Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO –
PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES
MEDICA
Resolución (SRT) 298/17. Del 23/2/2017. B.O.: 24/2/2017.
Riesgos del Trabajo. Procedimiento ante las comisiones médicas regulado en
artículo 1° de la ley complementaria sobre Riesgos del Trabajo.
Buenos Aires, 23/02/2017
VISTO el Expediente N° 39.457/17 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 20.744,
24.241, 24.557, 26.425, 26.773 y la Ley Complementaria de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28
de diciembre de 2000; los Decretos Nros. 717 del 28 de junio de 1996, 472
del 1° de abril de 2014, 1.475 del 29 de julio de 2015; las Resoluciones
S.R.T. Nros. 539 de fecha 3 de agosto de 2000, 308 de fecha 22 de junio de
2001, 1.240 de fecha 24 de agosto de 2010, 709 del 10 de abril de 2013 y sus
complementarias y 179 del 21 de enero de 2015, 613 de fecha 1° de noviembre
de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el
artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones
Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del
trabajo.
Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557, con el apartado
incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278
de fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones
de las citadas comisiones en orden a la determinación de la naturaleza
laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y
el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones
en especie y las revisiones a que hubiere lugar.
Que, en esa dirección, mediante el Decreto N° 717 del 28 de
junio de 1996 se delineó el procedimiento a ser aplicado ante las Comisiones
Médicas, atendiendo a la inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones.
Que la Ley N° 26.773 vino a establecer un régimen de
ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, con el objetivo primordial de
facilitar el acceso del trabajador a una cobertura rápida, plena y justa.
Que con tal objetivo, la referida normativa dispuso que los
damnificados podrían optar entre las reclamaciones que persiguen las
indemnizaciones previstas en el régimen de reparación del sistema de riesgos
del trabajo o las que pudieran corresponderles con fundamento en otros
sistemas de responsabilidad, vedando la acumulación de acciones legales
entre ambos.
Que ulteriormente, con el objeto de avanzar en una respuesta
normativa superadora de los aspectos más controvertidos del sistema y con el
fin de instrumentar un régimen que brinde prestaciones plenas, accesibles y
automáticas, se impulsó la adecuación de la reglamentación del procedimiento
ante las Comisiones Médicas mediante el dictado del Decreto N° 1.475 del 29
de julio de 2015.
Que dicho decreto, entre otras cuestiones, abrevió los
plazos y agilizó el procedimiento recursivo, dispuso el patrocinio letrado
obligatorio del trabajador afectado o sus derechohabientes y habilitó la
intervención del empleador en el proceso, además de establecer la actuación
del Secretario Técnico Letrado en cada Comisión Médica Jurisdiccional y en
la Comisión Médica Central, de acuerdo con la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 709 de fecha 10 de abril
de 2013 y sus modificatorias.
Que pese a tales avances, la situación actual exhibe una
notable proliferación de litigios individuales, que han puesto en riesgo, no
solamente la finalidad del Sistema de Riesgos del Trabajo para asegurar
reparaciones suficientes, sino, además, amenazan con colapsar la justicia
laboral de varias jurisdicciones.
Que al mismo tiempo, se entendió que ese conjunto de
factores se ha agravado al punto que, en la actualidad, la mayoría de las
contingencias amparadas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo se reclaman a
través de demandas laborales que evitan la obligatoria intervención previa
de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
Que, ante tal estado, el Poder Ejecutivo Nacional señaló, en
el Mensaje de elevación del proyecto de la Ley Complementaria de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo al Honorable Congreso de la Nación, que la
experiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y las debilidades
del Sistema de Riesgos del Trabajo, advirtiendo que las reformas normativas
dictadas hasta la fecha no han sido suficientes para aliviar aquella
situación dado que no han logrado otorgar a ese cuerpo legal el estándar
suficiente para hacerlo jurídica, constitucional y operativamente
sostenible.
Que por tales razones, el referido Mensaje de elevación
propuso reformas que, si bien conservan las principales líneas directrices
del sistema, al mismo tiempo corregirán aquellas cuestiones que han
provocado situaciones inequitativas y han sido objeto de reiteradas
impugnaciones en sede judicial con fundamento en la violación de principios
de matriz constitucional.
Que para continuar en ese rumbo, el sistema que dispuso el
Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos Del Trabajo
implica que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales
constituye la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de
cualquier otra, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio
letrado que garantice el debido proceso legal, solicite u homologue la
determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la
determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones
dinerarias en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial ante los
tribunales locales fundada, tanto en la Ley N° 24.557 cuanto en la opción
por la vía del derecho civil que se encuentra contemplada en el artículo 4°,
parte final, de la Ley N° 26.773.
Que, en igual sentido, dicha norma dispone que pasarán en
autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de
la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), las resoluciones homologatorias y aquellos
decisorios de las Comisiones Médicas que en ese marco se dicten y que no
fueren motivo de recurso por las partes.
Que asimismo, el artículo 3° de la Ley Complementaria de la
Ley sobre Riesgos del Trabajo creó el Servicio de Homologación en el ámbito
de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, con la facultad de sustanciar y
homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y
fallecimiento, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, tal como
surge del Anexo del mencionado texto legal.
Que a fin de brindar adecuado respeto a la salvaguarda de
los poderes reservados contenida en el artículo 121 de la Constitución
Nacional, cuestión que fuera señalada en reiterados pronunciamientos
judiciales que descalificaron aspectos de la Ley N° 24.557, la referida
instancia de intervención previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales
como habilitación inexcusable para dar comienzo a toda acción judicial ante
la respectiva jurisdicción, ha quedado reservada a las Provincias que
hubieren de adherir al referido Título I.
Que de acuerdo a lo señalado, le ha sido ordenado por la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a esta Superintendencia
el dictado de las normas del procedimiento de actuación ante las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, vinculadas a la
determinación del carácter profesional de la enfermedad o contingencia, la
determinación de la incapacidad y las correspondientes prestaciones
dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, así como a las
homologaciones que consagren acuerdos que ponen fin a las diferencias.
Que conforme lo expuesto, esta Superintendencia deberá
asegurar la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 1°, 2°
y 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de lo
reglamentado en la presente resolución, en el territorio de aquellas
provincias que hayan dispuesto su adhesión al Título I de dicha norma legal,
toda vez que en dichas jurisdicciones el nuevo formato de proceso resultará
de aplicación obligatoria.
