Poder Ejecutivo Nacional
RIESGOS DEL TRABAJO –
COMISIONES MEDICAS JURISDICCIONALES
Decreto (PEN) 54/17. Del 20/1/2017. B.O.: 23/1/2017. Riesgos
del Trabajo. Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
Buenos Aires, 20/01/2017
VISTO el Expediente Nº 010838/17 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes N° 24.557 y sus
modificatorias y N° 26.773, y
CONSIDERANDO
Que con la sanción de la Ley N° 24.557 se creó un subsistema
de la seguridad social, denominado de Riesgos del Trabajo, con el que se
instituyó una herramienta destinada a asegurar plena cobertura a todos los
trabajadores en relación de dependencia del país.
Que quedó así consolidado el concepto de que el Sistema de
Riesgos del Trabajo es parte sustancial del universo de la Seguridad Social
y por ello, se halla comprendido en el concepto y los alcances del
denominado “bien común”.
Que el derecho a la Seguridad Social ha sido reconocido como
tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales
disponen la obligatoriedad, para todos los Estados signatarios, de reconocer
el derecho de toda persona a trabajar y a ser sujeto alcanzado por los
beneficios de la seguridad social.
Que en la misma línea, la Organización Internacional del
Trabajo, mediante el Convenio N° 102, aprobado por nuestro país por la Ley
N° 26.678 y relativo a la “Norma Mínima de la Seguridad Social”, estableció
que la composición de dichos derechos incluye a las enfermedades
profesionales y a los accidentes de trabajo.
Que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las
fortalezas y debilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo, y si bien es
preciso conservar sus principales líneas directrices, no es menos cierto que
corresponde ahora corregir aquellas cuestiones que han provocado situaciones
inequitativas.
Que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han
sido suficientes para aliviar aquella situación, pues no han logrado otorgar
a la referida Ley N° 24.557 y sus modificatorias el estándar para que
resulte jurídica, constitucional y operativamente sostenible.
Que en tal sentido, debe señalarse que al dictar el fallo
“Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (C. 2605. XXXVIII) el 7 de
septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la
inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1° de la Ley N° 24.557 de
Riesgos del Trabajo, señalando que la norma no cumplía debidamente la
premisa de que la federalización estuviera fundada en necesidades reales y
fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad
(CSJN, autos “Oberti, Pedro c/ Panziraghi, Santiago”, C.S., 22/12/1960,
Fallos 248:272).
Que de la doctrina del fallo “Castillo” y similares se
desprende que las falencias de la ley en este aspecto están centradas en
que, además de no contener una clara y justificada definición de la
naturaleza federal del Sistema de Riesgos del Trabajo, tampoco contó con la
indispensable adhesión de las provincias, cediendo las competencias
necesarias a tal finalidad.
Que la situación descripta ha generalizado el concepto de
que la reparación de los infortunios laborales se enmarca en una relación
obligacional de derecho privado entre el trabajador siniestrado, su
empleador y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, provocándose así una
proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de
la Ley N° 24.557 y sus modificatorias para asegurar reparaciones
suficientes.
Que tal afectación se ha agravado al punto que en la
actualidad, la mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos
del Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la
obligatoria intervención previa de las Comisiones Medicas Jurisdiccionales.
Que para revertir esa situación se estima necesario que se
cumpla, precisamente, con la doctrina del fallo “Castillo”, lo que habrá de
concretarse una vez que las provincias que así lo decidan hayan encomendado
a la Nación, mediante su expresa adhesión al sistema y delegando las
competencias necesarias para asegurarlo, la intervención obligatoria y
exclusiva de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, previstas en el
artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y el recurso
administrativo ante la Comisión Médica Central.
Que como consecuencia de lo expuesto, resulta pertinente
invitar a las jurisdicciones locales para que —si así lo deciden— deleguen
en la Nación la sustanciación y resolución de los procesos administrativos
propios de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, vinculados a la
reparación de las contingencias que deben ser cubiertas en el ámbito de la
Ley N° 24.557 y sus modificatorias, incluyendo el recurso ante la Comisión
Médica Central, y que adecuen consecuentemente su normativa local.
