RIESGOS DEL TRABAJO - DENUNCIA
DE CONTINGENCIA
Resolución (SRT) 10/21. Del
12/3/2021. B.O.: 16/3/2021. Riesgos del Trabajo. Denuncia de la
contingencia. Establécese que en los supuestos de denuncia de la enfermedad
COVID-19 producida por el Coronavirus SARS-CoV-2, a fin de que opere la
presunción prevista en los términos de lo dispuesto por el artículo 7º del
Decreto DNU 39/21, los/las trabajadores/as damnificados/as o sus
derechohabientes deberán acreditar ante la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo o el Empleador Autoasegurado los requisitos de carácter formal que
se detallan.
Ciudad de Buenos Aires,
12/03/2021
VISTO el Expediente
EX-2020-19635285-APN-GG#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425,
Nº 26.773, N° 27.348, Nº 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia
N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 260 de fecha 12 de marzo de
2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 875 de fecha
07 de noviembre de 2020, Nº 39 de fecha 22 de enero de 2021, Nº 1.033 de
fecha 20 de diciembre de 2020, los Decretos N° 717 de fecha 28 de junio de
1996, Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, N° 2.104 y N° 2.105, ambos de
fecha 04 de diciembre de 2008, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la
Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha
26 de junio de 2009, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, N° 635 de fecha 23 de
junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, Nº 1.838 de fecha 1º de
agosto de 2014, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, Nº 525 de fecha 24 de
febrero de 2015, Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 22 de fecha 26 de
noviembre de 2018, Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020, Nº 44 de fecha 15 de
mayo de 2020, N° 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley
Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), con las misiones y
funciones establecidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.
Que el artículo 6° de la
mencionada Ley N° 24.557 determina las contingencias cubiertas y, con
relación a las enfermedades profesionales, atendiendo al principio de
universalidad en el que se basa el Régimen, prevé la cobertura de aquellas
enfermedades profesionales no listadas en las que la Comisión Médica Central
determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del
trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador
o ajenos al trabajo.
Que el artículo 51 de la Ley
N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la
actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el
ámbito de los riesgos del trabajo.
Que el artículo 21 de la Ley
N° 24.557, con el apartado incorporado por el artículo 11 del Decreto de
Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000,
estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones médicas
en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o
profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la
incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y
las revisiones a que hubiere lugar.
Que, posteriormente, la Ley
N° 27.348 determinó que las Comisiones Médicas constituyen la instancia
única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el
trabajador afectado solicite u homologue la determinación del carácter
profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su
incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en aquellas
provincias que se adhieran a la misma.
Que el Decreto de Necesidad y
Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 amplió la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo
de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación al brote del Coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto de
Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus
prórrogas, con el fin de proteger la salud pública, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL estableció en forma temporaria la medida de “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” para las personas que residan en los aglomerados
urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que
posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o no cumplan con los
parámetros epidemiológicos y sanitarios dispuestos.
Que el Decreto de Necesidad y
Urgencia (D.N.U.) N° 367 de fecha 13 de abril de 2020 dispuso que la
enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará
presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los
términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557,
respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa
legal del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio
ordenado por los D.N.U. N° 297/20 y sus complementarios.
Que el mismo decreto estableció
que la Comisión Médica Central entenderá originariamente a efectos de
confirmar la presunción atribuida y procederá a establecer, con arreglo a
los requisitos formales de tramitación y a las reglas de procedimiento
especiales que se dicten por vía reglamentaria del presente decreto, la
imprescindible y necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la
enfermedad denunciada con el trabajo efectuado en el referido contexto de
dispensa del deber de aislamiento social preventivo y obligatorio. La
Comisión Médica Central podrá invertir la carga de la prueba de la relación
de causalidad a favor del trabajador o trabajadora cuando se trate de un
porcentaje relevante de infectados de la enfermedad mencionada en
actividades realizadas en el referido contexto y en un establecimiento
determinado, o, se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad
cierta de que el contagio haya sido consecuencia de las tareas desempeñadas.
Que, asimismo, en los casos de
trabajadoras o trabajadores de la salud, el artículo 4º del referido decreto
de excepción, estableció que se considerará que la enfermedad COVID-19,
producida por el coronavirus SARS-CoV-2, guarda relación de causalidad
directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el
caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Que, posteriormente, mediante el
Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 875 de fecha 7 de noviembre de
2020, se incorporó a la presunción establecida en el mencionado artículo 4°
del D.N.U. N° 367/20, a los miembros de fuerzas policiales federales y
provinciales en cumplimiento de servicio efectivo.
