Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO - ENFERMEDADES PROFESIONALES -
REGISTRO - CREACION
Resolución (SRT) 840/05. Del 22/4/2005. B.O.: 26/4/2005.
Riesgos del Trabajo. Créase el Registro de Enfermedades Profesionales. Procedimientos a seguir
para la denuncia de enfermedades profesionales. Información que las
aseguradoras y empresas autoaseguradas deben remitir a la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
Bs. As., 22/4/2005
VISTO, el Expediente Nº 1653/05 del
Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº
24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las Resoluciones S.R.T.
Nº 070 de fecha 01 de octubre de 1997, Nº 015 de fecha 11 de febrero de 1998, Nº
521 de fecha 21 de noviembre de 2001, Nº 502 de fecha 12 de diciembre de 2002,
Nº 310 de fecha 10 de septiembre de 2002, Nº 605 de fecha 08 de abril de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que del artículo 31, apartado 1 de la
Ley Nº 24.557 y del artículo 35 del Decreto Nº 717/96 y las reglamentaciones de
esta SUPERINTENDENCIA, surge el deber de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(A.R.T.) de registrar, archivar e informar lo relativo a los accidentes y
enfermedades laborales.
Que dicho artículo 31 en su apartado
2, inciso c) establece la obligación de los empleadores de denunciar a las A.R.T.
y a la S.R.T. los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en
sus establecimientos, y el artículo 1º del decreto citado dispone también el
deber de denunciar a la A.R.T. correspondiente.
Que el artículo 30 de la L.R.T.,
extiende dichos deberes a los empleadores autoasegurados.
Que, por su parte, el Decreto Nº
717/96 ha establecido los mecanismos a los que deben ajustarse las denuncias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las actuaciones
administrativas para la determinación de las contingencias e incapacidades,
facultando a esta S.R.T. a establecer los requisitos mínimos.
Que mediante la Resolución S.R.T. Nº
015/98 —modificada por la Resolución S.R.T. Nº 521/01— se creó el "Registro de
Siniestros e Incapacidades Laborales" en el ámbito de esta S.R.T..
Que en atención a la experiencia
recogida desde su puesta en vigencia, resulta conveniente separar los registros
de accidentes laborales del de enfermedades profesionales, en virtud de las
diferencias sustanciales que presentan en su origen, evolución y diagnóstico,
introduciendo así mejoras en los procedimientos de denuncia e instrumentación de
la información necesaria sobre las enfermedades profesionales.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales
se ha expedido en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de
las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1, inciso d) de la Ley Nº
24.557, por el artículo 2º del Decreto Nº 717/96, y de conformidad con la
delegación realizada mediante Resolución S.R.T. Nº 605/05.
Por ello
EL GERENTE GENERAL A CARGO DE LA
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el "Registro de
Enfermedades Profesionales", que será administrado por esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, la que establecerá los mecanismos y procedimientos
administrativos necesarios para su instrumentación.
Art. 2º — (art. derogado por
resolución 525/15 SRT)
Apruébase el ANEXO I,
integrante de esta resolución, en el que se establece los procedimientos a
seguir para la denuncia de enfermedades profesionales.
Art. 3º — (art. derogado por
resolución 525/15 SRT)
Apruébase el ANEXO II, que
también integra esta resolución, mediante el que se establece los datos mínimos
que deben contener los formularios, o el instrumento que la Aseguradora
implemente en su reemplazo, a utilizar en el procedimiento estipulado en el
artículo precedente.
Art. 4º — (art. derogado por
resolución 525/15 SRT)
Apruébase el ANEXO III,
integrante de esta resolución, mediante el cual se establece la información
relativa a las enfermedades profesionales, que las aseguradoras y empresas
autoaseguradas deben remitir a esta S.R.T..
Art. 5º — (Artículo derogado por art.
8º de la Resolución Nº 1601/2007 de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, B.O. 16/10/2007. Vigencia: a partir del
1° de enero de 2008, por art. 4° de la Disposición
N° 6/2007 de la Gerencia de Prevención y Control B.O. 7/12/2007.)
Art. 6º — (Artículo derogado por art.
