Superintendencia de Seguros de la Nación
ACTIVIDAD ASEGURADORA –
REGLAMENTO GENERAL – MODIFICASE
Resolución (SSN) 39957/16. Del 29/7/2016. B.O.:
2/8/2016. Actividad Aseguradora. Reglamento General de la Actividad
Aseguradora. Gestión de la Empresa de Seguros. Acreditación de Capitales
Mínimos. Reaseguradoras. Seguros de Vida. Cómputo de Capitales Mínimos.
Disposiciones Transitorias. Modificación de la Resolución (SSN)
38708/14.
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:
Art. 1° — Sustitúyese el punto 30.1 del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 30.-
30.1. Capital Mínimo a Acreditar.
30.1.1. Las entidades de seguros deben acreditar un
capital mínimo que surja del mayor de los TRES (3) parámetros que se
determinan en los puntos 30.1.1.1; 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas.
30.1.1.1.A. Para las entidades de seguros constituidas y
autorizadas al 31 de julio de 2016:
a) Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad
Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de
Pasajeros): PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).
b) Motovehículos: PESOS DIECIOCHO MILLONES ($
18.000.000).
c) Para las entidades que operan en los ramos definidos
en los incisos a) y b): PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000).
d) Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores
destinados al Transporte Público de Pasajeros: PESOS TREINTA Y SEIS
MILLONES ($ 36.000.000), que reviste el carácter de adicional al
requerido para operar en Automotores.
e) Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el
seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al
Transporte Público de Pasajeros: PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($
36.000.000). El importe precedentemente indicado debe incrementarse con:
I) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las
primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los DOS (2) primeros
años de ejercicio. A partir del tercer año dicha exigencia se eleva al
TRES POR CIENTO (3%). Los fondos así constituidos deben acumularse hasta
alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como
mínimo.
II) La diferencia positiva, determinada al cierre de
cada trimestre, entre el importe que surja de multiplicar la última tasa
de riesgo aprobada por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN por
la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses
precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.
f) Responsabilidad Civil y Aeronavegación: PESOS NUEVE
MILLONES ($ 9.000.000).
g) Responsabilidad Ambiental que cubra el Artículo 22 de
la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional al del inciso f) de
PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
h) Seguros de Caución y Crédito: PESOS NUEVE MILLONES ($
9.000.000).
i) Caución Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley
N° 25.675: se requiere un capital adicional al del inciso h) de PESOS
CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.500.000).
j) Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que
cubren el Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital
adicional a los incisos f) y h) en conjunto para ambas coberturas, de
PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000).
k) Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y
Combinados, Robo y Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Ganado,
Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios): PESOS NUEVE MILLONES ($
9.000.000).
I) Para operar conjuntamente en los incisos a), b), f),
h) y k) el capital mínimo es de PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($
45.000.000). Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos
requeridos para Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores
destinados al Transporte Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental
y Caución Ambiental, que cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25.675, los
que siguen siendo una exigencia adicional incisos d), g) e i).
m) Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley N° 24.557:
PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000). Para las entidades comprendidas
en la 4° Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley N° 24.557, se
requiere un capital adicional de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
n) Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos amparados por la Ley N°
24.557: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000), que reviste el carácter de
adicional al requerido para operar en el ramo Responsabilidad Civil y al
monto global previsto en el inciso I).
ñ) Para operar en cualquiera de los siguientes ramos de
Seguros de Personas: PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000):
I) Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes
no prevean la constitución de Reservas Matemáticas.
II) Sepelio.
III) Accidentes Personales.
IV) Salud.
Acreditado el capital indicado se puede operar en alguna
o en todas las ramas mencionadas.
o) Sepelio: PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($
4.500.000).
p) Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes
prevean la constitución de Reservas Matemáticas: PESOS NUEVE MILLONES ($
9.000.000).
q) Vida Previsional: PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000).
r) El capital mínimo a acreditar es de PESOS DIECIOCHO
MILLONES ($ 18.000.000) para operar conjuntamente en los ramos previstos
en los incisos ñ), p) y q).