Que frente a la ralentización de
los contagios y la disminución de los casos, el Decreto de Necesidad y
Urgencia (D.N.U.) Nº 1.033 de fecha 20 de diciembre de 2020 dispuso el cese
de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los
últimos aglomerados urbanos, departamentos y partidos alcanzados mientras se
cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios
establecidos.
Que finalmente, ante la coyuntura
imperante en el Territorio Nacional, el Decreto de Necesidad y Urgencia
(D.N.U.) 39 de fecha 22 de enero de 2021, dispuso que por el término de
NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia del mismo, la
enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará
presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los
términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557,
respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes
incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley
N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente
tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Que así las cosas, a partir de la
vigencia del decreto referido en el considerando precedente, todos los
trabajadores y todas las trabajadoras expuestos y expuestas al agente
patógeno respectivo quedan incorporados a la cobertura especial y
transitoria prevista en el referenciado Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 367/20.
Que además establece que serán de
aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.
Que por otro lado, el
financiamiento de las prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.) creado mediante el Decreto Nº 590 de
fecha 30 de junio de 1997 de acuerdo a las regulaciones que dicte la S.R.T..
Que con arreglo a los estudios
específicos aprobados por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, el período de
incubación del agente patógeno coronavirus SARS-CoV-2 alcanza una duración
máxima de CATORCE (14) días y un lapso mínimo de TRES (3) días entre el
contagio y la aparición de síntomas de la correspondiente enfermedad.
Que ello encuentra confirmación
en diversas investigaciones efectuadas por reconocidas entidades
profesionales de prestigio internacional.
Que, en efecto, un estudio
publicado en junio de 2020 por el Centro para el Control y Prevención de
Enfermedades (CDC) de Estados Unidos, reportó que para el NOVENTA Y SIETE
COMA CINCO POR CIENTO (97,5%) de los pacientes, el período de incubación de
la enfermedad COVID-19 se extiende por CATORCE (14) días, con un promedio de
CUATRO (4) a CINCO (5) días desde la exposición hasta la aparición de los
síntomas.
Que confirmando ello, THE BMJ,
antes denominada British Medical Journal, publicada semanalmente en el Reino
Unido por la Asociación Médica Británica, en su informe actualizado al 11 de
febrero de 2021, informó que “El período de incubación de COVID-19, que es
el tiempo que transcurre entre la exposición al virus y la aparición de los
síntomas es, en promedio, de 5 a 7 días, pero puede ser de hasta 14 días.
Durante este período, también conocido como período “presintomático”,
algunas personas infectadas pueden ser contagiosas, de 1 a 3 días antes de
la aparición de los síntomas”.
Que asimismo, en su publicación
para el 2021 denominada “Manejo Clínico de COVID-19”, la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD, ha confirmado íntegramente estas premisas y,
adicionalmente, recomendó valorar si el paciente requiere rehabilitación o
seguimiento, DIEZ (10) días después de la aparición de los síntomas más al
menos TRES (3) días sin fiebre ni síntomas respiratorios.
Que el artículo 6º del Decreto de
Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367/20 facultó a esta S.R.T. a dictar las
normas del procedimiento de actuación ante la Comisión Médica Central y a
adoptar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que
sean necesarias en el marco de sus competencias tendientes a efectivizar la
cobertura especial presuntiva dispuesta.
Que este acto normativo
complementa las medidas ya adoptadas por el Sector Público Nacional y se
dicta con el objetivo de dotar al Sistema de Riesgos del Trabajo de
preceptos que permitan la interacción ágil y sencilla de los distintos
actores sociales que lo integran.
Que por las razones expuestas
precedentemente corresponde dictar la presente norma que aprueba el
procedimiento especial de actuación para la declaración del COVID-19 como
enfermedad profesional -no listada- en los términos del D.N.U. N° 39/21.
Que la Gerencia de Asuntos
Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta
en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36, apartado
1°, inciso e) y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241,
por el artículo 15 de la Ley N° 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104
de fecha 4 de diciembre de 2008, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de
fecha 4 de diciembre de 2008, los artículos 5º y 6° del D.N.U. N° 367/20, en
función del artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS
DEL TRABAJO
RESUELVE:
CAPÍTULO I - DEL RECONOCIMIENTO
DE LA CONTINGENCIA COVID-19
ARTÍCULO 1º.- Denuncia de la
contingencia.
Establécese que en los supuestos
de denuncia de la enfermedad COVID-19 producida por el Coronavirus
SARS-CoV-2, a fin de que opere la presunción prevista en los términos de lo
dispuesto por el artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.)