8º de la Resolución Nº 1601/2007 de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, B.O. 16/10/2007. Vigencia: a partir del
1° de enero de 2008, por art. 4° de la Disposición
N° 6/2007 de la Gerencia de Prevención y Control B.O. 7/12/2007.)
Art. 7º — (art. derogado por
resolución 525/15 SRT)
La S.R.T. establecerá la
fecha de entrada en vigencia de la presente y fijará los procedimientos de
intercambio de información.
(Nota Ecofield: por art. 4° de la
Disposición N° 6/2007 de la Gerencia de
Prevención y Control B.O. 7/12/2007 se establece la entrada en vigencia de la
presente Resolución, a partir del 1° de enero de 2008.)
Art. 8º — De forma.
ANEXOS
ANEXO I - (anexo. derogado
por resolución 525/15
SRT)
Procedimiento Administrativo para la Denuncia de Enfermedades Profesionales
1. Instrucciones e información:
1.1 La Aseguradora de Riesgos de Trabajo (A.R.T.) elaborará y entregará material
informativo a los empleadores sobre los pasos a ejecutar en caso de enfermedad
profesional, conforme establecen las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 70 de fecha 1º de octubre de 1997 (Artículo 1º y
3º), Nº 310 de fecha 10 de septiembre de 2002 y Nº 502 de fecha 12 de diciembre
de 2002.
1.2. El material informativo será entregado al empleador en el momento de la
afiliación/renovación, o durante la primera visita que se efectúe al mismo,
adjunto a la entrega de los instrumentos para formalizar la denuncia, en un
formato tal que asegure su comprensión y facilite su comunicación, dejando
constancia escrita de dicha entrega.
1.3. El material informativo o cualquier otra documentación de importancia para
la adecuada atención de una enfermedad profesional deberá ser actualizado cuando
se produzca alguna modificación.
1.4. Los empleadores deberán poner en conocimiento de los trabajadores las
instrucciones pertinentes recibidas de la A.R.T. acerca del procedimiento a
seguir en caso de enfermedad profesional, dejando constancia escrita con la
firma de cada trabajador.
2. Obligación de los trabajadores
Los trabajadores están obligados, siempre y cuando su condición médica lo
permita, a informar en forma inmediata al empleador todos las enfermedades que
le ocurran por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre su
domicilio y el lugar de trabajo, por sí mismos o a través de un tercero.
3. Atención del trabajador:
3.1. Cuando el trabajador reportara al empleador una enfermedad profesional, el
empleador gestionará en forma inmediata las prestaciones en especie que debieran
brindarse al trabajador de acuerdo a las instrucciones que recibiera
oportunamente de parte de la A.R.T.. Dicha atención también podrá ser gestionada
directamente ante la A.R.T. o un prestador por ella habilitado, por el propio
trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido
conocimiento de la contingencia.
3.2. El trabajador enfermo recibirá del prestador médico, en forma inmediata las
prestaciones en especie definidas por la normativa vigente. El empleador, a fin
de facilitar la atención del trabajador, proporcionará al Prestador, Nombre y
Apellido del trabajador, Nºde C.U.I.L., Razón Social del Empleador, Nºde C.U.I.T.
y A.R.T., motivo o lesión por la que se solicita la atención, agente causante de
la lesión y tarea que desarrolla el trabajador, a través del instrumento que la
A.R.T. tenga implementado. La demora en la entrega de dicha información no será
admitida como motivo para justificar la falta de asistencia médica. El prestador
dejará constancia escrita en la Historia Clínica de la fecha y hora de la
primera atención.
3.3. El trabajador recibirá del prestador asistencial una Constancia de
Asistencia Médica (de conformidad al Anexo II Formulario A de la presente) en la
que quedará documentado el motivo de la consulta, sus datos personales y, de ser
posible de determinar, la fecha de vuelta al trabajo.
Si la contingencia fuera sin días de baja laboral, la Constancia de Asistencia
Médica debidamente firmada y sellada por el profesional, reemplazará al
formulario de Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria.
