgo
aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por la
cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses
precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.
f) Responsabilidad Civil y Aeronavegación: PESOS NUEVE MILLONES ($
9.000.000).
g) Responsabilidad Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N°
25.675: se requiere un capital adicional al del inciso f) de PESOS
CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
h) Seguros de Caución y Crédito: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
i) Caución Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se
requiere un capital adicional al del inciso h) de PESOS CUATRO MILLONES
QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
j) Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que cubren el Artículo
22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional a los incisos
f) y h) en conjunto para ambas coberturas, de PESOS SEIS MILLONES ($
6.000.000).
k) Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y
Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Ganado, Granizo, Seguro
Técnico y Riesgos Varios): PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000).
I) Para operar conjuntamente en los incisos a), b), f), h) y k) el
capital mínimo es de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que
cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25.675, los que siguen siendo una
exigencia adicional incisos d), g) e i).
m) Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley N° 24.557: PESOS TREINTA
MILLONES ($ 30.000.000). Para las entidades comprendidas en la 4°
Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley N° 24.557, se requiere
un capital adicional de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
n) Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley N° 24.557: PESOS
NUEVE MILLONES ($ 9.000.000), que reviste el carácter de adicional al
requerido para operar en el ramo Responsabilidad Civil y al monto global
previsto en el inciso I).
ñ) Para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros de
Personas: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000):
I) Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes no prevean la
constitución de Reservas Matemáticas.
II) Sepelio.
III) Accidentes Personales.
IV) Salud.
Acreditado el capital indicado se puede operar en alguna o en todas las
ramas mencionadas.
o) Sepelio: PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
p) Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes prevean la
constitución de Reservas Matemáticas: PESOS NUEVE MILLONES ($
9.000.000).
q) Vida Previsional: PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000).
r) El capital mínimo a acreditar es de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($
18.000.000) para operar conjuntamente en los ramos previstos en los
incisos ñ), p) y q).
s) El capital mínimo es de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES ($
54.000.000) para operar conjuntamente en los incisos l) y r). Quedan
excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que
cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25.675, Responsabilidad Civil por
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos
amparados por la Ley N° 24.557 y el monto requerido para las entidades
comprendidas en la 4° Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley N°
24.557, los que siguen siendo una exigencia adicional (incisos d), g),
i), m) y n)).
t) Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requiere un
capital mínimo de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).
u) Las entidades autorizadas al 31 de julio de 2016 a operar en el ramo
Reaseguro, se requiere constituir adicionalmente el capital previsto en
el punto 30.1.2.1.
30.1.1.1.B. Para las entidades de seguros que se constituyan y autoricen
a partir del 1 de Agosto de 2016:
a) Seguros Patrimoniales: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($
45.000.000).
Comprende: Automotores, Motovehículos, Responsabilidad Civil,
Aeronavegación, Caución, Crédito, Incendio, Combinados, Robo y Riesgos
Similares, Accidentes a Pasajeros, Transporte, Riesgos Agropecuarios y
Forestales, Seguro Técnico y Otros Riesgos de Daños Patrimoniales.
a.1) Para operar en Seguro de Automotores y Motovehículos se requiere un
capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES
($ 15.000.000).
a.2) Para operar en la cobertura de Responsabilidad Ambiental que cubra
el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un capital adicional al
establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.3) Para operar en la cobertura de Caución Ambiental que cubra el
Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un capital adicional al
establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.4) Para operar conjuntamente en las coberturas de Responsabilidad
Ambiental y Caución Ambiental que cubran el Artículo 22 de la Ley N°
25.675 se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de
PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000).
a.5) Para operar en el Seguro de Aeronavegación se requiere un capital
adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($
15.000.000).
a.6) Para operar en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos
Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros se requiere un
capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES
($ 15.000.000).
a.7) Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil por Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales en exceso a riesgos amparados
por la Ley N° 24.557 se requiere un capital adicional al establecido en
el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
b) Seguros de Vida: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
Comprende: Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes
prevean, o no, la constitución de Reservas Matemáticas, Sepelio,
Accidentes Personales y Salud.
c) Las aseguradoras no podrán operar de manera conjunta con las
coberturas definidas en los incisos a) y b) precedentes.
d) Seguros de Retiro: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
e) Para las entidades que operan en las coberturas contempladas en la
Ley N° 24.557 se requiere un capital mínimo de PESOS CUARENTA Y CINCO
MILLONES ($ 45.000.000).
30.1.1.2. Monto en Función a las Primas y Recargos.
a) I) Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE
(12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de
anulaciones).
a) II) Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a “reaseguradores
locales” en un porcentaje igual o inferior al QUINCE POR CIENTO (15%),
pueden tomar el monto de primas por seguros directos, más adicionales
administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre
del estado en cuestión, netos de anulaciones y primas cedidas a
“reaseguradores locales”. En dicho caso no resulta de aplicación el
porcentaje definido en el inciso c).
b) A la suma determinada se le aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje resultante de
comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de
recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36)
meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos
siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este
porcentaje no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados en el inciso c) se consideran los siniestros por
seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones. A los fines del
cálculo del coeficiente a que hace referencia el inciso c), las
aseguradoras no pueden descontar del numerador y denominador de la
fórmula, como recupero de reaseguros pasivos, la participación que
hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos
contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de
responsabilidad, “cut-off” u operatorias similares.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo
a acreditar regulado en este punto 30.1.1.2. debe adaptarse a las
siguientes pautas:
Para el inciso a): Se toman las primas por seguros directos, reaseguros
activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos
desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar los DOCE (12) meses
indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre debe considerarse la emisión de
UNO (1), DOS (2) ó TRES (3) meses (según el caso), en el segundo
trimestre CUATRO (4), CINCO (5) ó SEIS (6) meses, y así sucesivamente
hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a), se
determina el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los
TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
30.1.1.3. Monto en Función de los Siniestros.
a) Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por
seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período
correspondiente.
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes
por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el
reaseguro pasivo) constituido al final del período de TREINTA Y SEIS
(36) meses considerados y se le resta el monto correspondiente a dicho
concepto, constituido al comienzo del período en cuestión. La cifra
resultante se divide por TRES (3).
b) A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRÉS POR
CIENTO (23%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el
punto 30.1.1.2 inciso c).
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo
a acreditar regulado en el punto 30.1.1.3. debe adaptarse a las
siguientes pautas:
Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el
reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de
actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez
transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta
TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en
cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose
esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros pendientes
por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el
reaseguro pasivo) constituido al cierre del período considerado y se le
resta el monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo
de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.
30.1.2. Reaseguradoras.
Las entidades reaseguradoras locales deben acreditar un capital mínimo
que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan en los
puntos 30.1.2.1 y 30.1.2.2.
30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA
MILLONES ($ 350.000.000).
30.1.2.2 Monto en función a las primas y recargos.
a) Se toman las primas netas retenidas por reaseguros activos y
retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en los DOCE
(12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual no puede
ser inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas emitidas
(netas de anulaciones).
b) A la suma determinada se aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
(Punto 30.1.2 sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 40422/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
4/5/2017)
30.1.3. Seguros de Vida.
30.1.3.1. Las entidades que operan en Seguros de Vida, cuyos planes
prevean la constitución de reservas matemáticas, deben acreditar un
capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) siguientes parámetros:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) Se toma el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas
matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplica por
la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las
totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%).
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo se
multiplica por la relación existente entre capitales en riesgo de propia
conservación y los totales, la que no puede ser inferior al CINCUENTA
POR CIENTO (50%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.3.1.,
inciso b) apartados I) y II).
30.1.3.2. Para los Seguros de Vida cuyos planes no prevean la
constitución de reservas matemáticas se aplican los procedimientos
descriptos en los puntos 30.1.1.1., 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar es la sumatoria de los importes
determinados en los puntos 30.1.3.1. y 30.1.3.2.
El importe determinado según el punto 30.1.3.1. es adicional a los
establecidos en los puntos 30.1.1.2. y 30.1.1.3., según corresponda.
30.1.4. Las aseguradoras podrán efectuar operaciones de reaseguro activo
hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de primas de seguros directos,
calculado al cierre de cada ejercicio económico.
30.1.5. Las entidades que operan en Seguros de Retiro, deben acreditar
un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se
determinan a continuación:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) El CUATRO POR CIENTO (4%) de los Compromisos Técnicos. El importe
resultante se multiplica por la relación entre los Compromisos Técnicos
de propia conservación y los totales. Esta relación no puede ser
inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los capitales en riesgo de
las coberturas adicionales se multiplica por la relación existente entre
capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no
puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.5.
inciso b) apartados I) y II).
30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que se
refieren los puntos 30.1.1. a 30.1.5., según corresponda, serán de
aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 31 de la Ley N°
20.091.
El plan para absorber el déficit resultante debe ajustarse a las
disposiciones del punto 30.3. Dicho plan debe presentarse con los
estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACIÓN, el asegurador debe cumplirlo en los plazos y condiciones que
ella establezca; si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no fuese
presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, debe
completarse la integración del capital pertinente en el término de
TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese
integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, la situación de
la aseguradora se encuadrará en las previsiones del Artículo 48 inciso
b) de la Ley N° 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado, cuando a la fecha de presentación de los
estados contables no haya quedado completada la integración del capital
mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. debe procederse,
según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:
a) Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos en efectivo.
b) Las cooperativas deben capitalizar los excedentes y las mutualidades
incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deben destinar la totalidad de sus
beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no pueden remesar
utilidades a su casa matriz.
(Punto 30.1 sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 39.957/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
2/8/2016)
30.2. Determinación del Capital Computable
30.2.1. A efectos de acreditar el capital mínimo exigido en los puntos
30.1.1. a 30.1.5. se toma el Patrimonio Neto menos los créditos por
integración de capital social, la propuesta de distribución de
utilidades en efectivo y los importes activados en concepto de:
a) Cargos diferidos, gastos pagados por adelantado, programas de
computación y/o software, mejoras en inmuebles de terceros y todo otro
activo que no posea un valor de realización;
b) Todo otro crédito que no se origine de la operatoria aseguradora de
la entidad;
c) Toda otra inversión que no se corresponda con lo estatuido en los
incisos a) al h) del Artículo 35 de la Ley N° 20.091;
d) Títulos públicos de renta que no registren cotización regular en
mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;
e) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la BOLSA
DE COMERCIO DE BUENOS AIRES;
f) Inmuebles con dominios imperfectos. (Inciso sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 41057/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
17/11/2017)
g) Inmuebles de uso propio o edificados en lote propio que no se
encuentren escriturados e inscriptos a nombre de la aseguradora o
reaseguradora en el Registro correspondiente. (Inciso sustituido por
art. 5° de la Resolución
N° 41057/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
17/11/2017)
h) Los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que excedan
el DIEZ POR CIENTO (10%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas
con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las
disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de
reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen
dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera
menor. (Incisosustituido por art. 6° de la Resolución
N° 41057/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
17/11/2017)
i) Para el caso de las reaseguradoras, los inmuebles de uso propio o
edificados en lote propio, que excedan el DIEZ POR CIENTO (10%) de los
rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y
“Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la
reserva de estabilización, o que superen dicho límite calculado sobre el
capital a acreditar, lo que fuera menor. (Inciso sustituido por art. 7°
de la Resolución
N° 41057/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
17/11/2017)
j) Los préstamos que no cuenten con garantía hipotecaria o prendaria y,
aquellos que de poseer dichas garantías excedan el CUARENTA Y CINCO POR
CIENTO (45%) de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con
Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las
disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de
reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen
dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.
No podrán ser beneficiarios de préstamos ni de operaciones asimilables:
I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y
Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras permanezcan en
sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la
misma, idéntica restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta
el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
II) Las entidades vinculadas o controladas por la entidad aseguradora
acreedora, en los términos del Punto 35.9.3.
k) Para el caso de las reaseguradoras, las inversiones en préstamos con
garantía hipotecaria o prendaria que excedan el CUARENTA Y CINCO POR
CIENTO (45%) de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con
Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las
disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superen
dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.
I) Aquellos préstamos con garantía hipotecaria y prendaria que no
cumplan con los requisitos establecidos en el punto 35.15 de este
REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
m) La consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes a
Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas
Reservas Matemáticas) se limita hasta un importe que no supere el
SETENTA POR CIENTO (70%) de los restantes rubros que integren el Activo
Computable.
Para este cálculo: 1) a los Premios a Cobrar se les debe detraer,
previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos
en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores. 2) No
se considerará tener el importe que pudiera surgir por aplicación del
inciso u).
Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de
los párrafos anteriores, se debe afectar tal exceso en primer término a
subrubro “Premios a Cobrar”.
Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admite la deducción
proporcional de importes registrados en el Pasivo por Comisiones por
Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios
a Cobrar”. No se admiten deducciones adicionales a las precedentemente
indicadas.
n) Los bienes inmuebles destinados a inversión, a los fines de ser
considerados para la determinación del capital computable, deben estar
locados por plazos no superiores a TRES (3) años para los que tengan
como destino vivienda y CINCO (5) para locaciones comerciales, conforme
los precios de mercado.. En caso de que exista un atraso mayor de CIENTO
VEINTE (120) días en la percepción del canon locativo, se debe proceder
a excluir el inmueble a los fines del cálculo del capital computable.
Los bienes inmuebles destinados a venta, podrán ser considerados para la
determinación del capital computable hasta el plazo máximo de UN (1) año
contado desde la fecha de escrituración e inscripción bajo su
titularidad en el registro correspondiente. (Inciso sustituido por art.
9° de la Resolución
N° 41057/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
17/11/2017)
ñ) Inversiones en empresas vinculadas, controladas, controlantes o
pertenecientes al mismo grupo económico que excedan el VEINTE POR CIENTO
(20%) del capital a acreditar o el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de
las inversiones (excluido inmuebles), de ambos parámetros el mayor. Para
determinar los conceptos de empresas vinculadas o grupo económico deben
seguirse los lineamientos establecidos en el punto 35.9.3 de este
REGLAMENTO GENERAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
o) Inversiones y disponibilidades de las entidades aseguradoras que no
se encuentren radicadas en la República Argentina.
p) Para las entidades reaseguradoras de objeto exclusivo y aquellas
sucursales de entidades de reaseguro extranjeras que se establezcan en
la República Argentina las inversiones y disponibilidades en el exterior
que excedan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital a acreditar.
q) Las tenencias de inversiones que no se hayan podido verificar por
causa de que la entidad depositaria haya rehusado dar la información
requerida.
r) Opciones de compra y venta, cauciones bursátiles y toda otra
operatoria que implique afectar en garantía bienes de la entidad.
s) Los créditos generados por anticipos, adelantos o cualquier otro
concepto por el cual se destinen fondos para la adquisición de activos,
que tengan una antigüedad superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días
corridos contados a partir de la erogación de los mismos.
t) Para el caso de las aseguradoras que registran primas de reaseguro
activo, con excepción de aquellas que determinen el capital mínimo
conforme lo establece el punto 30.1.2., el monto activado por premios a
cobrar neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad,
originado en la operatoria mencionada, que exceda el importe que surge
de aplicar el cálculo previsto en el punto 35.10.5.
u) Se limita el cómputo de los valores a cobrar hasta el SESENTA POR
CIENTO (60%) del importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos
en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.
v) En caso de determinarse excesos conforme lo indicado en los incisos
m) y u), se deducirá de ambos excesos el mayor.
(Punto 30.2.1. sustituido por art. 6° de la Resolución
N° 39.531/2015 de la Superintencia de Seguros de la Nación B.O.
11/11/2015. Ver arts. 19 y 20 de la norma de referencia)
30.2.2. Se entiende por “Activo Computable” al importe que surge del
Activo del estado patrimonial pertinente, después de haberse practicado
la deducción de los conceptos indicados en el punto 30.2.1.
30.2.3. A efectos de determinar el Capital Computable de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, se considera lo dispuesto en el
punto 30.2.1., con la siguiente excepción:
Para el punto 30.2.1. inciso m) deben considerarse computables sólo los
créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
del capital mínimo a acreditar.
(Punto 30.2.3. sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 41208/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
03/01/2018)
30.3. Plan de Regularización
30.3.1. El plan para cubrir el déficit de capital mínimo que deben
presentar las entidades, con los estados contables respectivos o ante el
emplazamiento de esta SSN de conformidad a las previsiones del Artículo
31 segundo párrafo de la Ley Nº 20.091, deberá ajustarse a las
siguientes normas:
a) El plazo propuesto para la absorción del déficit no podrá exceder la
fecha de cierre del ejercicio o período inmediato siguiente;
b) Si la absorción se efectúa mediante aportes dinerarios de capital,
deberá ajustarse a lo dispuesto en los puntos 8.3.1. a 8.3.17.;
c) Si se efectúa mediante aportes de capital en inmuebles, deberá
ajustarse a lo dispuesto en los puntos 8.3.18. y 8.3.19.
Para la regularización de déficits de relaciones técnicas, no serán
computables los importes ingresados con posterioridad al cierre del
estado contable respectivo en concepto de devoluciones de gastos pagados
por adelantado.
30.3.2. Los aportes que se efectúen para absorber el déficit de capital
mínimo deben ser para integración de capital social, para lo cual la
entidad debe disponer su correspondiente aumento y la consecuente
emisión de acciones en los términos de lo previsto en el punto 8.3.
Los bienes que se incorporen, o las inversiones en que se hubieran
colocado los aportes en efectivo, no pueden cambiar de destino sin la
previa autorización de la SSN, la que debe considerar el pedido
ateniéndose a fundadas razones y siempre que quede asegurada la
integridad patrimonial de la aseguradora.
En el supuesto que los aportes efectuados se destinen a cancelar
pasivos, sólo deben considerarse si se requirió previa autorización a la
SSN y si los mismos se encuentran incluidos en el estado contable que
origina el déficit en cuestión.
En el caso de cooperativas y mutualidades, los importes de cuotas de
capital facturadas a los asegurados en los premios de seguros, sólo se
tendrán en cuenta en la medida que se destinen exclusivamente a
inversiones admitidas por las normas vigentes.
30.3.3 Déficit de Capital Mínimo.
Mientras subsista el déficit de Capital Mínimo:
a) Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos en efectivo
ni pagar honorarios a los miembros del Órgano de Administración.
b) Las entidades cooperativas y mutuales deben capitalizar sus
excedentes y no pueden abonar honorarios a los miembros del Consejo de
Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la
observación del déficit.
c) Los organismos y entes oficiales deben destinar la totalidad de los
beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias de
entidades extranjeras no pueden remesar utilidades a sus casas matrices.
d) Las aseguradoras no podrán emitir primas de reaseguro activo, con
excepción de aquellas que determinen el capital mínimo conforme lo
establece el punto 30.1.2.
(Punto 30.3.3. incorporado por art. 7° de la Resolución
N° 39.531/2015 de la Superintencia de Seguros de la Nación B.O.
11/11/2015)
30.4. Capital Inicial de Nuevas Entidades
En los trámites de autorización de nuevas aseguradoras y reaseguradoras
debe acreditarse un capital inicial equivalente al doble del que surja
por aplicación de los puntos 30.1.1.1. y 30.1.2.1, en función de lo
solicitado en el trámite respectivo.
El importe de esta exigencia adicional se reduce en cuatro etapas:
a) Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al cumplirse UN (1) año de la fecha
de la resolución de la correspondiente autorización;
b) Un CINCUENTA POR CIENTO (50%) al cumplirse DOS (2) años de la fecha
de la resolución de la correspondiente autorización;
c) Un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) al cumplirse TRES (3) años de la
fecha de la resolución de la correspondiente autorización;
d) Un CIEN POR CIENTO (100%) al cumplirse CUATRO (4) años de la fecha de
la resolución de la correspondiente autorización.
En caso de que la entidad solicite la aprobación de ramos durante los
cuatro (4) años siguientes a su autorización, el capital a acreditar
será el doble del que surja por aplicación del punto 30.1.1.1., menos
las reducciones que correspondan según la etapa en que se encuentre
desde su autorización.
(Punto 30.5. "INMUEBLES - MAYOR VALOR POR TASACIONES." derogado por art.
3° de la Resolución
N° 39.820/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
16/5/2016)
30.5. Utilidad Canje Decreto Nº 1387/01 a devengar y Utilidad Conversión
Decreto Nº 471/02 a devengar
Se admite para el cómputo de capitales mínimos los saldos que registren
las referidas cuentas al cierre de los estados contables (Resoluciones
SSN Nº 28.512 del 27 de noviembre de 2001 y Nº 29.248 del 8 de mayo de
2003, sus complementarias y modificatorias).
(Anterior punto 30.6 reordenado como punto 30.5 por art. 3° de la Resolución
N° 39.820/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
16/5/2016)
30.6. Se admite para el computo de capitales mínimos, a partir de los
estados contables cerrados al 31/12/2016, la reserva prevista en el
punto 33.5.7. Reserva de Estabilización.
(Punto 30.6 incorporado por art. 2° de la Resolución
N° 39.957/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
2/8/2016)
30.7. Disposiciones Transitorias para las entidades constituidas y
autorizadas al 31 de julio de 2016.
30.7.1. A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto
30.1.1.1.a), en caso de resultar una mayor exigencia la Aseguradora
podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”,
el cual consiste en acreditar las DOS TERCERAS (2/3) partes del capital
requerido en el punto 30.1.1.1.a) al 31 de diciembre de 2016, y el total
al 30 de septiembre de 2017.
30.7.2. A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el punto
30.1.2.1. en caso de resultar una mayor exigencia, la Reaseguradora o
Aseguradora con Ramo Reaseguro conforme inciso u) del punto 30.1.1.1.a)
podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”,
el cual consiste en acreditar el capital requerido bajo el siguiente
esquema:
• PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000) al 31 de Marzo de 2017.
• PESOS CIENTO TREINTA MILLONES ($ 130.000.000) al 31 de Diciembre de
2017.
• PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000) al 31 de Diciembre
de 2018.
• PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 350.000.000) al 31 de
Diciembre de 2019.
La Reaseguradora, o Aseguradora con Ramo Reaseguro, que se haya acogido
al “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos” deberá acreditar
la decisión de tal extremo mediante Acta emanada del Órgano de
Administración, que deberá presentar ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN en copia certificada junto a la presentación de los estados
contables cerrados al 31 de marzo de 2017 en los que deberá dejarse nota
y acompañar informe de auditoría.
30.7.2.1. La Reaseguradora, o Aseguradora con Ramo Reaseguro, que en la
presentación de los estados contables al 31 de marzo de 2017 no haya
adherido al “Régimen de Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”
conforme el punto 30.7.2. o no acredite el capital mínimo conforme el
punto 30.2.1., podrá presentar un Plan de Reconversión en los términos
establecidos en el punto 30.7.3.1.. En ese caso, deberá acreditar la
decisión adoptada acompañando a la presentación de los aludidos estados
contables, Acta del Órgano de Administración que dé cuenta de la
decisión de presentar el Plan de Reconversión, debiéndose dejar nota en
los estados contables y en el informe de auditoría.
Dicho Plan de Reconversión permitirá presentar los estados contables
bajo el esquema de capitales mínimos exigidos al 31 de diciembre de
2016. Efectuada la presentación en estos términos la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN adoptará las medidas cautelares previstas en el
Artículo 86 del la Ley N° 20.091, las que se mantendrán hasta tanto
finalice el Plan de Reconversión.
30.7.3. PLAN DE RECONVERSIÓN.
30.7.3.1. La presentación del PLAN DE RECONVERSIÓN deberá incluir una
detallada definición de objetivos y términos propuestos, cuyo
cumplimiento no podrá superar el 30 de junio de 2018.
A dicha presentación deberán acompañar instrumento suscripto por los
accionistas que dé cuenta del expreso compromiso de efectuar aportes de
capital para sufragar todos los gastos y costos operativos de la entidad
que se devenguen durante el término del Plan de Reconversión. En ningún
caso podrán utilizarse recursos o activos de la entidad para otra
finalidad distinta a la de satisfacer y cancelar compromisos con
cedentes y/o retrocesionarios.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN deberá autorizar
expresamente el Plan de Reconversión presentado. En caso de rechazo
serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 31 de la
Ley N° 20.091.
30.7.3.2. El Plan de Reconversión deberá presentarse dentro de los
SESENTA (60) días corridos contados desde el vencimiento para la
presentación de los estados contables cerrados al 31 de marzo de 2017.
30.7.3.3. El Plan de Reconversión podrá contemplar distintas
alternativas:
a) Fusión por absorción de la entidad por parte de otra Reaseguradora o
Aseguradora.
b) Cesión de cartera de reaseguros a otra Reaseguradora local o
Aseguradora.
c) Cesión de derechos a favor del Asegurador respecto del/los contratos
de retrocesión celebrados con el/los retrocesionarios, neto de aquellas
obligaciones de pago de prima pendientes.
d) Acuerdos de corte de responsabilidad —de primas, de siniestros, o de
ambos— pactado con las aseguradoras cedentes y/o retrocesionarios.
En todos los casos deberá acreditarse la conformidad de parte de cada
cedente y retrocesionario interviniente en los contratos celebrados.
Las entidades Reaseguradoras o Aseguradoras con Ramo Reaseguro podrán
además poner a consideración de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN cualquier otra propuesta.
(Punto 30.7 sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 40422/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
4/5/2017)
ARTÍCULO 31.-
Sin reglamentación
Retención
ARTÍCULO 32.-
32.1. Cálculo de la retención
La SSN observará toda retención por riesgo y/o evento que supere al
CUARENTA POR CIENTO (40%) del superávit que registre el Estado de
Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, o al
QUINCE POR CIENTO (15%) del que resulte mayor entre el Patrimonio Neto y
el Capital Computable determinado conforme el punto 30.2. El Estado de
Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar y el
Patrimonio Neto a que se hizo referencia son los que surgen de las
cifras consignadas en los últimos estados contables presentados por la
aseguradora. La retención debe evaluarse sobre la base de la Pérdida
Máxima Probable del riesgo en cuestión según el estudio que efectúe la
aseguradora, sin perjuicio de las observaciones que efectúe esta SSN.
Asimismo, puede observar los porcentajes no colocados en el reaseguro
y/o los excedentes no reasegurados hasta la suma asegurada a riesgo.
Para el caso de contratos de reaseguro de Exceso de Pérdida por Riesgo
y/o Evento, la retención debe calcularse como la prioridad del
asegurador en caso de siniestro del contrato analizado, con el agregado
del costo de reposición de cobertura de cada tramo afectado por un
siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso
considerado. Dicho costo adicional se calcula de acuerdo al siguiente
detalle:
a) Tramos con Restablecimientos: se considera el CIEN POR CIENTO (100%)
del costo que representa para la aseguradora restablecer la cobertura de
reaseguro consumida por un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima
Probable del caso considerado;
b) Tramos con Límite Agregado Anual: se considera el costo que surja de
un siniestro supuesto igual a la Pérdida Máxima Probable del caso
considerado, de acuerdo a la siguiente escala:
LÍMITE AGREGADO ANUAL (L.A.A.)
|
COSTO COMPUTABLE
|
Igual a k veces el Límite Máximo (L.M.), con
0<k<2
|
(2 – L.A.A. / L.M.)*Prima de reaseguro
|
Igual o mayor a 2 veces el Límite Máximo
|
No computable para el cálculo de la retención.
|
Se considera como Límite Máximo al monto a cargo del reasegurador en
cada tramo, sin tomar en cuenta el costo de restablecimiento; si el
tramo no es consumido totalmente por el siniestro, se computa, a los
efectos del cálculo, el monto a cargo del reasegurador y no el Límite
Máximo.
Reservas técnicas
ARTÍCULO 33.-
33.1. Riesgos en Curso
33.1.1. Las aseguradoras deben ajustarse a las siguientes normas para
el cálculo de los Riesgos en Curso:
a) En los Seguros Eventuales (en general) se debe constituir por el
CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no corrido en el ejercicio o
período, calculado en base al sistema de diferimiento denominado “póliza
por póliza”.
A tales efectos, se considera el monto de las primas por seguros
directos emitidas, netas de anulaciones, por contratos de seguros cuyo
vencimiento de vigencia opere con posterioridad a la fecha de cierre del
ejercicio o período;
b) Tratándose de primas únicas de seguros por períodos mayores a un (1)
año, el importe a diferir se calcula sobre la base del plazo
contractual;
c) No se consideran para este cálculo:
I) Las primas provenientes de liquidaciones definitivas que deban
practicarse una vez vencida la vigencia de la póliza;
II) Las primas temporarias atribuibles a meses vencidos que se
contabilicen por períodos mensuales;
III) Los ajustes de pólizas de declaración de Seguros de Robo e
Incendio, y los suplementos por actualización de sumas aseguradas en
general, siempre que los respectivos mecanismos de aplicación prevean
operar una vez vencidos los contratos.
d) Respecto de los importes que pudieran encontrarse contabilizados como
ingresos en concepto de “Adicionales Administrativos” y “Derechos de
Emisión”, éste último adicional cuando fuera calculado como un
porcentaje (fijo o variable) sobre la prima, se debe calcular también
su pasivo aplicando igual sistema sobre el ingreso neto de anulaciones,
a fin de determinar la proporción no devengada al cierre del ejercicio o
período.
En los casos de otros adicionales autorizados, se debe estar a lo que en
cada caso resuelva la SSN;
e) En los Seguros de Transporte por Viaje (mercaderías) se debe pasivar
el total de las primas más recargos netos de anulaciones y reaseguros
emitidos en los DOS (2) últimos meses del ejercicio o período. Las
anulaciones a deducir, deben corresponder a pólizas emitidas en igual
período;
f) En los Seguros de Accidentes a Pasajeros, se debe constituir con el
QUINCE POR CIENTO (15%) de las primas más recargos correspondientes a
los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio o
período, netos de anulaciones y reaseguros. Las anulaciones a deducir
son las correspondientes a pólizas del ejercicio;
g) Respecto de los Seguros de Garantía (ramas de Crédito y Caución)
debe procederse en la forma que se indica a continuación:
I) En los Seguros de la rama Crédito, debe pasivarse el CUARENTA POR
CIENTO (40%) de las primas más recargos netos de anulaciones
correspondientes a los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cierre
del ejercicio o período, a cuyo importe se debe adicionar un QUINCE POR
CIENTO (15%) calculado sobre el primaje neto promedio de los TRES (3)
últimos ejercicios;
II) Para los Seguros de Caución, el pasivo debe constituirse calculando
el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no corrido, póliza por póliza,
respecto de las primas y recargos periódicos anuales y aquellas de corto
plazo, si correspondiera, que se contabilicen en cada ejercicio
económico. Tratándose de primas únicas de seguros plurianuales, el
importe a diferir debe calcularse sobre la base del plazo contractual en
que el tomador pacta cumplimentar su prestación al asegurado.
h) Si el pasivo constituido en la forma indicada en los incisos
anteriores, continuara siendo, por cualquier causa, insuficiente en
relación a los riesgos en vigor, las aseguradoras deben calcular el
mismo en función del efectivo compromiso asumido, debiendo dejar
constancia de tal circunstancia en nota a los estados contables.
33.1.2. Gastos de Adquisición
Su cuantía, que debe determinarse póliza a póliza se obtiene de
multiplicar el porcentaje de los gastos de adquisición, por el importe
de los riesgos en curso correspondientes a las primas de seguros
directos y los adicionales administrativos, calculado de acuerdo con lo
dispuesto en el punto 33.1.1.
El porcentaje de gastos de adquisición será el que resulte de relacionar
los gastos de adquisición que cada aseguradora registre para cada póliza
o endoso, de acuerdo con sus registros de emisión, con el importe de las
primas más adicionales administrativos emitidos. Para aquellos ramos en
que los riesgos en curso se determinan en función de un porcentaje de
las primas, los gastos de adquisición se calcularán en base a la
proporción que representan tales gastos respecto de las primas en los
correspondientes asientos de emisión.
33.1.3. Reaseguros Pasivos
Su cálculo debe efectuarse sobre las primas de reaseguros por cesiones
de contratos de cuota parte o de excedente, netas de los gastos de
gestión a cargo del reasegurador.
Las aseguradoras que celebren contratos de reaseguros proporcionales,
tanto automáticos como facultativos, en los que exista una cesión de
riesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en el contrato,
deben contemplar tal circunstancia en los cálculos correspondientes.
No se admite deducción alguna del rubro “Riesgos en Curso por Seguros
Directos” proveniente de primas de reaseguros de exceso de pérdida o de
cualquier otro tipo de contratos que no sean los indicados en este
punto.
33.1.4. Aseguradoras que Registran Primas de Reaseguros Activos por un
Importe Inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del Total de las Primas de
Seguros Directos
En reaseguros proporcionales sobre pólizas que cubran riesgos
argentinos, se debe calcular por el sistema póliza a póliza. En
reaseguros proporcionales sobre pólizas que cubran riesgos en el
exterior, sin perjuicio de que la reserva pueda ser retenida por la
cedente, los riesgos en curso se deben calcular por el sistema póliza a
póliza, no pudiendo tal importe ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de las primas emitidas en los DOCE (12) meses anteriores al cierre
de cada ejercicio o período.
33.1.5. Intereses a Devengar
Las aseguradoras deben calcular, a la fecha de cierre del ejercicio o
período el correspondiente “Interés a Devengar sobre Premios a Cobrar”.
A tales efectos, debe calcularse, póliza a póliza, la porción a devengar
sobre los intereses por financiación incluidos en los “Premios a Cobrar”
a la fecha de cierre del ejercicio o período, teniéndose en
consideración la tasa y el plazo de financiación involucrado.
33.2. Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas
33.2.1 Al cierre de cada ejercicio económico, las aseguradoras deben
constituir, de corresponder, la “Reserva Técnica por Insuficiencia de
primas” que debe calcularse, para cada ramo en que opere, excepto para
las coberturas derivadas de la Ley N° 24.557, las mutuales que operan en
la cobertura de Responsabilidad Civil de Transporte Público de
Pasajeros, Seguros de Retiro, los Seguros de Vida Individual plurianual
o que prevean componente de Ahorro, de acuerdo con las siguientes
normas:
a) por cada ramo, la diferencia entre los siguientes importes
correspondientes a seguros directos, reaseguros activos y/o
retrocesiones:
i) Con signo positivo, las primas devengadas netas de reaseguros al
cierre del ejercicio, conforme las cifras que surjan del respectivo
estado contable. Se entiende por primas devengadas netas de reaseguros a
la resultante del siguiente procedimiento:
Con signo positivo, las primas emitidas netas de anulaciones (seguros
directos y reaseguros activos)
Con signo positivo, la reserva por riesgos en curso del ejercicio
anterior netos de reaseguros y gastos de adquisición (seguros directos y
reaseguros activos)
Con signo positivo, de existir, la reserva técnica por insuficiencia de
primas del ejercicio anterior
Con signo negativo, las primas cedidas a reaseguros
Con signo negativo, la reserva por riesgos en curso del ejercicio neta
de reaseguros y gastos de adquisición (seguros directos y reaseguros
activos)
ii) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo de reaseguradores,
así como los importes correspondientes al resultado de la estructura
financiera aplicable a cada ramo distribuido conforme el método
detallado en el punto 33.2.2. Respecto del resultado financiero
aplicable, sólo podrá computarse, hasta el CATORCE POR CIENTO (14%) de
la prima devengada neta de reaseguros del ejercicio calculada conforme
el punto i) anterior en cada uno de los ramos.
iii) Para el caso puntual de entidades cooperativas o mutuales, pueden
computar con signo positivo y en forma adicional a los conceptos
determinados precedentemente, las cuotas sociales, suscriptas en el
ejercicio, imputables a cada ramo, hasta un máximo del OCHO POR CIENTO
(8%) de las primas devengadas netas de reaseguros del ejercicio
calculadas conforme el punto i) anterior.
iv) Con signo negativo, los siniestros devengados netos de reaseguros
del ejercicio, conforme las cifras que surjan del respectivo estado
contable.
v) Con signo negativo, los importes de gastos de producción y
explotación conforme el método detallado en el punto 33.2.2.
b) Debe calcularse a la fecha de cierre del ejercicio, el porcentaje que
representa la diferencia determinada de acuerdo con el método descripto
en el punto a) anterior, respecto del total de las primas devengadas
netas de reaseguros del ejercicio, por cada ramo.
c) Si la diferencia obtenida conforme el punto a precedente fuese
negativa, deberá constituirse el compromiso técnico por insuficiencia de
primas por el importe resultante de la multiplicación de los siguientes
conceptos:
i) El porcentaje obtenido de acuerdo con el punto b) anterior.
ii) El mayor entre: los compromisos técnicos por riesgos en curso netos
de reaseguros de cada ramo al cierre de ejercicio o el VEINTE POR CIENTO
(20%) de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros pasivos
del ejercicio. En ambos casos se debe contemplar la operatoria de
seguros directos y reaseguros activos.
Para el caso particular del ramo Riesgos Agropecuarios y Forestales,
sólo deben considerarse los compromisos técnicos por riesgos en curso.
Debe contemplarse la operatoria de seguros directos y reaseguros
activos.
No resulta admisible la compensación de la Reserva Técnica por
Insuficiencia de Primas entre distintos ramos. (Inciso c) sustituido por
art. 1° de la Resolución
N° 39.213/2015 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
8/6/2015)
33.2.2. Imputación
A los fines indicados en los puntos 33.2.1.a.ii y 33.2.1.a.v, el
resultado de la estructura financiera y los gastos a cada sección deben
imputarse conforme el siguiente procedimiento:
a) Los gastos de explotación conforme lo dispuesto en el punto 39.1.7.
b) Los gastos de producción deben imputarse directamente a la sección
que los hayan originado. En caso de gastos comunes a más de una sección,
en función a las correspondientes primas netas de anulaciones.
c) Los resultados de la estructura financiera deben asignarse a cada
ramo en función del monto de reservas por siniestros pendientes
(Administrativos - Juicios Mediaciones - I.B.N.R.) y riesgos en curso
del cierre de ejercicio.
(Punto 33.2 sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 38.935/2015 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
03/03/2015.Vigencia: de aplicación para los Estados Contables cerrados a
partir del 30 de Junio de 2015)
33.2.3. Disposiciones transitorias
Al 30 de junio de 2015 las entidades deben calcular la Reserva Técnica
por Insuficiencia de Primas de acuerdo a lo previsto en el punto 33.2.1
y 33.2.2 precedentes. En caso de resultar una mayor exigencia a la que
se obtendría realizando el cálculo sin contemplar las limitaciones
previstas respecto del cómputo del resultado financiero aplicable así
como de las cuotas sociales, las entidades podrán aplicar el "Régimen de
Adecuación Gradual", que se calculará de la siguiente manera:
Siendo
La
Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas a exponer en los Estados
Contables correspondientes al 30 de jumio del año "xx" para el ramo "j".
La
Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas, calculada son tomar en
cuenta las limitaciones definidas en la presente Resolución
correspondientes al 30 de junio del año "xx" para el ramo "j".
La
Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas, calculada bajo el método
descripto en la presente Resolución, correspondientes al 30 de junio del
año "xx" para el ramo "j".
Porcentaje
a reconocer de la diferencia entre los métodos de cálculo, debiendo
utilizarse los siguientes valores:
(Punto 33.2.3 incorporado por art. 2° de la Resolución
N° 38.935/2015 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
03/03/2015.Vigencia: de aplicación para los Estados Contables cerrados a
partir del 30 de Junio de 2015)
33.3. Siniestros Pendientes
33.3.1 Pautas Generales para la Valuación de Siniestros Pendientes
33.3.1.1. Al cierre de cada ejercicio o período, las aseguradoras y/o
reaseguradoras deben estimar los siniestros pendientes de pago a dicha
fecha. A tales efectos, deben arbitrar todos los medios necesarios para
que las carpetas de siniestros cuenten con todos los elementos
indispensables para efectuar su correcta valuación (copia de la demanda
y su contestación, informes periódicos de los asesores legales sobre el
estado de los juicios pendientes, informes médicos sobre las posibles
incapacidades en los siniestros pendientes de Accidentes del Trabajo,
informes de inspectores de siniestros y presupuestos de talleres,
informes de peritos tasadores, etc.).
33.3.1.1.1. Siniestros y Reclamos Administrativos
Los siniestros pendientes que no se encuentren en juicio deben valuarse
teniendo en cuenta la mayor cantidad de elementos posibles, a fin de
pasivar el costo final en el ejercicio y/o período en que se produjo el
siniestro.
33.3.1.2. En caso de registrarse pagos parciales o totales con
anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio o período, debe obrar
en la carpeta del siniestro copia del comprobante de pago con
intervención de la “Caja” de la entidad, así como la documentación
respaldatoria de tales pagos.
33.3.1.3. En caso que se haya promovido juicio o se haya iniciado
proceso de mediación, tanto oficial como privada, conforme lo estipulado
en la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias, las normas mínimas de
valuación para el cálculo del pasivo deben ser las siguientes:
a) Deben tomarse, por separado, todos los juicios y mediaciones
promovidas contra la entidad o en los que la misma haya sido citada en
garantía. También deben considerarse aquellos casos en que la
aseguradora haya asumido la defensa del asegurado en el juicio o
mediación, sin que haya sido citada en garantía;
b) De existir sentencia definitiva, debe tenerse en cuenta su monto más
los gastos causídicos correspondientes, netos ambos conceptos
de la participación del reasegurador.
Si no hay sentencia definitiva pero existe de primera instancia, debe
tomarse el monto de ésta más los gastos causídicos correspondientes,
neta de la participación del reasegurador.
Los importes resultantes de las sentencias deben valuarse teniendo
en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de la fecha
que en ella se establezca, tanto para el cálculo de intereses, como por
actualización si correspondiere. Si la sentencia no estipulase la fecha
a partir de la cual corresponde aplicar los intereses y/o la
actualización, debe considerarse la fecha de ocurrencia del siniestro.
En caso de no estipularse los honorarios y costas, dichos conceptos
deben estimarse en una suma no inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del
monto de sentencia.
Los importes resultantes deben valuarse teniendo en cuenta la evolución
del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (Nivel General), elaborado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, hasta el 31 de marzo de
1991. Luego de esa fecha debe aplicarse la tasa pasiva de la
Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina. Para la
rama Automotores se puede utilizar el ÍNDICE DE PRECIOS AL POR MAYOR
(Nivel General), en lugar del Índice de Precios al Consumidor, debiendo
dejar constancia del uso de tal opción en nota a los estados contables.
De arribarse a una transacción, incluso luego de la sentencia de primera
instancia, debe tomarse el importe convenido únicamente en caso de que
se encuentre debidamente documentado, firmado y que abarque todos los
conceptos involucrados, debiendo acreditarse que el citado convenio
cuenta con la homologación del Juzgado respectivo.
En los casos en que resulta aplicable lo dispuesto por Ley Nº 24.283,
cuando deba actualizarse el valor de una cosa, bien o prestación, debe
tomarse como límite su valor actual con el agregado de la tasa pasiva de
la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina desde
la fecha de ocurrencia del siniestro. En estos casos debe respetarse la
proporción de prioridades de reaseguro existentes a la fecha del
siniestro;
c) Si no existiera sentencia pero constasen en las actuaciones informes
de peritos únicos o de oficio, deben tomarse en cuenta los mismos,
siempre que permitan determinar el monto del daño producido, a partir de
criterios objetivos de valuación;
I) En caso de verificarse más de una aseguradora citada en garantía debe
determinarse el pasivo total antes de reaseguro y luego deducir los
importes a cargo de las restantes aseguradoras, en la medida que se
cuente con constancia de la existencia de póliza de las restantes
aseguradoras citadas en garantía.
No procede considerar los informes de letrados, a excepción de lo
dispuesto para los siniestros en juicio de los ramos Automotores y
Responsabilidad Civil, siendo de aplicación para éstos lo previsto en
los puntos 33.3.5.1. y 33.3.3.2., respectivamente. Para el resto de los
siniestros con reclamación judicial que afecten a los ramos en que opera
la entidad, salvo Automotores y Responsabilidad Civil, resulta de
aplicación el punto 33.3.1.3. inciso f). o, en su caso, la norma
opcional establecida en el punto 33.3.1.3. inciso g);
II) Casos en los que se cuente con Pericias Médicas: En la medida en que
tales informes periciales reúnan los requisitos descriptos en el punto
33.3.1.3.inciso c)., debe tomarse siempre el porcentual de incapacidad
determinado por la pericia, procediendo a la reformulación del monto
reclamado, circunscripto específicamente al rubro de la demanda en que
incide dicho informe. En tal sentido corresponde puntualizar que bajo
tales circunstancias el rubro modificado conforme las pautas de dicho
informe pericial debe ser tratado conforme el punto 33.3.1.3.inciso b).
Asimismo corresponde aclarar que no procede el recálculo del resto de
los rubros que conforman la acción incoada, cuando los mismos no se vean
afectados por el aludido informe pericial, razón por la cual corresponde
aplicar a los importes reclamados los porcentuales establecidos en los
puntos referidos previamente;
d) Para aquellos juicios y mediaciones con importes demandados total o
parcialmente indeterminados, su valuación debe resultar del promedio que
arrojen las sumas del pasivo constituido por los restantes juicios y
mediaciones (por separado) de cada sección, sin considerar la deducción
por reaseguro. Con tal fin debe tomarse la sumatoria total de las sumas
pasivadas, dividida por el total de casos involucrados. Tal cálculo debe
efectuarse sección por sección. Los casos valuados conforme el punto
33.3.1.3.inciso e). no pueden incluirse en el cálculo del referido
promedio.
También deben pasivarse y registrarse como casos indeterminados, cuando
no se hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las mismas,
las demandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza, litigar
sin gastos, constitución en actor civil y aseguramiento de pruebas,
hasta tanto prescriba la acción o se pasive el juicio civil respectivo,
una vez ingresada la demanda.
En los casos que alguno de los importes de la demanda se encuentre
determinado y otros no, y que por aplicación de los métodos de valuación
sobre las sumas determinadas el pasivo a constituir arroje una suma
superior a la de los siniestros indeterminados, debe pasivarse este
mayor valor.
Los juicios y mediaciones del ramo Automotores deben valuarse de acuerdo
a la tabla expuesta a continuación.
TABLA “CRITERIOS DE VALUACIÓN DEL RAMO AUTOMOTORES”
A) JUICIOS
B) MEDIACIONES
Monto demandado (1)
|
Tipo de cobertura (2)
|
Criterio de Valuación
|
Determinado
|
RC lesiones
|
según punto 33.3.5.1.
|
Determinado
|
RC daños a cosas+ casco
|
según punto 33.3.5.1.
|
Indeterminado
|
RC lesiones
|
promedio importes acordados actualizados por
mediaciones RC lesiones en los últimos 12 meses.
|
Indeterminado
|
RC daños a cosas+ casco
|
promedio importes acordados actualizados por
mediaciones RC daños a cosas + casco en los últimos 12 meses.
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(1) Monto demandado o importe incluido en la notificación
de la mediación. Monto indeterminado: incluye aquellos juicios o
mediaciones con importes total o parcialmente indeterminados.
(2) RC lesiones: responsabilidad civil por lesiones a terceros
transportados y no transportados. RC daños a cosas + casco:
responsabilidad civil por daños a cosas y coberturas del casco.
En el cálculo del “promedio de importes acordados en mediaciones” deben
incluirse los casos pagados o con acuerdos firmados por las partes
pendientes de pago, en los doce (12) meses anteriores al cierre del
ejercicio o período. A tal fin deben considerarse como “importes
acordados”, los montos pagados o acordados en concepto de indemnización
más los gastos y honorarios de las partes y el mediador. Cuando no estén
determinados los gastos y honorarios de las partes y el mediador debe
tomarse, como mínimo, el veinte por ciento (20%) del monto pagado o
acordado. No pueden incluirse en el cálculo del referido promedio las
mediaciones cerradas por desistimiento.
Los juicios y mediaciones del ramo Automotores que involucren ambas
coberturas (Responsabilidad Civil por Lesiones y Daños a Cosas o Casco)
deben valuarse según el criterio expuesto en la tabla “Criterios de
Valuación del Ramo Automotores”. La valuación de las mediaciones debe
mantenerse hasta su pago, transformación en juicio o la prescripción de
la acción, aplicando los siguientes factores de corrección en función de
su fecha de registración en el libro de Actuaciones Judiciales y/o
Mediaciones.
Hasta 12 meses
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100%
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De 13 a 24 meses
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75%
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De 24 a 36 meses
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25%
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Más de 36 meses
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0%
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Las aseguradoras deben tener en su sede, a
disposición de esta SSN, los papeles de trabajo y planillas de
cálculo mediante las cuales efectuó los cálculos de los distintos
promedios definidos en la tabla “Criterios de Valuación del Ramo
Automotores”.
Las mediaciones indeterminadas deben pasivarse de acuerdo al
criterio de valuación establecido en la citada tabla, por el
promedio simple de los montos acordados por mediaciones en los
últimos doce (12) meses anteriores sin considerar la deducción por
reaseguro. No pueden incluirse en el cálculo las mediaciones
cerradas por desistimiento o caducidad.
El criterio de valuación por el promedio simple es aplicable si, en
los últimos doce (12) meses anteriores, para el cálculo del referido
promedio se verifica una cantidad mínima de cincuenta (50)
mediaciones y hasta un máximo de cuatrocientas (400), de acuerdo a
las condiciones antes enumeradas. Sólo en caso de no alcanzarse el
mínimo exigido, se admite la incorporación de mediaciones de meses
completos de los últimos tres (3) años calendarios anteriores, en
orden cronológico decreciente, hasta alcanzar el mínimo.
De no alcanzar la cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones se
debe considerar, para cada caso, el cuarenta por ciento (40%) del
promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda
determinada.
Se entiende por monto de mediación actualizada al importe total en
concepto de acuerdo o transacción, más gastos, corregido conforme lo
previsto en el punto 33.3.1.3.inciso b), desde la fecha de acuerdo o
transacción, según corresponda.
Pueden excluirse del promedio las mediaciones con importe
excepcional de acuerdo o transacción, más gastos. Se define como
importe excepcional aquel que, tomado en forma individual,
represente más del diez por ciento (10%) del monto total, incluidos
los excepcionales, de la suma de los acuerdos o transacciones, más
gastos, incluidos en el cálculo del promedio.
El cálculo de la participación del reasegurador para los importes
del pasivo por siniestros pendientes del presente punto debe
efectuarse en función de los contratos de reaseguros vigentes a la
fecha de ocurrencia de cada siniestro.
e) Sólo se admitirá no constituir el pasivo por siniestros
pendientes de verificarse inexistencia de póliza/endoso, o
siniestros ocurridos fuera de la vigencia de los mismos, en la
medida en que tales circunstancias se hayan opuesto en la respectiva
contestación de la demanda o de la citación en garantía. A tal fin
debe confeccionarse una declaración jurada suscripta por el
Presidente, Síndicos y Auditor Externo, con el detalle de los casos
involucrados, la que debe contener como mínimo, los siguientes
datos: sección, número de siniestro, número de orden en el registro
de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción y carátula del
juicio.
Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en
concepto de honorarios correspondientes a los juicios o mediaciones
en cuestión.
Los casos valuados conforme este punto no pueden incluirse para el
cálculo del coeficiente siniestral (punto 33.3.2).
f) En todos los casos restantes, debe pasivarse por lo menos el
SESENTA POR CIENTO (60%) del importe demandado actualizado o la
responsabilidad total a cargo de la entidad según cual sea menor,
neto de la participación del reasegurador. Los importes demandados
deben actualizarse de acuerdo con lo dispuesto en el punto
33.3.1.3.inciso b).
g) Para los casos señalados en el inciso f) puede utilizarse, como
norma opcional por rama de seguro, la valuación por el procedimiento
de cálculo del coeficiente siniestral que se detalla en el punto
33.3.2. Las aseguradoras deben indicar en nota a los estados
contables cuál es el método utilizado para el cálculo de los
siniestros pendientes derivados en juicio.