Que debe destacarse que la Ley Complementaria de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo prescribe que los decisorios que dicten las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central, que
concluyan procedimientos controvertidos y que no fueren objeto de recurso
ante la Justicia, así como las resoluciones homologatorias del Servicio de
Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales,
pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del
Artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que en tal estado, el procedimiento establecido en la
presente Resolución será de aplicación exclusiva a los trámites de
determinación del carácter profesional de la enfermedad o laboral del
accidente, de la incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias
previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, como también a los procesos
homologatorios que se sustancien en el Servicio de Homologación.
Que dentro de dicho marco, corresponde establecer el modo de
hacer efectiva la garantía del patrocinio letrado para el trabajador o sus
derechohabientes, durante el procedimiento ante las Comisiones Médicas
contemplado en el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo.
Que en ese orden, es necesario establecer las pautas de
retribución del desempeño de los profesionales que ejerzan el patrocinio
letrado para el trabajador o sus derechohabientes, toda vez que las
Comisiones Médicas carecen de competencia para fijar o regular sus
honorarios.
Que atento a que por mandato legal, en la presente
resolución se dispone la totalidad de las normas de procedimiento en los
términos y con los alcances exclusivos definidos en el Título I de la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo para las actuaciones ante
las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central y el
Servicio de Homologación, debe puntualizarse que devienen inaplicables a
esos efectos, las regulaciones procedimentales contenidas en normativa de
vigencia anterior.
Que a raíz de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que sustituye el
artículo 7 de la Ley N° 24.557, corresponde considerar que devine también
inaplicable lo previsto en el apartado 4° del artículo 2° del Anexo del
Decreto N° 472 de fecha 1° de abril de 2014.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la
Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, con relación al
cálculo de Valor del Ingreso Base, resulta pertinente precisar que los
conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos
103 bis y 106 de la Ley N° 20.744 quedan excluidos de dicho cálculo.
Que por otra parte, conforme el artículo 12 de la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que incorpora el
apartado 6 del artículo 27 de la Ley N° 24.557, cabe determinar los
requisitos, modalidades y plazos a los que deberá ajustarse el procedimiento
de extinción del contrato de afiliación, con el propósito de propender a
evitar prácticas abusivas en desmedro de los empleadores y de los
trabajadores.
Que el Servicio Jurídico de la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en
virtud del artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo y de los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS REGULADO EN EL
ARTÍCULO 1° DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTÍCULO 1° — Requisitos para el inicio del trámite de
rechazo de la denuncia de la contingencia por el damnificado.
Los trámites iniciados por el trabajador, sus
derechohabientes o su apoderado deberán ser presentados personalmente a
través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a
través de correo postal.
Para iniciar el trámite por rechazo de la contingencia
denunciada por el trabajador o sus derechohabientes: debe acreditar
identidad; presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad
Profesional; y, presentar el rechazo fundado de la contingencia por parte de
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el Empleador Autoasegurado (EA)
o el Empleador no Asegurado (ENA).
Para el trámite por rechazo de enfermedades no listadas:
acreditar identidad; presentar constancia de la denuncia de la enfermedad
ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el
Empleador no Asegurado; presentar constancia del rechazo por parte de la
Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado de la
pretensión del trabajador; y, presentar petición fundada. Se entenderá por
tal aquella presentación que contenga diagnóstico, argumentación y
constancias sobre la patología denunciada y la exposición a los agentes de
riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de
los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Las constancias
a presentar podrán ser estudios complementarios sobre el diagnóstico de la
enfermedad denunciada y/o descripción de los agentes de riesgo a que estuvo
expuesto el trabajador.
Asimismo, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo
que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
ARTÍCULO 2° — Procedimiento del trámite por rechazo de la
denuncia de la contingencia.
En el caso de trámites iniciados por rechazo de la
naturaleza laboral del accidente, cuando el Dictamen Jurídico Previo emitido
por el Secretario Técnico Letrado o el dictamen médico de la Comisión
Médica, concluyeran el carácter no laboral del accidente, las actuaciones se
remitirán, sin más trámite, al Titular del Servicio de Homologación de la
Comisión Médica a efectos de que emita el acto administrativo pertinente y
notifique a las partes.
Si, por el contrario, el Secretario Técnico Letrado hubiese
concluido que el accidente reviste carácter laboral, se dará la
correspondiente intervención al profesional médico, quien luego de
dictaminar, remitirá las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación
a fin de que emita el acto administrativo correspondiente.
En caso de que el dictamen médico determine el carácter
laboral del fallecimiento, las actuaciones se remitirán al Servicio de
Homologación, para la continuidad del trámite de conformidad con lo
dispuesto en el CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO.
En los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad
profesional listada, luego de la intervención del profesional médico, el
Secretario Técnico Letrado emitirá la opinión de legalidad y elevará las
actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de que emita el
acto administrativo correspondiente.
En los trámites por rechazo de la denuncia de la enfermedad
profesional no listada, se procederá de conformidad con lo previsto en el
inciso b) del apartado 2 del artículo 6° de la Ley N° 24.557 —sustituido por
el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de
diciembre de 2000—.
ARTÍCULO 3° — Requisitos para el inicio del trámite de
Divergencia en la Determinación de la Incapacidad por parte del damnificado.
Si pasados los VEINTE (20) días contados desde el día
siguiente al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el Empleador Autoasegurado no hubiere
iniciado el trámite de determinación de incapacidad, el trabajador podrá
instar el trámite por divergencia en la determinación de la incapacidad,
personalmente a través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica
correspondiente o a través de correo postal.
Para el inicio del trámite, el trabajador deberá acreditar
identidad y presentar el Alta Médica o constancia de fin de tratamiento
otorgada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, Empleador Asegurado y
Empleador no asegurado.
Asimismo, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo
que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta S.R.T.
En estos casos, la S.R.T. emplazará a la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado
para que acompañe toda la documentación requerida en el artículo 4° de la
presente.
ARTÍCULO 4° — Requisitos para el inicio del trámite de
Determinación de la Incapacidad por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y
el Empleador Autoasegurado.