4. Denuncia de Enfermedad Profesional:
4.1. El empleador complementará a la información ya brindada conforme lo
dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 310/02, la información sobre la
contingencia ante la A.R.T., independientemente de su categorización de "con
baja" o "sin baja", dentro del plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de
haber tomado conocimiento de la misma, volcando los datos de la contingencia en
el Formulario de Denuncia, el cual deberá ajustarse al esquema del Anexo II
Formulario D. En el Anexo III de la presente se detallarán las Tablas con los
códigos correspondientes a la zona del cuerpo afectada, el agente causante y el
agente material asociado. El original del mencionado documento será para la
A.R.T. y una copia será para el empleador. En caso que el empleador no cumpliera
con esta obligación, la A.R.T. debe denunciar el hecho ante la S.R.T., no
pudiendo la omisión del empleador ser causal de rechazo de la enfermedad
profesional.
4.2. Si la A.R.T. tuviera implementado un sistema de telegestión podrá autorizar
al empleador a realizar la denuncia por esa vía, debiendo la A.R.T. tomar los
recaudos necesarios a fin de garantizar la inalterabilidad de los datos
denunciados.
4.3. El empleador debe entregar al trabajador una copia de la denuncia
presentada con motivo de las dolencias que sufriera, debiendo proporcionársela
sin anteponer condición de ninguna naturaleza.
4.4. Si la A.R.T. detectase la enfermedad profesional en ocasión de realizar
exámenes médicos periódicos, debe efectuar la denuncia correspondiente a la
S.R.T., solicitando la información complementaria al empleador. La A.R.T.
notificará al empleador y al trabajador de forma fehaciente la registración de
la enfermedad profesional. En caso de que la A.R.T. se notificase de una
enfermedad profesional por medio del trabajador o de un tercero, deberá poner en
conocimiento dicha circunstancia al empleador en el término de DIEZ (10) días
hábiles de recibida la notificación. Si esta notificación proviniese
exclusivamente de un tercero, la A.R.T. notificará de igual forma al trabajador.
Se preservará siempre y en todos los casos la debida confidencialidad de los
datos. (Punto
sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 1389/2010 de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 23/9/2010. Vigencia: a partir de
los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial)
4.5. En caso que alguno de los pasos previstos en este procedimiento no pueda
ser cumplimentado, la denuncia de la enfermedad profesional podrá ser
efectivizada en sede de la A.R.T. o en la de un prestador por ella habilitado.
5. Notificaciones:
5.1. Si la A.R.T. dispusiera el rechazo del carácter profesional de la
enfermedad, deberá notificar dicha circunstancia por medio fehaciente al
trabajador y al empleador, informando los conceptos mencionados en el Anexo II
Formulario B.
5.2. La A.R.T. notificará por medio fehaciente al trabajador y al empleador el
cese de la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), indicando el
motivo de tal circunstancia, bajo firma del responsable del Area Médica de la
A.R.T. o prestadora habilitada a tal fin. En dicha notificación se comunicará lo
establecido en el Anexo II Formulario C.
5.3. La A.R.T. notificará a la S.R.T. las enfermedades profesionales dentro de
los plazos establecidos en el Anexo III de la presente resolución. Esta
comunicación se hará a través de los medios de intercambio de información que
establezca la S.R.T.
5.4. Los empleadores autoasegurados deberán cumplir con este procedimiento
desempeñando el rol de empleador y aseguradora según corresponda.
5.5. La A.R.T. deberá remitir al Servicio de Medicina del Trabajo del empleador
información periódica sobre el estado de salud del trabajador y toda información
adicional que ese Servicio le solicite.
5.6. El empleador podrá ser informado sobre los alcances del punto anterior por
medios escritos o acceder a la información no médica, por vía electrónica a
través de accesos web.
Anexo II -
(anexo. derogado por
resolución 525/15 SRT)
Modelos de los Formularios
Formulario A: Constancia de Asistencia Médica / Fin de tratamiento
Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por el profesional
médico del estado de salud del trabajador al momento de realizar la consulta
ante el prestador asistencial. Este formulario deberá contener como mínimo los
datos que se listan a continuación:
1. Lugar y fecha de la asistencia médica
2. Datos de filiación del trabajador
3. Descripción del Motivo de Consulta
4. Indicaciones
5. Fecha de retorno al trabajo (en caso de ser posible)
6. Fin del tratamiento
7. Fecha de próxima revisión (si corresponde)
8. Alta. (Si/No)
9. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda: "De
acuerdo con la Resolución S.R.T Nº 744/03, Usted tiene que ser citado para ser
informado acerca de la estimación realizada sobre la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) dentro de los próximos QUINCE (15)
días hábiles a partir del día del alta ( __ / __ / ___). En caso de duda, puede
Usted comunicarse a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO al
0800-666-6778".
