Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO -
SISTEMA DE SANCIONES POR
INCUMPLIMIENTOS A A.R.T. Y E.A.
Resolución (SRT) 270/16. Del 30/6/2016. B.O.: 1/7/2016.
Trabajo. Aprobación del “Sistema de Sanciones a Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) por incumplimientos a
la Ley N° 24.557, y a sus normas modificatorias, reglamentarias y
complementarias”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente
resolución.
Bs. As., 30/06/2016
VISTO el Expediente N° 116.511/16 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557,
N° 26.773, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.694 de
fecha 05 de noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. N° 135 de fecha 04 de
julio de 1996, N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, N° 10 de fecha 13 de
febrero de 1997, N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014, N° 01 de fecha 05
de enero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el objetivo de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo es la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
profesionales, para lo cual resulta necesario contar con lugares de trabajos
sanos y seguros para quienes allí se desempeñan.
Que mientras tal objetivo no haya sido alcanzado, las
funciones de supervisión y juzgamiento, y la aplicación de sanciones por
incumplimientos a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en
materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo por
parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO (A.R.T.) y de los
EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), serán las herramientas idóneas para
fortalecer la prevención y la reparación de accidentes laborales y
enfermedades profesionales.
Que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la
jurisprudencia, no debe olvidarse la relevante función social que cumplen
las A.R.T. y los E.A. en sus ámbitos, toda vez que se encuentra involucrado
un interés público vinculado con la preservación y reparación de la salud de
los trabajadores, lo cual justifica la rigidez en la reglamentación de su
actividad.
Que resulta necesario asegurar que el proceso de juzgamiento
de las infracciones imputadas cuente con sanciones proporcionales a la
infracción comprobada y a su potencialidad de daño al bien jurídico
protegido por el Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) N° 135 de fecha 04 de julio de 1996 y S.R.T. N° 176 de
fecha 08 de agosto de 1996 trataron parcialmente, en los albores del
funcionamiento del sistema, el régimen sancionatorio por incumplimientos de
las A.R.T. y de los E.A.
Que las citadas resoluciones, no obstante su vigencia, no
tuvieron efectivo cumplimiento durante el funcionamiento del sistema, y
deben ser reemplazadas.
Que la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de
1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de
infracciones.
Que dicha resolución regula, en su Anexo I. Punto 1.
“Sanciones” —texto según artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093 de
fecha 21 de agosto de 2014—, algunos aspectos de la temática sancionatoria
de fondo.
Que, a los efectos de una mejor aplicación de las facultades
correctivas propias de la S.R.T., y en orden de asegurar la mayor equidad y
transparencia, corresponde dictar un acto administrativo de alcance general
que contemple de manera adecuada e integral el universo de la tipología
sancionatoria y los institutos que le son propios.
Que con sustento en lo manifestado en los considerandos
precedentes, corresponde derogar el Punto 1. “Sanciones” del Anexo I de la
Resolución S.R.T. N° 10/97 —texto según artículo 3° de la Resolución S.R.T.
N° 2.093/14— y abrogar las Resoluciones S.R.T. N° 135/96 y N° 176/96.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la
S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el
artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.
Que la presente se dicta conforme las atribuciones
conferidas por el artículo 36 inciso 1, apartado c) de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el “SISTEMA DE SANCIONES A
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURAODS (E.A.)
POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 24.557, Y A SUS NORMAS MODIFICATORIAS,
REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS”, que como Anexo I forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Apruébase la Tabla de Índice de Reincidencia,
que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Deróguese el punto 1. “Sanciones” del Anexo I
de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, el artículo 3° de la Resolución S.R.T.
N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014.
ARTÍCULO 4° — Abróguense las Resoluciones S.R.T. N° 135 de
fecha 04 de julio de 1996 y N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, así como
toda otra norma que se contraponga a lo establecido por la presente.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día 1° de julio de 2016.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional de Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
SISTEMA DE SANCIONES A ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)
Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 24.557,
SUS NORMAS MODIFICATORIAS, REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS.
1.- TIPOLOGIA DEL UNIVERSO DE INFRACCIONES
Los incumplimientos a las normas que conforman el Sistema de
Riesgos del Trabajo por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.)
o EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), verificados conforme el procedimiento
de comprobación y juzgamiento establecido por la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 10 de fecha 13 de
febrero de 1997, deberán ser encuadrados en los siguientes tipos de
infracciones conforme la entidad que revistan.
A) Serán consideradas Infracciones Leves todos aquellos
incumplimientos que no sean tipificados expresamente como graves o muy
graves en la presente resolución.