Que la intervención de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales creadas por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe
constituir la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de toda
otra actuación, para que el trabajador afectado, contando con el debido
patrocinio letrado, solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones
dinerarias, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial fundada
tanto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias como en la opción contemplada
en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.
Que a los fines de incorporar al marco legal medidas
adecuadas para evitar situaciones de inequidad que hoy se multiplican, los
peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales
que se susciten en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias
deberán integrar el Cuerpo Médico Forense de la jurisdicción interviniente.
Que con igual propósito se contempla que sus honorarios no
serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio,
quedando su regulación relacionada exclusivamente con la labor realizada en
el pleito; en el mismo sentido, no se permitirá la celebración de pactos de
cuota litis en los procesos seguidos en el marco del Título I del presente
Decreto.
Que con la misma finalidad se crea el Servicio de
Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el
cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el
ANEXO I del presente, y se encomienda a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO el dictado de las normas de procedimiento de actuación ante las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
Que en otro orden, se advierte también en forma prioritaria,
la necesidad de igualación de los derechos ciudadanos para incluir a los
empleados públicos provinciales y municipales que hoy no se encuentran
plenamente incorporados a las coberturas del Sistema de Riesgos del Trabajo,
con los perjuicios que de ello se deriva.
Que para lograr ese cometido, y a un mismo tiempo
jerarquizar el empleo público local, es que en el Título II del presente se
dispone la creación del Autoseguro Público Provincial de modo de facilitar a
las provincias, sus municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su
calidad de empleadoras, una alternativa eficaz a los institutos de
protección de los riesgos del trabajo que hoy ofrece el sistema de la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias.
Que en forma adicional a lo expuesto se advierte necesario
incorporar al régimen legal vigente, diversas disposiciones de
reordenamiento normativo del sistema consagrado en la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, a fines de ofrecer alternativas de superación, lo que se
concreta en el Título III.
Que, entre otros ajustes normativos, se incorpora como
artículo 17 bis a la Ley N° 26.773 una norma que pretende unificar las hasta
hoy diversas interpretaciones judiciales, legislando la cuestión en
consonancia con lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el fallo “Recurso de
hecho deducido por la demanda en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia
ART S.A. s/ accidente-Ley especial”, del 7 de junio de 2016.
Que, igualmente, y para evitar que los efectos de los
procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del
“ingreso base”, se dispone que los salarios mensuales que se consideran a
fin de establecerlo se ajusten por aplicación de la variación del índice
RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de Trabajadores Estables) y
aplicar el interés equivalente al promedio de la tasa activa que abona el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA para la Cartera General Nominal Anual vencida a
TREINTA (30) días, para el período comprendido entre la primera
manifestación invalidante y el momento de la homologación o determinación de
la incapacidad laboral definitiva o el deceso del trabajador.
Que con el mismo propósito, para el supuesto de mora en el
pago de las indemnizaciones, se determina la aplicación de lo establecido en
el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al
capital y que el producido devengará un interés equivalente al promedio de
la Tasa Activa que abona el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para la Cartera
General Nominal Anual Vencida a TREINTA (30) días.
Que asimismo, se incluyen previsiones relativas a
obligaciones recíprocas entre la respectiva Aseguradora de Riesgos del
Trabajo o Empleador Autoasegurado y la obra social del trabajador, en
relación a los gastos de atención médica y prestaciones en especie que se
abonen u otorguen en uno u otro sentido.
Que, finalmente, se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir, dentro de los NOVENTA (90) días contados
desde la vigencia del presente, al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, creado por
el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, un Proyecto de Ley
de Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las
condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores
prácticas y la normativa internacional más avanzada.
Que el presente constituye una medida de proporción adecuada
a la finalidad que persigue, que busca remover las causas que originan la
multiplicación incesante de reclamos por los damnificados, que no han sido
debidamente atendidas por las reformas parciales habidas en el régimen.
Que, en los términos expuestos, y sin perjuicio de que el
HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN con fecha 21 de diciembre de 2016 sancionó un
Proyecto de Ley que contiene la misma normativa del presente, parece
evidente que esperar los tiempos habituales del trámite legislativo
pendiente ante la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN irrogaría un
importante retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al
cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, siendo
entonces adecuado recurrir al remedio constitucional establecido en el
inciso 3, del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso
de las facultades regladas en la Ley N° 26.122.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de
lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral
Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia y elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ
(10) días.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las
Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades propias del Presidente de la Nación previstas en el artículo 99,
incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones
de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO I
DE LAS COMISIONES MEDICAS
ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y
sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de
carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el
trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la
determinación del carácter profesional de su enfermedad o contigencia, la
determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones
dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la
Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador,
al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su
defecto, la del domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del
trabajador, y su resolución agotará la instancia administrativa.
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no
registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado
primero del artículo 28 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias no están
obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con
la vía judicial expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio
letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su
participación ante las Comisiones Médicas estarán a cargo de la respectiva
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en la forma que establezca la
reglamentación.
ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el
artículo precedente, las partes podrán solicitar la revisión de la
resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de
interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional
ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la
Comisión Médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible
de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser
interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no
existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,
correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica
Jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con
efecto suspensivo a excepción de los siguientes casos, en los que procederán
con efecto devolutivo:
a) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo ante la Comisión Médica Central, en el caso previsto en el artículo
6°, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 2°
del Decreto N° 1278/2000;
b) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento del
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que
eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la
Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral
resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de
recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias,
pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del
artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica
Jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las
partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán
gratuitas para el trabajador.
En todos los casos, los peritos médicos oficiales que
intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de
la Ley N° 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico
forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo
reemplace, y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la
cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la
labor realizada en el pleito.
En caso de que no existieren profesionales que integren los
cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la
celeridad que el trámite judicial requiere como peritos médicos, los
tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales
médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de los
honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.
No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos
judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.
ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el
ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las
funciones y operará según el procedimiento establecido en el ANEXO I del
presente.
La Comisión Médica Jurisdiccional deberá expedirse dentro de
los SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la
primera presentación debidamente cumplimentada, y la reglamentación
establecerá los recaudos a dichos efectos.
Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho
relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional, debidamente fundadas.
Todos los plazos resultarán perentorios, y su vencimiento
dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° del presente.
La demora injustificada que pudiere imputarse a la
respectiva Comisión Médica Jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los
responsables.
ARTÍCULO 4° — Invítase a las distintas jurisdicciones
locales a adherir a las disposiciones del presente Título.
La adhesión precedentemente referida, importará la
delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad
de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la
Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte
de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte
necesaria.
TÍTULO II
DEL AUTOSEGURO PÚBLICO PROVINCIAL
ARTÍCULO 5° — Créase el Autoseguro Público Provincial
destinado a que las provincias y sus municipios y la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias, respecto de los respectivos regímenes de
empleo público local, de acuerdo a lo que establezca la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada
jurisdicción deberá garantizar la existencia de una estructura suficiente
para el adecuado otorgamiento de las prestaciones en especie de la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos
que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas
mediante un régimen de gestión económica y financiera separado del que
corresponda a la contabilidad general local.
El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al
sistema de registros y establecer para cada dependencia o establecimiento
con riesgo crítico, de conformidad con lo que determine la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO, un plan de acción específico.
Los Autoasegurados Públicos Provinciales tendrán idénticas
obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores
autoasegurados en materia de reportes e integración al Registro Nacional de
Incapacidades, según determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la
incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro
Público Provincial de la respectiva provincia.
ARTÍCULO 6° — Los empleadores que opten por el régimen de
Autoseguro Público Provincial deberán:
a) Inscribirse en un registro que se creará específicamente
a tal efecto, cuya forma y contenido determinará la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
b) Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en los términos que establezca la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO con la excepción de la afiliación,
del aporte al Fondo de Reserva de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y de
toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
ARTÍCULO 7° — El incumplimiento por parte de los empleadores
que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial de las
obligaciones a su cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el
artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las
previstas en el Libro 2°, Título XI, Capítulo VII del Código Penal.
ARTÍCULO 8° — Estará a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO:
a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al
Autoseguro Público Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones
dinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo.
b) Establecer los programas de prevención para los
empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial.
ARTÍCULO 9° — Incorpórese como miembros del Comité
Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias, a DOS (2) representantes de las jurisdicciones que hayan
optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que se
integrarán a la representación del sector gubernamental.
TÍTULO III
DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA SOBRE RIESGOS DEL
TRABAJO
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7°— Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)
cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la
realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa
por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de dos años desde la primera manifestación
invalidante;
d) Muerte del damnificado.
3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto
en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y
volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su
situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) continuará hasta el alta
médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de
corresponder, su deceso o hasta completar DOS (2) años efectivos de baja,
sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de
trabajar”.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 12. Ingreso base. Establécese, respecto del
cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva
o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°.- A los fines del cálculo del valor del ingreso base se
considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el
trabajador —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del
Convenio N° 95 de la O.I.T— durante el año anterior a la primera
manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicio, si fuera
menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se
actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2°.- Desde la fecha de la primera manifestación invalidante
y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación
de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación,
el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la
tasa activa Cartera General nominal anual vencida a TREINTA (30) días del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
3°.- A partir de la mora en el pago de la indemnización será
de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y
Comercial de la Nación, acumulándose los intereses al capital; y el
producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa
Cartera General nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación.”
ARTÍCULO 12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27
de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias el siguiente texto:
“6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el
contrato de afiliación de un empleador en caso de que se verifique la falta
de pago de DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la
acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como
referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato
deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la
reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no
asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28
de esta Ley. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar
prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta
ley, por las contingencias ocurridas dentro de los TRES (3) meses
posteriores a la extinción por falta de pago. La Aseguradora podrá repetir
del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto
en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el primer apartado del artículo
46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 46.- Competencia judicial.
1. Una vez agotada la instancia prevista ante las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales, las partes podrán solicitar la revisión de la
resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo
dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria
del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que
intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible
de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser
interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no
existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,
correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica
Jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con
efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que
procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central en el
caso previsto en el artículo 6, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557,
sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 1278/2000; b) cuando medie
apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en caso de
reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que
eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la
Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral
resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de
recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias,
pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del
artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica
Jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las
partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 26.773. Todas las medidas de prueba
producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.”
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4º
de la Ley N° 26.773 por el siguiente texto:
“Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de
responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación
fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa
mediante la resolución de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional o
cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.”
ARTÍCULO 15. — Incorpórase a la Ley Nº 26.773 el artículo 17
bis, según el siguiente texto:
“ARTÍCULO 17 bis - Determínase que sólo las compensaciones
adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y
sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto
N° 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el
1º de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante
de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de
conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.”
ARTÍCULO 16. — Dispónese que todas las prestaciones
dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente,
deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador,
creada en virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normas
complementarias, y siempre que aquella se encuentre disponible.
ARTÍCULO 17. — Estarán a cargo de la respectiva Aseguradora
de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención
médica en que incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos
por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias. Asimismo, las prestaciones en
especie que sean brindadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y que
resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados
por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la
respectiva obra social del trabajador.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD, crearán una Comisión Especial que dictará las normas
reglamentarias para instrumentar esos reintegros y establecerá un
procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso de
conflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores.
Establécese que los prestadores médico asistenciales
contratados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar
inscriptos en el Registro de Prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD. LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD establecerán las modalidades y condiciones para
formalizar dicha inscripción.
ARTÍCULO 18. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
deberá remitir al Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de
la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, dentro del plazo de TRES (3) meses
contado a partir de la vigencia del presente, un anteproyecto de Ley de
Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las condiciones y
medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la
normativa internacional en la materia de su incumbencia, y que permita que
esos principios generales sean ajustados en forma específica para cada
actividad, a través de los Convenios Colectivos de Trabajo.