33.3.2. Procedimiento de cálculo del Coeficiente Siniestral
33.3.2.1. Alcance:
a) Deben considerarse todos los casos en que se haya promovido
juicio o mediación a la aseguradora o que la misma haya sido citada
en garantía, y en los que no se haya dictado sentencia. También
deben incluirse aquellos casos en los que la aseguradora haya
asumido la defensa del asegurado en el juicio, sin que la misma haya
sido citada en garantía;
b) Deben excluirse los siniestros en que exista sentencia, incluso
de primera instancia, los que deben valuarse de acuerdo con lo
previsto en el punto 33.3.1.3. inciso b).
Deben excluirse además los casos de demandas que no tengan importes
determinados, total o parcialmente, los que deben ser estimados por
las aseguradoras conforme lo expuesto en el punto 33.3.1.3.inciso
d).
También deben excluirse las transacciones de siniestros aún no
pagadas y los casos indicados en el punto 33.3.1.3.inciso c);
c) La experiencia de cada entidad debe calcularse al 31 de
diciembre de cada año y debe aplicarse en los estados contables,
anual e intermedios, del año calendario siguiente.
La cantidad de casos que se incluyan en la experiencia debe
alcanzar, como mínimo, CIEN (100) causas o el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de los juicios en trámite a la misma fecha, salvo los
comprendidos en el punto 33.3.2.1. inciso b), lo que sea mayor.
Sólo en el caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se admite la
incorporación de todos los casos de años calendarios completos
anteriores en orden cronológico decreciente, hasta alcanzar el
mismo;
d) No integran la experiencia siniestral aquellos casos que, en el
cálculo original, tomados en forma individual, modifiquen más de un
DIEZ POR CIENTO (10%) el coeficiente siniestral determinado por la
aseguradora.
Una vez excluido cada caso, debe determinarse un nuevo coeficiente
siniestral excluyéndose sucesivamente aquellos que, en cada cálculo,
modifiquen el coeficiente en la forma indicada en el párrafo
precedente.
A tales efectos debe excluirse caso por caso, en función de la mayor
incidencia en el referido coeficiente, tomando en cuenta el mayor
importe demandado.
Todos aquellos casos de juicios en trámite a la fecha de cierre del
ejercicio o período, cuyo importe demandado actualizado sea igual o
superior al menor de los importes actualizados de las demandas
excluidas según el párrafo anterior, deben valuarse aplicando el
coeficiente de la experiencia siniestral que resulte de no
efectuarse tal exclusión;
e) Los importes que integren la experiencia siniestral deben
corregirse a la fecha de cierre del último año calendario, conforme
lo previsto en el punto 33.3.1.3.inciso b).
33.3.2.2. Procedimiento Estadístico
Para determinar la experiencia siniestral deben consignarse todos
los casos susceptibles de ser incluidos en el cálculo respectivo. Su
omisión, ya sea total o por algún aspecto parcial, puede dar lugar a
que la SSN impugne y no tome en cuenta la experiencia siniestral
elaborada por la aseguradora, rectificando las cifras pasivadas
según la metodología de cálculo a que se refiere el punto
33.3.1.3.inciso f).
Las aseguradoras deben utilizar el método de cálculo que se expone
a continuación:
a) Deben tomarse todos los casos en que, en los TRES (3) años
calendarios anteriores al cierre de cada ejercicio o período,
hubieran recaído o se hubieran firmado sentencias o transacciones
pagas, parcialmente pagas o totalmente impagas más gastos
causídicos, costas y costos, de manera tal de englobar la totalidad
del costo siniestral. Deben incluirse todas las sentencias, aún
aquellas que no se encuentran firmes.
Cuando no estén determinados los honorarios y las costas, debe
tomarse como mínimo un VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el total del
capital de sentencia;
b) Debe obtenerse, para cada una de las sentencias o transacciones
determinadas en el inciso a), el importe consignado en la respectiva
demanda judicial. Deben excluirse los casos de demandas con importes
total o parcialmente indeterminados;
c) Deben corregirse los importes resultantes, incisos a) y b),
mediante la aplicación de lo dispuesto en el punto 33.3.1.3.inciso
b), de acuerdo con la fecha expuesta en las respectivas sentencias o
transacciones;
d) A los importes resultantes del inciso c) no se les debe deducir
la participación que le hubiese correspondido al reasegurador;
e) Deben agruparse, sección por sección, los importes corregidos
determinados en función de lo indicado en los incisos precedentes;
f) Debe determinarse el coeficiente que representan los importes con
sentencia o transacción respecto de los importes demandados, por
totales de cada sección;
g) Debe determinarse el importe de los siniestros pendientes,
sección por sección, aplicando el coeficiente obtenido en el inciso
f) a todos los casos en que se haya promovido juicio a la
aseguradora o, en los que la misma haya sido citada en garantía, y
que no tengan sentencia, incluso de primera instancia, sobre el
importe demandado corregido conforme lo previsto en el punto
33.3.1.3.inciso b). El importe a pasivar será el que resulte de tal
cálculo o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora,
determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período, si esta
última fuere inferior al primero. Al mismo debe deducirse el
recupero por reaseguro que corresponda a la póliza respectiva.
El importe resultante será el que corresponda pasivar en los
respectivos estados contables.
33.3.2.3 Planillas de Cálculo
Deben confeccionarse, por cada sección en que opera la entidad,
planillas de cálculo que contengan, como mínimo, los siguientes
datos:
a) Determinación del Coeficiente Siniestral – Juicios.
I) Entrega de la seña o pago a cuenta;
II) Firma del boleto de compraventa;
III) Todo aquel relativo a la aplicación de fondos de la aseguradora
para la adquisición de los mismos, y aquellos inmuebles que dentro
del plazo de NOVENTA (90) días corridos desde su escrituración no se
encuentren inscriptos en forma definitiva en el Registro de la
Propiedad Inmueble correspondiente.
I) Número de siniestro;
II) Fecha de siniestro;
III) Fecha de interposición de la demanda judicial;
IV) Importe demandado;
V) Coeficiente de actualización, conforme punto 33.3.1.3.inciso b);
VI) Actualización del monto reclamado en la demanda, desde la fecha
del siniestro o de interposición de demanda, según corresponda;
VII) Fecha de la sentencia o transacción;
VIII) Importe de la sentencia o transacción;
IX) Coeficiente de actualización;
X) Actualización de los montos determinados en los apartados VI) y
VIII), hasta el 31 de diciembre del último año integrante de la
experiencia siniestral;
XI) Totales actualizados de los apartados VI) y VIII), según
procedimiento descripto en el apartado X);
XII) Coeficiente siniestral, resultante de dividir la suma de las
sentencias y/o transacciones actualizadas, por las demandas
actualizadas que surjan del apartado XI);
b) Determinación de siniestros pendientes – juicios;
I) Número de siniestro;
II) Fecha de vigencia de la póliza;
III) Fecha del siniestro;
IV) Fecha de interposición de la demanda judicial;
V) Importe demandado;
VI) Coeficiente de actualización, conforme punto 33.3.1.3.inciso b);
VII)Actualización del monto reclamado, desde la fecha del siniestro,
interposición de la demanda o, según corresponda, de acuerdo con lo
estipulado en la demanda;
VIII) Tipo de reclamo;
IX) Coeficiente siniestral a aplicarse sobre el apartado VII);
X) Importe demandado por coeficiente siniestral;
XI) Importe a cargo del reasegurador;
XII) Importe a pasivar en los estados contables, siniestro por
siniestro;
XIII) Importe a pasivar en los estados contables de la sección,
sumatoria de las cifras del apartado XII);
33.3.2.4. Registro
33.3.2.4.1. Fuentes:
Los datos tenidos en cuenta deben surgir del Libro de Actuaciones
Judiciales. En el caso de demandas con sentencias impagas, los datos
deben extraerse de las carpetas de siniestros incluyendo costas y
gastos causídicos pertinentes.
Una vez archivado el expediente, en el citado Libro debe
registrarse el costo total del siniestro o, en su caso, las causas
por las cuales fue rechazado. Si se produjera la reconsideración,
debe dejarse constancia del importe pagado y de las causas de la
misma en la columna “Observaciones”. De los pagos a cuenta debe
dejarse constancia en la carpeta o expediente que se forme para cada
siniestro.
33.3.2.4.2. En el Libro de Inventarios y Balances deben
transcribirse los datos obtenidos y los cálculos efectuados de
acuerdo con lo dispuesto en este punto.
33.3.2.5. Las aseguradoras deben indicar en nota a los estados
contables cuál es el método utilizado para el cálculo de los
siniestros pendientes derivados en juicio y el coeficiente
seccional aplicado.
Una vez ejercida la opción por el método de la experiencia
siniestral, las aseguradoras no pueden volver a utilizar el método
del SESENTA POR CIENTO (60%), salvo autorización expresa previa que
debe ser solicitada a la SSN.
33.3.2.6. Método de verificación de la experiencia siniestral
Por cada sección debe tomarse una muestra que representará, como
mínimo, el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de casos de la
experiencia. El número de siniestros considerados no puede ser
inferior a CIEN (100).
De detectarse casos no incluidos en la experiencia elaborada por la
aseguradora, los mismos deben incorporarse a la muestra objeto de
verificación, siempre que ello no configure el supuesto previsto en
el punto 33.3.2.2.
La muestra se debe tomar en función de los números de terminación
del siniestro o número interno asignado al juicio por la
aseguradora, en secuencia.
Si el coeficiente siniestral de la muestra registrara diferencias
con el coeficiente calculado por la aseguradora para la misma
muestra, y si el desvío fuera superior al CINCO POR CIENTO (5%), la
muestra debe extenderse hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los
casos. El coeficiente siniestral total determinado por la
aseguradora debe incrementarse con el porcentaje de desvío
resultante de la muestra.
33.3.3. Ramo Responsabilidad Civil
Las aseguradoras que operen en Seguros de Responsabilidad Civil,
deben implementar sistemas de información que permitan cuantificar
el monto de las primas, los conceptos que de ella se deriven, y los
siniestros, en forma separada para las distintas coberturas del
ramo.
Para los siniestros, deben instrumentarse sistemas informáticos que
permitan agruparlos por tipo de cobertura y en base a la fecha de
ocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos
que figuren como pendientes al cierre del ejercicio o período.
A fin de valuar los juicios y mediaciones correspondientes a este
ramo, no resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los
puntos 33.3.1.3.inciso f) y 33.3.1.3.inciso g) debiendo observarse
los criterios consignados en los punto 33.3.3.1 a 33.3.3.4
inclusive.
33.3.3.1. Criterio de valuación para las mediaciones del ramo
Responsabilidad Civil Las mediaciones del ramo Responsabilidad Civil
se valuarán de acuerdo a la tabla expuesta a continuación.
TABLA “Criterios de Valuación de Mediaciones del Ramo
Responsabilidad Civil”
Monto demandado (1)
|
Criterio de Valuación
|
Determinado
|
según punto 33.3.3.3
|
Indeterminado
|
promedio de importes acordados actualizados
por mediaciones en los últimos 12 meses.
|
(1) Monto demandado o importe incluido en la notificación de la
mediación. Monto indeterminado: incluye mediaciones con importes
total o parcialmente indeterminados.
En el cálculo del “promedio de importes acordados actualizados por
mediaciones” deben incluirse los casos pagados o con acuerdos
firmados por las partes pendientes de pago, en los doce (12) meses
anteriores al cierre del ejercicio o período. A tal fin deben
considerarse como importes acordados, los montos pagados o acordados
en concepto de indemnización más los gastos y honorarios de las
partes y el mediador. Cuando no estén determinados los gastos y
honorarios de las partes y el mediador debe tomarse, como mínimo, un
veinte por ciento (20%) del monto pagado o acordado. No pueden
incluirse en el cálculo del referido promedio las mediaciones
cerradas por desistimiento.
La valuación de las mediaciones debe mantenerse hasta su pago,
transformación en juicio o la prescripción de la acción, aplicando
los siguientes factores de corrección en función de su fecha de
registración en el libro de Actuaciones Judiciales y/o Mediaciones.
Hasta 12 meses
|
100%
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De 13 a 24 meses
|
75%
|
De 24 a 36 meses
|
25%
|
Más de 36 meses
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0%
|
Las aseguradoras deben tener en su sede a disposición de esta SSN
los papeles de trabajo y planillas de cálculo mediante las cuales
efectuó los cálculos de los distintos promedios definidos en la
tabla “Criterios de Valuación de Mediaciones del Ramo
Responsabilidad Civil”.
Las mediaciones indeterminadas deben pasivarse de acuerdo al
criterio de valuación establecido en la tabla que antecede, por el
promedio simple de los montos acordados por mediaciones en los
últimos doce (12) meses anteriores sin considerar la deducción por
reaseguro. No se pueden incluir en el cálculo las mediaciones
cerradas por desistimiento o caducidad.
El criterio de valuación del promedio simple es aplicable si, en los
doce (12) meses anteriores, para el cálculo del referido promedio se
verifica una cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones y hasta
un máximo de cuatrocientas (400), de acuerdo a las condiciones antes
enumeradas. Sólo en caso de no alcanzarse el mínimo exigido, se
admite la incorporación de mediaciones de meses completos de los
últimos tres (3) años calendarios anteriores, en orden cronológico
decreciente, hasta alcanzar el mínimo.
De no alcanzar la cantidad mínima de cincuenta (50) mediaciones debe
considerarse, para cada caso, el cuarenta por ciento (40%) del
promedio simple del pasivo constituido por los juicios con demanda
determinada.
Se entiende por monto de pasivo actualizado al importe total en
concepto de sentencia, acuerdo o transacción, más gastos, corregido
conforme lo previsto en el punto 33.3.3.3., desde la fecha de
sentencia, acuerdo o transacción, según corresponda.
Pueden excluirse del promedio los juicios y/o mediaciones con
importe excepcional de sentencia, acuerdo o transacción, más gastos.
Se define como importe excepcional, aquel que tomado en forma
individual represente más del diez por ciento (10%) del monto total,
incluidos los excepcionales, de la suma de las sentencias, acuerdos
o transacciones, más gastos, incluidos en el cálculo del promedio.
El cálculo de la participación del reasegurador para los importes
del pasivo por siniestros pendientes del presente punto debe
efectuarse en función de los contratos de reaseguros vigentes a la
fecha de ocurrencia de cada siniestro.
33.3.3.2. Criterios de valuación para juicios del ramo
Responsabilidad Civil
La aseguradora debe aplicar los criterios estipulados en los puntos
33.3.3.3 y 33.3.3.4., según se trate de juicios con demandas
determinadas o indeterminadas, respectivamente.
El cálculo de la participación del reasegurador para los importes
del pasivo por siniestros pendientes del presente punto debe
efectuarse en función de los contratos de reaseguros vigentes a la
fecha de ocurrencia de cada siniestro.
33.3.3.3. Criterio de valuación para juicios con demanda determinada
del Ramo Responsabilidad Civil.
Los juicios con demanda determinada deben pasivarse, como mínimo,
por el importe que resulte de aplicar los porcentajes sobre montos
de demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla
expuesta a continuación, o la responsabilidad total a cargo de la
entidad, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o período,
según cuál sea menor.
Aquellos siniestros con demandas actualizadas superiores a PESOS DOS
MILLONES ($2.000.000) deben valuarse en base a informes de abogado y
actuario.
El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder
con relación al valor económico de la vida humana por única vez al
momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la
aseguradora.
El abogado deberá elaborar, al cierre de los Estados Contables
correspondientes al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, un
informe considerando el monto determinado en el informe del actuario
- en caso de corresponder-. Dicho monto deberá actualizarse, como
mínimo, conforme lo estipulado en el punto 33.3.1.3. inciso b) del
RGAA.
La totalidad de los informes semestrales del abogado, así como el
del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.
Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en
la demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3.
inciso b) del RGAA, desde la fecha del siniestro o de la
interposición de la demanda, según corresponda.
La escala correspondiente debe aplicarse por demanda, según los
importes que correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no
corresponde agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas
en un mismo siniestro.
La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre
el importe resultante de la sumatoria de los pasivos a constituir
por cada demanda, agrupados por siniestro.
(Punto 33.3.3.3. sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 40.512/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 5/6/2017)
33.3.3.4. Criterio de valuación para juicios con demanda
indeterminada del ramo Responsabilidad Civil
Los juicios con importes demandados total o parcialmente
indeterminados deben pasivarse, como mínimo, por el importe que
resulte de calcular el promedio simple del pasivo constituido por
los juicios con demanda determinada, sin considerar la deducción por
reaseguro.
También deben pasivarse como juicios indeterminados, cuando no se
hubiesen consignado sumas reclamadas o a reclamar en las mismas, las
demandas notificadas en concepto de: beneficio de pobreza, litigar
sin gastos, constitución en actor civil y aseguramiento de pruebas,
hasta tanto prescriba la acción o se pasive el juicio respectivo,
una vez ingresada la demanda.
En los casos en que alguno de los importes de la demanda se
encuentre determinado y otros no, y que por aplicación del criterio
de valuación por tramos sobre los montos determinados el pasivo a
constituir arroje un importe superior al de los siniestros
indeterminados, debe pasivarse este mayor valor.
La aseguradora debe tener, en su sede, a disposición de esta SSN
los papeles de trabajo y planillas de cálculo que permitan la
verificación del cálculo del referido promedio.
33.3.4. Ramo Caución
Los reclamos correspondientes al ramo caución no configurados como
siniestros, deben valuarse según se indica a continuación.
Se considera reclamo, a los fines de la valuación por el presente
punto, la toma de conocimiento por parte de la aseguradora de
cualquier acto administrativo, aún no firme, emitido por autoridad o
ente de carácter público, determinando la responsabilidad o
incumplimiento del Tomador, debidamente cuantificado. En caso de
asegurados privados, se considera con tal carácter la presentación
fundada y documentada de la referida responsabilidad o
incumplimiento, debidamente cuantificada. Se aclara que no se
considera reclamo, a los fines del presente punto, al aviso
preventivo de incumplimiento que el Asegurado realice a fin de
salvaguardar sus derechos y que no contengan los requisitos
indicados precedentemente.
Hasta tanto dichos reclamos cuenten con los elementos previstos en
el punto 33.3. , debe pasivarse en concepto de Siniestros
Pendientes, bajo identificación específica, el importe reclamado
hasta el máximo de la responsabilidad total a cargo de la
aseguradora (M), que debe multiplicarse por los siguientes
porcentajes (a):
1. Tomador en situación 1, según BCRA
|
5%
|
2. Tomador en convocatoria de acreedores
|
75%
|
3. Tomador en quiebra, liquidación o con
información económico financiera desactualizada o
inexistente
|
100%
|
4. Tomador no encuadrado en los ítems
anteriores
|
10%
|
El monto a consignar en el pasivo debe ser el resultante de (M) x
(a), o la responsabilidad total a cargo de la aseguradora según cual
sea menor, neto de la participación del reasegurador. El cálculo
mencionado debe efectuarse considerando la situación del Tomador a
la fecha de elaboración de los respectivos estados contables.
Del importe resultante pueden deducirse aquellas sumas que en
calidad de contragarantías se encuentren en poder del asegurador,
por endoso o cesión de derechos debidamente instrumentado, en la
medida que sean de inmediata realización y exclusivamente en
concepto de:
a) Aval, Carta de Crédito o Letra emitido por un Banco autorizado a
operar por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o Banco
Internacional que cuente con calificación A o superior;
b) Depósitos en Bancos que cumplan los requisitos del inciso
a), títulos u otros instrumentos representativos de inversiones,
con cotización en mercados de valores del país o del exterior, y que
reúnan los requisitos establecidos en el punto 35 del RGAA.
Se aclara que sólo procede su deducción en los casos que tales
contragarantías no se encuentren afectadas por alguna de las
situaciones indicadas en los puntos 2 y 3 del cuadro precedente. El
importe a considerar es el valor neto de realización de la
respectiva contragarantía.
33.3.4.1. Reserva Especial de Contingencia para Caución Ambiental de
Incidencia Colectiva (Artículo 22 de la Ley N° 25.675).
Al cierre de cada período las entidades que operan en la cobertura
de Caución Ambiental de Incidencia Colectiva deben constituir la
Reserva Especial con el objeto de hacer frente a resultados adversos
que se produzcan específicamente por la operación de los seguros en
cuestión.
La reserva se conformará acumulando el QUINCE POR CIENTO (15%) de
las Primas Emitidas de seguros directos y reaseguro activo, de cada
trimestre, neta de anulaciones y reaseguros pasivos hasta que su
monto alcance el CIEN POR CIENTO (100%) de las Primas Emitidas de
seguros directos y reaseguro activo, netas de anulaciones y
reaseguros pasivos de los últimos DOCE (12) meses.
La Reserva se utilizará en caso de que se presenten de manera
imprevista cúmulos de reclamaciones que produzcan resultados
adversos, debiendo informar previamente a esta SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN la necesidad de su utilización, así como el
esquema de recomposición. La información deberá ser justificada por
Actuario Externo dejando asimismo constancia en Notas a los Estados
Contables en caso de su utilización.
(Punto 33.3.4.1. incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 40273/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 18/1/2017).
33.3.5. Ramo Automotores
Las aseguradoras que operen en Seguro de Automotores, deben
implementar sistemas de información que permitan cuantificar el
monto de las primas, los conceptos que de ella se deriven, y los
siniestros, en forma separada para las coberturas de Responsabilidad
Civil, con la apertura que establezca oportunamente esta SSN,
Responsabilidad Civil Transporte Público de Pasajeros y Cascos.
En los registros de Emisión, los sistemas de procesamiento de datos
deben permitir calcular la cantidad de vehículos expuestos a riesgo,
por tipo de vehículo.
Para los siniestros, deben instrumentarse sistemas informáticos que
permitan agruparlos por tipo de cobertura y en base a la fecha de
ocurrencia, ya sea para los siniestros pagados como para aquellos
que figuren como pendientes al cierre del ejercicio o período.
A fin de valuar los pasivos correspondientes a este ramo, no
resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los puntos
33.3.1.3. inciso f) y 33.3.1.3. inciso g), debiéndose observar lo
estipulado en los puntos 33.3.5.1. y 33.3.5.2.
33.3.5.1. Pasivo a Constituir según el Monto de la Demanda
Actualizada.
En todos los casos restantes debe pasivarse, por lo menos, el
importe que resulte de aplicar los porcentajes sobre montos de
demandas actualizadas, o importes mínimos, que surgen de la tabla
expuesta a continuación, o la responsabilidad total a cargo de la
Aseguradora, determinada a la fecha de cierre del ejercicio o
período, según cuál sea menor.
A los importes resultantes se permite deducir, por separado, la
participación que le corresponda al reasegurador.
Aquellos siniestros con demandas actualizadas superiores a PESOS
CUATRO MILLONES ($4.000.000) deben valuarse en base a informes de
abogado y actuario.
El actuario en su informe deberá expedirse, en caso de corresponder
con relación al valor económico de la vida humana, por única vez al
momento de interposición de la demanda y notificada debidamente a la
aseguradora.
El abogado deberá elaborar, al cierre de los Estados Contables
correspondientes al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, un
informe considerando el monto determinado en el informe del actuario
- en caso de corresponder-. Dicho monto deberá actualizarse, como
mínimo, conforme lo estipulado en el punto 33.3.1.3. inciso b) del
RGAA.
La totalidad de los informes semestrales del abogado, así como el
del actuario deberán obrar en el legajo de cada juicio.
Se entiende por monto de demanda actualizada al importe reclamado en
la demanda, corregido conforme lo previsto en el punto 33.3.1.3.
inciso b) del RGAA, desde la fecha del siniestro o de la
interposición de la demanda, según corresponda. La escala
correspondiente debe aplicarse por demanda, según los importes que
correspondan a cada una de ellas. En consecuencia, no corresponde
agrupar a los fines de tal cálculo, demandas originadas en un mismo
siniestro.
La participación del reasegurador debe deducirse por separado, sobre
el importe resultante de la sumatoria de los pasivos a constituir
por cada demanda, agrupados por siniestro.
Para aquellos juicios con demandas por montos indeterminados resulta
de aplicación lo dispuesto en el punto 33.3.1.3. inciso d) del RGAA.
(Punto 33.3.5.1. sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 40.512/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 5/6/2017)
33.3.5.2. En las respectivas carpetas de siniestros deben obrar
informes de los letrados patrocinantes sobre el estado de la causa,
con una periodicidad no superior a la semestral.
33.3.6. Siniestros Ocurridos y No Reportados
Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que
se producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la
póliza, pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o
de valuación del período contable.
Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:
a) Siniestros ocurridos pero aún no reportados, los cuales se
caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido
reportado aún, debido a retrasos de tipo administrativo o de la
clase de contingencia cubierta;
b) Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son
aquellos ya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está
incompleto o no ha sido determinado con precisión.
Las aseguradoras sujetas al control de esta SSN deberán constituir y
valuar el pasivo por siniestros ocurridos y no reportados,
denominado IBNR, utilizando los procedimientos que, de acuerdo con
el ramo y tipo de cobertura, se establecen en esta norma.
El presente punto no resulta aplicable a las Mutuales que operan en
la cobertura de Transporte Público de Pasajeros estipulada por la
Resolución SSN Nº 25.429 del 5 de noviembre de 1997, a las
coberturas comprendidas en la Ley Nº 24.557, a los Seguros de Vida
Individual, Vida con Ahorro y Seguros de Retiro.
Las aseguradoras que operan en la cobertura de Responsabilidad Civil
por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales se rigen por el
punto 33.3.11.
33.3.6.1. Definiciones
a) Se define como “siniestros incurridos por período de ocurrencia a
una determinada fecha” a la suma de:
I) Los pagos acumulados, netos de recuperos, de todos los siniestros
que ocurrieron durante un período de DOCE (12) meses;
II) Los pasivos por siniestros pendientes a una determinada fecha,
de todos los siniestros que ocurrieron durante el mismo período de
DOCE (12) meses;
III) En ambos casos se tomarán los importes correspondientes sin
descontar la participación de los reaseguradores.
Del importe total de los siniestros incurridos de cada período de
ocurrencia deben excluirse de la Matriz de Siniestros Incurridos, al
solo efecto de la determinación de los factores de desarrollo, los
importes correspondientes a “siniestros excepcionales”.
b) Se define “siniestro excepcional” aquel que, habiéndose efectuado
la corrección de los valores según el punto 33.3.8., por un mismo
evento, registre un importe incurrido (pagado y/o pendiente) que sea
igual o superior al diez por ciento (10%) del monto total (incluidos
los siniestros excepcionales) de los siniestros incurridos (pagados
+ pendientes) en un período de desarrollo (celda de la matriz). A
efectos de determinar el porcentaje que representa dicho importe
incurrido, debe utilizarse el valor entero más próximo. Sólo
corresponde su aplicación en la matriz de siniestros incurridos
acumulados.
Si en una celda de dicha matriz, todos los siniestros (o su mayoría)
resultan excepcionales, las entidades podrán utilizar alguno de los
siguientes métodos, sin autorización previa, debiendo el Actuario
justificar junto con la presentación del balance, la elección del
método en función del criterio de mejor estimación:
I) Aplicar el método definido en el punto 33.3.6.6.1.;
II) Aplicar la metodología descripta en el punto 33.3.6.2., sin
excluir los siniestros excepcionales.
Una vez seleccionada una de las dos alternativas, sólo podrá ser
modificada, previa autorización expresa por parte de esta SSN.
Deberá dejarse constancia en Notas a los Estados Contables del
método aplicado. En caso que la entidad considere que los métodos
definidos en los incisos I) y II) no reflejan adecuadamente el
pasivo, debe presentar un criterio alternativo, donde el Actuario
certifique la metodología alternativa propuesta. La presentación
debe efectuarse dentro de los quince (15) días posteriores al cierre
de balance, debiendo acompañar la siguiente información, tanto en
papel como en soporte óptico:
i) Las matrices de siniestros pagados, pendientes e incurridos
(importes y cantidad de siniestros) confeccionados de acuerdo a lo
establecido en el punto 33.3.6.2. incluyendo y excluyendo los
siniestros excepcionales.
ii) Listado de los siniestros que resultasen excepcionales con sus
importes y fechas.
c) Se define como “período de ocurrencia” al período de doce (12)
meses comprendido entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del
año siguiente;
d) Se define “como períodos de desarrollo” a los períodos de doce
(12) meses comprendidos entre el 1 de julio de un año dado y el 30
de junio del año siguiente y los períodos de doce (12) meses
sucesivos. Cada período de desarrollo debe cumplir las siguientes
condiciones:
I) El primer período de desarrollo coincide con el período de
ocurrencia;
II) Los siguientes períodos de desarrollo corresponden a los
períodos anuales posteriores. En éstos, el importe de los siniestros
consignados debe corresponder al mismo período de ocurrencia.
e) Se define como “última pérdida estimada” al importe que surge del
producto entre:
I) El “factor de desarrollo acumulado” determinado para cada período
de ocurrencia;
II) Los siniestros denunciados en cada período de ocurrencia
(sumatoria de los siniestros pagados entre el inicio del período de
ocurrencia y el cierre del período de desarrollo, más los siniestros
pendientes a esta última fecha).
f) Se define como “factor de desarrollo acumulado” al valor
determinado para cada uno de los períodos de ocurrencia
considerados. Indica la medida en la cual los siniestros
denunciados, registrados por la aseguradora, deben ser incrementados
por la demora en su denuncia y la insuficiente valuación de los
siniestros pendientes.
33.3.6.2. Cálculo
33.3.6.2.1. Determinación del factor promedio ponderado
Cada aseguradora debe calcular el factor promedio ponderado fj
correspondiente a cada período de desarrollo j efectuando la
división entre:
a) La suma de siniestros pagados acumulados y pendientes Xi,,j+1
valuados al momento de desarrollo j+1, correspondiente a todos los
períodos de ocurrencia i que componen el período de desarrollo j+1;
b) La suma de los siniestros pagados acumulados y pendientes Xi, j
valuados al momento de desarrollo j, correspondiente a los mismos
períodos de ocurrencia que los considerados en el punto anterior.
33.3.6.2.2. Determinación del factor de desarrollo acumulado
El factor de desarrollo acumulado Fj de un período de desarrollo j
debe ser igual al producto entre el factor de desarrollo acumulado
del período Fj+1 y el factor promedio ponderado del período fj. Los
factores promedios ponderados deben calcularse en base a los datos
de la matriz de siniestros incurridos.
El factor de desarrollo correspondiente al período de ocurrencia más
antiguo es el factor de cola, si correspondiera aplicarlo, o es
igual a uno.
El cálculo de los factores de desarrollo acumulados debe
efectuarse anualmente al cierre del ejercicio económico y
aplicarse en los estados contables de dicho cierre de ejercicio y en
los siguientes períodos intermedios hasta el próximo cierre de
ejercicio.
Determinación de la última pérdida estimada.
Cada uno de los factores de desarrollo acumulados Fj se aplicarán al
importe de los siniestros pagados y pendientes Xj de cada período de
ocurrencia i.
El factor de cola se aplicará, si lo hubiere a los siniestros
ocurridos correspondientes al período de ocurrencia más antiguo.
Cada factor de desarrollo acumulado Fj se aplicará al período de
ocurrencia i que le corresponda en función de la antigüedad de los
factores promedio ponderado que intervienen en su cálculo.
La última pérdida esperada Yi de cada período de ocurrencia i
resulta de multiplicar el factor de desarrollo acumulado Fj por los
siniestros incurridos Xij.
Determinación de los siniestros ocurridos y no reportados (IBNR).
El importe Zi de cada período de ocurrencia i surgirá de la
diferencia entre la última pérdida esperada Yi y los siniestros
incurridos Xij (Siniestros pagados acumulados hasta la fecha de
valuación más siniestros pendientes a la fecha de valuación)
obteniéndose así el pasivo por IBNR de cada período de ocurrencia i.
La suma de los importes Zi correspondientes a los distintos períodos
de ocurrencia i conforma el pasivo total de IBNR a exponer en los
estados contables, el cual no puede ser negativo.
33.3.6.2.3. Valores necesarios para obtener el factor de desarrollo
Cada aseguradora debe reunir la información en una tabla que
contenga en el eje vertical los períodos de ocurrencia y en el eje
horizontal los períodos de desarrollo.
En las filas deben figurar los valores para cada año de ocurrencia
de cada uno de los diversos períodos de desarrollo.
En las columnas deben figurar los valores para cada período de
desarrollo (primero, segundo, tercero, etc.) de cada uno de los
diversos períodos de ocurrencia.
Los datos obtenidos deben asumir la forma de una matriz, con
importes para cada una de las celdas, salvo las celdas sombreadas.
Los valores sombreados son los que se obtienen a través del cálculo
de los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”.
En consecuencia, la tabla indicada queda configurada de la siguiente
manera:
Se deben confeccionar las
siguientes matrices de información:
a) Matriz de siniestros pagados: Debe contener, para cada período de
ocurrencia, el importe acumulado de los siniestros pagados en cada
uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de información
acumulada;
b) Matriz de cantidad de siniestros pagados: Debe contener, para
cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pagados en
cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Se trata de
información acumulada;
c) Matriz de siniestros pendientes: Debe contener, para cada período
de ocurrencia, el importe de los siniestros pendientes en cada uno
de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de información
acumulada;
d) Matriz de cantidad de siniestros pendientes: Debe contener, para
cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros pendientes en
cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. No se trata de
información acumulada;
e) Matriz de siniestros incurridos: Debe contener, para cada período
de ocurrencia, el importe de los siniestros incurridos en cada uno
de los sucesivos períodos de desarrollo. Debe ser igual a la suma de
los importes pagados y pendientes;
f) Matriz de cantidad de siniestros incurridos: Debe contener, para
cada período de ocurrencia, la cantidad de siniestros incurridos en
cada uno de los sucesivos períodos de desarrollo. Debe ser igual a
la suma de la cantidad de siniestros pagados y pendientes.
Cuando un mismo siniestro tuviera un importe pagado parcialmente y
un importe pendiente, para determinar la cantidad de casos el
siniestro se debe contabilizar una sola vez como siniestro
pendiente.
33.3.6.3. Clasificación de Ramos y Coberturas a los efectos del
cálculo del pasivo por IBNR
A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR debe utilizarse la
experiencia siniestral proveniente de los registros de la
aseguradora. La información de siniestros debe clasificarse de
acuerdo a la siguiente tabla.
Tabla de Ramos y Coberturas
Ramos
|
Coberturas
|
a) Responsabilidad Civil
|
Profesional, base ocurrencia (1)
|
b) Responsabilidad Civil
|
Profesional, base reclamo
|
c) Responsabilidad Civil
|
Coberturas restantes
|
d) Automotores
|
Responsabilidad Civil (2)
|
e) Automotores
|
Cascos
|
f) Otros Ramos
|
|
(1) Incluye los siniestros de pólizas donde se aplicó la cláusula de
período extendido de cobertura.
(2) Puede realizarse la apertura de la cobertura de Automotores -
Responsabilidad Civil, en lesiones y daños a cosas.
33.3.6.4. Ramo Responsabilidad Civil y cobertura de Responsabilidad
Civil del Ramo Automotores
La información a analizar debe abarcar los últimos diez (10)
ejercicios económicos completos. Los datos deben agruparse por
períodos de ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio
económico.
El procedimiento de ampliación a diez (10) años de la experiencia a
considerar para el cálculo de los factores de desarrollo debe
efectuarse en forma progresiva a partir del ejercicio que inició el
1 de julio de 2006. No deben incluirse los períodos anteriores al
primer período de ocurrencia de la serie que utilizó la entidad
aseguradora al 30 de junio de 2006.
33.3.6.4.1. Factor de cola. Su utilización
En caso que la información con que cuente la aseguradora fuera
inferior a siete (7) ejercicios de ocurrencia, deben aplicarse los
siguientes factores de cola:
a) Período de ocurrencia de SEIS (6) años: 1.05;
b) Período de ocurrencia de CINCO (5) años: 1.10.
Para las coberturas a), c) y d) de la Tabla de Ramos y Coberturas
del punto 33.3.6.3 será de aplicación el procedimiento de cálculo
del punto 33.3.6.2., a partir de cuando la aseguradora cuente con
una experiencia de cinco (5) ejercicios de ocurrencia. Para la
cobertura b) dicho procedimiento será de aplicación a partir de
cuando la aseguradora cuente con una experiencia de cinco (5)
ejercicios de denuncia (se reemplaza el concepto de ocurrencia por
denuncia) y la cantidad de siniestros incurridos sea mayor a
doscientos (200) casos en cada uno de los ejercicios de denuncia que
componen la “Matriz de cantidad de siniestros incurridos” definida
en el punto 33.3.6.2.
En caso que la aseguradora deje de suscribir nuevos contratos en el
ramo, debe continuar aplicando el procedimiento precedentemente
descripto, hasta su extinción. Si, en algún período posterior,
reiniciara la suscripción de nuevos contratos, además de continuar
constituyendo IBNR por su anterior operatoria, debe adicionar el
IBNR constituido a partir de la fecha de reinicio en forma
independiente y de acuerdo al criterio contemplado en el punto
33.3.6.6. para el cálculo inicial de este pasivo.
33.3.6.5. Coberturas del Casco del Ramo Automotores y Otros Ramos
La información a analizar debe abarcar los últimos cinco (5)
ejercicios económicos completos. Los datos deben agruparse por
períodos de ocurrencia anuales coincidentes con el ejercicio
económico. Se debe utilizar el método de cálculo descripto en el
punto 33.3.6.2.
Debe ser aplicado por todas aquellas aseguradoras que hayan operado
en estos ramos y/o coberturas por lo menos durante los últimos tres
(3) ejercicios completos.
En caso que la aseguradora deje de suscribir nuevos contratos en el
ramo, debe continuar aplicando el procedimiento precedentemente
descripto, hasta su extinción. Si, en algún período posterior,
reiniciara la suscripción de nuevos contratos, además de continuar
constituyendo IBNR por su anterior operatoria, debe adicionar el
IBNR constituido a partir de la fecha de reinicio en forma
independiente y de acuerdo a los criterios contemplados en el punto
33.3.6.6. para el cálculo inicial de este pasivo.
33.3.6.5.1. Factor de cola. Su utilización
En caso que la información con que cuente cada aseguradora fuera
inferior a cinco (5) períodos anuales de ocurrencia, deben aplicarse
los siguientes factores de cola:
a) Período de ocurrencia de CUATRO (4) años: 1.05;
b) Período de ocurrencia de TRES (3) años: 1.10;
c) Períodos de ocurrencia menores a tres (3) años no permiten la
utilización de este procedimiento.
33.3.6.6. Método para las aseguradoras que no cumplen los requisitos
de los puntos 33.3.6.4. y 33.3.6.5.
A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR deben utilizarse los
registros de la aseguradora. La información de primas emitidas más
recargos debe clasificarse de acuerdo a la Tabla de Ramos y
Coberturas del punto 33.3.6.3.
33.3.6.6.1. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que
operan en los ramos y coberturas del punto 33.3.6.3. que no reúnan
los requisitos de los puntos 33.3.6.4. y 33.3.6.5. deben constituir
un pasivo por IBNR, calculado del modo que se describe a
continuación:
Donde:
t: ejercicios transcurridos desde el inicio de operaciones
incluyendo el ejercicio t en curso
Las Aseguradoras que efectúan operaciones de reaseguro activo por
hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las primas de seguros
directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico y que
valúe el pasivo de IBNR de su operatoria de seguros directos de
acuerdo a lo normado en los puntos 33.3.6.4. y 33.3.6.5 deben
constituir y valuar el pasivo por IBNR correspondiente al reaseguro
activo de acuerdo a lo establecido en el presente apartado.
(Punto 33.3.6.6.1. sustituido por art. 10 de la Resolución
N° 39.531/2015 de la Superintencia de Seguros de la Nación B.O.
11/11/2015)
33.3.6.6.2. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que
operan la cobertura b) del punto 33.3.6.3. que no reunieran los
requisitos del punto 33.3.6.4. deben constituir un pasivo por IBNR,
calculado del siguiente modo.
Donde:
t : cantidad de ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones
incluyendo el ejercicio t en curso.
casos denunciados: son aquellos reclamos de terceros mediante
denuncia administrativa, juicio o mediación y denuncia del asegurado
(notificación de incidente).
casos cerrados: son aquellos casos en los que se ha determinado el
valor final del siniestro, pudiendo ser mayor o igual a cero, ya sea
que haya surgido por sentencia, acuerdo, transacción firmado por las
partes, acuerdo extrajudicial, etc.
# cerri t : cantidad de casos cerrados acumulados al ejercicio t
correspondientes al ejercicio de denuncia i
# denci : cantidad de casos denunciados en el ejercicio i
No pueden incluirse en el cálculo los casos cerrados por
desistimiento o por inexistencia de póliza; deben eliminarse del
numerador y denominador.
33.3.6.6.3 Reaseguro, su registración
Debe aplicarse lo establecido en el punto 33.3.12.
Para el caso del primer año de aseguradoras que inicien
operaciones en un ramo debe determinarse el porcentaje de prima
reasegurada devengada sobre primas y recargos devengados totales,
este porcentaje debe aplicarse al importe del total de IBNR que se
calcule. De la prima reasegurada devengada debe deducirse la prima
de cesiones en contrato en base a exceso de pérdida o de stop-loss.
33.3.7. Determinación del pasivo por IBNR en los períodos
intermedios
Al 30 de septiembre, 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año deben
agruparse los siniestros ocurridos tomando en consideración los doce
(12) meses anteriores a cada período intermedio terminado en esas
fechas. Al importe de los siniestros incurridos que surja de tal
agrupamiento se le debe aplicar el factor acumulado de desarrollo
que le corresponda en función de la antigüedad del período de
ocurrencia. Debe aplicarse el método de cálculo del punto 33.3.6.2.
desafectándose el importe registrado en el período anterior.
33.3.8. Corrección de valores en las bases de cálculo para la
determinación de los factores de desarrollo acumulado
33.3.8.1. Para la determinación de los factores de desarrollo
acumulados, todos los siniestros incurridos (juicios, mediaciones,
administrativos, etc.) deben expresarse a la fecha de su ocurrencia
desagregando los intereses explícitos e implícitos o ambos, según
corresponda. Su cálculo debe realizarse desde la fecha de la
ocurrencia del siniestro y hasta la fecha de pago o de cierre del
ejercicio o período en caso de encontrarse pendiente de pago.
El procedimiento para determinar el factor de desarrollo acumulado,
debe calcularse con los importes resultantes una vez desagregados
los intereses mencionados en el párrafo anterior.
33.3.8.2. Componentes financieros explícitos
En caso de existir sentencia definitiva o de primera instancia
pendiente de pago o pagada, que comprenda intereses determinados por
el juez en el expediente, corresponde desagregar los intereses
regulados, considerándose dichos intereses como intereses
explícitos.
Los intereses explícitos deben calcularse desde la fecha indicada en
la sentencia hasta la fecha de pago o de cierre del ejercicio o
período en caso de encontrarse pendiente de pago.
Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia
es fijada desde la fecha de ocurrencia del siniestro, sólo deben
desagregarse intereses explícitos.
Si la fecha regulada por sentencia definitiva o de primera instancia
es fijada desde una fecha posterior a la ocurrencia del siniestro,
debe desagregarse adicionalmente el importe de los intereses
implícitos calculados desde la fecha de ocurrencia del siniestro y
hasta la fecha inicial de cálculo de los intereses explícitos.
En caso que el pago de la sentencia definitiva o de primera
instancia se realice a través de un acuerdo extrajudicial entre las
partes, por un importe que resulte inferior al indicado en la
sentencia, debe aplicarse el procedimiento para los intereses
implícitos.
33.3.8.3. Componentes financieros implícitos
En todos los siniestros no incluidos en lo dispuesto en el punto
anterior, deben desagregarse los componentes financieros implícitos,
entre la fecha de ocurrencia del siniestro y la fecha de pago o la
fecha de cierre del ejercicio o período en caso de tratarse de
siniestros pendientes. A tal fin, para la determinación de los
valores a ser utilizados en las respectivas matrices de cálculo debe
utilizarse la tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del Banco
Central de la República Argentina.
33.3.8.4. Ajustes en función de cambios que distorsionan la
utilización del método de triángulos
33.3.8.4.1. Ajustes en la valuación de siniestros pendientes
En caso que se efectúen ajustes puntuales en la valuación de
siniestros pendientes, al cierre de un ejercicio o período, la
aseguradora debe recalcular los factores promedio ponderado y los
factores de desarrollo acumulados al cierre del ejercicio o al
cierre del ejercicio anterior más reciente, según corresponda. A tal
fin debe confeccionar una nueva Matriz de Siniestros Incurridos (con
ajuste al 30.06.20XX) y la Matriz de Siniestros Pendientes (con
ajuste al 30.06.20XX) incluyendo los importes ajustados que deben
reflejarse tanto en la diagonal de la matriz como en los períodos de
desarrollo anteriores.
En tales casos, debe trasladarse el ajuste a los períodos de
desarrollo anteriores, en la medida que el siniestro se encuentre
asentado en el respectivo inventario de siniestros pendientes del
período que se modifique. Se aclara que si el ajuste es por
sentencia contra valuación por demanda, sólo corresponde el ajuste
retrotraído hasta el período de desarrollo de la fecha de sentencia.
A tales efectos debe trasladarse la valuación, neta de componentes
financieros, en los períodos de desarrollo anteriores que hubiesen
estado pasivados por el criterio de valuación corregido, es decir
que, si no existía pasivo, no se admite su corrección.
33.3.8.4.2. Cambio en la política de cierre de siniestros
Las aseguradoras pueden presentar ante la SSN modificaciones al
método de cálculo de IBNR cuando se verifique un cambio en la
política de pagos de siniestros. Dichas entidades deben:
a) Aplicar el método ordinario hasta tanto haya autorización expresa
de esta SSN para utilizar el método alternativo propuesto;
b) Justificar y acreditar técnicamente el cambio en la política de
pagos de siniestros;
c) Presentar las modificaciones al método certificadas por el
Actuario externo;
d) En caso de autorización del método alternativo, la aseguradora
debe acreditar, también, mediante informe certificado por el
Actuario externo, al cierre de cada ejercicio, la suficiencia de la
reserva resultante del método propuesto y la continuidad de las
condiciones acreditadas que justifican el cambio de políticas de
pagos;
e) Aplicar el método ordinario o presentar un nuevo método
alternativo en caso de que se verifique la insuficiencia de la
reserva;
f) En caso de autorización del método alternativo, indicar en nota
en los estados contables el número de acto administrativo que
aprueba dicha aplicación.
33.3.8.4.3. Definición de siniestro excepcional
Aquellas aseguradoras que, analizado el comportamiento de sus
siniestros, consideren que por las características particulares de
su cartera, algún siniestro deba definirse como excepcional aún sin
alcanzar el porcentaje establecido en el punto 33.3.6.1., podrán
solicitar autorización ante esta SSN a fin de definir el siniestro
excepcional de manera particular.
La presentación deberá efectuarse dentro de los QUINCE (15) días
posteriores al cierre de Balance, debiendo acompañar la siguiente
información, tanto en papel como en soporte óptico:
I) Las matrices de siniestros pagados, pendientes e incurridos
(importes y cantidad de siniestros) confeccionados de acuerdo a lo
establecido en el punto 33.3.6.2. incluyendo y excluyendo los
siniestros excepcionales.
II) Listado de los siniestros que resultasen excepcionales con sus
importes y fechas.
Asimismo deben considerarse las siguientes cuestiones:
i) El criterio adoptado debe mantenerse hasta la extinción de la
obligación;
ii) En caso de autorización por parte de esta SSN, la aseguradora
debe acreditar, mediante informe certificado por el Actuario
externo, al cierre de cada ejercicio, la suficiencia de la reserva
resultante del método propuesto;
iii) Debe dejarse constancia en Notas a los Estados Contables del
número de acto administrativo mediante el cual se aprobó la
definición de siniestro excepcional.
33.3.8.5. Las aseguradoras deben confeccionar los respectivos
listados analíticos de los siniestros utilizados en las
correspondientes matrices de cálculo, de los que surjan las
correcciones a que se hizo referencia en los tres párrafos
anteriores.
No corresponde efectuar las correcciones a que hace referencia este
punto respecto de los siniestros incurridos sobre los cuales se ha
de aplicar el factor de desarrollo acumulado, con el fin de
determinar la “última pérdida esperada”.
33.3.8.6. Para los siniestros que se encontrasen expresados en
moneda extranjera, todos los importes deben convertirse a pesos al
tipo de cambio vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro.
33.3.9. Informe del Actuario sobre IBNR y su cálculo
La constitución y valuación del pasivo por IBNR registrado por la
aseguradora, determinado conforme el método descripto, debe ser
certificado por el Actuario en el informe elaborado en oportunidad
de confeccionar los estados contables anuales o trimestrales.
33.3.10. Determinación del pasivo por IBNR en fusiones por absorción
La aseguradora absorbente debe efectuar el cálculo del pasivo por
IBNR considerando las experiencias siniestrales en forma separada.
Este procedimiento debe ser de aplicación optativa para las
coberturas e) y f) de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto
33.3.6.3.
33.3.11. Siniestros Ocurridos y No Reportados (IBNR) para la
cobertura de Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Laborales
Las aseguradoras que operen en esta cobertura deben constituir un
pasivo por IBNR que debe exponerse dentro del rubro de Deudas con
Asegurados. La determinación de este pasivo debe realizarse por
período/ejercicio de ocurrencia, en ocasión de cada uno de los
períodos contables intermedios y debe utilizarse la prima devengada
de igual período/ejercicio de ocurrencia sin descontar el reaseguro.
Debe determinarse el Costo Computable (CC), al cierre de cada
período/ejercicio, como la sumatoria de cada uno de los siguientes
índices:
IG
|
Gastos de Adquisición y Explotación
Primas Devengadas
|
Máximo computable 25 %
|
ISPA
|
Siniestros Pagados
Primas Devengadas
|
Sin límite máximo
|
ISPE
|
Importe de Siniestros Pendientes
Primas Devengadas
|
Sin límite máximo
|
Debe calcularse la diferencia entre la constante 1 y el CC de la
aseguradora, el resultado obtenido debe aplicarse al total de primas
devengadas en el período/ejercicio correspondiente y el monto
resultante debe afectarse al pasivo por IBNR.
A los efectos de la registración del reaseguro resulta de aplicación
lo dispuesto en el punto 33.3.6.6.3.
33.3.12. Reaseguro
El importe a cargo de reaseguradores debe exponerse como cuenta
regularizadora de los siniestros pendientes. Deben aplicarse las
siguientes normas para su contabilización:
a) Para los casos de siniestros en juicio o en trámite de
liquidación administrativo deben aplicarse las respectivas
coberturas de reaseguros;
b) Coberturas no proporcionales (exceso de pérdidas, etc.): se
consideran los importes que surjan de los contratos vigentes en cada
período de ocurrencia;
c) El importe a cargo de reaseguradores no puede superar por cada
contrato el límite de su responsabilidad, salvo que existan en los
mismos cláusulas de reinstalación del límite de la cobertura y hasta
dicho importe;
d) El importe a cargo de reaseguradores no se puede registrar cuando
no se hayan contabilizado importes de primas de reinstalación u
otros importes a favor de los mismos por conceptos relacionados a
siniestros a cargo del reaseguro;
e) Para el caso de “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”, no
pueden deducirse importes a cargo de reaseguradores, salvo que las
aseguradoras hayan suscripto contratos de cesión proporcional en
cuota parte;
f) En el caso de contratos de reaseguros de exceso de pérdida y de
excedentes, debe determinarse para cada año de ocurrencia la
relación existente entre los siniestros a cargo de reaseguradores y
los totales de los siniestros ocurridos, pagados desde el inicio de
la serie y pendientes al momento del cálculo de este pasivo. El
porcentaje a cargo de reaseguro debe aplicarse a los “Siniestros
Ocurridos y no Reportados (IBNR)” para cada período de ocurrencia;
g) Las aseguradoras que celebren contratos de reaseguros
proporcionales, tanto automáticos como facultativos, en los que
exista una cesión de riesgo inferior a la proporcionalidad
preestablecida en el contrato, deben contemplar tal circunstancia en
los cálculos correspondientes.