Nº 39 de fecha 22 de enero de 2021, los/las trabajadores/as damnificados/as
o sus derechohabientes deberán acreditar ante la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (A.R.T.) o el EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.) los siguientes
requisitos de carácter formal:
1. Estudio de diagnóstico de
entidad sanitaria incluida en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE
SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA
NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, con resultado
positivo por coronavirus COVID-19, debidamente firmado por profesional
identificado y habilitado por la matrícula correspondiente.
2. Descripción del puesto de
trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas, así como
las jornadas trabajadas fuera del domicilio particular del trabajador, entre
los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de
síntomas.
3. Constancia otorgada por el
empleador, que como Anexo de Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT
forma parte de la presente resolución, a los efectos de la certificación de
la prestación efectiva de tareas en el lugar de trabajo, fuera del domicilio
particular del trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a
la primera manifestación de síntomas.
4. En caso de que el trabajador/a
no manifestara síntomas deberá acreditar la prestación efectiva de tareas
durante una o más jornadas, fuera de su domicilio particular, entre los TRES
(3) y CATORCE (14) días previos a la realización del estudio diagnóstico
previsto en el acápite 1. precedente.
ARTÍCULO 2º.- Admisibilidad
formal de la denuncia.
Las controversias que pudieran
suscitarse respecto del cumplimiento de los requisitos formales de la
denuncia previstos en el artículo 1º de la presente resolución deberán
resolverse con intervención de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.), a cuyos fines el/la trabajador/a o su representante podrá llevar a
cabo la presentación correspondiente ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL
PÚBLICO Y GESTIÓN DE RECLAMOS del Organismo, con arreglo al principio
general de informalismo consagrado en el artículo 1° de la Ley N° 19.549.
Las presentaciones efectuadas
serán resueltas dentro de un plazo máximo, improrrogable y perentorio de
CUARENTA Y OCHO (48) horas, mediante la opinión técnica vinculante de la
GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y NORMATIVOS de esta S.R.T., que, en caso de
silencio, implicará la admisibilidad de la correspondiente denuncia.
CAPÍTULO II - DEL PROCEDIMIENTO
ANTE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL PARA LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL
CÁRACTER PROFESIONAL DE LA CONTINGENCIA
ARTÍCULO 3º.- Presentación.
Cesada la Incapacidad Laboral
Temporaria (I.L.T.) y verificada la denuncia de la contingencia en el
REGISTRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado por la Resolución S.R.T.
N° 840 de fecha 22 de abril de 2005, el trámite para la determinación
definitiva del carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por
el virus SARS-CoV-2 podrá ser iniciado por el/la trabajador/a, sus
derechohabientes o su apoderado/a. En los casos de fallecimientos, además de
las personas mencionadas, se encontrarán legitimados activamente para
iniciar el trámite la A.R.T o el E.A..
El trámite se iniciará a través
de la Mesa de Entradas de la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.)
correspondiente al domicilio del trabajador/a o mediante la MESA DE ENTRADAS
VIRTUAL implementada por la Resolución S.R.T. Nº 44 de fecha 15 de mayo de
2020, en el caso de la parte trabajadora, y a través de la Ventanilla
Electrónica implementada por la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de
junio de 2008, en el caso de la A.R.T. o el E.A., debiendo acompañar:
A) Para el caso de que el trámite
lo inicie el trabajador o sus derechohabientes:
1. Escrito de presentación con
correspondiente patrocinio letrado, que deberá contener:
a) Descripción del puesto de
trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas
efectivamente en el lugar habitual de trabajo, fuera del domicilio
particular, en los términos del artículo 7° del Decreto de Necesidad y
Urgencia (D.N.U.) 39 de fecha 22 de enero de 2021 y de la presente
resolución, así como las jornadas trabajadas entre los TRES (3) y CATORCE
(14) días previos a la primera manifestación de síntomas (Declaración Jurada
Anexo de Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).
b) El fundamento de la relación
de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada COVID-19 con
el trabajo efectuado, en caso de corresponder.
2. D.N.I. del/a trabajador/a
(copia o escaneado de anverso y reverso);
3. D.N.I. y Matrícula del/a
abogado/a patrocinante (copia o escaneado de anverso y reverso);
4. Declaración Jurada del
empleador en los términos del artículo 1° de la presente resolución (Anexo
Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).
5. Historia Clínica de la
enfermedad COVID-19, para el supuesto de haber recibido tratamiento médico
asistencial a través de Obra Social o en prestadores públicos o privados;
6. Constancia de Alta Médica
otorgada por la A.R.T. o el E.A. de conformidad con lo dispuesto por la
Resolución S.R.T. Nº 1.838 de fecha 1º de agosto de 2014 y complementarias;
7. Acta de defunción en supuestos
de fallecimiento.
