Resolución (SRT) 1838/14. Del
1/8/2014. B.O.: 4/8/2014. Considérese que un trabajador
damnificado se encuentra en condiciones de Alta Médica
cuando los síntomas incapacitantes hayan desaparecido o
estén consolidados y siempre que el tratamiento médico
asistencial se encuentre agotado. Esto último, sin perjuicio
del otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales de
mantenimiento vitalicias que el damnificado pueda requerir
como consecuencia directa de las secuelas resultantes del
siniestro.
Bs. As., 1/8/2014
VISTO el Expediente Nº 71.505/14 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº
24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, las
Resoluciones S.R.T. Nº 1.601 de fecha 12 de octubre de 2007,
Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº 635 de fecha 23
de junio de 2008, Nº 365 de fecha 16 de abril de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo (L.R.T.) define la situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (I.L.T.) y enumera las situaciones en las que
cesa, consignando en el inciso a), del apartado 2, el “Alta
Médica”.
Que en tal sentido, resulta pertinente establecer aquellos
casos en que debe considerarse que un trabajador damnificado
se encuentra en condiciones de Alta Médica.
Que en atención a la experiencia adquirida por este
Organismo, resulta conveniente reglamentar la situación de
aquellos trabajadores damnificados que, si bien no han
finalizado con su tratamiento médico asistencial, se
encuentran en condiciones de reintegrarse a sus tareas
habituales, siempre y cuando su retorno no ocasione un
retardo en su curación, un agravamiento en su cuadro
nosológico, un aumento en las posibilidades de sufrir una
nueva contingencia, ni riesgos para terceros.
Que a fin de resguardar la salud de los trabajadores y de
evitar situaciones inicuas, debe establecerse el carácter
excepcional de la medida instada.
Que en consonancia con lo manifestado, debe ceñirse dicha
solución a los casos de tratamientos médicos asistenciales
dados en el marco de las especialidades de odontología,
psicoterapia, dermatología, y/o las que oportunamente
determine la Gerencia Médica de esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Que así las cosas, el Alta Médica con tratamiento médico
asistencial pendiente implicará que se difiera la
determinación del grado de incapacidad permanente, en caso
de corresponder, al momento del fin del tratamiento y dentro
de los plazos establecidos en la normativa vigente.
Que en ese sentido, los días en los que el trabajador deba
concurrir a realizar el tratamiento en cuestión, deberán ser
abonados y cubiertos por la A.R.T./E.A., siempre que el
trabajador damnificado no haya prestado servicios para el
empleador.
Que por otro lado, resulta propicio reglamentar aspectos
procedimentales a fin de posibilitar al trabajador
damnificado recurrir el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.
ante la Comisión Médica Jurisdiccional.
Que en otro orden, a fin de disminuir la cantidad de
planteos resueltos individual y uniformemente por este
Organismo, se estima pertinente establecer que en el
supuesto en que un trabajador damnificado sufra una
contingencia durante el traslado o en ocasión del
tratamiento médico asistencial que recibe por parte de la
A.R.T./E.A. responsable de atender una contingencia previa,
aquella debe ser considerada como una contingencia
independiente en los términos del artículo 6° de la L.R.T.,
siempre que se reconociera como tal por los medios
establecidos en la normativa aplicable.
Que las medidas propuestas por la Gerencia Médica encuentran
justificación en la intención de evitar posibles situaciones
injustas que podrían derivar en soluciones contrarias a los
fines establecidos en el Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que mediante el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 1.601 de
fecha 12 de octubre de 2007 y el Anexo II de la Resolución
de la S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de 2007, se
establecieron los formularios mediante los cuales se da
cuenta de la evaluación realizada por el profesional médico
del estado de salud del trabajador al momento de realizar la
consulta ante el prestador asistencial - Formulario A
“Constancia de Asistencia Médica - Fin de Tratamiento”.