Formulario B: Notificación de Rechazo
Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado,
comunica el rechazo del carácter profesional de la enfermedad. Este formulario
deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Lugar (de emisión del documento de notificación)
2. Fecha (de emisión del documento de notificación)
3. Nº de registro de la enfermedad denunciada
4. Fecha de detección de la enfermedad denunciada
5. Datos de filiación del trabajador
6. Fundamentación del rechazo.
El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje "Sr.
Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la
Comisión Médica, sita en ... (debiéndose
consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica
correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador)... Para
ello deberá hacerlo dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44
de la Ley Nº24.557".
Formulario C: Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)
Es el instrumento a través del cual la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado,
comunica al trabajador, por medio fehaciente, sobre las condiciones de
Finalización de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.). Este formulario
deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Fecha de cese de la I.L.T.
2. Datos de filiación del trabajador
3. Número de caso (registro)
4. Fecha del caso
5. Fecha de inicio de la I.L.T.
6. Motivo de la Finalización de la I.L.T.
a) Alta médica
b) Transcurso de UN (1) año de la fecha de la detección de la enfermedad
profesional
c) Muerte
d) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)
Si corresponde alta médica y ésta se determinó antes del transcurso de b),
informar si se debe evaluar la Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
7. Consignar si debe continuar recibiendo prestaciones asistenciales.
8. Fecha de presentación del trabajador para la determinación del grado de
incapacidad o firma del acuerdo de homologación de una I.L.P.
El instrumento debe contener al pie una leyenda que exprese el siguiente mensaje "Sr.
Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión Ud. puede concurrir a la
Comisión Médica, sita en ... (debiéndose
consignar a continuación la dirección, horario y teléfonos de la Comisión Médica
correspondiente a la jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador)... Para
ello deberá hacerlo dentro del plazo de DOS (2) años previsto por el artículo 44
de la Ley Nº 24.557".
El empleador podrá ser notificado por medios escritos y/o electrónicos sobre la
fecha de alta médica del trabajador.
Formulario D:
Esquema de Formulario de Denuncia.
(Formulario D sustituido por art. 1° de la Instrucción
N° 2/2010 de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo B.O. 9/3/2010. Vigencia: a partir de los TREINTA (30)
días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, teniendo en cuenta que la
declaración de los casos con fecha de diagnóstico de la Enfermedad Profesional
posterior al 31 de diciembre de 2009 que hayan sido declarados antes de la
aludida vigencia, deberá adecuarse a lo establecido en la normativa de
referencia)
Es el instrumento por medio del cual A.R.T. o Empleador Autoasegurado, denuncia
una Enfermedad Profesional. El mismo debe contener como mínimo la siguiente
información:
1. Empleador
a. Nombre de la empresa (Razón social)
b. C.U.I.T.
c. C.I.I.U. principal
d. A.R.T.
e. Nº Contrato
f. Dirección
g. Código postal
h. Empresa subcontratada |
Sí |
No |
i. C.U.I.T. de ocurrencia
j. Nombre del establecimiento en el que se detecta la enfermedad profesional
k. Código de Establecimiento
l. C.I.I.U. del establecimiento
m. Dirección donde se detectó la contingencia
n. Código postal donde se detectó la contingencia
o. Provincia donde se detectó la contingencia
2. Trabajador
a. Nombre y apellido
b. C.U.I.L. (o D.N.I. en caso de que no tuviera C.U.I.L.)
c. Sexo
d. Fecha de nacimiento
e. Fecha de ingreso
f. Situación contractual
g. Puesto de trabajo al momento del diagnóstico de la enfermedad profesional
(Según código C.I.U.O. v. 1988)
h. Antigüedad en el puesto 11)
i. Fecha de último examen periódico
3. Datos de la enfermedad denunciada
a. Descripción de la enfermedad denunciada
b. Agente causante (ver tabla)
c. Agente material asociado (ver tabla)
d. Tiempo de exposición al agente (en meses)
e. Fecha de ingreso al establecimiento
f. Fecha del diagnóstico de la enfermedad denunciada
g. La enfermedad se diagnosticó en:
î Examen
preocupacional
î Examen
periódico
î Transferencia
de puesto de trabajo
î Ausencia
prolongada
î Examen
de egreso
î Obra
social
î Hospital
público
î Sanatorio
privado
î Prestador
de A.R.T.