s) El capital mínimo es de PESOS CINCUENTA Y CUATRO
MILLONES ($ 54.000.000) para operar conjuntamente en los incisos l) y
r). Quedan excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros, Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental, que
cubre el Artículo 22 de la Ley N° 25.675, Responsabilidad Civil por
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a riesgos
amparados por la Ley N° 24.557 y el monto requerido para las entidades
comprendidas en la 4° Disposición adicional del Artículo 49 de la Ley N°
24.557, los que siguen siendo una exigencia adicional (incisos d), g),
i), m) y n)).
t) Para las entidades que operan en Seguros de Retiro,
se requiere un capital mínimo de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).
u) Las entidades autorizadas al 31 de julio de 2016 a
operar en el ramo Reaseguro, se requiere constituir adicionalmente el
capital previsto en el punto 30.1.2.1.
30.1.1.1.B. Para las entidades de seguros que se
constituyan y autoricen a partir del 1 de Agosto de 2016:
a) Seguros Patrimoniales: PESOS CUARENTA Y CINCO
MILLONES ($ 45.000.000).
Comprende: Automotores, Motovehículos, Responsabilidad
Civil, Aeronavegación, Caución, Crédito, Incendio, Combinados, Robo y
Riesgos Similares, Accidentes a Pasajeros, Transporte, Riesgos
Agropecuarios y Forestales, Seguro Técnico y Otros Riesgos de Daños
Patrimoniales.
a.1) Para operar en Seguro de Automotores y
Motovehículos se requiere un capital adicional al establecido en el
punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.2) Para operar en la cobertura de Responsabilidad
Ambiental que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un
capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES
($ 15.000.000).
a.3) Para operar en la cobertura de Caución Ambiental
que cubra el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 se requiere un capital
adicional al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($
15.000.000).
a.4) Para operar conjuntamente en las coberturas de
Responsabilidad Ambiental y Caución Ambiental que cubran el Artículo 22
de la Ley N° 25.675 se requiere un capital adicional al establecido en
el punto a) de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000).
a.5) Para operar en el Seguro de Aeronavegación se
requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS
QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.6) Para operar en el Seguro de Responsabilidad Civil
de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros
se requiere un capital adicional al establecido en el punto a) de PESOS
QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
a.7) Para operar en el seguro de Responsabilidad Civil
por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales en exceso a
riesgos amparados por la Ley N° 24.557 se requiere un capital adicional
al establecido en el punto a) de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000).
b) Seguros de Vida: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($
45.000.000).
Comprende: Seguros de Vida (Individual y Colectivo)
cuyos planes prevean, o no, la constitución de Reservas Matemáticas,
Sepelio, Accidentes Personales y Salud.
c) Las aseguradoras no podrán operar de manera conjunta
con las coberturas definidas en los incisos a) y b) precedentes.
d) Seguros de Retiro: PESOS CUARENTA Y CINCO MILLONES ($
45.000.000).
e) Para las entidades que operan en las coberturas
contempladas en la Ley N° 24.557 se requiere un capital mínimo de PESOS
CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 45.000.000).
30.1.1.2. Monto en Función a las Primas y Recargos.
a) I) Se toman las primas por seguros directos,
reaseguros activos y retrocesiones, más adicionales administrativos,
emitidos en los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en
cuestión (netos de anulaciones).
a) II) Las aseguradoras que cedan primas por reaseguro a
“reaseguradores locales” en un porcentaje igual o inferior al QUINCE POR
CIENTO (15%), pueden tomar el monto de primas por seguros directos, más
adicionales administrativos, emitidos en los DOCE (12) meses anteriores
al cierre del estado en cuestión, netos de anulaciones y primas cedidas
a “reaseguradores locales”. En dicho caso no resulta de aplicación el
porcentaje definido en el inciso c).
b) A la suma determinada se le aplica el DIECISEIS POR
CIENTO (16%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje
resultante de comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados
netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y
SEIS (36) meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto
de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes.
Este porcentaje no puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
A los efectos indicados en el inciso c) se consideran
los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones.
A los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia el inciso
c), las aseguradoras no pueden descontar del numerador y denominador de
la fórmula, como recupero de reaseguros pasivos, la participación que
hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos
contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de
responsabilidad, “cut-off” u operatorias similares.