Que en atención a que resulta necesario precisar los
requisitos mínimos de los instrumentos obligatorios, a
través de los cuales las A.R.T./E.A. notificarán al
trabajador damnificado sobre las diferentes instancias,
corresponde dejar sin efecto la aplicación del Formulario A
- “Constancia de Asistencia Médica - Fin de Tratamiento”,
previsto en el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 1.601/07
y el Formulario A - “Constancia de Asistencia Médica/Fin de
Tratamiento” del Anexo II de la Resolución de la S.R.T. Nº
1.604/07; y aprobar los Formularios A, B y C contenidos en
el Anexo de la presente Resolución.
Que la Gerencia Médica, la Gerencia de Control de Entidades
y la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y
Calidad de Gestión prestaron conformidad al dictado de la
presente medida.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención
en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el apartado 1° del artículo 36 de la L.R.T. y
por el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio
de 1996.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Considérese que un trabajador damnificado se
encuentra en condiciones de Alta Médica cuando los síntomas
incapacitantes hayan desaparecido o estén consolidados y
siempre que el tratamiento médico asistencial se encuentre
agotado. Esto último, sin perjuicio del otorgamiento de las
prestaciones médico asistenciales de mantenimiento
vitalicias que el damnificado pueda requerir como
consecuencia directa de las secuelas resultantes del
siniestro.
ARTICULO 2° — Establécese como excepción al principio
general previsto en el artículo precedente, el otorgamiento
del Alta Médica cuando el trabajador damnificado se
encuentre en condiciones de reintegrarse a sus tareas
habituales, sin perjuicio de que deba proseguir con un
tratamiento médico asistencial pendiente y siempre que el
retorno a sus tareas habituales no ocasione un retardo en su
curación, un agravamiento en su cuadro nosológico, un
aumento en las posibilidades de sufrir una nueva
contingencia, ni riesgos para terceros.
Dicha excepción procederá para las especialidades de
odontología, psicoterapia, dermatología y/o aquellas que
oportunamente determine la Gerencia Médica de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), y cuando
no hubiera certeza de la disminución de la capacidad
laborativa del trabajador damnificado.
En ese caso, la A.R.T./E.A. podrá otorgar al trabajador el
Alta Médica difiriendo la determinación del grado de la
incapacidad permanente, en caso de corresponder, al momento
de la finalización del tratamiento y dentro de los plazos
establecidos en la normativa vigente.
ARTICULO 3° — La A.R.T./E.A. notificará al trabajador
damnificado, por medio fehaciente, el Alta Médica
establecida en el Artículo 1° y su excepción establecida en
el Artículo 2°, conforme el Formulario A “Constancia de Alta
Médica” previsto en el Anexo que forma parte integrante de
la presente resolución.
Asimismo, la A.R.T./E.A. deberá notificar al empleador el
Alta Médica otorgada al damnificado dentro del día hábil
posterior mediante el sistema de Ventanilla Electrónica,
implementado por Resoluciones S.R.T. Nros. 635 de fecha 23
de junio de 2008 y 365 de fecha 16 de abril de 2009.
ARTICULO 4° — Establécese que la A.R.T./E.A., en los casos
en que procediese la excepción prevista en la presente
resolución, deberá notificar al empleador mediante el
sistema de Ventanilla Electrónica, y con una antelación no
menor a DOS (2) días hábiles, las fechas en que el
trabajador damnificado deberá asistir a los turnos otorgados
por el prestador para recibir los tratamientos, debiendo el
empleador permitir su concurrencia.
ARTICULO 5° — Determínese que finalizado el tratamiento
médico asistencial pendiente, la A.R.T./E.A. deberá
notificar dicha circunstancia de forma fehaciente al
trabajador damnificado mediante el Formulario B “Constancia
de fin de tratamiento”, previsto en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución. Asimismo, la A.R.T./E.A.
deberá notificar al empleador el fin del tratamiento
otorgado al trabajador dentro del día hábil posterior
mediante el mencionado sistema de Ventanilla Electrónica.