-
Fecha de elaboración del formulario D
-
Firma y aclaración del denunciante:
ANEXO III -
(anexo. derogado por
resolución 525/15 SRT)
ENFERMEDADES
PROFESIONALES
1 PROCEDIMIENTO PARA NOTIFICACION DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES
Se establece la forma
y el procedimiento que debe seguir la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)
y el Empleador Autoasegurado (E.A.) para remitir la información correspondiente
a las Enfermedades Profesionales (E.P.), según la obligación estipulada en la
Resolución S.R.T. Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005.
Para sistematizar la
información que compone el Registro de Enfermedades Profesionales, se define UN
(1) archivo con la información a presentar por las A.R.T. y E.A. ante esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
1.1 Declaración de las
Enfermedades Profesionales
La notificación de los
datos determinados en el Formulario de Denuncia del Anexo II de la Resolución
S.R.T. Nº 840/05, sustituidos por la Estructura de Datos del punto 3.1.1 del
presente Anexo II, debe efectuarse mediante los archivos con extensión "EF".
Contiene: La
información mínima para identificar la Enfermedad Profesional. Los datos deben
remitirse para cada una de las Enfermedades Profesionales que la A.R.T./E.A.
haya tomado conocimiento.
2 ESPECIFICACIONES DEL
ARCHIVO A ENVIAR
En cuanto a la forma y
el procedimiento que debe seguir la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)
y Empleador Autoasegurado (E.A.) para remitir la información, se establece lo
siguiente:
2.1 Envío de
información
La información a ser
remitida por las A.R.T. y Empleador Autoasegurado (E.A.) se debe declarar a
través del archivo de datos, conforme a las especificaciones de estructura de
datos establecida en el punto 3 del presente Anexo.
Los archivos deben ser
presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gov.ar) por
medio del procedimiento habitual de intercambio de información.
2.2 Tipo de
operaciones
Los tipos de
operaciones disponibles para el manejo de los registros se detallan a
continuación:
Operación
|
Descripción |
A |
Alta, primera
presentación del registro |
M |
Modificación,
por corrección de errores en campos no clave o actualización de
información. |
Para los tipos de
operación "A" y "M" deben completarse la totalidad de los campos, exceptuando
las características particulares que se detallan en la estructura del archivo.
• El procedimiento de
Baja será normado por Disposición del Instituto de Estudios Estratégicos y
Estadísticas aplicándose tanto para el Registro de Enfermedades Profesionales
como para el Registro de Accidentes de Trabajo.
• Si el campo no forma
parte de la clave del registro, se podrá modificar el mismo enviando el registro
con el campo corregido y una "M" (Modificación) en el tipo de operación. Los
campos que no conforman la clave del registro, serán reemplazados por los campos
informados en la nueva presentación.
2.3 Corrección de
errores
En caso de detectarse
un error en la información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva
presentación en forma inmediata, teniendo en cuenta que los campos que en la
estructura de datos se encuentran indicados con asterisco (*), son aquellos que
conforman la clave del registro.
2.4 Constancia de
recepción
• Cumplimentados los
pasos precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de
validación correspondientes.
• Se mantendrán las
modalidades actuales de generación de "Constancia de Recepción" y detalle de
respuesta, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los
Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.
2.5 Causales de
rechazo de registros
• Ausencia de datos
para los campos de presentación obligatoria.
• Inconsistencias en la información
presentada.
• Cualquier otro motivo que impida el
procesamiento de los datos.
• Si existieran, se especificarán
para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la
presentación de los registros, mediante los códigos correspondientes.
Los campos indicados
como de presentación "en blanco" no serán validados, almacenados, ni serán
objeto de rechazo.