La A.R.T. o el E.A., de conformidad a la opción del
domicilio ejercida por el trabajador, en función de lo previsto en el
artículo 1° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo,
deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional
competente, a través de los canales electrónicos habituales, a partir de los
DIEZ (10) días y hasta los VEINTE (20) días contados desde el día siguiente
al del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y confeccionará el
“Informe del Caso”, que deberá contener: 1) Denuncia de la contingencia. 2)
Reseña de Historia Clínica de la contingencia. 3) Estudios obligatorios
según la patología. 4) Estudios complementarios, en caso de haberse
realizado. 5) Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder. 6) En los casos
de Enfermedad Profesional, deberá presentar informe de Relevamiento de
Agentes de Riesgos (R.A.R.), análisis de puesto de trabajo, exámenes
periódicos y los exámenes preocupacionales. En este último supuesto, si
tuviera acceso a ellos. En caso de no contar con determinada documentación,
deberá fundamentar la falta de la misma e informar cual fue la medida
implementada para subsanar esa falta. 7) Constancia de Alta Médica y/o Fin
de Tratamiento. 8) Declaración de las preexistencias de las que tuviere
conocimiento y documentación que la acredite, si no estuviera incorporada a
los registros de la S.R.T. 9) Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta
sueldo perteneciente al trabajador, si estuviese disponible. 10) Declaración
del trabajador sobre el ejercicio de la opción de la Comisión Médica
Jurisdiccional o la correspondiente intimación, bajo apercibimiento de tener
por elegida la jurisdicción correspondiente al domicilio denunciado en el
D.N.I. En cualquier caso, deberá acompañar la correspondiente documentación
respaldatoria indicada en el artículo 5° de la presente resolución.
También, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo
que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta S.R.T.
ARTÍCULO 5° — Competencia territorial de la Comisión Médica
Jurisdiccional.
A fin de establecer la competencia territorial de la
comisión médica jurisdiccional requerida, de conformidad a los extremos
indicados en los artículos 1° y 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo, se deberá acompañar la siguiente documentación de
acuerdo a lo que el trabajador haya optado:
a. Opción de la Comisión Médica correspondiente a su
domicilio: Copia simple del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
b. Opción de la Comisión Médica correspondiente al domicilio
del lugar de efectiva prestación de servicios: Constancia expedida por el
empleador.
c. Opción de la Comisión Médica Jurisdiccional
correspondiente al domicilio donde habitualmente aquél se reporta:
Constancia expedida por el empleador.
En los trámites que deban ser iniciados por la A.R.T. o el
E.A., previo a la solicitud de intervención, la Aseguradora deberá notificar
al trabajador a fin de que opte por la Comisión Médica competente e
intimarlo para que, dentro de los TRES (3) días hábiles acompañe la
documentación que acredite la competencia de la Comisión Médica elegida,
bajo apercibimiento de iniciar las actuaciones en la jurisdicción
correspondiente al domicilio denunciado en el D.N.I.
ARTÍCULO 6° — Audiencia y examen médico.
Recibida la solicitud de intervención y cumplidos los
requisitos de inicio dispuestos en los artículos precedentes, las partes
serán convocadas a una audiencia en la sede de la Comisión Médica para el
examen médico, conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la
Resolución S.R.T. N° 179/15, o la que en el futuro la reforme o sustituya.
En tal oportunidad, se notificará a las partes y a los
letrados intervinientes lo establecido en los artículos 35 y 36 de la
presente.
ARTÍCULO 7° — Prueba.
Las partes ofrecerán la prueba de la que intenten valerse en
su primera presentación o hasta el momento de la audiencia médica.
Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se considere
manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.
En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la
valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para la resolución.
La Comisión Médica, de oficio, podrá disponer la producción
de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para
resolver.
Las partes podrán designar peritos médicos de parte para
participar en la audiencia. Los honorarios que éstos irroguen estarán a
cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos
por la Comisión Médica, presentar los estudios y diagnósticos realizados a
su costa, antecedentes e informes; una síntesis de sus dichos será volcada
en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos,
haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear
incidencias en la tramitación de los expedientes.
Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de
estudios complementarios y/o peritaje de expertos, cuando los antecedentes
no fueran suficientes para emitir resolución. Se establece que serán a cargo
de las Aseguradoras, aquellas que no se hubieren realizado con la debida
diligencia. Caso contrario, se financiarán conforme a lo establecido en el
artículo 15 de la Ley N° 26.425.
Cuando las Comisiones Médicas lo consideren necesario para
resolver el conflicto planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios
profesionales o de Organismos técnicos para que se expidan sobre áreas
ajenas a su competencia profesional. Las facultades establecidas en el
presente artículo serán ejercidas conforme a las disposiciones que
establezca la S.R.T.
El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes
médicos que indique la Comisión Médica. En caso de que aquél dificultare la
revisación o la realización de estudios complementarios, la Comisión Médica
dictaminará conforme a los antecedentes que tuviere en su poder.
La Comisión Médica se encuentra facultada para disponer
fundadamente la prórroga del plazo de SESENTA (60) días previsto en el
artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
para resolver, con el objeto del producir la prueba ofrecida por las partes
o dispuesta de oficio, como las diligencias destinadas a esclarecer las
cuestiones de hecho relacionadas al accidente de trabajo o enfermedad
profesional. En todos los casos la prórroga dispuesta deberá tener un plazo
que no supere los TREINTA (30) días hábiles y se otorgará por única vez.
ARTÍCULO 8° — Alegato.
De haber prueba ofrecida por las partes o medidas para mejor
proveer dispuestas por la Comisión Médica, concluida la etapa probatoria, se
dará vista de las actuaciones por TRES (3) días a fin de que las partes que
lo creyeren conveniente aleguen sobre la prueba producida, en un plazo
máximo total de CINCO (5) días, incluidos los días para tomar vista.
ARTÍCULO 9° — Producido el dictamen de la Comisión Médica se
notificará a las partes y al empleador, resultando de aplicación las
disposiciones del CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL
ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES
I.-
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN POSTERIOR
AL DECISORIO DE LAS COMISIONES MÉDICAS
ARTÍCULO 10. — Notificación del dictamen de la Comisión
Médica.
En aquellos casos en los cuales el dictamen médico determine
un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el
fallecimiento por causas laborales, se notificará en un plazo máximo de TRES
(3) días a las partes y al empleador.