Al solo efecto enunciativo, serán Infracciones Leves las
siguientes:
I) La información brindada en forma tardía, inconsistente o
inespecíficamente al primer requerimiento.
II) La demora en la puesta a disposición del trabajador de
las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas
modificatorias, reglamentarias y complementarias:
1) Menor a TREINTA (30) días, desde notificada la A.R.T. o
el E.A., en el otorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de
pago único.
2) Menor a CINCO (5) días, desde notificada la A.R.T o el
E.A., en el otorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de
pagos mensuales.
III) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de
riesgos del trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental,
siempre que no fueren calificadas como graves o muy graves.
B) Son Infracciones Graves:
I) La demora, reticencia, insuficiencia, o inconsistencia de
información, cuando hubieran transcurrido más de SESENTA (60) días desde que
la misma fuera exigible.
II) La demora y/o insuficiencia en el otorgamiento de las
prestaciones médicas establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas
modificatorias, reglamentarias y complementarias.
III) La demora en la puesta a disposición del trabajador de
las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas
modificatorias, reglamentarias y complementarias que exceda los plazos
establecidos en el apartado II) de la tipificación de infracciones leves.
IV) No realizar en los plazos reglamentarios los exámenes
médicos periódicos, salvo que el trabajador debidamente citado no hubiere
comparecido.
V) La demora no superior a CIENTO OCHENTA (180) días en el
cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa vigente,
atinentes a la prevención de los riesgos de trabajo y enfermedades
profesionales y a la higiene y seguridad laboral, excepto que para el caso
se haya fijado un plazo menor de cumplimiento.
VI) No cumplir con la obligación de asesorar o no brindar, a
requerimiento del empleador, asistencia técnica respecto a prevención de los
riesgos de trabajo y enfermedades profesionales e higiene y seguridad
laboral
VII) El incumplimiento en la aplicación y utilización del
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
VIII) Rescindir en forma improcedente un contrato de
afiliación.
IX) Obstaculizar en forma improcedente el traspaso de
Aseguradora.
X) La demora o falta de otorgamiento de traslados, o de los
reintegros correspondientes a los mismos, en los casos que correspondiera.
XI) Las acciones u omisiones, aun de carácter formal o
documental, que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de
riesgos en el trabajo o afecten derechos de terceros, siempre que no fueran
calificadas como muy graves.
C) Son Infracciones Muy Graves:
I) Ausencia de envío de información para los registros,
aplicativos, o requerimientos de información que dificulten el accionar del
Organismo.
II) La falta de otorgamiento de las prestaciones médicas
establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias,
reglamentarias y complementarias, cuando hubieran transcurrido más de
NOVENTA (90) días desde que las mismas fueran exigibles.
III) La falta de otorgamiento de las prestaciones dinerarias
establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias,
reglamentarias y complementarias.
IV) No convocar al empleador a la realización de los
exámenes médicos periódicos.
V) La demora en el cumplimiento de las obligaciones
impuestas por la normativa vigente, atinentes a la prevención de los riesgos
de trabajo y enfermedades profesionales y a la higiene y seguridad laboral,
que exceda los plazos establecidos en el apartado V) de la tipificación de
infracciones graves, o su incumplimiento.
VI) El silencio ante la denuncia de un siniestro.
VII) La reticencia injustificada de la Aseguradora en
afiliar a un empleador.
2.- TIPOLOGIA DE LAS SANCIONES
Verificados en el curso del procedimiento de juzgamiento los
extremos del Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) que le diera
origen, a cada tipo de infracción deberá aplicársele las sanciones
establecidas a continuación.
A) Las Infracciones Leves se sancionarán con:
I) Apercibimiento, si constituye la primera infracción leve,
de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, o
II) Multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos
Previsionales (MOPRES).
B) Las Infracciones Graves se sancionarán con:
Multa de DOSCIENTOS UNO (201) a MIL (1.000) MOPRES.
C) Las Infracciones Muy Graves se sancionarán con: Multa de
MIL UNO (1.001) a DOS MIL (2.000) MOPRES.
3.- VALOR MONETARIO DE LAS MULTAS
Las multas que deriven del juzgamiento y verificación de las
infracciones fijadas en MOPRES, serán convertidas a pesos teniendo en cuenta
la equivalencia actualizada del MOPRE que publica la S.R.T. a tenor de lo
dispuesto en el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, vigente
al momento de la infracción, o bien al momento de su constatación si el
incumplimiento no tuviere un plazo de cumplimiento previsto.