2.6 Forma de completar
los registros
• Todos los Datos son
de presentación obligatoria. Todos los campos deben completarse en formato
ASCII.
• Cuando algún campo no corresponda,
podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32)
• Los campos numéricos deben estar
alineados a la derecha.
3 ESTRUCTURA DE DATOS
A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS Y AUTOASEGURADOS
3.1 DECLARACION DE LAS
ENFERMEDADES PROFESIONALES
El Registro de
Enfermedades Profesionales es una base de datos general donde se encuentran los
registros correspondientes a las Enfermedades Profesionales reportadas por las
A.R.T./E.A. a esta S.R.T.
Para la conformación
del registro antes mencionado, las A.R.T. y Empleadores Autoasegurados (E.A.)
deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo
de DIEZ (10) días contados desde la toma de conocimiento de la primera
manifestación invalidante.
Los campos
obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de CUARENTA Y
CINCO (45) días contados desde la toma de conocimiento por parte de la A.R.T. o
E.A. de la primera manifestación invalidante o en la fecha de cese de la
Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), lo que primero ocurra.
Para cada Enfermedad
Profesional la A.R.T./Empleador Autoasegurado debe generar un número único de
Registro de enfermedad profesional, sin importar la categoría a la cual
pertenezca y dicha numeración deberá corresponder con la codificación estipulada
en el punto 3.3 del presente Anexo.
Si una enfermedad
profesional informado bajo la categoría Con Baja deviniera en Incapacidad, el
registro inicial deberá ser modificado enviando un nuevo registro con todos los
campos completos correspondientes a la nueva categoría, sin modificar el número
de enfermedad profesional.
La declaración de las
Enfermedades Profesionales y datos informados por las A.R.T. y Empleador
Autoasegurado (E.A.) tienen carácter de declaración jurada.
En cuanto a la forma y
el procedimiento que debe cumplir la A.R.T./E.A. para remitir la Declaración de
las Enfermedades Profesionales conforme a lo determinado en el Formulario de
"Denuncia de Enfermedad Profesional", aprobado por el Anexo II de la Resolución
S.R.T. Nº 1601/07, y sus modificaciones según Anexo I de la presente
Instrucción, se establece:
3.1.1 Descripción del
archivo
Se define UN (1)
archivo de Enfermedades Profesionales.
El archivo se
denominará ARTcartv.EFn donde: |
ART Valor
constante |
"ART". |
Cartv |
Código de
ART/EA incluido el dígito verificador |
EF
|
Constante "EF"
que identifica el contenido del archivo. |
N |
Número de
archivo con valores de 1 a 9. |
3.1.2 Aclaraciones
• Para los campos que
deben ser expresados en meses, el mismo se redondea de la siguiente manera:
• Si por ejemplo el
tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y
QUINCE (15) días, se debe informar como CUATRO (4) meses.
• En cambio, si el
tiempo de exposición del trabajador al agente causante es de TRES (3) meses y
CATORCE (14) días, se debe informar como TRES (3) meses.
• En el caso de que
inicialmente se abriera un Accidente de Trabajo y resultara ser una Enfermedad
Profesional, se deberá dar de alta en el Registro de Enfermedades Profesionales
y se deberá solicitar la Baja al Accidente de Trabajo al Registro de Accidentes
de Trabajo; en el caso de que se abriera un caso como Enfermedad Profesional y
resultara un Accidente de Trabajo, se deberá dar el alta como Accidente de
Trabajo y pedir la Baja en el Registro de Enfermedades Profesionales.
• Para las
incapacidades se deberá enviar un registro de modificación por cada novedad que
se produzca en la valoración de la incapacidad, cuando se produzcan
homologaciones y cuando se emitan dictámenes de comisiones médicas.
• El campo Código de
Establecimiento deberá ser consignado conforme el Nº de sucursal de explotación
declarado por el empleador en el "registro de altas y bajas en materia de
seguridad social" para los empleadores pertenecientes al SUSS. En caso de
tratarse de empleadores No SUSS, deberá consignar el número de establecimiento
de acuerdo a la normativa fijada en la Resolución S.R.T. Nº 463/09 Anexo I
(Relevamiento General de Riesgos), y sus aclaratorias.