8. Toda otra documentación de la
que intente valerse a efectos de acreditar la invocada relación de
causalidad.
B) Para el caso de que el trámite
lo inicie la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado:
1. Denuncia de la contingencia en
los términos del artículo 1º de la presente resolución;
2. Estudio de diagnóstico emitido
por entidad sanitaria autorizada con resultado positivo por Coronavirus
COVID-19;
3. Declaración Jurada del
empleador en los términos del artículo 1° de la presente resolución (Anexo
Firma Conjunta IF-2021-21059535-APN-GACM#SRT).
4. Constancia del Patrocinio
Letrado constituido por los derechohabientes.
5. Historia clínica de la
contingencia en donde conste atención médico asistencial que hubiera sido
brindada por parte de la A.R.T. o el E.A.;
6. Acta de defunción.
7. Informe de análisis del puesto
de trabajo por el Área de Prevención de la A.R.T. o el E.A. y en donde
conste profesional interviniente, título habilitante y matrícula. Dicho
informe reviste carácter meramente potestativo en razón de lo cual en caso
de no ser presentado se considerará no controvertido lo manifestado por el
trabajador;
8. Toda otra documentación de la
que intente valerse a los efectos de desvirtuar las presunciones previstas
en el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, cuando ello así lo amerite.
ARTÍCULO 4º.- Traslado.
De la presentación efectuada se
correrá traslado mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5)
días hábiles a la contraparte. La contestación respectiva deberá acompañar
la documentación prevista en los puntos A) y B) del artículo precedente,
según corresponda.
El silencio por parte de la A.R.T.
o el E.A. habilitará la prosecución de las actuaciones.
ARTÍCULO 5º.- Intervención de la
COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.).
Cumplido el traslado, luego de
vencido el plazo previsto en el artículo 4° de la presente resolución, se
deberán elevar las actuaciones a la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) para
someter a su potestad jurisdiccional administrativa de naturaleza originaria
la determinación de la relación de causalidad invocada entre la enfermedad
denunciada y la ejecución del trabajo ante el diagnóstico confirmado
COVID-19 como presupuesto necesario de la cobertura previsto en el artículo
2º del D.N.U. Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, se prescindirá de la
audiencia médica de examen físico, salvo que el médico de la Comisión Médica
Central interviniente lo estimara necesario.
ARTÍCULO 6º.- Dictamen de la
Comisión Médica Central (C.M.C.).
La Comisión Médica Central deberá
proceder a la emisión del Dictamen correspondiente dentro de los TREINTA
(30) días de elevadas las actuaciones a su consideración, expidiéndose sobre
el carácter profesional de la enfermedad COVID-19 producida por el
Coronavirus SARS-CoV-2.
El aludido Dictamen deberá estar
fundamentado con estricto rigor científico y apego a la normativa vigente,
contando con la previa intervención del/a Secretario/a Técnico/a Letrado/a,
quien se expedirá sobre la legalidad del procedimiento en el marco de sus
competencias, así como respecto de la relación de causalidad invocada entre
el agente de riesgo SARS-CoV-2 y la tarea desarrollada por el/la
trabajador/a.
La Comisión Médica Central podrá
ordenar medidas para mejor proveer cuando los antecedentes no fueran
suficientes para emitir resolución. Para ello, podrá disponer la prórroga de
los plazos para emitir Dictamen por el término de QUINCE (15) días.
ARTÍCULO 7º.- Recursos
administrativos.
Dentro de los TRES (3) días
hábiles administrativos contados desde la notificación del Dictamen de la
Comisión Médica Central las partes podrán solicitar mediante presentación
por Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales o
formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto
administrativo observado.
En idéntico plazo se podrá
requerir a través de la Ventanilla Electrónica la revocación del Dictamen
por existir contradicción sustancial entre su fundamentación y conclusión u
omisión en resolver alguna de las peticiones o cuestiones planteadas.
Los recursos interpuestos deberán
ser resueltos por la Comisión Médica Central dentro de los TRES (3) días de
presentados y notificados a todas las partes. La interposición de los
recursos indicados no interrumpe el plazo para oponer el Recurso de
Apelación previsto en el artículo 8° de la presente.
ARTÍCULO 8º.- Recurso de
Apelación.
El decisorio de la Comisión
Médica Central emitido en ejercicio de la competencia originaria conferida
por el artículo 3º del D.N.U. Nº 367/20 y el artículo 7º del D.N.U.
