Poder Legislativo Nacional
RIESGOS DEL TRABAJO - COMISIONES MEDICAS – AUTOSEGURO – ORDENAMIENTO DEL
SISTEMA
Ley N° 27.348. Sanción: 15/2/2017. Promulgación: 23/2/2017. B.O.:
24/2/2017. Riesgos del Trabajo. Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo. Comisiones Médicas. Créase el Autoseguro Público Provincial.
Disposiciones de ordenamientos del sistema sobre Riesgos del Trabajo.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
TÍTULO I
De las comisiones médicas
ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las comisiones médicas
jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter
obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador
afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la
determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la
determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones
dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al
domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por
el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se
reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia
administrativa.
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con
empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo
28 de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el
presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás
gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante
las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de
riesgos del trabajo (A.R.T.).
ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículo
precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la
Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la
comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral
de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso
directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante
los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos,
ante los tribunales de instancia única con igual competencia,
correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica
jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a
excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto
devolutivo:
a) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la
Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2,
punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del decreto
1278/2000;
b) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la
Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o
de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente
interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica
Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará
vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la
Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las
partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de
cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744
(t.o. 1976).
Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la
Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el
artículo 9° de la ley 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán
gratuitas para el trabajador.
En todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las
controversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24.557 y sus
modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción
interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus honorarios no
serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y
su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito.
En caso que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos
forenses en cantidad suficiente para intervenir con la celeridad que el
trámite judicial lo requiera como peritos médicos, los tribunales podrán
habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos que
expresamente acepten los parámetros de regulación de sus honorarios
profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.
No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se
sustancien en el marco del presente Título.
ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las
comisiones médicas jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará
según el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del
procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la
Comisión Médica Central.
La comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los sesenta
(60) días hábiles administrativos, contados a partir de la primera
presentación debidamente cumplimentada y la reglamentación establecerá los
recaudos a dichos efectos.
Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la
acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional,
debidamente fundadas.
Todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la
vía prevista en el artículo 2° de la presente ley.
La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva comisión
médica jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.
ARTÍCULO 4° — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir al presente Título.
La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la
jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y
3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 y sus
modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados
provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.
TÍTULO II
Del Autoseguro Público Provincial
ARTÍCULO 5° — Créase el Autoseguro Público Provincial destinado a que las
provincias y sus municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puedan
autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la ley 24.557 y sus
modificatorias, respecto de los regímenes de empleo público provincial y
municipal, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberá
garantizar la existencia de una estructura suficiente para el adecuado
otorgamiento de las prestaciones en especie de la ley 24.557 y sus
modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un régimen de
gestión económica y financiera separado del que corresponda a la
contabilidad general provincial.
El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de registros y
establecer para cada dependencia o establecimiento con riesgo crítico, de
conformidad con lo que determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,
un plan de acción específico.
Los autoasegurados públicos provinciales tendrán idénticas obligaciones que
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados en
materia de reportes e integración al Registro Nacional de Incapacidades,
según determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación de
sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial
de la respectiva provincia.
ARTÍCULO 6° — Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público
Provincial deberán:
a) Inscribirse en un registro que se creará específicamente a tal efecto,
cuya forma y contenido determinará la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
b) Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la ley 24.557 y sus
modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las aseguradoras de
riesgos del trabajo, en los términos que establezca la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo con la excepción de la afiliación, del aporte al Fondo
de Reserva de la ley 24.557 y sus modificatorias y de toda otra obligación
incompatible con dicho régimen.
ARTÍCULO 7° — El incumplimiento por parte de los empleadores que opten por
el régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a su cargo,
será pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 32 de la ley 24.557
y sus modificatorias, sin perjuicio de las previstas en el Libro 2°, Título
XI, Capítulo VII del Código Penal.
ARTÍCULO 8° — Estará a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:
a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro
Público Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias
y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo;
b) Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados
al Autoseguro Público Provincial.
ARTÍCULO 9° — Incorpórase como miembros del Comité Consultivo Permanente
creado por el artículo 40 de la ley 24.557 y sus modificatorias, a dos (2)
representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de
Autoseguro Público Provincial, los que se integrarán a la representación del
sector gubernamental.
TÍTULO III
Disposiciones de ordenamientos del sistema sobre riesgos del trabajo
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.557 por el siguiente
texto:
Artículo 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño
sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus
tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica;
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c)
del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a
estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación
de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica,
declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su
deceso o hasta completar dos (2) años efectivos de baja, sumándose todos los
períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente
texto:
Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de
las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del
trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el
promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo
establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el
trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o
en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios
mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes
aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables).
2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el
momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la
incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el
monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la
tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del
Banco de la Nación Argentina.
3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo
establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose
los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al
promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta
(30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
ARTÍCULO 12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la ley 24.557
el siguiente texto:
6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de
afiliación de un empleador en caso que se verifique la falta de pago de dos
(2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación de una
deuda total equivalente a dos (2) cuotas, tomando como referencia la de
mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a
los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A
partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en
la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley. Sin
perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar prestaciones en especie,
con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las
contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a la
extinción por falta de pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el
costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el texto del artículo 37 de la ley 24.557
(reemplazado por el artículo 74 de la ley 24.938) por el siguiente:
Artículo 37: Financiamiento. Los gastos de los entes de supervisión y
control serán financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los
empleadores autoasegurados públicos provinciales y los empleadores
autoasegurados, conforme aquellos entes lo determinen.
En ningún supuesto dicha contribución podrá superar:
a) En el caso de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno coma cuatro
por ciento (1,4 %) del total de los importes percibidos por cuotas de
contratos de afiliación.
b) En el caso de los empleadores públicos autoasegurados y los empleadores
autoasegurados, el cero coma cinco por mil (0,5‰) de su masa salarial
promedio de los últimos seis (6) meses.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la ley
24.557 por el siguiente texto:
Artículo 46: Competencia judicial.
1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas
jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución
ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la
comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral
de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según
corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso
directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante
los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos,
ante los tribunales de instancia única con igual competencia,
correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica
jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a
excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto
devolutivo:
a) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en el
caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557,
sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;
b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en
caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente
interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica
Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará
vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la
Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las
partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de
cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744
(t.o. 1976).
Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la
Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el
artículo 9° de la ley 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán
gratuitas para el trabajador.
ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4° de la ley
26.773 por el siguiente texto:
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad
sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista
en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de
la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el
plazo legalmente establecido para su dictado.
ARTÍCULO 16. — Incorpórase a la ley 26.773 el artículo 17 bis, según el
siguiente texto:
Artículo 17 bis: Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago
único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y
los importes mínimos establecidos en el decreto 1694/09, se deberán
incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de
2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la
contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de
conformidad con la metodología prevista en la ley 26.417.
ARTÍCULO 17. — Dispónese que todas las prestaciones dinerarias e
indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser
depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en
virtud de lo establecido en la ley 26.590 y normativa complementaria y
siempre que aquella se encuentre disponible.
ARTÍCULO 18. — Estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del
trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que
incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por la ley
24.557 y sus modificatorias.
Asimismo, las prestaciones en especie que sean brindadas por las
aseguradoras de riesgos del trabajo y que resulten motivadas en accidentes o
enfermedades inculpables no alcanzados por la ley 24.557 y sus
modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra social del
trabajador.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Servicios de Salud, crearán
una Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para
instrumentar esos reintegros y establecerá un procedimiento administrativo
obligatorio para las partes, en caso de conflicto, que deberá incluir
penalidades para los incumplidores.
Establécese que los prestadores médico asistenciales contratados por las
administradoras de riesgos del trabajo deberán estar inscriptos en el
registro de prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud. Las
superintendencias de Riesgos del Trabajo y de Servicios de Salud
establecerán las modalidades y condiciones para formalizar dicha
inscripción.
ARTÍCULO 19. — La Superintendencia de Riesgos del Trabajo deberá remitir al
Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la ley 24.557 y
dentro del plazo de tres (3) meses contado a partir de la vigencia de la
presente, un anteproyecto de ley de protección y prevención laboral
destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo
resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional en
la materia de su incumbencia y que permita que esos principios generales
sean ajustados en forma específica para cada actividad, a través de los
convenios colectivos de trabajo.