• Las enfermedades
Profesionales alcanzan la categoría IN cuando el cese de la I.L.T. se produce
por declaración de incapacidad laboral permanente. En un primer momento habrá de
informarse al Registro la estimación de incapacidad (según Decreto Nº 659/96 -
Baremo) realizada por el cuerpo médico de la A.R.T./E.A. y en segundo término,
actualizarse con un archivo con tipo de operación M (modificación), informando
el resultado del trámite ante las Oficinas de Homologación y Visado y/o
Comisiones Médicas jurisdiccionales.
• Los casos mortales
inculpables ocurridos en fase de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria no
deben reportarse como MT sino como IN. La fecha de defunción debe ser declarada
en el campo 44 de la estructura de datos definida en el punto 3.1.1.
• Los casos se
consideran cerrados cuando:
SB
|
En el mismo
momento en que son reportados. |
CB
|
Cuando cesa la
ILT. |
IN
|
Cuando la OHYV
o Comisión Médica, o alguna instancia jurídica fija un grado de
incapacidad. |
MT
|
En la fecha de
fallecimiento del trabajador. |
RE
|
Cuando la
aseguradora notifica al trabajador y al empleador. |
Los casos cerrados
deberán ser declarados, para ser aceptados por el sistema de validación de la
S.R.T., con todos los campos correspondientes a la categoría, completos.
• Casos notificados
durante la vigencia de la Resolución S.R.T. Nº 521/01 o de la Resolución S.R.T.
Nº 1601/07: Cuando se requieran modificaciones de casos abiertos antes de la
puesta en vigencia de la presente Instrucción, se informarán según esta nueva
estructura de datos y mediante la utilización de las tablas actualizadas. Estas
modificaciones se realizarán para las variables que correspondían a la
Resolución S.R.T. Nº 521/01 o a la Resolución S.R.T. Nº 1601/07 (según la fecha
de alta del caso), es decir al contenido de la estructura original previa a la
puesta en vigencia de la presente estructura. En dichos casos, de no contar con
información, las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados podrán declarar en
blanco los campos nuevos que incorpore el citado registro. Asimismo, se
respetará la numeración original.
3.1.3 Tratamiento de
los registros con categoría MT
Una Enfermedad
Profesional alcanza esta categoría:
a) A través de un alta
(A), cuando el fallecimiento del trabajador se produce en forma inmediata, en
este caso se debe declarar como fecha de cese de la I.L.T. la misma fecha de
ocurrencia de la Enfermedad Profesional.
b) A través de una
modificación (M), cuando el fallecimiento ocurre a consecuencia de la Enfermedad
Profesional durante el período de I.L.T. o Permanente Provisoria y se haya
declarado primariamente a la S.R.T. como una enfermedad profesional con
categoría SB o CB o IN.
3.1.4 Tratamiento de
los registros con categoría RE
Una Enfermedad
Profesional alcanza esta categoría:
a) A través de un alta
(A), cuando el rechazo se produzca antes de declarar la Enfermedad Profesional a
la S.R.T. pero haya sido informado al Registro de Auditoría Médica o se le haya
adjudicado un número de Enfermedad Profesional.
b) A través de una
modificación (M), cuando el rechazo se produzca con posterioridad a la
declaración del caso ante el Registro de Enfermedades Profesionales.
3.1.5 Numeración del
campo Número de Expediente en CM u OHV
A continuación se
describe la forma de llenado del campo Número de Expediente:
• Las TRES (3)
primeras posiciones corresponden a los códigos establecidos para las Comisiones
Médicas u Oficinas de Homologación y Visado
• Seguidamente, en la
quinta posición, se codificará con una letra los orígenes de los expedientes:
L = Comisiones Médicas
H = Oficinas de Homologación y Visado
• CINCO (5) posiciones
para el número del expediente
• DOS (2) posiciones para el año.
3.1.6 Numeración del
campo Número de Expediente en Fuero Judicial o Subsecretaría de Trabajo.
A continuación se
describe la forma de llenado del campo Número de Expediente:
• Las cuatro primeras
posiciones corresponden a los códigos establecidos para los Juzgados o
Subsecretarías de Trabajo (listado disponible en la Extranet).