33.3.12.1. - Procedimiento Alternativo para determinar el pasivo por
I.B.N.R. a cargo del Reaseguro.
En aquellos casos en que por la naturaleza de los contratos de
reaseguros que amparan las coberturas y que afectan a la totalidad
de un Ramo, resulte que la aplicación de lo dispuesto por el punto
33.3.12. precedente no refleja adecuadamente el pasivo de la
Aseguradora, ésta podrá solicitar la aprobación de un método de
valuación particular.
A fin de proceder a la solicitud de la valuación particular, la
entidad deberá:
I. Aplicar el método ordinario hasta tanto haya autorización expresa
de esta SSN para utilizar el método alternativo propuesto.
II. Acompañar la justificación del método alternativo propuesto
junto con la certificación actuarial respecto del mismo.
III. Presentar los cálculos conforme la normativa general y
aplicando la metodología propuesta.
IV. Adjuntar copia del slip de cobertura de los contratos de
reaseguro afectados por la metodología propuesta.
V. En caso que el método propuesto resulte una exigencia mayor de
pasivo para el/los reaseguradores, deberá presentar la conformidad
por parte de las reaseguradoras involucradas respecto del pasivo
expuesto a su cargo.
De ser aprobada la metodología propuesta, se debe dejar constancia
en Notas a los Estados Contables la aplicación de dicha metodología.
Asimismo, la Aseguradora debe acreditar, al cierre de cada
ejercicio, la suficiencia de la reserva resultante del método
propuesto y la continuidad de las condiciones acreditadas que
justificaron la aprobación particular.
(Punto 33.3.12.1. incorporado por art. 4° de la Resolución
N° 40273/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
18/1/2017).
33.3.13. Disposiciones Transitorias a los puntos 33.3.3.3. y
33.3.5.1..
33.3.13.1. Establécese que a los efectos del cálculo del pasivo por
Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R) al 30 de junio de
2017, las entidades deberán seguir lo estipulado en los siguientes
apartados a) y b) que se detallan a continuación:
a. SINIESTROS PENDIENTES
a.1) En relación al Ramo Responsabilidad Civil, al 30 de junio de
2017 se efectuarán dos cálculos de siniestros pendientes. El
primero, aplicando los criterios establecidos en el punto 33.3.3.3.
y el segundo conforme el criterio estipulado bajo el siguiente
esquema:
a.2) En relación al Ramo Automotores, al 30 de junio de 2017 se
efectuarán dos cálculos de siniestros pendientes. El primero,
aplicando los criterios establecidos en el punto 33.3.5.1. y el
segundo conforme el criterio estipulado bajo el siguiente esquema:
b. I.B.N.R.
Al 30 de junio de 2017 se conformarán las matrices de siniestros
para los ramos Responsabilidad Civil y Automotores que se indican a
continuación:
Matriz 1 de Siniestros Pendientes: Deben contener, para cada período
de ocurrencia, el importe de los siniestros pendientes en cada uno
de los sucesivos períodos de desarrollo, valuados de acuerdo a los
criterios estipulados en los puntos a.1) y a.2), respectivamente
según se trate del Ramo responsabilidad Civil o Automotores.
Matriz 2 de Siniestros Pendientes: Deben contener, para cada período
de ocurrencia, el importe de los siniestros pendientes en cada uno
de los sucesivos períodos de desarrollo, valuados de acuerdo a los
criterios estipulados en los puntos 33.3.3.3. y 33.3.5.1. del RGAA,
según corresponda.
Luego, se deben calcular los factores promedio ponderado, los
factores de desarrollo y los importes de IBNR resultantes de aplicar
las Matrices 1 y 2 respectivamente, utilizando el método de
desarrollo de siniestros.
A dichos fines la entidad deberá asentar en el Libro de Inventarios
y Balances los detalles de los siniestros pendientes ajustados. Se
debe registrar un detalle por cada ejercicio modificado.”
33.3.13.2. Si por aplicación de las modificaciones dispuestas en los
puntos 33.3.3.3. y 33.3.5.1., resultara un incremento de las
reservas de siniestros pendientes e I.B.N.R. de los Ramos
AUTOMOTORES y/o RESPONSABILIDAD CIVIL respecto a lo establecido
según los criterios fijados en el punto 33.3.13.1., la aseguradora
podrá optar por alguna de las siguientes opciones, debiendo
acreditar mediante Acta del Órgano de Administración la decisión de
hacer uso de la opción junto con la presentación de los Estado
Contables cerrados el 30 de junio de 2017:
a) Exponer la totalidad de la diferencia resultante en los Estados
Contables cerrados el 30 de junio de 2017.
b) Amortizar la citada diferencia en CUATRO (4) trimestres a partir
de los Estados Contables cerrados al 30 de septiembre de 2017
inclusive, a razón de UN CUARTO (1/4) por trimestre. El saldo a
amortizar deberá exponerse en los estados contables como cuenta
regularizadora del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS, bajo la denominación
“Saldo a amortizar diferencia cálculo reserva - valuación de juicios
sin sentencia”.
c) Amortizar la citada diferencia en OCHO (8) trimestres a partir de
los Estados Contables cerrados al 30 de septiembre de 2017
inclusive, a razón de UN OCTAVO (1/8) por trimestre debiendo
ajustarse a los siguientes lineamientos:
i. Determinar la diferencia al 30 de junio de 2017 que surge entre
la reserva calculada con los criterios determinados en los puntos
33.3.3.3. y 33.3.5.1. y los definidos en el punto 33.3.13.1.. Dicho
monto deberá ajustarse por tasa pasiva de la Comunicación 14.290 del
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA correspondiente a la
anualidad 30.4.16 - 30.4.17 la cual asciende a 18.93%.
ii. Calcular la cuota de amortización considerando el importe que
surge del punto anterior a razón de UN OCTAVO (1/8) por trimestre.
El saldo a amortizar deberá exponerse en los estados contables como
cuenta regularizadora del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS, bajo la
denominación “Saldo a amortizar diferencia cálculo reserva -
valuación de juicios sin sentencia”.
iii. Exponer en la cuenta 2.01.01.01.01.02.00.00 - Stros. Pendientes
- Seguros Directos En juicios – el monto que surge de aplicar los
puntos 33.3.3.3. y 33.3.5.1.
iv. Exponer en la cuenta “Ajuste por Diferencia a amortizar en 8
trimestres” dentro del rubro DEUDAS CON ASEGURADOS, el importe que
surge por la aplicación de la tasa pasiva. A fin de realizar este
cálculo se deberá adicionar a la reserva calculada conforme el punto
33.3.13.1., la diferencia ajustada según inciso i. A dicho importe
se deberá detraer la reserva calculada conforme los puntos 33.3.3.3.
y 33.3.5.1.
33.3.13.3. Todas aquellas entidades que hayan optado por alguno de
los dos esquemas de amortización planteados en los incisos b) o c)
del punto 33.3.13.2. deberán cumplir con las siguientes condiciones:
• Sin perjuicio de la presentación del Acta del Órgano de
Administración, deberá dejarse constancia en Notas a los Estados
Contables de la decisión de amortizar el incremento de reservas y
consignar los montos y el plazo de amortización definido.
• Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos.
• Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las
mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
• Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus
beneficios a incrementar su capital.
• Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán
remesar utilidades a su casa matriz.”
33.3.13.4. A efectos del cálculo del pasivo estipulado en el punto
33.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y mientras
se mantenga vigente la amortización correspondiente, aquellas
entidades que optaran por hacer uso de alguno de los esquemas de
amortización definidos en el artículo precedente deberán imputar con
signo positivo el monto a amortizar vigente a fin de neutralizar el
efecto del cambio normativo sobre la Reserva Técnica por
Insuficiencia de Primas.
Sin perjuicio del esquema de amortización elegido por la entidad, el
monto a considerar deberá determinarse sin considerar el ajuste de
tasa pasiva.
(Punto 33.3.13. incorporado por art. 3° de la Resolución
N° 40.512/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 5/6/2017)
33.4. Reservas del Seguro de Riesgos del Trabajo-Ley Nº 24557
Las aseguradoras que celebren contratos cuyo objeto sea la cobertura
del riesgo definido en las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773, deben
constituir las reservas que se señalan a continuación, las que
tienen el carácter de mínimas. Cuando una aseguradora estime que
estas reservas mínimas no reflejan en forma exacta el total de sus
responsabilidades presentes o futuras, puede incrementarlas. Para
ello debe presentar ante la SSN una solicitud en la cual explique
detalladamente las razones técnicas para tal incremento, así como
las bases para su futura liberación. Una vez aprobada la mayor
reserva, ésta tendrá el carácter de mínima y sólo podrá ser liberada
cuando se cumplan las bases previamente establecidas.
33.4.1. Siniestros pendientes
Clasificación. El pasivo por siniestros pendientes para el Seguro de
Riesgos del Trabajo, que deben constituir las entidades Aseguradoras
y Reaseguradoras se clasifica de la siguiente forma:
- Siniestros liquidados a pagar. (S.L.A.P.)
- Siniestros en proceso de liquidación. (S.P.L.)
- Siniestros ocurridos y no reportados. (I.B.N.R.)
- Pasivos por Reclamaciones Judiciales.
- Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar.
- Prestaciones en Especie a Pagar.
33.4.1.1. Siniestros Liquidados a Pagar (S.L.A.P.)
Se constituye sobre aquellos siniestros cuyos montos hayan sido
liquidados, pero que aún no hayan sido pagados.
Este pasivo debe ser igual al monto que deba pagar la aseguradora,
valuado al momento de cierre del ejercicio o período, determinado de
acuerdo a las Bases Técnicas que se señalan.
33.4.1.2. Siniestros en Proceso de Liquidación (S.P.L.)
33.4.1.2.1. Cálculo
Las Aseguradoras deben constituir pasivos por los siniestros que
hayan sido reportados a la entidad en la forma que establezca la
norma reglamentaria correspondiente y por los cuales aún no
corresponde el pago dinerario.
Para calcular este pasivo las Aseguradoras deben requerir de los
empleadores, dentro de los TRES (3) días de ocurrido el accidente:
nombre del empleado, edad, fecha del accidente y demás datos que se
consideren necesarios.
A efectos del cálculo de este concepto, no deben computarse las
prestaciones dinerarias correspondientes al período temporario.
El pasivo total que debe constituir la Aseguradora por cada uno de
los ítems siguientes es el equivalente a la suma de todos los casos.
• Caso A – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido antes del 1 de
marzo de 2001.
• Caso B – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 1
de marzo de 2001 y hasta el 5 de noviembre de 2009.
• Caso C – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 6
de noviembre de 2009 y hasta el 25 de octubre de 2012.
• Caso D – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 26
de octubre de 2012 y hasta el 4 de marzo de 2017.
• Caso E – Reservas a constituir para todas las contingencias cuya
primera manifestación invalidante se haya producido a partir del 5
de marzo de 2017.
Definiciones para el cálculo de Siniestros en Proceso de Liquidación
I.L.P.P.P.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Provisoria.
I.L.P.P.D.: Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.
I.L.P.T.P.: Incapacidad Laboral Permanente Total Provisoria.
I.L.P.T.D.: Incapacidad Laboral Permanente Total Definitiva.
I.B.m: Ingreso Base mensual.
IB: Ingreso base a la fecha de inicio de la incapacidad laboral
permanente, calculado según lo establecido por el Artículo 94 de la
Ley Nº 24.241 para las contingencias cuya primera manifestación
invalidante se haya producido hasta el 4 de marzo de 2017.
IBLey27348: Ingreso base mensual calculado según lo establecido por
el Artículo 11 de la Ley Nº 27.348.
Remuneracion0: Ingreso definido en los Artículos 1° y 2° de la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº
983/2010.
var(0;t): Ajuste que debe aplicarse a la remuneración, desde la
primera manifestación invalidante hasta el momento de valuación de
la reserva, de conformidad con lo definido en los Artículos 1° y/o
3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL Nº 983/2010.
ISIPAt: Índice del Sistema Integrado Previsional Argentino. Seguirá
la evolución del Haber Mínimo Garantizado, que determina la
Administración Nacional de la Seguridad Social. Adopta el valor del
haber mínimo garantizado que se encuentre vigente al momento de
valuación de la reserva.
ISIPAnov2009: es igual a 827,23.
M1: Monto mínimo, establecido por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o informado por
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, correspondiente a las
indemnizaciones que correspondan por aplicación del Artículo 14,
inciso 2, apartados a) y b), y Artículo 15, inciso 2), de la Ley Nº
24.557 y sus modificatorias. Para las contingencias ocurridas a
partir del 5 de marzo de 2017, este monto mínimo devengará un
interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general
nominal anual vencida a TREINTA (30) días del Banco de la Nación
Argentina a partir de la primera manifestación invalidante y hasta
la fecha de cálculo de la reserva.
M2, M3 y M4: Montos de las compensaciones dinerarias adicionales de
pago único previstas en el Artículo 11, inciso 4, apartados a), b),
y c), respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias,
establecidos por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o informados por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
P: Porcentaje de invalidez que afecta al trabajador.
A.Fm: Monto de la contribución para asignación familiar. El mismo
surge de aplicar el porcentaje que defina la Ley para la
contribución, aplicado a la base imponible que dicha norma disponga.
E.G.A.F.: Valor actual actuarial de las contribuciones por
asignaciones familiares.
VP(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de
liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Parcial en el momento
t.
VT(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de
liquidación de Incapacidad Laboral Permanente Total en el momento t.
VGT(t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de
liquidación de Gran Invalidez en el momento t.
Vm (t): Pasivo a constituir por siniestros pendientes en proceso de
liquidación por muerte del trabajador en el momento t.
CR(t): Capital de recomposición al momento t.
A: Será igual a UNO (1) en los meses de junio y diciembre; y CERO
(0) en los demás meses.
d: Proporción del IB en concepto de sueldo anual complementario.
ao(t): Porcentaje del aporte obligatorio al momento t.
x: Edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
r: Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestación
invalidante hasta la fecha de valuación o hasta la finalización de
la etapa de incapacidad laboral temporaria, la anterior. Esto debe
medirse en término de años.
t: Tiempo transcurrido desde el inicio de la incapacidad laboral
permanente provisoria hasta la fecha de valuación, medido en término
de años t=>0.
z: Período transcurrido entre la fecha de la primera manifestación
invalidante hasta la finalización de la etapa de incapacidad laboral
temporaria, medida en término de años. Cuando la fecha de
finalización de la etapa de incapacidad laboral temporaria sea
incierta, debe tomarse a efectos del presente diferimiento UN (1)
período anual (z=1) para los casos que no hayan superado la
anualidad y un periodo de DOS (2) (z=2) para los que hayan superado
la anualidad.
i: Tasa de interés técnico anual. Será del CUATRO POR CIENTO (4%).
l(x): Sobrevivientes a la edad (x). Dicho número surge de la tabla
de mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.
d(x,x+n): Fallecidos entre la edad (x) y (x+n). Dicho número surge
de la tabla de mortalidad que corresponda ser aplicada en cada caso.
q(x,x,x+n): Probabilidad de fallecer entre la edad (x) y (x+n) de
una persona con edad inicial (x).
D(x): Función conmutativa correspondiente a la edad (x).
N(x): Función conmutativa acumulada correspondiente a la edad (x).
E(x,x+t): Capital diferido de vida.
Asignación de la edad
Para el cálculo de las indemnizaciones de pago único (muerte,
incapacidad total e incapacidad igual o inferior al CINCUENTA POR
CIENTO (50%) se considera la edad al último cumpleaños.
Para las rentas, para el capital diferido y para el cálculo de la
probabilidad de muerte se aplica la edad al cumpleaños más próximo.
CASO A
Siendo P = DIEZ POR CIENTO (10%). Cada aseguradora puede solicitar
autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en función de
su experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el Punto
33.4.1.3. “TOPE”: Es igual a PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000),
de corresponder la aplicación del Artículo 14, Punto 2, inciso a) de
la Ley Nº 24.557, el Artículo 49 Disposición Final 2 de la Ley Nº
24.557, o del Artículo 1° Punto III del Decreto Nº 559/97.
Es igual a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), de corresponder la
aplicación del Artículo 2° del Decreto Nº 839/98.
Siendo P = TREINTA POR CIENTO (30%). Cada aseguradora puede
solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en
función de su experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el
Punto 33.4.1.3. “TOPE”: Es igual a PESOS CINCUENTA Y CINCO ($
55.000), de corresponder la aplicación del Artículo 14, Punto 2,
inciso a) de la Ley Nº 24.557, el Artículo 49 Disposición Final 2 de
la Ley Nº 24.557, o del Artículo 1°, Punto III del Decreto Nº
559/97.
Es igual a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), de corresponder la
aplicación del Artículo 2° del Decreto Nº 839/98.
Siendo P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora puede
solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en
función de su experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el
Punto 33.4.1.3.
“TOPE”: Es igual a PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000), de
corresponder la aplicación del Artículo 49 Disposición Final 2 de la
Ley Nº 24.557.
Es igual a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), de corresponder la
aplicación del Artículo 1º, punto II del Decreto Nº 559/97.
“PORC.”: Es igual a cincuenta y cinco por ciento (55%), de
corresponder la aplicación del Artículo 49 Disposición Final 2 de la
Ley Nº 24.557.
Es igual a SETENTA POR CIENTO (70%), de corresponder la aplicación
del Artículo 14, Punto 2, inciso b) de la Ley Nº 24.557 o el
Artículo 1°, Punto II, del Decreto Nº 559/97.
Se debe utilizar para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad
GROUP ANNUITY MORTALITY (G.A.M.) 1971.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente
provisoria que deben ser ajustadas en función a la variación del
MO.PRE. establecido en el Decreto Nº 833/97, según lo establecido
por el Punto 2 del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, debe estarse a
lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos
futuros con los asegurados deben calcularse por el método
prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la
renta es la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la
fecha de cálculo del presente pasivo.
IV) Incapacidad Laboral Permanente Total
“TOPE”: Es igual a PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($55.000), de
corresponder la aplicación del Artículo 15, Punto 2, de la Ley Nº
24.557.
Es igual a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), de corresponder la
aplicación del Artículo 1° del Decreto Nº 839/98.
Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.I.
85.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente
provisoria que deben ser ajustadas en función a la variación del
MO.PRE. establecido en el Decreto Nº 833/97, según lo establecido
por el Punto 2 del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, se debe estar a
lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.
V) Gran Invalidez
Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos
futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran
Invalidez, deben calcularse por el método prospectivo donde el
momento de valuación y comienzo de pago de la renta es el que
corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a
la fecha de cálculo del presente pasivo.
VI) Muerte del trabajador
“TOPE”: Es igual a PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000), de
corresponder la aplicación del Artículo 15, Punto 2, de la Ley Nº
24.557.
Es igual a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000), de corresponder la
aplicación del Artículo 1° del Decreto Nº 839/98.
CASO B
Siendo P = DIEZ Y SEIS POR CIENTO (16%). Cada aseguradora puede
solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en
función de su experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el
Punto 33.4.1.3.
Se utiliza para la valuación, la tabla de mortalidad GROUP ANNUITY
MORTALITY (G.A.M.) 1971.
II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - 50% < P < 66%.
Siendo P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora puede
solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en
función de su experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el
punto 33.4.1.3..
Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad GROUP ANNUITY
MORTALITY (G.A.M.) 1971.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente
provisoria que deben ser ajustadas en función a la variación del
MO.PRE. establecido en el Decreto Nº 833/97, según lo establecido
por el Punto 2 del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, se debe estar a
lo que establezca la norma reglamentaria correspondiente.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a
traspasar debe calcularse por el método prospectivo, donde el
momento de valuación y comienzo de pago de la renta es la edad
actuarial, sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran
devengado, capitalizadas a la tasa equivalente al CUATRO POR CIENTO
(4%) anual.
La aseguradora debe calcular la reserva por contribuciones para
asignaciones familiares, una vez finalizada la etapa de
provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo
anterior, y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones
de acceder a la jubilación por cualquier causa (Artículo 14, Punto
2, inciso b), de la Ley Nº 24.557).
III) Incapacidad Laboral Permanente Total
Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.
En cuanto a las prestaciones por incapacidad laboral permanente
provisoria que deben ser ajustadas en función a la variación del
MO.PRE. definido en el Decreto Nº 833/97, según lo establecido por
el Punto 2 del Artículo 11 de la Ley Nº 24.557, debe estarse a lo
que establezca la norma reglamentaria correspondiente.
IV) Gran Invalidez
Debe utilizarse para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad
M.I. 85.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos
futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran
Invalidez, deben calcularse por el método prospectivo donde el
momento de valuación y comienzo de pago de la renta es el que
corresponda a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a
la fecha de cálculo del presente pasivo.
V) Muerte del trabajador
Siendo P = DIEZ Y SEIS POR CIENTO (16%). Cada aseguradora puede
solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en
función de su experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el
Punto 33.4.1.3.
Se utiliza para la valuación, la tabla de mortalidad GROUP ANNUITY
MORTALITY (G.A.M.) 1971.
II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% < P < 66%.
Siendo:
P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora puede
solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en
función de su experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el
Punto 33.4.1.3. Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad
GROUP ANNUITY MORTALITY (G.A.M.) 1971.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, el capital a
traspasar debe calcularse por el método prospectivo, donde el
momento de valuación y comienzo de pago de la renta es la edad
actuarial, sumándose a dicho monto las rentas que se hubieran
devengado, capitalizadas a la tasa equivalente al CUATRO POR CIENTO
(4%) anual.
La aseguradora debe calcular la reserva por contribuciones para
asignaciones familiares, una vez finalizada la etapa de
provisionalidad, aplicando el método descripto en el párrafo
anterior, y hasta tanto el damnificado se encuentre en condiciones
de acceder a la jubilación por cualquier causa (Artículo 14, Punto
2, inciso b) de la Ley Nº 24.557).
III) Incapacidad Laboral Permanente Total
Debe utilizarse para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.
IV) Gran Invalidez
Debe utilizarse para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad
M.l. 85.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos
futuros con los asegurados generados por la renta adicional por Gran
Invalidez, se calculan por el método prospectivo donde el momento de
valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a
la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de
cálculo del presente pasivo.
V) Muerte del trabajador
CASO D
I. Incapacidad Laboral Permanente Parcial – P ≤ 50%
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del
empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
Siendo P = DIECISEIS POR CIENTO (16%). Cada aseguradora podrá
solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en
función de su experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el
Punto 33.4.1.3.
II) Incapacidad Laboral Permanente Parcial – 50% < P < 66%.
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del
empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
Siendo:
P = CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%). Cada aseguradora podrá
solicitar autorización a la SSN para modificar dicho porcentaje en
función de su experiencia acumulada conforme a lo estipulado en el
Punto 33.4.1.3.
Se utiliza para la valuación la tabla de mortalidad GROUP ANNUITY
MORTALITY (G.A.M.) 1971.
III) Incapacidad Laboral Permanente Total
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del
empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
Se utilizará para la valuación la tabla de mortalidad M.I. 85.
IV) Gran Invalidez
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del
empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
Se utilizará para el cálculo de la renta la tabla de mortalidad M.l.
85.
Una vez liquidada la incapacidad permanente, los compromisos futuros
con los asegurados generados por la renta adicional por Gran
Invalidez, se calcularán por el método prospectivo donde el momento
de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda
a la edad del damnificado, al cumpleaños más próximo, a la fecha de
cálculo del presente pasivo.
V) Muerte del trabajador
Para los siniestros que se produzcan no estando a disposición del
empleador, la reserva es:
Para los siniestros restantes, la reserva es:
CASO E (Caso E modificado por art. 1 de la Resolución
N° 170/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
05/03/2018)
33.4.1.3. Cambio de los porcentajes “p” en base a la experiencia.
Los referidos porcentajes deberán calcularse como el promedio
aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen
positivo de los últimos CINCO (5) años previos, el cual deberá
contener como mínimo CIEN (100) siniestros. En caso que no se cumpla
este último requisito, se deberá agregar al cálculo la experiencia
de UN (1) año adicional completo, hasta alcanzar o superar la
cantidad mínima de siniestros requerida.
Una vez aprobados los porcentajes “p” en función de la experiencia
empírica de la entidad, la aseguradora debe utilizar los mismos a
los fines del cálculo de las reservas correspondientes a partir del
primer balance trimestral siguiente, no pudiendo utilizar en lo
sucesivo los porcentajes estipulados en la presente.
Las aseguradoras autorizadas a aplicar el porcentaje calculado por
ellas mismas, deben remitir conjuntamente con la presentación del
balance anual, en forma escrita y en medio magnético, el total de
las incapacidades con dictamen positivo definitivo, separadas de
acuerdo a lo establecido en este Reglamento, informando el número de
siniestro, porcentaje de incapacidad, monto total abonado en
concepto de indemnización, a fin de recalcular los porcentajes que
deben utilizarse para el cálculo de las reservas correspondientes al
próximo ejercicio. Dicha presentación debe acompañarse con la
certificación actuarial que avale el cálculo del porcentaje de
incapacidad.
Conjuntamente con la presentación a la que se hace referencia en el
párrafo precedente, se deben adecuar los porcentajes “p” en función
a la experiencia empírica correspondiente. La aseguradora debe
utilizar los nuevos porcentajes a los fines del cálculo de las
reservas a partir del balance próximo siguiente.
Los porcentajes “p” deben ser expresados en número entero. Si el
valor no fuese entero debe tomarse el valor entero inmediato
superior. En ningún caso los porcentajes pueden ser inferiores a los
siguientes:
Para el caso A:
Si se verifican, en algún período intermedio, desfasajes
significativos respecto de los porcentajes empíricos aprobados, en
más o en menos, se puede remitir para su análisis, un cambio
extraordinario de los porcentajes, identificando los posibles
factores que causaron dicha situación particular y su permanencia o
no en el tiempo.
33.4.1.4. Reserva de Siniestros Ocurridos y No Reportados (I.B.N.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la
fecha de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la
aseguradora. Debe constituirse por un monto equivalente al CATORCE
POR CIENTO (14%) de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4)
trimestres.
33.4.1.5 Cada aseguradora puede solicitar la autorización a la SSN a
efectos de constituir la Reserva de Siniestros Ocurridos y No
Reportados (I.B.N.R.) de acuerdo con su experiencia, presentando a
tal efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
33.4.1.6. Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones
Judiciales y Mediaciones.
33.4.1.6.1. Reclamaciones Judiciales
Las entidades deben contar con un procedimiento de “valuación de
reservas por reclamaciones judiciales” que contemple los
lineamientos mínimos definidos en el presente punto, tendiendo a
lograr la mejor estimación del pasivo a constituir.
Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de
Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de
acuerdo a lo dispuesto en el Punto 37.1.4 del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora.
Deben tomarse todos los juicios promovidos contra la entidad o en
los que la misma haya sido citada.
Pautas mínimas que deberá contemplar el procedimiento:
33.4.1.6.1.1 Casos con sentencia definitiva o de primera instancia
Debe tenerse en cuenta su monto más los gastos causídicos
correspondientes, netos ambos conceptos de la participación del
Reasegurador.
El procedimiento debe contemplar que las sentencias sean valuadas
teniendo en cuenta los criterios indicados en la misma, a partir de
la fecha que en ella se establezca. Si la sentencia no estipulase la
fecha a partir de la cual corresponde aplicar intereses, se debe
considerar la fecha de la primera manifestación invalidante. En caso
de no estipularse honorarios y costas, dichos conceptos deben
estimarse en una suma no inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del
monto de sentencia.
De existir sentencia, dichos importes se deben valuar conforme a las
tasas dictaminadas por la misma. En caso de no estipularse la tasa a
aplicar, se debe considerar como mínimo la evolución de la tasa
pasiva de la Comunicación N° 14.290 del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA. Para aquellas demandas cuya fecha de primera
manifestación invalidante sea posterior a la entrada en vigencia de
la Ley Nº 27.348 se debe considerar como mínimo un interés
equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal
anual vencida a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina.
De arribarse a una transacción, debe tomarse el importe convenido
únicamente en caso de haberse homologado el respectivo convenio por
el Juzgado respectivo.
33.4.1.6.1.2 Casos sin sentencia
Para demandas que planteen, según corresponda, la
inconstitucionalidad de la Ley N° 24.557, o del Artículo 4°
(complementado por Artículo 17 inciso 2) de la Ley N° 26.773 o bien
de la Ley N° 27.348; corresponde constituir como mínimo el importe
de las prestaciones a que se hubiera visto obligada la Aseguradora
dentro del marco de las disposiciones de las citadas Leyes y debe
determinarse en función del porcentaje de incapacidad de la Comisión
Médica o, en su defecto, del que surja del dictamen médico emitido
por el profesional designado por la Aseguradora. Igual procedimiento
deberá contemplarse en caso que, en el marco de la Ley N° 26.773, se
optare por otros sistemas de responsabilidad.
El procedimiento mínimo debe contemplar las fórmulas, pagos
adicionales, topes y pisos vigentes a la fecha de la primera
manifestación invalidante.
En caso de no contar con la información de la primera manifestación
invalidante, se debe tomar la fecha de notificación de la demanda.
En caso de no contar con información necesaria para la correcta
valuación, como ser el Ingreso Base Mensual del asegurado, la edad
del individuo o el porcentaje de incapacidad, el procedimiento debe
prever parámetros de cálculo específicos que contemplen la
experiencia de su cartera.
Los importes resultantes deben considerar la actualización. La tasa
a utilizar deberá considerar como mínimo la evolución de la tasa
pasiva de la Comunicación N° 14.290 del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA. Para aquellas demandas cuya fecha de primera
manifestación invalidante sea posterior a la entrada en vigencia de
la Ley Nº 27.348 se debe considerar como mínimo un interés
equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal
anual vencida a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina.
Asimismo, se deben estipular los honorarios y costas en una suma no
inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del pasivo constituido.
El importe que resulte se debe constituir neto de la participación
del Reasegurador.
33.4.1.6.1.3 Reclamos por diferencias en los porcentajes de
incapacidad
Para las demandas contra la Aseguradora en los términos de las Leyes
N° 24.557, N° 26.773 y N° 27.348, mediante las que se reclaman
diferencias en los porcentajes de incapacidad oportunamente
dictaminados el procedimiento debe considerar los porcentajes de
incapacidad reclamados. Para ello, podrá contemplar las diferencias
con el porcentaje dictaminado, conforme la experiencia de su
cartera.
Los importes resultantes deben considerar la actualización, teniendo
en cuenta como mínimo la evolución de la tasa pasiva de la
Comunicación N° 14.290 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Para aquellas demandas cuya fecha de primera manifestación
invalidante sea posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº
27.348 se debe considerar como mínimo un interés equivalente al
promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a
TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina.
Asimismo, corresponde adicionar una suma en concepto de honorarios y
costas, los que deben estimarse en una suma no inferior al TREINTA
POR CIENTO (30%) del pasivo que le dio origen.
33.4.1.6.1.4 Demandas por Enfermedades Profesionales
Para las demandas por la cobertura de enfermedades profesionales, en
aquellos casos que resulte citada más de una Aseguradora, el pasivo
correspondiente debe ser constituido por aquella que poseía contrato
vigente al momento de la primera manifestación invalidante. En caso
de no conocerse la fecha de la primera manifestación invalidante, se
debe tomar la fecha de finalización del último contrato vigente o la
fecha de notificación de la demanda, lo que sea anterior.
33.4.1.6.1.5 No constitución del pasivo
Sólo se admite no constituir el pasivo por Siniestros Pendientes de
verificarse inexistencia de contrato de afiliación, o siniestros
ocurridos fuera de su vigencia, en la medida que tales
circunstancias se hayan opuesto en la respectiva contestación de la
demanda o de la citación. A tal fin debe confeccionarse una
declaración jurada suscripta por el Presidente, Síndicos y Auditor
Externo, con el detalle de los casos involucrados, la que debe
contener como mínimo, los siguientes datos: N° de siniestro, N° de
orden en el registro de actuaciones judiciales, fuero y jurisdicción
y carátula del juicio.
Se excluye de lo indicado precedentemente el pasivo a constituir en
concepto de honorarios correspondientes a los juicios en cuestión.
33.4.1.6.1.6 Pasivo Global
Sin perjuicio de lo previsto en los puntos 33.4.1.6.1.1 a
33.4.1.6.1.4 cada Aseguradora debe comparar la reserva que surge del
procedimiento de “valuación de reservas por reclamaciones
judiciales”, con el Pasivo Global, debiendo constituir en la cuenta
“Pasivos originados en Siniestros por Reclamaciones Judiciales” el
mayor de los valores resultantes.
El Pasivo Global resultará de la diferencia entre el Pasivo de
Referencia multiplicado por la cantidad de juicios abiertos
descontando el total de montos pagados por aquellos conceptos que
hayan sido objeto de los respectivos reclamos a la fecha de balance
correspondiente a los mismos juicios abiertos.
Pasivo Global = (Pasivo de Referencia x cantidad de JUICIOS
ABIERTOS) - total de MONTOS PAGADOS por conceptos que hayan sido
objeto de los respectivos reclamos en instancia judicial a la fecha
de balance correspondientes a los mismos juicios abiertos; Siendo:
• Pasivo de Referencia: PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO MIL ($
165.000). A partir del 1 de diciembre de 2017 este pasivo deberá
actualizarse a cada cierre trimestral de Estados Contables con un
interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general
nominal anual vencida a TREINTA (30) días del Banco de la Nación
Argentina.
En Nota a los Estados Contables se deberá detallar los siguientes
conceptos:
i. El monto de reserva que surge del procedimiento de “valuación de
reservas por reclamaciones judiciales”.
ii. El monto de reserva por el Pasivo Global.
iii. Cantidad de juicios abiertos a fecha de balance.
iv. Cantidad de juicios abiertos, a fecha de balance, con pagos
parciales.
v. Total de pagos, a la fecha de balance, correspondiente a los
casos con juicios abiertos
33.4.1.6.2. Mediaciones
Para aquellos casos en etapa de mediación, las Aseguradoras deben
contar con un procedimiento de “valuación de reservas por
mediaciones” que tienda a la mejor estimación de sus obligaciones.
Asimismo, el procedimiento debe contemplar la mayor información con
la que se dispone, adicionando los honorarios y costas, así como la
actualización de los importes.
Dicho procedimiento debe encontrarse incorporado en las Normas de
Procedimientos Administrativos y Control Interno en un todo de
acuerdo a lo dispuesto en el Punto 37.1.4 del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora.
33.4.1.7. Estos pasivos deben ser considerados para la construcción
del índice IRP.
33.4.1.8 A fin de registrar el Pasivo por Siniestros Pendientes
correspondientes a conceptos contemplados en los Decretos Nº 590/97
y Nº 1278/00, se admite deducir el importe que se registre en el
“FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES”.
Sólo procede su deducción de Siniestros Pendientes por el importe
y/o porcentaje que representa la enfermedad profesional en el total
del siniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario, estos
siniestros se deben listar y totalizar por separado. Bajo ningún
concepto debe exponerse en los estados contables Activos o
diferimientos originados en la operatoria de dicho Fondo.
33.4.1.9 Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar
Al cierre de cada ejercicio o período debe constituirse un pasivo
calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados durante
los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cierre así como
los casos con extensión de Incapacidad Laboral Temporaria, cuya
prestación dineraria se encuentre pendiente de pago en forma total o
parcial, determinada conforme el beneficio estipulado en la Ley N°
24.557 y normas complementarias.
Para aquellos siniestros cuya fecha de primera manifestación
invalidante sea posterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº
27.348, al cierre de cada ejercicio o período debe constituirse un
pasivo calculado caso a caso sobre aquellos siniestros denunciados
durante los últimos VEINTICUATRO (24) meses anteriores a la fecha de
cierre, cuya prestación dineraria se encuentre pendiente de pago en
forma total o parcial, determinada conforme el beneficio estipulado
en la Ley N° 27.348 y normas complementarias.
33.4.1.9.1. Para los casos en los que exista fecha real de alta
médica
Deben multiplicarse los días caídos reales a cargo de la entidad (DCr)
por la remuneración ajustada, menos los pagos acumulados a la fecha
de cierre.
Se entiende remuneración ajustada la definida en los Artículos 1°,
2° y 3° de la Resolución MTEySS N° 983/10. A dicho importe se debe
adicionar las contribuciones correspondientes a los Subsistemas de
Seguridad Social que integran el SUSS o los del ámbito provincial
que los reemplace. Los conceptos que conforman la remuneración y las
contribuciones, se deben ajustar conforme lo indicado en el artículo
primero de la Resolución MTEySS 983/10, debiendo tener la
documentación respaldatoria. En caso de no contar con información,
deberá ajustarse con la variación del RIPTE.
Ningún caso puede consignarse importe negativo ni compensarse con
los restantes casos que conformen este pasivo.
33.4.1.9.2 Para los no incluidos en el punto 33.4.1.9.1:
Los días efectivamente corridos se deben pasivar por el período
transcurrido desde la primera manifestación invalidante hasta la
fecha de cierre de balance.
Se deben valuar según el punto 33.4.1.9.1.
A dicho importe se le debe adicionar (en caso de ser positiva) la
diferencia entre los días caídos estimados a cargo de la Aseguradora
(DCe) y los corridos, multiplicándolos por la remuneración ajustada.
Días caídos estimados de acuerdo a la fecha de la primera
manifestación invalidante:
Ningún caso puede consignar importe negativo ni compensarse con los
restantes casos que conformen este pasivo.
Para los supuestos previstos en los Puntos 33.4.1.9.1 y 33.4.1.9.2,
cuando la remuneración del caso no pueda ser calculada, debe
utilizarse la remuneración promedio de todos aquellos casos
considerados en los citados puntos que posean el correspondiente
dato.
33.4.1.9.3. Importe mínimo a contabilizar
El resultado obtenido se debe comparar con el UNO POR CIENTO (1%) de
la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las
nóminas salariales de los SEIS (6) últimos meses anteriores al
cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores
cubiertos por la Aseguradora. De ambos importes debe tomar el mayor
a los efectos de la constitución de este concepto.
33.4.1.10. Prestaciones en Especie a Pagar
A efectos de determinar el pasivo a constituir en concepto de
prestaciones en especie a pagar, las aseguradoras pueden aplicar a
su opción el procedimiento general previsto en el Punto 33.4.1.10.1
o, el procedimiento alternativo indicado en el Punto 33.4.1.10.2.
33.4.1.10.1. Procedimiento general
Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras deben
constituir, en concepto de prestaciones en especie a pagar, un
pasivo calculado caso a caso, sobre aquellos siniestros denunciados
antes del cierre y que presenten las siguientes características:
a) Para casos sin incapacidad o con incapacidad menor o igual al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) denunciados en los últimos DOS (2) años
anteriores al cierre:
• Que no poseen el alta médica.
• Que poseen alta médica durante el trimestre anterior al cierre y
que se encuentren pendientes de pago, total o parcial.
b) Para casos con incapacidad mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%):
• Que no poseen alta médica.
• Que poseen alta médica pero con continuidad de prestaciones o que
se encuentren pendientes de pago, total o parcial.
Los importes mínimos para cada caso deben determinarse conforme la
siguiente tabla:
Los costos mínimos indicados en la tabla anterior, deben corregirse
mediante la aplicación de lo dispuesto en el cuarto párrafo del
Punto 33.3.1.3. inciso b), a partir del 30 de junio de 2008,
inclusive.
El pasivo total que debe constituir la entidad resulta de la suma de
los importes a constituir para cada caso, deduciendo los pagos
realizados.
El resultado obtenido se debe comparar con el UNO POR CIENTO (1%) de
la nómina salarial mensual, calculada como el promedio de las
nóminas salariales de los SEIS (6) últimos meses anteriores al
cierre del trimestre, correspondientes al total de trabajadores
cubiertos por la Aseguradora. De ambos importes debe tomar el mayor
a los efectos de la constitución de este concepto.
33.4.1.10.2. Procedimiento alternativo
Al cierre de cada ejercicio o período, las Aseguradoras deben
estimar los siniestros pendientes de pago por prestaciones en
especie a dicha fecha. A tales efectos, los legajos de siniestros
deben contar con todos los elementos indispensables para efectuar su
correcta valuación (informes médicos, etc.).
En caso de registrarse pagos parciales con anterioridad a la fecha
del cierre del ejercicio o período, debe obrar en dichos legajos
copia de los comprobantes de pago y de su documentación
respaldatoria.
Si constasen en las actuaciones constancias que determinen el monto
de la prestación, a partir de criterios objetivos de valuación, se
deben considerar como liquidados a pagar.
Para aquellos casos restantes, su valuación resulta de la
experiencia siniestral de cada aseguradora, en función del promedio
que arrojen las sumas pagadas por tal concepto en los TRES (3) años
anteriores (total pagado, dividido total de casos involucrados), sin
considerar la deducción por Reaseguro.
La experiencia de cada entidad debe calcularse al 31 de diciembre de
cada año y debe aplicarse en los Estados Contables, anuales e
intermedios, del año calendario siguiente.
Para determinar la experiencia siniestral deben consignarse todos
los casos susceptibles de ser incluidos en el cálculo respectivo,
utilizando el método de cálculo que se expone a continuación:
a. Deben tomarse todos los casos concluidos e íntegramente pagados
en los TRES (3) años calendarios anteriores al cierre de cada
ejercicio, considerando la totalidad de conceptos del costo de cada
siniestro por prestaciones en especie;
b. Deben corregirse los importes resultantes mediante la aplicación
de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Punto 33.3.1.3. inciso b),
de acuerdo a la fecha de cada pago;
c. A los importes resultantes del punto anterior no se les debe
deducir la participación que le hubiese correspondido al
Reasegurador;
d. Debe determinarse el promedio que representan los importes
pagados respecto de los casos incluidos en el cálculo de la
experiencia siniestral;
e. Debe determinarse el importe de los siniestros pendientes,
aplicando el monto obtenido en el punto anterior a todos los casos
pendientes al cierre, deducidos los pagos efectuados a dicha fecha.
El importe a pasivar es el que resulte de tal cálculo o la
responsabilidad total a cargo de la entidad (determinada a la fecha
de cierre del ejercicio o período), si esta última fuere inferior al
primero. Al mismo se le debe deducir el recupero por reaseguro que
pudiera corresponder;
f. El resultado obtenido en el inciso e) debe compararse con el UNO
POR CIENTO (1%) de la nómina salarial mensual, calculada como el
promedio de las nóminas salariales de los SEIS (6) últimos meses
anteriores al cierre del trimestre, correspondientes al total de
trabajadores cubiertos por la aseguradora. De ambos importes se toma
el mayor.
Planilla de cálculo:
Se debe confeccionar planillas de cálculos que contengan, como
mínimo, los siguientes datos:
a) Determinación del promedio siniestral – prestaciones en especie;
I. Número de siniestro;
II. Fecha de siniestro;
III. Importe pagado;
IV. Coeficiente de actualización, conforme Punto 33.3.1.3. inciso
b), cuarto párrafo;
V. Actualización del monto pagado, desde la fecha de su pago, hasta
el 31 de diciembre del último año integrante de la experiencia
siniestral;
VI. Totales de los Puntos I (número de casos) y V;
VII. Promedio siniestral (resultante de dividir la suma de los pagos
del Punto V, por los casos que surjan del apartado I).
b) Determinación de siniestros pendientes – prestaciones en especie;
I. Número de siniestro;
II. Fecha de vigencia de la póliza;
III. Fecha del siniestro;
IV. Tipo de reclamo;
V. Promedio siniestral determinado en el Punto a) apartado VII);
VI. Importes pagados con anterioridad a la fecha de cierre del
Estado Contable;
VII. Importe a cargo del Reasegurador;
VIII. Importe a pasivar en los Estados Contables por cada siniestro;
IX. Importe a pasivar en los Estados Contables (sumatoria de las
cifras del inciso b) apartado VIII).
No integrarán la experiencia siniestral aquellos casos que, en el
cálculo original, tomados en forma individual, modifiquen más de un
DIEZ POR CIENTO (10%) el promedio siniestral determinado por la
aseguradora.
Una vez excluido cada caso, se procederá a determinar un nuevo
promedio siniestral sin excluir aquellos casos que, en el nuevo
cálculo, modifiquen el coeficiente en la forma indicada en el
párrafo precedente.
Registro:
En el Libro de Inventarios y Balances deberán transcribirse los
datos obtenidos y los cálculos efectuados de acuerdo con lo
dispuesto en este punto.
Los cálculos efectuados y el Acta del Órgano de Administración que
apruebe utilizar el presente método opcional, deben obrar en la sede
de la aseguradora a disposición de esta SSN. Una vez ejercida la
opción, la entidad no puede volver al método establecido en el Punto
33.4.1.10.1, salvo autorización expresa de este Organismo.
(Punto 33.4.1 sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 41155/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
11/12/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial)
33.4.2. RESERVA POR RESULTADO NEGATIVO
Cálculo de la reserva
Debe determinarse el Costo (CO), al cierre de cada trimestre, como
la sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice de
Gastos de Explotación (IGE), el índice de Siniestros por
prestaciones dinerarias (ID), el índice de siniestros por
prestaciones médicas (IM), el índice de Gastos de Prevención (IP),
el índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por
Exámenes Médicos (IGM), los que deben calcularse como se detalla a
continuación:
IGA = Total Gastos de Adquisición
Primas Emitidas
IGE = Total Gastos de Explotación y otros
Primas Emitidas
ID = Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias
Primas Emitidas
IM = Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Médicas
Primas Emitidas
IP = Total de Gastos de Prevención
Primas Emitidas
IRP = Total de pasivos constituidos en el punto 33.4.1.
Primas Emitidas
IGM = Total de Gastos por Exámenes Médicos
Primas Emitidas
CO = IGA+IGE+ID+IM+ IRP+ IP+IGM
A los efectos del cálculo del índice IP se consideran “Gastos de
Prevención” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados
por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por otro lado, para
el cálculo del índice IGM, se entiende por “Gastos por Exámenes
Médicos” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados en
la Resolución SRT N° 43/97 del 12 de junio de 1997 sus
complementarias y modificatorias. Los importes efectivamente
devengados de los conceptos definidos en el presente párrafo deben
encontrarse registrados en cuentas especiales y justificados con la
debida documentación respaldatoria.
Para determinar el “Índice de siniestros por prestaciones
dinerarias” (ID) no deben considerarse los montos por siniestros
afectados en forma efectiva al “Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales”.
En el caso de reaseguro proporcional, si el reasegurador reintegra
comisiones, los índices IGA e IGE se deben reemplazar por el índice
establecido en el punto 33.4.3.1. y los índices IP e IGM, de existir
un reconocimiento de gastos de Prevención y de gastos por Exámenes
Médicos por parte del reasegurador expresamente pactados y
determinados en el contrato, deben calcularse como se establecen en
los puntos 33.4.3.2. y 33.4.3.3., respectivamente. En caso de que no
se especifique en el contrato los conceptos por los cuales se
devengan comisiones, se asume que se trata de reintegro de gastos de
Adquisición y Explotación. Tanto en este caso, como en el caso de no
existir Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los
índices IP e IGM deben considerar los numeradores brutos y el
denominador neto de reaseguro.
Asimismo, en los índices restantes deben considerarse los
numeradores y los denominadores netos de reaseguro (los
denominadores deberán reemplazarse por “Primas Retenidas”).
En el caso de reaseguros no proporcionales se debe computar el costo
del mismo dentro del índice de gastos de explotación y otros.
Debe calcularse la diferencia entre el CO (Costo) de la aseguradora
y la constante 1,10; el resultado así obtenido debe aplicarse al
total de primas emitidas en el último trimestre, y el monto
resultante debe afectarse a la Reserva por Resultado Negativo.
En el caso que del cálculo correspondiente a un determinado
trimestre resulte la obligación de efectuar una reserva menor que la
última constituida, se puede liberar el monto resultante de la
diferencia entre ambas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la última reserva constituida.
En el supuesto que luego de constituirse esta reserva en un
determinado trimestre,
del nuevo cálculo no surja dicha obligación para el trimestre
siguiente, sólo se puede liberar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
reserva ya constituida.
Luego de transcurridos cuatro (4) trimestres sin que la diferencia
entre el Costo de la aseguradora (CO) y la constante 1,10 arroje
resultado positivo, el monto reservado puede ser liberado en su
totalidad.
33.4.3. Mecanismo de cálculo de los índices de gastos para los
contratos de reaseguro proporcional
33.4.3.1. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra
comisiones en concepto de gastos de adquisición y explotación, se
deben reemplazar el “Indice de Gastos de Adquisición” (IGA) y el
“Indice de Gastos de Explotación” (IGE) en la “Reserva por
Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” por el “Indice de Gastos”
(IG) el que debe calcularse de la siguiente manera:
IG = IGA 1+ IGE 1-Comisiones Devengadas del Ejercicio en concepto de
gastos que afecten a los Indices IGA e IGE
Primas Emitidas - Primas Cedidas
Donde:
IGA 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Adquisición”
y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,06) y las
primas emitidas;
IGE 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Explotación y
otros” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,19) y
las primas emitidas.
Si el cálculo de IG es negativo (IG<0), se deberá reemplazar a ese
valor por cero (0). El Costo Computable (CC) quedará expresado de la
siguiente manera:
CC =IG+ID+IM+ IRP+ IP+IGM
33.4.3.2. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra
comisiones en concepto de gastos de adquisición y explotación, se
deben reemplazar el “Indice de Gastos de Adquisición” (IGA) y el
“Indice de Gastos de Explotación” (IGE) en la “Reserva por Resultado
Negativo” por el “Indice de Gastos” (IG) el que debe calcularse de
la siguiente manera:
IG= A + B - C
Primas Emitidas - Primas Cedidas
Donde:
A: es el Total de Gastos de Adquisición;
B: es el Total de Gastos de Explotación y otros;
C: son las Comisiones Devengadas del período de gastos que afecten a
los índices IGA e IGE;
Si el cálculo de IG es negativo (IG<0), se debe reemplazar a ese
valor por cero (0).
El Costo (CO) queda expresado de la siguiente manera:
CO =IG+ID+IM+ IRP+ IP+IGM
33.4.3.3. Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra gastos
en concepto de gastos de prevención, se debe calcular el “Indice de
Gastos de Prevención” (IP) en la “Reserva por Contingencias y
Desvíos de Siniestralidad” de la siguiente manera:
IP= IP 1- Reintegro de Gastos de Prevención
Primas Emitidas - Primas Cedidas
Donde:
IP 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos de Prevención” y
el producto entre el porcentaje máximo computable (0,05) y las
primas emitidas.
Si el cálculo de IP es negativo (IP<0), se debe reemplazar a ese
valor por cero (0).