Dentro de los TRES (3) días contados desde la notificación
del dictamen médico, las partes podrán solicitar por escrito en sede de la
Comisión Médica o mediante Ventanilla Electrónica, la rectificación de
errores materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo
sustancial del mismo, o la revocación cuando pudiere existir contradicción
entre su fundamentación y la conclusión u omisión sobre alguna de las
peticiones o cuestiones planteadas, que alteren lo sustancial del dictamen.
Las actuaciones serán remitidas al médico interviniente a fin de que, dentro
del plazo de CINCO (5) días, se expida al respecto.
Resuelta las peticiones planteadas o vencido el plazo para
articularlas, se citará a las partes a una audiencia de acuerdo a celebrarse
ante el Servicio de Homologación, indicándose la fecha y hora de
celebración, con una antelación mínima de TRES (3) días a la fecha fijada
para la audiencia.
ARTÍCULO 11. — Liquidación de la prestación dineraria.
Considerando los salarios declarados por el empleador al
Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), la fecha de nacimiento del
trabajador, la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el grado y
porcentaje de incapacidad informados, las áreas técnicas competentes
calcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las
previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus
complementarias, debiendo constar dicha liquidación en las correspondientes
actuaciones que tramitarán ante el Servicio de Homologación de la Comisión
Médica.
ARTÍCULO 12. — Audiencia.
La audiencia será presidida por un agente del Servicio de
Homologación de la Comisión Médica, quien informará a las partes la
liquidación de la prestación dineraria y explicará los alcances y efectos de
la conformidad o disconformidad respecto del acuerdo; y, en su caso, el
ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.
Para la celebración de la audiencia es obligatoria la
presencia del damnificado o sus derechohabientes, según corresponda, y sus
asesores letrados y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador
autoasegurado o el empleador no asegurado. Todos los concurrentes, deberán
ser identificados mediante la presentación de los documentos
correspondientes:
a. El damnificado y sus derechohabientes deberán presentar
D.N.I. y la documentación que acredite su calidad de tal.
b. Los asesores letrados deberán exhibir la matrícula
correspondiente.
c. Los representantes de la ART, el ENA o el EA deberán
acompañar el instrumento que acredite el carácter de representante o
apoderado.
d. El empleador deberá acompañar la documentación que lo
acredite como tal, en caso de corresponder.
Las partes concurrentes podrán solicitar la suspensión de la
audiencia, y en caso de que el agente interviniente dé lugar al
requerimiento, en el mismo acto deberá notificar la fecha y hora en la que
se reanudará. El agente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica,
estará autorizado para solicitar a las partes interesadas todos aquellos
documentos e instrumentos que considere pertinentes, así como para realizar
todas las diligencias que resulten necesarias para el desarrollo de sus
funciones, pudiendo para ello, fijar fecha para una nueva audiencia.
ARTÍCULO 13. — Acuerdo.
Si las partes arribaran a un acuerdo y prestaran su
conformidad con lo actuado, el agente del servicio constatará la libre
emisión del consentimiento del trabajador o derechohabientes y su
discernimiento sobre los alcances del acuerdo. En el mismo acto, se
suscribirá un acta dejando expresa constancia de ello y del ejercicio de la
opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.
El agente designado a tal efecto, emitirá opinión acerca de
la legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto
homologatorio del acuerdo.
Finalmente, se remitirán las actuaciones al Titular del
Servicio de Homologación de la Comisión Médica, para que dentro de los CINCO
(5) días emita el correspondiente acto de homologación, con los alcances
previstos en el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), dejando expresa
constancia del porcentaje de incapacidad determinado en el dictamen médico.
A partir de la notificación del acto de homologación, la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el
empleador no asegurado, deberá poner a disposición del damnificado el
importe de la indemnización en la cuenta bancaria oportunamente declarada,
dentro del plazo de CINCO (5) días, de conformidad con lo establecido en el
artículo 4° del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo.
Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la cuenta
sueldo no estuviera disponible, la A.R.T. deberá poner a disposición del
damnificado mediante la operación bancaria que se hubiere establecido en
oportunidad de la audiencia de acuerdo.
El incumplimiento de tales obligaciones por parte de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el
empleador no asegurado será ponderado de conformidad con las previsiones del
régimen aprobado por la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de
2016, o la que en el futuro la reemplace.
Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada
administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Anexo I
de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y las
incapacidades allí consignadas deberán ser incorporadas a los registros de
la S.R.T.
ARTÍCULO 14. — Disconformidad con el porcentaje de
incapacidad.
Si en oportunidad de la audiencia de homologación, alguna de
las partes manifestase su disconformidad con el porcentaje de incapacidad
determinado en el dictamen médico, se labrará un acta dejando constancia de
ello.
El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de
legalidad y remitirá las actuaciones al Titular de Servicio de Homologación
de la Comisión Médica, para el dictado del correspondiente acto, quedando
con ello expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
ARTÍCULO 15. — Disconformidad con el monto indemnizatorio.
Si la disconformidad versara sobre el importe de la
indemnización, las partes podrán arribar a un acuerdo por un monto superior,
el cual deberá ser homologado por el Servicio de Homologación de la Comisión
Médica, caso contrario, quedará expedita la vía recursiva judicial prevista
en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo.
ARTÍCULO 16. — Recurso de Apelación.
Los actos del Titular del Servicio de Homologación de la
Comisión Médica, que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a
un acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos en el artículo 2°
de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificado el acto,
las partes podrán interponer dichos recursos ante el Servicio de
Homologación.
El recurso deberá presentarse por escrito en sede de la
Comisión Médica interviniente, fundado y contener la crítica concreta y
razonada de la decisión por la que se agravia. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no
alegados en la instancia anterior.
De la expresión de agravios se correrá traslado a la
contraparte por el plazo de CINCO (5) días.
ARTÍCULO 17. — Trámite del recurso de apelación ante la
Comisión Médica Central.
El Servicio de Homologación deberá elevar las actuaciones a
la Comisión Médica Central en el plazo de DIEZ (10) días de recibidas las
contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para ello.
La Comisión Médica Central ordenará, si lo considerase
pertinente, las medidas necesarias para resolver el recurso, fijando un
plazo máximo para su producción de DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo hasta
VEINTE (20) días cuando las circunstancias así lo requieran. Sólo podrán
ofrecerse medidas probatorias que hayan sido denegadas en la instancia
anterior. Posteriormente, concluida la etapa probatoria, emitirá resolución
definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días, la que se notificará a
las partes.