ARTÍCULO 19. — La modificación prevista al artículo 12 de la
Ley N° 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya
primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia
del presente.
ARTÍCULO 20. — Las normas de procedimiento de actuación ante
las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deberán
ser dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, no más allá del
28 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 21. — Deróganse el artículo 8º y el apartado 6º del
artículo 17 de la Ley N° 26.773.
ARTÍCULO 22. — Las disposiciones del presente Decreto son de
orden público.
ARTÍCULO 23. — Vigencia. Las disposiciones del presente
regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 24. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá, dentro
del plazo de SEIS (6) meses contados desde la vigencia del presente,
elaborar un texto ordenado de las Leyes Nros. 24.557 y sus modificatorias y
26.773.
ARTÍCULO 25. — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO
DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES
ARTÍCULO 1° - El Servicio de Homologación, en el ámbito de
las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, será el encargado de sustanciar y
homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y
fallecimiento, previstas en Ley N° 24.557 y sus modificatorias, mediante las
actuaciones y con intervención de los funcionarios que a tal efecto
determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTÍCULO 2° - Los dictámenes de la Comisión Médica
Jurisdiccional que determinen un porcentaje de incapacidad laboral
permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, deberán ser
notificados a las partes y al empleador.
En oportunidad de la notificación prevista en el apartado
anterior, se los citará a una audiencia a celebrarse ante el Servicio de
Homologación, la cual estará presidida por un funcionario letrado designado
a tal efecto por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, siendo
obligatoria la concurrencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, del
trabajador o sus derechohabientes y/o sus representantes legales.
En dicha audiencia se informará a las partes el importe de
la indemnización que le corresponde percibir al trabajador o a sus
derechohabientes, según lo dispuesto en la Ley N° 24.557 y sus
modificatorias.
Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de
Homologación emitirá el acto de homologación pertinente, dejando expresa
constancia del ejercicio por parte del trabajador o sus derechohabientes de
la opción prevista en el artículo 4º de la Ley N° 26.773.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el
porcentaje de incapacidad determinada, se labrará un acta dejando constancia
de ello y quedará expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2º del
presente Decreto.
Si la disconformidad fuera respecto del importe de la
indemnización, las partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior,
el cual deberá ser homologado por el Servicio de Homologación, quedando
expedita —en caso contrario— la vía recursiva prevista en el citado artículo
2°, dejándose expresa constancia en el acta que se labre a tal efecto.
ARTÍCULO 3° - Para el caso en que las partes, en forma
previa a la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, hubieren
convenido el monto de la indemnización correspondiente al daño derivado del
accidente laboral o enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica
Jurisdiccional, a fin de someter la propuesta de convenio ante el Servicio
de Homologación.
El Servicio de Homologación citará a las partes y al
empleador, con el objeto de que los profesionales médicos que la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO designe al efecto, verifiquen el
grado de incapacidad contenido en la propuesta. Cumplido tal extremo, y
contando con el respectivo informe del profesional médico, el Servicio de
Homologación constatará que el grado de incapacidad y el importe de la
indemnización acordada se correspondan con la normativa de la Ley N° 24.557
y complementarias.
En tal caso el Servicio de Homologación, luego de constatar
la libre emisión del consentimiento por parte del trabajador o sus
derechohabientes, homologará la propuesta de Convenio mediante el acto
pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del
trabajador o sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4° de
la Ley N° 26.773.
En ningún caso se homologará una propuesta de Convenio que
contenga un monto de reparación dineraria menor a la que surja de la
estricta aplicación de la normativa de la Ley Nº 24.557 y complementarias.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el
grado de incapacidad verificado por el Servicio de Homologación, se labrará
un acta dejando constancia de ello y se requerirá la intervención de la
Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de que se sustancie el trámite de
determinación de incapacidad.
ARTÍCULO 4° - Los actos de homologación asumirán autoridad
de cosa juzgada administrativa en los términos y con los alcances del
artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la
homologación deberán ser puestas a disposición del trabajador o
derechohabientes dentro de los CINCO (5) días de notificado el acto. |