4.- DICTAMEN ACUSATORIO CIRCUNSTANCIADO POR AUDITORÍA O
INSPECCIÓN
La constatación de incumplimientos imputables a las A.R.T. o
E.A. realizada por las áreas competentes de fiscalización o control, dará
lugar a la conformación de un Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.)
por auditoría o inspección, circunscripto a una misma tipología de
infracciones y al período fiscalizado. El período abarcará hasta la fecha
del último control efectivizado. El D.A.C. comprenderá excepcionalmente más
de una tipología de infracciones si entre ellas existiera interrelación o
vinculo normativo.
5.- PLURALIDAD DE INFRACCIONES
Si las conductas imputadas a una A.R.T. o E.A. constituyeran
diversos tipos de infracciones comprendidas en un mismo D.A.C., se sumarán a
los efectos de la sanción de las mismas.
6.- AGRAVANTE POR CANTIDAD DE AFECTADOS
La cantidad de trabajadores afectados o la cantidad de
empleadores afiliados, se considerará un aspecto agravante al tiempo de
establecer una sanción. Entiéndase por cantidad de afectados los
trabajadores perjudicados por la infracción, o el número de empleadores
afiliados respecto de quienes se imputan faltas.
El agravamiento de la sanción por cantidad de trabajadores
afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento de
prestaciones médicas o dinerarias.
El agravamiento de la sanción por cantidad de empleadores
afiliados afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por
incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales o en los casos en que sean impuestas
por incumplimientos relacionados con contratos de afiliación.
El agravamiento se aplicará conforme la siguiente escala:
A) De DOS (2) a DIEZ (10) trabajadores o empleadores: la
multa se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) del mínimo que corresponda
al tipo de infracción.
B) De ONCE (11) a CIEN (100) trabajadores o empleadores: la
multa se incrementara en un VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo que
corresponda al tipo de infracción.
C) De más de CIEN (100) trabajadores o empleadores: la multa
se incrementará en un TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo que corresponda al
tipo de infracción.
7.- AGRAVANTE POR REINCIDENCIA
Entiéndase por Reincidencia la reiteración de infracciones
con sanción firme, cometida por una misma A.R.T. o un mismo E.A.
Entiéndase por Índice de Sanción para un período anual, la
relación entre el número de infracciones con sanción firme por A.R.T. o
E.A., y el promedio de trabajadores cubiertos por A.R.T. o E.A.,
multiplicado por CIEN MIL (100.000).
El agravamiento por reincidencia se aplicará conforme la
siguiente escala:
A) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente
a TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique
en el segundo cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de
Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se
incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) del mínimo que corresponda al tipo
de infracción.
B) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente
a TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique
en el tercer cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de
Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se
incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo que corresponda al
tipo de infracción.
C) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente
a TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique
en el cuarto cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de
Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se
incrementará en un TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo que corresponda al
tipo de infracción.
8.- SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN
Para los supuestos en que la reincidencia constatada fuere
respecto de infracciones Muy Graves, y que las mismas no hayan sido
subsanadas con anterioridad a la determinación de la correspondiente multa,
se podrá imponer, en sustitución de las multas correspondientes al tipo de
infracción, alguna de las siguientes sanciones:
A) Suspensión de afiliaciones por TRES (3) meses.
B) Revocación definitiva para funcionar como A.R.T. o E.A.
9.- ATENUANTE POR MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN MÉDICO
En los casos de tratarse de infracciones vinculadas a
incumplimientos de obligaciones por prestaciones en especie o por
prestaciones dinerarias, establecidas en un dictamen de la Comisión Médica
Jurisdiccional, será considerado atenuante el hecho de que, durante el curso
del proceso de investigación sumarial, la Comisión Médica Central resuelva
la apelación interpuesta a favor de la imputada. En estos casos la multa se
reducirá hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo que corresponda al
tipo de infracción. Igual reducción se aplicará en caso que la Justicia
Federal haga lugar parcialmente a la apelación de la A.R.T. o el E.A.
10.- ATENUANTE POR ALLANAMIENTO
Dispuesta la apertura del proceso sumarial, la A.R.T. o el
E.A. imputada podrá allanarse reconociendo de manera incondicional y total
la comisión de las infracciones que se le atribuyen. El allanamiento deberá
ser efectuado en oportunidad de comparecer o al presentar escrito a la fecha
de la audiencia que se hubiera fijado a los fines de formular descargo y
ofrecer prueba. El allanamiento tendrá efecto atenuante de la sanción sujeto
a la verificación de que los incumplimientos reconocidos hayan sido
subsanados. La multa se reducirá en un SESENTA POR CIENTO (60%) del mínimo
que corresponda al tipo de infracción.
ANEXO II
Tabla de Índice de Reincidencia
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