Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO –
PROTOCOLO DE ESTUDIOS OBLIGATORIOS
MINIMOS PARA LA VALORACION DEL DAÑO CORPORAL Y DETEERMINACION DE INCAPACIDAD
Resolución (SRT) E 886/17. Del 22/9/2017. B.O.: 26/9/2017.
Riesgos del Trabajo. Se aprueba el “Protocolo de estudios obligatorios
mínimos para la Valoración del Daño Corporal y para la Determinación de la
Incapacidad”.
Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2017
VISTO el Expediente Nº 64.128/17 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, Nº
24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre
de 1994, N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de
fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. N° 216 de fecha 24 de
abril de 2003, N° 1.528 de fecha 07 de noviembre de 2012, N° 389 de fecha 07
de febrero de 2013, N° 696 de fecha 09 de abril de 2013, N° 761 de fecha 24
de abril de 2013, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en
jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el
artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones
Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los Riesgos del
Trabajo.
Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley 24.557,
estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones en orden
a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de
la enfermedad, como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y
los alcances de las prestaciones en especie y las revisaciones a que hubiere
lugar.
Que el Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994,
confirió a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de dictar todas las medidas
reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico
administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a
disponer de los recursos para su funcionamiento.
Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha
04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas
aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425,
en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas y asignaron a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las
competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N°
26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones
Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T.
Que, la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo N° 27.348, estableció como obligatoria y excluyente la actuación de
las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como “instancia administrativa
previa” a la presentación del trabajador ante la Justicia procurando la
reparación de incapacidades laborales, erigiéndose como pilar fundamental,
la celeridad de los trámites en dicha instancia administrativa.
Que el artículo 3°, segundo párrafo de la citada Ley Nº
27.348 estableció que “La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará
las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas
jurisdiccionales y la Comisión Médica Central”.
Que en virtud de la delegación dispuesta, la S.R.T. dictó la
Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017 que reglamenta el
“Procedimiento ante las Comisiones Médicas regulado en el artículo 1º de la
Ley Complementaria de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo”.
Que a fin de asegurar la celeridad del trámite ante las
Comisiones Médicas, resulta necesario determinar los estudios obligatorios
mínimos que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADORES
AUTOASEGURADOS (A.R.T./E.A.) deben realizar a los trabajadores previo al
inicio de trámite para la Determinación de la Incapacidad, o a la
presentación del Acuerdo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial
Definitiva o Fallecimiento.
Que a tal efecto, y en oportunidad del control que esta
S.R.T. realiza de los requisitos necesarios para iniciar los trámites
conforme la Ley N° 27.348 -Título I- resulta indispensable establecer un
protocolo que contenga los estudios médicos obligatorios mínimos según las
lesiones o secuelas que presente cada trabajador damnificado.
Que para todos los casos donde se deba determinar el grado
de incapacidad, se deberá aplicar la Tabla de Evaluación de Incapacidades
Laborales aprobada como Anexo I del Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de
1996.
Que, por otro lado, resulta necesario facultar a los médicos
de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que revisen la
procedencia de los estudios médicos acompañados por la A.R.T./E.A. al inicio
del trámite y verifiquen su calidad técnica, quedando autorizados para
solicitar a la A.R.T./E.A. la repetición de los mismos, como así también
para requerir la realización de nuevos estudios complementarios, peritaje de
expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes
médicos remitidos resulten ilegibles o su veracidad se discuta.
Que, en ese contexto, corresponde determinar el plazo en que
el damnificado deberá presentarse ante la Comisión Médica actuante a retirar
las órdenes de los estudios médicos indicados, bajo apercibimiento de
disponer el cierre de las actuaciones.
Que, a su vez, en caso de incomparecencia injustificada del
trabajador a la realización de los referidos estudios médicos, se procederá
a dar por finalizado el trámite.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la
S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y
atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de
la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la
Ley Nº 26.425, el artículo 3° de la Ley N° 27.348, el artículo 10 del
Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Apruébase el “Protocolo de estudios
obligatorios mínimos para la Valoración del Daño Corporal y para la
Determinación de la Incapacidad”, que como Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°. - Establécese que los estudios establecidos en
el Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT serán de cumplimiento obligatorio
en todos los casos en que la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR
AUTOASEGURADO (A.R.T./E.A.) deba proceder a valorar el grado de incapacidad
del damnificado.
ARTÍCULO 3°. - Apruébanse los “Requisitos mínimos que deberá
contener el Informe de Psicodiagnóstico”, los cuales como Anexo II IF-2017-20100721-APN-GACM#SRT
forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°. - Facúltase a los médicos de las Comisiones
Médicas dependientes de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas
a solicitar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos
y cualquier otra diligencia necesaria, en caso de resultar insuficientes los
antecedentes obrantes, o fuera discutida su veracidad.
ARTÍCULO 5°. - Dispónese el plazo de TRES (3) días contados
desde la notificación al damnificado, para que se presente ante la Comisión
Médica interviniente a fin de retirar las órdenes de estudios
complementarios. Transcurrido el plazo establecido, se procederá a dar por
finalizado el trámite.
ARTÍCULO 6°. - Determínase que el damnificado podrá
justificar la incomparecencia a la realización de los estudios médicos
indicados y retirar nuevas órdenes al prestador, dentro del plazo de DIEZ
(10) días desde la fecha en que la práctica médica debió ser realizada.
Transcurrido el plazo establecido, se procederá a dar por finalizado el
trámite.
ARTÍCULO 7°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
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ANEXO II
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