ARTÍCULO 18. — Trámite del Recurso de Apelación ante la
Justicia Ordinaria del fuero laboral.
Cuando el recurso interpuesto por el trabajador sea ante la
justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la
comisión médica que intervino, el Servicio de Homologación en el plazo de
DIEZ (10) días de recibidas las contestaciones de las expresiones de
agravios o vencido el plazo para la contestación, elevará las actuaciones al
juzgado competente.
El recurso interpuesto por el trabajador, atraerá al que
eventualmente interponga la A.R.T ante la Comisión Médica Central y la
sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas
las partes.
II.-
PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LA PROPUESTA DE
CONVENIO POR INCAPACIDADES DEFINITIVAS Y FALLECIMIENTO
ARTÍCULO 19. — Acuerdo por Incapacidad Laboral Permanente
Parcial Definitiva o fallecimiento.
Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)
dentro del plazo previsto para iniciar el trámite de determinación del
carácter definitivo de la incapacidad o fallecimiento del trabajador y
acreditada la condición de los derechohabientes, la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado podrá
someter al Servicio de Homologación de la Comisión Médica una propuesta de
convenio a celebrarse con el trabajador o sus derechohabientes.
El acuerdo deberá versar sobre la incapacidad laboral
derivada de la contingencia y el importe de las prestaciones dinerarias,
debiendo estar suscripto por el trabajador o sus derechohabientes, su asesor
letrado y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado
o el empleador no asegurado.
ARTÍCULO 20. — Presentación del acuerdo. Inicio del trámite.
La Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el empleador
autoasegurado deberá iniciar el trámite a través de los canales electrónicos
habituales, debiendo para ello acompañar la siguiente documentación:
a. Datos del trabajador: nombre, CUIL, domicilio real y
constituido (postal y electrónico), teléfono.
b. Datos de los derechohabientes: nombre, DNI, domicilio
real y constituido (postal y electrónico) teléfono y toda la documentación
que acredite su calidad de tal.
c. Datos de los letrados patrocinantes: nombre, matrícula,
CUIT, teléfono, domicilio (postal y electrónico).
d. Formulario Propuesta de convenio.
e. Denuncia de la contingencia y su verificación en el
Registro de siniestralidad.
f. Reseña de Historia Clínica de la contingencia.
g. Estudios obligatorios, según la patología.
h. Estudios complementarios, en caso de haberse realizado.
i. Protocolo quirúrgico, en caso de corresponder.
j. En los casos de Enfermedad Profesional, deberá presentar
informe de Relevamiento de Agentes de Riesgos (R.A.R.), análisis de puesto
de trabajo, exámenes periódicos y los exámenes preocupacionales. En este
último supuesto, si tuviera acceso a ellos. En caso de no contar con
determinada documentación, deberá fundamentar la falta de la misma e
informar cual fue la medida implementada para subsanar esa falta.
k. Constancia de Alta Médica y/o Fin de Tratamiento.
l. Declaración del trabajador sobre la opción de la
competencia de la Comisión Médica Jurisdiccional.
m. Declaración de las Preexistencias de las que tuviere
conocimiento y documentación que la acredite, si no estuviera incorporada a
los registros de la S.R.T.
n. Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta sueldo
perteneciente al trabajador, si estuviese disponible.
El inicio del trámite por parte de un empleador no
asegurado, deberá efectuarse en sede de la Comisión Médica Jurisdiccional,
debiendo acompañar la referida documentación en forma personal.
Si la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador
autoasegurado o el empleador no asegurado no hubiese iniciado el trámite
dentro del plazo mencionado en el artículo anterior, el trabajador quedará
facultado para requerir la intervención del Servicio de Homologación de la
Comisión Médica, debiendo para ello acompañar la propuesta de convenio
oportunamente suscripta.
El incumplimiento de dicha obligación por parte de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado configurará
falta MUY GRAVE, de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por
la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que en el
futuro la reemplace.
(Nota
Ecofield:
se modifica la Calificación de las Infracciones establecidas en
los artículos 20 y 34 de la presente resolución, como así también toda
aquella calificación que difiera de lo previsto en el Anexo
III de la resolución 48/19 SRT)
ARTÍCULO 21. — (art. derogado por
resolución 20/21 SRT) Citación a la Audiencia y Examen Médico.
Recibida la solicitud de intervención debidamente
cumplimentada, se convocará a las partes firmantes del acuerdo a una
audiencia para la realización del examen médico, informando la fecha y hora
de la citación. La notificación a la ART o el EA se cursará a través de la
Ventanilla Electrónica (V.E.), al empleador no asegurado y al trabajador al
domicilio electrónico constituido.
ARTÍCULO 22. — (art. derogado por
resolución 20/21 SRT) Examen Médico.
En la audiencia, el profesional médico asignado procederá a
la realización de un examen médico. Únicamente podrán presenciar el acto de
revisación médica, los profesionales médicos designados por las partes.
Todos los concurrentes deberán ser identificados mediante la
presentación de los documentos correspondientes:
a. El damnificado deberá presentar D.N.I. y toda la
documentación relativa al siniestro.
b. Los médicos que intervengan en representación de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el
empleador no asegurado deberán acreditar la calidad invocadas mediante
autorización otorgada por el responsable del área médica de la Aseguradora
de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no
asegurado.
c. Los asesores médicos del trabajador y de la Aseguradora
de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no
asegurado deberán exhibir matrícula de la jurisdicción correspondiente.
Finalizado el examen, se labrará el “Acta de Audiencia
Médica” que deberá ser suscripta por los concurrentes y por los asesores
letrados del trabajador.
En caso de corresponder, se informará la necesidad de
incorporar toda la documentación no acompañada oportunamente o la
realización de estudios y/o interconsultas con especialistas. Dicha
documentación deberá ser presentada en la segunda audiencia.
ARTÍCULO 23. — (art. sustituido por
resolución 20/21 SRT) Informe de
Valoración del Daño (I.V.D.)
Recibida la solicitud de intervención debidamente
cumplimentada, se elevarán las actuaciones al médico interviniente quien
deberá emitir el correspondiente I.V.D. el cual versará sobre:
a. Identificación de las patologías derivadas de la
contingencia.
b. Datos positivos o de interés del análisis médico de las
actuaciones.
c. Resultados de los estudios médicos y/o las interconsultas
obrantes en las actuaciones.
d. La acreditación del grado de incapacidad laboral
ponderado conforme al Baremo aprobado por el Decreto N° 659/96 y el Listado
de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96, en caso de
corresponder.
e. Preexistencias.