ARTICULO 6° — Establécese que en los casos de pacientes que
presenten lesiones en diferentes órganos o aparatos, además
del alta dada para cada una de las distintas especialidades
por las que haya sido atendido, al finalizar todos los
tratamientos, la A.R.T./E.A. deberá otorgar un Alta Médica
en los términos del artículo 1° de la presente resolución.
Dicha Alta Médica será notificada conforme lo dispuesto en
el artículo 3° de la presente resolución.
ARTICULO 7° — Establécese que en aquellos casos en los que
el trabajador damnificado no preste conformidad con el Alta
Médica otorgada por la A.R.T./E.A., dentro de los CINCO (5)
días hábiles de notificada, aquél podrá recurrir a la
Comisión Médica Jurisdiccional y plantear la “Divergencia en
el Alta”. Si la Comisión Médica Jurisdiccional determina
inadecuada la decisión de la A.R.T./E.A., esta circunstancia
se entenderá como la revocación de la mentada Alta Médica.
En el supuesto de excepción previsto en el artículo 2° de la
presente resolución, el trabajador damnificado estará
habilitado a concurrir directamente ante la Comisión Médica
Jurisdiccional a fin de recurrir el Alta Médica otorgada,
siempre que el tratamiento médico asistencial pendiente no
hubiere finalizado.
ARTICULO 8° — Vencido el plazo establecido en el primer
párrafo del artículo 8°, el trabajador damnificado por sí, o
a través de su empleador, podrá solicitar a la A.R.T./E.A.
el reingreso al tratamiento médico mediante cualquiera de
las vías habilitadas para realizar la denuncia de una
contingencia.
La A.R.T./E.A. deberá proceder a la evaluación del
trabajador, a fin de expedirse sobre la aceptación o
denegación de la solicitud, en un plazo no mayor a DIEZ (10)
días corridos desde que le fuera notificada.
La denegación de la solicitud de reingreso se considerará
debidamente fundada cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus
argumentos en interconsulta de médico especialista y/o
estudio complementario actualizado, o en la imposibilidad
debidamente justificada de realizarlos por causas
atribuibles al trabajador damnificado.
El trabajador damnificado recibirá de la A.R.T./E.A. una
Constancia de Solicitud de Reingreso, mediante la cual se
notificará de forma fehaciente lo resuelto, de acuerdo al
texto previsto en el Formulario C “Constancia de Solicitud
de Reingreso” obrante en el Anexo que forma parte integrante
de la presente resolución.
Ante la denegación de la solicitud de reingreso por parte de
la A.R.T./E.A., el trabajador estará habilitado para iniciar
el correspondiente trámite ante la Comisión Médica
Jurisdiccional, debiendo presentar los antecedentes que
acrediten dicha denegación.
La A.R.T./E.A. deberá llevar el registro correspondiente de
las solicitudes realizadas, cuya información deberá ser
puesta a disposición a requerimiento de la S.R.T.
ARTICULO 9° — Establécese que cuando un trabajador
damnificado sufra un nuevo evento dañoso durante el traslado
o en ocasión del tratamiento médico asistencial que recibe
por parte de la A.R.T./E.A. como consecuencia de una
contingencia previa, aquél será considerado como un
accidente independiente, en los términos del artículo 6° de
la L.R.T., siempre que se reconociera como tal por los
medios establecidos en la normativa aplicable.
ARTICULO 10. — La A.R.T./E.A. deberá llevar un registro
digitalizado de los instrumentos obligatorios previstos en
el Anexo de la presente resolución, a fin de ser acreditados
mediante el sistema de Ventanilla Electrónica a
requerimiento de la S.R.T.
ARTICULO 11. — Déjense sin efecto, respecto de su aplicación
como “Constancia de Fin de Tratamiento”, el Formulario A del
Anexo II de la Resolución de la S.R.T. Nº 1.601 de fecha 12
de octubre de 2007 y el Formulario A del Anexo II de la
Resolución de la S.R.T. Nº 1.604 de fecha 16 de octubre de
2007.