ARTÍCULO 20. — La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y
sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer
manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la
presente ley.
ARTÍCULO 21. — Deróganse el artículo 8° y el apartado 6° del artículo 17 de
la ley 26.773.
ARTÍCULO 22. — Las disposiciones de la presente son de orden público.
ARTÍCULO 23. — El Poder Ejecutivo deberá, dentro del plazo de seis (6) meses
contados desde la vigencia de la presente ley, elaborar un texto ordenado de
las leyes 24.557, 26.773 y de la presente.
ARTÍCULO 24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27348 —
ANEXO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS
COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES
Artículo 1° - El Servicio de Homologación, en el ámbito de las comisiones
médicas jurisdiccionales, será el encargado de sustanciar y homologar los
acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y
fallecimiento, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, mediante las
actuaciones y con intervención de los funcionarios que a tal efecto
determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Artículo 2° - Los dictámenes de la comisión médica jurisdiccional que
determinen un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el
fallecimiento por causas laborales, deberán ser notificados a las partes y
al empleador.
En oportunidad de la notificación prevista en el apartado anterior, se los
citará a una audiencia a celebrarse ante el Servicio de Homologación, la
cual estará presidida por un funcionario letrado designado a tal efecto por
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, siendo obligatoria la
concurrencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, del trabajador o
derechohabientes y/o sus representantes legales.
En dicha audiencia se informará a las partes el importe de la indemnización
que le corresponde percibir al trabajador o a sus derechohabientes según lo
dispuesto en la ley 24.557 y sus modificatorias.
Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologación, emitirá
el acto de homologación pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio
por parte del trabajador o de sus derechohabientes de la opción prevista en
el artículo 4° de la ley 26.773.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el porcentaje de
incapacidad determinada, se labrará un acta dejando constancia de ello y
quedará expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la presente
ley.
Si la disconformidad fuera respecto del importe de la indemnización, las
partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior, el cual deberá ser
homologado por el Servicio de Homologación quedando expedita, en caso
contrario, la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la presente ley,
dejándose expresa constancia en el acta que se labre a tal efecto.
Artículo 3° - Para el caso en que las partes, en forma previa a la
intervención de la comisión médica jurisdiccional, hubieren convenido el
monto de la indemnización correspondiente al daño derivado del accidente
laboral o enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin
de someter la propuesta de convenio ante el Servicio de Homologación.
El Servicio de Homologación citará a las partes y al empleador, con el
objeto de que los profesionales médicos que la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo designe al efecto, verifiquen el grado de incapacidad contenido
en la propuesta. Cumplido tal extremo y contando con el respectivo informe
del profesional médico, el Servicio de Homologación constatará que el grado
de incapacidad y el importe de la indemnización acordada se corresponden con
la normativa de la ley 24.557 y sus modificatorias.
En tal caso, el Servicio de Homologación, luego de constatar la libre
emisión del consentimiento por parte del trabajador o de sus
derechohabientes, homologará la propuesta de convenio mediante el acto
pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del
trabajador o de sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4°
de la ley 26.773.
En ningún caso se homologará una propuesta de convenio que contenga un monto
de reparación dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la
normativa de la ley 24.557 y sus modificatorias.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el grado de
incapacidad verificado por el Servicio, se labrará un acta dejando
constancia de ello y se requerirá la intervención de la Comisión Médica a
fin de que se sustancie el trámite de determinación de incapacidad.
Artículo 4° - Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada
administrativa en los términos y con los alcances del artículo 15 de la ley
20.744 (t.o. 1976).
Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la
homologación deberán ser puestas a disposición del trabajador o de sus
derechohabientes dentro de los cinco (5) días de notificado el acto.
Poder Ejecutivo Nacional
RIESGOS DEL TRABAJO – PROMULGACION LEY 27438
Decreto (PEN) 132/17. Del 23/2/2017. B.O.: 24/2/2017. Promúlgase la Ley
N° 27.348 complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2017
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCION
NACIONAL, promúlgase la Ley N° 27.348 (IF-2017-02755211-APN-SSC#MT),
sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en su sesión del día 15 de
febrero de 2017.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y comuníquese al MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, archívese. |