Cuando se encuentren debidamente acreditados los extremos
que hacen a la incapacidad laboral ponderada por la A.R.T. o el E.A., dentro
de los TRES (3) días de emitido el I.V.D., se notificará a las partes,
citándolas a una audiencia de acuerdo a celebrarse en el Servicio de
Homologación indicándose a fecha y hora de celebración, con una antelación
mínima de TRES (3) días a la fecha fijada para la audiencia.
En el supuesto en que no fueran acreditados tales extremos,
se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la presente
resolución.
En el caso en que no se verifique el agotamiento de las
instancias terapéuticas, se dispondrá el cierre de las actuaciones.
ARTÍCULO 24. — Liquidación de la prestación dineraria.
Considerando los salarios declarados por el empleador al
Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), la fecha de nacimiento del
trabajador, la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el grado y
porcentaje de incapacidad informados, las áreas técnicas competentes
calcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las
previsiones de la L.R.T., debiendo constar la misma en las correspondientes
actuaciones que tramitaran ante el Servicio de Homologación de la Comisión
Médica.
ARTÍCULO 25. — Audiencia de Acuerdo.
La audiencia de acuerdo será presidida por un agente del
Servicio de Homologación en la cual informará el cálculo de la prestación
dineraria. Asimismo, el letrado explicará a las partes las implicancias del
acuerdo.
Todos los concurrentes a la audiencia deberán ser
identificados mediante la presentación de los documentos correspondientes:
a. El damnificado o los derechohabientes deberán presentar
D.N.I. y la documentación que acredite su calidad de tal.
b. Los asesores letrados deberán exhibir la matrícula
correspondiente.
c. Los representantes de la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado deberán
acompañar el instrumento que acredite el carácter de representante o
apoderado.
d. En caso de presentarse, el empleador deberá acompañar la
documentación que lo acredite como tal.
El agente interviniente estará autorizado para solicitar a
las partes interesadas todos aquellos documentos, instrumentos e información
que consideren pertinentes, así como para realizar todas las diligencias que
resulten necesarias para el desarrollo de sus funciones.
ARTÍCULO 26. — El agente del Servicio de Homologación de la
Comisión Médica verificará que se encuentre cumplido el procedimiento,
validará el acuerdo y constatará la libre emisión del consentimiento del
trabajador o sus derechohabientes y su discernimiento sobre los alcances del
acuerdo.
En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa
constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4°
de la Ley N° 26.773.
Asimismo, el citado agente emitirá opinión acerca de la
legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto
homologatorio del acuerdo.
En ningún caso se admitirá una propuesta de convenio que
contenga un grado de incapacidad que no se corresponda con la consignada en
el Informe de Valoración del Daño o un monto indemnizatorio menor al que
resulte de la estricta aplicación de la normativa prevista en la LRT y sus
modificatorias.
Finalmente, se remitirán las actuaciones al Titular del
Servicio de Homologación de la Comisión Médica para que en el plazo de CINCO
(5) días hábiles dicte el correspondiente acto administrativo de
homologación con los alcances previstos en el artículo 15 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976), dejando expresa constancia del grado de incapacidad
informado.
A partir de la notificación del acto de homologación, la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el
empleador no asegurado, deberá poner a disposición el importe de la
indemnización en la cuenta bancaria del trabajador oportunamente declarada,
dentro del plazo de CINCO (5) días, de conformidad con lo establecido en el
artículo 4° del Anexo I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo.
Excepcionalmente, en aquellos casos en los que la cuenta
sueldo no estuviera disponible, la A.R.T. deberá poner a disposición del
damnificado mediante la operación bancaria que se hubiere establecido en
oportunidad de la audiencia de acuerdo.
El incumplimiento de tales obligaciones por parte de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador autoasegurado o el
empleador no asegurado será ponderado de conformidad con las previsiones del
régimen aprobado por la Resolución SRT N° 613/16.
Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada
administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 ° del Anexo
I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y las
incapacidades allí consignadas deberán ser incorporadas a los registros de
la S.R.T.
ARTÍCULO 27. — Acuerdo no homologado.
Si el acuerdo no fuese homologado, dentro de los CINCO (5)
días se dará inicio al trámite de determinación de incapacidad, previsto en
el Capítulo I y Punto I del presente Capítulo.
En estos casos, el agente del Servicio de Homologación
interviniente expedirá la respectiva constancia de conclusión del trámite
sin acuerdo homologado.
CAPÍTULO III
NORMAS DE APLICACIÓN COMÚN A LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS
CAPÍTULOS I Y II DEL PRESENTE TÍTULO
ARTÍCULO 28. — Domicilio y Notificaciones.
Las partes deberán constituir, en su primera presentación,
un domicilio especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito
de competencia territorial de la Comisión Médica interviniente, donde se
tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la respectiva
Comisión Médica. Las partes deberán denunciar cualquier modificación del
domicilio constituido, dentro del plazo de CINCO (5) días de producida, bajo
apercibimiento de tener por válidas las notificaciones cursadas al domicilio
obrante en las actuaciones.
El damnificado a través de su letrado, deberá constituir un
domicilio electrónico, donde se tendrán por fehacientes todas las
notificaciones que se cursen.
A los efectos del presente procedimiento, las notificaciones
a las Aseguradoras y a los empleadores, se considerarán fehacientes y
legalmente válidas cuando se cursen por la ventanilla electrónica
establecida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO o el medio
electrónico que en el futuro la reemplace.
Las notificaciones a los trabajadores, a las A.R.T., los E.A.
y a los empleadores, también podrán efectuarse en forma presencial, vía
postal o por cualquier otro medio fehaciente.
ARTÍCULO 29. — Plazos.
El acto definitivo deberá ser expedido dentro de los 60
(SESENTA) días hábiles contados desde la primera presentación debidamente
cumplimentada. Las demoras imputables a las partes que se susciten durante
la sustanciación del procedimiento, suspenderán el plazo mencionado.
A los fines de la presente resolución, salvo disposición
expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles
administrativos y a partir del día siguiente al de la notificación.