Nº 39/21, será recurrible en los términos de lo previsto en el artículo 46
de la Ley N° 24.557 y el artículo 2° de la Ley N° 27.348, mediante recurso
directo, por cualquiera de las partes, ante los tribunales de alzada del
fuero laboral de la jurisdicción correspondiente o, de no existir éstos,
ante los tribunales de instancia única que resulten competentes. El recurso
deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos
cumpliendo con las exigencias formales dispuestas a tales efectos en cada
jurisdicción.
ARTÍCULO 9°.- Patrocinio Letrado
Obligatorio.
El/la trabajador/a o sus
derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado desde la primera
presentación instando las actuaciones y durante todo el procedimiento
aprobado por el Capítulo II de la presente resolución.
El/la abogado/a designado/a
deberá acreditar matrícula profesional vigente, extendida para el ámbito de
la jurisdicción territorial correspondiente a la Comisión Médica
Jurisdiccional (C.M.J.) en que se dio inicio a las actuaciones o en la
Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES -sede de la Comisión Médica Central-, o bien
matrícula federal.
A los efectos del presente
procedimiento serán aplicables al patrocinio letrado obligatorio las
disposiciones previstas en el Título I, Capítulo IV de la Resolución S.R.T.
Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 10.- Domicilios
constituidos y notificaciones.
De conformidad con lo dispuesto
en las Resoluciones S.R.T. Nº 22 de fecha 26 de noviembre de 2018 y S.R.T.
N° 82 de fecha 16 de diciembre de 2020, y a los efectos de las
notificaciones en el marco del presente procedimiento mediante “e-Servicios
S.R.T. - Sistema de Ventanilla Electrónica”, el/la trabajador/a o sus
derechohabientes deberán constituir domicilio electrónico por medio de su
abogado/a patrocinante.
Las A.R.T., los E.A. y los
empleadores serán notificados mediante “e-Servicios S.R.T. - Sistema de
Ventanilla Electrónica” en los términos de las Resoluciones S.R.T. Nº 635/08
y Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009.
Todas las notificaciones que se
cursen a las partes mediante Ventanilla Electrónica conforme lo dispuesto en
el presente artículo se tendrán por fehacientes y legalmente válidas.
Asimismo, en previsión del
excepcional supuesto de que por dificultades de índole técnica hubiera
imposibilidad de utilizar la Ventanilla Electrónica, el/la trabajador/a
damnificado/a o sus derechohabientes, junto con su letrado/a patrocinante
deberán en su primera presentación constituir también un domicilio postal,
donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la
Comisión Médica Central.
ARTÍCULO 11.- Plazos.
A los fines de la presente
resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán
computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente de
la correspondiente notificación.
ARTÍCULO 12.- Aplicación
particular.
El procedimiento especial
establecido en la presente resolución para el trámite administrativo
previsto en los artículos 3° del D.N.U. Nº 367/20 y 7º del D.N.U. Nº 39/21,
será de aplicación excluyente de los procedimientos previstos en las normas
que regulen otros trámites ante las Comisiones Médicas.
En razón de lo dispuesto en el
párrafo precedente y con tales limitados y precisos alcances, resultarán
inaplicables al procedimiento regulado por la presente resolución todos los
preceptos que se le opongan, establecidos en otras normas, así como en el
Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, con las reformas introducidas
por el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones
S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y Nº 298/17.
CAPÍTULO III - DE LA IMPUTACIÓN
AL FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTÍCULO 13.- Las imputaciones al
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.) de las
contingencias previstas en el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21 deberán
llevarse a cabo en conformidad con las disposiciones del Capítulo III de la
Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 28 de abril de 2020.
ARTÍCULO 14.- Facúltase a la
GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL de esta S.R.T. a dictar las normas
reglamentarias correspondientes a efectos de regular los procedimientos para
el tratamiento y registración de las denuncias de las contingencias
previstas en el artículo 1º de la presente resolución, así como a fijar
dentro de los parámetros establecidos en el artículo 5° del D.N.U. Nº 367/20
y el artículo 7º del D.N.U. Nº 39/21, los mecanismos idóneos a los fines de
imputar al F.F.E.P. los gastos correspondientes, derivados de las
prestaciones asistenciales y de las prestaciones dinerarias en concepto de
Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) abonadas por las A.R.T. respecto de
la cobertura presuntiva especial de la enfermedad profesional -no listada-
COVID-19, diseñados en resguardo a los principios de celeridad y
congruencia.
CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES DE
FORMA
ARTÍCULO 15.- La presente medida
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.