• DIEZ (10) posiciones
para el número del expediente
• DOS (2) posiciones
para el año.
3.2 Obligatoriedad de
los Campos
Campos Obligatorios
para la Aceptación del Registro:
Dentro de este
concepto se incluyen aquellos campos en que, para la categoría correspondiente,
la ausencia de la información o contenido No Válido genera el rechazo del
registro. En el cuadro con la estructura del archivo son indicados con la
leyenda Obligatorio. Se incluyen dentro de esta definición los campos claves.
Campos de
Obligatoriedad Diferida:
Son los campos donde
la ausencia de información no genera el rechazo del registro, sin embargo,
deberán ser completados con envíos posteriores haciendo uso del mecanismo de
modificación establecido con ese propósito. Estos campos se señalan con la
leyenda Obligatorio Diferible. Cabe señalar que en cada actualización se deberán
enviar todos los datos conocidos para ese registro.
Los campos diferible
LRT son aquellos cuyos datos se obtendrán a partir de los procedimientos
establecidos en la Ley Nº 24.557.
3.3 NUMERACION DE LAS
ENFERMEDADES PROFESIONALES
El número de
enfermedad profesional se compone de VEINTE (20) posiciones que se distribuyen
de la siguiente manera:
Estructura del
Número |
Lectura |
Para uso de la
ART/EA |
Año de
Denuncia |
Contador |
Sufijo |
00000000 |
2000
|
001589 |
00
|
Enfermedad
profesional |
00000000
|
2000
|
001589
|
01
|
1º reingreso |
00000000
|
2000
|
001589
|
02
|
2º reingreso |
• Segmento 1 - Para
uso de la A.R.T./E.A.: son OCHO (8) posiciones disponibles para libre uso de la
A.R.T./Empleador Autoasegurado, para codificar lo que considere necesario.
• Segmento 2 - Año de
denuncia: año en que la Aseguradora/Empleador Autoasegurado recibe la denuncia
de la enfermedad profesional.
• Segmento 3 -
Contador: contador progresivo por unidades que se retorna a 1 por cada cambio en
"Año de denuncia".
• Segmento 4 - Sufijo:
identifica a los reingresos. Tal como se puede apreciar en los ejemplos que se
exponen en el cuadro, los reingresos no generan modificación en los primeros
tres segmentos, y sí del segmento del sufijo.
4. Fiscalizacion del
Registro de Enfermedades Profesionales. Veracidad de los datos declarados
• Los datos declarados
por las Aseguradoras y los Empleadores Autoasegurados serán fiscalizados por la
Gerencia de Control de Entidades.
• Se considerará falta
cuando la información declarada al Registro de Enfermedades Profesionales
difiera con el respaldo documental del mismo. Misma consideración corresponderá
para el caso en que lo informado al Registro de Enfermedades Profesionales
carezca de respaldo documental o éste sea insuficiente.
• Se considerará falta
cuando una Aseguradora o un Empleador Autoasegurado omita declarar una
enfermedad profesional o lo haga por fuera de los procedimientos o plazos
establecidos por la normativa vigente.
• Los registros
rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o reglas de
validación ejecutadas por el sistema de la S.R.T. se considerarán no informados
hasta su efectivo ingreso a las bases de la S.R.T.
TABLA I
Tabla de Provincias
(AFIP)
Código |
Nombre de
Provincia |
00
|
CAPITAL
FEDERAL |
01 |
BUENOS AIRES |
02
|
CATAMARCA |
03
|
CORDOBA |
04
|
CORRIENTES |
05
|
ENTRE RIOS |
06
|
JUJUY |
07 |
MENDOZA |
08
|
LA RIOJA |
09
|
SALTA |
10
|
SAN JUAN |
11
|
SAN LUIS |
12
|
SANTA FE |
13
|
SANTIAGO DEL
ESTERO |
14
|
TUCUMAN |
16
|
CHACO |
17
|
CHUBUT |
18
|
FORMOSA |
TABLA IV
Tabla de Agentes
Materiales Asociados
(Nota Ecofield:
Solicitud de Baja de Registros de Enfermedades Profesionales:
disposición 7/07 GPyC)
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