ARTÍCULO 30. — Servicio de Homologación de la Comisión
Médica Jurisdiccional.
Estará conformado por al menos un titular, profesionales
médicos y letrados, y personal técnico administrativo.
El titular, denominado Titular del Servicio de Homologación
de la Comisión Médica, designado por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, será el agente encargado de emitir los actos de homologación de los
acuerdos y los actos que concluyan los procedimientos regulados por la
presente.
ARTÍCULO 31. — La Gerencia de Administración de Comisiones
Médicas será la responsable de la gestión operativa del Servicio de
Homologación, debiendo asimismo, determinar los plazos de los trámites que
no se encontraran expresamente definidos en la presente.
ARTÍCULO 32. — A los efectos del cómputo del plazo de
SESENTA (60) días establecido por el artículo 3° de la Ley Complementaria de
la Ley sobre Riesgos del Trabajo, entiéndase como “debidamente cumplimentada
la presentación”, en los términos siguientes:
1. Para los procedimientos del CAPÍTULO I del presente
TÍTULO: cuando se hallaren cumplidos los recaudos exigidos por el artículo
4° de la presente resolución para el inicio del trámite por parte de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado, con el
requisito del patrocinio letrado obligatorio para el damnificado que
preceptúa el artículo 36° del CAPITULO IV de la presente.
2. Para los procedimientos del CAPÍTULO I del presente
TÍTULO iniciados por el damnificado, previstos en el artículo 1° y 3°:
cuando se encuentren cumplidos los recaudos establecidos en el punto 9.1 del
Anexo I de la Resolución SRT N° 179/2015, o la que en el futuro la reforme o
sustituya, correspondientes al trámite de rechazo de enfermedades no
listadas y en el caso de los trámites por rechazo de denuncia de la
contingencia; y, una vez cumplido el requisito del patrocinio letrado
obligatorio para el damnificado que preceptúa el artículo 36° del CAPITULO
IV de la presente, cuando concluya la intervención del Secretario Técnico
Letrado con dictamen favorable a la pretensión del trabajador y se deriven
las actuaciones a la Comisión Médica para el inicio del trámite médico.
En los casos en que además de los requisitos establecidos,
la S.R.T. efectúe a las partes requerimientos necesarios para dar inicio al
trámite, cuando los mismos sean cumplimentados.
ARTÍCULO 33. — Los actos del Titular del Servicio de
Homologación de la Comisión Médica y los decisorios de la Comisión Médica
Central en los que se determine una incapacidad laboral permanente total
definitiva o el fallecimiento del trabajador por causas laborales, deberán
ser notificados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 34. — Procedimiento para el caso de incomparecencia
de las partes.
a. La incomparecencia personal del trabajador o sus
derechohabientes al examen médico o a la audiencia de acuerdo, podrá ser
justificada ante los casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor,
debidamente acreditados. Dicha situación, podrá justificarse por el
trabajador o derechohabientes o su letrado, desde la citación a la audiencia
hasta el momento de la celebración de la misma.
Si la incomparecencia no fuera debidamente justificada, se
notificará al trabajador para que dentro de los QUINCE (15) días corridos
inste la continuidad del trámite, bajo apercibimiento del archivo de las
actuaciones.
b. Ante la incomparecencia de la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo, el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado al examen
médico, el médico interviniente procederá a revisar al damnificado y labrará
el acta correspondiente, en la que se dejarán asentados los datos de la
parte concurrente, y se continuará con el trámite.
Ante la incomparecencia a la audiencia de acuerdo prevista
en el CAPÍTULO II, Punto I del presente TÍTULO, el agente del Servicio de
Homologación de la Comisión Médica labrará el acta correspondiente y se
remitirán las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación a fin de
que emita el acto de clausura correspondiente, el cual se notificará a las
partes, dejando expresa constancia de que el trabajador o sus
derechohabientes tiene expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2°
de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Ante la incomparecencia a la audiencia de acuerdo prevista
en el CAPÍTULO II, Punto II del presente TÍTULO, el agente del Servicio de
Homologación interviniente expedirá la respectiva constancia de conclusión
del trámite sin acuerdo homologado y se dará inicio al trámite de
determinación de incapacidad previsto en Punto I del citado Capítulo.
La incomparecencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo,
el empleador autoasegurado o el empleador no asegurado configurará falta MUY
GRAVE, de conformidad con las previsiones del régimen aprobado por la
Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, o la que en el
futuro la reemplace.
(Nota
Ecofield:
se modifica la Calificación de las Infracciones establecidas en
los artículos 20 y 34 de la presente resolución, como así también toda
aquella calificación que difiera de lo previsto en el Anexo
III de la resolución 48/19 SRT)
ARTÍCULO 35. — Segunda Audiencia.
Ante la segunda incomparecencia del trabajador al examen
médico o a la audiencia de acuerdo, el agente interviniente dispondrá el
cierre de las actuaciones, dejando expresa constancia que no se ha agotado
la instancia administrativa dispuesta en el artículo 1° de la Ley
Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y notificará a las partes
lo allí resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de no instar la
continuidad del trámite en el plazo de QUINCE (15) días corridos, deberá
solicitar la apertura de un nuevo trámite.
Ante la incomparecencia injustificada del trabajador a las
audiencias previstas en el CAPÍTULO II, Punto II del presente TÍTULO, el
agente del Servicio de Homologación interviniente expedirá la respectiva
constancia de conclusión del trámite sin acuerdo homologado y se dará inicio
al trámite de determinación de incapacidad previsto en Punto I de citado
Capítulo.
CAPÍTULO IV
DEL PATROCINIO LETRADO
ARTÍCULO 36. — Del Patrocinio Letrado Obligatorio.
El trabajador o sus derechohabientes deberán contar con
patrocinio letrado, desde su primera presentación, en los procedimientos de
las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Complementaria de la
Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el
Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución.
Frente a la carencia de patrocinio letrado, a efectos de
asegurar la asistencia letrada del damnificado en resguardo de la garantía
del debido proceso, esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo
instrumentará las medidas necesarias a los efectos de proveer al
damnificado, sin dilaciones, el patrocinio letrado en forma gratuita.
No se considerará debidamente cumplimentada la presentación,
a los efectos del cómputo del plazo previsto en el párrafo tercero del
artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo,
aquélla que carezca del patrocinio letrado obligatorio definido en el
presente.