33.4.3.4 Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra gastos
en concepto de gastos de prevención, se debe calcular el “Indice de
Gastos de Prevención” (IP) en la “Reserva por Resultado Negativo” de
la siguiente manera:
IP = Total de Gastos de Prevención - Reintegro de Gastos de
Prevención
Primas Emitidas - Primas Cedidas
Si el cálculo de IP es negativo (IP<0), se debe reemplazar a ese
valor por cero (0).
33.4.3.5. Si el reaseguro tomado por la entidad reintegra gastos en
concepto de gastos por Exámenes Médicos, se debe calcular el “Índice
de Gastos por Exámenes Médicos” (IGM) en la “Reserva por
Contingencias y Desvíos de Siniestralidad” de la siguiente manera:
IGM = IGM 1 - Reintegro de Gastos por Exámenes Médicos
Primas Emitidas - Primas Cedidas
Donde:
IGM 1: es el monto mínimo entre el “Total de Gastos por Exámenes
Médicos” y el producto entre el porcentaje máximo computable (0,06)
y las primas emitidas.
Si el cálculo de IGM es negativo (IGM<0), se deberá reemplazar a ese
valor por cero (0).
33.4.3.6 Si el reaseguro tomado por la aseguradora reintegra gastos
en concepto de gastos por Exámenes Médicos, se debe calcular el
“Indice de Gastos por Exámenes Médicos” (IGM) en la “Reserva por
Resultado Negativo” de la siguiente manera:
IGM=Total de Gastos por Exámenes Médicos – Reintegro de Gastos por
Exámenes Médicos
Primas Emitidas - Primas Cedidas
Si el cálculo de IGM es negativo (IGM<0), se debe reemplazar a ese
valor por cero (0).
33.4.4. Reserva por contingencias y desvíos de siniestralidad
Cálculo de la reserva.
El importe resultante de la aplicación de la Reserva por
Contingencias y Desvíos de Siniestralidad debe exponerse en el
Pasivo dentro del rubro “Compromisos Técnicos”.
Debe determinarse el Costo Computable (CC), al cierre de cada
trimestre, como la sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA),
el índice de Gastos de Explotación (IGE), el índice de Siniestros
por prestaciones dinerarias (ID), el índice de siniestros por
prestaciones médicas (IM), el índice de Gastos de Prevención (IP),
el índice de reservas y pasivos (IRP) y el índice de Gastos por
Exámenes Médicos (IGM), los que deben calcularse, y deben admitirse
como máximo computable, conforme se detalla seguidamente:
IGA = Total Gastos de Adquisición. (máximo computable 0.06)
Primas Emitidas
IGE = Total Gastos de Explotación y otros (máximo computable
0,19)
Primas Emitidas
ID = Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias
(sin límite máximo)
Primas Emitidas
IM = Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Médicas (máximo
computable 0.40)
Primas Emitidas
IP = Total de Gastos de Prevención (máximo computable 0.05)
Primas Emitidas
IRP = Total de pasivos constituidos en el punto 33.4.1. (sin
límite máximo)
Primas Emitidas
IGM = Total de Gastos por Exámenes Médicos (máximo computable
0.06)
Primas Emitidas
CC = IGA+IGE+ID+IM+IP+IRP+IGM
A los efectos del cálculo del índice IP se consideran “Gastos de
Prevención” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados
por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por otro lado, para
el cálculo del índice IGM, se entiende por “Gastos por Exámenes
Médicos” únicamente aquellos conceptos expresamente tipificados en
la Resolución SRT N° 43/97 del 12 de junio de 1997 sus
complementarias y modificatorias. Los importes efectivamente
devengados de los conceptos definidos en el presente párrafo deben
encontrarse registrados en cuentas especiales y justificados con la
debida documentación respaldatoria.
Para determinar el “Índice de siniestros por prestaciones
dinerarias” (ID) no se consideran los montos por siniestros
afectados en forma efectiva al “Fondo Fiduciario de Enfermedades
Profesionales”.
En el caso de reaseguro proporcional, si el reasegurador reintegra
comisiones, los índices IGA e IGE se deben reemplazar por el índice
establecido en el punto 33.4.3.1.y los índices IP e IGM, de existir
un reconocimiento de gastos de Prevención y de gastos por Exámenes
Médicos por parte del reasegurador expresamente pactados y
determinados en el contrato, deben calcularse como se establecen
en los puntos 33.4.3.3. y 33.4.3.5 respectivamente. En
el caso de no especificarse en el contrato
los conceptos por los cuales se devengan comisiones,
se asume que se trata de reintegro de gastos de Adquisición y
Explotación. Tanto en este caso, como en el caso de no existir
Reintegro de Gastos de Prevención y Exámenes Médicos, los índices IP
e IGM deben considerar los numeradores brutos y el denominador neto
de reaseguro.
Asimismo, en los índices restantes deben considerarse los
numeradores y los denominadores netos de reaseguro (los
denominadores deben reemplazarse por “Primas Retenidas”).
En el caso de reaseguros no proporcionales se debe computar el
costo del mismo dentro del índice de gastos de explotación y
otros.
Se debe calcular la diferencia entre la constante 0,92 y el CC
(Costo Computable) de la aseguradora; el resultado así obtenido debe
aplicarse al total de primas emitidas en el estado contable
correspondiente, y el monto resultante debe afectarse a la Reserva
por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad, la que no puede ser
inferior al UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) de las primas
emitidas en el período.
Durante TRES (3) ejercicios económicos iniciales se debe constituir
esta reserva conforme el procedimiento descripto precedentemente a
la que, como mínimo, debe destinarse el UNO CON CINCUENTA POR CIENTO
(1,50%) de las primas emitidas de cada período intermedio
trimestral.
En trimestres posteriores, en oportunidad de contabilizar el
correspondiente importe, se debe desafectar el monto constituido en
igual trimestre del tercer año calendario anterior.
33.4.5. Reaseguro
Los mecanismos de cálculo para la determinación de Reservas y
Pasivos son brutos de la participación del reasegurador, por lo
tanto, en caso de existir contratos de reaseguro proporcionales, a
dicho cálculo se debe detraer el porcentaje de participación
respectiva.
33.4.6. Reservas para la cobertura de las prestaciones dinerarias
previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y
enfermedades inculpables (Artículo 26, punto 4, inciso a) de la Ley
Nº 24.557)
ALCANCE: Las entidades aseguradoras que celebren contratos, siendo
la cobertura del riesgo la definida en el Artículo 26 punto 4 inc.
a) de la Ley Nº 24.557, deben constituir las reservas de los puntos
33.4.6.1. y 33.4.6.2., las que tienen el carácter de mínimas. Cuando
una entidad de seguros estime que estas reservas mínimas no reflejan
en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o
futuras, puede incrementarlas. Para ello debe presentar ante la SSN
una solicitud en la cual explique detalladamente las razones
técnicas para tal incremento, así como las bases para su futura
liberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tiene el
carácter de mínima y sólo puede ser liberada cuando se cumplan las
bases previamente establecidas.
33.4.6.1. Siniestros pendientes
Clasificación
El pasivo por siniestros pendientes que deben constituir las
entidades aseguradoras y reaseguradoras por este seguro se clasifica
de la siguiente forma:
- Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.)
- Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)
- Siniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.)
- Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados (I.B.N.E.R.)
33.4.6.1.1. Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.)
Debe constituirse sobre aquellos siniestros cuyos montos hayan sido
liquidados, pero que aún no hayan sido pagados.
Este pasivo debe ser igual al monto que deba pagar la entidad
aseguradora, valuado al momento de cierre del ejercicio o período,
determinado de acuerdo a las bases técnicas que se señalan.
33.4.6.1.2. Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.)
Las entidades de seguros deben constituir pasivos por los siniestros
que hayan sido reportados a la entidad pero que al momento de
valuación, aún no tenían alta médica.
Para calcular este pasivo las entidades deben requerir a los
empleadores, dentro del plazo establecido en la póliza para la
denuncia del siniestro: nombre del empleado, sueldo, antigüedad,
cargas de familia, copia del certificado médico entregado por el
trabajador al empleador donde debe constar la cantidad de días
estimada que tiene el período de cesación del empleo y demás datos
que se consideren necesarios.
El pasivo debe calcularse para cada caso reportado en esas
condiciones, multiplicando la cantidad de días esperados de ausencia
a cargo de la ART por el valor diario de reintegro.
Se entiende por días esperados de ausencia a la cantidad de días
estimados especificados en el certificado médico. Asimismo, se
define el valor diario de reintegro como el valor de la prestación
dineraria mensual correspondiente al trabajador dividido 30,4.
El pasivo total que debe constituir la entidad debe ser el
equivalente a la suma de todos los casos.
33.4.6.1.3. Siniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la
fecha de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la
aseguradora.
Debe constituirse por un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5%)
de las primas emitidas en el último trimestre.
Cada entidad aseguradora puede solicitar la autorización de esta SSN
para constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal
efecto las bases técnicas para la nueva constitución.
33.4.6.1.4. Reserva de siniestros ocurridos y no suficientemente
reportados (I.B.N.E.R.)
Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la
fecha de cálculo han ocurrido pero no están suficientemente
reportados por no contar, por ejemplo, con un diagnóstico preciso
del estado del trabajador.
Debe constituirse por un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5%)
de las primas emitidas en los últimos CUATRO (4) trimestres.
Cada aseguradora puede solicitar la autorización de esta SSN para
constituirlo de acuerdo con su experiencia, presentando a tal efecto
las bases técnicas para la nueva constitución.
33.4.6.2. Reserva por resultado negativo
Cálculo de la reserva
Debe determinarse el Costo (CO), al cierre de cada trimestre, como
la sumatoria del índice de Gastos de Adquisición (IGA), el índice de
Gastos de Explotación (IGE), el índice de Siniestros por
prestaciones dinerarias (ID) y el índice de reservas y pasivos (IRP),
los que deben calcularse como se detalla a continuación:
IGA = Total Gastos de Adquisición.
Primas Emitidas
IGE = Total Gastos de Explotación y otros
Primas Emitidas
ID = Total de Siniestros Pagados por Prestaciones Dinerarias
Primas Emitidas
IRP = Total de pasivos constituídos por el punto 33.4.6.1.
Primas Emitidas
CO = IGA+IGE+ID+IRP
Se debe calcular la diferencia entre el CO (Costo) de la aseguradora
y la constante 1,10; el resultado así obtenido debe aplicarse al
total de primas emitidas en el último trimestre, y el monto
resultante debe afectarse a la Reserva por Resultado Negativo.
En el caso que del cálculo correspondiente a un determinado
trimestre resulte la obligación de efectuar una reserva menor que la
última constituida, se puede liberar el monto resultante de la
diferencia entre ambas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la última reserva constituida.
En el supuesto que luego de constituirse esta reserva en un
determinado trimestre, del nuevo cálculo no surja dicha obligación
para el trimestre siguiente, sólo se puede liberar el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la reserva ya constituida.
Luego de transcurridos CUATRO (4) trimestres sin que la diferencia
entre el Costo de la aseguradora (CO) y la constante 1,10 arroje
resultado positivo, el monto reservado puede ser liberado en su
totalidad.
33.5. Normas especiales para las reaseguradoras
33.5.1. Riesgos en Curso
a) Contratos Facultativos:
I) Debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no
corrido en el ejercicio o período, calculado en base al sistema de
diferimiento denominado “contrato por contrato”;
b) Contratos Automáticos Proporcionales:
I) Debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) del riesgo no
corrido en el ejercicio o período, calculado en base al sistema de
diferimiento denominado “póliza por póliza”. A tales efectos, debe
considerarse el monto de las primas por reaseguros emitidas, netas
de anulaciones, por contratos de reaseguros cuyo vencimiento de
vigencia opere con posterioridad a la fecha de cierre del ejercicio
o período;
II) Para los casos en que la información de la que dispone la
entidad no se encuentre detallada póliza a póliza, este pasivo debe
calcularse con la metodología de devengamiento anual (método del 12
avo) considerando una suscripción con prima de registro uniforme
dentro del período de cuentas. En tal sentido para contratos
proporcionales de un (1) año con rendición de cuentas trimestrales,
se debe tomar un devengamiento de un (1) año por cada una de las
cuentas, considerando la suscripción a mitad del período;
c) Contratos Automáticos No Proporcionales:
Cuando la base de cobertura sea la de ocurrencia de siniestros, la
reserva de riesgos en curso debe constituirse teniendo en cuenta la
vigencia del contrato de reaseguro;
I) Cuando la base de cobertura sea la de denuncia de siniestros, la
reserva de riesgos en curso debe constituirse teniendo en cuenta la
vigencia del contrato de reaseguro considerando también el período
de extensión de denuncias;
II) Cuando la base de cobertura sea la de inicio de vigencia de
póliza, la reserva de riesgos en curso debe constituirse teniendo en
cuenta la vigencia del contrato de reaseguro o VEINTICUATRO (24)
meses, el que sea mayor.
En todos los casos debe tomarse para su cálculo la Prima Mínima de
Depósito, y en caso de corresponder, sus respectivas primas de
ajustes.
33.5.2. Retrocesiones
Su cálculo debe efectuarse sobre las primas de retrocesión por
contratos proporcionales (ya sean automáticos o facultativos), netas
de Gastos de Gestión a cargo del Retrocesionario.
Se admite la deducción del pasivo por Riesgos en Curso de las primas
de contratos de retrocesión con “Entidades Locales autorizadas para
operar en Reaseguro Activo” en su totalidad.
Se admite la deducción del pasivo por Riesgos en Curso de las primas
de contratos de retrocesión con “Entidades Admitidas autorizadas
para operar en Reaseguro Activo” hasta el límite del OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85%) del pasivo por Riesgos en Curso correspondientes a
las primas de reaseguro activo que las originen.
No se admite deducción alguna del rubro Compromisos Técnicos
proveniente de primas de retrocesiones de exceso de pérdida o de
cualquier otro tipo de contrato no proporcional.
Para grandes riesgos reasegurados mediante contratos facultativos se
admite la deducción del pasivo por Riesgos en Curso de las primas de
contratos de retrocesión en su totalidad, ya sea por contratos de
retrocesión con entidades locales o admitidas.
33.5.3. Reserva técnica por insuficiencia de primas
33.5.3.1. Al cierre de cada ejercicio económico, las reaseguradoras
deben constituir, de corresponder, la “Reserva Técnica por
Insuficiencia de Primas” que debe calcularse, sin discriminar por
tipo de contrato, para la agrupación de ramas de “Personas” (incluye
Vida, Accidentes Personales, Sepelio, Retiro y Salud) y
“Patrimoniales” (restantes coberturas), de acuerdo con las
siguientes normas:
a) Debe determinarse, por cada agrupación de rama, la diferencia
entre los siguientes importes correspondientes a reaseguros activos
y/o retrocesiones:
I) Con signo positivo, las primas devengadas al cierre del
ejercicio, netas de retrocesiones, sin considerar las limitaciones
establecidas en el punto 33.5.2.;
II) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo de
retrocesionarias, así como los importes correspondientes a
utilidades (por renta y realización) de inversiones distribuidos
conforme el método detallado en el punto 33.5.3.2;
III) Con signo negativo, los siniestros devengados al cierre del
ejercicio, conforme las cifras que surjan del respectivo estado
contable;
IV) Con signo negativo, los importes de gastos de producción y de
explotación, así como las pérdidas por realización y gastos de
inversiones distribuidas conforme el método detallado en el punto
33.5.3.2;
b) Debe calcularse el porcentaje que representa la diferencia
determinada de acuerdo con el método descripto en el punto a)
anterior, respecto del total de las primas devengadas por cada ramo
a la fecha de cierre del ejercicio conforme el inciso I);
c) Si la diferencia obtenida conforme al punto a) precedente fuese
negativa, debe constituirse el compromiso técnico por insuficiencia
de primas por el importe resultante del producto de los siguientes
conceptos:
I) El porcentaje obtenido de acuerdo con el punto b) anterior;
II) El pasivo por riesgos en curso, neto de retrocesiones, al cierre
del ejercicio, sin considerar la limitación establecida en el punto
33.5.2.
No resulta admisible la compensación de la “Reserva Técnica por
Insuficiencia de Primas” entre las agrupaciones de ramas (personas y
patrimoniales).
33.5.3.2. A los fines indicados en los puntos 33.5.3.1. inciso a)
II) y 33.5.3.1. inciso a) IV) tales ingresos y gastos deben
imputarse a cada sección conforme el siguiente procedimiento:
a) Los gastos de explotación deben asignarse conforme lo dispuesto
en el punto 39.1.7;
b) Los gastos de producción deben imputarse directamente a la
sección que lo haya originado. En caso de gastos comunes a más de
una sección, deben distribuirse en función a las correspondientes
primas netas de anulaciones;
c) Los resultados y gastos de inversiones deben apropiarse conforme
el siguiente procedimiento:
I) De los resultados obtenidos en el período bajo análisis deben
segregarse los que correspondan a utilidades por tenencia, que no
deben ser tenidas en cuenta para el cálculo, con excepción de las
utilidades devengadas de imposiciones financieras a plazo con renta
fija que no hayan vencido al cierre del período;
II) Los resultados por realización surgen de la diferencia entre el
precio de venta y el valor de la inversión al inicio del ejercicio o
de incorporación en caso de tratarse de una compra posterior;
III) El resultado remanente debe considerarse en su totalidad
correspondiente a la inversión de reservas y debe asignarse a cada
sección en función del monto de reservas por siniestros pendientes
en el cierre del ejercicio o período bajo análisis.
33.5.4. Siniestros pendientes
33.5.4.1. Al cierre de cada ejercicio o período, las reaseguradoras
deben estimar los siniestros pendientes de pago a dicha fecha. A
tales efectos, las mismas deben arbitrar los medios necesarios para
contar con todos los elementos indispensables para efectuar su
correcta valuación. En los contratos automáticos proporcionales, las
reaseguradoras pueden utilizar, en todos los casos, la información
de la cedente para estimar dichos siniestros.
33.5.4.2. El pasivo por Siniestros Pendientes, debe calcularse de
manera tal que cubra el costo final del siniestro. De manera tal,
que se impute totalmente su costo al ejercicio o período en que se
produjo.
El cálculo debe realizarse en forma individual, es decir, siniestro
por siniestro. En caso de existir más de un reclamo por un mismo
siniestro, la evaluación debe realizarse por cada reclamo o por
evento, según las características del contrato de reaseguros
suscripto.
Para los casos en que la entidad no cuente con los elementos o
información que, adicionalmente al aviso de siniestro le haya
requerido a la cedente, el monto mínimo a constituir debe ser el que
resulte de la aplicación del porcentaje de cesión establecido en el
contrato de reaseguro al monto calculado y pasivado por la cedente.
33.5.4.3. En caso de registrarse pagos parciales o totales con
anterioridad a la fecha del cierre del ejercicio o período, debe
obrar la documentación respaldatoria de tales pagos.
33.5.4.4. En caso que se haya promovido juicio o se haya iniciado
proceso de mediación (tanto oficial como privada) conforme lo
estipulado en la Ley Nº 24.573, a la aseguradora cubierta (cedente),
las normas mínimas de valuación para el cálculo del pasivo son las
siguientes:
a) En lo inmediato a la toma de conocimiento, y hasta que no cuente
con la copia de la actuación, la reserva se debe calcular conforme
el monto que la cedente deduzca en concepto de cesión al
reasegurador;
b) Cuando cuente con la información de las demandas entre la cedente
y el asegurado, el cálculo se debe realizar considerando la
información que obtuvo de la cedente, debiendo registrarse en el
libro auxiliar la información sobre el juicio correspondiente a la
cedente y al ramo en cuestión. El monto mínimo a constituir debe
respetar lo normado en el punto 39.6.
Para aquellos casos en los que el monto de la demanda —actualizada
conforme normativa vigente— resulte superior a la prioridad
establecida en el contrato, se debe consignar como mínimo, la
responsabilidad que corresponda sobre el pasivo constituido por la
cedente, hasta el límite de su responsabilidad para el caso que
prosperara la demanda en todos sus términos.
33.5.4.5. Para el caso de siniestros provenientes del Régimen de
Riesgos del Trabajo (Ley Nº 24.557) se debe tener en cuenta los
lineamientos definidos en el punto 33.4. respecto de los siniestros
pendientes en proceso de liquidación, reclamaciones judiciales,
incapacidad laboral temporaria y prestaciones en especie, conforme
su participación.
33.5.4.6. En los contratos de reaseguro del tipo exceso de pérdida
se debe calcular siguiendo los procedimientos previstos
anteriormente, debiendo considerarse los siniestros conocidos por la
reaseguradora y hasta el monto de su responsabilidad, considerando
el límite de cobertura y sus reinstalaciones. Para coberturas que
amparen riesgos de responsabilidad civil y sólo para los cierres del
ejercicio anual, se deben registrar como mínimo, todos los
siniestros que, si bien no superan la prioridad establecida en el
contrato, alcancen el SETENTA POR CIENTO (70%) de la misma.
33.5.5. Siniestros ocurridos y no reportados
33.5.5.1. A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR deben
utilizarse los registros de la reaseguradora. La información de
primas emitidas más recargos debe clasificarse de acuerdo a la
siguiente Tabla de Ramos y Coberturas:
(Tabla sustituida por art. 11
de la Resolución
N° 39.531/2015 de la Superintencia de Seguros de la Nación B.O.
11/11/2015)
Donde:
t : ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones incluyendo
el ejercicio t en curso
NOTA: Para los cierres intermedios corresponde interpretar que,
mientras transcurren los primeros CUATRO (4) trimestres desde el
inicio de la operatoria, se aplicará el Δ1 a las primas de reaseguro
devengadas, sin descontar retrocesiones.
Luego de los CUATRO (4) trimestres indicados anteriormente, el
método debe resultar en la aplicación de la mayor alícuota a los
CUATRO (4) trimestres inmediatos anteriores a la fecha de
valuación, y se aplica a los restantes trimestres las alícuotas
descendentes. Los Δ se corresponden a períodos de CUATRO (4)
trimestres, pudiendo el Δ más antiguo aplicarse a una cantidad de
trimestres menor.
33.5.5.2. Responsabilidad Civil, cobertura en base a reclamos. Al
cierre de ejercicio o período, las entidades que operan la cobertura
deben constituir un pasivo por IBNR, calculado del siguiente modo:
Donde:
t : cantidad de ejercicios transcurridos desde inicio de operaciones
incluyendo el ejercicio t en curso.
casos denunciados: son aquellos reclamos de terceros mediante
denuncia administrativa, juicio o mediación y denuncia del asegurado
a la cedente (notificación de incidente).
Casos cerrados: son aquellos casos en los que se ha determinado el
valor final del siniestro, pudiendo ser mayor o igual a cero, ya sea
que haya surgido por sentencia, acuerdo, transacción firmada por
las partes, acuerdo extrajudicial, etc.
No pueden incluirse en el cálculo los casos cerrados por
desistimiento o por inexistencia de póliza; deben eliminarse del
numerador y denominador.
33.5.6. Retrocesión – Su registración
El importe de siniestros a cargo de las retrocesionarias debe
exponerse como cuenta regularizadora de los siniestros pendientes.
Deben aplicarse las siguientes normas para su contabilización:
a) Para los casos de siniestros en juicio o en trámite de
liquidación administrativo deben aplicarse las respectivas
coberturas de retrocesión;
b) Coberturas no proporcionales (exceso de pérdidas, etc.): deben
considerarse los importes que surjan de los contratos vigentes en
cada período de ocurrencia;
c) El importe a cargo de retrocesionarias no puede superar por cada
contrato el límite de su responsabilidad, salvo que existieran en
los mismos cláusulas de reinstalación del límite de la cobertura y
hasta dicho importe;
d) El importe a cargo de retrocesionarias no se puede registrar
cuando no se hayan contabilizado importes de primas de reinstalación
u otros importes a favor de los mismos por conceptos relacionados a
siniestros a cargo de la retrocesión;
e) Para el caso de “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)”, no
pueden deducirse importes a cargo de retrocesionarias, salvo que
éstas hayan suscripto contratos de cesión proporcional en cuota
parte;
f) En el caso de contratos de retrocesión de exceso de pérdida y de
excedentes, debe determinarse para cada año de ocurrencia la
relación existente entre los siniestros a cargo de las
retrocesionarias y los totales de los siniestros ocurridos (pagados
desde el inicio de la serie y pendientes al momento del cálculo de
este pasivo). El porcentaje a cargo de la retrocesión debe aplicarse
a los “Siniestros Ocurridos y no Reportados (IBNR)” para cada
período de ocurrencia. Las entidades reaseguradoras que celebren
contratos de retrocesión proporcionales, en los que exista una
cesión de riesgo inferior a la proporcionalidad preestablecida en el
contrato, deben contemplar tal circunstancia en los cálculos
correspondientes;
g) Para los dos (2) primeros años de operaciones en un determinado
ramo debe determinarse el porcentaje de prima retrocesionada
devengada sobre primas y recargos devengados totales, este
porcentaje debe aplicarse al importe del total de IBNR que se
calcule.
33.5.7. Reserva de estabilización
33.5.7.1. Al cierre de cada ejercicio trimestral las entidades
reaseguradoras deberán constituir la “Reserva de estabilización”,
para cada ramo, a fin de atender los excesos de siniestralidad.
La reserva deberá constituirse de la siguiente manera:
a) Reaseguradoras de objeto exclusivo:
La reserva se conformará acumulando el DIEZ POR CIENTO (10%) de la
Prima emitida de cada ejercicio, neta de anulaciones, retrocesión y
Gastos de producción, hasta que su monto alcance el CIEN POR CIENTO
(100%) del Capital Mínimo requerido, de acuerdo a lo establecido en
el punto 30.1.2.1. del RGAA.
Es decir:
Donde:
RE:
Reserva de estabilización al cierre del ejercicio trimestral i
correspondiente al ejercicio económico anual t.
RE:
Reserva de estabilización al cierre del ejercicio económico anual
(t-1).
PEna:
Primas emitidas netas de anulaciones al cierre del ejercicio
trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t.
PRna:
Primas retrocedidas netas de anulaciones al cierre del ejercicio
trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual t.
GP:
Gastos de producción al cierre del ejercicio trimestral i
correspondiente al ejercicio económico anual t
(4.01.06.01.00.00.00.00).
GGR:
Gastos de gestión a cargo de retrocesionarios al cierre del
ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico anual
t (5.01.03.01.01.01.01.00.00).
K min: PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) (Kmin sustituido por
art. 6° de la Resolución
N° 40163/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 15/11/2016)
b) Entidades aseguradoras autorizadas a operar en reaseguros en los
términos del punto 1.1. c) del “Anexo del punto 2.1.1.” del RGAA:
La reserva se conformará acumulando el DIEZ POR CIENTO (10%) de la
Prima emitida de reaseguro activo de cada ejercicio, neta de
anulaciones y retrocesión, hasta que su monto alcance el CIEN POR
CIENTO (100%) del Capital Mínimo requerido de acuerdo a lo
establecido en el punto 30.1.2.1. del RGAA.
Es decir:
Donde:
RE:
Reserva de estabilización al cierre del ejercicio trimestral i
correspondiente al ejercicio económico anual t.
RE:
Reserva de estabilización al cierre del ejercicio económico anual
(t-1).
PRAna:
Primas emitidas de reaseguros activos netas de anulaciones al cierre
del ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico
anual t.
PCRAna:
Primas cedidas de reaseguros activos netas de anulaciones al cierre
del ejercicio trimestral i correspondiente al ejercicio económico
anual t.
K min: PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) (Kmin sustituido por
art. 6° de la Resolución
N° 40163/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 15/11/2016)
33.6. Calce de Moneda de Reservas Técnicas. (Punto derogado por art.
1° de la Resolución
N° 39.646/2016 de la Superintencia de Seguros de la Nación B.O.
19/01/2016)
33.7 Régimen de información de Pasivos. (Punto derogado por art. 1°
de la Resolución
N° 39.646/2016 de la Superintencia de Seguros de la Nación B.O.
19/01/2016)
ARTÍCULO 34.-
Sin reglamentación
Norma sobre Política y Procedimientos de Inversiones
ARTÍCULO 35.-
35.1. Aprobación
Las aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de esta
SSN, deben diseñar las Normas sobre Política y Procedimientos de
Inversiones (NPPI) de acuerdo a las condiciones que se establecen en
el presente Reglamento.
35.2. Condiciones y Características de las Normas sobre Política y
Procedimientos de Inversiones
Las NPPI deben:
a) Ser aprobadas por el Órgano de Administración y entrar en
vigencia con dicha aprobación;
b) Ser revisadas anualmente por el Órgano de Administración,
pudiendo ser modificadas en cualquier momento frente a
circunstancias que lo justifiquen, en la medida que tales decisiones
tengan por objeto preservar la solvencia de la entidad inversora,
debiéndose dejar constancia en actas de dicha situación. En todos
los casos, las modificaciones deben observar los criterios
contenidos en el RGAA;
c) Contener los procedimientos operativos que se observarán en la
realización de las transacciones comprendidas, identificación de los
encargados de ejecución de la política y documentación respaldatoria
interna a ser exigida;
d) Contener definiciones acerca de las políticas de control interno
a aplicar en materia de inversiones;
e) Identificar a los encargados de llevar a cabo los controles
internos en materia de inversiones;
f) Tanto el encargado principal de la ejecución de la política de
inversiones definida en las Normas, como el encargado principal de
llevar a cabo los controles internos de dicha operatoria, debe ser
personal con cargo de gerente o integrante del Órgano de
Administración. Todos los mencionados deben estar inscriptos en el
registro correspondiente de la SSN. El personal afectado a la
operatoria debe ser fehacientemente notificado de la existencia de
tales Normas;
g) Para el caso que las funciones y actividades asociadas con las
inversiones sean delegadas o llevadas a cabo fuera de la empresa, a
través de terceros especializados, se los debe notificar del
contenido de las NPPI. Dichas asignaciones en ningún caso implican
la delegación de la responsabilidad por parte del Órgano de
Administración en el planeamiento estratégico y la ejecución de la
política de inversiones y su control;
h) Contemplar, que:
I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y
Fiscalización y gerentes de la aseguradora, mientras permanezcan en
sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su desvinculación
de la misma no pueden celebrar contratos de locación o compraventa
de bienes inmuebles con la entidad a la que pertenecen. Idéntica
restricción corresponde a los cónyuges y parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o afinidad.
Las entidades podrán solicitar, excepcionalmente, autorización a la
SSN para celebrar alguno de los actos prohibidos en este inciso,
cuando entiendan que tal acto favorece la solvencia de la entidad
supervisada o el mismo resulta de evidente interés y conveniencia al
desarrollo ordenado de sus actividades.
La petición deberá efectuarse, en forma previa a la formalización
del acto, acompañando una relación completa de las ventajas que
esperan obtener de la operación, conjuntamente con tasaciones del
Tribunal de Tasaciones de la Nación, que determinen el valor real
del inmueble en cuestión o, en su caso, el valor de la locación y
demás instrumentos que permitan, a la SSN, realizar una evaluación
integral de la operación.
Las entidades no podrán computar, en sus balances, los inmuebles en
cuestión hasta tanto la SSN otorgue la correspondiente autorización;
II) Las entidades vinculadas o controladas en los términos del punto
35.9.3. no pueden celebrar contratos de compraventa con la
aseguradora.
i) Contemplar el cumplimiento del “Régimen de Custodia de
Inversiones” que prevé el punto 39.10.
Las aseguradoras y reaseguradoras deben hacer saber a las entidades
depositarias que, ante cualquier requerimiento que les formule esta
SSN, se encuentran relevadas del secreto financiero relacionado con
la constitución o depósito en custodia de las inversiones,
incluyendo pero no limitándose a ello, sus saldos y movimientos de
altas y bajas. Esta SSN no computará, a ningún efecto, las tenencias
de inversiones que no se puedan verificar cuando la entidad
depositaria rehúse dar la información requerida.
35.3. Observaciones de las NPPI
La SSN puede observar las NPPI, la operatoria prevista en ellas y
ordenar su modificación en aquellos puntos que se alejen de los
principios fijados por esta reglamentación. En tales casos, el
Órgano de Administración debe brindar las explicaciones respecto de
los desvíos detectados, y corregir las normas observadas, en un
plazo no mayor a TREINTA (30) días.
Las inversiones realizadas con fundamento en las normas observadas,
deben ser objeto de un plan de regularización que debe estar
íntegramente cumplido en un plazo no mayor a TRES (3) meses. Esta
SSN debe aprobar o rechazar el plan de regularización presentado por
la entidad.
Si el plan es rechazado o no cumplido en sus plazos y condiciones,
las respectivas inversiones no serán computables a fin de acreditar
las relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes. Ello,
sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle.
35.4. Responsabilidad del Órgano de Administración
El Órgano de Administración debe:
a) Evaluar el cumplimiento de las NPPI en sus reuniones ordinarias,
por lo menos en forma trimestral o en períodos inferiores, si las
circunstancias lo requieren o cuando la SSN lo considere necesario;
b) Dejar constancia en el acta respectiva de las conclusiones sobre
los resultados de dicha evaluación, los desvíos observados y las
medidas implementadas para su regularización. La existencia y
causales de desvíos, como las medidas dispuestas para su
regularización, deben ser puestos en conocimiento de la SSN;
c) Aprobar en forma específica, con detalle de los instrumentos que
las componen, las inversiones realizadas en las empresas detalladas
en el punto 35.9.3. e impartir instrucciones para la operatoria
futura en este aspecto en particular;
d) Diseñar, aprobar y hacer cumplir el plan de regularización de
déficit de cobertura de acuerdo a lo establecido en el punto 35.12.
35.5. Radicación de las Inversiones
El total de las inversiones y disponibilidades de las entidades
aseguradoras deben
encontrarse radicadas en la República Argentina.
A los fines de este RGAA, se consideran inversiones locales a los
activos o instrumentos financieros controlados por el ente regulador
que se detalla para cada instrumento en particular.
La SSN puede autorizar el mantenimiento de una cuenta operativa
radicada en el exterior, al solo y único efecto de agilizar el giro
del negocio. En ella no se permite atesorar más que el dinero mínimo
y necesario a los fines operativos, ni operarla a fines de obtener
cualquier tipo de lucro.
Las entidades reaseguradoras de objeto exclusivo y aquellas
sucursales de entidades de reaseguros extranjeras que se establezcan
en la República Argentina pueden tener inversiones y
disponibilidades en el exterior, no pudiendo exceder en ningún caso,
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital a acreditar.
35.6. Estado de Cobertura
Las entidades y personas sujetas a la supervisión de esta SSN deben
presentar el cálculo de la cobertura establecida en el Artículo 35
de la Ley Nº 20091, conjuntamente con los Estados Contables anuales
y los de periodo intermedio.
a) El cálculo de la cobertura debe presentarse conforme el anexo
generado mediante el sistema SINENSUP, suscripto por el presidente y
síndico, acompañado por un informe especial de auditoría externa,
con firma debidamente legalizada por el respectivo Consejo
Profesional;
b) Las aseguradoras deben cubrir en su totalidad los importes
consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con
Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores” y, “Compromisos Técnicos”,
deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y
los depósitos de reservas en garantía retenidos por los
reaseguradores, con las inversiones admitidas por este RGAA;
c) Las entidades que operan en riesgos del trabajo deben respaldar
los pasivos derivados de dicha operatoria con las inversiones
admitidas en la presente reglamentación.
d) Las entidades que operan en seguros de retiro deben acreditar una
relación inversiones e inmuebles, con excepción de los de uso
propio, contra pasivo, igual o mayor a UNO (1);
e) Las reaseguradoras deben cubrir en su totalidad los importes
consignados en sus estados contables en concepto de “Deudas con
Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios” y, “Compromisos
Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de
estabilización, con las inversiones admitidas por la presente
reglamentación.
(Punto 35.6. sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 41057/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 17/11/2017)
35.7. Criterios Generales para el Estado de Cobertura
35.7.1. Las inversiones del estado de cobertura deben tener en
cuenta:
a) la naturaleza de las obligaciones y la moneda en que fueron
asumidas. Las aseguradoras y reaseguradoras deben mantener
proporcionada la cartera de inversiones en función de la moneda de
los compromisos asumidos.
b) los plazos en que las mismas se tornan exigibles.
Las aseguradoras y reaseguradoras deben calzar los compromisos de
corto plazo con instrumentos de menor maduración o mayor liquidez,
mientras que aquellos compromisos más largos pueden ser cubiertos
por activos de mayor maduración o menor liquidez. Asimismo los
instrumentos de baja liquidez, para ser contemplados dentro del
esquema de cobertura, deben presentar una vida promedio menor al
vencimiento de las obligaciones que respaldan. Para ello las
empresas deben mantener actualizadas sus estructuras temporales de
vencimientos de pasivos.
c) la necesidad de mantener un grado de liquidez en los instrumentos
que permita hacer frente a los compromisos de cada operatoria.
La liquidez se define como la capacidad de un activo de ser
convertido en dinero de forma rápida, sin pérdida sustancial de
valor. Respecto de los instrumentos financieros y a los efectos de
controlar el grado de liquidez, profundidad y volúmenes de operación
de las carteras, deben considerarse las siguientes medidas:
1. (Precio de compra - Precio de venta) / Precio de venta
2. Volumen operado diario
3. Número de operaciones diarias
Las carteras deben tener la capacidad de responder a un pronto
desarme de posiciones sin que ello importante desvalorización de los
activos en cuestión, de acuerdo a la estructura prevista en el punto
b).
d) garantías que permitan considerar a los instrumentos con baja
probabilidad de incumplimiento.
Las inversiones computables emitidas desde el sector público deben
contar con garantía nacional o provincial. Aquellos que hayan sido
emitidos desde el sector privado deben contar con garantías
suficientes, y serán especialmente observados.
e) la diversificación de la cartera de activos de cobertura.
Las carteras de inversiones deben mantener un grado mínimo de
diversificación de instrumentos, a fin de mantener relativamente
bajo el riesgo por concentración de activos.
f) La salud crediticia del emisor de la deuda u obligación y la
calidad de los documentos que la respalden.
Tanto la deuda como las empresas subyacentes de las acciones
utilizadas como inversión, deben gozar de buena salud crediticia. No
se permiten las inversiones en cesación de pagos, de empresas en
convocatoria de acreedores, o demás activos que demuestren
importante deterioro en el cumplimiento de las condiciones pactadas
o serias amenazas al normal desenvolvimiento de la actividad.
(Punto 35.7.1. sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 39.517/2015 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 27/10/2015)
35.7.2. A partir del análisis de cumplimiento de los criterios
precedentes, la SSN puede definir diferentes factores de
computabilidad, dependiendo del grado de afectación y la naturaleza
de los pasivos que respalde.
35.8. Inversiones Computables para el Estado de Cobertura
35.8.1. Para la determinación de la situación del Estado de
Cobertura son consideradas computables las inversiones en los
activos que se detallan a continuación:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la
Nación, ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos.
El máximo a invertir en operaciones de crédito público con garantía
nacional que coticen regularmente en mercados autorizados por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es del NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%)
de las inversiones.
Tratándose de operaciones de crédito público que no registren
cotización regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES, solo pueden computarse aquellas cuya fecha de
vencimiento sea igual o inferior a los TRES (3) años contados a
partir de la fecha de cierre del Estado Contable, y por un máximo de
VEINTE POR CIENTO (20%) del total de las inversiones.
Los préstamos garantizados ingresados como resultado del canje de
deuda pública nacional, previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas
complementarias, son íntegramente computables.
Se admite computar para el cálculo de cobertura, los saldos que
registren las cuentas Utilidad Canje Decreto N° 1387/01 a devengar y
Utilidad Conversión Decreto N° 471/02 a devengar, al cierre de los
estados contables (Resoluciones SSN N° 28512 del 27 de noviembre de
2001 y N° 29.248 del 8 de mayo de 2003, sus complementarias y
modificatorias).
b) Títulos y letras de la deuda pública de las provincias, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipalidades emitidos con arreglo a
sus respectivas Constituciones.
El máximo a invertir por las entidades en títulos de deuda pública
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con cotización
regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,
no puede superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de las inversiones.
En el caso de títulos públicos y letras de deuda pública provincial
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin cotización regular, solo
pueden ser computados por las aseguradoras y reaseguradoras siempre
y cuando la fecha de vencimiento sea igual o inferior al año contado
a partir de la fecha de cierre del Estado Contable y por un máximo
del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones;
Títulos y letras de la deuda pública de municipalidades, hasta un
máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de los máximos precedentemente
indicados.
c) Obligaciones negociables que tengan oferta pública autorizada
emitida por Sociedades por Acciones, Sociedades de Responsabilidad
Limitada, Cooperativas o Asociaciones Civiles y en Debentures, en
ambos casos, cuando posean garantía, esta deberá ser especial o
flotante en primer grado sobre bienes radicados en el país o con
garantía de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) o Fondos de
Garantía, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de
las inversiones;
d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o
extranjeras comprendidas en el Artículo 124 de la Ley N° 19.550,
cuya oferta pública esté autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES y que registren cotización diaria en la BOLSA DE COMERCIO DE
BUENOS AIRES, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total
de las inversiones;
e) Cuota partes de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO
(60%) del total de las inversiones. Se incluyen los denominados
“Cerrados”. Se excluyen de este inciso los Fondos Comunes de
Inversión que contengan instrumentos emitidos por el Banco Central
de la República Argentina.
(Inciso e) sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 41208/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 03/01/2018)
f) Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de
las inversiones;
g) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras regidas por la
Ley N° 21.526, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) del
total de las inversiones;
h) Préstamos con garantía prendaria o hipotecaria en primer grado
sobre bienes situados en el país, con exclusión de yacimientos,
canteras y minas y todo dominio imperfecto, hasta un máximo del
TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones, para todas
las aseguradoras y reaseguradoras. El préstamo no puede exceder el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de realización del bien que lo
garantiza, el que surge de la valuación que a tal efecto sea
requerida al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN;
i) Préstamos garantizados con títulos públicos, obligaciones
negociables, y acciones, de las que resulte deudora la Nación, hasta
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de mercado de esos valores,
hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) del total de las
inversiones;
j) Inmuebles situados en el país para uso propio o edificados en
lote propio, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de los
conceptos enumerados en el punto 35.6. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora. Quedan excluidos para el presente cálculo los
dominios imperfectos.
Asimismo quedan excluidos los inmuebles que no se encuentren
escriturados e inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble
correspondiente a nombre de la aseguradora;
k) Títulos de deuda, Fideicomisos Financieros, Cheques de Pago
Diferido avalados por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por
la Ley N° 24.467, autorizados para su cotización pública; Pagarés
Avalados emitidos para su negociación en mercados de valores de
conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 643/2015
de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES; Fondos Comunes de Inversión
PYME, Productivos de Economías Regionales e Infraestructura; y de
Proyectos de Innovación Tecnológica, Activos u otros Valores
Negociables cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o de
infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán invertir hasta un
máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones.
l) Cuotapartes de fondos comunes de inversión PyME autorizados por
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, cheques de pago diferido avalados
por Sociedades de Garantía Recíproca creadas por la Ley N° 24.467
autorizados para su cotización pública, pagarés avalados emitidos
para su negociación en Mercados de Valores de conformidad con lo
establecido en la Resolución General N° 643/2015 de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, obligaciones negociables emitidas por PyMEs,
y/o fideicomisos financieros PyMEs autorizados por la COMISION
NACIONAL DE VALORES por un mínimo del TRES POR CIENTO (3%) y hasta
un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de inversiones. A
los efectos del cómputo del porcentaje resultan incluidas todas las
emisiones de las PyMEs, independientemente de su categorización, así
como cualquier destino de los fondos.
m) Las siguientes inversiones en su conjunto hasta un máximo del
CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de inversiones:
1) Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por
fideicomisos creados en el marco del régimen de Participación
Público-Privada establecido mediante Ley N° 27.328, sus
modificatorias y complementarias.
2) Securitización de hipotecas, entendida como la emisión de títulos
valores a través de un vehículo cuyo respaldo está conformado por
una cartera de préstamos con garantía hipotecaria de características
similares.
3) Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por
fondos de infraestructura o desarrollos inmobiliarios.
4) Inmuebles escriturados e inscriptos a nombre de la aseguradora
situados en el país, destinados a renta o venta, siempre que cumplan
con las condiciones establecidas en el punto 30.2.1. inciso n) del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
(Punto 35.8.1. sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 41057/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 17/11/2017)
35.8.2 Además de los instrumentos enumerados en el punto 35.8.1, las
reaseguradoras pueden computar para el cálculo de cobertura sus
inversiones en el exterior, según el porcentaje establecido en el
punto 35.5., en los instrumentos que se detallan a continuación:
a) Títulos públicos soberanos que coticen diariamente en bolsas del
extranjero, hasta un máximo del NOVENTA POR CIENTO (90%) de las
inversiones en el exterior;
b) Acciones de sociedades que coticen diariamente en bolsas del
extranjero, hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las
inversiones en el exterior;
c) Depósitos en plazo fijo en entidades financieras, hasta un máximo
del NOVENTA POR CIENTO (90%) de las inversiones en el exterior;
e) Obligaciones negociables de empresas que coticen regularmente en
bolsas del extranjero, hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de las inversiones en el exterior;
e) Cuotapartes de fondos comunes de inversión radicados fuera del
país, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las
inversiones en el exterior.
35.8.3. Para la determinación de la situación de cobertura no se
computan las opciones de compra y venta, cauciones bursátiles y toda
otra operatoria que implique afectar en garantía bienes de la
entidad.
35.9. Límites de concentración de inversiones para el Estado de
Cobertura
35.9.1. En ningún caso la suma de las inversiones en obligaciones
negociables y otros títulos valores, representativos de deuda que
pertenezcan a una sola sociedad emisora, puede superar el SESENTA
POR CIENTO (60%) de las inversiones en dichos conceptos.
35.9.2 En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en
acciones de una sola sociedad emisora, puede superar SESENTA POR
CIENTO (60%) en dicho concepto.
35.9.3. A los fines del cálculo del Estado de Cobertura sólo se
permiten inversiones en empresas vinculadas, controladas,
controlantes, o pertenecientes al mismo grupo económico hasta el
DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones.
Para determinar los conceptos de empresas vinculadas, controladas y
grupo económico se toma, como criterio general, el Artículo 33 de la
Ley Nº 19.550 y normas complementarias.
Además, y con carácter especial, se tendrán en cuenta las siguientes
pautas:
a) El agrupamiento de entes integrantes de un conjunto económico, no
obstante la existencia de patrimonios jurídicamente distintos;
b) La dependencia jerarquizada de las sociedades agrupadas,
realizadas a través de diversas técnicas de control;
c) El carácter financiero-patrimonial del vínculo que une a las
personas físicas o jurídicas;
d) Se consideran controladas aquellas personas jurídicas, en las
cuales otra persona física o jurídica en forma directa o indirecta:
I) Posea una participación que, por cualquier título, otorgue los
votos necesarios para formar la voluntad social en las asambleas;
II) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, o
cuotas partes, poseídas a título personal o por interpósita persona,
o por especiales vínculos existentes entre las personas físicas y
jurídicas involucradas;
III) Ejerza una influencia dominante generada por una subordinación
técnica, económica o administrativa. Se consideran, asimismo, como
controladas aquellas entidades con las cuales la aseguradora o sus
accionistas posean directores comunes, extensivo a sus parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
e) Se consideran vinculadas aquellas personas físicas o jurídicas,
en las que una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del
capital de la otra;
f) Esta SSN puede establecer, mediante Resolución fundada, que
determinada persona física o jurídica ejerce influencia dominante o
controlante sobre la dirección y políticas de otra persona jurídica.
35.10. Otros conceptos computables
35.10.1. Para el cálculo de cobertura, las entidades pueden
computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por
premios a cobrar de cada ramo eventual, neto de intereses a
devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no
puede exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) del riesgo en curso (neto
de reaseguro) del ramo respectivo.
35.10.2. El monto activado por premios a cobrar del ramo riesgos
agropecuarios y forestales, se puede computar para el cálculo de la
cobertura de la siguiente manera:
a) Para los estados contables correspondientes a los periodos
cerrados al 31 de diciembre y 31 de marzo de cada año, se puede
computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto activado por
premios a cobrar del ramo riesgos agropecuarios y forestales, neto
de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad.
b) Para los estados contables correspondientes a los periodos
cerrados al 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, las
entidades pueden computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
monto activado por premios a cobrar del ramo riesgos agropecuarios y
forestales, neto de intereses a devengar y previsiones por
incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el OCHENTA POR
CIENTO (80%) del riesgo en curso (neto de reaseguro), del ramo
riesgos agropecuarios y forestales.
35.10.3. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo pueden
computar para el cálculo de la cobertura, el monto activado por
premios a cobrar hasta un máximo de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del
capital mínimo a acreditar para el ramo Riesgos del Trabajo.
35.10.4. Las entidades reaseguradoras pueden computar, para el
cálculo de la cobertura, el monto activado por premios a cobrar neto
de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad, de cada
aseguradora, hasta la concurrencia de las respectivas deudas con
esas mismas entidades, netas de retrocesión, conforme lo expuesto en
el rubro "Deudas con Aseguradoras". Para los casos en que el premio
a cobrar exceda lo adeudado a las respectivas aseguradoras,
adicionalmente, se puede computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del total de esos excedentes, neto de intereses a devengar y
previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder
el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los riesgos en curso neto
de reaseguro (retrocesión).
35.10.5. Las entidades aseguradoras que registren primas de
reaseguro activo pueden computar, para el cálculo de la cobertura,
el monto activado por premios a cobrar de cada aseguradora,
originado en la mencionada operatoria, neto de intereses a devengar
y previsiones por incobrabilidad, hasta la concurrencia de las
respectivas deudas con esas mismas entidades, netas de retrocesión,
conforme lo expuesto en el rubro “Deudas con Asegurados por
Reaseguro Activo”. Para los casos en que el premio a cobrar exceda
lo adeudado a las respectivas aseguradoras, adicionalmente, se puede
computar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de esos
excedentes, neto de intereses a devengar y previsiones por
incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el OCHENTA POR
CIENTO (80%) del total de los Riesgos en Curso por Reaseguro Activo
neto de reaseguro (retrocesión).
(Punto 35.10.5. incorporado por art. 13 de la Resolución
N° 39.531/2015 de la Superintencia de Seguros de la Nación B.O.
11/11/2015)
35.11. Afectación de las Inversiones
Las aseguradoras que operan en seguros de vida con componente de
ahorro y las aseguradoras de retiro deben respaldar las
correspondientes reservas matemáticas con las inversiones previstas
en este Reglamento.
La afectación administrativa de las inversiones debe realizarse de
manera específica dependiendo de la cobertura otorgada:
a) Para los Seguros de Vida con Ahorro debe realizarse de acuerdo a
la cuenta de ahorro que compone la cobertura;
b) Para los Seguros Multifondos (o unit linked o universales) debe
realizarse de acuerdo a cada una de las cuentas o fondos que
componen la cobertura;
c) Para los Seguros de Retiro deben realizarse de acuerdo a cada una
de las cuentas o fondos que lo componen;
d) Para cualquier otra cobertura de seguros donde se otorgue al
asegurado una rentabilidad diferencial (ya sea garantizada o no),
debe realizarse de acuerdo a dicha diferenciación.
Las inversiones indicadas en los párrafos precedentes deben
registrarse y contabilizarse, en forma separada, en el plan de
cuentas y en los registros contables rubricados.
