Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO -
REPARACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES - ADECUACION REGIMEN
Resolución (SRT) 3440/15. Del 20/10/2015. B.O.:
22/10/2015. Riesgos del Trabajo. Establécese la adecuación al
“Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados
de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” -Ley
N° 26.773- de los supuestos previstos en el punto I, apartado
a), del artículo 14 del Decreto 491/97.
Bs. As., 20/10/2015
VISTO el Expediente N° 37.652/15 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), las Leyes
N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 491 de fecha 29 de mayo de
1997, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de
fecha 5 de noviembre de 2009, N° 472 de fecha 01 de abril de
2014, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la Ley N° 24.557 determina como situación
especial a la sucesión de siniestros, encomendando al Poder
Ejecutivo Nacional el dictado de normas complementarias.
Que en cumplimiento de dicha manda legal, a través del artículo
14 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, se reglamentó
el citado artículo 45, estableciendo que en caso de sucesión de
siniestros, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)
responsable de la cobertura de la última contingencia debe
abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a la
incapacidad incremental, salvo que el trabajador se hubiera
encontrado en situación de incapacidad de carácter definitivo y
que además, por la incapacidad integral correspondiera una
prestación dineraria cuya modalidad de pago difiera de la
prestación dineraria correspondiente a la incapacidad previa a
la producción de la última contingencia, en cuyo caso debía
abonar a su exclusivo cargo la prestación dineraria conforme la
incapacidad integral del damnificado.
Que asimismo, determina que se entenderá por incapacidad
incremental a la diferencia que surja entre el porcentaje de
incapacidad integral y el de la incapacidad previa a la
producción de la última contingencia. El porcentaje de
incapacidad integral surgirá de sumar las incapacidades
resultantes de cada contingencia aplicando el criterio de
capacidad restante, excepto que en la Tabla de Evaluación de
Incapacidades Laborales el porcentaje previsto para la pérdida
derivada de todas las contingencias fuera mayor, en cuyo caso se
lo tomará como el porcentaje de incapacidad integral.
Que previo a la sanción de la Ley N° 26.773, la modalidad de
pago para las prestaciones dinerarias que le correspondían a los
trabajadores como consecuencia de una Incapacidad Laboral
Permanente Definitiva igual o menor al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) era de pago único; mientras que las de grado mayor era
mensual, para lo cual el damnificado debía contratar una Renta
Periódica (ILP Parcial Definitiva: menor al 66%) o una Renta
Vitalicia (ILP Total Definitiva: igual o mayor al 66%), según el
capital determinado por el obligado al pago. Que en los casos de
ILP Definitivas mayores al CINCUENTA POR CIENTO (50%), además de
la indemnización prevista en el apartado 2, inciso b) del
artículo 14 o en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley
N° 24.557, las ART debían abonar a los damnificados la
Compensación Adicional de pago único (artículo 11 de la Ley
N° 24.557).
Que, por su parte, la Ley N° 26.773 estableció que el principio
general indemnizatorio para las contingencias ocurridas con
posterioridad a su entrada en vigencia -27 de octubre de 2012-,
es de pago único, por lo que derogó los artículos 19, 24 y los
incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la Ley N° 24.557.
Que dicha norma, además de las prestaciones dinerarias de la Ley
N° 24.557, estableció una indemnización adicional del VEINTE POR
CIENTO (20%) para los accidentes ocurridos en el lugar de
trabajo o mientras el trabajador se encuentre a disposición del
empleador.
Que el Decreto N° 472 de fecha 01 de abril de 2014 reglamentó la
mencionada Ley N° 26.773 determinando las fórmulas que se deben
tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones dinerarias
por incapacidades superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y
menores al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%).
Que como consecuencia de lo expuesto precedentemente las
prestaciones dinerarias que le corresponden a un trabajador
damnificado por una incapacidad superior al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) serán en un pago único, las previstas en el apartado 2
inciso a) del artículo 14 o en el apartado 2 del artículo 15 de
la Ley N° 24.557, la compensación adicional de pago único
-establecido en el artículo 11 del citado cuerpo normativo- y de
corresponder, el adicional del VEINTE POR CIENTO (20%)
establecido en el artículo 3° de la Ley N° 26.773.
Que asimismo, el Decreto N° 472/14 facultó a la SRT a regular la
adecuación de las situaciones especiales establecidas en el
artículo 45 de la Ley N° 24.557 al régimen creado por la citada
Ley N° 26.773.
Que por lo tanto, corresponde adecuar la situación de sucesión
de siniestros a lo establecido en la Ley N° 26.773, atento que
al instituir como principio indemnizatorio el pago único, las
excepciones establecidas en el artículo 14 del Decreto N° 497/97
quedan sin efecto.
Que el Servicio Jurídico de esta SRT ha tomado la intervención
que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de lo establecido en el
artículo 2° del Decreto N° 472/14 y los artículos 36 y 38 de la
Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese la adecuación al “Régimen de
ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” -Ley
N° 26.773- de los supuestos previstos en el punto I, apartado
a), del artículo 14 del Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de
1997, de la siguiente manera:
Cuando la fecha de Primera Manifestación Invalidante (PMI) de la
última contingencia fuese posterior a la entrada en vigencia de
la Ley N° 26.773 y el grado de la Incapacidad Laboral Permanente
Integral fuese superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), la
Aseguradora responsable de su cobertura deberá abonar el capital
de la prestación dineraria correspondiente a la Incapacidad
Laboral Permanente Integral, pudiendo descontar la
preexistencia. A tal efecto, deberá considerar para el cálculo
de ambas incapacidades, la fecha de PMI de la última
contingencia.
Además, deberá abonar la compensación adicional de pago único
que le corresponde al damnificado por la incapacidad integral.
Para el caso que el damnificado posea una incapacidad
preexistente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), deberá
abonar la diferencia entre las prestaciones en concepto de
compensación adicional de pago único de cada una de dichas ILP,
considerando para ello los montos de éstas a la fecha de PMI de
la última contingencia.
En caso de corresponder, también deberá abonar la indemnización
adicional de pago único del VEINTE POR CIENTO (20%), conforme lo
dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 26.773, la que se
determinará en función de las prestaciones dinerarias antes
mencionadas.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
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