ARTICULO 12. — Apruébense los Formularios A “Constancia de
Alta Médica”, B “Constancia de Fin de Tratamiento” y C
“Constancia de Solicitud de Reingreso”, incluidos en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 13. — La presente norma entrará en vigencia a
partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
MODELOS DE FORMULARIOS
FORMULARIO A: CONSTANCIA DE ALTA MEDICA
Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por
el profesional médico del estado de salud del trabajador al
momento de otorgar el Alta Médica. Este formulario deberá
contener como mínimo los datos que se listan a continuación:
1. Lugar y fecha de la asistencia médica.
2. Nombre, Apellido y DNI/CUIL del trabajador damnificado.
3. Fecha de ocurrencia de la contingencia.
4. Número de Siniestro (Registro AT/EP).
5. Diagnóstico.
6. Indicaciones.
7. Tratamiento médico asistencial pendiente (Sí/No)
En caso afirmativo:
- Odontología/Dermatología/Psicoterapia
- Fecha de próxima revisión
8. Fecha de retorno al trabajo.
9. Secuelas incapacitantes. (Sí/No)
10. Recalificación Profesional. (Sí/No)
11. Prestaciones de mantenimiento. (Sí/No)
12. Firma y datos del médico interviniente con matrícula
profesional.
13. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda:
“Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con el Alta Médica
otorgada, Ud. puede presentarse dentro de los CINCO (5) días
hábiles ante la Comisión Médica, sita en........”
(debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y
teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la
jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador
damnificado), concurriendo personalmente a fin de someterse
a evaluación médica”.
14. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número
telefónico de línea gratuita de consultas y reclamos.
FORMULARIO B: CONSTANCIA DE FIN DE TRATAMIENTO
Es el documento que da cuenta de la evaluación realizada por
el profesional médico del estado de salud del trabajador al
momento de finalizar el tratamiento médico asistencial
pendiente previsto como supuesto de excepción mediante el
artículo 2° de la Resolución S.R.T.............. Este
formulario deberá contener como mínimo los datos que se
listan a continuación:
1. Lugar y fecha de la asistencia médica
2. Nombre, apellido y DNI/CUIL del trabajador damnificado.
3. Fecha de ocurrencia de la contingencia.
4. Número de Siniestro (Registro AT/EP).
5. Diagnóstico.
6. Indicaciones.
7. Secuelas incapacitantes. (Sí/No)
8. Recalificación Profesional. (Sí/No)
9. Prestaciones de mantenimiento. (Sí/No)
10. Firma y datos del médico interviniente con matrícula
profesional.
11. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda:
“Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión,
Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en..........”
(debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y
teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la
jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador).
12. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número
telefónico de línea gratuita de consultas y reclamos.
FORMULARIO C: CONSTANCIA DE SOLICITUD DE REINGRESO
Es el documento que da cuenta de la solicitud de reingreso
al tratamiento por parte del trabajador damnificado, y la
postura adoptada por la A.R.T./E.A. respecto de dicha
solicitud. Este formulario deberá contener como mínimo los
datos que se listan a continuación:
1. Lugar y fecha de solicitud.
2. Nombre, apellido y CUIL del trabajador damnificado.
3. Fecha de ocurrencia de la contingencia original.
4. Número de Siniestro (Registro AT/EP).
5. Diagnóstico.
6. Fecha de Alta Médica.
7. Descripción del Motivo de Consulta.
8. Indicaciones.
9. Aceptación del Reingreso al tratamiento. (SI/NO)
10. Firma y datos del médico interviniente con matrícula
profesional.
11. Deberá constar en el formulario la siguiente leyenda:
“Sr. Trabajador: en caso de discrepancia con esta decisión,
Ud. puede concurrir a la Comisión Médica, sita en..........”
(debiéndose consignar a continuación la dirección, horario y
teléfonos de la Comisión Médica correspondiente a la
jurisdicción del domicilio donde reside el trabajador).
12. Datos identificatorios de la A.R.T./E.A. con número
telefónico de línea gratuita de consultas y reclamos.