35.12. Déficit de Cobertura
35.12.1. Regularización.
En el caso de verificarse déficit en el cálculo de cobertura, la
entidad debe presentar conjuntamente con el estado contable en que
éste se verifique:
a) Un informe detallado sobre los motivos que provocaron el déficit;
b) Un plan de acción que llevará a cabo a los efectos de regularizar
la situación deficitaria al cierre del próximo estado contable;
c) Copia certificada por Escribano Público del Acta de Directorio en
la que conste la aprobación del informe y del plan de acción
mencionados en los puntos a) y b) precedentes.
Si a la fecha de cierre de los estados contables correspondientes al
periodo inmediato siguiente, persiste el déficit, se considerará que
la entidad se encuentra en estado de insuficiencia
económica-financiera, por lo que, conjuntamente con la presentación
de dichos estados contables deberá presentar un plan de
recomposición de la capacidad económica-financiera.
La SSN deberá aprobar o rechazar el referido plan. Si lo aprueba, la
entidad deberá cumplir el plan en los plazos y condiciones que esta
SSN establezca, si lo rechaza, la entidad deberá realizar un aporte
de capital a fin de revertir el déficit, en los términos de los
puntos 30.3.1 incisos b) y c) y 30.3.2 del RGAA, en el plazo de
TREINTA (30) días corridos de notificado el rechazo.
Para el caso que la entidad no cumpla el plan aprobado en los plazos
y condiciones establecidas, deberá realizar un aporte de capital, a
fin de revertir el déficit, en los términos de los puntos 30.3.1
incisos b) y c) y 30.3.2 del RGAA, en el plazo de TREINTA (30) días
corridos de notificado el incumplimiento.
Hasta tanto la entidad cumpla íntegramente el plan de Recomposición
de la capacidad económica-financiera se considerará que mantiene el
estado de insuficiencia económica- financiera.
35.12.2. Incumplimiento del Estado de Cobertura.
Mientras subsista el déficit de cobertura:
a) Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos en
efectivo ni pagar honorarios a los miembros del Órgano de
Administración.
b) Las entidades cooperativas y mutuales deben capitalizar sus
excedentes y no pueden abonar honorarios a los miembros del Consejo
de Administración, excepto sueldos fijados con anterioridad a la
observación del déficit.
c) Los organismos y entes oficiales deben destinar la totalidad de
los beneficios a incrementar su capital, y las sucursales o agencias
de entidades extranjeras no pueden remesar utilidades a sus casas
matrices.
d) Las aseguradoras no podrán emitir primas de reaseguro activo, con
excepción de aquellas que determinen el capital mínimo conforme lo
establece el punto 30.1.2.
(Punto 35.12.2. sustituido por art. 14 de la Resolución
N° 39.531/2015 de la Superintencia de Seguros de la Nación B.O.
11/11/2015)
35.13. Inversiones en Cheques de Pago Diferido avalados
Los cheques de pago diferidos avalados por Sociedades de Garantía
Recíproca, creadas por la Ley N° 24.467, deben exponerse por el
importe de su valor de adquisición más los intereses devengados al
cierre de los Estados Contables respectivos, debiendo cumplir con el
Régimen de Custodia de Inversiones establecido en el punto 39.10.
Para los cheques negociados dentro de esta operatoria, cuyas fechas
de vencimiento superen el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos contados desde la fecha de emisión, se requiere, además de
lo indicado precedentemente, que la Sociedad de Garantía Recíproca
esté inscripta en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
No pueden ser incluidos en el Estado de Cobertura de “Compromisos
Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar” previsto en el punto
39.9., los valores cuyas fechas de vencimiento superen los CIENTO
VEINTE (120) días corridos contados desde el cierre de los
correspondientes Estados Contables.
(Punto 35.14. "Criterios para la Valuación de Inmuebles para el
Estado de Cobertura" derogado por art. 4° de la Resolución
N° 39.820/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 16/5/2016)
35.14. Condiciones para los Préstamos con Garantía Hipotecaria y
Prendaria a fin de ser Computados para el Estado de Cobertura
35.14.1. Préstamos Hipotecarios
35.14.1.1. El límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de
realización del bien, valuado previamente a tal efecto por el
TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, establecido por el Artículo 35
inciso d) de la Ley Nº 20.091, debe ser entendido con carácter
excluyente. Los préstamos cuyos montos superen dicho valor, no se
los considera a ningún efecto, debiendo amortizarse o previsionarse
en su totalidad, siempre que el valor del préstamo supere el SETENTA
POR CIENTO (70%) del bien. En caso que el importe sea igual o
inferior al SETENTA POR CIENTO (70%), la aseguradora puede
considerar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del
inmueble que surja de la valuación de parte del TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACIÓN. No se puede constituir derecho real de
hipoteca sobre inmuebles no admitidos, conforme el punto 35.8.1.
inciso j).
35.14.1.2. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de instrumentado el
préstamo, la entidad debe remitir a esta SSN el formulario que se
adjunta como “Anexo del punto 35.15.1.2.” donde se deben consignar
los detalles de la operación, el certificado de dominio donde se
encuentre inscripta, como así mismo copia de la valuación del
TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN certificada por escribano
público.
35.14.1.3. A los fines de otorgar el préstamo la entidad debe
analizar las condiciones de solvencia y capacidad de pago del
deudor, así como su idoneidad moral, a cuyo efecto debe conformar un
legajo con todos los antecedentes del deudor que debe estar a
disposición de esta SSN.
35.14.1.4. Condiciones del Préstamo:
a) La entidad es responsable de verificar la vigencia de un Seguro
de Incendio respecto del inmueble por el valor total de tasación,
del que la entidad resulta beneficiaria hasta la concurrencia del
saldo adeudado.
Asimismo, en caso de que los deudores sean personas físicas, les
debe exigir la contratación de un Seguro de Vida, que cubra el saldo
deudor del préstamo, cuyo beneficiario debe ser la entidad
acreedora. Las coberturas deben estar vigentes durante el tiempo que
dure la operación de préstamo y no pueden ser otorgadas por la
aseguradora acreedora ni por empresas aseguradoras vinculadas o
controladas, en los términos del punto 35.9.3.;
b) Los préstamos deben ser otorgados con cuotas iguales,
consecutivas y periódicas no mayores a TRES (3) meses, que deben
incluir los premios por los seguros a contratar conforme el inciso
a) de la presente, y el plazo no puede extenderse a más de SESENTA
(60) meses, excepto en caso de vivienda única que puede extenderse
hasta CIENTO VEINTE (120) meses. Los intereses que se pacten no
pueden ser inferiores a la tasa pasiva publicada por el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, incrementada en un VEINTE POR
CIENTO (20%);
c) En caso de verificarse un atraso superior a los CIENTO OCHENTA
(180) días en el pago de una cuota, el préstamo no debe ser
computado para acreditar las relaciones técnicas. Las cancelaciones
parciales se deben considerar como falta de pago. Al vencimiento de
dicho plazo, el préstamo debe excluirse del rubro “Inversiones” y se
debe exponer en el rubro “Otros Créditos” bajo la denominación
“Deudores por Préstamos Hipotecarios Impagos”, para los inmuebles;
d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación o novación del
préstamo otorgado;
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c), en caso de
incumplimiento la entidad debe iniciar la ejecución judicial de la
garantía dentro de los NOVENTA (90) días. Transcurridos VEINTICUATRO
(24) meses de verificado el incumplimiento, el valor residual del
préstamo debe previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%);
f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los
inmuebles a gravar:
I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y
Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras
permanezcan en sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su
desvinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los
cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad;
II) Las entidades vinculadas o controladas por la entidad
aseguradora acreedora, en los términos del punto 35.9.3.
g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de los
Auditores Externos debe dejarse constancia del cumplimiento de lo
normado en el presente punto.
35.14.2 Préstamos Prendarios
35.14.2.1. Serán computables únicamente los préstamos prendarios que
graven automotores 0 km, cuyos contratos deben ser instrumentados
mediante escritura, instrumento público o formulario oficial, hasta
el límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de compra de
dicho bien, el cual no podrá superar el valor que para dicha unidad
surja de la Tabla de Valuación de Automotores de la Dirección
Nacional del Registro de la Propiedad Automotor del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos. A los préstamos cuyos montos superen el
SETENTA POR CIENTO (70%) del valor del bien no se los considera a
ningún efecto, debiendo amortizarse o previsionarse en su totalidad.
En caso que el importe sea igual o inferior al SETENTA POR CIENTO
(70%), la aseguradora puede considerar hasta el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del valor del bien.
Esta SSN podrá requerir a la entidad que presente la tasación del
automotor efectuada por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.
35.14.2.2. Los instrumentos mencionados en el punto 35.15.2.1
deberán encontrarse a disposición de esta SSN en la sede de la
aseguradora.
35.14.2.3. A los fines de otorgar el préstamo, la entidad debe
analizar las condiciones de solvencia y capacidad de pago del
deudor, así como su idoneidad moral, a cuyo efecto debe conformar un
legajo con todos los antecedentes del deudor que debe estar a
disposición de esta SSN.
35.14.2.4. Condiciones del Préstamo:
a) La entidad es responsable de verificar la vigencia de un seguro
contra todo riesgo respecto del automotor, del que la entidad
resulte beneficiaria hasta la concurrencia del saldo adeudado.
Asimismo, en caso de que los deudores sean personas físicas, les
debe exigir la contratación de un Seguro de Vida, que cubra el saldo
deudor del préstamo, cuyo beneficiario debe ser la entidad
acreedora. Las coberturas deben estar vigentes durante el tiempo que
dure la operación de préstamo y no pueden ser otorgadas por la
aseguradora acreedora ni por empresas aseguradoras vinculadas o
controladas, en los términos del punto 35.9.3.;
b) Los préstamos deben ser otorgados con cuotas iguales,
consecutivas y periódicas no mayores a UN (1) mes, que deben incluir
los premios por los seguros a contratar conforme el punto a) de la
presente, y el plazo no puede extenderse a más de TREINTA (30)
meses. Los intereses que se pacten no pueden ser inferiores a la
tasa pasiva publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, incrementada en un VEINTE POR CIENTO (20%);
c) En caso de verificarse un atraso superior a los NOVENTA (90) días
en el pago de una cuota, el préstamo no debe ser computado para
acreditar las relaciones técnicas. Las cancelaciones parciales se
deben considerar como falta de pago. Al vencimiento de dicho plazo,
el préstamo debe excluirse del rubro “Inversiones” y se debe exponer
en el rubro “Otros Créditos” bajo la denominación “Deudores por
Préstamos Prendarios Impagos”;
d) No resulta admisible ningún tipo de refinanciación o novación del
préstamo otorgado;
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c), en caso de
incumplimiento, la entidad debe iniciar la ejecución judicial de la
garantía dentro de los SESENTA (60) días. Transcurridos DOCE (12)
meses de verificado el incumplimiento, el valor residual del
préstamo debe previsionarse en el CIEN POR CIENTO (100%);
f) No pueden ser beneficiarios de préstamos ni titulares de los
automotores a gravar:
I) Los accionistas, miembros de los Órganos de Administración y
Fiscalización y gerentes de la entidad acreedora mientras
permanezcan en sus funciones y hasta DOS (2) años posteriores a su
desvinculación de la misma, idéntica restricción corresponde a los
cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
afinidad.
II) Las entidades vinculadas o controladas por la entidad
aseguradora acreedora, en los términos del punto 35.9.3.;
g) En las notas a los Estados Contables y en los informes de los
Auditores Externos debe dejarse constancia del cumplimiento de lo
normado en el presente punto.
(Anterior punto 35.15. renumerado como punto 35.14. por art. 4° de
la Resolución
N° 39.820/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 16/5/2016)
35.15. Nota a los Estados Contables
En nota a los estados contables se debe manifestar expresamente el
cumplimiento de las presentes normas, y en su caso, los desvíos
producidos y las medidas adoptadas para subsanarlos.
(Anterior punto 35.16 renumerado como punto 35.15 por art. 4° de la Resolución
N° 39.820/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 16/5/2016)
Anexo al Punto 35
ARTÍCULO 36.-
Sin Reglamentación
SECCIÓN VII
ADMINISTRACIÓN Y BALANCES
Administración
ARTÍCULO 37
37.1. Normas sobre Procedimientos Administrativos y Controles
Internos
37.1.1. Las aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión
de esta SSN, deben aprobar bajo la responsabilidad y por intermedio
de su Órgano de Administración, las "Normas sobre Procedimientos
Administrativos y Controles Internos", a las que obligatoriamente
deben ajustarse y entrarán en vigencia con la sola aprobación del
citado Órgano de Administración.
37.1.2. Las normas a dictar por las entidades no obstan la plena
vigencia de las que, a su vez, resulten de aplicación conforme la
Resolución Nº 6/2005 de la Unidad de Información Financiera y
restante normativa complementaria a la Ley Nº 25.246.
37.1.3. Los contenidos de las presentes disposiciones son de
carácter mínimo y obligatorio y las entidades deben complementarlas
en función de las coberturas en que operen, en la medida de su
extensión o complejidad, con el propósito de conformar un ambiente
de control que se corresponda con la naturaleza de sus actividades
dentro de parámetros y prácticas aceptadas en la materia.
37.1.4. Las entidades deben desarrollar por escrito procedimientos
administrativos que instruyan sobre el circuito de procesamiento y
control de sus operaciones, de conformidad a las pautas que se
estipulan en el “Anexo del punto 37.1.4.”.
37.2. Sanciones
37.2.1. El contenido de las "Normas sobre Procedimientos
Administrativos y Controles Internos" que se aprueben, conforme la
presente reglamentación, es de cumplimiento obligatorio en los
procesos llevados a cabo en las entidades.
37.2.2. La inobservancia de las "Normas sobre Procedimientos
Administrativos y Controles Internos" por parte de la entidad, puede
importar una situación susceptible de encuadrarse en el Artículo 58
de la Ley Nº 20.091.
37.3. Responsables del área de control interno
37.3.1. Las entidades deben comunicar a esta SSN los nombres de las
personas que se designen para ejercer dichos cargos, quienes deben
reunir las condiciones exigidas por las presentes normas.
37.3.2. Los responsables designados deben presentar el formulario
que se identifica como “Anexo del punto 37.3.2.”, en el cual deben
declarar que asumen la responsabilidad legal que les compete por la
veracidad de la información por ellos confeccionada.
37.4. Normas para las registraciones contables y/o societarias
Aseguradoras
37.4.1. Plazos para la Registración
Las aseguradoras deben adecuar su régimen en las registraciones
contables y/o societarias a los plazos que se indican seguidamente:
37.4.2. Movimientos de Fondos
a) Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos de
fondos diarios, deben estar confeccionadas al cierre de las
operaciones del día;
b) El copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos en
registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de
las mismas, debe efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE
(15) días posteriores al mes de que tratan dichos movimientos.
37.4.3. Emisión y Anulación
a) La confección de las planillas para copiar en registros
rubricados, o para encuadernar, debe efectuarse en un plazo que no
podrá exceder los SIETE (7) días corridos de la quincena siguiente a
la de la emisión y/o anulación de la póliza y/o endoso;
b) El copiado de planillas en registros rubricados o la
encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe
efectuarse antes de los QUINCE (15) días corridos del mes siguiente
de la emisión de la póliza o endoso respectivo.
37.4.4. Certificados de Cobertura
a) Las planillas para copiar en registros rubricados, o para
encuadernar, deben estar confeccionadas al cierre de las operaciones
del día;
b) El copiado de planillas en registros rubricados o la
encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe
efectuarse antes de los SIETE (7) días posteriores al mes siguiente
a la emisión del certificado respectivo.
37.4.5. Denuncias de Siniestros
La registración de las denuncias en el libro respectivo debe
efectuarse en el día.
Las entidades que lleven el libro mediante un sistema informático
deben listar al final del día las planillas con las denuncias
ingresadas.
37.4.6. Actuaciones judiciales y mediaciones
Las aseguradoras deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un
registro rubricado para actuaciones judiciales y mediaciones, en el
que deben asentarse las actuaciones judiciales y mediaciones en las
que la entidad sea parte o citada en garantía.
En caso que el juicio o actuación judicial corresponda a una
mediación no conciliada, y registrada de acuerdo a lo dispuesto en
el punto 37.4.6.1., el mismo debe asentarse en el libro "Registro de
Actuaciones Judiciales" en la fecha de toma de conocimiento de la
demanda, haciendo referencia en dicha registración a su instancia
previa. En la registración correspondiente a la mediación no
conciliada debe dejarse constancia que continúa en el número de
orden de la posterior actuación judicial.
En el "Registro de Actuaciones Judiciales" deben asentarse
diariamente los datos mínimos que se detallan a continuación:
a) Número de orden;
b) Fecha de registración;
c) Asunto cuestionado;
d) Número de póliza;
e) Carátula del juicio;
f) Fuero, Juzgado y Secretaría;
g) Jurisdicción;
h) Fecha de la demanda;
i) Monto demandado;
j) Monto de la sentencia firme o importe de la transacción;
k) Fecha de cancelación total;
l) Observaciones.
No se aceptarán enmiendas en las registraciones. Cualquier error en
la exposición debe ser salvado mediante una nueva registración.
Las registraciones deben efectuarse dentro del plazo de TRES (3)
días de la notificación de la demanda, citación en garantía o de
llegado el juicio a conocimiento de la aseguradora por comunicación
fehaciente del asegurado. Si la entidad es actora, la registración
debe asentarse dentro de los TRES (3) días de iniciado el juicio.
37.4.6.1. Siniestros sujetos al sistema de mediación preliminar y
obligatoria:
Teniendo en cuenta su carácter preliminar y obligatorio a todo
juicio, tales siniestros deben asentarse en el "Registro de
Actuaciones Judiciales" o, a opción de la aseguradora, habilitar un
libro denominado "Registro de Mediaciones" con similares datos
mínimos requeridos para el "Registro de Actuaciones Judiciales".
37.4.7. Subdiarios y otros Registros Contables Auxiliares
a) La confección de las planillas para copiar en los registros
rubricados o para encuadernar debe efectuarse en un plazo que no
exceda los QUINCE (15) días del mes siguiente al de las respectivas
operaciones;
b) El copiado de las planillas en registros rubricados o la
encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe efectuase
antes del día TREINTA (30) del mes siguiente al de las operaciones
que contenga.
37.4.8. Diario General
c) Los asientos mensuales del diario general deben estar
confeccionados antes de la finalización del mes inmediato posterior
al de su contabilización en los Registros Auxiliares;
d) Para el copiado en el registro respectivo o la encuadernación
provisoria o definitiva se dispone de QUINCE (15) días corridos
adicionales;
e) En oportunidad de la confección de los estados contables anuales
o de los estados de situación patrimonial trimestral, las
registraciones por los meses a que correspondan tales cierres, deben
encontrarse asentadas en los registros rubricados, al tiempo de la
presentación de tales estados a la SSN.
37.4.9. Inventarios y Balances
Deben volcarse los respectivos estados contables (anuales o
trimestrales) con anterioridad a la presentación de los mismos a la
SSN.
37.4.10. Auxiliares de Inventario
Deben volcarse en el mismo todos los detalles de los rubros del
Balance General, inclusive los de Premios a Cobrar, Previsión para
Incobrabilidad, Siniestros Pendientes y Riesgos en Curso.
El copiado de tales detalles o la encuadernación definitiva de las
planillas, de estar autorizada la entidad para ello, debe efectuarse
con anterioridad a la presentación de los estados contables a la SSN.
No resulta necesario transcribir los detalles analíticos de los
rubros que conforman los estados patrimoniales trimestrales, en la
medida que se encuentren en forma ordenada en la sede de la
aseguradora a disposición de la SSN.
37.4.11. Registro de Operatoria de Riesgos del Trabajo
37.4.11.1. Registro de Afiliaciones
Las entidades autorizadas a operar en la cobertura de Riesgos del
Trabajo deberán asentar, en forma cronológica y correlativa, las
afiliaciones validadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO en un libro denominado “Registro de Afiliaciones-Riesgos
del Trabajo”, consignando los siguientes datos mínimos:
a) Numero de Afiliación;
b) Fecha de Emisión;
c) Fecha inicio de vigencia;
d) Nombre del Empleador;
e) CUIT del empleador, o código que lo reemplace;
f) Domicilio del empleador (calle, numero, localidad y código
postal);
g) Código actividad principal;
h) Nivel de prevención;
i) Cantidad total de trabajadores (al inicio);
j) Masa salarial asegurada en pesos (al inicio);
k) Componente fijo de la prima (en pesos);
l) Componente variable de la prima (en porcentaje);
m) Prima estimada (en pesos).
En el libro en cuestión deberá asentarse, además, toda otra
circunstancia que modifique la afiliación oportunamente celebrada
(cambios de nivel, actividad, etc.), indicando al menos los incisos
a), b) y c) precedentes.
Los plazos para la confección, encuadernación provisoria o
definitiva de planillas y su copiado en registros rubricados serán
los previstos en el punto 37.4.3.
37.4.11.2. Contabilización de cuotas mensuales
La registración contable de las cuotas mensuales del Seguro de
Riesgos del Trabajo se efectuará en el respectivo “Subdiario de
Emisión”, dentro del mes que corresponda a la cobertura en curso, en
base al total de remuneraciones sujetas a cotización de los
trabajadores del empleador en el mes vencido anterior.
El referido registro debe contener los siguientes datos mínimos:
a) Número de afiliación;
b) Número de cuota, mes y año (como endoso correlativo del número de
afiliación);
c) CUIT del empleador, o código que lo reemplace;
d) Denominación del empleador;
e) Cantidad de Trabajadores;
f) Masa salarial sujeta a aportes;
g) Importe de la cuota mensual (no incluye tasas, impuestos y/o
contribuciones);
h) Bonificaciones;
i) Tasa Uniforme Superintendencia de Seguros de La Nación;
j) Otros impuestos y contribuciones;
k) Cuota mensual total (incluidas tasas, impuestos y/o
contribuciones)
l) Fondo de reserva
m) Comisiones;
n) Códigos Productor y Organizador.
37.4.12. Actas de Asamblea y de los Órganos de Administración y
Fiscalización
Las actas de asamblea y las de reuniones de los órganos de
administración y fiscalización, o las que correspondan a su tipo
societario, deben transcribirse en los libros rubricados dentro de
los CINCO DIAS (5) de realizadas las mismas. Para la transcripción
de las actas de asamblea el plazo se extenderá a DIEZ DIAS (10).
37.4.13. Libros de informes de auditoría o del órgano de
fiscalización
Los informes deben asentarse en este registro dentro de los
TREINTA (30) días corridos de cerrado cada trimestre.
El informe anual debe asentarse con antelación de TREINTA (30) días
corridos a la celebración de la asamblea que habrá de considerar el
balance general.
37.4.14. Registros de Operaciones de Reaseguro.
37.4.14.1. Las Aseguradoras deben llevar con carácter uniforme y
obligatorio un registro rubricado para operaciones de Reaseguro
Pasivo, en el que deben asentar los Contratos de Reaseguro
Automáticos y Facultativos que celebren, como así también sus
respectivos endosos.
37.4.14.2. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos
mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.14.2”
37.4.14.3. Las Aseguradoras que suscriban Contratos de Reaseguro
Activo en los términos del punto 30.1.4., deben llevar un registro
rubricado para operaciones de Reaseguro Activo, en el que asentarán
los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos que celebren,
como así también sus respectivos endosos.
37.4.14.4. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos
mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.4.14.4.”
37.4.14.5. Las registraciones deben efectuarse en los libros
mencionados en los puntos 37.4.14.1. y 37.4.14.3., dentro de los
plazos previstos en el punto 37.5.5.
(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 39319/2015 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2015)
37.4.15. Atrasos
Las aseguradoras cuya contabilidad se encuentra atrasada por causas
extraordinarias o especiales, deben comunicarlo, de inmediato, por
nota a esta SSN, con indicación de las razones de tal situación,
las medidas proyectadas para superar el inconveniente y plazo de
regularización. Igualmente deben poner de inmediato en conocimiento
del organismo, la superación del atraso.
37.4.16 Registros de Uso Obligatorio y Optativo de las Aseguradoras
y Reaseguradoras
Las aseguradoras y reaseguradoras deberán contar con los Registros
que se detallan a continuación, los que podrán ser llevados en
libros rubricados foliados, de llenado manual o mediante el sistema
de copiado directo y/o copiativo.
Para algunos de dichos registros se admitirá el sistema de hojas
móviles de acuerdo a lo normado en el punto 37.6.3. y/o bajo el
sistema copiado a soportes ópticos de acuerdo a lo normado en el
punto 37.7.
Las aseguradoras y reaseguradoras deberán llevar además los
registros obligatorios solicitados por otros Organismos Estatales.
37.4.16.1 Registros de Uso Obligatorio.
a) Registros Societarios:
I) Registro de Accionistas (Sólo Sociedades Anónimas).
II) Registro de Depósito de Acciones y Asistencia a Asambleas (Sólo
Sociedades Anónimas).
III) Actas de Asambleas.
IV) Actas del Órgano de Administración.
V) Actas del Órgano de Fiscalización.
VI) Actas del Comité de Control Interno.
b) Registros Contables:
I) Diario.
II) Inventario y Balances.
c) Registros Específicos de Seguros:
I) Actuaciones Judiciales y Mediaciones.
II) Denuncia de Siniestros.
III) Registros de Emisión / Anulación / Amortización.
IV) Operaciones de Reaseguro Pasivo.
V) Operaciones de Reaseguro Activo (Sólo las Aseguradoras que
suscriban operaciones de reaseguros activos).
VI) Certificado de Cobertura.
VII) Registros de Cobranza.
d) Registros Específicos Operatoria de Riesgos del Trabajo:
I) Registro de Afiliaciones (ALTAS/BAJAS).
II) Registros de Siniestros Pagados - Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales.
III) Para el “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales” se
mantendrán registros separados (de COBRANZA y de DENUNCIA de
siniestros).
e) Registros Específicos para Reaseguradoras:
I) Registro de Avisos de Siniestros.
II) Registros de Operaciones de Reaseguro.
III) Registros de Cobranzas y Pagos.
IV) Registros de Siniestros Pagados y Recuperados.
(Punto sustituido por art. 2° de la Resolución
N° 39319/2015 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2015)
37.4.16.2. Registros de Uso Optativo
Por el alto volumen de las registraciones las aseguradoras y
reaseguradoras podrán volcar sus movimientos e inventarios en
registros auxiliares.
A continuación se detallan los mismos:
a) Auxiliar de Inventario de Siniestros Pendientes;
b) Auxiliar de Inventario de Riesgos en Curso;
c) Auxiliar de Inventario de Premios a Cobrar;
d) Auxiliar de Inventario de Previsión para Incobrabilidad;
e) Auxiliar de Movimiento de Fondos Diarios.
37.4.16.3. Guarda y Conservación de los Registros de Uso Obligatorio
y Optativo de las Aseguradoras y Reaseguradoras
Las Aseguradoras y Reaseguradoras deben asentar sus operaciones en
los libros y registros que establezca la autoridad de control, los
que serán llevados en idioma nacional y con las formalidades que
aquélla disponga.
La documentación pertinente se archivará en forma metódica para
facilitar las tareas de fiscalización y control.
Deben conservar los Registros de Uso Obligatorio y Optativo en
espacios adecuados que aseguren su conservación e inalterabilidad
por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.
En el supuesto de encomendar el depósito a terceros deberán hacer
constar en nota a los estados contables el lugar donde se encuentran
guardados los mismos, con precisión del depositario y domicilio de
ubicación.
Las Aseguradoras y Reaseguradoras deberán mantener en su sede social
y a disposición de la autoridad de control, el detalle de la
documentación dada en guarda al tercero que permita una fácil y
rápida individualización.
Reaseguradoras
37.5. Plazos para la Registración.
Las Reaseguradoras deben adecuar su Régimen de Registraciones
Contables y/o Societarias, a las pautas y plazos que se exponen
seguidamente:
37.5.1. Movimientos de Fondos.
a) Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos de
fondos diarios deben estar confeccionadas al cierre de las
operaciones del día.
b) El copiado de las planillas analíticas de ingresos y egresos en
registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de
las mismas, debe efectuarse en un plazo que no exceda los QUINCE
(15) días posteriores al mes de que tratan dichos movimientos.
37.5.2. Registro de Operaciones de Reaseguro.
37.5.2.1. Las Reaseguradoras: a) habilitadas para operar en los
términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo del punto
2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora
(“Reaseguradoras Locales”) y b) habilitadas para aceptar operaciones
desde sus países de origen (punto 5.1. del Anexo del punto 2.1.1.
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora “Reaseguradoras
Admitidas”), deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un
registro rubricado para operaciones de Reaseguro Activo, en el que
deben asentar los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos
que celebren, como así también sus respectivos endosos.
37.5.2.2. En dicho registro deben asentarse, al momento de
aceptación de la cobertura, los datos mínimos que se detallan en el
“Anexo del punto 37.5.2.2.”.
37.5.2.3. Las Reaseguradoras habilitadas para operar en los términos
del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo del punto 2.1.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (“Reaseguradoras
Locales”), deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un
registro rubricado para operaciones de Reaseguro Pasivo, en el que
deben asentar los Contratos de Retrocesión Automáticos y
Facultativos que celebren, como así también sus respectivos endosos.
37.5.2.4. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos
mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.2.4.”.
37.5.2.5. Las registraciones deben efectuarse en los libros
mencionados en los puntos 37.5.2.1. y 37.5.2.3., dentro de los
plazos previstos en el punto 37.5.5. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora.
37.5.3. Avisos de Siniestros:
En este registro se deben asentar los avisos de siniestros
individuales correspondientes a Contratos Facultativos, Contratos
Automáticos No Proporcionales y Contratos Automáticos
Proporcionales, estos últimos, sólo en los casos de toma de
conocimiento y/o siniestros de pago al contado.
La registración de los avisos de siniestros en el libro respectivo
debe efectuarse en el día de toma de conocimiento.
Las Reaseguradoras que lleven el libro mediante un sistema
informático deben listar al final del día las planillas con los
avisos ingresados.
Datos mínimos:
1) N° Aviso correlativo.
2) N° Aviso cedente.
3) Entidad cedente.
4) Sección cedente.
5) N° Siniestro Aseguradora.
6) N° Juicio/Mediación Aseguradora, en caso de corresponder.
7) Fechas de siniestro, de denuncia y de aviso.
8) Importe estimado.
9) Referencia del contrato (CORE).
37.5.4. Actuaciones Judiciales y Mediaciones.
Las Reaseguradoras deben llevar con carácter uniforme y obligatorio
un registro rubricado para actuaciones judiciales y mediaciones, en
el que deben asentarse las actuaciones judiciales y mediaciones en
las que la entidad sea parte. En caso que el juicio o actuación
judicial corresponda a una mediación no conciliada, y registrada de
acuerdo a lo dispuesto en el punto 37.5.4.1, el mismo debe asentarse
en el libro “Registro de Actuaciones Judiciales” en la fecha de toma
de conocimiento de la demanda, haciendo referencia en dicha
registración a su instancia previa. En la registración
correspondiente a la mediación no conciliada debe dejarse constancia
que continúa en el número de orden de la posterior actuación
judicial.
En el “Registro de Actuaciones Judiciales y Mediaciones” deben
asentarse diariamente los datos mínimos que se detallan a
continuación:
a) Número de orden.
b) Fecha de registración.
c) Asunto cuestionado.
d) Carátula del juicio o mediación.
e) Fuero, Juzgado y Secretaría, para el caso de los juicios.
f) Jurisdicción.
g) Fecha de la demanda o mediación.
h) Monto demandado.
i) Monto de la sentencia firme o importe de la transacción o de
acuerdo.
j) Fecha de cancelación total.
k) Observaciones.
No se aceptan enmiendas en las registraciones. Cualquier error en la
exposición debe salvarse mediante una nueva registración.
Las registraciones deben efectuarse dentro del plazo de TRES (3)
días de la notificación de la demanda o mediación o de llegado el
juicio a conocimiento de la Reaseguradora. Si la entidad es actora,
la registración debe asentarse dentro de los TRES (3) días de
iniciado el juicio.
37.5.4.1. Siniestros sujetos al Sistema de Mediación Preliminar y
Obligatoria.
Teniendo en cuenta su carácter preliminar y obligatorio a todo
juicio, tales siniestros deben asentarse en el “Registro de
Actuaciones Judiciales” o, a opción de la Reaseguradora, habilitar
un libro denominado “Registro de Mediaciones” con similares datos
mínimos requeridos para el “Registro de Actuaciones Judiciales”.
37.5.5. Subdiarios y otros Registros Contables Auxiliares:
a) La confección de las planillas para copiar en los registros
rubricados o para encuadernar debe efectuarse en un plazo que no
exceda los QUINCE (15) días del mes siguiente al de las respectivas
operaciones.
b) El copiado de las planillas en registros rubricados o la
encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, debe efectuase
antes del día TREINTA (30) del mes siguiente al de las operaciones
que contenga.
37.5.6. Diario General.
a) Los asientos mensuales del diario general deben estar
confeccionados antes de la finalización del mes inmediato posterior
al de su contabilización en los Registros Auxiliares.
b) Para el copiado en el registro respectivo o la encuadernación
provisoria o definitiva se dispone de QUINCE (15) días corridos
adicionales.
c) En oportunidad de la confección de los estados contables anuales
o de los estados de situación patrimonial trimestral, las
registraciones por los meses a que correspondan tales cierres, deben
encontrarse asentadas en los registros rubricados, al tiempo de la
presentación de tales estados ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACIÓN.
37.5.7. Inventarios y Balances.
Deben volcarse los respectivos Estados Contables, anuales o
trimestrales, con anterioridad a la presentación de los mismos ante
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
37.5.8. Auxiliares de Inventario.
En los Auxiliares de Inventario deben volcarse todos los detalles de
los rubros del Balance General, inclusive los relativos a la
totalidad de las Reservas establecidas por la reglamentación tal
como se detalla en el “Anexo del punto 37.5.8.”.
El copiado de tales detalles o la encuadernación definitiva de las
planillas, de estar autorizada la entidad para ello, debe efectuarse
con anterioridad a la presentación de los Estados Contables ante la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
No resulta necesario transcribir los detalles analíticos de los
rubros que conforman los estados patrimoniales trimestrales, en la
medida que se encuentren en forma ordenada en la sede de la
Reaseguradora a disposición de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN.
37.5.9. Actas de Asamblea y de los Órganos de Administración y
Fiscalización. Las actas de asamblea y las de reuniones de los
órganos de administración y fiscalización deben transcribirse en los
libros rubricados dentro de los CINCO (5) días de realizadas las
mismas. Para la transcripción de las actas de asamblea el plazo se
extenderá a DIEZ (10) días.
37.5.10. Libros de informes de auditoría o del órgano de
fiscalización:
Los informes deben asentarse en este registro dentro de los TREINTA
(30) días corridos de cerrado cada trimestre.
El informe anual debe asentarse con una antelación de TREINTA (30)
días corridos a la fecha de celebración de la asamblea que habrá de
considerar el balance general.
37.5.11. Registro de Cobranzas y Pagos:
37.5.11.1. Las reaseguradoras habilitadas para operar en los
términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo del punto
2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora
(“Reaseguradoras Locales”), deben llevar con carácter uniforme y
obligatorio un registro rubricado para operaciones de Reaseguro
Activo, en el que deben asentar los movimientos de prima cobrada de
los Contratos de Reaseguro Automáticos y Facultativos que celebren.
37.5.11.2. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos
mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.11.2.”.
37.5.11.3. Las reaseguradoras mencionadas en el punto 37.5.11.1.,
deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro
rubricado para operaciones de Reaseguro Pasivo, en el que deben
asentar los movimientos de prima pagada de los Contratos de
Retrocesión Automáticos y Facultativos que celebren.
37.5.11.4. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos
mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.11.4.”
37.5.11.5. Las registraciones deben efectuarse en los libros
mencionados en los puntos 37.5.11.1. y 37.5.11.3., dentro de los
plazos previstos en el punto 37.5.5. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora.
37.5.11.6. Las registraciones deben efectuarse en moneda de origen
del contrato y en pesos convertidos a la fecha de registración
contable, en los casos que la moneda original del contrato sea
distinta a la moneda local, contando con totales mensuales, por
Ramo, en moneda original y en moneda local.
37.5.12. Registro de Siniestros Pagados y Recuperados:
37.5.12.1. Las Reaseguradoras habilitadas para operar en los
términos del inciso a) y b) del punto 1.1. del Anexo del punto
2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora
(“Reaseguradoras Locales”), deben llevar con carácter uniforme y
obligatorio un registro rubricado, en el que deben asentar los
siniestros pagados de los Contratos de Reaseguro Automáticos y
Facultativos que celebren.
En el caso de los Contratos Automáticos Proporcionales, deben
registrar en cada renglón el total de siniestros abonados por cada
Ramo, con la periodicidad en que se efectúe la rendición de cuentas
entre cesionario y cedente (mensual, trimestral, etc.).
37.5.12.2. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos
mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.12.2.”.
37.5.12.3. Las Reaseguradoras mencionadas en el punto 37.5.12.1,
deben llevar con carácter uniforme y obligatorio un registro
rubricado, en el que deben asentar los siniestros recuperados de los
Contratos de Retrocesión Automáticos y Facultativos que celebren.
En el caso de los Contratos Automáticos Proporcionales, deben
registrar en cada renglón el total de siniestros recuperados por
cada Ramo, con la periodicidad en que se efectúe la rendición de
cuentas entre retrocesionario y retrocedente (mensual, trimestral,
etc.).
37.5.12.4. En dicho registro deben asentarse diariamente los datos
mínimos que se detallan en el “Anexo del punto 37.5.12.4.”.
37.5.12.5. Las registraciones deben efectuarse en los libros
mencionados en los puntos 37.5.12.1. y 37.5.12.3., dentro de los
plazos previstos en el punto 37.5.5. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora.
37.5.12.6. Las registraciones deben efectuarse en moneda de origen
del contrato y en pesos convertidos a la fecha de registración
contable, en los casos que la moneda original del contrato sea
distinta a la moneda local, contando con totales mensuales, por
Ramo, en moneda original y en moneda local.
37.5.13. Atrasos.
Las Reaseguradoras cuya contabilidad se encuentra atrasada por
causas extraordinarias o especiales deben comunicar de inmediato por
nota a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN tal
circunstancia, con indicación de las razones de tal situación, las
medidas proyectadas para superar el inconveniente y plazo de
regularización. Igualmente deben poner de inmediato en conocimiento
de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la superación del
atraso.
(Punto 37.5 sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 39319/2015 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de
2015)
Aseguradoras y Reaseguradoras
37.6. Reemplazo de Registros Contables Rubricados
37.6.1. Trámite
Las entidades que deseen reemplazar registros contables rubricados
por planillas de computación encuadernadas, deben presentar a la
SSN, sin perjuicio de la autorización a requerir al órgano de
aplicación según sea el tipo societario, una solicitud firmada por
el presidente o, por el representante en el caso de sucursales o
agencias de entidades extranjeras, y los miembros del órgano de
fiscalización de la entidad, donde se deje constancia que el
reemplazo a efectuar se ajusta a las pautas que se enuncian en el
punto 37.6.2. y 37.6.3. Asimismo, debe tratarse el tema como punto
específico por parte del órgano de administración de la entidad.
Dicha solicitud debe acompañarse de un dictamen de contador público
con firma certificada por el Consejo Profesional respectivo, del que
surja que el reemplazo se ajusta a las citadas pautas.
El reemplazo sólo puede efectuarse una vez obtenida la autorización
de los órganos de aplicación mencionados en el primer párrafo, la
que debe ser transcripta en el libro de Inventarios y Balances,
remitiéndose de inmediato copia de la autorización a la SSN.
37.6.2. Elementos a acompañar
Las entidades que requieran autorización para el reemplazo de libros
rubricados además de la solicitud a que se refiere el punto anterior
deben presentar una nota indicando:
a) Libros a reemplazar;
b) Indicación de que el nuevo sistema de registración permite a la
SSN obtener los datos necesarios para la adecuada fiscalización así
como la inalterabilidad de las registraciones obtenidas mediante el
sistema propuesto;
c) Debe acompañarse modelo de los elementos a emplear, con
explicación ejemplificada de su modo de utilización.
37.6.3. Conservación de las planillas
Debe seguir los siguientes lineamientos:
a) Encuadernación mensual provisoria y trimestral definitiva. Para
el caso de los registros de denuncias de siniestros, las
encuadernaciones provisorias deben ser quincenales y las definitivas
serán mensuales;
b) Las encuadernaciones provisorias deben efectuarse mediante el
sistema de cosido, con utilización de tapas duras, en tanto que las
definitivas deben hacerse en tomos cosidos y lomo engomado con
guardas de refuerzo y tapas duras;
c) Cada encuadernación definitiva debe ser correlativamente
enumerada y contener una carátula en el primer folio con los
siguientes datos máximos:
I) Nombre de la Sociedad;
II) Denominación del Libro y número de orden;
III) Período de operaciones que abarca.;
IV) Cantidad de Folios que contiene;
V) Concepto de los códigos utilizados en la mecanización;
VI) Firma del Presidente o Gerente;
VII) Fechas de firma y encuadernación;
VIII) Sello de la Sociedad.
Aseguradoras y Reaseguradoras
37.7. Reemplazo de Libros Contables Rubricados por Sistemas de
Registros en Soportes Ópticos
37.7.1. Documentación a presentar con la solicitud para utilizar
sistemas de archivo de registros contables en soportes ópticos:
a) Constancia de autorización para utilizar sistemas de registros
contables en discos ópticos, emitida por el Organismo facultado para
eximir de la obligación de la rúbrica de libros de comercio, de
acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la Aseguradora.
Debe acompañarse fotocopia de toda la documentación presentada ante
la respectiva autoridad de aplicación, debiendo estar el Informe de
Contador Público con su firma legalizada por el CONSEJO PROFESIONAL
DE CIENCIAS ECONÓMICAS.
b) Nómina de libros a reemplazar detallando, para cada uno de ellos,
su nombre actual y la denominación a otorgarse en el nuevo sistema
propuesto.
c) Acta de la reunión del Órgano de Administración donde conste,
como punto específico del Orden del Día, la decisión de solicitar la
sustitución del sistema al Organismo de aplicación jurisdiccional.
d) Informe de Contador Público, inscripto en el Registro de
Auditores Externos de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,
en el que se expida, como mínimo, sobre los siguientes aspectos:
I) Opinión favorable para la autorización.
II) Que el sistema de registración contable descripto en la
solicitud cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 61 de
la Ley N° 19.550, modificada por la Ley N° 22.903, y por las normas
del Organismo facultado para eximir de la rúbrica de libros de
acuerdo al tipo societario y al domicilio legal de la Aseguradora,
en cuanto a permitir la individualización de las operaciones y las
correspondientes cuentas deudoras y acreedoras, así como la
verificación de los asientos contables con su documentación
respaldatoria.
III) Que las técnicas de control que se aplican en dicho sistema de
registración permiten cubrir los objetivos de control sobre el
procesamiento de las operaciones y que existen adecuados
procedimientos que permiten mitigar los potenciales riesgos de
alteración de las registraciones.
IV) Que el sistema propuesto permite a esta SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN obtener los datos necesarios para su adecuada
fiscalización.
V) Certificación del estado de los registros en uso. La firma debe
estar legalizada por el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS.
Este Informe no será requerido en la medida que, con las constancias
a presentar de conformidad con lo dispuesto en el inciso a), obre
Informe de Contador Público habilitado ante el Organismo facultado
para eximir de la obligación de la rúbrica de libros de comercio que
contenga, como mínimo, los aspectos precedentemente indicados.
e) Plan de cuentas y modelos impresos de los registros, con
explicación de su forma de utilización.
f) Compromiso explícito por parte de la entidad de mantener los
equipos necesarios, a disposición de inspectores de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, peritos, etc., que le sean
requeridos para la compulsa de sus registros, que permitan llevar a
cabo el proceso de lectura e impresión en papel de los contenidos de
los soportes ópticos. Asimismo debe dejar constancia que mantendrá
actualizada la tecnología que permita la lectura de los discos
ópticos durante el período que la normativa vigente determina para
mantener los archivos de registros contables (Artículo 67 del Código
de Comercio), por un período mínimo de DIEZ (10) años, sin que ello
represente modificación del sistema contable a implementar ni en los
generadores de subdiarios.
g) Nota consignando que el sistema de la entidad se ajusta a lo
dispuesto en los puntos 37.4.5. o 37.5.3., según corresponda,
respecto a que:
I) Las denuncias y avisos de siniestros deben registrarse en el día.
II) Posibilidad de imprimir todas las denuncias y avisos de
siniestros ingresadas diariamente por riesgo o sección, para los
Registros de “Denuncias de Siniestros”, “Avisos de Siniestros” y
“Actuaciones Judiciales”.
III) Que al cierre de cada mes serán grabadas conforme al sistema
propuesto.
h) Que los registros Auxiliares de Inventario se adecuan en su
confección y plazo a lo dispuesto en el punto 37.4.10. o 37.5.8.,
según corresponda, y que los registros de Riesgos de Trabajo
contemplan lo dispuesto en la Resolución SSN N° 24.334 de fecha 07
de Febrero de 1996.
(Punto sustituido por art. 4° de la Resolución
N° 39319/2015 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2015)
37.7.2. Informes posteriores del Auditor Externo
a) Con posterioridad a la autorización, el Auditor Externo debe
incluir un párrafo en sus Informes de auditoría de estados
contables, sobre si los sistemas de registros mantienen las
condiciones de seguridad e integridad en base a las cuales fueron
autorizados;
b) En el referido Informe debe dejarse constancia que se han
utilizado soportes ópticos no regrabables y que los mismos se
ajustan a los procedimientos de seguridad informática estipulados en
el punto 37.7.4.
37.7.3. Requisitos que deben poseer los discos ópticos utilizados
a) Los discos ópticos deben estar identificados por número de serie
preimpreso de fábrica, único e irrepetible;
b) El soporte debe cerrarse de forma tal que posteriormente no
permita borrar, modificar, sustituir ni alterar la información,
debiendo ser un soporte de única escritura y múltiples lecturas
(WORM);
c) Debe utilizarse un disco óptico para cada mes y registro
contable. A opción de la entidad, y en la medida que se respeten los
plazos dispuestos en el punto 37.4., pueden incluirse mensualmente
más de un registro en cada disco óptico;
d) En caso de corresponder, debe consignarse una aclaración sobre la
utilización de códigos en las registraciones contables,
independientemente que contengan una explicación del concepto al que
responden. Estos códigos no reemplazan el nombre de la cuenta que
corresponda a la imputación contable a registrar;
e) El sistema de contabilización debe permitir la individualización
de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y
acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al Artículo 43
del Código de Comercio;
f) Cada archivo debe contener una vista previa de impresión, formato
original de los listados impresos, que permita dividir el registro
contable en folios numerados correlativamente;
g) Mensualmente en el Libro de Inventario y Balances debe
transcribirse el siguiente detalle para cada disco óptico:
I) Denominación del registro contable;
II) Mes o período al que corresponde el registro contable;
III) Nombre del archivo o de los archivos grabados en el soporte;
IV) Cantidad de folios que contiene el registro contable;
V) Cadena de caracteres alfanumérica obtenida para cada uno de los
archivos que integran el soporte, al someterlos a la ejecución del
programa Md5.
37.7.4. Seguridad informática de los registros grabados en discos
ópticos
Los discos ópticos deben almacenarse en forma ordenada dentro de
armarios ignífugos, bajo llave de seguridad y protegidos de la luz,
el calor y la humedad. Una vez grabados, deben realizarse copias de
resguardo de los respectivos archivos.
Los discos ópticos deben identificarse mediante una etiqueta o
rótulo externo, que debe contar con los siguientes datos mínimos:
a) Nombre de la Sociedad;
b) Denominación del Libro y número de orden;
c) Período de operaciones que abarca;
d) Cantidad de folios que contiene.
Todos los folios deben estar encabezados con los siguientes datos:
I) Nombre de la Sociedad;
II) Denominación del Libro y número de orden;
III) Período de operaciones que abarca;
IV) N° de orden del folio.
En el primer folio debe constar, además de los datos precedentemente
indicados, la fecha de emisión del listado grabado en el disco
óptico.
En ningún caso los archivos incluidos en soportes ópticos deben ser
compactados.
Aclaraciones sobre el uso del programa Md5:
El programa Md5 toma, como parámetro de entrada, la dirección de un
archivo cualquiera (path), dando como resultado una cadena de
caracteres. No se considera posible que ante el mismo parámetro de
ingreso (archivo) se puedan obtener como resultado dos cadenas de
caracteres distintas.
El programa Md5 puede obtenerse de la página web de esta SSN
(www.ssn.gov.ar), mediante el siguiente procedimiento:
a) Descargar el aplicativo, el cual se encuentra compactado;
b) Descompactar el archivo denominado Md5.zip;
c) Como resultado surgen dos archivos: Md5.exe y Cygwin1.dll.
Instrucciones:
a) Ingresar a la modalidad de comando (MS-DOS);
b) Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5.exe y Cygwin1.dll;
c) Escribir Md5 Nombre de archivo.
Ejemplo:
Md5.exe está ubicado en la carpeta C:/Md5;
Archivo: 0106999.A está ubicado en la carpeta C:/archivos;
Llamada al programa:
a) Ubicarse en la carpeta donde se encuentra Md5;
b) Escribir: Md5 C:/archivos/0106999.A;
c) Presionar la tecla Enter.
Md5 da como resultado del proceso una cadena de caracteres y debe
ser corrido independientemente para cada uno de los archivos a
incluir en los respectivos soportes ópticos.
Anexo al Punto 37
Balance anual
ARTÍCULO 38.-
38.1. Celebración de asambleas
38.1.1. Documentación previa a la asamblea
Con DIEZ (10) días de anticipación a la celebración de toda asamblea
debe remitirse:
a) Acta de la reunión del órgano de administración en la que se
resolvió convocar a la asamblea;
b) Orden del día;
c) Copia de las publicaciones de la convocatoria efectuadas en el
Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación general
en la República, con indicación de los días en que fue publicada;
d) Copia de la memoria, balance general, estados de resultados y de
evolución del patrimonio neto, e informes del órgano de
fiscalización, auditor, y actuario, si la asamblea debe considerar
los estados contables del ejercicio;
e) Cuando la asamblea fuera a tratar la distribución de los
resultados no asignados al cierre del ejercicio, el Directorio debe
exponer la propuesta detallada que formulará a la asamblea,
incluyendo un análisis del impacto que dicha propuesta tendrá sobre
la liquidez y solvencia de la aseguradora; contando con opinión del
auditor externo.
38.1.2 Celebración de la asamblea
Cuando la asamblea resolviera la distribución de resultados no
asignados al cierre del ejercicio de un modo diverso al sugerido por
el Directorio, la decisión tendrá carácter condicional y sus efectos
no podrán ser ejecutados por el órgano de administración, hasta
tanto se cumpla con la presentación de la documentación posterior a
la asamblea requerida en el punto 38.1.3. y hubieran transcurrido
VEINTE (20) días sin que mediara observación o denegatoria por parte
de esta SSN.
38.1.3. Documentación posterior a la asamblea
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la realización de toda
asamblea debe remitirse:
a) Copia del acta de la asamblea y del registro de asistencia de
accionistas o socios;
b) En el supuesto que la asamblea hubiera resuelto la distribución
de resultados no asignados al cierre del ejercicio de modo diverso
al propuesto por el Directorio, deberá acompañarse Acta del
Directorio en la que conste la opinión del órgano de administración
y una opinión fundada del auditor externo al respecto;
c) Nómina de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización con mandato a la fecha de celebración de la asamblea y
nómina de los que hubieran resultado electos en la asamblea con sus
datos personales y duración del mandato, en ambos casos;
d) Nómina del personal superior, gerentes, auditor externo y
actuario, con sus datos personales;
e) Monto del capital suscrito a la fecha de la asamblea o, en su
caso, número de asociados.
38.1.4. Toda la documentación referida debe ser suscrita por el
representante legal de la entidad.
38.2. Falta de quórum
En caso del fracaso de la asamblea por falta de quórum, debe
comunicarse esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas,
informándose la fecha de la citación de la nueva asamblea.
38.3. Cuarto Intermedio
Si la asamblea resolviera pasar a cuarto intermedio, debe informarse
esa circunstancia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, indicándose
la fecha de la reanudación.
Normas de contabilidad y plan de cuentas
ARTÍCULO 39.-
Normas Generales
39.1. Pautas para la Confección de Estados Contables
a) Para la confección de los Estados Contables y todo otro tipo de
información que las aseguradoras y/o reaseguradoras presenten ante
esta SSN, mediante el “SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES
SUPERVISADAS” (SINENSUP), debe utilizarse la codificación de los
ramos técnicos, que se encuentra en el sitio web de la SSN;
b) El “Plan de Cuentas Uniforme de Aseguradoras”, que se encuentra
en el sitio web de la SSN debe ser utilizado obligatoriamente, por
las aseguradoras, para la confección de los estados contables que
deben presentarse ante esta SSN mediante el “SISTEMA DE INFORMACIÓN
DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS” (SINENSUP);
c) El “Plan de Cuentas Uniforme de Reaseguradoras”, que se encuentra
en el sitio web de la SSN debe ser utilizado en forma obligatoria,
por las reaseguradoras, para la confección de los estados contables
que deben presentarse ante esta SSN mediante el “SISTEMA DE
INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES SUPERVISADAS” (SINENSUP/REASEGUROS).
39.1.1. Norma General
Los distintos rubros y cuentas que integran los estados contables
deben exponerse por sus valores de origen agregando o deduciendo, en
su caso, los resultados financieros explícitos devengados, en tanto
los importes resultantes no excedan de los valores límites definidos
a continuación:
a) Valor límite para el Activo: Al mayor importe que resulte de la
comparación entre el valor neto de realización y el de utilización
económica:
VALOR NETO DE REALIZACIÓN: Es la diferencia entre el precio de venta
de un bien o conjunto de bienes y servicios y los costos adicionales
directos que se generarán hasta su comercialización inclusive.
VALOR DE UTILIZACIÓN ECONÓMICA: Es el significado económico que el o
los activos tienen para el ente, en función de la utilización que de
ellos realice. La utilización de este método debe ser autorizada
previamente por la SSN, debiendo las aseguradoras y reaseguradoras
presentar un informe fundado sobre las razones que la llevan a
adoptar tal criterio.
b) Valor límite para el Pasivo: Al valor de plaza existente a la
fecha de cierre de los estados contables. Este límite se aplica
únicamente para aquellos pasivos que representen obligaciones en
bienes o servicios.
39.1.2. Normas Particulares
Para la exposición de las partidas señaladas a continuación, son de
aplicación las siguientes normas particulares:
39.1.2.1. Activos y Pasivos en Moneda Extranjera
Las disponibilidades, colocaciones de fondos, créditos y pasivos,
inclusive los correspondientes resultados financieros devengados
hasta el cierre del ejercicio o período se convertirán a moneda de
curso legal a los tipos de cambio vigentes a la fecha en que se
practican los estados contables, publicados por el Banco de la
Nación Argentina o los que rijan en el mercado para la pertinente
operación, los que serán comunicados por la SSN.
39.1.2.2. Activos y Pasivos con Cláusula de Ajuste
Las colocaciones de fondos, créditos y pasivos, inclusive los
correspondientes resultados financieros devengados hasta el cierre
del ejercicio o período, deben convertirse hasta dicha fecha de
acuerdo con el índice específico de la operación.
39.1.2.3. Inmuebles y Bienes de Uso.
Los cargos efectuados a las cuentas integrantes de dichos rubros
deben exponerse por sus valores de origen, netos de las
correspondientes amortizaciones ordinarias y/o extraordinarias.
Para las incorporaciones al patrimonio en el caso de Instalaciones
se considerará como máximo una vida útil de DIEZ (10) años, en tanto
que para Muebles y Útiles, Máquinas y Equipos Técnicos y Rodados la
misma será como máximo de CINCO (5) años.
Corresponde efectuada amortización proporcional en el año de alta
completo del bien que se trate.
39.1.2.3.1. Valuación de Inmuebles.
Todos los inmuebles deben contar con la tasación y la estimación de
la expectativa de vida realizada por el Tribunal de Tasaciones de la
Nación. El trámite de tasación debe ser gestionado directamente por
las aseguradoras y reaseguradoras ante el referido Tribunal.
El valor de incorporación de los inmuebles al patrimonio de las
aseguradoras y reaseguradoras será el consignado en la respectiva
escritura traslativa de dominio o el que surja de la tasación que a
tal efecto se requiera al Tribunal de Tasaciones de la Nación, el
que sea menor.
Corresponde efectuar la amortización proporcional en el año de alta
completo y considerar como máximo la expectativa de vida determinada
por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.
A partir de los DOS (2) años de su incorporación, las entidades
valuarán sus inmuebles a valor razonable, entendiendo como tal el
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del valor informado por el Tribunal
de Tasaciones de la Nación, neto de las amortizaciones
proporcionales correspondientes, conforme la expectativa de vida
estipulada por dicho Tribunal, contada a partir de la fecha de la
última tasación. En caso que el Tribunal de Tasaciones de la Nación
discrimine el valor venal y el valor razonable del inmueble, se
tomará el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de este último.
Corresponde efectuar la amortización en el año de tasación completo.
En los casos que corresponda, el mayor valor resultante entre el
valor razonable y el valor contabilizado a la misma fecha, deberá
ser registrado contra una cuenta integrante del Patrimonio Neto -
Ajustes al Patrimonio - Revalúo Técnico (código cuenta SINENSUP N°
3.03.03.03.03.03.00.00), no podrá ser distribuido, capitalizado ni
destinado a absorber pérdidas, por lo que no tendrá incidencia en el
Estado de Resultados de la entidad.
Cuando el valor de incorporación o el contabilizado sea superior al
de la tasación practicada por el Tribunal, la diferencia debe ser
imputada al resultado del ejercicio o período como amortización
extraordinaria. En el caso de los inmuebles en construcción dicha
diferencia no será computable a los efectos del cálculo de las
relaciones técnicas. Finalizada la construcción, de subsistir la
misma, deberá ser imputada al resultado del ejercicio o período como
amortización extraordinaria.
Cuando se determine el valor razonable, en Nota a los Estados
Contables se indicará para cada inmueble, el valor de origen,
importe y porcentaje de amortizaciones transcurridas, valor venal
y/o valor razonable para registro contable, fecha de tasación,
expectativa de vida y valor razonable resultante.
Información sobre Inmuebles:
Todas las operaciones de alta, baja, modificación de datos,
retasación, mejoras, presentación de documentación referida a los
inmuebles que posean las entidades, deberán gestionarse a través del
módulo de inmuebles del Sistema de Información de Entidades
Supervisadas (SINENSUP) el cual reviste carácter de Declaración
Jurada. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de escriturado un
inmueble, o de haberse recibido una nueva valuación del Tribunal de
Tasaciones de la Nación, la entidad debe cargar la información con
su respectiva documentación complementaria en el mencionado módulo.
En todo momento las entidades deben mantener en su sede, a
disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, los
originales de las tasaciones efectuadas por el Tribunal, los
certificados de dominio e inhibición de sus inmuebles expedidos por
los respectivos Registros de la Propiedad Inmueble.
Los certificados en cuestión deben solicitarse con una periodicidad
no superior a la anual, o a requerimiento de esta SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
39.1.2.3.2. Vehículos recuperados.
Los vehículos recuperados tendrán el siguiente tratamiento:
a) Sin tenencia definitiva otorgada por autoridad judicial
competente: no se admite su activación. En su caso, serán de
aplicación las normas correspondientes a recuperos de terceros y
salvatajes.
b) Con tenencia definitiva: Sólo se admite su activación por un
plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos desde la respectiva
decisión judicial. Dentro de ese lapso la aseguradora debe inscribir
el bien a su nombre en el registro respectivo o enajenarlo.
En estos casos, se debe contar con un informe técnico sobre el
estado del vehículo y su valor probable de realización.
(Punto 39.1.2.3. sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 39.820/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 16/5/2016)
39.1.2.4. Títulos Públicos de Renta
Estas inversiones deben exponerse considerando la cotización a la
fecha de cierre del ejercicio o período, neta de los gastos
estimados de venta.
Los títulos públicos que no registren cotización diaria en la Bolsa
de Comercio de Buenos Aires, o en el Mercado de Valores S.A., deben
exponerse conforme la norma general. No se tendrán en cuenta para el
“Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros
Liquidados a Pagar”.
39.1.2.4.1. Valor técnico de títulos públicos de renta para la
cobertura de compromisos de entidades que operen en Seguros de
Retiro
Exclusivamente para entidades que operen en Seguros de Retiro, y
previa autorización expresa de esta SSN para cada partida de
instrumentos, las aseguradoras pueden optar por valuar en forma
diaria las tenencias de títulos públicos de renta con cotización
emitidos por la Nación Argentina, de la siguiente manera:
a) Debe calcularse la paridad del precio de compra con relación al
precio técnico del título;
b) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo debe
distribuirse linealmente a lo largo de la vida del título;
c) El valor diario de cada título debe surgir de adicionar al precio
de adquisición:
I) La apreciación devengada diariamente, según lo indicado en el
inciso b), acumulada desde el día de la compra del título;
II) Los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de
adquisición;
d) Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta,
el valor debe ajustarse en idéntico importe;
e) No puede verificarse una diferencia superior al VEINTE POR CIENTO
(20%) entre el valor técnico contabilizado y el valor de cotización
a dicha fecha del título respectivo. Cuando se alcance el importe de
tal diferencia debe suspenderse el devengamiento diario indicado en
el inciso c), hasta tanto se verifique una diferencia inferior.
f) Los títulos públicos valuados conforme este método deben
mantenerse en el patrimonio de la aseguradora hasta su vencimiento.
Tal decisión debe constar como punto expreso del Orden del Día en el
Acta del Órgano de Administración en la que se decida solicitar la
autorización, y debe remitirse con la nota a presentar ante esta SSN
a tales fines;
g) La tenencia máxima de títulos públicos contabilizados a valor
técnico debe ser del CUARENTA POR CIENTO (40%) de su cartera de
inversiones, excluidos los inmuebles, conforme los últimos estados
contables trimestrales presentados ante esta SSN.
Los títulos públicos valuados a valor técnico sólo pueden
enajenarse:
I) Previa autorización expresa de esta SSN, que se concederá
ateniéndose a razones debidamente fundamentadas; o
II) Transcurridos CUATRO (4) años de su tenencia en cartera,
valuados según la presente norma, o de su adquisición, si el precio
de mercado supera al precio de inventario.
En ningún caso puede generarse un exceso en el límite de inversión
estipulado en las presentes normas. De producirse tal circunstancia,
los títulos que generen tal exceso deben valuarse por la norma
general estipulada en el punto 39.1.2.4.
Siendo el valor técnico un criterio opcional de valuación, no se
aceptará la presentación de estados contables, cuyos informes de
Auditor Externo o del Órgano de Fiscalización contengan salvedades o
excepciones originadas por su aplicación.
En los estados contables debe incorporarse una nota consignando:
i) Identificación, valores nominales e importes de los títulos
públicos de renta que, en los respectivos estados contables, se
encuentran contabilizados a su valor técnico;
ii) Importe de los títulos públicos de renta indicados en el
apartado i), valuados por su cotización a la fecha de cierre del
ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta;
iii) Diferencia entre los valores resultantes de los apartados i) y
ii).
De verificarse diferencias indicadas en el apartado iii), y hasta el
importe resultante, las entidades no pueden realizar disminuciones
de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar
devoluciones de aportes.
Los títulos públicos de renta valuados de acuerdo con la presente
norma, deben considerarse para el cálculo de la relación del Estado
de Cobertura prevista en el punto 35, pero no pueden ser incluidos
en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros
Liquidados a Pagar.
h) Las entidades que contaran con tenencia de títulos públicos
nacionales contabilizados en los términos de la Resolución SSN Nº
33207 del 28 de julio de 2008, y que ello generara excesos en
función de lo dispuesto en los puntos 39.1.2.4.1. inciso e) y
39.1.2.4.1. inciso g), pueden continuar valuándolos conforme lo
dispuesto en el presente punto. A tales fines se aclara que:
I) En caso de superar el límite previsto en el punto 39.1.2.4.1
inciso e) se suspenderá el devengamiento diario indicado en el punto
39.1.2.4.1. inciso c), hasta tanto se verifique una diferencia
inferior.
Para el supuesto, exclusivamente, de títulos públicos ajustables por
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), que integren los
activos de afectación específica estipulados en los puntos 9.1. y
9.2. del Anexo I de la Resolución SSN Nº 32704 del 10 de enero del
2008 – y mientras subsista esa diferencia – al valor del activo de
los títulos podrán adicionarse mensualmente los importes
contabilizados en dicho mes en concepto de ajustes garantizados de
los compromisos a los que se encuentren afectados, con el límite del
devengamiento mensual estipulado en el punto 39.1.2.4.1. inciso c) o
el importe acreditado a los compromisos que se encuentran
afectados, el que sea menor. A tales efectos deberá tenerse en
cuenta que:
i) El importe a adicionar al valor de activo de los títulos será el
que surja por aplicación del procedimiento descripto, multiplicado
por el porcentaje que represente el importe de los títulos respecto
al total de inversiones que integren los respectivos activos de
afectación específica;
ii) Para el activo de afectación específica estipulado en el punto
9.2. del Anexo I de la Resolución SSN Nº 32704 del 10 de enero de
2008, se considerará exclusivamente el importe mensual efectivamente
acreditado a los compromisos en concepto de tasas mínimas
garantizadas. En consecuencia, no corresponde incrementar el valor
de los títulos por la tasa de interés técnico ya considerada en las
respectivas reservas matemáticas al inicio del contrato.
II) En caso de superar el límite previsto en el punto 39.1.2.4.1.
inciso g) no podrán efectuar nuevas compras de títulos para ser
valuadas por el método previsto en este punto.
En Anexo al formulario de Balance Analítico debe consignarse la
información correspondiente a títulos públicos valuados conforme la
norma opcional descripta en el presente punto.
39.1.2.4.2 Préstamos Garantizados
39.1.2.4.2.1. Valuación de Préstamos Garantizados
a) Los Préstamos Garantizados, ingresados como resultado del canje
de deuda pública nacional previsto en el Decreto Nº 1387/ 2001 y
normas complementarias, se expondrán en el rubro INVERSIONES de los
estados contables como "Títulos Públicos sin Cotización", bajo la
denominación específica que corresponda a la especie canjeada, y
serán íntegramente computables a fin de acreditar relaciones
técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de capitales
mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (punto 30 y 35).
Sus valores de origen se determinarán conforme lo dispuesto en el
punto 39.1.1.
b) A fin de confeccionar el Estado de Cobertura de Compromisos
Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar que estipula el punto
39.9., no se incluirán los Préstamos Garantizados que ingresen como
resultado del canje previsto por Decreto N° 1387/2001.
Sin perjuicio de ello serán considerados para los requerimientos
que, sobre este estado, establece el punto 32 del RGAA.;
c) La utilidad producida como consecuencia del canje, deberá
diferirse mediante su devengamiento lineal en función del plazo del
Préstamo Garantizado, mediante una cuenta regularizadora del rubro
INVERSIONES bajo la denominación "Utilidad Canje Decreto Nº
1387/2001 a Devengar", la cual no se considerará para acreditar
relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes en materia de
capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados (punto
30 y 35);
d) Las aseguradoras que adhirieron el canje de deuda pública
nacional previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas
complementarias, deberán contabilizar los respectivos Préstamos
Garantizados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1 del
Decreto N° 471/2002, a pesos UNO CON 40/100 ($ 1,40) por cada dólar
estadounidense (u$s 1);
e) La utilidad que se produzca como consecuencia de la conversión
indicada en el inciso d), deberá diferirse mediante su devengamiento
lineal en función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado,
mediante una cuenta regularizadora del rubro INVERSIONES bajo la
denominación " Utilidad Conversión Decreto Nº 471/2002 a Devengar",
la cual no se considerará para acreditar relaciones técnicas
indicadas en el inciso c);
f) Se aclara que el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) y los intereses que devengarán los Préstamos Garantizados,
estipulados en el Artículo 3 del Decreto N° 471/2002 del Poder
Ejecutivo Nacional, se reconocerán contablemente de conformidad a lo
dispuesto en el punto 39.1.1.
39.1.2.4.2.2. Criterios de Valuación
Las entidades sujetas al control de esta SSN, que adquieran
Préstamos Garantizados con posterioridad al canje de deuda pública
nacional previsto en el Decreto N° 1387/2001 y normas
complementarias, deberán contabilizar los mismos de conformidad a
los criterios que se indican a continuación:
a) El valor de origen a considerar será el precio de compra
efectivamente abonado por la aseguradora. En caso de aportes de
capital, dicho valor no podrá exceder el OCHENTA POR CIENTO (80%)
del importe determinado de conformidad a lo dispuesto en el punto
39.1.2.4.2.3. inciso d);
b) La diferencia entre el valor nominal del Préstamo Garantizado,
más componentes financieros devengados a la fecha de compra, y el
valor de origen definido en inciso a) se devengará linealmente en
función del plazo del respectivo Préstamo Garantizado;
c) Los componentes financieros que se devenguen posteriormente
—Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) e intereses—, se
reconocerán contablemente de conformidad a lo dispuesto en el punto
39.1.1.
Se aclara que las reconversiones de especies en las carteras de
estos instrumentos, que no impliquen incremento en sus valores
nominales, no se considerarán como nuevas incorporaciones.
A partir del 30/06/2004, no podrán valuarse tenencias de Préstamos
Garantizados mediante los criterios opcionales previstos en el
Artículo 5, inciso 2), de la Resolución SSN Nº 28.512 del 27 de
noviembre de 2001 y en el Artículo 3, inciso 2), de la Resolución
SSN Nº 28.760 del 27 de mayo de 2002.
39.1.2.4.2.3 Diferencias de Valuación
En caso que se produzcan diferencias en la valuación de los
Préstamos Garantizados con motivo de lo dispuesto en el punto
precedente, las aseguradoras deberán:
a) Imputar dicha diferencia a resultados del ejercicio.
A opción de la aseguradora, simultáneamente podrán revertirse las
reservas "Utilidad Canje Decreto Nº 1387/2001" y "Utilidad
Conversión Decreto Nº 471/2002", dejando constancia de ello en Acta
del respectivo Órgano de Administración. Tal decisión deberá ser
ratificada por la primera Asamblea que se realice;
b) Para Seguros de Retiro y Vida con ahorro, por los importes
imputados a conceptos integrantes del rubro "Compromisos Técnicos" y
que excedan la revaluación de Préstamos Garantizados, a opción de la
aseguradora, podrá constituirse una cuenta regularizadora de dicho
rubro denominada "Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a
Devengar", que se cancelará mediante el posterior devengamiento de
las previsiones contempladas en el punto 39.1.2.4.2.1. incisos c) y
e);
Se aclara que:
I) A las fechas de aplicación de dichas normas no corresponde
considerar la cuenta regularizadora del pasivo para el cálculo de
rentas que se estuvieran abonando periódicamente;
II) La cuenta regularizadora de Compromisos Técnicos "Diferencias
Valuación Préstamos Garantizados a Devengar" no podrá ser
incrementada y su cancelación se efectuará en función de los
importes de las cuentas regularizadoras del Activo que originaron su
constitución;
III) En caso de procederse a la realización de Préstamos
Garantizados, deberá cancelarse la parte proporcional de la cuenta
"Diferencias Valuación Préstamos Garantizados a Devengar".
c) El importe de la cuenta "Diferencias Valuación Préstamos
Garantizados a Devengar" no se considerará para acreditar relaciones
técnicas indicadas en el punto 39.1.2.4.2.1. inciso c);
d) Los Préstamos Garantizados emitidos por el Gobierno Nacional en
el marco del Decreto Nº 1387/01 y los Bonos Garantizados emitidos
por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial en el marco
del Decreto Nº 1579/02, Resolución Nº 539/02 del Ministerio de
Economía y normas complementarias, deberán registrarse a su valor
presente según las pautas que se establecen en el punto 39.1.2.4.2.4
o a su "valor teórico" determinado conforme punto 39.1.2.4.2.5, de
ambos el menor.
39.1.2.4.2.4. Valor presente de los flujos de fondos
A fin de determinar el valor presente, los flujos de fondos
(amortización e intereses) de los instrumentos mencionados
precedentemente (según las condiciones contractuales fijadas en cada
caso —contemplando, de corresponder, el devengamiento acumulado del
CER a fin de cada mes—) se descontarán desde agosto de 2009 a una
tasa de interés del CUATRO POR CIENTO (4%).
La diferencia entre el valor presente y el valor teórico, cuando el
primero sea inferior al segundo, se imputará a resultados del
ejercicio.
39.1.2.4.2.5. Valor teórico
El "valor teórico" de los instrumentos que se considerará a estos
fines será el saldo registrado contablemente al cierre de cada mes
teniendo en cuenta los lineamientos de aplicación específica que a
continuación se detallan:
a) Préstamos Garantizados emitidos en el marco del Decreto Nº
1387/01:
El valor teórico resultará de considerar el saldo registrado
contablemente por cada instrumento, neto de las cuentas
regularizadoras de activo, a fin de cada mes.
b) Bonos Garantizados emitidos por el Fondo Fiduciario para el
Desarrollo Provincial, Decreto Nº 1579/02, Resolución Nº 539/02 del
Ministerio de Economía y normas complementarias:
El valor teórico a considerar será el importe al que se encontraban
registrados los respectivos instrumentos que se entregaron en canje,
considerando el devengamiento de los respectivos componentes
financieros explícitos a fin de cada mes.
Se aclara que los criterios de valuación especificados deberán
aplicarse en todos los casos en que los referidos Préstamos
Garantizados permanezcan en el patrimonio de la entidad, aún
habiendo rechazado o no aceptado explícitamente las condiciones
contempladas en el Decreto N° 644/2002.
Solamente podrá cambiarse el citado criterio de valuación una
vez reingresados
efectivamente al patrimonio de la aseguradora los títulos públicos
respectivos, en cuyo caso se contabilizarán por su precio de
cotización neto de gastos estimados de venta.
39.1.2.4.2.6. Exposición
En nota a los estados contables deberá dejarse constancia de los
criterios utilizados para la valuación de estos instrumentos.
39.1.2.4.3. Valuación y exposición de LEBAC y NOBAC
La valuación y exposición de las “Letras del Banco Central de la
República Argentina (LEBAC)” y “Notas del Banco Central de la
República Argentina (NOBAC)”, deberá efectuarse de la siguiente
manera:
a) Las especies que registren cotización regular en mercados
autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES se expondrán en el
rubro “Títulos Públicos” a su valor de cotización a la fecha de
cierre del ejercicio o período, neto de gastos estimados de venta
conforme el punto 39.1.2.4.;
b) Las especies que no registren cotización regular en mercados
autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES se expondrán en el
rubro “Entidades Financieras – Depósitos a Plazo”, en función de su
vencimiento a la fecha de cierre del ejercicio o período, por sus
valores de origen agregando o deduciendo los resultados financieros
explícitos devengados, conforme el punto 39.1.1.
Los referidos instrumentos se considerarán computables para
acreditar relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes. Se
aclara que para los casos descriptos en el inciso b) sólo se
incluirán en el “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y
Siniestros Liquidados a Pagar” aquellos cuyos vencimientos operen
dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la fecha del respectivo
estado.
En nota a los estados contables deberá consignarse el criterio de
valuación empleado.
39.1.2.4.4. Disposiciones transitorias
Las entidades que, al 31/12/2008, contaran con tenencias de títulos
públicos, podrán valuarlos en la forma prevista en el punto
39.1.2.4.1. A tales fines, el precio de compra estará dado por su
valor de cotización al 30/06/2008 o de adquisición, en caso de
incorporaciones posteriores.
A opción de las aseguradoras, y exclusivamente para obligaciones
negociables emitidas por sociedades constituidas en el país, con
oferta pública autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que
posean, como mínimo al 30/06/2008, calificación "BBB" otorgada por
calificadora independiente autorizada por dicho Organismo, podrán
contabilizarse a su valor de cotización a la citada fecha o de
adquisición (en caso de incorporaciones posteriores) agregando o
deduciendo los resultados financieros explícitos devengados, en la
medida que se mantengan en el patrimonio de la aseguradora hasta su
vencimiento. Las compras de obligaciones negociables realizadas con
posterioridad al 31/12/2008, no podrán ser contabilizadas conforme
lo previsto en el presente punto.
39.1.2.5. Acciones
a) Con Cotización:
El valor de adquisición debe corregirse considerando la cotización a
la fecha de cierre del ejercicio o período, neto de los gastos
directos estimados de venta, en tanto dicho valor no provenga de
fluctuaciones temporarias.
Sólo se admite aplicar la presente norma a aquellas acciones cuyas
entidades emisoras se encuentren incluidas en los paneles líderes o
especial de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
Las acciones que no reúnan dicho requisito deben valuarse conforme
este inciso o de acuerdo con lo previsto en el inciso b)
subsiguiente, lo que sea menor. Se considerarán, dentro de los
límites admitidos, a efectos de acreditar relaciones técnicas
exigidas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos
con asegurados (Artículo 35 de la Ley Nº 20.091), pero no se
incluirán en el “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y
Siniestros Liquidados a Pagar”.
b) Sin Cotización:
Se deben valuar aplicando el valor de realización efectiva o valor
patrimonial proporcional, el que sea menor. En caso de no poder
determinarse el valor de realización ni el valor patrimonial
proporcional, debe previsionarse el CIENTO POR CIENTO (100%) del
importe activado.
Estas inversiones no se considerarán a efectos de acreditar
capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados
(Artículo 35 de la Ley Nº 20.091). Tampoco se incluirán en el
“Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros
Liquidados a Pagar”.
39.1.2.6. Pasivos no Liquidables por su Valor Nominal en Moneda de
Curso Legal
Se deben valuar de acuerdo con el valor de plaza de los bienes o
servicios con que correspondería satisfacer la obligación, con más
los gastos necesarios para su adquisición o elaboración.
39.1.2.7. Fondos Comunes de Inversión Cerrados
Las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados se valuarán
por el valor patrimonial proporcional que surja de los estados
contables del Fondo, confeccionados y presentados conforme las
normas estipuladas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, o por su
valor de cotización, el que resultare menor.
(Punto 39.1.2.7 incorporado por art. 2° de la Resolución
N° 40324/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 7/3/2017).
39.1.3. Estado de Resultados
Los rubros componentes del Estado de Resultados deben exponerse al
cierre del ejercicio o período de acuerdo con la norma general,
salvo las normas particulares contenidas en este punto.
39.1.3.1. Partidas en Moneda Extranjera
Todas las partidas en moneda extranjera deben convertirse a moneda
de curso legal a los tipos de cambio vigentes a la fecha de origen
de las mismas.
39.1.3.2. Amortizaciones
Las amortizaciones sobre Inmuebles, Muebles y Útiles, Rodados,
Instalaciones, Máquinas y Equipos Técnicos, y demás bienes, deben
calcularse aplicando los porcentajes de amortización respectivos
sobre los correspondientes valores de origen.
39.1.3.3. Resultados Financieros
Las partidas correspondientes a la contabilización de rentas
(intereses activos, intereses pasivos, dividendos, rentas de títulos
públicos, alquileres, etc.) deben devengarse en función del tiempo y
la tasa explícita de la operación.
39.1.3.4. Resultado por Realización de Bienes
El resultado por realización de bienes (inversiones, bienes de uso,
etc.) debe surgir de la comparación entre el valor contabilizado,
neto de amortizaciones, a la fecha de la operación, y el valor de
venta neto de gastos directos.
39.1.4. Utilización de Criterios Alternativos
En todos aquellos casos en que las normas de esta SSN permitan la
utilización de criterios alternativos, debe indicarse en Nota a los
estados contables, los criterios aplicados.
39.1.5. Disposiciones Complementarias
Los importes correspondientes a activos y pasivos surgidos por
aplicación del método del impuesto diferido, deben contabilizarse
por su valor nominal y no deben considerarse para la determinación
de relaciones técnicas.
No resulta procedente la activación de costos financieros
provenientes de la financiación con capital propio invertido.
No resulta procedente la medición contable de activos y pasivos al
valor actual de los flujos de fondos futuros esperados.
En la aplicación de los procedimientos establecidos debe estarse,
para todo lo no reglado específicamente, a las normas técnicas que
con carácter general dictan los Organismos Profesionales competentes
en la materia, y a las pautas complementarias que establezca la SSN.
39.1.6. Suministro de Información
Esta SSN no computará a ningún efecto, disponibilidades, tenencias
de títulos públicos de renta, títulos valores en general, depósitos
a plazo fijo, o cualquier otro tipo de activos, que no hubieran
podido verificarse debido a que la/s entidad/es financiera/s
rehusare/n su información y certificación, amparándose en el secreto
bancario.
A tal efecto las aseguradoras y reaseguradoras harán saber a las
entidades financieras, que se encuentran relevadas del secreto
bancario ante cualquier requisitoria que formule la SSN.
39.1.7. Imputación y Distribución de Gastos de Explotación
(incluidos impuestos y amortizaciones)
39.1.7.1. Gastos directos de cada sección
La imputación de los gastos de explotación debe hacerse a la
sub-cuenta que corresponda del rubro general “Gastos de
Explotación”. Dicha imputación debe hacerse directamente a la
sección que haya originado el gasto.
Cuando ello no fuera posible por tratarse de gastos que no
correspondan en forma definida a una o más secciones, el mismo debe
distribuirse al cierre del ejercicio o período entre todas las
secciones de acuerdo con la participación que cada una haya tenido
en la producción del mismo, según las bases de prorrateo que se
indican en el punto 39.1.7.2.
39.1.7.2. Prorrateo de gastos indirectos. Bases para su distribución
El prorrateo debe realizarse entre las distintas secciones en base a
índices porcentuales para cada una de ellas, calculados al cierre
del último ejercicio económico, que se fijan de acuerdo con el
siguiente criterio:
a) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) en base a las primas netas de
anulaciones;
b) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en base al número de operaciones
correspondientes a dicha producción;
c) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante en proporción al número
de siniestros de cada sección.
Los importes a considerar para el citado prorrateo deben ajustarse a
las siguientes pautas:
I) Las primas a tomar en la sección Vida Individual deben ser las
correspondientes al ejercicio netas de anulaciones, es decir por
operaciones de primer año y/o renovaciones;
II) En las secciones de ramos eventuales debe tomarse la producción
del ejercicio neta de anulaciones;
III) El número de contratos a tomar para cada sección debe ser el
número de operaciones asentadas en el libro “Registro de Emisión”
para cada ejercicio. Para la sección Vida Individual debe tomarse
solamente el número de contratos de primer año;
IV) El número de siniestros a considerar debe ser el asentado
durante el ejercicio en los libros de “Registro de Denuncias y/o
Avisos de Siniestros”, así como también en el “Registro de
Actuaciones Judiciales y Mediaciones”.
39.1.7.3. Distribución de amortizaciones
Las amortizaciones deben distribuirse de acuerdo con las bases de
prorrateo establecidas para la distribución de gastos indirectos.
39.1.7.4. Distribución de impuestos y contribuciones
Los impuestos cuya liquidación se efectúe en base a la producción
deben imputarse directamente a la sección correspondiente.
El impuesto a los Ingresos Brutos debe distribuirse entre las
secciones en proporción a los ingresos sobre los cuales se liquide
el mismo.
El Impuesto a las Ganancias debe exponerse, en el Estado de
Resultados del Balance Analítico, en forma separada de las
Estructuras Técnica y Financiera.
39.1.7.5. Movimientos de la sección Administración
La sección Administración debe llevarse a los siguientes efectos:
a) Para contabilizar los gastos de explotación comunes a todas las
secciones o que no correspondan en forma definida a una o más
secciones;
b) Para contabilizar en forma previa las amortizaciones de bienes de
uso;
c) Para contabilizar en forma previa los débitos por el pago de
impuestos, para su posterior distribución entre las secciones de
acuerdo con las normas indicadas en el punto 39.1.7.4.;
d) Para contabilizar la provisión correspondiente al Impuesto a las
Ganancias;
e) Para contabilizar los saldos de resultados extraordinarios no
imputables a las Estructuras Técnica o Financiera.
39.2. Previsiones para Incobrabilidad
39.2.1. Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar- Seguros
Patrimoniales
39.2.1.1. Las aseguradoras que operen en ramos patrimoniales deben
constituir en sus estados contables, al cierre de cada ejercicio o
período, la “Previsión para Incobrabilidad de Premios a Cobrar”,
ajustándose a las pautas de cálculo mínimas que se establecen en
este punto.
Tal procedimiento de cálculo no resulta aplicable al ramo Granizo,
en el que cada aseguradora debe constituir la previsión para
incobrabilidad basándose en el análisis particular de su operatoria.
a) El análisis debe realizarse por póliza/endoso en forma
independiente (operación por operación);
b) La base de cálculo de la previsión debe surgir de la diferencia
entre el Premio a Cobrar real y el Premio a Cobrar teórico
respectivo;
c) El Premio a Cobrar real es el premio impago al cierre del
ejercicio o período, con deducción de los cobros efectuados en el
mes siguiente al cierre del ejercicio o período.
d) En el Premio a Cobrar real y teórico no deben computarse:
I) Los Premios a Cobrar correspondientes a organismos nacionales,
provinciales, municipales, mixtos y empresas del Estado, en la
medida en que los mismos no hayan sido objetados o rechazados por
los respectivos deudores;
II) Los Premios a Cobrar garantizados con hipoteca o prenda;
III) Las cuotas emitidas a vencer al cierre del ejercicio o período
de las pólizas cuya forma de pago fraccionado esté establecida en la
tarifa autorizada;
IV) Los Premios a Cobrar contemplados en el punto 39.2.1.2.;
V) Las sumas correspondientes a asegurados que, a la fecha de los
estados contables tuvieran créditos también exigibles contra la
entidad o, a cuyo nombre existan a igual fecha sumas consignadas en
“Siniestros Pendientes”, hasta la concurrencia de los respectivos
montos.
e) El Premio a Cobrar teórico debe calcularse de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
I) Debe calcularse el importe de cada cuota, resultante de dividir
el premio total sobre la cantidad de cuotas pactadas para dicha
operación;
II) El vencimiento de la primera cuota debe ser la fecha que resulte
anterior entre la de emisión o la de inicio de vigencia,
adicionándosele a la que surge de la comparación, TREINTA (30) días;
III) Debe determinarse el total de cuotas que deberían estar
cobradas entre el último día del mes anterior a la fecha de cierre
del ejercicio o período y la fecha determinada en el inciso e)
apartado II);
IV) El Premio a Cobrar teórico debe resultar de detraer al premio
total, el premio que debería estar cobrado al cierre del ejercicio o
período de conformidad con el inciso e) apartado III);
V) Cuando la diferencia resultante entre el Premio a Cobrar real y
el Premio a Cobrar teórico de una póliza/endoso sea igual o superior
al valor correspondiente a TRES (3) cuotas de acuerdo con el cálculo
expresado en el inciso e) apartado I), debe considerarse incobrable
la totalidad del saldo de esa póliza/endoso. En caso de tratarse de
DOS (2) o menos cuotas, debe considerarse incobrable la diferencia
resultante entre el Premio a Cobrar real y el Premio a Cobrar
teórico.
f) Al importe que surge del cálculo expresado en el inciso e)
apartado V), se le debe detraer el importe que surja de aplicar el
porcentaje que representan los ajustes de los activos y los pasivos
recuperables correspondientes al contrato emitido.
A tales efectos sólo deben considerarse los siguientes:
Ajustes de Activo.
I) Intereses a Devengar sobre Premios a Cobrar
Pasivos Recuperables
I) Primas de reaseguros proporcionales cedidas, netas de “Gastos de
Gestión a Cargo de Reaseguradores”;
II) Riesgos en Curso;
III) Gastos de Producción;
IV) Comisiones de Cobranza;
V) Impuestos y Contribuciones:
g) El importe neto resultante del punto anterior debe considerarse
como incobrable. A los efectos indicados precedentemente, no debe
tomarse en consideración suma alguna cuando el Premio a Cobrar
teórico supere al Premio a Cobrar real, no admitiéndose, por lo
tanto, compensación entre las distintas operaciones.
39.2.1.2. De existir Premios a Cobrar respecto de los cuales se
presuma su incobrabilidad, o exista insolvencia del deudor, la
previsión debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO (100%) del
premio, menos las deducciones contempladas en el punto 39.2.1.1.
inciso c).
Debe considerarse, entre otros, como hecho revelador de la
incobrabilidad, las anulaciones de premios pendientes de cobro
efectuadas dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de
cierre del ejercicio o período.
39.2.1.3. Las aseguradoras, en oportunidad de confeccionar sus
estados contables, deben elaborar y mantener a disposición de esta
SSN los archivos que se describen en el punto 39.2.1.4. Tales
archivos deben estar disponibles a la fecha de presentación de los
estados contables correspondientes, excepto lo dispuesto en el punto
39.8.3.
39.2.1.4. Descripción de los archivos: Ver lo indicado en el “Anexo
del punto 39.2.1.4.” “Previsión para Incobrabilidad de Premios a
Cobrar”.
39.2.2. Previsión para Incobrabilidad de Otros Componentes del Rubro
Créditos
39.2.2.1. Al cierre de cada ejercicio o período las aseguradoras y
reaseguradoras deben calcular la correspondiente previsión de todas
aquellas otras partidas componentes del rubro créditos, respecto de
las cuales se presuma su incobrabilidad.
En relación con las partidas contabilizadas como cheques rechazados,
deudores en gestión judicial o conceptos similares, debe
constituirse una previsión por incobrabilidad del CIENTO POR CIENTO
(100%) de los importes activados que no se hubiesen regularizado
dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de cierre del
ejercicio o período.
39.2.3. Recupero de Terceros y Salvatajes
Aquellas aseguradoras que, al fin de cada ejercicio o período,
incluyan en su activo sumas correspondientes a recuperos de terceros
y salvatajes que aún no se hubieran hecho efectivas, deben
constituir una Previsión por Incobrabilidad por el CIENTO POR CIENTO
(100%) de las sumas activadas.
Se exceptúa de las disposiciones del párrafo anterior, los importes
correspondientes a juicios con sentencia en firme contra el Estado
Nacional o reconocimientos expresos de deuda por parte de éste. Se
aclara que tales partidas deben exponerse en los estados contables
dentro del rubro Otros Créditos.
39.3. Riesgos en Curso
39.3.1. Definición y Exposición
La reserva de riesgos en curso tiene por objeto hacer frente a los
riesgos que permanecen en vigor al cierre del balance.
Debe estar constituida por la fracción de las primas devengadas en
el ejercicio que deba imputarse al periodo comprendido, entre la
fecha de cierre y el término del período de cobertura.
La reserva debe registrarse en el rubro “Compromisos Técnicos”.
Su cálculo se establece en el punto 33.1.
39.3.2. Gastos de Adquisición
El riesgo no corrido de los gastos de adquisición debe registrarse
como cuenta regularizadora del rubro “Riesgos en Curso Por Seguros
Directos”, debiendo restarse su importe de los pasivos a constituir
por las primas de seguros directos y adicionales.
39.3.3. Reaseguros Pasivos
El riesgo no corrido de las primas de reaseguro pasivo, debe
registrarse como una cuenta regularizadora del rubro “Riesgos en
Curso por Seguros Directos”.
39.3.4. Reaseguros Activos
La reserva por operaciones de reaseguro activo, debe distinguirse de
las operaciones de seguro directo.
39.3.5. Intereses a Devengar
Las aseguradoras deben calcular a la fecha de cierre del ejercicio o
período correspondiente “Interés a Devengar sobre Premios a Cobrar”,
cuenta esta que se utiliza como regularizadora del rubro “Premios a
Cobrar”.
39.4. Reserva Técnica por Insuficiencia de primas
39.4.1. Definición y Exposición
La reserva técnica por insuficiencia de primas complementa la
reserva de riesgos en curso, en la medida en que su importe no sea
suficiente para reflejar la valoración de todos los riesgos y gastos
a cubrir por la entidad aseguradora, que se correspondan con el
período de cobertura no transcurrida la fecha de cierre del
ejercicio.
La Reserva Técnica por insuficiencia de Primas debe exponerse en el
pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Compromisos
Técnicos”.
Su cálculo se establece en el punto 33.2.
39.5. Provisión Gastos de Cobranza
39.5.1. Las aseguradoras que remuneren a sus productores-asesores de
seguros, cobradores independientes o instituciones de cobranzas por
el servicio y/o gestión de cobro de deuda por premio, deben
constituir, al cierre del ejercicio o período, una provisión para
gastos de cobranza a fin de contemplar los importes a pagar por
estos conceptos con motivo de la realización del total de las deudas
por premios pendientes de cobro a la fecha de cierre del ejercicio o
período.
A los efectos del cálculo de la previsión aludida, las aseguradoras
deben obtener, en primer lugar, un coeficiente representativo de los
importes efectivamente abonados durante los últimos DOCE (12) meses
anteriores al cierre del ejercicio o período, en concepto de
comisiones de cobranza, respecto de los importes de premios
percibidos en igual lapso. Dicho coeficiente debe aplicarse
directamente sobre el total bruto de Premios a Cobrar respectivo.
39.5.2. Todo importe insumido en la remuneración de los factores de
intermediación en la contratación de seguros debe contabilizarse y
exponerse en el rubro “Comisiones”, incluidas las Comisiones de
Cobranza, cuando quien efectúe dicha actividad sea la misma persona
que percibió la comisión de adquisición. No se admitirá la
registración y exposición de retribuciones en función de la
producción en cuentas tales como “Gastos de Producción a Pagar”,
“Gastos Fomento de Producción”, etc. Para toda imputación a un rubro
distinto de “Comisiones” debe contarse con la pertinente
documentación respaldatoria, emitida por un tercero ajeno a la
relación intermediario-asegurador.
39.6. Siniestros Pendientes
39.6.1. Definición y Exposición
El pasivo por siniestros pendientes debe calcularse de manera tal
que cubra el costo final del siniestro, es decir que se impute
totalmente su costo, al ejercicio o período en que se produjo.
Al cierre de cada ejercicio o periodo, las aseguradoras y/o
reaseguradoras deben estimar los siniestros pendientes de pago a
dicha fecha. A tales efectos, las mismas deben arbitrar todos los
medios necesarios para que las carpetas de siniestros cuenten con
todos los elementos indispensables para efectuar su correcta
valuación (copia de la demanda y su contestación, informes
periódicos de los asesores legales sobre el estado de los juicios
pendientes, informes médicos sobre las posibles incapacidades, en
los siniestros pendientes por accidentes de trabajo, informes de
inspectores de siniestros y presupuestos de talleres, informe de
peritos tasadores, etc.).
La reserva de siniestros pendientes debe exponerse en el pasivo de
los estados contables, dentro del rubro “Deudas con asegurados”.
Su cálculo se establece en el punto 33.3.
39.6.2. Procedimientos para Aseguradoras que operan con la Cláusula
Particular “Sistema de Compensación de Siniestros (CLEAS)” en
Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados
a) Definiciones
I) Se denominan “A” y “B” a las dos aseguradoras involucradas en una
tramitación CLEAS, siendo “A” la aseguradora originaria que inicia
la tramitación en el Sistema CLEAS y “B” la otra aseguradora
participante del siniestro;
II) Se denomina “aseguradora responsable” a la aseguradora del
asegurado responsable del daño que ha aceptado la responsabilidad,
cualquiera sea la instancia alcanzada en la tramitación;
III) Se denomina “aseguradora no responsable” a la aseguradora del
asegurado no responsable del daño.
b) Registraciones Contables
I) Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deben modificar
el formulario de denuncia de siniestro a fin de registrar en el
mismo la opción del asegurado de la aplicación o no de la cláusula
CLEAS. Asimismo en el mismo formulario debe quedar registrado la
aseguradora y el número de póliza del otro vehículo involucrado;
II) Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deben
identificar en sus sistemas las pólizas que contienen la cláusula
contractual CLEAS;
III) Las aseguradoras participantes del Sistema CLEAS deben mantener
el Número y el Estado de tramitación, suministrados por sociedad que
administre el Sistema CLEAS, asociados a cada siniestro tramitado
por CLEAS, independientemente del resultado final de la tramitación;
IV) Los siguientes conceptos deben registrarse según su estado, sea
pendiente o pagado:
i) Indemnización
Para la aseguradora responsable, es igual al importe del módulo.
Para la aseguradora no responsable, es igual al importe total
estimado de la reparación, reposición o indemnización del daño
sufrido por el asegurado no responsable. Debe registrarse en la
contabilidad bajo el concepto “Siniestros por Seguros Directos”;
ii) Honorarios y Gastos
Para la aseguradora responsable, es igual al costo de la
tramitación. No existe para la aseguradora no responsable. Debe
registrarse en la contabilidad bajo el concepto “Gastos de
Liquidación de Siniestros”;
iii) Recuperos y Salvatajes - Módulos CLEAS.
Para la aseguradora no responsable, es igual al importe del módulo.
No existe para la aseguradora responsable. Debe registrarse en la
contabilidad bajo el concepto “Recuperos y Salvatajes”.
V) La aseguradora responsable debe registrar el siniestro afectando
una cobertura de responsabilidad civil por daños a cosas;
VI) La aseguradora no responsable debe registrar el siniestro
afectando la cobertura “Sistema de Compensación de Siniestros
(CLEAS)”;
VII) El costo de tramitación del Sistema CLEAS debe considerarse
parte integrante del costo del siniestro, registrándose en cada
siniestro bajo el concepto “Gastos de Liquidación de Siniestros”;
VIII) La Aseguradora “A” debe verificar que el siniestro se
encuentre comprendido a su cargo en la póliza contratada, que se
cumplan los requisitos de la cobertura y que la póliza no tenga la
cobertura suspendida;
IX) La Aseguradora “A” ingresará los datos al Sistema CLEAS a la
espera de verificar que el siniestro se ajusta a lo establecido en
las condiciones contractuales;
X) La Aseguradora “B” debe recibir del Sistema CLEAS la comunicación
del reclamo ingresado y verificar que el siniestro se encuentre
denunciado por su asegurado y que cumpla con los requisitos
incluidos en las condiciones contractuales. En caso que el siniestro
no haya sido denunciado, debe contactar a su asegurado para obtener
la denuncia del siniestro y su versión del mismo;
XI) En el caso de falta de cobertura, la Aseguradora “B” debe
comunicar al Sistema CLEAS que el reclamo no se encuentra a cargo de
su póliza, mencionando las razones. La Aseguradora “A” debe recibir
el aviso de parte del Sistema CLEAS y comunicar fehacientemente a
su asegurado que el siniestro no se encuentra a cargo de su póliza,
indicando las razones del rechazo;
XII) En caso que ambos asegurados tengan cobertura y se cumplan los
requisitos, bajo el supuesto que hubo aceptación de responsabilidad
por parte de una de las aseguradoras:
i) La aseguradora responsable debe pasivar el importe del módulo
respectivo más el costo de su tramitación;
ii) El Sistema CLEAS debe informar a la aseguradora no responsable
que ha acreditado en su cuenta el importe del módulo, y a la
aseguradora responsable que ha debitado de su cuenta el importe del
módulo más el costo de tramitación;
iii) Una vez que el Sistema CLEAS informe a las partes los débitos y
créditos, la aseguradora no responsable debe pasivar el importe de
la indemnización. Asimismo, debe registrar un crédito a su favor
equivalente al importe del módulo en la cuenta “Saldos de Módulos
CLEAS”;
iv) La aseguradora responsable debe registrar un débito por
“Siniestros Seguros Directos” y por “Gastos de Liquidación del
Siniestros”, equivalente al importe del módulo más el costo de su
tramitación, con crédito a la cuenta “Saldos de Módulos CLEAS”.
Asimismo, debe anular el pasivo constituido de acuerdo a lo indicado
en el inciso XII) apartado i);
v) La aseguradora no responsable debe reparar los daños materiales
sufridos por el vehículo asegurado y/o reemplazar las piezas
afectadas o indemnizar a su asegurado el valor correspondiente a
dichas reparaciones y/o reemplazo de las piezas;
vi) La aseguradora no responsable debe cancelar el siniestro a
través del pago al prestador del servicio acordado o pago al
asegurado, según haya convenido, y hacer firmar a su asegurado el
recibo liberatorio por los daños sufridos;
XIII) Si el asegurado no responsable no aceptara el tipo de
reparación, reposición y/o el importe de la indemnización que su
aseguradora le ofrezca, debe renunciar al reclamo formulado y puede
proceder ante el tercero responsable y/o su aseguradora. La
aseguradora no responsable debe notificar al Sistema CLEAS la
decisión de su asegurado, solicitar que se deje sin efecto el
reclamo e informar las características del daño verificado, el
importe de la reparación, reposición o indemnización;
XIV) En el caso indicado en el inciso XIII), la aseguradora no
responsable debe dar de baja el siniestro. La aseguradora
responsable debe pasivar el importe que la aseguradora no
responsable le informe a través del Sistema CLEAS;
XV) Si hubiera causales de rechazo del reclamo por la forma en la
cual se ha producido el siniestro, la sociedad que administra el
Sistema CLEAS debe informar a la aseguradora no responsable sobre el
rechazo y sus causas, que deben notificarse por la aseguradora a su
asegurado;
XVI) Según los plazos establecidos en el Reglamento del Sistema de
Compensación de Siniestros, el Sistema CLEAS debe informar a cada
aseguradora su posición deudora o acreedora para con cada una de las
aseguradoras del Sistema, identificando en “Saldo de Módulos CLEAS”
los débitos y créditos de cada siniestro y el débito por el costo de
tramitación;
XVII) Si el importe de “Saldo de Módulos CLEAS” resultase acreedor,
debe adicionarse al saldo de la cuenta “Siniestros Liquidados a
Pagar”. Si resultase deudor, el mismo debe restarse del saldo de la
cuenta “Siniestros Liquidados a Pagar”;
XVIII) Las aseguradoras deben pagar el importe de “Saldos de Módulos
CLEAS” a favor de las demás aseguradoras y cobrar el importe de
“Saldos de Módulos CLEAS” a su favor con las demás aseguradoras;
XIX) Una vez que las partes realicen las compensaciones y pagos,
debe darse de baja el importe del pasivo de cada siniestro que forma
parte de la cuenta “Saldos de Módulos CLEAS” y registrarse como
siniestro pagado.
39.6.3. Requerimientos Informativos de las Carátulas de Expedientes,
Listados y Soportes Informáticos de Siniestros Pendientes
A fin de contar con elementos que permitan una rápida visualización
de los juicios por siniestros de las distintas secciones, las
carátulas de los expedientes que obren en poder de cada aseguradora
o asesor letrado de la misma, deben contener, con carácter mínimo y
obligatorio, los datos y formatos de los modelos que se acompañan a
como “Anexo del punto 39.6.3., formularios 1) ,2) y 3)”.
En caso que las carpetas obren en poder de asesores letrados, debe
mantenerse en la sede de la aseguradora una copia completa de las
mismas.
Las aseguradoras pueden ampliar dicha información en el dorso de la
tapa del respectivo expediente que, además, debe ajustarse a lo
dispuesto en los puntos 39.6.1. y 33.3.2.4.1. Los listados impresos
de los siniestros pendientes por juicios y mediaciones y sus
respectivos soportes informáticos deben contener, con carácter
uniforme y obligatorio, la información requerida de acuerdo con los
datos y formatos que se acompañan como “Anexo del punto 39.6.3.,
formularios 1), 2) y 3)”, los mismos deben presentarse en caso de
verificación o a requerimiento de esta SSN.
Las aseguradoras deben comunicar a sus apoderados, asesores legales
y/o letrados patrocinantes, que tienen la obligación de brindar a la
SSN la información que esta pudiera solicitarles en relación con las
causas en que la aseguradora sea parte, haya sido citada en garantía
o asumido la defensa del asegurado sin haber sido citada en
garantía. Para el caso de los siniestros administrativos de todas
las secciones, los listados impresos de los siniestros pendientes y
sus respectivos soportes informáticos deben contener, como mínimo,
los siguientes datos: número de siniestro, fecha de siniestro, fecha
de denuncia, número de póliza y/o endoso, nombre del asegurado,
importe del pasivo bruto, a cargo del reasegurador e importe neto.
39.6.4. Sistema Informativo del estado de la Cartera de Juicios y
Mediaciones
Las entidades aseguradoras deben suministrar la información que se
solicita en el “Anexo del punto 39.6.4.” “Sistema Informativo del
estado de la cartera de juicios”.
Los datos deben actualizarse mensualmente, dentro de los QUINCE (15)
días de finalizado cada mes calendario, con excepción del mes que
coincide con el cierre trimestral de los estados contables que
deberán ser suministrados dentro de los CUARENTA Y CINCO (45)
días.
La información debe cargarse y enviarse a través del sitio web de
esta SSN, dentro de los QUINCE (15) días de finalizado cada mes
calendario, con excepción del mes que coincide con el cierre
trimestral de los estados contables, la que deberá ser suministrada
dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días.
Conjuntamente con los estados contables trimestrales, deben
presentarse ante la Mesa de Entradas de la SSN, los reportes
mensuales que emite el sistema con su correspondiente código de
barras impreso.
39.6.5. Sistemas Informáticos
Los sistemas informáticos de las aseguradoras deben permitir
cuantificar el monto y la cantidad de los siniestros denunciados,
pagados y pendientes clasificados por ramo y tipo de cobertura, y a
su vez ordenarlos en base a su fecha de ocurrencia y denuncia. Deben
elaborar y mantener a disposición de esta SSN los archivos en el
formato que se establece en el “Anexo del punto 39.6.5.”, que deben
estar disponibles a la fecha de presentación de los estados
contables correspondientes, junto a toda la información definida y
requerida para el cálculo del pasivo por IBNR que establece la
presente norma.
39.6.6. Siniestros Ocurridos y No Reportados
39.6.6.1. Definición y Exposición
Los siniestros ocurridos pero no reportados son aquellos eventos que
se producen en un intervalo de tiempo, durante la vigencia de la
póliza, pero que se conocen con posterioridad a la fecha de cierre o
de valuación del período contable.
Los siniestros ocurridos y no reportados, se constituyen por:
a) Siniestros ocurridos pero aun no reportados, los cuales se
caracterizan porque el acaecimiento del siniestro no ha sido
reportado aun, debido a retrasos de tipo administrativo o de la
clase de contingencia cubierta.
b) Siniestros ocurridos pero no reportados completamente, son
aquellos ya ocurridos y reportados, pero cuyo costo está incompleto
o no ha sido determinado con precisión.
Las aseguradoras sujetas al control de esta SSN, deben constituir y
valuar el pasivo por siniestros ocurridos y no reportados,
denominado IBNR, utilizando los procedimientos que de acuerdo con el
ramo y tipo de cobertura, se establecen en esta norma.
El pasivo por IBNR debe exponerse en los estados contables en el
rubro Deudas con Asegurados de forma separada para cada una de las
categorías de la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 33.3.6.3. En
el Estado de Resultados debe imputarse en el concepto Siniestros
Pendientes.
En nota a los estados contables deben indicarse cuáles son los
factores de desarrollo acumulados para cada ramo y tipo de
cobertura.
En caso que la entidad aplique lo dispuesto en el punto 30.6. debe
detallar en nota a los estados contables los factores de desarrollo
acumulado para cada ramo y tipo de cobertura junto con la diferencia
obtenida por aplicación de cada uno de los métodos.
39.6.7. Reaseguro
El importe a cargo de las reaseguradoras debe exponerse como cuenta
regularizadora de los siniestros pendientes.
39.6.8. Reserva Especial de Contingencia para Caución Ambiental de
Incidencia Colectiva (Artículo 22 de la Ley N° 25.675).
Al cierre de cada ejercicio trimestral las entidades que operan en
la cobertura de Caución Ambiental de Incidencia Colectiva deben
constituir la Reserva Especial a fin de atender posibles resultados
adversos.
39.6.8.1. La Reserva Especial se expondrá en el pasivo de los
estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”. No se
podrán exponer reservas negativas. Su cálculo se establece en el
punto 33.3.4.1.
(Punto 39.6.8. incorporado por art. 2° de la Resolución
N° 40273/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 18/1/2017).
39.7. Estados Contables de Publicidad
39.7.1. Estados contables de Publicidad
Las aseguradoras y reaseguradoras deben utilizar, a los fines de la
confección de los estados contables de publicidad, idénticos
formularios que los correspondientes al modelo de presentación de
balance analítico, en lo que respecta a: Estado de Situación
Patrimonial, Estado de Evolución del Patrimonio Neto y Estado de
Resultados. Asimismo, deben contener como mínimo anexos relativos a:
a) Inversiones;
b) Inmuebles y Bienes de Uso;
c) Deudas y Previsiones;
d) Composición del Resultado Técnico, con apertura obligatoria de
los tres principales ramos, Vida y reaseguros activos;
e) Composición del Resultado Financiero.
En la información deben incluirse, además, los datos de carátula,
las notas a los estados contables, el informe del auditor externo,
el informe de actuario y el informe del Órgano de Fiscalización.
39.7.2. En la confección de los estados contables las aseguradoras y
reaseguradoras deben ajustarse, para todo lo no reglado
específicamente, a las normas contenidas en la Resolución Técnica Nº
8 y complementarias de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas y demás disposiciones que, con
carácter general, fueren dictadas por dicha institución.
39.8. Presentación de Estados Contables
39.8.1. Se establece para todas las aseguradoras y reaseguradoras,
la obligatoriedad de la presentación de estados contables por
períodos intermedios dentro de un ejercicio económico,
correspondientes al último día del tercero, sexto y noveno mes de
iniciado el mismo.
39.8.2. Los estados contables anuales a que se refiere el Artículo
38 de la Ley Nº 20.091 y los estipulados en el punto precedente,
deben presentarse ante la SSN, en los siguientes plazos:
a) Las aseguradoras dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días
corridos siguientes al cierre de los períodos correspondientes;
b) Las reaseguradoras dentro de los SESENTA (60) días corridos
siguientes al cierre de los períodos correspondientes.
En ambos casos, la presentación debe efectuarse mediante los
formularios establecidos por esta SSN, teniendo en cuenta las normas
de valuación estipuladas por este RGAA y disposiciones
complementarias. Esta información debe ser acompañada de los
informes del órgano de fiscalización de la entidad, actuario y
auditor externo, con las firmas debidamente legalizadas por los
Consejos Profesionales respectivos.
39.8.3. En caso de encontrarse destacada una inspección de esta SSN
para efectuar auditoría de un estado contable, ya sea anual o de
algún período intermedio, fíjase en DIEZ (10) días hábiles
anteriores a la fecha prevista para su presentación, el plazo máximo
para que las aseguradoras y reaseguradoras suministren todos los
detalles y documentación respaldatoria que conforman los distintos
rubros de los estados contables en cuestión.
Se aclara que el hecho de hallarse destacada una inspección en la
aseguradora, no constituye motivo para demorar la presentación de
estados contables o financieros ante esta SSN.
39.9. Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros
Liquidados a Pagar
39.9.1. Las aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de esta
SSN deben presentar, al cierre de cada trimestre calendario, un
estado de situación financiera dentro de los plazos establecidos en
el punto 39.8.2., en los formularios 1) y 2) que se adjuntan como
“Anexo del punto 39.9.1.” “Estado de Cobertura de Compromisos
Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”, acompañados de un
informe especial de auditoría externa, con firma debidamente
legalizada por el respectivo Consejo Profesional.
39.9.2. En la confección de dichos formularios deben tenerse en
cuenta las siguientes instrucciones:
a) Disponibilidades:
I) Caja: Debe incluir el importe de la recaudación depositada el día
siguiente, más el importe del fondo fijo;
II) Bancos: Debe incluir los saldos, debidamente conciliados, de las
cuentas corrientes bancarias;
III) Títulos públicos de renta: Deben exponerse a su valor de
cotización al cierre del período, neto de gastos estimados de venta.
No deben incluirse títulos públicos que no registren cotización
regular en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;
IV) Acciones: Deben exponerse a su valor de cotización al cierre del
período, neto de gastos estimados de venta. Sólo deben incluirse
aquellas acciones que registren cotización diaria en la BOLSA DE
COMERCIO DE BUENOS AIRES;
V) Obligaciones negociables, fondos comunes de inversión y
fideicomisos financieros: Deben exponerse a su valor de cotización
al cierre del período, neto de gastos estimados de venta. Sólo deben
incluirse aquellos valores con oferta pública autorizada por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;
VI) Depósitos a plazo fijo (vencimientos hasta CIENTO VEINTE (120)
días): Deben exponerse por el importe del capital más intereses
devengados al cierre del estado;
VII) Otras inversiones de inmediata disponibilidad: Se debe
fundamentar su inclusión. IMPORTANTE: Las reaseguradoras deben
consignar por separado, los valores de libre disponibilidad
depositados y/o constituidos en el país y en el exterior. Estos
últimos en la medida que se ajusten a los requerimientos y límites
establecidos en el punto 35.
b) Compromisos Exigibles:
I) Compañías reaseguradoras/retrocesionarias cuenta corriente: Deben
consignarse los saldos exigibles, incluyendo intereses devengados a
la fecha del estado;
II) Impuestos internos, impuesto al Valor Agregado, Sistema
Integrado Previsional Argentino, Superintendencia de Servicios de
Salud, Servicios Sociales, Superintendencia de Seguros de la Nación,
otros impuestos sellos y tasas: Deben incluirse las deudas exigibles
con sus respectivas actualizaciones, recargos e intereses a la fecha
del estado. En caso que las aseguradoras adhieran a moratorias,
planes de facilidades de pago o refinanciación de deuda, sólo pueden
excluirse los importes de los compromisos exigibles cuando medie
conformidad expresa del acreedor respecto de tales presentaciones.
Respecto de los planes de facilidades de pago en que la normativa
prevea la aprobación tácita del acreedor luego de pasado un tiempo
de la presentación sin mediar observaciones, debe contarse con una
Declaración Jurada firmada por Presidente y Síndico, con firmas
certificadas por Escribano Público, en la que se deje constancia de
que la entidad no ha recibido objeciones a la solicitud presentada.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, se debe adjuntar
una nota a los respectivos estados, en donde debe dejarse constancia
de los impuestos, tasas o contribuciones respecto de las cuales se
ha obtenido la refinanciación, importes y los plazos de la misma,
así como indicación de que se cumple regularmente con los pagos de
dichos planes;
III) Siniestros liquidados a pagar: Deben consignarse los importes
de siniestros que, a la fecha del estado, se encuentren con su
trámite terminado, incluyendo los juicios con sentencias firmes y/o
convenios de pagos con cuotas impagas por los importes exigibles
netos de la participación del reasegurador o retrocesionario según
corresponda;
IV) Otros compromisos: Corresponde consignar el importe de toda otra
deuda exigible, por ejemplo:
i) Deudas con Proveedores: facturas vencidas impagas;
ii) Sindicato del Seguro: posiciones exigibles, debidamente
actualizadas.
39.9.3. Déficit
Los planes presentados para regularizar déficits que surjan del
Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados
a Pagar deben prever la absorción del mismo y la adecuación a lo
dispuesto en el punto 32.
39.9.4. Requisitos de Presentación
El Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros
Liquidados a Pagar deberá transcribirse en el libro “Inventarios y
Balances”.
En el “Anexo del punto 39.9.1., formulario 2)” debe indicarse la
entidad que ejerce la custodia de cada inversión.
La firma del auditor Externo debe ser legalizada por el respectivo
Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
39.10. Régimen de Custodia de Inversiones
39.10.1. Entidades custodios
Los instrumentos y demás constancias representativas de las
inversiones, tanto en el país como en el exterior, de las
aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de esta SSN a
excepción de las específicamente excluidas deben depositarse en una
entidad financiera inscripta en el Registro habilitado por el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para el desempeño de funciones de
custodio, en los términos de la “Comunicación A 2923” y sus normas
complementarias y/o modificatorias, en la medida que hayan
acreditado tal condición ante esta SSN, o en la CAJA DE VALORES S.A.
En el caso de CAJA DE VALORES S.A. la cuenta depositante, en los
términos del Artículo 32 de la Ley Nº 20.643, debe abrirse
directamente a nombre de la entidad, no resultando admisible la
modalidad de “cuentas comitentes” en las que intervengan agentes de
bolsa o entidades financieras no inscriptas en el registro
habilitado por el Banco Central de la República Argentina en los
términos de la “Comunicación A 2923”, y sus normas complementarias
y/o modificatorias.
Por cada aseguradora o reaseguradora se admite una única entidad
custodio, además de las administradoras, gerentes o depositarias de
las inversiones contempladas en el punto 39.10.3.2.
Las entidades custodios deben abrir una cuenta específica a nombre
de la aseguradora o reaseguradora con el aditamento de “Inversiones
en Custodia” y cuentas específicas para cada activo de afectación
específica.
No puede ser entidad custodio aquella entidad financiera vinculada,
controlada, controlante o perteneciente al mismo grupo económico de
la aseguradora o reaseguradora, en los términos previstos en el
punto 35.
39.10.2. Inversiones excluidas
Respecto de los “Fondos Comunes de Inversión” resulta de aplicación
el presente régimen. Quedan exceptuadas del mismo las inversiones en
Fondos Comunes de Inversión “abiertos” del exterior, cuyos
comprobantes deben mantenerse a disposición de esta SSN en la
reaseguradora. Se aclara que los tipificados como “cerrados” deben
mantenerse en custodia en la entidad custodio designada en los
términos del punto 39.10.1.
No se encuentran alcanzados por el régimen de custodia, los
depósitos a plazo fijo constituidos en el exterior que se realicen a
través de registros en cuentas de inversión (sin emisión de
certificados).
Las reaseguradoras que posean depósitos a plazo fijo y/o fondos
comunes de inversión en el exterior, no alcanzados por el régimen de
custodia, deben remitir en forma directa a la SSN, dentro de los
cinco (5) días hábiles del cierre de cada mes un detalle de cada una
de dichas inversiones, con carácter de declaración jurada suscripta
por el Presidente.
39.10.3. Régimen informativo
39.10.3.1. Régimen informativo a observar por las entidades
custodios
En el texto del contrato que celebre con la aseguradora o
reaseguradora, la entidad que actúe como custodio debe asumir
expresamente:
a) Las responsabilidades derivadas del presente régimen, sus
modificaciones y/o adecuaciones, a fin de realizar todas las
registraciones necesarias para identificar los movimientos de los
bienes depositados para su reporte a esta SSN;
b) La obligación de la entidad custodio de poner inmediatamente a
disposición de esta SSN toda la documentación, registros y demás
elementos referidos a la operatoria contractual, a los efectos de
poder efectuar las verificaciones que se estime corresponder,
durante todo el tiempo en que lleven a cabo tal actividad;
c) La obligación de la entidad custodio de tomar razón de todo tipo
de medidas ordenadas por esta SSN, según lo estipulado en la Ley Nº
20.091;
d) Todo otro aspecto que, con carácter general o particular,
estipule esta SSN.
Bajo ningún concepto puede cumplir instrucciones de la aseguradora o
reaseguradora que impliquen, para éstas últimas, asumir compromiso
de deuda o el otorgamiento de un crédito.
En cualquier momento, esta SSN puede observar los contratos
celebrados con la entidad depositaria que no se ajusten a las normas
contempladas en el presente régimen.
En adición las entidades que aspiren a cumplir la función de
custodia de las inversiones de aseguradoras o reaseguradoras
deberán:
I) Acreditar, mediante nota a presentar ante esta SSN, su
inscripción en el registro habilitado por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, en los términos de la “Comunicación A 2923”;
II) Declarar, en la nota indicada en el punto precedente, que
conocen y aceptan las disposiciones contempladas en el punto 39.10.;
III) Proporcionar los siguientes datos de los usuarios que operarán
el sistema “CUSTODIOS E INVERSIONES”: nombre y apellido, tipo y
número de documento de identidad, CUIL, correo electrónico y
teléfono (máximo dos usuarios), por nota a presentar ante esta SSN.
Asimismo, los datos precedentemente indicados deberán informarse
en https://seguro.ssn.gob.ar en la opción “Custodio e Inversiones”,
bajo el título de “Pre-registración de Usuarios”.
La entidad custodio debe proporcionar mensualmente, en forma directa
a esta SSN un detalle de los movimientos diarios y stock al último
día hábil del mes, por especie de los instrumentos depositados en
custodia conforme a las especificaciones expuestas en el aplicativo
obrante en el sitio seguro de esta SSN (https://seguro.ssn.gob.ar)
bajo el título “CUSTODIO E INVERSIONES”, dentro de los
siguientes CINCO (5) días hábiles al cierre de cada mes.
Se indican en el “Anexo del punto 39.10.3.1. inc. d) apartado III)”
las estructuras previstas para los archivos que las entidades que
ejercen la custodia de inversiones deben remitir mensualmente a
esta SSN.
39.10.3.2. Régimen informativo a observar por las entidades
depositarias
Las sociedades administradoras, gerentes o depositarias de Fondos
Comunes de Inversión deberán acreditar tal condición mediante nota
dirigida a esta SSN, bajo la referencia “CUSTODIOS E INVERSIONES”,
en la que declararán conocer y aceptar las disposiciones
contempladas en el punto 39.10. Además, en dicha nota deberán
proporcionar la siguiente información:
a) Denominación completa de la sociedad;
b) Inscripción de la entidad en la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES;
c) Datos de los usuarios operadores del sistema “CUSTODIOS E
INVERSIONES”: nombre y apellido, tipo y número de documento de
identidad, CUIL, correo electrónico y teléfono (máximo dos
usuarios).
Asimismo, los datos precedentemente indicados deberán informarse
en https://seguro.ssn.gob.ar en la opción “Custodio e Inversiones”,
bajo el título de “Pre-registración de Usuarios”.
Las aseguradoras o reaseguradoras que posean inversiones en “Fondos
Comunes de Inversión”, deben instruir a las administradoras,
gerentes o depositarias de dichos fondos para que remitan en forma
directa a esta SSN dentro de los cinco (5) días hábiles del cierre
de cada mes, un detalle de su participación al último día hábil del
mes en cada uno de los fondos administrados, de acuerdo con las
especificaciones expuestas en el aplicativo obrante en el sitio
seguro de esta SSN https://seguro.ssn.gob.ar bajo el título
“CUSTODIO E INVERSIONES”.
Se indica en el “Anexo del punto 39.10.3.2.” la estructura prevista
para el archivo que las sociedades gerentes o depositarias de fondos
comunes de inversión deben remitir mensualmente a esta SSN.
39.10.3.3. Régimen informativo a observar por las entidades
aseguradoras y reaseguradoras
Las aseguradoras y reaseguradoras deben comunicar a esta SSN la
entidad financiera que efectúe la custodia de acuerdo con las
especificaciones obrantes en el “Sistema de Información de las
Entidades Supervisadas (SINENSUP)”. A su vez, las aseguradoras o
reaseguradoras deben informar a que afectación corresponde cada
número de cuenta a través del SINENSUP (menú “Inversiones -
Información Custodios”).
En caso de cambiar la entidad custodio, debe informarse a esta SSN
con treinta (30) días de anticipación, bajo la misma modalidad
descripta en el párrafo precedente.
En relación a los Fondos Comúnes de Inversión “abiertos” locales,
las aseguradoras y reaseguradoras deben informar las sociedades
gerentes o depositarias encargadas de cumplir con el punto 39.10.3.2
a través del SINENSUP (menú “Inversiones - Información
Depositarias”) como así también a que afectación corresponde cada
número de inversor.
En caso que una aseguradora o reaseguradora posea especies que no
figuren en el “Maestro de Inversiones”, deberá solicitar el alta en
el sistema SINENSUP, ingresando en la opción “Menú de
Inversiones”, “Alta Código Instrumentos”.
Las operaciones de compra, venta y canje de inversiones así como la
constitución de los plazos fijos realizados por las aseguradoras y
reaseguradoras se deben informar semanalmente dentro del primer día
hábil siguiente al período que se está informando de acuerdo a lo
establecido en el “Anexo del punto 39.10.3.3., formulario 1)”. Se
indica en el “Anexo del punto 39.10.3.3., formulario 2)” la
estructura prevista para los archivos que las aseguradoras y
reaseguradoras deben remitir mensualmente dentro de los siguientes
CINCO (5) días hábiles a esta SSN, con la información de stock de
Inversiones, Depósitos a Plazo Fijo y Cheques de Pago Diferido
mediante el sistema SINENSUP.
39.10.4. Inversiones no incorporadas en el régimen de custodia
Sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias
vigentes, a fin de determinar las relaciones técnicas requeridas en
materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con
asegurados, no se tendrán en cuenta aquellas inversiones que no se
hallen incorporadas al régimen de custodia instituido por el
presente, con excepción de aquellas específicamente excluidas.
Tampoco se admite su inclusión en el Estado de Cobertura de
Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar.
Normas Especiales para la cobertura de Riesgos del Trabajo
39.11. Operatoria de Riesgos del Trabajo
39.11.1. Contabilización de la Operatoria
39.11.1.1 Las aseguradoras comprendidas en el apartado cuarto de las
disposiciones adicionales de la Ley Nº 24.557 deben presentar sus
estados contables, exponiendo:
a) La operatoria de “Riesgos del Trabajo”, exclusivamente;
b) Todas las operaciones de la entidad. A tal fin el efecto neto de
la operatoria de los “Riesgos del Trabajo” debe exponerse en el
rubro “Otros Activos”, bajo la denominación “Participación de
riesgos del trabajo, Ley Nº 24.557”.
39.11.1.2. Tanto los Compromisos Técnicos, Siniestros Pendientes y
demás Deudas inherentes a los “Riesgos del Trabajo”, como los bienes
del Activo afectados a dicha operatoria, deben registrarse y
expresarse en forma separada sin posibilidad alguna de error o
confusión.
A tales efectos deben realizarse registraciones específicas y
separadas para las operaciones derivadas de las coberturas en
cuestión.
Toda documentación que emita la aseguradora, relacionada con el ramo
de referencia, debe numerarse en forma separada de las restantes
operaciones.
No se admite la utilización de registros o papelería en uso por la
aseguradora con anterioridad al inicio de operaciones bajo el
régimen de la Ley Nº 24.557.
Los Activos afectados deben identificarse bajo cuentas separadas en
forma exclusiva y excluyente.
39.11.2. Previsión para Incobrabilidad – Riesgos del Trabajo
Las aseguradoras que operen en el seguro de Riesgos del Trabajo
deben constituir la “Previsión para Incobrabilidad de Premios a
Cobrar”, regularizadora de los Premios a Cobrar provenientes de tal
operatoria, ajustándose a las siguientes pautas de cálculo mínimas:
a) Deben clasificarse los premios pendientes por mes de emisión. A
tal fin se admitirá deducir los cobros efectuados en el mes
siguiente al cierre del ejercicio o período cuya imputación
corresponda a tales premios pendientes;
b) La base de cálculo de la previsión debe ser la determinada en el
inciso a). La misma debe constituirse por el CIENTO POR CIENTO
(100%) de los premios impagos al cierre de ejercicio o período, cuya
antigüedad supere los CIENTO VEINTE (120) días;
c) Para los montos sujetos a previsión que resulten de la aplicación
del inciso b), se admitirá detraer el importe que surja de aplicar
el porcentaje que representan los pasivos recuperables en caso de
amortizarse los premios. A tales efectos sólo deben considerarse los
pasivos recuperables que a continuación se enumeran:
I) Comisiones por Premios a Cobrar;
II) Fondo de Garantía;
III) Obra Social del Seguro;
IV) Tasa Uniforme.
39.11.3. Reservas del Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557
39.11.3.1. Definición
Las entidades aseguradoras que celebren contratos cuyo objeto sea la
cobertura del riesgo definido en las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773,
deben constituir las reservas que se establezcan bajo el punto
33.4., las que tendrán el carácter de mínimas. Cuando una
aseguradora estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma
exacta el total de sus responsabilidades presentes o futuras, podrá
incrementarlas. Para ello debe presentarse una solicitud, ante la
SSN, en la que se expliquen detalladamente las razones técnicas
para tal incremento, así como las bases para su futura liberación.
Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tendrá el carácter de mínima
y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente
establecidas.
39.11.3.2. Siniestros Pendientes
39.11.3.2.1. Clasificación. El pasivo por siniestros pendientes para
el Seguro de Riesgos del Trabajo, que deben constituir las entidades
aseguradoras y reaseguradoras se clasifica de la siguiente forma:
a) Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.);
b) Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.);
c) Siniestros ocurridos y no reportados.(I.B.N.R.);
d) Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados
(I.B.N.E.R.);
e) Pasivos por Reclamaciones Judiciales;
f) Incapacidades Laborales Temporarias a Pagar;
g) Prestaciones en Especie a Pagar.
39.11.3.2.2. El pasivo de Siniestros Pendientes debe exponerse
dentro del rubro “Deudas con Asegurados”.
Las aseguradoras deben incluir dentro de la documentación a
acompañar con los Balances Analíticos, el dictamen actuarial
previsto en el Artículo 38 de la Ley Nº 20.091, certificando que el
monto de Siniestros Pendientes se ajusta a lo dispuesto en el
“Régimen de Reservas para el Seguro de riesgos del Trabajo – Ley Nº
24.557 y Ley Nº 26.773”.
39.11.3.2.3. A fin de registrar el Pasivo por Siniestros Pendientes
correspondientes a conceptos contemplados en los Decretos Nº 590/97
y Nº 1278/00, se admite deducir el importe que se registre en el
“Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
Sólo procede la deducción de Siniestros Pendientes por el importe
y/o porcentaje que representa la enfermedad profesional en el total
del siniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario, estos
siniestros deben listarse y totalizarse por separado. Bajo ningún
concepto debe exponerse en los estados contables Activos o
diferimientos originados en la operatoria de dicho Fondo.
39.11.3.3. Reserva por Resultado Negativo
Exposición: La reserva por resultado técnico negativo debe exponerse
en el rubro “Compromisos Técnicos”.
39.11.3.4. Reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad
Exposición: La reserva por Contingencias y Desvíos de Siniestralidad
debe exponerse en el rubro “Compromisos Técnicos”.
39.11.4. Reservas para la Cobertura de las Prestaciones Dinerarias
Previstas en la Legislación Laboral para los casos de Accidentes y
Enfermedades Inculpables (Artículo 26, punto 4, inciso a) de la Ley
Nº 24.557)
ALCANCE: Las aseguradoras que celebren contratos, siendo la
cobertura del riesgo la definida en el Artículo 26 punto 4 inc. a)
de la Ley Nº 24.557, deben constituir las reservas de los puntos
33.4.6.1. y 33.4.6.2., las que tienen el carácter de mínimas. Cuando
una entidad de seguros estime que estas reservas mínimas no reflejan
en forma exacta el total de sus responsabilidades presentes o
futuras, puede incrementarlas. Para ello debe presentar ante la SSN
una solicitud en la cual explique detalladamente las razones
técnicas para tal incremento, así como las bases para su futura
liberación. Una vez aprobada la mayor reserva, ésta tendrá el
carácter de mínima y sólo podrá ser liberada cuando se cumplan las
bases previamente establecidas.
39.11.4.1. Siniestros Pendientes
Clasificación y exposición: El pasivo por siniestros pendientes que
deben constituir las entidades aseguradoras y reaseguradoras por
este seguro se clasifica de la siguiente forma:
a) Siniestros liquidados a pagar (S.L.A.P.);
b) Siniestros en proceso de liquidación (S.P.L.);
c) iniestros ocurridos y no reportados (I.B.N.R.);
d) Siniestros ocurridos y no suficientemente reportados
(I.B.N.E.R.).
Los importes resultantes deben exponerse dentro del rubro “Deudas
con Asegurados”.
39.11.4.2. Reserva por Resultado Negativo
Exposición: Los importes resultantes de la constitución de esta
reserva deben exponerse dentro del rubro “Deudas con Asegurados”.
Normas Especiales para las Reaseguradoras
39.12. Definición
Las reaseguradoras que acrediten capital de acuerdo a lo establecido
en el punto 30.1.2. deben constituir las reservas que se señalan a
continuación, las que tienen carácter de mínimas. Cuando una entidad
estime que estas reservas mínimas no reflejan en forma exacta el
total de sus responsabilidades presentes o futuras, puede
incrementarlas. Para ello debe presentar ante la SSN una solicitud
en la cual explique detalladamente las razones técnicas para tal
incremento, así como las bases para su futura liberación. Una vez
aprobada la mayor reserva, ésta tendrá el carácter de mínima y sólo
podrá ser liberada cuando se cumplan las bases previamente
establecidas.
39.12.1. Riesgos en Curso
La Reserva de Riesgos en Curso debe exponerse en el Pasivo de los
estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”. Su
cálculo se establece en el punto 33.5.1.
39.12.1.1. Gastos de Adquisición
El riesgo no corrido de los gastos de adquisición debe registrarse
como cuenta regularizadora del rubro Riesgos en Curso por Reaseguro,
debiéndose restar su importe de los pasivos a constituir por las
primas de reaseguro.
39.12.1.2. Retrocesiones
El riesgo no corrido de las primas de retrocesiones debe registrarse
como una cuenta regularizadora en el rubro Compromisos Técnicos
denominada “Compromisos Técnicos - Riesgos en Curso – Primas por
Retrocesiones”.
39.12.2. Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas
39.12.2.1. Las Reservas Técnicas por Insuficiencia de Primas
correspondiente a seguros de personas y patrimoniales deben
exponerse en el Pasivo de los estados contables, dentro del rubro
“Compromisos Técnicos”. Deben asignarse por ramo, siempre y
cuando resulte su constitución. Su cálculo se establece en el punto
33.5.3.
39.12.3 Siniestros pendientes
Al cierre de cada ejercicio o período, las reaseguradoras deben
estimar los siniestros pendientes de pago a dicha fecha. A tales
efectos, las mismas deben arbitrar los medios necesarios para contar
con todos los elementos indispensables para efectuar su correcta
valuación. La reserva de siniestros pendientes debe exponerse en el
pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Deudas con
aseguradoras”. Su cálculo se establece en el punto 33.5.4.
39.12.4 Reserva de estabilización
39.12.4.1. Al cierre de cada ejercicio trimestral las entidades
reaseguradoras deberán constituir la “Reserva de estabilización”,
para cada ramo, a fin de atender los excesos de siniestralidad.
39.12.4.2. La Reserva de estabilización se expondrá en el Pasivo de
los estados contables, dentro del rubro “Compromisos Técnicos”, y se
calculará para cada ramo. No se podrán exponer reservas negativas.
Su cálculo se establece en el punto 33.5.7.
Dictámenes Profesionales
39.13. Auditoria Externa Contable y Actuarial
39.13.1. Disposiciones Generales sobre Auditoria Externa Contable y
Actuarial
a) Modalidades para su ejercicio y otras generalidades
El trabajo del auditor externo puede ejercerse según las siguientes
modalidades:
I) Contador Público independiente;
II) Contadores Públicos que actúen en nombre de Sociedades o
Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas, debidamente
inscriptas en el respectivo Consejo Profesional.
En ambos casos las aseguradoras y reaseguradoras deben informar a la
SSN el nombre del profesional designado para efectuar la auditoría
externa de sus estados contables y de otras informaciones que
solicite la SSN, como así también el término de su contratación,
expresado en ejercicios económicos a auditar, con indicación de las
fechas de inicio y finalización. En el caso de los profesionales que
actúen según la modalidad mencionada en el inciso II), debe
informarse la denominación de la sociedad a la cual pertenecen.
Las designaciones de los profesionales para llevar a cabo los
trabajos de auditoría, así como las correspondientes a cambios
posteriores y sus causas, deben informarse por nota a la SSN dentro
de los QUINCE (15) días de producidas.
Los convenios suscriptos por las aseguradoras y reaseguradoras y los
profesionales que acepten prestar el servicio de auditoría externa
deben formularse por escrito y contener cláusulas expresas por las
que:
i) Los profesionales declaren conocer y aceptar las obligaciones
establecidas en esta reglamentación;
ii) Las aseguradoras y reaseguradoras autoricen a los profesionales
y estos, a su vez, se obliguen a atender consultas, acordar el
acceso a los papeles de trabajo y/o facilitar copias de ellos a la
SSN.
Los citados convenios deben estar a disposición de la SSN, en caso
de ser requeridos por la misma.
La SSN puede requerir que el auditor externo comparezca ante este
Organismo, a efectos de presentar los papeles de trabajo que
constituyen la prueba del desarrollo de sus tareas, los que deben
ser conservados durante SEIS (6) ejercicios como mínimo, y
brindar las ampliaciones y aclaraciones que se estimen necesarias.
Dichos papeles de trabajo deben contener como mínimo lo siguiente:
A) La descripción de la tarea realizada;
B) Los datos y antecedentes recogidos durante el desarrollo de la
tarea;
C) Las limitaciones al alcance de la tarea;
D) Las conclusiones sobre el examen de cada rubro o área y las
conclusiones finales o generales del trabajo;
b) Registro de Auditores Externos
La SSN cuenta con un “Registro de Auditores Externos”, en el que
deben inscribirse todos aquellos profesionales que, bajo alguna de
las modalidades descriptas en el inciso a), se desempeñen como
auditores externos en aseguradoras y/o reaseguradoras.
A tal efecto, debe presentarse el respectivo “curriculum vitae”
acompañado de una carta solicitando la inscripción y declarando
asumir la responsabilidad legal que le compete por la veracidad de
la información proporcionada, suscripta por el profesional o por
todos los socios en el caso de Sociedades o Asociaciones de
Graduados en Ciencias Económicas. Las firmas deben estar
certificadas por el Consejo Profesional correspondiente.
Una vez analizada dicha documentación, la SSN debe proceder a su
inscripción en el “Registro de Auditores Externos”.
c) Condiciones para su actuación
Para poder ejercer sus funciones, los auditores externos deben
cumplir obligatoriamente las siguientes condiciones:
I) Estar inscripto en el “Registro de Auditores Externos” de la SSN;
II) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5)
años;
III) Contar con una experiencia mínima de TRES (3) años en el
desempeño de tareas de auditoría en aseguradoras y/o reaseguradoras;
IV) Llevar a cabo su labor de auditoría de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso a);
V) Para el caso de ausencias transitorias del país o enfermedad
prolongada del auditor externo designado, las entidades pueden
nombrar un auditor externo interino, informando su designación a
esta SSN, asimismo deberá indicar la fecha a partir de la cual se
hace cargo de la auditoría y la fecha en que concluirá su actuación,
ya sea por reincorporación del titular u otro motivo. El auditor
externo interino debe cumplir los requisitos exigidos para ejercer
esa función.
En la documentación que suscriba bajo tal carácter debe indicar que
su actuación es “por ausencia del auditor externo titular”.
d) Impedimentos para el ejercicio de la función y para la
inscripción en el “Registro de Auditores”
No pueden prestar tales servicios a nombre propio ni a través de
sociedades de profesionales, las personas que:
I) Sean socios, accionistas, directores o administradores de la
aseguradora y reaseguradora, o de entes vinculados económicamente a
ella;
II) Se desempeñen en relación de dependencia en la entidad o en
entes vinculados económicamente a ella;
III) Se encuentren inhabilitados por la SSN por incumplimiento de
las disposiciones vigentes;
IV) Hayan sido expresamente inhabilitadas para ejercer la profesión
por cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
del país;
V) No tengan la independencia requerida por las normas profesionales
aplicables.
39.13.2. Procedimientos Mínimos de Auditoria Contable
a) Relevamiento del sistema de información, contabilidad y control.
Debe efectuarse un relevamiento de los sistemas de información,
contabilidad y control al comenzar una labor de auditoría, que
constituye la base para la determinación de la naturaleza, alcance y
oportunidad de los procedimientos de auditoría a aplicar.
A tal fin deben realizarse, como mínimo, las siguientes tareas:
I) Relevamiento de los procedimientos operativos, contables y de
control interno, correspondientes a las transacciones significativas
desarrolladas por la aseguradora o reaseguradora, tales como,
producción, cobranzas, siniestros, reaseguros, retrocesiones, etc.;
II) Evaluación de dichos procedimientos, para determinar si son
suficientes para alcanzar los objetivos de control interno
correspondientes y asegurar una adecuada registración contable de
las transacciones efectuadas;
III) Realización de pruebas de cumplimiento de los procedimientos de
control interno establecidos por la aseguradora o reaseguradora,
verificando si ellos operan adecuadamente en la práctica y permiten
alcanzar los objetivos correspondientes;
IV) Evaluación del control interno de los sistemas de procesamiento
electrónico de datos, identificando los sectores críticos sobre los
que recae la satisfacción de las tareas de auditoría. A tales
efectos deben llevarse a cabo las pruebas necesarias para obtener la
confiabilidad de los procesos, mediante el ingreso al sistema de
computación del ente de grupos de transacciones generadas por el
auditor, cuyos resultados deben ser luego comparados con valores
testigo previamente definidos.
El análisis de control interno debe comprender, por lo menos, las
siguientes áreas:
i) Producción
- Formalización de la propuesta;
- Emisión de la póliza;
- Anulaciones y endosos;
- Registro de Emisión y Anulación;
- Gastos de adquisición;
- Premios a cobrar;
- Prima no ganada;
- Cálculo de componentes impositivos;
- Autorización de la SSN sobre planes utilizados.
ii) Siniestros
- Siniestros comunes y derivados en juicios;
- Pagados;
- Liquidados a pagar;
- Pendientes;
- Ocurridos y no reportados;
- Ocurridos y no suficientemente reportados;
- Registro de Siniestros;
- Participación de reaseguradores;
- Siniestros de reaseguros activos;
- Recupero de terceros y salvatajes.
iii) Cobranzas
- Cobranzas brutas y netas;
- Remesas de productores, organizadores y/o cobradores;
- Imputación contable;
- Registro de Cobranzas;
- Inventario de Premios a Cobrar;
- Previsión para Incobrabilidad.
iv) Tesorería y Movimiento de Fondos
- Fondo Fijo;
- Pagos con cheques;
- Circuito y órdenes de pago;
- Depósito de los ingresos;
- Archivo comprobantes;
- Registros contables.
v) Reaseguros
A) Cedidos
- Contratos de reaseguro;
- Primas cedidas;
- Gastos de gestión a cargo del reaseguro;
- Prima por pagar - Reinstalaciones de primas;
- Depósitos en garantía;
- Siniestros a recuperar;
- Participación en las utilidades;
- Intereses a pagar por depósitos en garantía;
- Anulaciones primas de reaseguros pasivos;
- Reaseguros facultativos.
B) Aceptados
- Contratos de aceptación;
- Aceptación de primas;
- Prima por cobrar;
- Reserva de primas;
- Acreedores por siniestros aceptados;
- Participación en las utilidades;
- Intereses a cobrar por depósitos en garantía;
- Anulaciones de primas de reaseguros aceptados.
C) Cuentas Corrientes con Reaseguradores
- Cuentas Corrientes;
- Fecha de liquidación;
- Conceptos registrados;
- Conciliaciones periódicas;
- Partidas pendientes.
vi) Inversiones
- Titularidad;
- Valuación;
- Situación de las inversiones;
- Rentas ganadas;
- Normas sobre Política y Procedimientos de Inversiones.
vii) Compromisos Técnicos
- Riesgos en Curso;
- Reservas Matemáticas;
- Otros Compromisos Técnicos.
Debe analizarse el cumplimiento de las aseguradoras a los requisitos
formales y registrales instituidos por las normas legales
aplicables, en particular los reglamentados por la SSN, respecto del
movimiento de fondos, imputación contable y registración de las
transacciones.
Como conclusión de la tarea realizada, los auditores externos deben
preparar un informe anual de evaluación de control interno, el que
debe contener las deficiencias u omisiones significativas
detectadas, los comentarios de la aseguradora o reaseguradora al
respecto, las acciones que se deberían implementar con el fin de
solucionarlas y un comentario sobre las observaciones formuladas en
el ejercicio anterior que no hayan sido solucionadas.
b) Procedimientos de auditoría
Los procedimientos de auditoría deberán proporcionar evidencia
directa sobre la validez de las transacciones y saldos incluidos en
los registros o estados contables. En el caso de rubros del Activo,
deben llevar a conclusiones válidas que permitan expedirse respecto
que:
I) El activo existe y no se han producido omisiones,
II) Pertenece a la aseguradora o reaseguradora,
III) Se encuentra adecuadamente valuado y expuesto de acuerdo con
las normas contables y criterios de cuantificación establecidos por
el Organismo de Control, y en todo lo no reglado específicamente, a
las disposiciones de las normas contables profesionales,
IV) No se halla afectado a algún tipo de medida cautelar o
restricción de dominio que impida su libre disponibilidad. En el
caso de bienes registrables, que se encuentren debidamente
inscriptos en los Registros respectivos,
V) No existen derechos reales de garantía que pudieran afectar el
patrimonio.
Los procedimientos de auditoría para los rubros del Pasivo deberán
permitir constatar:
i) La veracidad e integridad de los importes contabilizados por las
aseguradoras o reaseguradoras;
ii) Que no se hayan producido omisiones;
iii) Que se encuentran adecuadamente valuados y expuestos de acuerdo
con las pautas establecidas por el Organismo de Control.
En lo referente a las transacciones, los procedimientos de auditoría
deben tender a confirmar que:
A) Lo registrado realmente ha acontecido;
B) La transacción pertenece efectivamente a la empresa;
C) No se han identificado operaciones realizadas no contabilizadas;
D) Sus valuaciones son correctas y están expuestas adecuadamente.
Entre los procedimientos que deben utilizarse para obtener evidencia
sustantiva, tanto para estados e información contable al cierre del
ejercicio económico o correspondientes a períodos intermedios, se
encuentran:
1) Efectuar arqueos de las existencias de efectivo (pesos y moneda
extranjera). Cotejar los resultados obtenidos con los registros
contables y/o la documentación de respaldo correspondiente.
2) Verificar las conciliaciones bancarias preparadas por la
aseguradora o reaseguradora, analizando las partidas pendientes
significativas o que registren mucha antigüedad.
3) Obtener confirmaciones directas de saldos de entidades
financieras con las que opere la aseguradora o reaseguradora y
cotejar las respuestas recibidas con los registros contables y/o las
conciliaciones correspondientes.
4) Revisar la adecuada valuación de los activos y pasivos en moneda
extranjera.
5) Revisar los movimientos del período de los títulos públicos de
renta y valores mobiliarios, cotejando la correspondiente
documentación de respaldo y verificando su correcta imputación
contable.
6) Verificar los valores nominales, de cotización y la correcta
valuación de las existencias al cierre de los títulos públicos de
renta y demás valores mobiliarios, neta de gastos estimados de
venta.
7) Solicitar resguardos, certificados de tenencia, estados de las
cuentas en custodia y certificados de depósito a plazo, donde conste
la libre disponibilidad de dichas inversiones y que no se hallan
afectadas por ningún tipo de garantía de naturaleza contractual o
extracontractual. Verificar la adecuación al Régimen de Custodia de
Inversiones dispuesto por el punto 39.10 de este Reglamento.
8) Verificar la titularidad de los depósitos a plazo y su correcta
valuación.
9) Verificar las garantías respaldatorias de los préstamos
hipotecarios, prendarios y/o sobre valores y su correcta
constitución. Corroborar su valuación actual con los límites que
marca el Artículo 35 de la Ley Nº 20.091.
10) Controlar el inventario de premios a cobrar y de otros créditos,
verificando la documentación de respaldo de una muestra de ellos y
cotejando los totales correspondientes con las respectivas cuentas
del balance de sumas y saldos.
11) Solicitar confirmaciones directas de premios a cobrar y de otros
créditos (estos últimos de acuerdo a su significatividad). Analizar
las respuestas recibidas, evaluar las explicaciones de la
aseguradora o reaseguradora sobre las diferencias significativas
detectadas y efectuar procedimientos alternativos sobre los saldos
correspondientes a solicitudes no recibidas, verificando la
documentación respaldatoria de las operaciones y/o sus
cancelaciones. En el caso específico de premios a cobrar, este
procedimiento podrá ser reemplazado por otros alternativos, que
permitan al auditor evaluar la razonabilidad de las cifras
expuestas.
12) Evaluar los antecedentes y situación actual de deudores con
atrasos o que evidencien signos de incobrabilidad, así como las
gestiones extrajudiciales realizadas por la aseguradora o
reaseguradora para la cobranza de sus deudas.
13) Evaluar el método de cálculo y la razonabilidad de la previsión
para incobrabilidad.
14) Verificar la composición de la cuenta “Valores a Depositar”,
documentación respaldatoria y hechos posteriores que pudieran
determinar la existencia de algún margen de incobrabilidad.
15) Revisar los saldos correspondientes al rubro “Créditos por
Reaseguro”, mediante su cotejo con la respectiva documentación
respaldatoria, verificando que las condiciones de los contratos
suscriptos coincidan con la información suministrada a esta SSN.
16) Verificar la composición del rubro “Cuenta Corriente
Productores”, obteniendo información acerca de los DIEZ (10)
productores-asesores con mayor volumen de producción. Respecto de
estos casos, la verificación se centralizará en la revisión de los
movimientos operados y saldos de cada cuenta corriente (corroborando
la antigüedad de las partidas activadas) e incidencia de las
condiciones otorgadas respecto de los premios a cobrar. En relación
al resto de las cuentas corrientes, se efectuará dicho control por
muestreo, acorde con la significatividad de los saldos involucrados.
17) Revisar los movimientos de altas y bajas del período de los
bienes inmuebles, verificando su correcta valuación y amortización,
conforme a las normas vigentes.
18) Solicitar los certificados de dominio emitidos por los
respectivos Registros de la Propiedad Inmueble, para constatar que
se encuentran regularmente inscriptos y libres de gravámenes.
19) Revisar los movimientos del período de bienes de uso mediante el
cotejo de altas y bajas con su documentación respaldatoria,
verificando la correcta valuación y amortización de los mismos.
20) Participar selectivamente en los inventarios físicos de bienes
de uso efectuados por la entidad. Cotejar los resultados obtenidos
con los registros contables.
21) Solicitar certificados de dominio al Registro de la Propiedad
Automotor para los rodados que posea la aseguradora o reaseguradora,
verificando que se encuentren regularmente inscriptos y libres de
gravámenes. Corroborar su valuación.
22) Revisar el inventario de acreedores por premios a devolver,
verificando la documentación de respaldo de una muestra de ellos y
cotejando los totales correspondientes con las respectivas cuentas
del balance de sumas y saldos, Analizar el desenvolvimiento de la
cuenta en el ejercicio. Confrontar la información con las
anulaciones de pólizas registradas.
23) Verificar el listado de siniestros pendientes confeccionado por
la entidad, corroborando el corte de numeración en función de la
fecha de cierre del ejercicio o período, a fin de comprobar la
inclusión de todos aquellos casos que, en función a su fecha de
ocurrencia, deban integrar el pasivo al cierre del período en
cuestión.
24) Verificar pagos posteriores al cierre y cotejar con el listado
analítico de siniestros pendientes.
25) Determinar la incidencia de la participación del reasegurador,
en caso de corresponder y si el siniestro bajo estudio se encuentra
comprendido en los términos del contrato. Verificar la inclusión de
pasivos por reposición de cobertura de reaseguros.
26) Comparar listados analíticos de siniestros pendientes, al cierre
de dos ejercicios consecutivos, a fin de detectar los casos no
incluidos en el período bajo estudio.
27) Controlar el listado analítico de juicios y los Registros de
Actuaciones Judiciales y Mediaciones, en su caso. Verificar la
valuación de los siniestros pendientes de pago de acuerdo con las
disposiciones de este Reglamento.
28) Verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución SSN
Nº 22.240 del 27 de mayo de 1993, en relación a los requerimientos
informativos de los expedientes, listados y soportes magnéticos de
siniestros pendientes por juicios.
29) Solicitar confirmaciones directas a reaseguradores respecto a
siniestros, cifras reaseguradas y características de los contratos
suscriptos.
30) Solicitar confirmaciones directas a los asesores legales de la
aseguradora y/o reaseguradora sobre los juicios a su cargo para
detectar desvíos y/u omisiones.
31) Verificar la correcta valuación de los demás conceptos
integrantes del rubro “Deudas con Asegurados”, en función de los
ramos en que opera la entidad (Vida, Vida Previsional, Automotores,
Retiro, etc.).
32) Verificar los cálculos realizados para determinar los siniestros
pendientes, ya sea por experiencia siniestral o por aplicación de
escalas en función del monto demandado.
33) Verificar la corrección del cálculo de los pasivos
correspondientes a la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida
por la Ley Nº 24.557.
34) Verificar con relación a los contratos de reaseguros celebrados
por la entidad: tipos de contratos, fechas de vigencia, importes
totales de las primas de depósito y fechas de pago de las mismas,
prioridades y límites máximos de cobertura contratados por sección y
por riesgo, rendiciones de cuentas y pagos efectuados. Solicitar
confirmaciones de saldos a reaseguradores, cedentes, retrocedentes y
retrocesionarias según corresponda.
Verificar los acuerdos de corte de responsabilidad o similares y su
adecuada contabilización y exposición.
35) Verificar la corrección en el cálculo de primas de
reinstalación, sistemas de “burning cost” o similares.
36) Revisar los movimientos operados en las cuentas corrientes entre
compañías coaseguradoras o co-reaseguradoras, así como los saldos de
las mismas y los riesgos cubiertos.
37) Revisar la razonabilidad de las deudas sociales y fiscales y
controlar los pagos efectuados con las respectivas liquidaciones y
documentación respaldatoria. En el caso de impuestos, verificar el
pago de los anticipos correspondientes.
38) Revisar otras obligaciones no mencionadas precedentemente,
evaluando la razonabilidad de los conceptos incluidos y la necesidad
de aplicar procedimientos adicionales, tales como pedido de
confirmación de saldos, etc..
39) Verificar el cálculo de los conceptos integrantes del rubro
“Compromisos Técnicos”, conforme la normativa aplicable en función
de los ramos en que opere la aseguradora y/o reaseguradora.
40) Obtener informaciones directas de los asesores legales de la
entidad sobre el estado de los asuntos en trámite y controlar la
constitución de las previsiones que correspondan.
41) Efectuar las verificaciones y controles que considere necesarios
en relación a todos los Activos y Pasivos que a juicio del auditor
externo resulten relevantes, no especificados anteriormente.
42) Analizar los movimientos producidos durante el período en los
rubros integrantes del Patrimonio Neto de la entidad mediante el
Cotejo de las actas de las Asambleas de Accionistas, reuniones de
Directorio u órgano administrativo equivalente.
Revisión del efectivo ingreso de los fondos correspondientes a
aumentos de capital y aportes irrevocables a cuenta de futuras
suscripciones.
Control de la registración y pago de dividendos y otras
distribuciones de utilidades aprobadas por Asamblea de la entidad.
Revisión de otros movimientos no mencionados precedentemente, con la
documentación respaldatoria correspondiente.
43) Evaluar la razonabilidad de las cuentas significativas del
estado de resultados de la entidad.
44) Revisar los hechos y transacciones ocurridos con posterioridad
al cierre del período y hasta la fecha del informe del auditor, con
el objeto de determinar si ellos afectan significativamente las
cifras de los estados contables o requieren ser expuestas dentro de
la información complementaria correspondiente.
45) Verificar el cumplimiento de las ‘Normas sobre Política y
Procedimientos de Inversiones’ estipuladas en el punto 35 de este
Reglamento.
46) Efectuar la lectura de los libros de Actas de Asamblea,
Directorio u órgano administrativo equivalente, relacionando los
asuntos tratados con el trabajo llevado a cabo en las distintas
áreas de la revisión.
47) Verificar el estado de los registros contables y societarios,
comprobando que los mismos se encuentren debidamente actualizados y
llevados de acuerdo a las normas vigentes.
48) Verificar el debido cumplimiento de las observaciones formuladas
durante la última inspección de la SSN, a cuyo efecto deberá exigir
copia de dichas observaciones a la entidad auditada.
49) Verificar la correcta determinación de todos los conceptos
involucrados en la confección del “Estado de Capitales Mínimos”.
50) Verificar la correcta confección del “Estado de Cobertura de
Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”, conforme la
normativa vigente, aplicándose para ello, en lo que resulte
pertinente, los procedimientos de auditoría mencionados en este
Reglamento, así como todo otro que permita al profesional corroborar
la existencia, integridad, propiedad, custodia, valuación y
exposición de los rubros que lo componen. Comprobar su transcripción
en registros rubricados.
51) Verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en
materia de cobertura de compromisos con los asegurados (Artículo 35
de la Ley Nº 20.091) y exigencia de inversiones.
52) Verificar la inclusión de las notas a los estados contables que
corresponda efectuarse, de conformidad con las disposiciones
legales, reglamentarias o profesionales. Los procedimientos
detallados precedentemente revisten el carácter de mínimos. No
obstante, el auditor externo deberá ampliar el alcance de su tarea
cuando, a su juicio, dichos procedimientos no sean suficientes para
poder emitir la opinión profesional requerida.
53) Verificar el cumplimiento del nivel de retención establecido en
el Punto 3.2. del “Anexo del punto 2.1.1.” del RGAA.
54) Verificar el cumplimiento de lo establecido en el Punto 2.2. del
“Anexo del punto 2.1.1.” del RGAA .
El profesional interviniente podrá dejar de aplicar alguno de los
procedimientos mínimos mencionados cuando las cifras involucradas en
las cuentas u operaciones correspondientes no sean significativas en
relación con los estados contables tomados en su conjunto. En tal
caso, deberá dejar constancia expresa, en sus papeles de trabajo, de
los procedimientos mínimos no aplicados y fundamentar los criterios
utilizados que justifiquen la escasa significatividad de los mismos.
En todo lo no reglado específicamente, se estará a lo dispuesto por
los Organismos Profesionales competentes en la materia.
39.13.3. Normas Específicas para Actuarios
a) Modalidades para su ejercicio y otras generalidades
El trabajo del profesional actuario puede ser ejercido según las
siguientes modalidades:
I) Actuario independiente;
II) Como integrante de Sociedades o Asociaciones de Graduados en
Ciencias Económicas, debidamente inscriptas en el respectivo Consejo
Profesional.
En lo que respecta a contratación, designación y cambios de
profesionales, rigen las disposiciones previstas en el inciso a) de
las “Disposiciones Generales sobre Auditorías Externas”.
La SSN puede requerir que el actuario comparezca, a efectos de
presentar los papeles de trabajo que constituyen la prueba del
desarrollo de sus tareas, los que deben conservarse durante SEIS (6)
ejercicios como mínimo, y brindar las ampliaciones y aclaraciones
que se estimen necesarias.
Dichos papeles de trabajo deben contener como mínimo lo siguiente:
i) La descripción de la tarea realizada;
ii) Los datos y antecedentes recogidos durante el desarrollo de la
tarea;
iii) El alcance de la labor realizada;
iv) Las conclusiones de la revisión de cada rubro, atendiendo a la
naturaleza de las operaciones y planes en que opera la entidad.
b) Registro de Actuarios
La SSN cuenta con un “Registro de Actuarios”, en el que deben
inscribirse todos aquellos profesionales que, bajo alguna de las
modalidades descriptas en el inciso a), se desempeñen como actuarios
en aseguradoras y/o reaseguradoras.
A tal efecto, debe presentarse el respectivo “currículum vitae”
acompañado de una carta solicitando la inscripción y declarando
asumir la responsabilidad legal que le compete por la veracidad de
la información proporcionada, suscripta por el profesional o por
todos los socios en el caso de Sociedades o Asociaciones de
Graduados en Ciencias Económicas. Las firmas deben estar
certificadas por el Consejo Profesional correspondiente.
Una vez analizada dicha documentación, la SSN debe proceder a su
inscripción en el “Registro de Actuarios”.
c) Condiciones para su actuación
Para poder ejercer sus funciones, los actuarios deben cumplir
obligatoriamente las siguientes condiciones:
I) Estar inscripto en el “Registro de Actuarios” de la SSN;
II) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a UN (1)
año;
III) Llevar a cabo su labor de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
a) de las presentes normas;
IV) Las entidades pueden nombrar actuario interino, e informar su
designación a esta SSN en ocasión de ausencias transitorias del país
o enfermedad prolongada del actuario previamente designado. Este
debe cumplir con los requisitos exigidos para ejercer esas
funciones, informando la fecha a partir de la cual se hace cargo de
las tareas y la fecha en que concluye su actuación, ya sea por
reincorporación del titular o por otro motivo.
En la documentación que suscriba bajo tal carácter debe indicar que
su actuación es “por ausencia del actuario titular”;
d) Impedimentos para el ejercicio de la función y para la
inscripción en el Registro de Actuarios.
Las causales que impiden el ejercicio de la función y la inscripción
en el “Registro de Actuarios” son las mismas que las enunciadas en
el inciso d) de las “Disposiciones Generales sobre Auditorías
Externas”;
e) Procedimientos mínimos de control
Entre los procedimientos que deben utilizarse para obtener evidencia
sustantiva, se encuentran:
I) Verificar por muestreo el correcto cálculo y suficiencia de las
reservas matemáticas, conforme las bases técnicas aprobadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, en forma particular o
general.
II) En los casos que las reservas fueran calculadas por medios
computarizados, realizar un muestreo sobre la respectiva base de
datos y verificar si el cálculo fue efectuado de acuerdo con las
bases técnicas aprobadas.
III) Verificar, en los seguros de prima variable a criterio del
asegurado, si el procedimiento de débitos y créditos a la cuenta
individual se ajusta a lo aprobado a la aseguradora. Acompañar un
detalle de las cargas aplicadas cuando las mismas son variables
entre límites.
IV) Verificar el método de cálculo de la rentabilidad y el
procedimiento de ajuste de los valores de póliza, correspondientes a
planes de la rama Vida que así lo estipulen.
V) Verificar por muestreo el cálculo de los riesgos en curso,
conforme las normas legales y reglamentarias vigentes, en función de
los ramos en que opere la aseguradora. Dictaminar sobre la
suficiencia del pasivo constituido.
VI) Verificar la adecuada constitución de la Reserva Técnica por
Insuficiencia de Primas.
VII) Verificar el procedimiento de cálculo y la suficiencia del
pasivo por Siniestros Ocurridos y No Reportados.
VIII) Verificar por muestreo, que el cálculo de los siniestros
pendientes correspondientes al Seguro Colectivo de Invalidez y
Fallecimiento, se ajusta a lo establecido en la Resolución SSN Nº
23.380 del 19 de julio de 1994.
IX) Verificar por muestreo, que el cálculo de los siniestros
pendientes y compromisos técnicos correspondientes a la operatoria
de Riesgos del Trabajo se ajustan a lo dispuesto en el punto 39.11
de este Reglamento, como así también la suficiencia de dichos
pasivos.
X) Verificar en relación a los planes de Seguros de Salud en sus
distintas coberturas (individuales y colectivos), el correcto
cálculo de los riesgos en curso y otros compromisos aprobados
específicamente en la nota técnica.
XI) Analizar la razonabilidad de los plenos de retención.
XII) Verificar la razonabilidad de los Fondos de fluctuación.
XIII) Verificar la adecuada constitución de la Reserva de
estabilización.
XIV) Verificar el cumplimiento del nivel de retención establecido en
el Punto 3.2. del “Anexo del punto 2.1.1.” del RGAA. En caso de
incumplimiento, exponer las causas y medidas para su adecuación.
XV) Verificar el cumplimiento de lo establecido en el Punto 2.2. del
“Anexo del punto 2.1.1.” del RGAA.
XVI) Verificar la adecuada constitución de la Reserva Especial de
Contingencia para Caución Ambiental de Incidencia Colectiva
(Artículo 22 de la Ley N° 25.675). (Inciso incorporado por art. 3°
de la Resolución
N° 40273/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 18/1/2017).
39.13.4. Informes
39.13.4.1. Informes de los Auditores Externos
Como conclusión de la tarea realizada, los auditores externos deben
enviar a las aseguradoras y/o reaseguradoras los informes que se
detallan a continuación:
a) Informe sobre los estados contables de la entidad.
Debe elaborarse al cierre del ejercicio anual, y presentarse con la
siguiente sistematización:
I) Título;
II) Destinatario;
III) Identificación de los estados contables objeto de la auditoría;
IV) Alcance del trabajo de auditoría;
V) Aclaraciones especiales previas al dictamen o remisión, en su
caso, a la exposición que de ellas se haya efectuado mediante nota a
los estados contables;
VI) Dictamen: favorable sin salvedades, favorable con salvedades,
adverso, o abstención de opinión;
i) Dictamen favorable sin salvedades: El auditor debe opinar
favorablemente, siempre que exista la posibilidad de manifestar que
los estados contables examinados presentan razonablemente la
situación patrimonial de la entidad, a la fecha correspondiente y
los resultados de sus operaciones por el ejercicio terminado en esa
fecha, de conformidad con las disposiciones establecidas por la SSN
y las normas contables profesionales.
ii) Dictamen favorable con salvedades: El dictamen favorable puede
ser acotado con salvedades o excepciones, siempre que se trate de
importes o aspectos que, por su significación, no justifiquen la
emisión de un dictamen adverso o una abstención de opinión.
Se pueden presentar dos tipos de salvedades: las determinadas y las
indeterminadas. Las primeras son aquellas en las que el auditor
discrepa respecto de la aplicación de las normas contables
profesionales de valuación o exposición, utilizadas para preparar y
presentar la información contenida en los estados contables sujetos
a la auditoría; mientras que las indeterminadas son aquellas
originadas en la carencia de elementos de juicio válidos y
suficientes para poder emitir una opinión sobre una parte de la
información contenida en los estados contables verificados.
Las salvedades deben fundamentarse adecuadamente, precisando las
cuentas o rubros involucrados, la naturaleza de la excepción y su
monto. Cuando haya imposibilidad de cuantificar razonablemente los
montos correspondientes, el auditor externo debe explicar los
motivos de ello en su dictamen. La exposición de las causas de las
salvedades en notas a los estados contables de la entidad debe
excusar su repetición en el dictamen, pero éste debe indicar clara y
expresamente la existencia de la salvedad y remitirse a las
respectivas notas.
Cuando corresponda formular salvedad por falta de uniformidad, con
respecto a las pautas o los criterios contables utilizados en el
ejercicio anterior, debe incluirse un párrafo específico que
describa con claridad el cambio, las causas que lo originaron, sus
efectos cuantitativos y la opinión que merezca para el auditor
externo la modificación realizada, excepto que la situación haya
sido expuesta en nota a los estados contables.
iii) Dictamen adverso: El profesional debe emitir un dictamen
adverso cuando, como consecuencia de haber realizado su examen de
acuerdo con estas normas de auditoría, tome conocimiento de uno o
más problemas que impliquen salvedades al dictamen de tal magnitud e
importancia que no justifiquen la emisión de una opinión con
salvedades.
iv) Abstención de opinión: El auditor debe abstenerse de emitir su
opinión cuando no obtenga elementos de juicio válidos o suficientes
para poder expresar una opinión sobre los estados contables en su
conjunto.
El dictamen debe referirse como mínimo a los siguientes puntos, sin
perjuicio de los contemplados en las normas profesionales
correspondientes:
A) Si los libros de la entidad han sido llevados de conformidad con
las prescripciones legales, las Normas de Contabilidad y Plan de
Cuentas establecidos por esta SSN y los principios de contabilidad
generalmente aceptados;
B) Si la entidad se ajusta a las normas sobre capitales mínimos y
cobertura de los compromisos con los asegurados;
C) Si los rubros del pasivo relacionados con aportes y
contribuciones destinados al sistema de jubilaciones y pensiones
contemplan tales obligaciones a la fecha del respectivo balance;
D) Dejar constancia si ha llevado a cabo procedimientos de
prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo;
E) Lugar y fecha de emisión;
F) Firma de contador público, certificada por el respectivo Consejo
Profesional de Ciencias Económicas;
b) Informe de revisión limitada.
En los informes sobre estados contables de períodos intermedios,
cuando no se hubiera realizado un trabajo de auditoría similar al
que hubiera correspondido con respecto a los períodos anuales, el
auditor debe:
I) Dejar constancia de la limitación al alcance de su trabajo con
respecto a los procedimientos de auditoría aplicables en la revisión
de los estados contables anuales;
II) Indicar que no emite una opinión sobre los estados contables en
su conjunto, en razón de la limitación referida en el inciso b)
apartado I);
III) Indicar que no tiene observaciones que formular o, de existir
algunas, señalar sus efectos en los estados contables;
IV) Informar sobre los aspectos particulares requeridos por las
normas legales vigentes y en particular por las normas
reglamentarias de la SSN.
El auditor, en los casos de la emisión de los informes de revisión
limitada debe respetar las normas contenidas en el inciso a), en lo
que sea de aplicación;
V) Aclarar que por tratarse de informes de revisión limitada no se
han llevado a cabo procedimientos de prevención de lavado de activos
y financiamiento del terrorismo;
c) Informe sobre el control interno contable.
El informe sobre el sistema de control interno contable de las
entidades debe contener, como mínimo, una descripción de las
deficiencias significativas observadas en dicho sistema y las
sugerencias para solucionarlas.
Se considera que existen deficiencias significativas en el sistema
de control interno contable cuando los procedimientos o su grado de
cumplimiento no permitan, por parte del personal de la entidad
durante el normal desarrollo de sus tareas, la detección oportuna de
errores o irregularidades que puedan tener un efecto significativo
en los estados contables auditados.
El informe debe confeccionarse anualmente por el auditor externo al
cierre de cada ejercicio, y elevado al Directorio, Consejo de
Administración o autoridad competente en su caso, quienes deben
analizar y desarrollar, en un plazo de TREINTA (30) días, un plan
correctivo de las deficiencias detectadas.
Dicho informe debe ser elevado aún en los casos en que no se
hubieran detectado deficiencias significativas y debe respetar las
normas contenidas en el inciso a), en lo que fuera de aplicación;
d) Informes especiales
Los informes especiales se rigen, en cuanto fuera de aplicación, por
las normas descriptas en los apartados anteriores, teniendo en
cuenta, en cada caso, las finalidades específicas para las cuales se
requieran.
Los auditores externos deben confeccionar, con la periodicidad que a
continuación se detalla, los informes referidos a:
I) Verificación del cumplimiento de las normas de la SSN en materia
de capitales mínimos, en forma trimestral;
II) Verificar en forma trimestral, la correcta confección del Estado
de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a
Pagar, mediante el análisis de su documentación respaldatoria,
expidiéndose sobre su valuación y exposición de acuerdo con las
normas vigentes, debiendo llevar a cabo su labor conforme lo
dispuesto en el punto 39.13.2. inciso b) apartado 50;
III) Acompañar a la información trimestral de contratos automáticos
de reaseguro que deba presentarse ante la Mesa General de Entradas
de este Organismo, un informe donde se expida sobre la concordancia
entre las condiciones de dichos contratos y la información que se
está presentando a esta SSN, corroborándose además que no se excluya
de dicha información ningún dato relevante inherente a las
coberturas de reaseguro mencionadas.
A los fines de la confección de este informe, deben seguirse los
siguientes lineamientos:
i) Información a examinar:
A) Información sobre condiciones de contratos automáticos de
reaseguro que la aseguradora debe presentar ante esta SSN,
incluyendo Anexos de Exclusiones y de Información Adicional para
Contratos Proporcionales.
B) Notas de Cobertura o Contratos de reaseguro automáticos, según
corresponda, de acuerdo a la normativa vigente en la materia,
celebrados por la aseguradora y con inicio de vigencia durante el
período auditado.
ii) Bases para el análisis:
El análisis debe comprender la totalidad de la información descripta
precedentemente, es decir, no podrá basarse en procedimientos
selectivos.
iii) Documentación respaldatoria:
Si alguno de los contratos no estuviese debidamente firmado por la
aseguradora y los reaseguradores intervinientes, o no estuviese
completo (por ejemplo, si estuviesen sólo las condiciones
particulares y no las condiciones generales), o la aseguradora
contase con notas de cobertura en vez de contratos, el auditor
deberá mencionar este hecho en su informe especificando, claramente,
de qué contrato se trata, identificando el Código de Operación
de Reaseguro (CORE) correspondiente, y asimismo indicar cuál fue
la documentación analizada.
Para el caso que la aseguradora cuente con notas de cobertura deberá
aclarar si las mismas se encuentran firmadas por los reaseguradores
o por el intermediario.
Para el caso que el auditor certifique que la verificación se
efectuó con los contratos de reaseguro y otra documentación
complementaria y/o sustentatoria, deberá aclarar de qué tipo de
documentación se trata (endosos, constancia de pagos, etc.).
iv) Registro de operaciones de reaseguro:
Verificar que la información sobre condiciones de contratos
automáticos de reaseguro surja de lo asentado en el registro
rubricado de Operaciones de Reaseguro Pasivo que deben llevar las
aseguradoras en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 37.4.14.1.
de este Reglamento.
IV) Verificación sobre la existencia y funcionamiento del control
interno que aplica el sujeto obligado para cumplir con las normas
de la UIF. El informe debe contener:
i) El alcance de la tarea realizada, indicando que ha sido efectuada
en su relación con la auditoría de los estados contables anuales;
ii) Las observaciones resultantes de la revisión mencionada;
iii) Las sugerencias para la corrección de las debilidades
detectadas; y
iv) Las opiniones de la gerencia sobre los temas tratados;
V) Respecto del Estado de Cobertura del Artículo 35 de la Ley Nº
20091, informe que se presentará conjuntamente con los estados
contables anuales y/o periodos intermedios, “Anexo del punto
39.6.5.”, en el que el auditor deberá hacer referencia como mínimo
de lo siguiente:
i) Si el cálculo de la cobertura se efectuó conforme lo establecido
en el Artículo 35 de la Ley Nº 20.091 y su reglamentación;
ii) Si la información utilizada es coincidente con la registrada en
los estados contables a la misma fecha;
iii) Si la entidad ha dado cumplimiento al Régimen de Custodia de
las Inversiones de acuerdo a lo establecido en el RGAA;
e) Presentación de los informes ante la SSN.
Los informes consignados en los incisos a); b) y, d) apartado I)
deben presentarse ante esta SSN conjuntamente con los respectivos
estados contables (anuales o intermedios), de los que forman parte
integrante.
Los informes mencionados en los incisos c) y d) apartado IV) deben
remitirse en oportunidad de la presentación de los estados contables
correspondientes al cierre de cada ejercicio económico.
El informe correspondiente al inciso d) apartado II) debe
presentarse conjuntamente con el Estado de Cobertura de Compromisos
Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, conforme lo dispuesto por
la normativa vigente.
El informe correspondiente al inciso d) apartado III) debe
presentarse trimestralmente conjuntamente con la información de
contratos automáticos de reaseguro, de acuerdo a lo previsto en el
punto 39.8.2.
39.13.4.2. Informes Actuariales
Las aseguradoras y reaseguradoras deben presentar con sus estados
contables un dictamen actuarial, que exprese, como mínimo, si los
Siniestros Ocurridos pero No Reportados y los Compromisos Técnicos
se ajustan a las normas legales y reglamentarias vigentes y/o bases
técnicas aprobadas por la SSN y resultan suficientes para
atender adecuadamente los compromisos contraídos con los
asegurados.
Las aseguradoras que operen en el Seguro Colectivo de Invalidez y
Fallecimiento deben incluir un dictamen actuarial certificando que
el monto de Siniestros Pendientes se ajusta a lo dispuesto en la
Resolución SSN Nº 23.380 del 19 de julio de 1994 y modificatorias.
Las aseguradoras que operen con el Seguro de Riesgos del Trabajo –
Ley Nº 24.557 deben incluir, dentro de la documentación a acompañar
con los Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en el
Artículo 38 de la Ley Nº 20.091, certificando que el monto de
Siniestros Pendientes y Compromisos Técnicos se ajustan a lo
dispuesto en el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del
Trabajo - Ley Nº 24.557” conforme el punto 39.11.
Las entidades que operen en Seguros de Retiro en las coberturas
originadas en las Leyes Nº 24.241 y 24.557 (Rentas Vitalicias
Previsionales y Rentas del Riesgo de Trabajo), deben presentar un
informe actuarial en el que se certifiquen los montos de las
Reservas Matemáticas y demás compromisos técnicos constituidos
conforme lo previsto en el Artículo 34 de la Ley Nº 20.091,
relacionados con las citadas coberturas.
Los informes deben presentarse con la siguiente sistematización:
a) Título;
b) Destinatario;
c) Identificación;
d) Tarea realizada;
e) Aclaraciones especiales previas al dictamen en su caso;
f) Dictamen u opinión que ha podido formarse;
g) Lugar y fecha de emisión;
h) Firma del actuario, certificada por el respectivo Consejo
Profesional de Ciencias Económicas.
Los informes arriba mencionados, deben remitirse a esta SSN
conjuntamente con los respectivos estados contables (anuales o
intermedios), de los que forman parte integrante.
39.13.5. Régimen de sanciones
Conforme lo preceptuado en el Artículo 55 de la Ley Nº 20.091, los
auditores externos y actuarios que no observen lo dispuesto en el
presente reglamento, se aparten de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a la materia e incurran en negligencia, en
relación a las normas aplicables, de especial conocimiento en su
actividad; así como los que no cumplan en tiempo y forma con los
requerimientos efectuados por esta SSN, serán pasibles de la
aplicación del Artículo 59, o en su caso del inciso k) tercer
párrafo del Artículo 67 de la Ley citada, a cuyo efecto debe
seguirse el procedimiento previsto en los Artículos 82 y siguientes
de la Ley Nº 20.091.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta SSN debe
comunicar lo resuelto en cada caso en particular al Consejo
Profesional de Ciencias Económicas respectivo.
Anexo al Punto 39
Balances trimestrales
ARTÍCULO 40.-
40.1. Estados Contables de Publicación
Las aseguradoras deben remitir sus estados contables anuales a la
Dirección delRegistro Oficial que corresponda a la jurisdicción de
su domicilio legal, a efectos de su publicación en el Boletín
Oficial respectivo, utilizando el modelo de exposición que se
adjunta como “Anexo del punto 40.1.”
El plazo para su cumplimiento es de dos (2) meses contados a partir
de la aprobación de los mencionados estados contables por la
correspondiente asamblea de accionistas o socios. En el caso de
sucursales o agencias de sociedades extranjeras y organismos
oficiales, dicho plazo se cuenta a partir de la fecha de la
presentación del balance ante la SSN.
40.2. Firma del Contador Público Interviniente
Los formularios a publicar deben observar la estricta concordancia
de concepto e importes con los consignados en el respectivo Balance
Analítico; a tales efectos, el Contador Público interviniente en
este último debe controlar y firmar los ejemplares en cuestión,
dejándose constancia de tal cometido según el texto incluido en los
mismos.
40.3. Presentación de Copia
Dentro de los diez (10) días de publicado, debe presentarse ante la
SSN una copia de la publicación respectiva. De no guardar
concordancia con los conceptos e importes consignados en el Balance
Analítico, debe rectificarse la publicación efectuada, sin perjuicio
de las medidas que pudieran corresponder.
40.4. Modificación de Estados Contables Publicados
En caso que la SSN modifique estados contables ya publicados, debe
efectuarse una nueva publicación dentro de los treinta (30) días de
presentados los formularios definitivos ante la SSN.
40.5. Estados Contables Rectificados-Leyenda
La publicación de estados contables rectificados, prevista en los
puntos 40.3. y 40.4. debe incluir la siguiente leyenda: “POR
DISPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN SE
RECTIFICA LA ANTERIOR PUBLICACIÓN DE FECHA .”
Anexo al Punto 40
ARTÍCULO 41.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 42.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 43.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 44.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 45.-
Sin reglamentación
SECCIÓN VIII
FUSIÓN Y CESIÓN DE LA CARTERA
Requisitos
ARTÍCULO 46.-
46.1. Cesión de Cartera
A los efectos de tramitar la cesión de cartera las entidades deben
acompañar:
a) Copia certificada del contrato de cesión total o parcial de
cartera, el que debe contener los siguientes requisitos:
I) Partes intervinientes de la cesión;
II) Objeto de la cesión;
III) La cesionaria debe tener autorizado el plan bajo el cual se
emitieron las pólizas que se ceden;
IV) Fecha de corte cierta a partir de la cual la cesionaria debe
asumir los derechos y obligaciones cedidos. Debe especificarse cuál
aseguradora asume los siniestros ocurridos con anterioridad a la
fecha de corte y denunciados con posterioridad a dicha fecha;
V) En caso de cesión de derechos litigiosos la misma debe
instrumentarse por Escritura Pública conforme lo previsto por el
Artículo 1455 del Código Civil, sin perjuicio que dicho extremo debe
quedar asentado como nota a los estados contables;
VI) En el contrato debe convenirse, además, que la cesionaria debe
devolver en el término de CINCO (5) días a la cedente, cualquier
suma que ésta haya debido oblar como consecuencia de una obligación
cedida;
VII) El contrato no puede quedar sujeto a condiciones suspensivas o
resolutorias a cumplirse por las partes, con posterioridad a la
fecha de la efectiva aprobación de la cesión de cartera por parte de
esta SSN;
b) Copia del acta de la reunión del órgano de administración de
ambas aseguradoras donde se resolvió convocar a Asamblea;
c) Copia de las publicaciones de la convocatoria a Asamblea de ambas
aseguradoras, efectuadas en el Boletín Oficial y en uno de los
diarios de mayor circulación general en la República, con indicación
de los días en que fue publicada; salvo cuando la Asamblea fuere
unánime;
d) Copia del Acta de Asamblea de ambas aseguradoras que aprueba la
cesión total o parcial de cartera;
e) Estados contables especiales de ambas aseguradoras donde se vean
reflejados los efectos de la cesión, con firma de Auditor Externo
inscripto en el Registro de esta SSN, cuyas firmas deben estar
legalizadas por el correspondiente Consejo Profesional;
f) Copia de las publicaciones previstas en el Artículo 47 de la Ley
N° 20.091, debiendo constar en dichos edictos las características
detalladas en el inciso a) apartados I), II) y III), así como que,
los estados contables especiales donde se ven reflejados los efectos
de la cesión se encuentran a disposición de los asegurados, en los
domicilios que se consignan a fin de que formulen objeción fundada
en el plazo de QUINCE (15) días, desde la última publicación a la
que refiere el inciso c);
g) Vencido el plazo previsto en el Artículo 47 de la Ley N° 20.091,
las aseguradoras deben informar, con carácter de declaración
jurada, si han recibido alguna oposición en los domicilios fijados
al efecto, sin perjuicio de las oposiciones que se efectúen ante
esta SSN;
h) Para el supuesto que la operatoria incluya transferencia parcial
de Fondo de Comercio resulta de aplicación complementaria la Ley N°
11.867. En caso de que en dicha transferencia se encuentren
incluidos bienes inmuebles o muebles registrables, el contrato debe
constar en Escritura Pública con detalle de los bienes objeto de
transferencia, con sus especificaciones dominiales;
i) Debe presentarse certificación actuarial de las reservas técnicas
cedidas a la fecha de la cesión, en cuanto a su suficiencia, y
respecto a que se encuentren de acuerdo a los elementos autorizados
o conforme lo establezca la normativa, según sea el caso;
j) Debe acreditarse en autos la efectiva toma de conocimiento, la
aceptación de la operatoria y la posición a adoptar al respecto, por
parte de los reaseguradores de la entidad cedente.
Asimismo debe acreditarse en autos la cobertura de reaseguro y
reaseguradores que tiene la cartera recibida y la comunicación
fehaciente de la cesión a los reaseguradores de la cesionaria.
46.2. Trámite de Fusión y Escisión de Aseguradoras y Reaseguradoras
Para el inicio del trámite se deberán acompañar la Nota de Solicitud
(conforme el formulario que obra como “Anexo del Punto 46.2.”) y la
documentación que integrará la presentación del solicitante,
respetando las siguientes pautas y esquema:
I- La documentación y requisitos previstos en los Artículos 83 u 88
-según corresponda a la operatoria- de la Ley 19.550.
II- Declaración Jurada suscripta por el presidente de cada entidad
en la que informe si se ha recibido alguna oposición en los
domicilios fijados al efecto una vez vencido el plazo previsto en el
punto 3) segundo párrafo del Artículo 83 de la Ley N° 19.550.
III- Instrumento que acredite la efectiva aceptación de la
operatoria por parte de los reaseguradores de ambas entidades.
IV- Detalle de la cobertura de reaseguros de la cartera resultante
de la operatoria.
V-Certificación actuarial de las reservas técnicas a la fecha de la
operatoria, en cuanto a su suficiencia, y respecto a que se
encuentren de acuerdo a los elementos autorizados o conforme lo
establezca la normativa, según sea el caso.
VI- Balance Consolidado de fusión o escisión, con firma de Auditor
Externo inscripto en el Registro de esta SSN cuyas firmas deben
estar legalizadas por el correspondiente Consejo Profesional.
VII- Para el supuesto que como consecuencia de la escisión se
constituya una nueva sociedad se deberá acompañar la documentación
que sobre el particular prevé el punto 8.1. del RGAA.
La documentación referida en este punto habrá de presentarse en
formato digital, y con la certificación y/o firma digital del
profesional que corresponda.
Para el supuesto de aquellas jurisdicciones en las que no se haya
implementado la certificación y/o firma digital del colegio o del
profesional interviniente, la documentación deberá presentarse en
formato papel.
Anexo al Punto 46.2
(Puntos 46.2 y 46.3 sustituidos por art. 2° de la Resolución
N° 125/2018 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O.
16/02/2018)
46.4. Cooperativas
Las aseguradoras organizadas bajo la forma jurídica de cooperativas,
conforme a lo dispuesto en las Leyes Nº 20.091 y Nº 20.337, pueden
transferir su fondo de comercio y ceder su cartera de seguros a
sociedades anónimas por aquellas constituidas, o de las que
adquieran participación social. La referida transferencia del fondo
de comercio debe efectuarse de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº
11.867, en cuanto resulte aplicable según sea el caso.
A los efectos del procedimiento y en orden a los requisitos para
efectivizar la cesión de cartera, debe estarse a lo normado por los
Artículos 46 y 47 de la Ley Nº 20.091 y Resolución Nº 592/99 del
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (I.N.A.E.S).
46.4.1. Las sociedades anónimas que se constituyan en función de lo
dispuesto en el punto 46.4., deben cumplir los mismos requerimientos
de capitales mínimos que, a la fecha de la transferencia del fondo
de comercio o de la cesión de cartera, le fueran exigibles a las
cooperativas transferentes o cedentes.
46.4.2. Las sociedades anónimas cesionarias en virtud del punto
46.4., deben satisfacer los requisitos previstos en los puntos
7.1.2, 7.1.3 y 7.2. de este RGAA.
46.4.3. Impedimentos
Sin perjuicio de las exigencias que con carácter particular pueda
establecer esta SSN en cada caso, de acuerdo a las características
especiales de cada una de las solicitudes que se presenten, las
entidades cesionarias no pueden encontrarse encuadradas, antes del
acto de cesión o como consecuencia de él, en alguna de las
situaciones enumeradas en el Artículo 86 de la Ley Nº 20.091 (texto
modificado por la Ley Nº 24.241).
ARTÍCULO 47.-
Sin reglamentación
SECCIÓN IX
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 48.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 49.-
Sin reglamentación
SECCIÓN X
LIQUIDACIÓN
LIQUIDACIÓN POR DISOLUCIÓN VOLUNTARIA
ARTÍCULO 50.-
50.1. Disolución Voluntaria - Requisitos
En caso de que la sociedad aseguradora resuelva voluntariamente su
disolución, debe comunicar inmediatamente su decisión a la SSN,
adjuntando los siguientes elementos:
a) Copia certificada por el representante legal de la sociedad, del
acta de Asamblea Extraordinaria mediante la cual se decidió la
liquidación por disolución voluntaria de la sociedad;
b) Un detalle de las causas que motivaron la decisión de liquidación
por disolución voluntaria suscripta por el representante legal de la
sociedad;
c) Asimismo, debe acreditar, en caso de corresponder, la designación
de quienes conformarán el órgano que llevará adelante la liquidación
de la sociedad, en el marco del Artículo 102 de la Ley Nº 19.550 de
Sociedades Comerciales.
50.2. Balance de Liquidación
Dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la
fecha de presentación del trámite descripto en el punto 50.1., debe
presentarse un balance de liquidación. Dicho balance debe:
a) Contener un informe suscripto por Auditor Externo, inscripto en
el Registro de la SSN, con las previsiones contenidas en el punto
39.13.4.1., no admitiéndose, por ende, el informe de revisión
limitada contemplado en el punto 39.13.4.2.;
b) Reflejar un equilibrio, de modo tal que el activo cubra el pasivo
expuesto, ambos valuados conforme las previsiones contenidas en la
presente normativa.
50.3. Informe de Gestión Proyectada
Junto con el balance de liquidación, debe acompañarse un “Informe de
gestión proyectada”, que detalle el procedimiento a seguir, a fin de
llevar a cabo la disolución solicitada, el que, mínimamente, debe
indicar:
a) El plazo estimado que insumirá el trámite de disolución
societaria;
b) El procedimiento de enajenación de activos y cancelación de
pasivos;
c) La estimación de gastos que insumirá el proceso de liquidación,
debiéndose discriminar, de corresponder, los relativos a: inmuebles,
alquileres, honorarios, remuneraciones y cargas sociales del
personal afectado, y cualquier otro originado por dicho proceso;
d) La proyección de ingresos y egresos, debiendo consignar la
política y procedimiento de inversiones que se implementará con el
producido de la realización de los activos, todo ello ajustándose a
la normativa prevista en el punto 35.1.
50.4. Disolución Voluntaria – Revocación de Autorización para
Operar. Indisponibilidad de Inversiones
La presentación de la solicitud detallada en el punto 50.1. implica
la revocación de la autorización para operar como asegurador
oportunamente concedida, en los términos del Artículo 48 inc. d) de
la Ley Nº 20.091. Ello, sin perjuicio de la indisponibilidad de las
inversiones establecida en el Artículo 31, segundo párrafo, de la
Ley Nº 20.091.
50.5. Disolución Voluntaria – Estados Contables
Una vez autorizada la disolución voluntaria por parte de la SSN, la
entidad debe presentar Estados Contables trimestrales. Dichos
Estados Contables deben:
a) Ajustarse a las mismas normas de valuación de activos y pasivos
aplicables al balance de liquidación, respetando el equilibrio
exigido en el punto 50.2.inciso b);
b) Acompañar informes de Auditor y Actuario Externo, éste último en
caso de corresponder, inscriptos en el registro de la SSN, no
admitiéndose informes de revisión limitada;
c) Ser presentados ante la SSN, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45)
días corridos de finalizado cada trimestre, hasta la finalización
del proceso de liquidación por disolución voluntaria.
50.6. Disolución Voluntaria – Informe de Auditor Externo
Conjuntamente con la presentación de los Estados Contables referidos
en el punto 50.5., debe acompañarse un informe suscripto por el
Auditor Externo mediante el cual se detallen los avances del proceso
liquidatorio, conforme el “Informe de gestión” detallado en el punto
50.3., incluyéndose la pertinente rendición de gastos.
50.7. Pago de Sentencias Firmes
La decisión de liquidarse por disolución voluntaria importa, por
parte de la sociedad, el compromiso expreso de asumir el pago,
dentro de los plazos legales, de las sentencias firmes y
consentidas.
Cuando la sociedad tome conocimiento de cualquier ejecución de
sentencia, debe proceder a la cancelación de la deuda ejecutada y
acreditar dicho pago ante la SSN, en un plazo de DIEZ (10) días,
bajo apercibimiento de solicitar la conversión de la liquidación
voluntaria en forzosa, de acuerdo con el Artículo 51 in fine de la
Ley Nº 20.091.
50.8. Disolución Voluntaria - Valuación
Los rubros que conforman el balance de liquidación referido en el
punto 50.2., así como los que integren los Estados Contables
trimestrales del punto 50.5., se valuarán conforme las previsiones
contenidas, para cada uno de ellos, en el punto 39, a excepción de:
a) Deudas con Asegurados: los siniestros de todas las ramas, en
trámite de mediación o derivados en juicio, con montos parcial o
totalmente determinados, deben valuarse considerando los importes
reclamados, deducida, de corresponder, la participación del
reaseguro.
De existir mediaciones o juicios por sumas indeterminadas, deben
valuarse por el promedio que resulte de considerar aquellos casos
con montos determinados deducida, de corresponder, la participación
del reaseguro;
b) Deudas con Reaseguradores: deben reflejarse, en caso de
corresponder, las primas por reinstalación conforme los contratos
de reaseguros suscriptos;
c) Deudas Fiscales y Sociales: de existir sumas determinadas por
los distintos Organismos de aplicación, ya sea en instancia
administrativa o judicial, deben valuarse considerando la totalidad
de los montos reclamados;
d) Previsiones: independientemente de las previsiones que la
sociedad estime necesario constituir, deben incluirse, de
corresponder:
I) Las indemnizaciones adeudadas al personal por todo concepto en
los términos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744;
II) Las remuneraciones pendientes de pago y las cargas sociales
correspondientes;
III) Los juicios de cualquier naturaleza no contemplados en los
ítems anteriores, valuados conforme el criterio enunciado en el
punto 50.8. inciso a);
IV) Los gastos estimados en la Gestión proyectada, según los
conceptos detallados en el punto 50.3. inciso c).
50.9. Incumplimiento. Requerimiento Judicial
El incumplimiento de lo dispuesto en los puntos 50.2., 50.3., 50.5.,
y 50.6., dará lugar a la aplicación del Artículo 50 in fine de la
Ley Nº 20.091.
50.10. Finalización del trámite de Liquidación
Habiéndose realizado la totalidad de los activos, y cancelados todos
los pasivos, la entidad debe informar tal circunstancia a la SSN
quien, a su vez y verificados dichos extremos, debe resolver acerca
de la finalización del trámite de liquidación, ordenando previo al
archivo de las actuaciones, la publicación de edictos por dos (2)
días en el Boletín Oficial de la República Argentina y la
correspondiente comunicación al Registro Público de Comercio.
ARTÍCULO 51.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 52.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 53.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 54.-
Sin reglamentación
SECCIÓN XI
INTERVENCIÓN DE AUXILIARES
Intermediarios de Reaseguros
ARTÍCULO 55.-
55.1. Registros de las Operaciones y Registro de Movimiento de
Fondos del Reaseguro
Los Intermediarios de Reaseguro deben llevar con carácter uniforme y
obligatorio los registros que se detallan en los siguientes incisos:
a) Un registro rubricado para operaciones de Reaseguro, en el que
deben asentarse los Contratos de Reaseguro y Retrocesión,
automáticos y facultativos, en que intermedien, como así también sus
respectivos endosos.
En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que
se detallan en el “Anexo del punto 55.1. inc. a)”.
La confección de las planillas para copiar en los registros
rubricados o para encuadernar y, el copiado de las planillas en
registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de
las mismas, debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el
punto 37.4.
Los intermediarios de reaseguro deben tener en su sede la
documentación respaldatoria de las operaciones registradas, dentro
de los plazos establecidos en el punto 6.3. del Anexo del punto
2.1.1., con identificación, en caso de corresponder, del agente
suscriptor que suscribe la operación por el o los reaseguradores (o
retrocesionarios).
Los intermediarios de reaseguro deben tener en su sede la
documentación respaldatoria de las cotizaciones recibidas del o los
reaseguradores (o retrocesionarios), incluyendo, en caso de
corresponder, la identificación del agente suscriptor que suscriba
la operación por el o los reaseguradores (o retrocesionarios).
b) Un registro rubricado para movimiento de fondos de Reaseguro, en
el que deben asentar los ingresos y egresos provenientes de su
función de intermediación en las operaciones de Reaseguro y
Retrocesión, automáticas y facultativas.
En dicho registro deben asentarse diariamente los datos mínimos que
se detallan en el “Anexo del punto 55.1. inc. b)”.
Las planillas de resumen del movimiento de ingresos y egresos de
fondos diarios y el copiado de las planillas analíticas de ingresos
y egresos en registros rubricados, o la encuadernación provisoria o
definitiva de las mismas, deben efectuarse en los plazos previstos
en el punto 37.4.1.
(Punto sustituido por art. 5° de la Resolución
N° 39319/2015 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del 1° de septiembre de 2015)
Anexo al Punto 55
SECCIÓN XII
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 56.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 57.-
Sin reglamentación
SECCIÓN XIII
PENAS
ARTÍCULO 58.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 59.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 60.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 61.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 62.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 63.-
Sin reglamentación
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE CONTROL
SECCIÓN I
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 64.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 65.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 66.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 67.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 68.-
Sin reglamentación
Informaciones
ARTÍCULO 69.-
69.1. Información Estadística
69.1.1. Las aseguradoras deben presentar anualmente la información
que se detalla a continuación:
a) Estadística sobre Reaseguros Pasivos y Activos prevista en
el “Anexo del punto 69.1.1. inc. a)”. Se establece como fecha límite
de presentación el 31 de agosto de cada año;
b) Estadística sobre Distribución Geográfica de la Producción de
Seguros prevista en el “Anexo del punto 69.1.1. inc. b)”. Se
establece como fecha límite de presentación el 31 de agosto de cada
año;
c) Estadística sobre personal de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras locales por localidad y la Distribución Geográfica de
los locales de las entidades previstas en el “Anexo del punto
69.1.1. inc. c)”, a través del “Sistema Gestionar”. Se establece
como fecha límite de presentación el 31 de agosto de cada año;
69.1.2. Las aseguradoras deben presentar, en forma semestral, la
Información Estadística referente a Aeronaves y Embarcaciones,
prevista en el “Anexo del punto 69.1.2.”, a través del “Sistema aero”
actualizado, que se encuentra en el sitio web de esta SSN. Se
establece como fecha límite el 31 de julio, para el período
comprendido entre los meses de enero y junio, y el 31 de enero para
el período comprendido entre los meses de julio y diciembre.
69.1.3. Las aseguradoras que operan en coberturas de Riesgo
Agropecuario y Forestal, deben presentar al 31 de octubre de cada
año, la Encuesta sobre Seguros en el Sector Agropecuario y Forestal,
mediante el “Anexo del punto 69.1.3.”.
69.1.4. Las aseguradoras deben presentar la Información relativa a
los canales de venta, prevista en el “Anexo del punto 69.1.4.”, a
través del Sistema INFOPRO (https://seguro3.ssn.gob.ar/infopro),
correspondiente a cada ejercicio económico. Se establece como fecha
límite de presentación SETENTA Y CINCO (75) días posteriores al
plazo fijado para la presentación de los estados contables.
69.1.5. Las aseguradoras autorizadas a operar en el Ramo
Automotores, deberán remitir a esta SSN la información requerida en
el Plan Estadístico Automotores, “Anexo del punto 69.1.5.”, a través
del Sistema PrismaNET (http://pea.ssn.gob.ar/), dentro de los
CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al cierre del semestre a
informar. Todos los siniestros tramitados a través del Sistema CLEAS
deberán informarse en el mismo archivo enviado a través del programa
Prisma, de acuerdo a la modalidad vigente desde inicio del Plan
Estadístico.
69.1.5.1. Las aseguradoras autorizadas a operar en el ramo
Transporte Público de Pasajeros (Resolución Nº SSN 25.429 del 5 de
noviembre de 1997), deberán remitir a esta SSN la información
requerida en el Plan Estadístico Automotores-Transporte Público de
Pasajeros, “Anexo del punto 69.1.5.1.”, a través del Sistema
PrismaNET (http://pea.ssn.gob.ar/), dentro de los CUARENTA Y CINCO
(45) días posteriores al cierre del trimestre a informar.
69.1.6. Las aseguradoras deben presentar, mensualmente, la
información relativa a la Producción Mensual de Seguros, mediante
el “Anexo del punto 69.1.6.”. Se establece como fecha límite de
presentación el día VEINTE (20) del mes, posterior al mes que se
informa.
69.1.7. Las aseguradoras que operan en coberturas de Riesgos del
Trabajo deben presentar la siguiente información:
a) Estadística sobre el Seguro de Riesgos del Trabajo (SEIRT)
-Contratos-, en forma mensual, mediante el “Anexo del punto 69.1.7.
inc. a)”. Se establece como fecha límite de presentación el día
VEINTE (20) del mes, posterior al mes que se informa.
b) Estadística sobre el Seguro de Riesgos del Trabajo (SEIRT)
–Siniestros-, en forma trimestral, mediante el “Anexo del punto
69.1.7. inc. b)”. Se establece como fecha límite de presentación el
día veinte (20) del mes, posterior al trimestre que se informa.
c) Estadística sobre el Seguro de Riesgos del Trabajo -Informe
Complementario-, “Anexo del punto 69.1.7. inc. c)”, conjuntamente
con el “Anexo del punto 69.1.7. inc. b)”. Se establece como fecha
límite de presentación el día VEINTE (20) del mes, posterior al
trimestre que se informa.
69.1.8. Las aseguradoras autorizadas a operar en el ramo
Automotores, deberán presentar ante esta SSN, todos los siniestros
denunciados que afectan coberturas del Casco, “Anexo del punto
69.1.8.”, a través del Sistema de Control de Fraudes IRIS
(http://seguro.ssn.gob.ar/iris/), en forma semanal dentro de la
semana siguiente a la vencida.
69.1.9. Las aseguradoras autorizadas a operar en el ramo Transporte
Público de Pasajeros y que operan la cobertura de Responsabilidad
Civil deberán informar, en forma anual, a esta SSN todos los
siniestros denunciados que hayan producido al menos una víctima
fatal, “Anexo del punto 69.1.9.”, a través del Sistema de Siniestros
Graves del Transporte Público de Pasajeros
(https://seguro.ssn.gob.ar/tp/).
69.1.10. La aseguradoras deben presentar, trimestralmente la
Información Estadística de Pólizas y Siniestros previsto en
el “Anexo del punto 69.1.10”.
Anexo al Punto 69
ARTÍCULO 70.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 71.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 72.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 73.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 74.-
La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá, en cuanto sea
necesario para el ejercicio eficaz de sus facultades de supervisión
y control, compartir información respecto a las actuaciones
cumplidas en el ejercicio del control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, con otros supervisores, organismos y
asociaciones internacionales de supervisores del sector, u otros
entes de control y supervisión financiera, de jurisdicción
extranjera, en la medida en que exista un interés justificado en una
necesidad de transparencia. Dicho intercambio de información, deberá
realizarse por solicitud escrita, en papel o por medios
electrónicos, de la parte extranjera y con firma de autoridad
competente.
A fin de brindar una respuesta oportuna y adecuada, toda solicitud
formulada a la Superintendencia de Seguros de la Nación, deberá
contener los siguientes elementos:
a) Nombre de la autoridad requirente, el área de supervisión en
cuestión expresando los motivos de la solicitud de la información.
b) Los detalles de la solicitud de la información sobre la persona o
la entidad en cuestión tales como la descripción de los hechos
relevantes que motivaron la solicitud, preguntas específicas a
realizar y la mención si se trata de información sensible.
c) Una declaración que determine si el contenido de los hechos
indicados en la solicitud del requirente deberían ser confirmados o
verificados y, en tal caso, qué tipo de confirmación o verificación
requiere.
d) Una declaración que indique a quienes y bajo qué condiciones la
información confidencial pudiera ser entregada a terceros.
De ser aceptada la solicitud, la Superintendencia de Seguros de la
Nación deberá exigir a la parte extranjera, el resguardo de la
confidencialidad en idénticos o similares términos a la legislación
local.
Los requerimientos de información a la Superintendencia de Seguros
de la Nación, deben estar relacionados con algunos de los siguientes
aspectos:
a) Otorgamiento de licencias o autorizaciones para operar.
b) Requisitos de idoneidad.
c) Supervisión continua, incluyendo temas de auditoría.
d) Procesos de reorganización, liquidación, quiebra.
e) Procedimientos penales y administrativos.
f) Administración de fondos destinados a garantizar el pago de
insolvencias.
La Superintendencia de Seguros de la Nación acepta la entrega de
información confidencial a terceros sin previo autorización sólo
cuando ésta es solicitada por un requerimiento legal y/u orden
judicial.
De ningún modo la Superintendencia de Seguros podrá compartir
información con personas físicas o jurídicas actuando por sí o en
representación de otras personas físicas o jurídicas de carácter
privado, nacional o extranjero.
(Texto incorporado por art. 1° de la Resolución
N° 40777/2017 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
B.O. 13/9/2017)
ARTÍCULO 75.-
Sin reglamentación
SECCIÓN II
DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SEGURO
ARTÍCULO 76.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 77.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 78.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 79.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 80.-
Sin reglamentación
SECCIÓN III
FONDOS.
Fondos para gastos de funcionamiento de la Superintendencia de
Seguros de la Nación
ARTÍCULO 81.-
81.1. Tasa Uniforme
Las aseguradoras deben presentar y liquidar en forma trimestral la
tasa uniforme, utilizando para ello los formularios adjuntos
como “Anexo del punto 81.1., formularios 1); 2); 3); 4); 5); 6);
7)”. La liquidación debe efectuarse en cada trimestre en base a los
seguros directos, deducidas las anulaciones.
81.2. Recargos
La falta de pago oportuno de los ingresos por contribución anual,
tasa uniforme y multas, devengan automáticamente un recargo del DOS
POR CIENTO (2%) mensual y un interés punitorio que será establecido
periódicamente por esta SSN.
El interés punitorio a que hace referencia el párrafo anterior se
fija en UNO POR CIENTO (1%) mensual.
81.3. Forma de Pago
Los ingresos deben efectuarse mediante depósito en el Banco de la
Nación Argentina – Casa Central – a la orden de la institución
bancaria y endosado para Depositar en la Cuenta Número 794/42-
Superintendencia de Seguros de la Nación.
Anexo al Punto 81
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO Y RECURSOS
ARTÍCULO 82.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 83.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 84.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 85.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 86.-
Sin reglamentación
ARTÍCULO 87.-
Sin reglamentación
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