Para las entidades que inician actividades, el monto del
capital mínimo a acreditar regulado en este punto 30.1.1.2. debe
adaptarse a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se toman las primas por seguros
directos, reaseguros activos y/o retrocesiones, más adicionales
administrativos emitidos desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar
los DOCE (12) meses indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre debe
considerarse la emisión de UNO (1), DOS (2) ó TRES (3) meses (según el
caso), en el segundo trimestre CUATRO (4), CINCO (5) ó SEIS (6) meses, y
así sucesivamente hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el
inciso a), se determina el porcentaje indicado en este inciso, hasta
completar los TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
30.1.1.3. Monto en Función de los Siniestros.
a) Se suman los siniestros pagados (sin deducir el
reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones, durante los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al
cierre del período correspondiente.
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los
siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del
período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto
correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período en
cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).
b) A la suma determinada se le aplica un porcentaje de
VEINTITRÉS POR CIENTO (23%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje
indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c).
Para las entidades que inician actividades, el monto del
capital mínimo a acreditar regulado en el punto 30.1.1.3. debe adaptarse
a las siguientes pautas:
Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin
deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de
actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez
transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta
TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en
cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose
esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los
siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre
del período considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho
concepto, constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.
30.1.2. Reaseguradoras.
Las entidades reaseguradoras locales deben acreditar un
capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se
determinan en los puntos 30.1.2.1. y 30.1.2.2.
30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a PESOS
TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000).
30.1.2.2. Monto en función a las primas y recargos.
a) Se toman las primas netas retenidas por reaseguros
activos y retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en
los DOCE (12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual
no puede ser inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas
emitidas (netas de anulaciones);
b) A la suma determinada se aplica el DIECISEIS POR
CIENTO (16%).
30.1.3. Seguros de Vida.
30.1.3.1. Las entidades que operan en Seguros de Vida,
cuyos planes prevean la constitución de reservas matemáticas, deben
acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2)
siguientes parámetros:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) Se toma el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las
reservas matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se
multiplica por la relación entre las reservas matemáticas de propia
conservación y las totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%).
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los
capitales en riesgo se multiplica por la relación existente entre
capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que no
puede ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el
punto 30.1.3.1., inciso b) apartados I) y II).
30.1.3.2. Para los Seguros de Vida cuyos planes no
prevean la constitución de reservas matemáticas se aplican los
procedimientos descriptos en los puntos 30.1.1.1., 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar es la sumatoria
de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1. y 30.1.3.2.
El importe determinado según el punto 30.1.3.1. es
adicional a los establecidos en los puntos 30.1.1.2. y 30.1.1.3., según
corresponda.
30.1.4. Las aseguradoras podrán efectuar operaciones de
reaseguro activo hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de primas de
seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico.
30.1.5. Las entidades que operan en Seguros de Retiro,
deben acreditar un capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2)
parámetros que se determinan a continuación:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) El CUATRO POR CIENTO (4%) de los Compromisos
Técnicos. El importe resultante se multiplica por la relación entre los
Compromisos Técnicos de propia conservación y los totales. Esta relación
no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (0.3%) de los
capitales en riesgo de las coberturas adicionales se multiplica por la
relación existente entre capitales en riesgo de propia conservación y
los totales, la que no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el
punto 30.1.5. inciso b) apartados I) y II).
30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital
mínimo a que se refieren los puntos 30.1.1. a 30.1.5., según
corresponda, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el
Artículo 31 de la Ley N° 20.091.
El plan para absorber el déficit resultante debe
ajustarse a las disposiciones del punto 30.3. Dicho plan debe
presentarse con los estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, el asegurador debe cumplirlo
en los plazos y condiciones que ella establezca; si no lo cumpliera, o
si fuera rechazado o no fuese presentado dentro del plazo estipulado en
el párrafo anterior, debe completarse la integración del capital
pertinente en el término de TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se
hubiese integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, la
situación de la aseguradora se encuadrará en las previsiones del
Artículo 48 inciso b) de la Ley N° 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado, cuando a la fecha de
presentación de los estados contables no haya quedado completada la
integración del capital mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a
30.1.5. debe procederse, según la naturaleza jurídica de la entidad, de
la siguiente forma:
a) Las sociedades anónimas no pueden distribuir
dividendos en efectivo.
b) Las cooperativas deben capitalizar los excedentes y
las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deben destinar la totalidad
de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras
no pueden remesar utilidades a su casa matriz.”.
Art. 2° — Incorpórese el punto 30.6. al Reglamento
General de la Actividad Aseguradora con el siguiente texto:
“30.6. Se admite para el computo de capitales mínimos, a
partir de los estados contables cerrados al 31/12/2016, la reserva
prevista en el punto 33.5.7. Reserva de Estabilización.”.
Art. 3° — Incorpórese el punto 30.7. al Reglamento
General de la Actividad Aseguradora con el siguiente texto:
“30.7. Disposiciones Transitorias para las entidades
constituidas y autorizadas al 31 de julio de 2016.
A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el
punto 30.1.1.1.A., en caso de resultar una mayor exigencia la
aseguradora podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de
Capitales Mínimos”, el cual consiste en acreditar las DOS TERCERAS (2/3)
partes del capital requerido en el punto 30.1.1.1.A. al 31 de diciembre
de 2016, y el total al 30 de septiembre de 2017.
A los fines de acreditar el capital mínimo conforme el
punto 30.1.2.1., en caso de resultar una mayor exigencia la
reaseguradora, o aseguradora con ramo reaseguro conforme inciso u) del
punto 30.1.1.1.A., podrá utilizar un “Régimen de Adecuación Gradual de
Capitales Mínimos”, el cual consiste en acreditar el capital requerido
bajo el siguiente esquema:
PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000) al 31 de diciembre
de 2016,
PESOS CIENTO TREINTA MILLONES ($ 130.000.000) al 31 de
marzo de 2017,
PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) al 30 de junio
de 2017 y
PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) al 30 de
septiembre de 2017.”.
Art. 4° — Elimínese del Anexo del punto 2.1.1 del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el inciso c) del punto
1.1.
Art. 5° — Sustitúyese el Punto 4.3. del Anexo al punto
2.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, quedando
redactado de la siguiente forma:
“4.3. TRÁMITE.
A efectos de dar trámite al pedido de excepción previsto
en el punto 4.1., las aseguradoras deberán informar completa y
detalladamente la magnitud y características del riesgo que da origen al
requerimiento. La justificación deberá contener como anexo un dictamen
de actuario independiente registrado en esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN, donde consten los fundamentos técnicos que respalden la
solicitud de excepción.
La presentación de la aseguradora deberá contener los
siguientes datos mínimos:
a) Suma asegurada.
b) Ramo.
c) Descripción de los riesgos con mención a elementos,
tales como: características físicas, de proceso —en caso de industrias—,
causas que justifiquen el carácter novedoso del mismo en el mercado
local, factores de agravación en relación a riesgos similares y toda
otra razón que a juicio del asegurador amerite el pedido.
d) Nombre del asegurado.
e) Vigencia.
En caso de contar con propuesta de reaseguro se deben
incluir los siguientes datos:
f) Tipo de contrato.
g) Límite o capacidad.
h) Retención.
i) Base de Cobertura (Inicio de Vigencia, Siniestros
Ocurridos, Claims Made u otros).
j) Primas y comisiones de reaseguro.
k) Denominación social completa de los intermediarios a
participar y número de inscripción.
l) Denominación social completa de los reaseguradores a
participar, número de inscripción y país sede de dichos reaseguradores
con sus correspondientes porcentajes de participación.
La presentación de la aseguradora deberá estar
acompañada por el rechazo fehaciente a la colocación de, como mínimo,
los reaseguradores inscriptos en este organismo contemplados en el punto
1.1.
Hasta que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
no se haya expedido favorablemente con relación al pedido de excepción
de la aseguradora, ésta no podrá dar cobertura a los riesgos. En caso
contrario se considerará a la operatoria de la entidad como ejercicio
irregular de la actividad aseguradora.”.
Art. 6° — Las entidades que se encuentren en trámite de
autorización y que a la fecha del dictado de la presente Resolución
hayan integrado el capital mínimo requerido, se encuadran en el punto
30.1.1.1.A.
Art. 7° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el
Boletín Oficial. |