Asimismo, quedará suspendido el plazo precedentemente
mencionado ante la ausencia de patrocinio letrado del trabajador o sus
derechohabientes en cualquier etapa del procedimiento hasta que dicho
recaudo sea cumplido.
ARTÍCULO 37. — De los Honorarios de los Letrados
La actividad profesional desarrollada por los abogados que
patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos
establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación
creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo
reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el
caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante
particular; por el contrario, no devengará honorarios a cargo de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados la
actuación de los letrados pertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito
que asista al damnificado en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo anterior.
Respecto de los honorarios profesionales de los abogados
patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a
cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores
Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo
anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las
disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de
corresponder. Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional
resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la
pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las
Comisiones Médicas. Lo expuesto, deberá notificarse a las partes y a los
letrados intervinientes que tramiten los procedimientos regulados en la
presente.
En ningún supuesto los honorarios profesionales
precedentemente aludidos se fijarán o regularán en el ámbito de las
Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ADICIONALES
ARTÍCULO 38. — Habilitación de Comisiones Médicas
Jurisdiccionales.
Dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos de hallarse
debidamente cumplidos todos los recaudos exigidos para formalizar la
adhesión al Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo, esta Superintendencia deberá arbitrar los medios necesarios para
asegurar la aplicación del procedimiento establecido en dicha norma legal y
en la presente Resolución, en el territorio de la respectiva provincia
adherente.
ARTÍCULO 39. — Definición de Gastos.
En el marco de gratuidad de los procedimientos para los
damnificados establecido en el apartado cuarto del artículo 21 de la Ley N°
24.557, conforme a las facultades otorgadas a esta Superintendencia para su
definición, entiéndase por “demás gastos en que incurra el trabajador a
consecuencia de su participación ante las comisiones médicas” exclusivamente
aquéllos que se encuentran previstos en el artículo 10 del Decreto N° 1.475
de fecha 29 de julio de 2015 sustitutivo del artículo 20 del Decreto N° 717
de fecha 28 de junio de 1996; los detallados en la Resolución SRT N° 539 de
fecha 3 de agosto de 2000, con las reformas introducidas por la Resolución
SRT N° 308 de fecha 22 de junio 2001; la Resolución SRT N° 1.240 de fecha 24
de agosto de 2010, y aquellas normas que en el futuro las reformen o
sustituyan.
ARTÍCULO 40. — Aplicación particular
El procedimiento especial establecido en la presente
resolución, para los trámites administrativos previstos en el artículo 1° de
la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en ella
regulados, será de aplicación excluyente de los procedimientos previstos en
las normas que regulen otros trámites ante las comisiones médicas.
En razón de lo dispuesto en el párrafo precedente y con
dichos alcances, resultarán inaplicables al procedimiento regulado por la
presente resolución los preceptos establecidos en el Decreto N° 717/1996,
con las reformas introducidas por el Decreto N° 1.475/2015 y la Resolución
de esta Superintendencia N° 179/2015, en la medida en que se opongan a lo
dispuesto en la presente.
Para los restantes trámites administrativos, serán
aplicables los procedimientos aprobados por la normativa vigente y las
disposiciones previstas en el Decreto N° 717/96 y la Resolución SRT N°
179/15, o la que en el futuro la reemplace.
En tal sentido, los dictámenes médicos emitidos por las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales, serán pasibles de los recursos allí
dispuestos, con los efectos previstos en el Decreto N° 717/96. Sin
perjuicio, de la competencia para entender en tales cuestiones de la
justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la
comisión médica que intervino, conforme lo establecido en el artículo 46 de
la LRT, modificado por el artículo 14 de la Ley Complementaria de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo.
ARTÍCULO 41. — Aplicación temporal
Las disposiciones contenidas en la presente resolución sólo
resultarán aplicables al trámite de las actuaciones y los procedimientos
administrativos iniciados a partir del 1° de marzo de 2017.
TÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA SOBRE
RIESGOS DEL TRABAJO ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO III DE LA LEY COMPLEMENTARIA
DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
ARTÍCULO 42. — Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)
Entiéndase que de acuerdo a la disposición del artículo 10
de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en tanto
sustituyó el inciso c) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley N° 24.557, el
otorgamiento de un nuevo período transitorio regulado por el apartado 4° del
artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472/14 deviene inaplicable.
Establécese que para completar los DOS (2) años efectivos de
baja definidos en el apartado 3 del citado artículo, los respectivos
reingresos a la situación de I.L.T. deberán ser considerados hasta un
período máximo de dos años.
ARTÍCULO 43. — Valor de Ingreso Base
No integrarán el cálculo del Valor del Ingreso Base,
conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 24.557, sustituido
por el artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo, aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el
artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N°
20.744, y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide
conjuntamente con él.
ARTÍCULO 44. — De la extinción del contrato de afiliación
Establécese que a los fines del cálculo de la deuda referida
en el artículo 27 apartado 6 de la Ley N° 24.557 -incorporado por el
artículo 12 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo-,
se deberá tomar como referencia la cuota de mayor valor devengado en los
últimos DOCE (12) meses, siempre que ésta no incluya las sumas
correspondientes al Sueldo Anual Complementario (S.A.C.). En el estado de
deuda deberán incluirse todos los saldos parciales a favor del empleador y,
en caso de haberse acordado el pago de prestaciones dinerarias por I.L.T.,
por cuenta y orden de la A.R.T., se deberán computar, a modo de
compensación, los montos que la A.R.T. adeude al empleador en concepto de
reintegros por I.L.T.
A los efectos de considerar legalmente rescindido el
contrato por falta de pago, la A.R.T. deberá, previo a la extinción del
mismo, intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un plazo no
inferior a QUINCE (15) días corridos.
Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la
intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato efectuando una nueva
notificación fehaciente comunicando la rescisión, la que será efectiva a
partir de la CERO (0) hora del día inmediato posterior a la fecha de
recepción.
ARTÍCULO 45. — Situación de Reagravamiento
Entiéndase por “Reagravamiento”, a los efectos de lo
previsto en el artículo 13 del Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo sustitutivo del artículo 46 de la Ley N° 24.557, las secuelas
consolidadas derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional
que, como consecuencia de un siniestro posterior, produzcan una incapacidad
sobreviniente.
ARTÍCULO 46. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |